Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201500439 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2019-05-10

Sujetos procesales: José David Ulloa

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Delito: Lesiones personales Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento Decisión: Confirma Aprobado mediante Acta N° 076 /2019 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, mediante la cual condenó a José David Ulloa Ruiz como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El 15 de enero de 2015, a las 11:00 de la noche aproximadamente, José David Ulloa Rodríguez arribó al establecimiento público “bar”, ubicado en la calle 2 No. 32 B – 05 de esta ciudad, lugar en el que solicitó a través de una reja que le vendieran cerveza, petición frente a la cual la vendedora Consuelo Margarita Alonso Romero, le indicó que ya no había servicio, lo que molestó al implicado y por ello quien atendía el Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 2 negocio ofreció venderle la bebida pero para llevar, situación que no aceptó Ulloa Rodríguez, quien lanzó palabras soeces. 2.2.

Enseguida, cuando Fabio Calderón Amaya, quien se encontraba al interior del establecimiento en condición de cliente, pretendió salir del negocio, fue agredido en el pecho a través de la reja con un arma cortopunzante por parte de José David Ulloa, hecho ante el que reaccionó José Lustano Vargas, propietario del establecimiento, quien abrió la reja para recriminar al agresor su comportamiento y éste respondió lanzándole una puñalada que lesionó su brazo izquierdo y produjo su caída, circunstancia que aprovechó para otra agresión con el arma blanca, que fue recibida por Fabio Calderón en el brazo derecho cuando se atravesó entre José Lustano y su victimario. 2.3.

Con ocasión de las lesiones, a Calderón Amaya le fue dictaminado una incapacidad definitiva de 12 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente y a Lustano Vargas una incapacidad de 80 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 24 de junio de 20161 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, la Fiscalía formuló imputación a José David Ulloa Ruiz como autor del delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111, 112 incisos 1º y 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo2, cargo no aceptado por el implicado.

En contra del procesado no se profirió medida de aseguramiento. 1 Folio 7, carpeta 1. 2 Audiencia de formulación de imputación de 24 de junio de 2016. Record 13:42 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 3 3.2. El 19 de agosto de 2016, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación3 formulación realizada el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento4, por los mismos cargos. 3.3.

El 10 de mayo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria5, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo realizaron estipulaciones. A continuación presentaron las solicitudes probatorias, las cuales se decretaron parcialmente, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa.

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento se pronunció y dispuso declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, específicamente después que la defensa solicitó a la Fiscalía aclaración sobre algunos aspectos de la solicitud probatoria6. 3.4. Conforme lo ordenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito, el 17 de octubre de 20187 se reanudó la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas a practicar, decisión que no fue objeto de recurso. 3.5.

El 24 de enero de 2019 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y se incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias8, relacionadas con los siguientes hechos: i) La plena identidad del procesado José David Ulloa Rodríguez; (ii) Las diferentes valoraciones médicas9 practicadas a la víctima Fabio Calderón Amaya, en la que concluyó que le causó lesión con mecanismo cortopunzante, lo que generó una incapacidad médica definitiva de 12 días con secuela 3 Folios 8 a 11, carpeta 1 4 Folio 15, carpeta 1. 5 Folios 19 y 20, carpeta 1 6 Folios 23 a 26, carpeta 1 7 Folio 56, carpeta 1 8 Folio 79, carpeta 1 9 Folios 72 a 78, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 4 médico legal consistente en deformidad física de carácter permanente; y (iii) Las valoraciones médicas practicadas al afectado José Lustano Vargas donde se concluyó lesión con mecanismo cortopunzante, con una incapacidad médico legal definitiva de 80 días y como secuelas médicas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente.

En la misma sesión de audiencia se recepcionó la declaración de la víctima José Lustano Vargas Rojas10 y de la testigo Carmen Lilia Amaya Cárdenas11. 3.6. La audiencia de juicio oral continuó el 21 de febrero de 201912 en la cual se escuchó la declaración de la víctima Fabio Uriel Amaya Calderón13. Continuó el 4 de abril del mismo año14 con el testimonio del Patrullero Jhon Carlos Ortiz Buelvas15. 3.7.

Fue reanudada el 24 de abril siguiente16 con la declaración de Consuelo Margarita Alonso Romero17, con la que se dio por concluida la etapa probatoria. Luego, las partes y el representante de víctimas presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la que el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del que hicieron uso los intervinientes conforme lo allí previsto. 3.8.

El 10 de mayo de 2019 se emitió lectura del fallo de acuerdo a lo anunciado18. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 1, Record 24:46 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 3, Record 01:57 12 Folio 83, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de febrero de 2019, audio 1, Record 05:25 14 Folio 88, carpeta 1 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2019, audio 1, Record 03:37 16 Folios 90 y 91, carpeta 1 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de abril de 2019, Record 03:28 18 Folio 106, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 5 apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley19, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.

Por medio de la sentencia de 10 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a José David Ulloa Rodríguez a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 51.99 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2.

Consideró que la materialidad de la conducta se demostró con las declaraciones recepcionadas a lo largo del juicio, a las que hizo alusión inicialmente de manera individual, de las cuales indicó que eran contestes en describir los hechos y evidenciar cómo de manera voluntaria y desproporcionada, el acusado reaccionó violentamente y afectó la integridad de las víctimas, situación corroborada con los dictámenes periciales de Medicina Legal. 4.3.

Concluyó que la noche de los hechos, en el establecimiento comercial “Bar”, la reja estaba puesta porque sus propietarios iban a cerrar, lugar al que arribó el acusado Ulloa Rodríguez quien solicitó que lo dejaran entrar, a lo cual se negaron las personas que atendían el sitio; sin embargo, le indicaron que le podían vender licor pero para llevar, lo que molestó al implicado y enseguida lesionó a Fabio Uriel Calderón Amaya, quien se encontraba en el lugar como cliente; también a José Lustano Vargas, esposo de la persona que atendía el negocio quien salió a recriminar al acusado su acción ilegal en relación al cliente herido, quien igualmente recibió agresión del acusado. 19 Folios 107 a 110, carpeta 1.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 6 Conforme lo anterior, el a quo afirmó que el comportamiento del implicado, se adecuó a la descripción de los artículos 111, 112 inciso 1º y 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo. 4.4.

Negó reconocer el estado de ira deprecado por la defensa, toda vez que, para que éste opere, tiene que haberse presentado una situación de agresión a la persona, que ocasione en el sujeto activo un sentimiento que supere su carácter y prácticamente que lo obligue a orientar su conducta encaminada a causar daño a quien en principio se lo ocasiona a él. Para el caso examinado, concluyó que el acusado en momento alguno fue objeto de maltrato o improperios por parte de los propietarios del lugar, por lo que mal podría justificar su actuación de agredir de manera indiscriminada a quienes estaban cerca de él. 4.5.

Al momento de dosificar la sanción, en aplicación del artículo 117 del C.P. que hace referencia a la unidad punitiva, indicó que la pena más grave era la prevista en el inciso 2º del artículo 114 del C.P., esto es, la perturbación funcional de carácter permanente, por lo que fijó los límites legales para las lesiones personales, de 48 y 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 s.m.l.mv., ubicándose en el primer cuarto cuya pena oscila de 48 a 72 meses y multa de 34.66 a 39.49 s.m.l.m.v., al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad, la carencia de antecedentes.

En razón de la forma de ocurrencia de los hechos, la consecuencia de la acción y la gravedad de las lesiones causadas, decidió partir del mínimo de 48 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v., penas que aumentó en razón del concurso de conductas punibles en 16 meses, para imponer una definitiva de 64 meses de prisión y 51.99 de multa.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de 64 meses. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 7 4.6. Respecto del subrogado penal, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de no cumplirse con el presupuesto objetivo.

Agregó que la modalidad y naturaleza de la conducta, también impiden la concesión del beneficio, toda vez que no puede desconocerse la forma como se desplegó la misma, al ejecutarse los hechos por parte del acusado, sin la más mínima consideración para sus congéneres, al lanzar indiscriminadamente puñaladas sin medir las consecuencias de su acto, razón por la cual resulta necesario el tratamiento intramural.

Sumado a lo anterior, indicó que el delito por el cual se emitió condena, está excluido de cualquier beneficio, de conformidad con el artículo 68 A del C.P., razón por la cual dispuso que, una vez en firme la sentencia fuera librada orden de captura.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor al reprochar la valoración de los testimonios realizada por el a quo, tácitamente deprecó la absolución de su prohijado. Igualmente adujo la prescripción de la acción penal y de manera subsidiaria, que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria. 5.2.

Consideró que los testigos que acudieron al juicio oral no fueron claros en describir las características físicas, morfológicas y aproximar la edad del presunto agresor. Igualmente puso de presente la falta de la cadena de custodia respecto al arma blanca incautada, la cual no se firmó para agilizar el caso. 5.3. Solicitó declarar la prescripción de la pena (sic), toda vez que la formulación de imputación se realizó el 24 de junio de 2016, con lo que Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 8 para el momento de conocer la apelación por parte de este Tribunal, ya habría transcurrido el tiempo necesario para enervar la acción penal. 5.4.

Reprochó el monto de la sanción impuesta, ya que en consideración del recurrente, debió partirse de la pena mínima del delito de lesiones personales dolosas conforme lo establece el artículo 55 del C.P.; que existe la circunstancia de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, que indicó correspondía a 32 meses. Adujo que en caso de ratificar la condena, la misma sería inferior a 4 años de prisión, pudiéndose otorgar la suspensión de la ejecución de la misma de que trata el artículo 63 del C.P. o la sustitución de la medida carcelaria por prisión domiciliaria ya que el delito de lesiones personales dolosas de carácter permanente no está incluido en el artículo 68 A para otorgar subrogados. 5.5.

Finalmente, manifestó que las funciones de la pena no se cumplen en los establecimientos carcelarios, toda vez que la resocialización, rehabilitación y readaptación social, no son desarrollados en el sistema penitenciario y carcelario, para lo cual realizó una argumentación sobre la ineficacia del sistema de reclusión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.

Los problemas jurídicos se concretan en establecer (i) si la acción penal, para el momento de emitir esta decisión se encuentra prescrita; (ii) si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 9 comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo;

(iii) en caso que la sentencia condenatoria, si la dosificación de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad; (iv) si proceden en favor del condenado los subrogados penales. 6.3. Sobre la prescripción de la acción penal 6.3.1. La prescripción es una limitación y control al poder estatal que, por el transcurso del tiempo, pierde el derecho a sancionar (ius puniendi) a la persona que ha realizado una conducta punible.

En el caso sub-exámine, la defensa invoca declarar la prescripción de la acción penal, en razón que la formulación de la imputación se realizó el 24 de junio de 2016. 6.3.2. El artículo 83 del C.P. dispone que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, indica que con la formulación de la imputación, la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a “correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. 6.3.3. Frente a la aparente inconsistencia de las normas en fijar un término diferente para el mismo evento, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, aclaró el punto, al señalar: “En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 10 sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”20. 6.3.4.

En el caso sub-exámine, el delito endilgado a José David Ulloa Ruiz es el de lesiones personales dolosas, cuya adecuación típica corresponde a las conductas previstas en los artículos 111, 112 inciso 1º (con pena de 16 a 36 meses) y 2º (con pena de 16 a 54 meses), 113 inciso 2º (con pena de 32 a 126 meses) y 114 inciso 2º del C.P. (con pena de 48 a 144 meses).

En razón que en este proceso, se produjo la formulación de la imputación el 24 de junio de 201621, el término de prescripción a tener en cuenta es la mitad del máximo fijado para cada una de las conductas punibles, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, como lo dejó sentado el pronunciamiento reseñado. Ahora, como el término mínimo señalado, solo acaecería hasta el 24 de junio de 2019, día al que no se ha llegado, resulta inane entrar a verificar si conforme el monto de la pena máxima prevista para cada conducta, la acción se encuentra prescrita, toda vez que es evidente que aun cuando fuere inferior, el presupuesto objetivo de los 3 años no se ha cumplido.

Por tanto, la Sala negará el pedimento de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal. 6.4. De la ocurrencia de los hechos y la autoría y responsabilidad penal del acusado 6.4.1. Ab initio oportuno resulta expresar sobre este tópico, como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Radicado 43997. Decisión SP1497-2016 de 10 de febrero de 2016. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 21 Folio 7, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 11 del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios probatorios aportados al contradictorio. 6.4.2.

En el asunto sub-exámine, el a quo encontró demostrada la materialidad de los hechos, la autoría y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, al señalar que los testimonios recepcionados eran creíbles y coherentes en su narración al señalar al aquí acusado como el autor de las lesiones ocasionadas en las humanidades de Fabio Calderón Amaya y José Lustano Vargas. 6.4.3.

Conforme lo resolvió el a quo, del análisis en conjunto de la prueba testimonial presentada, la Sala encuentra como un hecho cierto que en la noche del 15 de enero de 2015, entre las 11:00 y 11:30 de la noche, en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 2 No. 32 B -05 de esta ciudad, donde funcionaba un “bar”, ad portas de su cierre por parte de sus propietarios Consuelo Margarita Alonso y José Lustano Vargas Rojas, arribó el joven José David Ulloa Ruiz, quien pidió que le vendieran una cerveza, sujeto que estaba acompañado de otra persona.

Señalan de forma semejante los testigos dueños del lugar22, que le manifestaron al cliente que ya no despachaban bebidas, en razón que se iba a producir el cierre del establecimiento debido a la baja asistencia de público, incluso, la reja se encontraba cerrada y estaban a la espera que saliera del lugar los usuarios que se encontraban en su interior, frente a lo cual Ulloa Ruiz respondió con palabras soeces.

Para el momento en que Fabio Uriel Calderón Amaya (cliente del lugar que se encontraba con su progenitora), pretendía salir del negocio, José David arremetió en contra de la humanidad del hombre con un elemento cortopunzante, con la reja de por medio, que le produjo una herida en el pecho, acción violenta frente a la que reaccionó José 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 1, record 27:04 y sesión de 24 de abril de 2019, record 05:08 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 12 Lustano, quien salió del establecimiento a recriminarle el comportamiento al agresor, el cual enseguida también se lanzó contra José Lustano quien recibió una lesión en su brazo izquierdo, lo que supuso que cayera al piso.

El victimario José David Ulloa continuó con el ataque en contra del propietario del lugar, por lo que le lanza nuevamente, sin embargo, se atraviesa Fabio Uriel y es cuando lesiona a éste en el brazo derecho. De esta circunstancia además de los propietarios, también hicieron mención Fabio Uriel Calderón Amaya23 y su progenitora Carmen Lilia Amaya Cárdenas24, quien lo acompañaba en ese momento, descripción de los hechos y las heridas, las cuales igualmente coinciden con las valoraciones médicas estipuladas y que señalan las partes de la humanidad afectadas en cada una de las víctimas, razón por la cual ameritan la credibilidad otorgada por la primera instancia. 6.4.4.

Adicionalmente, los testigos coinciden en afirmar que José David Ulloa no se movió del lugar de los hechos, por lo que fue reconocido por los mismos, con el propósito que la policía que atendió el caso se lo llevara, para lo cual agregan que el capturado, se limitaba a manifestar que no se iba porque su papá “lo sacaba mañana”25 o que como lo afirmó la administradora del negocio, el acusado esbozaba que no “sabían quién era él”26. 6.4.5.

Igualmente, frente al escenario violento, la señora Consuelo Margarita Alonso Romero, quien atendía el lugar la noche de los hechos, afirmó haber observado cuando el agresor habría limpiado el arma que lanzó debajo del taxi que se encontraba parqueado frente al negocio; además dio cuenta que cómo el implicado vivía a media cuadra del lugar, requirió a su amigo para que le trajera ropa limpia, lo que supuso la oportunidad para que pudiera cambiarse de ropa. 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de febrero de 2019, audio 1, record 07:40 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 3, record 06:34 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 3, record 18:16 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de abril de 2019, record 32:!7 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 13 6.4.6.

Conforme los testimonios reseñados, no existe cuestionamiento alguno que la persona que agredió a Fabio Uriel Calderón Amaya y José Lustano Vargas Rojas, fue José David Ulloa Ruíz, conforme a identificación obtenida en el momento en que es señalado por los testigos y la policía lo detiene. En efecto, en sus declaraciones coinciden en indicar que se trataba de una persona joven, delgada y alta27, descripción ciertamente genérica, que dificultaría la identificación del responsable; sin embargo, no debe dejarse de lado que la judicialización de José David Ulloa en este asunto, se dio en razón que fue la persona aprehendida la noche de los hechos por parte de los miembros de la Policía Nacional, quienes atendieron el llamado de la comunidad, detención que se produjo en razón del señalamiento que hicieran las personas presentes para ese momento.

Así lo confirmó el Patrullero Jhon Carlos Ortiz Buelvas, quien indicó que las personas señalaron al agresor, al cual detienen y le notifican sus derechos del capturado28, que corresponde precisamente al joven José David Ulloa Ruiz29. Además, es pertinente destacar que la testigo Consuelo Margarita Alonso afirmó haber visto a la persona que agredió a las víctimas en una primera audiencia30 y luego en otra cuando el acusado manifestó que no tenía abogado31, afirmación coincidente con la de José Lustano Vargas Rojas quien indicó también haber vuelto a ver a su victimario en una oportunidad en el juzgado32. 27 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 3, record 16:02; sesión de 21 de febrero de 2019, record 23:57 y sesión de 24 de abril de 2019, record 29:07. 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2019, audio 1, record 09:40 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2019, audio 1, record 13:15 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de abril de 2019 record 18:05 31 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de abril de 2019 record 18:22 32 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de enero de 2019, audio 1 record 16:16 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 14 Por tanto, a pesar que no hay una descripción detallada de la persona que cometió las lesiones la noche de los hechos, es incuestionable que el señalamiento recae en José David Ulloa, individuo que fue detenido minutos después que atentara contra la integridad física de las víctimas, a pesar que se desconozca lo ocurrido con posterioridad a esa detención. La Sala observa que, no obstante haberse omitido indagar a los testigos y en especial al funcionario de la policía que dejó a disposición al capturado en la URI de Puente Aranda33, los actos posteriores y la razón por la cual no se produjo la legalización de captura, es un vacío que no resta validez y credibilidad a las declaraciones recepcionadas; tampoco a la identificación inicial de los testigos de la persona agresora, a los funcionarios que inicialmente atendieron el caso. 6.4.7.

Por otra parte, la defensa alude la falta de la cadena de custodia del arma, para allí deprecar incoherencia en la parte motiva de la sentencia; no obstante, la incorrección procedimental, no tiene la suficiencia necesaria, para desvirtuar las manifestaciones de los testigos, fundamento de la sentencia condenatoria; incluso como da cuenta el registro de la audiencia, si bien en principio la Fiscalía pretendió la incorporación de la cadena de custodia a través del Patrullero Jhon Carlos Ortiz Buelvas, la solicitud fue retirada34, por cuanto no se encontraba suscrita por una ligereza de procedimiento, por lo que no se tuvo en cuenta para sustentar la decisión de condena y menos aún fue valorada. 6.4.8.

Súmese a lo anterior, no obstante la señora Consuelo Margarita hubiera dado cuenta que el agresor tuvo la oportunidad de cambiarse de ropa, en el interregno en que se produjo la lesión y arribó la policía, no existe mayor respaldo probatorio sobre esta afirmación, la cual no le resta credibilidad al dicho de la testigo y de los demás declarantes, que como se indicó en precedencia resultan creíbles y coherentes, más 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2019, audio 1, record 03:37 34 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2019.

Record 24:33 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 15 aún cuando esta apreciación tampoco fue un elemento tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia, para construir el argumento de la condena emitida. 6.4.9. Por tanto, el lacónico argumento presentado por la defensa, con el que reprocha la valoración probatoria del a quo, no evidencia que en el mismo se hubiera interpretado de manera errónea la prueba o que exista incoherencia entre el dicho de los testigos y las consideraciones de la decisión recurrida.

Bajo estas consideraciones, la decisión condenatoria será confirmada, toda vez que se encuentra demostrada la materialidad de la conducta punible y la autoría y responsabilidad del acusado en la misma. 6.5. De la dosificación de la pena 6.5.1. Para resolver la disertación jurídica, en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, el abogado que representa los intereses del acusado José David Ulloa indicó que el juzgado de primera instancia debió partir de la pena mínima del delito de lesiones personales dolosas, la cual sería de 32 meses.

Además arguyó que el aumento por el concurso en 16 meses no resultaba proporcional, de lo que concluye que la condena sería inferior a 4 años, con lo que habría lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.5.2. Para contestar los argumentos del recurrente, es pertinente señalar que conforme la decisión recurrida, se demostraron secuelas médico legales definitivas, a José Lustano Vargas, las heridas causadas por José David Ulloa Ruiz, le produjeron “perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 16 permanente”35, lesiones que desde la formulación de imputación se tipificaron en los artículos 111, 112 inciso 2º en razón que la incapacidad para trabajar fue de 80 días, 113 inciso 2º ya que se produjo una deformidad de carácter permanente y el inciso 2º del artículo 114 del C.P., toda vez que las lesiones igualmente implicaron una perturbación funcional de carácter permanente, que en aplicación del artículo 117 del C.P. que dispone la unidad punitiva, es decir “si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”, la pena por las agresiones recibidas por José Lustano, habría correspondido a la más grave prevista en el artículo 114 inciso 2º del C.P., de 48 a 144 meses de prisión. 6.5.3.

Por su parte, a Fabio Uriel Amaya Calderón le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, lesión que corresponde a la prevista en el artículo 112 inciso 1º del C.P. y una deformidad física de carácter permanente, prevista en el artículo 113 inciso 2º del mismo compendio normativo, que en aplicación del ya mencionado artículo 117 del C.P., agresiones por las cuales hubiera correspondiendo dosificar la pena, conforme los límites punitivos previstos en el artículo 113 inciso 2º del compendio penal. 6.5.4.

Ahora, si bien en atención a las lesiones causadas a Fabio Uriel Calderón Amaya, en aplicación del mencionado artículo 117 C.P., la pena más grave sería la prevista en el inciso 2º del artículo 113, que oscila de 32 a 126 meses de prisión. Sin embargo, respecto a la otra víctima, José Lustano Vargas, la pena de mayor gravedad corresponde a la del artículo 114 inciso 2º, como lo estimó el a quo, es decir de 48 a 144 meses y por ello, es que la tuvo en cuenta para la correspondiente dosificación, a pesar de no diferenciar 35 Folio 76 inv., carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 17 la lesión ocasionada para cada una de las víctimas, que en todo caso, en su mínimo corresponde a 48 meses y no a los 32 meses mencionados por el recurrente.

Esta circunstancia descarta de plano el primer planteamiento sobre este punto, en razón que el juzgado de primera instancia, sí partió del mínimo de la pena más grave, respecto de los dos lesionados; no obstante que, previamente, había elevado ciertas consideraciones a partir de las cuales indicó inicialmente que no lo iba a hacer, para enseguida, fijar la pena de prisión de 48 meses y multa de 34.66 s.m.l.m.v. 6.5.5.

Ahora, el segundo reproche de la dosificación, corresponde al aumento en razón del concurso de conductas punibles, el que correspondió a 16 meses, aspecto del que la Sala considera, el a quo se mantuvo dentro del límite legal permitido, conforme lo indicado en el artículo 31 del C.P., esto es “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Lo anterior en razón que el aumento no resultó ser superior a los 48 meses; tampoco a los mínimos de las conductas probadas, que en caso de haberse individualizado en el mínimo respecto a las lesiones causadas a la otra víctima (Fabio Uriel Calderón) habrían correspondido a 32 meses (como aplicación de la unidad punitiva del artículo 117 C.P.), como se dejó atrás visto. 6.5.6.

Por tanto, no hay lugar a predicar que hubo una extralimitación por parte del juzgado de primera instancia, o que no era proporcional el aumento de 16 meses; por el contrario la consecuencia de la acción, la gravedad de las lesiones ocasionadas, en especial las de José Lustano Vargas quien perdió la movilidad de su mano izquierda y el motivo insignificante por el que José David Ulloa atentó contra la integridad de estas personas, porque aquel con su esposa Consuelo Margarita no le Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 18 vendían una cerveza, merece un alto reproche punitivo, con una pena ejemplarizante como la fijó el a quo. 6.5.7.

En conclusión, al verificarse que la sanción impuesta se encuentra dentro del límite punitivo previsto por el legislador; además que por tratarse de un concurso de conductas punibles se partió de aquella con mayor gravedad (en razón de la unidad punitiva) y que al hacer el aumento por el otro tanto, el mismo no fue superior al de la pena base, el aumento señalado de 16 meses habrá de confirmarse, sin que haya lugar a su modificación, especialmente ante lo exiguo del fundamento que lo reprocha. 6.6.

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena 6.6.1. Respecto del argumento de la concesión de los subrogados penales y del incumplimiento de la función de la pena de manera intramural deprecado por el recurrente, inicialmente es pertinente señalar que, conforme el artículo 63 del C.P., al exceder la pena impuesta en 4 años, no hay lugar al cumplimiento del presupuesto objetivo, lo que hace inane el estudio de los demás requisitos; por tanto debidamente se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.6.2.

En cuanto a los argumentos elevados por el defensor, a partir de los cuales deduce la ausencia de necesidad del cumplimiento de la pena de manera intramural, al argüir que las funciones de la pena no se cumplen en los establecimientos penitenciarios, es pertinente señalar, que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha expresado que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, así: “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente.

Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 19 inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.

De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.

En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”36. En razón del estado de cosas inconstitucional, la Alta Corporación ha ordenado al Gobierno Nacional tomar las medidas adecuadas y necesarias con el propósito de superar dicha situación, sin embargo, no ha previsto entre ellas que se dejen de aplicar en eventos como el del presente estudio, las consecuencias punitivas contempladas por el legislador ante la comisión de conductas delictivas que ameriten la sanción. 6.6.3.

Adicional a ello, las políticas de excarcelamiento que han surgido con ocasión del pronunciamiento constitucional, responden a un estudio crítico, serio y ponderado, en donde en algunos eventos ha considerado que no resulta necesaria la reclusión intramural, pero ha limitado su concesión para ciertos delitos o frente al cumplimiento de claros requisitos, sin que el juzgador pueda apartarse de dichos lineamientos y establecer a motu propio cuándo una conducta es merecedora o no de la sustitución por la prisión domiciliaria, como lo estima el recurrente.

Razón por la cual la insuficiencia argumentativa de la defensa, no permite acceder al pedimento elevado y por tanto se confirmará la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 36 Corte Constitucional. Sentencia T 388 de 28 de junio de 2013. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 20 6.7.

De la prisión domiciliaria 6.7.1. Ahora, respecto a la sustitución de la ejecución de la pena en prisión domiciliaria, el a quo se abstuvo de pronunciarse37; por lo que la Sala entrará a examinar su viabilidad o no en el presente caso. El subrogado previsto en el artículo 38 B del C.P., dispone en primer lugar, como presupuesto objetivo para su concesión, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, aspecto que se cumple en razón que la pena mínima para las lesiones personales dolosas (artículo 114 inciso 2º del C.P.) corresponde a 48 meses.

Cumplido el primer presupuesto, a continuación debe verificarse, “que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”. En efecto, el delito de lesiones personales dolosas no se encuentra en el catálogo de conductas excluidas de beneficios. Finalmente, “que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”, aspecto sobre el cual el proceso carece de información, ya que únicamente se tiene que en el escrito de acusación se registró como lugar de residencia del procesado, la carrera 33 No. 1 H – 57 de esta ciudad y el teléfono 3214058367 y no se tiene más conocimiento sobre este factor; incluso el defensor en la audiencia de juicio oral del 24 de abril de 2019 manifestó38 que desconocía el paradero de su defendido a pesar de los esfuerzos realizados para su ubicación, lo que impide conceder el beneficio, máxime que no indicó el lugar donde cumpliría la reclusión domiciliaria. 6.7.2.

De suerte que, el argumento expuesto por el recurrente, a partir del cual proclama que el sistema penitenciario en nuestro país no se 37 La sustitución de la ejecución de la pena, en principio, corresponde al juzgado de ejecución de penas (artículo 461 del C.P.P.), lo que no impide pronunciarse en este momento a la petición. 38 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de abril de 2019, record 00:59 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 21 cumple para deprecar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente la prisión domiciliaria, no resulta ser suficiente para deprecar que el sentenciado José David Ulloa Ruiz no debe ser objeto de reclusión intramural en establecimiento carcelario, puesto que, no demostró de manera objetiva la observancia de todos los requisitos para su concesión, por lo que deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC. 6.8.

Corolario de lo anterior, se despacharán desfavorablemente las pretensiones del apelante y se confirmará la decisión de condenar a José David Ulloa Ruiz por el delito de lesiones personales dolosas tipificado en los artículos 111, 112 incisos 1º y 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo. 6.9. Igualmente, en atención que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria, una vez verificados los requisitos para acceder a la misma y el incumplimiento parcial de ellos, la Sala negará otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a José David Ulloa Ruiz, conforme lo expuesto en precedencia, la cual podrá solicitar nuevamente ante el juzgado que le corresponda vigilar la pena. 6.10.

Finalmente, en razón que el a quo omitió disponer la privación de la libertad, una vez anunciado el sentido del fallo, como lo ha decantado la jurisprudencia39, para lo cual difirió tal determinación hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, se dispondrá librar de manera inmediata la orden de captura en contra de José David Ulloa Ruiz, para hacer efectiva la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal en providencias CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y STP2946 de 27 de febrero de 2018, aludidas por la misma Corporación en Sala de Decisión Civil STC14908-2018 del 15 de noviembre de 2018.

M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000013201500439 01 Procesado: José David Ulloa Ruiz Decisión: Confirma 22

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia condenatoria de diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- NEGAR la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, conforme lo expuesto en precedencia. TERCERO.- DISPONER de manera inmediata a través de la Secretaría de esta Corporación, librar orden de captura en contra de José David Ulloa Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.217.242 de Bogotá, con el propósito que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC.

CUARTO. - Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada