Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000444201480426 - NI29393

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-11-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ

1 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 897 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 20 de mayo hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:30 a.m., en la carrera 5 entre calles 42 y 43 de Ibagué, Tolima, cuando JORGE ELIÉCER ROMERO ROA salió de las instalaciones del establecimiento comercial CERAMIGRES S.A. y luego de emprender su desplazamiento en la motocicleta marca Honda Splendor de placa QKZ 93C, la cual conducía, fue impactado en la parte lateral izquierda por la buseta de servicio público de placa 2 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 WYP-456 maniobrada por YEISON ANDRÉZ MACHADO GONZÁLEZ, quien invadió parte del carril derecho por el que se movilizaba aquél en el mismo sentido, producto de lo cual el primero cayó al pavimento causándose lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días, y como secuelas perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de febrero de 2018, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y de los elementos materiales probatorios tanto al defensor como a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, momento procesal en el cual este último no aceptó los cargos circunscritos a los de ser autor responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 114- 1, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 3 de junio de 2020 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la última de las cuales las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.

El 22 de julio de siguiente se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia 1 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 2 Enlace No. 02 y 03, audiencia concentrada, expediente digital. 3 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 precedente3, y el 15 de septiembre4 y 20 de noviembre5 ulteriores se agotaron en su totalidad, por lo que una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el pasado 19 de marzo se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo6.

Finalmente, el 20 de mayo del cursante calendario se corrió traslado de la sentencia mediante la cual se le impusieron al implicado como penas principales seis (6) meses y cuatro (4) días de prisión, cuatro (4) smlmv de multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la víctima JORGE ELIÉCER ROMERO ROA, el gendarme CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLO, el perito NICOLÁS VILLAMIL ZÁRATE y NELSON HERNANDO GALLEGO NIETO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ como autor responsable del delito contra la integridad personal que se le endilga. 3 Enlace No. 04 y 05, audiencia de juicio oral, expediente digital. 4 Enlace No. 06 y 07, sesión juicio oral, expediente digital. 5 Enlace No. 08 y 09, ibidem. 6 Enlace No. 10 y 11, ibidem. 7 Enlace No. 13, sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2021, expediente digital. 4 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes develaron con suma claridad que el procesado invadió sin precaución alguna el carril derecho por el que se desplazaba en el mismo sentido ROMERO ROA, con lo cual no solo infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en consideración a la naturaleza de la fuente de riesgo a su cargo, en tanto desatendió lo previsto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, sino, además, puso en riesgo a los demás actores viales que transitaban por ese preciso sector, lo cual desencadenó el resultado lesivo que afectó el bien jurídico de la integridad personal del segundo, quien como producto del golpe sufrido contra el pavimento padeció lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de cincuenta y seis (56) días, y como secuelas perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y de órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio8.

Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor.

4. DEL RECURSO 3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9: 8 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 9 Enlace No. 12 apelación 1-7, expediente digital 5 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 • El a quo edificó el juicio de responsabilidad contra su prohijado sin percatase de las serias inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo JORGE ELIÉCER ROMERO ROA –víctima-, y NELSON HERNANDO GALLEGO NIETO. • El primero inicialmente manifestó que salió de la bahía de estacionamiento del almacén CERAMIGRES S.A. conduciendo su motocicleta, mientras que el segundo, quien iba delante suyo, tomó la avenida quinta pero “no se percató si venían transitando más vehículos, y que ya en la vía pretendió adelantar el vehículo de su mismo acompañante, mismo momento en que ocurrió el choque con la buseta de servicio público conducida por el señor YEISON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, y termina con que el golpe de la buseta ocurrió con la parte trasera derecha de la misma”10; y posteriormente afirmó que “primero había salido éste – ROMERO ROA- del sitio llamado Ceramigres, y luego su acompañante”11. • Tal secuencia factual evidencia falencias porque, de un lado, la buseta maniobrada por su representado se encontraba mucho más adelante de la posición del motociclista, de donde se infiere que el choque se produjo cuando ROMERO ROA pretendió adelantarla, que no como consecuencia de la invasión del carril respectivo por parte del primero; y del otro, es palmar que GALLEGO NIETO salió primero a la vía y pudo 10 Enlace No. 12, folio 5, denominado “apelación”, expediente digital. 11 Enlace No. 12, folio 5, denominado “apelación”, expediente digital. 6 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 advertir que se encontraba despejada, por lo que ingresó a ella dada la inexistencia de riesgo alguno para ese propósito, lo cual desvirtúa que el aporte determinante para la concreción del resultado típico lo hiciera el acusado. • GALLEGO NIETO aseguró que “primero se dispuso a entrar a la vía el lesionado siguiéndolo así el mismo acompañante, pero que, al estar estacionados previo al ingreso a la carrera 5ª paso primero la buseta de servicio público conducida por el señor MACHADO GONZÁLEZ, además, que el flujo vehicular … era normal, es decir, habían muchos carros…”, (sic) lo que genera duda sobre la verdadera dinámica del accidente, especialmente si en realidad el vehículo de servicio público fue quien invadió el carril por el que transitaba en su motocicleta la víctima; o si, por el contrario, fue ROMERO ROA quien pretendió adelantar por la derecha al vehículo de mayor dimensión, lo cual generó que el incriminado no pudiera prever la colisión y, por consiguiente, adoptar las medidas necesarias para evitarla, según el artículo 73 ley 769 de 2002. • NICOLÁS VILLAMIL ZÁRATE, perito en automotores, manifestó que ambos vehículos impactaron lateralmente, esto es, la motocicleta al salir y la buseta al entrar, lo cual conllevó el arrastre de la segunda a la primera, empero, el referido testigo no especificó cuáles fueron los vestigios apreciados en aquella que acreditaran dicho arrastre por parte del pesado rodante. 7 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 • VILLAMIL ZÁRATE, cuyas afirmaciones deben catalogarse como prueba de referencia al no ser un testigo presencial de los hechos y realizar su pericia con apreciaciones subjetivas a partir del contenido del informe de accidente de tránsito – croquis- sobre los daños causados a la motocicleta, aseveró que esta no presentaba ninguno en su parte delantera, lo cual descarta que la víctima haya invadido el carril o prelación de la buseta maniobrada por el inculpado, máxime si describió averías en la motocicleta, puntualmente “carenaje delantero rayado”12. • CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLO, gendarme de tránsito encargado de realizar el “croquis” del accidente, consignó en este último que, de acuerdo con la posición final de los automotores involucrados, la buseta pretendió llegar hasta el carril derecho para estacionarse y descargar pasajeros, siendo esta una actividad propia de su labor; en tanto que al revisar la motocicleta encontró abolladuras en su tercio anterior, parte delantera y costado izquierdo, lo cual permite colegir que fue ROMERO ROA quien “chocó contra la buseta, rebotando así contra el pavimento causando así los demás daños”.13 • De allí que solicite la revocatoria de la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio. 12 Enlace No. 12, folio 6, denominado “apelación”, expediente digital. 13 Enlace No. 12, folio 7, denominado “apelación”, expediente digital. 8 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de JORGE ELIÉCER ROMERO ROA le son imputables jurídicamente a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no 9 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 le es atribuible al no haberse alcanzado tal grado de conocimiento exigido por el legislador, como lo sostiene su defensor. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por JORGE ELIÉCER ROMERO ROA14 el 18 de marzo de dos mil catorce 2014, aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la carrera 5° entre calles 42 y 43 de Ibagué, Tolima, y mucho menos que estas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días, y como secuelas perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio15.

Esto por cuanto la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014 realizado por la galena legista STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS16, y el testimonio de la víctima17. Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso apuntan esencialmente en este sentido, al afirmar el letrado impugnante que con las pruebas de cargo incorporadas en autos no se logró acreditar que el actuar imprudente de MACHADO GONZALEZ fue la condición determinante que desencadenó el resultado típico en cuestión, 14 Enlace No. 02 y 03, audiencia concentrada, estipulaciones probatorias, expediente digital. 15 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 16 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 17 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 1:05:19- 1:44:14, carpeta digital. 10 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 sino, en su sentir, la maniobra de adelantamiento imprudente efectuada por el propio afectado la que provocó dicho desenlace lesivo.

Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico18.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 18 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 8.4.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala19: 8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”20, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”21. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”22. 19 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 20 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 21 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 22 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011 12 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 Acorde con estos criterios hermenéuticos, deviene imperioso recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal23, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues, recuérdese, a la luz de la nueva concepción que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.

Contrastadas las críticas propuestas con la realidad procesal, se debe concluir, contrario a lo sostenido por el recurrente, que con las pruebas debatidas e incorporadas en autos se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, pues, como acertadamente lo indicara el juez de primera instancia, militan elementos cognitivos con vocación suficiente para acreditar que su comportamiento indebido resultó determinante para la producción del resultado típico a él endilgado.

En efecto, plantea el censor que la víctima incurrió en algunas inconsistencias e imprecisiones al evocar lo sucedido, en tanto, según lo afirma, inicialmente refirió que al salir de la bahía de estacionamiento del almacén CERAMIGRES S.A. conduciendo su vehículo, fue su acompañante NELSON HERNANDO GALLEGO NIETO quien ingresó primero a la carrera 5; y posteriormente, 23 Código Penal: “Art. 9º.

Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. 13 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 aludió que este último no se había percatado si venían transitando más automotores sobre la vía y reveló que la misma se encontraba despejada.

Sin embargo, basta simplemente con cotejar las versiones suministradas por los referidos deponentes para inferir que no se advierte ninguna falencia en sus aserciones respecto de la secuencia factual que brindaron sobre el lesivo episodio que se examina, lo cual devela que los planteamientos del censor corresponden a una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de los mismos, entendible, por supuesto, como estrategia defensiva, pero inaceptable al no consultar el verdadero contenido y alcance de aquellos.

Es que, obsérvese, ROMERO ROA en el interrogatorio al ser cuestionado sobre el desarrollo fáctico de lo acontecido, afirmó: “yo había sido contratado días antes por el señor NELSON HERNANDO GALLEGO para elaborarle un trabajo de construcción y remodelación de un local comercial de su propiedad. Entonces ese día quedamos en encontrarnos ahí en la cuarenta y dos con quinta, carril subiendo, para comprar una cerámica para elaborarle el trabajo al señor.Yo llego al sitio… estaciono mi motocicleta ahí en una bahía que hay frente al almacén de CERAMIGRES, él llega, se baja de su vehículo, entramos al almacén, él pregunta por el tipo de cerámica que quiere comprar, le muestran unos diseños pero no le gustan al señor NELSON HERNANDO GALLEGO.

Entonces tomamos la decisión, yo lo asesoro y le digo que vamos a otro sitio que conozco entre la veintiocho con quinta, más o menos carril subiendo, que hay otros sitios. Él me dice que listo, que vamos. Salimos al parqueadero, él se monta en su camioneta, retrocede en reversa ubicándose sobre el carril derecho de la carrera quinta carril subiendo.

Cuando él sale, yo hago o trato de hacer la misma maniobra que él, dejo rodar mi moto en reversa, salgo sobre el carril derecho de la carrera quinta y tomo marcha en mi motocicleta, prendo mi moto, arranco. Cuando yo ando un promedio de cinco o diez metros, 14 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 siento el golpe al lado izquierdo, a la altura de mi rodilla.

En el momento no supe qué pasaba, sino que escuché la gente, en la buseta los pasajeros gritaban pare, pare, que golpeó al muchacho.Yo sigo pegado al vehículo con el marco de la puerta de atrás, me engancha mi manubrio, mi cabrilla y en ese momento es donde pierdo la estabilidad porque me gira la cabrilla hacia un lado y yo salgo por encima de la moto, cayendo sobre el pavimento”24.

Seguidamente la víctima puntualizó: “aclaro señor abogado, él arranca primero –NELSON HERNANDO- cuando desciende del parqueadero ubicado sobre el carril derecho de la quinta subiendo, yo llego y me ubico delante de él y en ese momento es donde yo arranco estando sobre la vía”25, y ante la insistencia sobre el mismo punto, refiere que su acompañante “sale primero de la bahía de parqueo, se ubica sobre el carril derecho de la vía, salgo yo de la misma manera, me ubico delante de él y emprendo marcha, yo primero que él”26.

Por su parte, GALLEGO NIETO sobre la misma temática señaló: “me subí a la camioneta, le dijimos a JORGE que siguiera, que yo lo seguía porque él sabia por donde iba, él era el que nos estaba guiando para lo de la baldosa y los insumos… retrocedí la camioneta, yo estaba por la mano derecha, retrocedí la camioneta, me parqueé sobre la carrera quinta, me parqueé sobre la carrera quinta a mano derecha mía esperando que el señor JORGE saliera, sí, saliera para yo seguirlo.

El señor JORGE lo veo que toma su moto, ingresa sobre la vía subiendo de la quinta a mano derecha subiendo, carril subiendo, entonces en ese momento veo que pasa la buseta por el lado mío, por el lado izquierdo, y la buseta venía como por la mitad del carril, venía sobre la mitad del carril, yo veo la buseta y se mete, y yo veo que el señor ROMERO ya había arrancado, y cuando veo fue que se lo llevó, lo arroyó con la parte delantera, digamos con la puerta de la buseta, con la puerta de adelante lo cogió y se lo llevó y lo arrastró, y 24 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 1:07:09- 1:10:26, carpeta digital. 25 Ibídem, récord 1:34:17-1:34:40 min, carpeta digital 26 Ibídem, récord 1:34:55-1:35:12 min, carpeta digital 15 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 después lo cogió con la puerta de atrás, el señor cayó y la buseta paró más allá”27.

Con este panorama, como se dijo y se recalca, ninguna inconsistencia se aprecia en los testimonios de cargo traídos a colación, pues los ingredientes informativos por ellos suministrados son claros en revelar que GALLEGO NIETO, si bien fue el primero en salir de la bahía de estacionamiento de CERAMIGRES S.A., fue ROMERO ROA quien inició el desplazamiento sobre el carril derecho de la carrera quinta, esto es, iba delante de aquél, ya que era quien lo iba a guiar para los efectos acotados.

Luego, acorde con esta secuencia, GALLEGO NIETO no fue quien salió primero del estacionamiento y emprendió la marcha sobre la carrera quinta, como erradamente lo supone el impugnante como fundamento de su particular hipótesis perfectamente entendible desde la perspectiva estratégica que plantea, cuya viabilidad en términos de aceptabilidad requería radicar ambos actos en cabeza de tal testigo, lo cual se desvirtuó, pues los coherentes y preclaros asertos reseñados en precedencia ofrecen serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente al enjuiciado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes.

Esto, por cuanto no resulta posible, como lo aduce el censor, que la buseta se encontrara delante de la motocicleta y que el conductor de esta última al pretender sobrepasarla haya generado 27 Ibídem, récord 2:03:29 – 2:05:10 min, carpeta digital 16 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 el impacto, pues si se observan, de un lado, el registro fotográfico28 de los referidos automotores, se advierte, en la imagen número 2, que el de servicio público maniobrado por el implicado se encontraba ubicado entre el carril central y derecho donde se hallaba la motocicleta, y en las imágenes número 3 y 4, el punto de impacto de la buseta –costado derecho – y el de la motocicleta – costado izquierdo-; y del otro, las secuelas físicas provocadas por el impacto en el cuerpo de la víctima, es decir, “perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio.”29, se fortalecen las coincidencias entre las versiones brindadas por el afectado y GALLEGO NIETO respecto de la secuencia fáctica que dio lugar al episodio lesivo en estudio y, por supuesto, que el aporte determinante para la concreción de este último fue de MACHADO GONZÁLEZ.

Adicionalmente aduce el censor que NICOLÁS VILLAMIL ZÁRATE, perito encargado de reconstruir el trance vehicular, no especificó en su informe los vestigios físicos que demostraran el arrastre por parte de la buseta a la motocicleta30, pues este detalle resulta totalmente intrascendente para beneficiar la situación jurídica del enjuiciado, no solo porque ello atiende a una situación ex post a la colisión, sino, además, porque el aludido deponente aclaró sobre ese tópico que “como en este caso la policía no indicó huellas ni de frenado, ni de trayectoria, ni metálicas, no se aplican conclusiones matemáticas, por eso es que en ningún momento hemos dicho que la bicicleta rodara a x velocidad o que la buseta rodara a x velocidad, porque no es posible determinarlo, puesto que no hay elementos 28 Enlace EMP, folios 6, carpeta digital 29 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 30 Enlace No. 12, folio 6, denominado “apelación”, expediente digital. 17 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 materiales probatorios que lo permita deducir de manera matemática”31, en tanto solo se basó para elaborar su pericia “en los documentos que nos traslada la parte solicitante”32.

Luego, según refulge del contexto de las aserciones de VILLAMIL ZÁRATE, la base de opinión pericial está conformada por lo que este último percibió directamente tanto del informe de accidente de tránsito –croquis- como del registro fotográfico del lugar de los hechos33, de donde se colige que, pese a no haber sido un perceptor directo de los acontecimientos, sus afirmaciones no pueden catalogarse como prueba de referencia. Ello por cuanto sus conclusiones dimanan del conocimiento adquirido a partir de elementos cognitivos relacionados con el violento episodio que tuvo la oportunidad de analizar para realizar la labor pericial encomendada, que aunque por sí solas no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado, sí ofrecen importantes datos que sopesados a la luz de la sana crítica con los restantes medios suasorios acopiados en autos y los criterios de apreciación previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal34, contribuyen a obtener el grado de conocimiento exigido por el legislador para ese propósito.

Así, el referido perito sobre los hallazgos del accidente, concluyó: 31 Enlace audios, archivo denominado “sesión tercera juicio oral”, sesión juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord 2:35:02 – 2:35:29 min, carpeta digital. 32 Enlace audios, archivo denominado “sesión tercera juicio oral”, sesión juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord 2:24:26 min, carpeta digital. 33 Enlace No. 8 denominado “elementos materiales probatorios” folios 20-24, enlace EMP, folios 5 y 6, carpeta digital. 34 ARTÍCULO 420.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. 18 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 “según los hallazgos encontrados, lo primero que nosotros establecemos es que la buseta en esta primera imagen, en este caso la buseta, entra del carril central de la vía hacia el carril derecho (ya la buseta), ya la motocicleta se encontraba transitando sobre el carril derecho de la vía, es decir, cuando dos vehículos vienen simultáneamente por dos carriles pues lógicamente ya hay uno que lleva la vía, es el que no esta haciendo cambios de carril, el cambio de carril lo efectúa la buseta sobre el carril de la motocicleta.

El impacto aquí en la segunda secuencia, en la secuencia dos, se genera cuando se encuentran la motocicleta y la buseta, como lo indiqué anteriormente. Que la motocicleta no se haya volcado producto de un impacto hacia la derecha, quiere decir, se desengancha estando enredado con algo, pero no puedo determinarlo porque no tenemos esa evidencia, pero lo que sí podemos conocer acá es que ella se desengancha de la buseta para poder alcanzar el volcamiento izquierdo, que es irregular o anormal en una colisión lateral.

Es decir, en el momento en que los dos vehículos entran en contacto, la motocicleta es arrastrada hacia adelante y su manubrio es girado hacia la derecha, eso es lo que hace o genera que esta se volqué al final sobre su zona lateral izquierda, que es la posición final que encontró la Policía al momento de realizar el levantamiento como tal.”35 Y, respecto de la demarcación del lugar del impacto, indicó: “la posición final a escala de esa escena del accidente de tránsito ¿qué la componen? Pues los dos vehículos involucrados la motocicleta o vehículo numero 1 en su posición final, la buseta en su posición final entre los dos carriles, que ese es un dato muy importante, y adicionalmente que está entre dos carriles, pues podemos observar que se encuentra invadiendo dos carriles… recordando que cuando hay una línea de demarcación blanca que hace parte de las señales de tránsito y esta línea es continua, se supone que ninguno de los vehículos que transiten por la vía deben traspasarla para ninguna maniobra.

Lo que se busca es que los vehículos lleguen de manera ordenada a la intersección”. En este contexto, resulta inexacto sostener, como lo hace el impugnante, que la buseta realizó la maniobra de cruzar al carril 35 Enlace audios, archivo denominado “sesión tercera juicio oral”, sesión juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord 2:00:58 – 2:02:54 min, carpeta digital. 19 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 derecho con el objetivo de estacionarse y descargar pasajeros, la cual constituía una acción permitida en consideración al servicio público que prestaba en ese momento.

Luego, acorde con esta premisa, fue la víctima quien colisionó contra ella al interferir ese lícito desplazamiento, no al contrario, producto de una maniobra imprudente que determinó el impacto en el marco del tráfico vehicular, lo que excluye la imputación jurídica del resultado en cabeza del procesado. Empero, tal planteamiento quedó reducido al plano meramente especulativo al no contar con un referente objetivo que lo corrobore, ya que, tomando como base el contexto así planteado y la secuencia de la colisión, la motocicleta no evidenciaba ningún daño en su parte anterior, como era lo razonablemente esperado, y en todo caso, de haber sido así, sin lugar a duda hubiese generado otras lesiones de mayor gravedad en el cuerpo de la víctima por la proyección de tal direccionamiento hacia esta última, y no tan solo en los “miembros inferiores: cara antero externa de la rodilla izquierda”36, estas sí, se recalca, coincidentes con la versión de los testigos de cargo.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que SÁNCHEZ PORTILLO incurrió y plasmó notorias imprecisiones en el croquis, que enervan la capacidad demostrativa del mismo, entre ellas: (i) Lugar de impacto del vehículo denominado número 1– motocicleta-. Afirmó que “tenía daños en la parte frontal”37, 36 Enlace EMP fl, 4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 37 Enlace audios, archivo denominado “sesión tercera juicio oral”, sesión juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord 34:17 min, carpeta digital. 20 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 sin embargo, en la fotografía número 3° del álbum fotográfico38 no se observan averías en esa zona.

(ii) Características del lugar. Demarcó sector “residencial”39 y luego, al ser interrogado, refirió “se podría decir que es de las dos que también hay harto comercio, residencial y comercial”; además, no mencionó la existencia de una zona demarcada exclusiva para dejar pasajeros de vehículos de servicio público. (iii) Omitió la demarcación de la vía40, entre otras, la más importante –línea continua41– sobre la cual se encontraba ubicada la buseta en medio del carril central y derecho de la avenida quinta42; y (iv) En el acápite número 12 del croquis denominado “causas probables”, codificó al vehículo número 1, esto es, el conducido por el afectado, con la infracción número 157 correspondiente a “arrancar sin precaución”43, cuando, según lo aseveró la víctima, “ya había arrancado yo de mi motocicleta, yo creo que aproximadamente, no sé, calcularía yo que por ahí unos cinco o seis o diez metros aproximadamente llevaba de recorrido”44, lo que armoniza 38 Enlace EMP folio 6, carpeta digital. 39 Enlace No. 8 denominado “elementos materiales probatorios” folios 20-24, enlace EMP, folios 5 y 6, carpeta digital. 40 Enlace No. 8 denominado “elementos materiales probatorios” folios 20-24, enlace EMP, folios 5 y 6, carpeta digital. 41 ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua Enlace No. 8 denominado “elementos materiales probatorios” folios 20-24, enlace EMP, folio 5, carpeta digital. 43 Enlace No. 8 denominado “elementos materiales probatorios” folio 20, carpeta digital 44 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 1:15:55- 1:16:10, carpeta digital. 21 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 con lo manifestado por GALLEGO NIETO sobre esa misma temática, “él arrancó –ROMERO ROA-, tuvo que haber andado varios metros”45.

Súmese a ello que el referido uniformado manifestó que “al llegar al lugar del hecho pues ya el conductor de la motocicleta ya no estaba, ya estaba en la clínica”46, lo cual enaltece que la confección de su informe estuvo influido por conjeturas propias de una valoración personal y subjetiva carente de una verdadera percepción de los vestigios físicos que se encontraban en el lugar de los hechos.

Sin embargo, con lo restantes elementos cognoscitivos de cargo quedó azas demostrado que MACHADO GONZÁLEZ invadió imprudentemente el carril derecho por el que se movilizaba el agraviado de manera reglamentaria, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la afectación del bien jurídico protegido por el legislador, esto es, la integridad personal de este último.

En tales condiciones, como se puede avizorar, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia devela con claridad meridiana que no se trató de una situación de la cual se infiera que el resultado típico es atribuible a la víctima, como lo aduce el impugnante, sino de un proceder con una marcada connotación delictuosa de naturaleza culposa imputable únicamente al procesado, ya que, según se puntualizara, fue manifiesta la pretermisión al deber objetivo de 45 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 2:06:16, carpeta digital. 46 Enlace audios, archivo denominado “sesión tercera juicio oral”, sesión juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord 21:40 min, carpeta digital. 22 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad para evitar la generación del riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en el referido resultado típico enrostrado por no atender lo dispuesto en el artículo 55 y 73 de la Ley 769 de 200247.

Po tanto, es evidente que, dadas las concretas circunstancias del caso, de haberse acatado la citada norma reguladora de la actividad riesgosa ejecutada, el impacto sería inexistente y, por ende, lo propio ocurriría con las lesiones en comento, lo que torna determinante el referido proceder en la producción del cuestionado resultado.

Así las cosas, los argumentos aducidos por el impugnante a partir de los cuales fundamenta la inocencia de su representado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el juzgador de primera instancia, por cuanto sus planteamientos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por él es la correcta.

Luego, si esto es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. 5.5. CONCLUSIÓN 47 ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 Como se puede apreciar, el haz aprobatorio acopiado permite colegir más allá de toda duda razonable que a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ le es imputable jurídicamente el daño que en su cuerpo y salud sufriera JORGE ELIÉCER ROMERO ROA, en tanto es palmar que el mismo materializó la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquél derivado de la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad como conductor del vehículo que maniobraba y de la cual dimanaba su posición de garante frente a dicha fuente de riesgo, con lo cual lesionó el bien jurídico de LA INTEGRIDAD PERSONAL del cual era titular la víctima en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo confutado, mediante el cual se condenó a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fue acusado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. 24 Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 29393 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-444-2014-80426-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-444-2014-80426-01 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 73001-6000-444-2014-80426-01 LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria