1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2013.81612.01 N.I.: 31054 Contra: LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA Delito: Lesiones Personales Culposas Agravada. Víctima: J.L.A.S. (Menor) Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 883. Ibagué, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por la defensora pública del procesado LISARDO Y/O LISARDO1 IBARGÜEN RENTERÍA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual lo 1 Se aclara que el primer nombre del procesado corresponde a LISARDO y no a Lisandro como erradamente se señaló en la sentencia. Ver fotocopia de cédula de ciudadanía vista a folio 25.
Archivo 025. Expediente Electrónico. 2 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 2 condenó por la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, cometidas en la humanidad del menor de iniciales J.L.A.S. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de los medios de conocimiento son los siguientes: “Ocurrieron el 1 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 14:30 horas, cuando LISARDO IBARGÜEN RENTERIA, conducía en estado de embriaguez, de forma imprudente, negligente y violando los reglamentos de tránsito, la motocicleta de placas DUT59D por la carrera 27 sur con calle 18 del barrio La Unión de esta ciudad, y arroyó a unos menores que transitaban por zona peatonal -andén-, entre los que se encuentran J.L.A.S. quien resultó lesionado con incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas que afectaron su cuerpo de carácter permanente, vulnerando de esta manera el deber objetivo de cuidado”.
ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del escrito de acusación. El 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía 27° Local de Ibagué – Tolima, procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado, previa declaratoria de persona ausente que se determinó por el Juez 2 Folio. 19 al 21.
Archivo No. 01. Expediente electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 3 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en audiencia pública3 de la misma fecha.
El escrito de acusación4 fue igualmente enviado a reparto5 correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que asumió conocimiento6 el 4 de diciembre de 2018 programando en su oportunidad la audiencia concentrada. Audiencia Concentrada. El 25 de enero de 2021, pese a los aplazamientos, el paro nacional y a la ocurrencia de la pandemia mundial, la audiencia concentrada7 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviado- se llevó a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima.
Oportunidad procesal en la que se acusó a LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA, por el delito de lesiones personales culposas agravadas –art. 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 110 numeral 1°, 117, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado, dada la condición de ausente decretada con anterioridad por vía judicial.
Acto seguido, se realizó el reconocimiento de víctima y se llevó a cabo el descubrimiento probatorio. Igualmente, el ente 3 Ver Folio. 17 y 18. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 4 Folio. 22 al 28. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 5 Folio. 29. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 6 Folio. 31. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 7 Folio. 1 al 4.
Archivo No. 08. Expediente electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 4 acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles.
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. Finalmente, como estipulaciones probatorias, las partes acordaron tener como probados: i) la plena identidad del acusado y ii) las lesiones sufridas por el menor víctima. Audiencia de Juicio Oral. El Juicio oral se desarrolló en tres (3) secciones: La primera8 el 09 de septiembre hpgaño en el que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa, el acusado no aceptó los cargos, se reiteraron las estipulaciones probatorias, relacionadas con la plena identidad del procesado y las lesiones causadas al menor J.L.A.S. siendo suspendida por ausencia de los testigos de cargo.
La segunda9 el 28 de septiembre siguiente, en la que se recepcionó la declaración del menor J.L.A.S. y la del subintendente Javier Borja Marroquín que atendió el accidente, siendo suspendida por la ausencia de más testigos. 8 Folio. 1 al 3. Archivo No. 013. Expediente electrónico. 9 Folio. 1 al 7. Archivo No. 016. Expediente electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 5 La tercera10 el 8 de octubre hogaño, donde la Fiscalía desistió de los otros dos testigos al igual que la defensora, decretándose la terminación del debate probatorio, por lo que se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión y se anunció por parte del director del proceso el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado11 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de 2021, la que fue recurrida por la defensora pública del sentenciado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia12 del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA como autor del punible de lesiones personales culposas agravadas cometidas en contra de la integridad personal del menor J.L.A.S. A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto los testimonios del menor y del Policía que atendió el accidente de tránsito y los documentos que fueran incorporados que le permitieron 10 Folio. 1 al 10.
Archivo No. 020. Expediente electrónico. 11 Ver Archivos No. 022 al 027. Expediente electrónico. 12 Folio. 1 al 27. Archivo No. 021. Expediente electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 6 considerar que el enjuiciado vulneró el deber objetivo de cuidado al transitar en la motocicleta sin portar licencia de conducción y bajo los efectos del alcohol, que lo llevaron a invadir el andén por donde transitaban los menores víctimas, entre ellos el afectado de iniciales J.L.A.S. a quien le causó varias lesiones en su humanidad que fueron estipuladas.
Frente a la postura defensiva, indicó que si bien se presentaron algunas inconsistencias por parte del servidor de Policía a la hora de realizar el croquis en cuanto describió en él a los 3 menores, quienes no estaban en el momento en que llegó al lugar de los hechos, tal yerro no afectó la decisión como quiera que el automotor sí se encontró por fuera de la vía, esto es, en la zona peatonal donde se encontraban los menores, de allí que la culpa no recayó en los lesionados por andar sin la compañía de un adulto, sino a la imprudencia, negligencia y por la violación de los reglamentos de tránsito por parte del conductor de la motocicleta.
En consecuencia, lo condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas agravada a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 10,398 SMLMV, a 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por valor de cien mil pesos.
Decisión que fue apelada por la defensora pública del sentenciado. 7 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 7 DEL RECURSO RECURRENTE Inconforme con esta decisión, la defensa pública del sentenciado interpuso el recurso de apelación13, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva a su prohijado, basada en los siguientes planteamientos: • Las dos únicas pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en la medida que no se llamó a juicio a los primos y hermana de la víctima, al testigo perito experto en automotores ni se incorporó las entrevistas de las dos personas que fueron indagadas por el subintendente en el lugar de los hechos, lo que genera dudas sobre la ocurrencia del accidente, en el sentido de si el afectado cruzaba la vía o se hallaba en el andén y si se presentó negligencia, imprudencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. • No se logró probar la circunstancia de agravación punitiva, por cuanto no se incorporó la historia clínica de Asotrauma ni se trajo a juicio al médico que practicó el examen o prueba de embriaguez, no siendo suficiente el formato de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué. 13 Folio. 1 al 11.
Archivo No. 029. Expediente electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 8 • La Fiscalía no trajo las pruebas mencionadas anteriormente al juicio en debida forma para su práctica e introducción, afectando los derechos de la defensa para controvertir, interrogar y contrainterrogar a los testigos y peritos, no pudiendo de esta manera demostrar cual fue la causa del accidente y el tipo de comportamiento culposo del procesado.
No recurrentes: Obra constancia secretarial14 que la delegada fiscal renunció a los términos, no pronunciándose sobre la alzada, al igual que los demás sujetos procesales no recurrentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de solicitudes de nulidades de lo actuado, se debe desatar el 14 Ver Archivo No. 034.
Expediente electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 9 recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensora pública, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia. CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si las pruebas introducidas al juicio son insuficientes para acreditar la existencia y responsabilidad penal de LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA, como lo pregona la defensora recurrente y por tal razón, por dudas deba absolverse; o si, por el contrario, resultaron suficientes y debe confirmarse el fallo de primera instancia. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 10 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 10 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados esenciales16.
El delito por el que se acusa a la justiciable LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 110 numeral 1°, 117, 120 y 121 del Código Sustantivo Penal17, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrilla fuera de texto) 16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004. 11 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 11 ARTÍCULO 110.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, es pertinente indicar que se configura cuando el sujeto activo viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir, los daños o las lesiones; justamente, la Sala de Casación Penal 12 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 12 de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia18 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
(CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388). Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
CASO CONCRETO. Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias no existe duda sobre la materialidad y existencia de las conductas de lesiones personales culposas causadas en la humanidad del menor J.L.A.S. quien conforme a los informes20 técnicos 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP20108-2017. Radicación No. 50433 del 29 de noviembre de 2017.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 19 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378. 20 Ver Archivo No. 014. Estipulaciones probatorias Expediente electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 13 médicos legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal, presentó incapacidad médica definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, hecho que se encuentra debidamente estipulado21 y acreditado.
Lesiones que además resultaron del accidente de tránsito acontecido e1 1 de diciembre de 2013 en el sector del barrio La Unión de esta ciudad, donde tres menores transitaban por la vía y a la altura del andén fueron arroyados por la motocicleta marca Honda de placas DUT 59D de propiedad del procesado Ibargüen Rentería, como se vislumbra en la licencia de tránsito22 No. 10006107220.
Tampoco es objeto de discusión por las partes, la calidad del enjuiciado como conductor de la motocicleta implicada en el accidente, pues además de ser el propietario de la misma, esta fue hallada en el lugar de los hechos, como bien lo revelan las imágenes23 tomadas por el uniformado de tránsito que acudió a la escena, esto es, el subintendente Javier Borja Marroquín, quien así lo expuso en el juicio oral24.
Lo que es objeto de discusión por parte de la defensa es que la Fiscalía con las dos únicas pruebas testimoniales que trajo a juicio no logró demostrar la responsabilidad de su prohijado, pues refiere que para ello debió traer al estrado a los otros dos 21 Ver Audio. Inicio Juicio Oral del 9 de septiembre de 2021. Expediente electrónico. 22 Ver Folio 25.
Archivo No. 018. EMP2. Expediente electrónico. 23 Ver Folio 12. Archivo No. 018. EMP2. Expediente electrónico. 24 Ver Audio. Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021. Récord: 0:50:33’ al 2:30:31’ Minutos. Expediente electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 14 menores que transitaban en la vía en compañía del declarante, a la hermana mayor de este que acudió a su auxilio llamando a la ambulancia y a los peritos, uno experto en automotores para establecer los daños del rodante involucrado y al médico que practicó el examen al conductor si pretendía acreditar su estado de alicoramiento, lo cual no podía hacer con la simple versión del investigador.
Frente a la postura defensiva, debe precisar la Sala que a la recurrente le asiste parcialmente la razón en cuanto señala que la circunstancia de agravación punitiva, es decir, la señalada en el numeral 1° del artículo 110 del código penal consistente en conducir bajo el influjo de bebida embriagante no fue debidamente acreditada, pues la Fiscalía pretendió hacerlo con un dictamen del médico Wilson Cediel, quien no fue llamado a juicio, quedándose la defensa sin poder contrainterrogar y profundizar sobre la experticia. Llama la atención de la Sala, que la Fiscalía pretenda introducir un dictamen pericial que no goza de presunción de autenticidad, pues quien lo realizó no es un servidor público, se trata de un examen practicado por un profesional del área de la salud, el cual brinda un concepto personal que requería ser profundizado, confrontado y explicado en audiencia pública, por quien lo practicó, pues no otro podría dar certeza sobre la condición del conductor, en la medida que no se realizó prueba científica o técnica ni otra para demostrar la embriaguez, que permitiera corroborar la apreciación del médico Wilson Cediel. 15 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 15 Justamente, sobre el particular el Alto Tribunal en jurisprudencia25 reciente, precisó: En efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Dispone este artículo que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido.
Toda declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P., deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Precisa el último inciso de este que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.
De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.26 Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe.
Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el 25 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP1864-2021 (55754) del 19 de mayo de 2021. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. 26 CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384. 16 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 16 evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba.27 (….) Por consiguiente, al haberse incorporado únicamente la base de opinión pericial sin la respectiva declaración del perito, dicho escrito carece de valor probatorio por sí mismo, como lo consideró el Tribunal y por ello no será objeto de apreciación para definir la responsabilidad del procesado, en esta oportunidad.
(Negrillas y subrayado fuera de texto)g Del precedente expuesto no hay duda de que el examen médico practicado a Ibargüen Rentería no podía ser introducido por el policía de tránsito, pues no es el perito experto en la materia que lo practicó ni puede profundizar sobre lo percibido por el galeno, de allí que al no ser llamado a juicio y no poder ser contrainterrogado por la defensa, no debe ser objeto de apreciación. Precisado lo anterior, no existe prueba que determine que el 1 de diciembre de 2013, LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA conducía la motocicleta de su propiedad en estado de embriaguez, pues con los testimonios del menor J.L.A.S. 28 y del uniformado Javier Borja Marroquín29no son suficientes para establecerlo, ya que el primero de ellos, no tiene conocimiento sobre el conductor ni mucho menos sobre las características de la motocicleta que lo atropelló, dada la edad de 8 años que tenía para la fecha de los hechos y por el paso del tiempo en 27 CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;
CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. 28 Ver Audio. Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021. Récord: 0:15:26’ al 0:40:26’ Minutos. Expediente electrónico. 29 Ver Audio. Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021.
Récord: 0:50:33’ al 2:30:31’ Minutos. Expediente electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 17 que brindó su declaración, casi ocho años después y el segundo de ellos, si bien indicó en el informe que sintió olor a alcohol en el infractor, en el juicio oral ante el contrainterrogatorio30 manifestó no recordar ni si quiera si el conductor se hallaba en el lugar de los hechos cuando arrimó o si ya se lo habían llevado a la clínica ASOTRAUMA, de allí que resulte válida la postura de la defensa y deba ser excluida la agravante endilgada, debiendo más adelante modificar las penas tasadas por el fallador de primera instancia. Ahora bien, frente a lo esgrimido por la defensora en torno a que debió traerse más testigos, entre los que se encuentran los dos primos también menores y la hermana mayor de la víctima Leidy Johana Valencia y del perito experto en automotores para corroborar las circunstancias del accidente y la responsabilidad de su prohijado, no resulta admisible tal censura, toda vez que es viable edificar una sentencia condenatoria con la declaración de un solo testigo de cargo, así lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal en la jurisprudencia ut supra31 en los siguientes términos: Comoquiera que el recurrente sugiere en su alzada que la declaración de la víctima, como único testimonio, es insuficiente para demostrar la existencia de los hechos, siendo necesario que otros deponentes ratificaran lo sucedido para afianzar su credibilidad, surge pertinente reiterar la postura que esta Corporación ha sostenido sobre el tema propuesto: Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de 30 Ver Audio.
Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021. Récord: 2:15:49’ al 2:52:12’ Minutos. Expediente electrónico. 31 CSJ. Sala de Casación Penal. SP1864-2021 (55754) del 19 de mayo de 2021. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. 18 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 18 ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica32.
Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez33.(CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231).
Con fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el recurrente, es claro que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio del testigo único. Es por ello que el funcionario judicial debe evaluar la eficacia probatoria de la versión, a partir de la coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración, sus respuestas y, en general, los criterios señalados en el artículo 404 del C.P.P. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De cara a lo expuesto, encontramos que la versión que otorgó el menor J.L.A.S.34 acerca de lo que le ocurrió ese 1 de diciembre de 2013 es creíble, es veraz y encuentran respaldo probatorio sus afirmaciones, lo cual resulta suficiente para endilgar responsabilidad a Lisardo Ibargüen Rentería como conductor de la motocicleta quien imprudentemente invadió el andén por donde transitaba la víctima. 32 CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. 33 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;
CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. 34 Ver Audio. Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021.
Récord: 0:15:26’ al 0:40:22’ Minutos. Expediente electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 19 Véase que J.L.A.S. pese al paso de los años y ya con 16 años de edad, refirió que ese día se dirigía para la tienda del barrio La Unión donde vivía su abuela materna y lo hizo acompañado de dos primitos y cuando estaba en el andén -aspecto que no fue desvirtuado- fue atropellado por un motociclista, a quien no conocía y tampoco recordaba las características del rodante, sin embargo, estas falencias fueron subsanadas con lo investigado por el uniformado Javier Borja Marroquín35, quien pese a arrimar al lugar del accidente minutos más tarde, encontró la motocicleta de marca Honda sobre la “acera peatonal” volcada del lado derecho, que resultó ser de propiedad del acusado, como se corroboró con la licencia de tránsito y demás documentos allegados con el informe ejecutivo36, lugar donde señaló la víctima fue atropellado y lesionado en su pierna derecha.
Motocicleta de placas DUT59D que registró fotográficamente como se aprecia en el informe ejecutivo37 (Fotógrafo) allegado y que recreó en el informe policial de accidentes de tránsito38, la cual pudo observar de forma directa en el lugar de los hechos y evidenciar los daños que tenía el velocípedo, tales como fracturas en el tacómetro, en el stop, en las direccionales, en el manillar del freno, en el embrague, el carenaje, entre otros, lo cual determina que ese fue el sitio final del rodante y que corrobora la versión del menor que fue colisionado en esa zona. 35 Ver Audio.
Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021. Récord: 0:50:33’ al 2:30:31’ Minutos. Expediente electrónico. 36 Ver Folio 25. Archivo 018. EMP2. Expediente electrónico. 37 Ver Folio 11 y 12. Archivo 018. EMP2. Expediente electrónico. 38 Ver Folio 28 al 29. Archivo 018. EMP2. Expediente electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 20 Aunado a ello, el uniformado una vez verificó lo hallado en el lugar de los hechos se desplazó hacia la clínica ASOTRAUMA donde le advirtieron que habían sido trasladados los heridos, y en el lugar pudo observar y registrar en su informe lo que percibió, esto es, que fueron tres menores atendidos y el conductor de la motocicleta, logrando identificar a cada uno de ellos y obtener los documentos respectivos.
De allí que la versión del menor sí es suficiente, no era indispensable traer a juicio a los demás testigos, pues sus dichos tiene corroboración adyacente, hasta el punto de señalar que Lisardo Ibargüen Rentería al intentar esquivar los huecos se subió al andén donde ya transitaban los tres menores, resultando solo con lesiones de consideración el niño J.L.A.S. declaración que cuenta con respaldo al observar detenidamente las imágenes39 1 y 2 donde se aprecia el mal estado de la capa asfáltica que hacía indispensable que el acusado al momento de conducir la motocicleta transitara con precaución, a baja velocidad y sin invadir el carril exclusivo de los peatones, sin que por la edad de los mismos debieran estar acompañados por un adulto, pues se trata de una zona residencial.
Precisamente, el Código Nacional de Tránsito establece unas normas que los motociclistas deben acatar cuando transitan, entre otras, no hacerlo por las aceras o zonas exclusivas de los peatones: 39 Ver Folio 11. Archivo 018. EMP2. Expediente electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 21 ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (….) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. De suerte, que LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA, imprudentemente maniobró su motocicleta de forma indebida, invadiendo el andén donde se encontraba el menor, colisionando con él y produciéndole las lesiones que le originaron una incapacidad de 35 días y la secuela permanente de deformidad física que afectó su cuerpo, las cuales fueron estipuladas, demostrándose con ello que sí se aportó prueba suficiente que acreditó más allá de toda duda razonable que el acusado vulneró el deber objetivo de cuidado y el bien jurídico tutelado por el legislador, razones suficientes para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia con la modificación en cuanto a la agravante punitiva endilgada.
REDOSIFICACIÓN PUNITIVA. En vista que resultó parcialmente atendida la postura defensiva, se hace necesario modificar las penas impuestas, las cuales no tendrán la circunstancia de agravación punitiva del numeral 1° del artículo 110 del CP. 22 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 22 En consecuencia, se partirá de las penas de la lesión más grave, conforme lo autoriza el artículo 117 del CP, esto es, las contenidas en el inciso 2° del artículo 113 del CP que señala una pena de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, como se trata de lesiones en la modalidad culposa, en los términos del artículo 120 ibídem, las mismas se rebajan en una proporción de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando una pena de prisión de 6,4 meses a 31,5 meses y una multa de 6,982 a 13.5 SMLMV, de allí que los cuartos punitivos de movilidad son los siguientes: Cuartos Prisión Multa Cuarto Mínimo 6,4 a 12,675 meses 6,982 a 8,6115 SMLMV Primer cuarto medio 12,675 a 18,95 meses 8,6115 a 10,241 SMLMV Segundo cuarto medio 18,95 a 25,225 meses 10,241 a 11,8705 Cuarto máximo 25,225 a 31,5 meses 11,8705 a 13,5 SMLMV Establecido los cuartos punitivos de movilidad se partirá del primer cuarto mínimo como lo hizo el fallador de primera instancia, en razón a que solo obran circunstancias de menor punibilidad, como es el carecer de antecedentes penales y se impondrá el mínimo como igualmente se consideró en la primera instancia, por lo que las penas a imponer son 6 meses 12 días de prisión y multa de 6,982 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá cancelar a favor del 23 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 23 Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será por un tiempo igual al de la pena principal, como se menciona en la sentencia de primera instancia, lo que indica que, al rebajar la pena de prisión, automáticamente disminuye esta sanción a ese tiempo.
Finalmente, la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos no sufre ningún cambio con la eliminación de la agravante, por lo que quedará en la misma proporción impuesta por el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué en el sentido que la pena de prisión es de 6 meses 12 días, y la multa de 6,982 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. 24 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 24 Segundo: La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por un tiempo igual al de la pena principal.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en todo lo demás. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 25 Segunda Instancia. P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA. D/: Lesiones Personales Culposas Agravada. Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01 N.I: 31054 Víctima: J.L.A.S. Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017 25 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria