REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Modifica Aprobado mediante Acta Nº 05 de 2019 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 9 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá condenó a B.D.G.V., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Entre los años 2014 y 2015, en la vivienda contigua a la carrera 24 No. 79 A -03 barrio El Recuerdo de la ciudad, los menores J.M.O.G. (o J.M.C.G. por reconocimiento posterior de paternidad) de 10 años de edad y J.S.O.G. de 13 años, fueron objeto de penetración vía anal por parte de su familiar menor de 18 años B.D.G.V. en diferentes oportunidades.
Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 29 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a B.D.G.V., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º del C.P., cargo no aceptado por el imputado.
La Fiscalía no solicitó medida de internamiento preventivo, por lo que el adolescente continuó en libertad. 3.2. El 7 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 9 de octubre del mismo año3 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita. 3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el día 23 de julio de 2018 y en ella la juez decretó las pruebas solicitadas por las partes4. 3.4 El juicio oral se instaló el 7 de marzo de 20195 con la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y la defensa; a continuación, las partes incorporaron las estipulaciones probatorias consistentes en i) la minoría de edad de las víctimas y ii) la plena identidad del procesado.
Ese mismo día rindió testimonio la señora Diana Paola Gil Marín y en cámara Gesell los menores J.M.O.G. (o J.M.C.G.) y J.S.O.G. 3.5. Convocadas las partes con el propósito de reanudar la audiencia de juicio oral, el 26 de marzo de 2019, la defensa solicitó conceder la palabra al adolescente B.D.G.V., con el propósito que hiciera su manifestación 1 Folio 14, carpeta 1 2 Folios 15 a 18, carpeta 1. 3 Folio 46, carpeta 1 4 Folio 61, carpeta 1. 5 Folio 85, carpeta 1 Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 3 expresa de aceptación de cargos, como así lo hizo de manera libre, consciente y voluntaria.
Seguidamente el juzgado impartió legalidad al allanamiento a cargos realizada por B.D.G.V., emitió el sentido del fallo sancionatorio y ordenó la privación inmediata del adolescente en Centro de Atención Especializada. A continuación concedió la palabra a las sujetos procesales y autoridades presentes y corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. 3.6.
El 9 de abril de 2019 el juzgado emitió la respectiva sentencia6, decisión contra la cual el defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación el cual sustentaron por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En la sentencia7, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad impuso a B.D.G.V., la sanción de 30 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 4.2 Como fundamento de su decisión, señaló que con los medios cognoscitivos aportados, se logró determinar que el enjuiciado entre los años 2014 y 2015, en su casa de habitación accedía carnalmente a los menores de 14 años J.S.O.G. y J.M.O.G. a quienes vulneró efectivamente y sin justa causa el bien jurídico tutelado que no es otro que el de la integridad y formación sexual. 6 Folio 133, carpeta 1 7 Folios 168 a 175, carpeta 1 Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 4 4.3.
Señaló que la sanción a imponer al joven B.D.G.V. correspondía a la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, porque al momento de la comisión de los hechos, su edad oscilaba entre los 14 y los 18 años menos un día de edad y porque el delito por el cual era declarado responsable, atentó contra la libertad, integridad y formación sexual con circunstancias de agravación punitiva. 4.4.
En el acápite de los requisitos subjetivos para imponer la sanción, puso de presente el contenido del informe biopsicosocial, para a continuación señalar que de conformidad con el principio de legalidad y lo preceptuado por el artículo 187 incisos 3º y 4º del Código de la Infancia y la Adolescencia, en estos casos, la norma establece que la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde 2 hasta 8 años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. 4.5.
Señaló que luego de la respectiva valoración frente al diagnóstico del adolescente, encontró acreditados los requisitos objetivos y por ello se apartaba del contenido de las sentencias con Radicado 50313 y 56717 de la Corte Suprema de Justicia, al tener en cuenta aspectos relevantes como la gravedad de los hechos, la edad de las víctimas y las secuelas ocasionadas con la comisión del delito, por lo que no se podía obviar que se trató de un hecho cometido por el sancionado contra la libertad y formación sexual de niños que eran sus primos, a quienes el sancionado accedió carnalmente. 4.6.
Luego de poner de presente apartes de algunas de las declaraciones recepcionadas en el juicio, previo a la aceptación de cargos, avizoró la posibilidad de la comisión de abuso a otros niños, lo que exigía del operador judicial analizar las necesidades de la sociedad, circunstancias que en atención a esta conducta repetida y sistemática por el adolescente dentro de la familia, merecía una intervención fuerte por parte del Estado, frente a lo cual, reiteró que se trató de conductas graves cometidas en contra de niños, cuyo patrón de comportamiento fue repetitivo, frente a quienes se les causó perjuicios y secuelas de tal magnitud que uno de Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 5 ellos, tras los episodios vividos optó por realizar la misma conducta con otro menor. 4.7.
Arguyó que con la imposición de la sanción se persiguen las finalidades restaurativa en el infractor y de no repetición, lo que a juicio del a quo no ha acaecido al tener en cuenta que el adolescente no ha tomado conciencia total del daño causado, al recordar que en la audiencia del 26 de marzo del año que corre, manifestó no tener ningún tipo de reparo frente a la progenitora de las víctimas por las conductas cometidas contra sus hijos.
Agregó que la medida resulta adecuada para proteger al joven, toda vez que prevendrá la nueva comisión de conductas punibles por parte de éste, al igual que para que asuma consciencia de los daños causados.
5. DE LA APELACIÓN 5.1 Por parte de la defensa 5.1.1. La parte defensiva señaló que el reproche a la sentencia lo es exclusivamente en punto de la decisión de no conceder la sustitución, de la medida privativa de la libertad al adolescente B.D.G.V. 5.1.2. Puso de presente que en la fecha de aceptación de cargos el 23 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento, sin haber escuchado informe psicosocial, dispuso la privación de la libertad basándose en procesos distintos; además, sin tener en cuenta la edad de B.D.G.V. de 20 años de edad, quien siempre ha estado presente y atento al proceso, nunca ha interferido con el mismo y quien por un año ha asistido a la Fundación Creemos en Ti, con lo cual ha cumplido con el proceso correspondiente. 5.1.3.
Arguyó que, al no tener el sistema de infancia y adolescencia una medida como la prisión domiciliaria, el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 remite a normas no privativas de la libertad como la libertad asistida Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 6 en la que se puede cumplir los fines de la sanción, sin dejar a un lado los derechos fundamentales y principios rectores del Código de la Infancia. 5.1.4.
Reiteró que a la fecha de la emisión de la sentencia, el adolescente cuenta con 20 años de edad, situación por la que no es procedente la aplicación de la sanción privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, que determina un rango de edad, posición concordante con el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que preceptúa que la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años. 5.1.5.
Adicionalmente, hizo alusión a pronunciamiento jurisprudencial que ilustra sobre el principio de coherencia, según el cual, uno de los objetivos de la mencionada Ley 1453 es la de dar al menor una oportunidad de reintegración adecuada a la sociedad, la que no se consigue cuando simplemente se le priva de la libertad. Argumento con el cual indicó que conforme el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, al contar el adolescente con 18 años y carecer de medida de aseguramiento, tiene derecho a la libertad. 5.1.6.
Reiteró que en la decisión de primera instancia se basó únicamente en lo objetivo de la norma, con lo que dejó a un lado los artículos 140 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que ilustran sobre los fines y fundamentos del sistema. 5.1.7. Llamó la atención de la crisis en los Centros de Atención Especializada para menores y que en todo caso, en el asunto sub-exámine, el fin pedagógico y de restablecimiento de derechos que define la ley de Infancia y Adolescencia ya se cumplió, por lo que no se hace necesaria la privación de la libertad. 5.2.
Por el representante del Ministerio Público 5.2.1. Motivó su inconformidad en la negativa del juzgado de primera instancia, de sustituir la medida privativa de la libertad en Centro de Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 7 Atención Especializada, por otra de las establecidas en el artículo 177 del C.I.A. 5.2.2.
Aseguró que el a quo al momento de enunciar el sentido del fallo dispuso privar de la libertad al adolescente, sin tomar en cuenta que esta medida es el último recurso; además, omitió motivar la determinación de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, para lo cual puso de presente la decisión STP16383-2015 y enseguida señaló que el procesado no ha rehusado su comparecencia, no se ha escondido o dificultado las notificaciones en el curso de la actuación; tampoco evidenció que hubiera empleado maniobras dilatorias en busca de beneficios o que se dieron las circunstancias que ameritan el internamiento preventivo, además el sancionado jamás fue afectado con medida de internamiento preventivo, por lo que su privación ahora resulta incoherente. 5.2.3.
Puso de presente que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, es necesario conocer la situación biopsicosocial del infractor, previo a tomar la medida restrictiva del derecho a la libertad, conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, informe que en el caso sub-exámine, indica que el adolescente se sometió a proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti. 5.2.4.
Finalmente, en atención que el sentido del fallo y la sentencia deben guardar congruencia, solicitó pronunciamiento expreso sobre la aplicación del artículo 450 del C.P.P. y los requisitos que deben ser observados, para casos como el presente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 8 6.2.
El problema jurídico a resolver se concreta en determinar i) si la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada impuesta al adolescente B.D.G.V. resulta proporcional e idónea, conforme la normatividad que la regula. 6.3. Cuestión previa 6.3.1. Es oportuno indicar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, determina como una de las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad, la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada.
Esa sanción está reglada en el artículo 187 de la misma norma, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 y su contenido es el siguiente: “La privación de la libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. “En estos casos la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
“La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En estos casos, la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
“… “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida.
En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 9 “PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.
Es así que, no hay discusión alguna que la sanción de la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes entre 14 y 18 años cuando sean hallados responsables, entre otras conductas, de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. 6.3.2. Ahora, respecto a los criterios legales para fijar las sanciones en el régimen de la responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, señala: “Artículo 179.
Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: “1. La naturaleza y gravedad de los hechos. “2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
“3. La edad del adolescente. “4. La aceptación de cargos por el adolescente. “5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. “6. El incumplimiento de las sanciones. “Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
“Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. “El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”. 6.3.3.
Es pertinente resaltar que las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores o “Reglas de Beijing” (Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985) señala en su Regla 5 el Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 10 objetivo de la justicia de menores, el cual “hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.
Igualmente, en su Regla 17 expresa los principios rectores de la sentencia y la resolución, que consisten en: “a. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. c. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. d. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.
Por tanto, a primera vista, existe consonancia entre las reglas previstas por las Naciones Unidas en tratándose de justicia de menores y las disposiciones del legislador en la Ley 1098 de 2006. 6.3.4. En línea con los postulados señalados, en decisión reciente, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, reiteró su jurisprudencia en el sentido de proscribir la aplicación irrestricta de la privación de la libertad de los adolescentes declarados responsables, para en su lugar confirmar que se requiere un examen de las circunstancias que rodearon el delito y la situación del sancionado.
La Alta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “Así, luego de un detallado análisis de los principios que gobiernan la responsabilidad penal de los adolescentes y siguiendo los criterios de la normatividad internacional, la Corte8 modificó su postura anterior, dirigida a la aplicación estricta de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia –arts. 177, 187 y 199-, que parecen imponer en determinados casos la pena efectiva de privación de la libertad, para ahora señalar que siempre debe 8 Radicado 50313, del 13 de junio de 2018.
Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 11 hacerse un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la condición particular del adolescente, a fin de definir si el dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades. “Ello, porque así se deriva de la exposición de motivos inserta en el proyecto de ley que derivó en el código vigente, así como lo contemplado en los artículos 140 y 141, inciso segundo, del mismo, y lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, todos consonantes en señalar que la reclusión del menor debe operar como última opción”9.
Como había sido indicado en pronunciamiento anterior: “Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
“… “Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.
“Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 53864. Decisión SP212-2019 de 6 de febrero de 2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 12 “Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.”10 Del contenido de los pronunciamientos transcritos, es claro que, a pesar que la conducta cometida por el menor infractor se trate de un delito de contenido sexual, ello no implica ipso facto la privación de la libertad, toda vez que resulta necesario, además de examinar la gravedad de la conducta, el verificar los demás aspectos entre ellos “la condición particular del adolescente”, para establecer de ese modo, su adecuación y proporcionalidad, interpretación consonante con los mandatos internacionales aceptados por el Estado. 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Inicialmente, cabe destacar que conforme los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía, se encontró demostrado que el adolescente B.D.G.V. accedió carnalmente a sus primos menores J.M.O.G. (o J.M.C.G.) y J.S.O.G., conforme la imputación atribuida desde un comienzo11, quienes rindieron declaración en el juicio y narraron cómo se produjeron los ataques sexuales por parte de su familiar, situación que fue aceptada por el joven en la segunda sesión de juicio oral y el que mostró arrepentimiento hacia los afectados. 6.4.2.
En la decisión impugnada, luego de encontrar demostrada la materialidad de la conducta y responsabilidad del implicado, se dispuso la internación en Centro de Atención Especializada de B.D.G.V. al atender la gravedad de los hechos, los daños causados a las víctimas, al igual que la prevención que la conducta ocurra nuevamente, aspecto sobre el cual recae los recursos de apelación presentados por la defensa y el Ministerio Público. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 50313. Decisión SP2159-2018 de 13 de junio de 2018. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 11 Audiencia de formulación de imputación de 29 de noviembre de 2016. Records 11:56, 28:01 y 29:11 Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 13 Para arribar a tal decisión, el a quo, hizo mención del informe biopsicosocial, sin embargo, desde ya cabe advertir, omitió tener en cuenta que en el mismo se señaló que B.D.G.V. para el 22 de marzo de 2019, se trataba de un joven de 20 años de edad que fue objeto de intervención terapéutica especializada en la “Asociación Creemos en Ti”, entre el periodo comprendido del 11 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, según el cual “…el proceso culmina y se cierra por cumplimiento de objetivos… B.D. y sus padres asistieron de forma responsable y mostrando compromiso con cada una de las sesiones programadas, donde se abordaron a nivel familiar aspectos como comunicación, fortalecimiento de vínculos, generando los espacios de interacción pertinentes que no existían al inicio del proceso, también se hizo énfasis en tener en cuenta los factores de riesgo.
El proceso terapéutico permitió a B. y a su familia recuperar el equilibrio emocional…”12 6.4.3. Igualmente, como lo pusieron de presente los recurrentes, al adolescente no le fue impuesta medida privativa de la libertad una vez formulada la imputación el 29 de noviembre de 201613, sin que obre constancia que posterior a esta fecha, el joven declarado responsable por aceptación de cargos, hubiera incurrido en conducta semejante en contra de las aquí víctimas o de otros menores, que permita suponer la existencia de un riesgo de volver a cometer nuevamente la conducta y de paso, que ponga en peligro a sus congéneres. 6.4.4.
No existe discusión de la gravedad de la conducta cometida por el adolescente B.D.G.V., puesto que se trató del atentado a la integridad sexual de dos niños en múltiples oportunidades, quienes eran sus menores primos, lo cual les generó una afectación a nivel emocional e incluso conllevó a que uno de ellos hubiere repetido conducta semejante en otro familiar menor de edad, con los peligros notoriamente graves no solo para él, sino para quienes lo rodean, lo que en principio haría proporcional e idónea la sanción de internamiento del sancionado. 12 Folio 124, carpeta 1 13 Folio 14, carpeta 1 Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 14 Sin embargo, conforme se dejó atrás visto, la misma norma establece como criterio a evaluar con el propósito de definir la sanción a imponer, lo cual reitera la jurisprudencia, las “circunstancias y necesidades del adolescente”; en el caso examinado, B.D.G.V. incurrió en un comportamiento irregular entre los años 2014 y 2015 y por ello fue objeto de formulación de imputación en noviembre de 2016, sin que en su momento se hubiere considerado como necesario alejarlo del medio del que hacía parte.
Ahora, en el tiempo transcurrido de un poco más de tres años desde la fecha en que conforme lo aceptado habría concluido la acción abusiva (año 2015) respecto de las dos víctimas del presente asunto, no existe evidencia que la conducta lasciva se repitió o que otros menores también fueron víctimas del comportamiento de B.D.G.V.; sin embargo, el juzgado de primera instancia consideró la necesidad del internamiento en centro especializado para que el joven sea protegido del riesgo de volver a incurrir en la misma acción o para proteger a la sociedad de aquel.
Cabe oportuno señalar, como insistentemente se ha predicado en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, pero en ningún caso de carácter vindicativo. Por tanto, la Sala no observa cómo la sanción de internamiento repercutirá de manera positiva en la conducta del joven, ya de 20 años de edad, quien adelantó un tratamiento terapéutico, que según el estudio psicosocial se cerró por cumplimiento de objetivos, de quien además, no existe evidencia que posterior a los hechos imputados hubiere reincidido en la conducta, lo que solamente se justifica bajo una respuesta de castigo por el hecho cometido.
Bajo estas consideraciones, el argumento según el cual la medida es adecuada para proteger al joven de que cometa una nueva conducta, no justifica de manera apropiada la conclusión, por cuanto como se dejó Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 15 visto, no existen elementos para predicar un riesgo de reincidencia, máxime que en ningún momento de la actuación procesal ha sido considerado como un peligro y por tanto, necesaria su reclusión. 6.4.5.
Además, con la finalidad restaurativa del sistema de responsabilidad penal para adolescentes (artículo 140 el C.I.A.) lo que se busca es arribar a la solución del conflicto, para lo cual “toma distancia de la justicia retributiva o punitiva, orientada exclusivamente al castigo”14, lo que guarda lógica con el punto que las sanciones contemplan la misma finalidad, lectura con la cual se permite afirmar que no basta la gravedad de la conducta para determinar de allí la conducencia de la privación de la libertad, también es necesario el examen de otros factores, que no impliquen que una determinación en tal sentido se promueva con un ánimo de venganza hacia el responsable.
Sobre tal aspecto, es oportuno reiterar como ha sido ampliamente decantado, que la reclusión de un adolescente, contrario al régimen para los adultos, tiene finalidades pedagógicas y no punitivas; al respecto, se ha señalado, lo siguiente: “A lo anterior debemos agregar que el internamiento preventivo para los adolescentes, lo contempla la Ley 1098 como una medida de “último recurso”, de acuerdo al contenido del artículo 181, es decir, que solamente debe acudirse a ella en casos excepcionales, cuando realmente sea necesario para el cumplimiento de sus fines, y entendiendo que la afectación de la libertad de los adolescentes constituye una medida pedagógica y no una sanción penal, y que por lo tanto solamente debe ser impuesta cuando se den los requisitos legales que la justifiquen y viabilicen…”15 De lo anterior, es clara la conclusión que, a pesar de la gravedad de la conducta aceptada por el adolescente B.D.G.V., aspecto sobre el cual no cabe discusión, se carece de evidencia que ésta persona actualmente se constituya en un peligro para las víctimas con quienes ya no tiene contacto o de otros menores miembros de la comunidad, como lo consideró el a 14 Justicia restaurativa, víctimas y sociedad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Nacional de Planeación. Abril de 2013. Pág. 5. 15 Sistema de Juzgamiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Régimen de Libertad: Captura y Medidas de Aseguramiento. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2010. Pág. 164. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 16 quo; adicionalmente, hoy se trata de una persona de 20 años quien asumió su compromiso en los cargos endilgados, al admitir que su actuar fue equivocado, lo que a su turno le ha conllevado consecuencias de tipo personal y laboral, quien ha mostrado su arrepentimiento. 6.4.6.
Sumado a lo anterior, la finalidad pedagógica que eventualmente se cumpliría al interior del Centro de Atención Especializada, no resulta necesaria, en la medida que el adolescente B.D.G.V. agotó un proceso terapéutico que cerró con cumplimiento de objetivos. Además, ella igualmente se puede cumplir con otras medidas pedagógicas distintas. 6.4.7.
Adicionalmente, según el mismo informe dado a conocer por la Defensora de Familia, B.D.G.V. hoy en día es un joven que ha adelantado actividades académicas y laborales, sostiene una relación sentimental con una persona de 18 años de edad, quien se encuentra en estado de gravidez, los que a pesar de no convivir en una misma residencia, existe el interés de aquel por obtener un trabajo y aportar para los gastos de la progenitora de su hijo, situación de la que es deducible la presencia de un proyecto de vida claro, que como lo refirió el mismo adolescente en la audiencia de imposición de sanción16 se ha visto obstruido precisamente en razón de los hechos cometidos cuando era menor de 18 años, error del cual muestra arrepentimiento.
Por tanto, si lo que busca el encerramiento en un centro especializado es que el menor obtenga orientación para encaminar su comportamiento17, es notable, que en este caso el propósito ya se cumplió y por tanto, resulta innecesario, máxime que la modalidad de la conducta es insuficiente para 16 Audiencia de 26 de marzo de 2019. Record 1:12:24 17 Cabe destacar que frente a un tratamiento terapéutico, es plausible considerar que se encuentra agotada la finalidad de no repetición y el que el adolescente pueda ser reintegrado al medio.
Así, se ha destacado que “las experiencias y los programas de tratamiento dirigidos a los agresores sexuales pueden considerarse un ejemplo de prevención terciaria, orientada esencialmente a prevenir la reincidencia mediante trayectorias terapéuticas que se insertan en redes de medidas de control social, en la etapa de la ejecución penal.
En muchos países, la solución de la intervención impuesta por el juez se adopta como condición esencial para acceder a medidas alternativas a la detención, pero a veces impuestas incluso antes de la sentencia, como providencias cautelares que pretenden, además de los beneficios para la persona interesada, la salvaguardia y tutela de la sociedad”.
Justicia de Adolescentes. Perspectivas y Programas de Intervención. Septiembre de 2010. Pág. 126. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 17 pregonar el apremio por la privación de la libertad, sin que con esta decisión se ponga en riesgo la integridad de las víctimas o se atente contra sus derechos en condición de afectados. 6.4.8.
Al considerar que la privación de la libertad, no es la respuesta proporcional y adecuada a este asunto, cabe señalar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 contempla varias sanciones aplicables a los adolescentes, para cuya imposición según el artículo 179 ídem, el juez goza de una relativa discrecionalidad, teniendo en cuenta que aquéllas tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa (art. 178).
Los anteriores preceptos se armonizan con el artículo 140 del mismo compendio normativo, conforme al cual todas las medidas dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes tienen un carácter pedagógico, específico y diferenciado, al tiempo que las autoridades judiciales deben siempre privilegiar el interés superior del menor.
De suerte que, acorde con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, además de la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, se contempla como sanción, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida y la internación en medio semicerrado.
Adicionalmente, el artículo 179 del C.I.A. ya citado, establece claros criterios para la definición de las sanciones a imponer. En el asunto sub-exámine, luego de determinar que no es viable la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, la Sala estima viable el de la imposición de reglas de conducta por el término de dos años18, con el propósito que el adolescente continúe con su proyecto de vida y confirme su buen comportamiento, pero sometido a ciertas obligaciones claras, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso ante el juzgado de primera instancia y a partir de su 18 Conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006.
Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 18 acatamiento o no, el juzgado que vigilará la sanción podrá determinar si resulta necesario la privación de la libertad. 6.5. En ese orden de ideas, la sentencia apelada deberá ser modificada en el sentido de sancionar a B.D.G.V. a la imposición de reglas de conducta por el término de dos años, las que consistirán en observar buena conducta personal, familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas, dedicarse a actividades educativas y/o laborales y adicionalmente las que considere pertinentes el juzgado que vigile la pena.
Conforme lo anterior, se dispondrá la libertad de manera inmediata del joven B.D.G.V., para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de atribuir a B.D.G.V. la sanción de imposición de reglas de conducta por el término de dos años. SEGUNDO.– Disponer la libertad inmediata de B.D.G.V. identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.808.597, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad, conforme lo expuesto en precedencia. TERCERO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Radicado: 110016101599201580605 01 Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica 19 Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Magistrado