Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201802168 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2019-06-14

Sujetos procesales: Alejandro Bohórquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez Delitos: Fabricación de moneda nacional o extranjera y otro Procedencia: Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Auto interlocutorio Confirma Aprobado mediante acta Nº 077 /2019 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material contra el auto del 18 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó a los procesados la retractación del allanamiento a cargos, el cual procedió a aprobar, dentro del proceso seguido contra Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, Jorge Eliecer Rubiano González y Joaquín Emilio Mejía Briceño por los delitos de fabricación de moneda nacional o extranjera en concurso heterogéneo con tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En septiembre de 2014, las autoridades tuvieron conocimiento de la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la fabricación y tráfico de moneda nacional y extranjera, quienes tenían su lugar de operación en la ciudad de Bogotá, cuyos integrantes utilizaban sus Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 2 inmuebles de residencia o de trabajo para fabricar y almacenar la moneda espuria.

Con ocasión de la información obtenida, se adelantó la correspondiente investigación, dentro de la cual se dispuso la práctica de varias actividades, entre ellas la diligencia de registro y allanamiento de algunos inmuebles, realizada el 9 de noviembre de 2016, en la que se hallaron altas cantidades de billetes de diferente denominación extranjera falsos, al igual que máquinas e insumos con los que imprimían los mismos.

Con las labores investigativas, se logró la identificación y rol de los miembros de la estructura criminal, entre ellos Alejandro Bohórquez Rodríguez quien sería el líder de la organización; Joaquín Emilio Mejía Briceño el cual en su litografía elaboraba los billetes, Hercilia Maldonado Parra y Jorge Eliecer Rubiano González los que fungían como traficantes de la moneda apócrifa. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 4 de noviembre de 20161, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó la captura, entre otras personas, de Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, Joaquín Emilio Mejía Briceño, Jorge Eliecer Rubiano González, Manuel Salvador Valencia Serna, Luis Fernando Morales Munar, Jesús Antonio Medina González y Fernando Linares Torres. 3.2.

Una vez materializadas las detenciones, entre el 10 y 15 de noviembre del mismo año2, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura de los mencionados. Seguidamente la Fiscalía les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de fabricación de moneda nacional 1 Folio 175, carpeta 1 2 Folios 269 a 272, carpeta 1 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 3 o extranjera en concurso heterogéneo con tráfico de moneda falsificada y autores del punible de concierto para delinquir, previstos en los artículos 273, 274 y 340 del C.P., respectivamente, cargos que aceptaron los implicados3.

En la misma audiencia les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia4. 3.2. El 15 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos por las mismas conductas punibles endilgadas5. 3.3. El 15 de agosto de 20186, el Juzgado 41 del Circuito de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia por allanamiento, dentro de la que decidió continuar la audiencia con los procesados presentes Fernando Linares Torres, Manuel Salvador Valencia Serna, Jesús Antonio Medina González y Luis Fernando Morales Munar; seguidamente, el representante del órgano persecutor expuso los hechos, los cargos y corrió traslado de los elementos materiales probatorios.

Los procesados Manuel Salvador, Fernando Linares y Jesús Antonio Medina se retractaron de la aceptación de cargos, situación por la que se pronunció el juzgado de conocimiento, que al tener en cuenta extensa jurisprudencia, no aceptó la retractación y aprobó integralmente el allanamiento a cargos. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la defensa técnica de los tres procesados, el que fue concedido en el efecto suspensivo, proceso que continuó bajo el radicado No. 110016000090201400105.

En razón de la ruptura de la unidad procesal, respecto a los procesados 3 Audio de formulación de imputación 11001600009020140010500_110014088042_10 del 11 de noviembre de 2016 Record 01:25 4 Folio 269, carpeta 1 5 Folios 1 a 34, carpeta 2 6 Folio 54, carpeta 3 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 4 Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, Joaquín Emilio Mejía Briceño y Jorge Eliecer Rubiano González, dispuso fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación de allanamiento, asignándose un nuevo CUI7. 3.4.

El 18 de marzo de 20188, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, instaló la audiencia de verificación de allanamiento, respecto de los procesados Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, Joaquín Emilio Mejía Briceño y Jorge Eliecer Rubiano González, en la cual nuevamente la Fiscalía expuso los hechos objeto de la acusación, la adecuación típica y presentó los elementos materiales probatorios. 3.4.1.

Seguidamente el procesado Alejandro Bohórquez Rodríguez manifestó9 que se retractaba en razón que su aceptación estaba viciada de consentimiento y le fueron violadas sus garantías por parte del defensor que en ese momento lo representaba. Arguyó que su apoderado lo único que hizo fue cumplir con un papel formal y no defensivo, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.

Concretó que su abogado le hizo aceptar unos cargos que no cometió. Indicó que existen serias dudas sobre la labor investigativa del órgano persecutor, al asegurar que se presentó un falso raciocinio por parte de la Fiscalía al momento de imputar elementos ilícitos que no tienen dueño. 3.4.2. Por su parte, la señora Hercilia Maldonado Parra de manera semejante, expresó que se retractataba10, toda vez que no tenía nada que ver en los hechos endilgados y no conocía a la gente que capturaron. 3.4.3.

La defensa técnica de los procesados11 Alejandro Bohórquez y 7 Folio 112, carpeta 3 8 Folios 135 a 157, carpeta 3 9 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 29:57 10 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 58:13 11 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 1:45:23 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 5 Hercilia Maldonado reiteró que el profesional que los representó en la audiencia de formulación de imputación, no desarrolló de una manera cabal la labor de asesoramiento, por lo cual se les violentó a sus prohijados ese principio de libertad al momento de tomar la decisión; afirmó, que no estaban plenamente conscientes de lo que significaba la aceptación de un cargo, tampoco les explicó que ese allanamiento equivalía a una sentencia de carácter condenatoria. 3.4.4.

De manera semejante se pronunció Joaquín Emilio Mejía Briceño quien también se retractó12, al asegurar que su aceptación de cargos fue sugerida por el abogado de confianza que tenía para ese momento, sin la debida información y explicación sobre la consecuencia jurídica que ocasionaba la manifestación de culpabilidad. Señaló que es evidente el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso al habérsele imputado el delito de fabricación de moneda nacional o extranjera en concurso heterogéneo con tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir; respecto del primero, adujo que no fue capturado en la acción de hacer, elaborar o de fabricar moneda ilegal; tampoco en su poder se encontraron billetes falsificados ni en su esfera de actividad denominada objetivo número 6, se hallaron elementos destinados a la elaboración de esos papeles.

Arguyó que aceptó los cargos porque su esposa se encontraba detenida y su hija en estado de abandono, lo cual fue un problema potente y poderoso que lo afectó desde el punto de vista psíquico. 3.4.5. La defensa técnica del procesado Mejía Briceño indicó13 que su prohijado aceptó los cargos por la lógica del contexto en donde se encontraba privado de la libertad, quien no sabía cuánto duraría en esa situación: adicionalmente, su esposa estaba en las mismas condiciones de privación de la libertad y su única hija de 13 años desamparada. 12 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 59:40 13 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 2:12:03 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 6 3.4.6.

Por su parte, Jorge Eliecer Rubiano González14 indicó que no aceptaba los cargos, toda vez que no distingue a las personas que están en el proceso. 3.4.7. El defensor del procesado Rubiano González expresó15 que en la audiencia de imputación, el cansancio embargaba a su defendido ya que tiene una edad de 72 años, con menos posibilidad de aceptar esa carga psicológica que se dio desde el momento de la captura, sin que se pueda decir que fue mal asesorado, ya que físicamente tanto defendido como defensor tenían una carga terrible.

Señaló que el consentimiento está viciado por error, toda vez que no pudo captar la trascendencia de la imputación que se estaba haciendo, de los cargos formulados y las consecuencias jurídicas.

4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En auto de la referida fecha16, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, analizó de manera individual los argumentos de retractación presentados por cada uno de los implicados y arribó a la conclusión que no había lugar a acceder a la misma. 4.2. Inicialmente, expresó que el juez de conocimiento no puede verificar nuevamente el allanamiento, sino que debe escuchar la audiencia de imputación y establecer que se hubiera cumplido con todos los derechos y garantías que tienen las personas procesadas. 4.3.

Expuso que la Fiscalía en la imputación hizo una narración de los hechos jurídicamente relevantes, según la cual por fuente externa y no formal, se obtuvo una información según la cual el procesado 14 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 1:43:52 15 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 1:55:50 16 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 2:18:17 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 7 Alejandro Bohórquez con un número celular estaba inmiscuido en una organización dedicada a la fabricación y al tráfico de moneda falsificada, por lo que el órgano persecutor acudió ante un juez de control de garantías, el cual libró una orden de interceptación telefónica al abonado del mencionado Bohórquez, labor con la cual se obtuvieron otros números de teléfono y determinó la existencia de la red criminal. 4.4.

Señaló que el apoderado que los asistió en la imputación, de conformidad con lo escuchado de la Fiscalía y al tener una postura de bancada de la defensa los asesoró a que se allanaran a los cargos y efectivamente lo hicieron, los cuales conocían, máxime que los elementos que tiene la Fiscalía dan a conocer a las partes que ciertamente hay unos hechos y pruebas y sus representados están involucrados en los mismos. 4.5.

Adujo que no se presentó prueba que acredite que hubo temeridad por parte del abogado defensor, falso asesoramiento o el quebrantamiento del derecho de defensa. 4.6. Respecto lo argüido por Joaquín Mejía consideró que el hecho de no tener con quien dejar el cuidado de su hija, no es un factor que altere la mente del procesado, es decir, que no era una situación que determine el aceptar ser responsable de una conducta punible, máxime que tenía conocimiento que lo podían condenar y que son delitos graves. 4.7.

Concretó que al verificar los audios de las audiencias de formulación de imputación, constató que la Fiscalía hizo una imputación fáctica y una imputación jurídica; también confirmó la advertencia del artículo 8º que tenían los imputados del derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse y a discutir la prueba de la Fiscalía en juicio, de conformidad con el literal L y constató en la séptima grabación del 11 de noviembre de 2016, que los procesados aceptaron la imputación; seguidamente se hizo advertencia del contenido del artículo 131, es decir, si la manifestación era libre, Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 8 consciente, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada por su abogado defensor y el juzgado de control de garantías interrogó a los procesados respecto al entendimiento de esa manifestación. 4.8.

En conclusión, el a quo descartó que las circunstancias aducidas por los imputados conllevaran a viciar su consentimiento; en consecuencia, aprobó integralmente el allanamiento a cargos; además, porque la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física que acreditan ese mínimo de tipicidad, autoría y participación.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconformes con la decisión, la defensa técnica y material de los procesados solicitaron revocar la decisión de no avalar la retractación, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.2. El procesado Alejandro Bohórquez Rodríguez17 expuso ser víctima de un falso positivo e hizo una disertación de carácter probatorio. 5.3.

El apoderado18 de Bohórquez García y de Hercilia Maldonado reiteró que en el momento de la aceptación, sus prohijados se encontraban en una situación apremiante, que el asesoramiento fue deficiente y facilista porque se optó por el allanamiento a cargos. Consideró que el consentimiento sí estuvo viciado, para lo cual hizo alusión a una negociación sobre la base de aceptar los cargos a cambio de mantener una domiciliaria y los procesados, ante la inminente pérdida de la libertad en establecimiento carcelario, optaron por aceptar cargos bajo presión. 5.4.

El acusado Joaquin Mejía Briceño19 indicó que el hecho de tener conocimientos jurídicos, no lo exime como ser humano de 17 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 3:21:40 18 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 3:40:47 19 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 3:57:28 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 9 experimentar alguna alteración psíquica; a continuación realizó una argumentación de carácter probatorio y de la tipicidad de las conductas endilgadas, que en su sentir no se daban y por ello solicita revocar la decisión. 5.5.

El defensor técnico de Joaquín Mejía20 expuso que el procesado no tenía a alguien con quien contar para velar por el cuidado de su hija, máxime cuando se entera que su cónyuge había sido detenida por la misma causa, de la cual indicó que le produjo la angustia de salir y recuperar su libertad así fuera en detención domiciliaria. 5.6.

La defensa técnica de Jorge Eliecer Rubiano González21 criticó que el a quo no examinó el caso concreto de su representado; igualmente, afirmó que la sola cita por parte del juzgado de conocimiento no avala la libertad y plena conciencia por parte de su cliente, el que constató formalmente, sin que revele la verdadera situación emocional y motivacional que presidió la aceptación de cargos de su prohijado.

Señaló que en ese momento la voluntad de Rubiano González estaba totalmente doblegada y lo único que acertaba a responder era lo que le dijera su abogado

6. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Por parte de la Fiscalía La representante del órgano persecutor22 solicitó confirmar en su integridad la decisión, al considerar que en el caso sub-exámine no se demostró que existan vicios del consentimiento ni mucho menos afectación a los derechos y garantías fundamentales. Además, la Fiscalía tiene un mínimo de prueba en contra de cada una de las personas que aceptaron en su oportunidad, con la que evidencia la responsabilidad de los mismos. 20 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 4:06:30 21 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 4:16:19 22 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 4:25:54 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 10 6.2.

Por el Ministerio Público El representante del Ministerio Público23 igualmente peticionó confirmar la decisión, para el efecto indicó que no se demostró una componenda entre Fiscalía y la defensa de Alejandro Bohórquez con el propósito que éste aceptara los cargos y a cambio no se pediría medida de aseguramiento y que ello vició su consentimiento.

Afirmó que no demostraron los procesados la causal para aplicar la excepción al principio de no retractación, toda vez que expusieron causas personales dramáticas y terribles que no fueron demostradas.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34, 176 inciso final e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2.

El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si se presentan los supuestos para aceptar la retractación del allanamiento a cargos que manifestaron los procesados apelantes. 7.3. De las razones de los acusados para retractarse 7.3.1. Alejandro Bohórquez Rodríguez24, esgrimió que su defensor le hizo aceptar unos cargos que no cometió y atacó los elementos materiales los que catalogó de dudosa procedencia. 7.3.2.

Hercilia Maldonado Parra, refirió que no ha hecho nada malo en su vida. 23 Audiencia de verificación de cargos de 18 de marzo de 2018, Record 4:32:07 24 Record 01:05:06 y ss. Audiencia del 15 de agosto de 2018. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 11 7.3.3.

Joaquín Emilio Mejía Briceño aseguró que aceptó los cargos porque su esposa también se encontraba detenida, lo que afectó su psiquis para ese momento, máxime la situación de abandono en la que se encontraba su hija. 7.3.4. Jorge Eliecer Rubiano González manifestó retractarse de los cargos en razón que no distingue a las personas que están en el proceso. 7.3.5 Los abogados de los implicados, además de reiterar las condiciones personales previamente esbozadas por sus defendidos, de la cuales habría lugar a inferir la existencia de circunstancias por las cuales tenían viciado su consentimiento, también aludieron a una ausencia de defensa técnica por falta o indebido asesoramiento. 7.4.

De la retractación del allanamiento a cargos 7.4.1 De manera semejante al pronunciamiento emitido por esta Corporación, dentro del radicado original de este mismo asunto25, es pertinente reiterar que, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.

Por consiguiente, la Fiscalía enviará el escrito que contiene la imputación o acuerdo al juez de conocimiento, quien deberá determinar si la aceptación es voluntaria, libre y espontánea, luego de lo cual procederá aceptarla, “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”. Sin embargo, el parágrafo de la misma norma (introducido por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011) señala que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. 25 Decisión de 31 de enero de 2019, dentro del Radicado 110016000000201602263 01.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 12 7.4.2. Frente al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha dicho la jurisprudencia26 que su intervención es de “manera adjetiva”, ya que le compete únicamente i) verificar que la aceptación sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.

Desde luego, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes. Por tanto, es claro que, de no acreditarse ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad, tampoco la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde aprobarlo y dictar el fallo correspondiente. 7.4.3.

En todo caso, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en en decisión SP9379 del 28 de junio de 2017, dentro del Radicado 45495, al momento en que se profiere sentencia, el juez debe garantizar que con la declaración de responsabilidad penal, fundada en su aceptación por parte del acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 7 Ley 906 de 2004), que implica el conocimiento más allá de toda duda acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado (art 380 ídem), razón por la cual, la decisión de condena debe estar soportada en pruebas adicionales a la simple aceptación, para evitar suplantación o fallos sin sustento probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia. Por tanto, expone la Alta Corporación que, como se puntualizó en jurisprudencia dentro del Radicado 31.280 del 7 de julio de 2009, para tal efecto no es suficiente el simple allanamiento a cargos, en la medida en que “la declaratoria de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia”. 26 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39.834;

AP, 7 may. 2014, rad. 43.523 y SP, 28 jun. 2017, rad. 45.495. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 13 En todo caso, la Corte advirtió que lo anterior no significa que la defensa esté habilitada para controvertir las pruebas, toda vez que quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y discutir las que se alleguen en su contra. 7.4.4.

De ahí que mediante el auto AP465-2017 de 31 de enero de 2017, radicado 49.411, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, se haya dicho que si el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos o con sujeción a los acuerdos realizados con la Fiscalía, “no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”.

Diferente es, se reitera en la aludida sentencia SP9379 dentro del radicado 45.495, que en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones “objetivas” que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por la legislación penal.

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventos en los cuales la jurisprudencia ha determinado que la solución adecuada ante la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio. 7.5. Del caso concreto 7.5.1.

Para el caso sub-exámine, el Tribunal observa que los defensores no cumplieron con la carga de demostrar que el consentimiento de sus prohijados estaba viciado o que se violaron sus garantías fundamentales. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 14 Por el contrario, revisada con detenimiento la audiencia de formulación de imputación, luego que la Fiscalía hizo un narración precisa de los hechos objeto de investigación, la imputación jurídica e incluso exhibió algunos elementos obtenidos en razón de las actividades investigativas previas, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dispuso hacer un receso a las 4:50 p.m. del 11 de noviembre de 201627, con el propósito que la defensa interviniera.

Reanudada la audiencia a las 5:37 de la tarde del mismo día28, el juzgado de garantías concedió la palabra a los defensores y con ocasión de sus intervenciones, el Juzgado 42 Municipal solicitó una mayor precisión a la Fiscalía de la imputación que hizo, como así procedió29, exposición dentro de la cual ilustró a las partes con mayor detalle, entre otros aspectos, los roles que desempeñaban los imputados; así Alejandro Bohórquez sería el líder de la organización30, Joaquín Emilio Briceño quien tiene una litografía era el encargado de elaborar los billetes y entregarlos al grupo para su comercialización31 y Hercilia Maldonado y Joaquín Emilio cumplían el rol de traficantes de los billetes apócrifos32.

De suerte que, el Juzgado 42 Municipal de Garantías luego de un extenso análisis encontró cumplidos los requisitos de la imputación, exposición dentro de la cual fue clara en informar a los procesados que su presunción de inocencia estaba incólume33; que los señalamientos de la Fiscalía podían ser desvirtuados por los abogados34 e incluso, llama la atención que el órgano persecutor les venía haciendo seguimiento desde hacía dos años35; que en caso de aceptación de cargos tendrían derecho de hasta una rebaja del 50% de la pena a imponer36 y que si bien se encontraban asesorados por sus abogados, 27 Audio 11001600009020140010500_110014088042_8 del 11 de noviembre de 2016, Record 2:15:17 28 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 00:01 29 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 21:10 30 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 27:39 31 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 33:06 32 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Records 32:13 y 32:15 33 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 52:08 34 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 52:25 35 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 59:59 36 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 1:02:35 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 15 los implicados de manera unilateral debían decidir si aceptaban cargos, lo cual conllevaría la emisión de una sentencia condenatoria en su contra37.

Luego de la extensa explicación de parte del juzgado de control de garantías, los implicados Alejandro Bohórquez Rodríguez, Hercilia Maldonado Parra, Joaquín Emilio Mejía Briceño y Jorge Eliecer Rubiano González, de manera voluntaria aceptaron las conductas endilgadas38, sin que pusieran de presente alguna duda o situación externa particular de la cual se lograra inferir, que su voluntad y consentimiento se encontraba viciado; tampoco que su manifestación estuviera precedida de coacción o bajo una situación que imposibilitara su comprensión. Por el contrario, las expresiones de allanamiento a los cargos imputados fueron claras, libres y espontáneas. 7.5.2.

Ahora, en cuanto la aseveración de Alejandro Bohórquez quien recrimina la falta de un debido asesoramiento, es pertinente señalar que fue él mismo, en la audiencia de imputación, quien indicó que su apoderado, en ese momento el profesional Luis Arturo Suárez, lo había informado debidamente y que la aceptación de cargos la hacía “plenamente en mis cabales”39.

Ahora, no existe la más mínima evidencia que la asesoría suministrada por el profesional del derecho para el 11 de noviembre de 2016 hubiera sido insuficiente y mucho menos ausente; tampoco, que fue una “posición facilista” del abogado como lo califican algunos de los recurrentes, menos aún que los hubiera coaccionado a aceptar los cargos.

Por el contrario, el peso de la evidencia presentada por Fiscalía de las actividades investigativas autorizadas y dadas a conocer, tenían la fuerza necesaria para concluir que existía base probatoria suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad del implicado en el 37 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 1:03:21 38 Audio 11001600009020140010500_110014088042_10 del 11 de noviembre de 2016, Record 01:25 39 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 1:12:27 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 16 asunto sub-exámine, por ello habría de sugerirle que aceptara cargos, lo que en todo caso, le comportaría al procesado una rebaja de hasta el 50% de la pena, ya que en efecto su captura no se produjo en flagrancia. 7.5.3.

Adicionalmente, no resulta plausible considerar, que como quiera que en el desarrollo de las audiencias preliminares, los implicados Alejandro Bohórquez y Hercilia Maldonado permanecían en centros de reclusión, ésta fue la situación que los impulsó a aceptar los cargos. Por el contrario, la Sala infiere que la motivación de la aceptación fue la evidencia presentada por la Fiscalía, producto de dos años de investigación, a partir de la cual era deducible el rol que cada uno desempeñaba al interior de la estructura criminal, especialmente Bohórquez Rodríguez como líder de la misma, allanamiento que en todo caso conllevaría un beneficio punitivo sustancial. 7.5.4.

Tampoco resulta de recibo para la Sala, la justificación esbozada por Joaquín Emilio Mejía Briceño el cual pretende la retractación de su allanamiento, para lo cual alude que dicha manifestación se encontraba viciada de consentimiento, por cuanto para ese momento su esposa también se hallaba privada de la libertad y temía porque su hija fuera a quedar desprotegida, apreciación que tampoco fue probada de manera sumaria. 7.5.5.

Igualmente, el estado de cansancio atribuido a Jorge Eliecer Rubiano González para el momento de la aceptación de cargos, como una circunstancia que habría perturbado la voluntad y conciencia del implicado y por ello la existencia de un consentimiento viciado y por tanto causal de retractación, no fue demostrado; por el contrario, si bien el mencionado Rubiano González contaba con 69 años40 para el momento en que se adelantaron las audiencias concentradas, las mismas se desarrollaron en tres sesiones, entre el 10 y el 15 de noviembre de 2016, sin que el procesado hubiera hecho manifestación alguna sobre algún fenómeno de agotamiento que impidiera la continuación de las audiencias o que le imposibilitara estar en la 40 Folio 31, carpeta 3 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 17 capacidad de comprender los cargos dados a conocer por la Fiscalía y los hechos acusados.

En todo caso, en consideración de esta Corporación, en el evento que el juzgado de control de garantías hubiera advertido que el señor Jorge Eliecer Rubiano se encontraba en condiciones físicas o anímicas que le impidieran continuar la audiencia, innegablemente habría adoptado las correspondientes medidas; sin embargo, lo que se observa, es que el procesado carecía de padecimiento o situación semejante que llamara la atención del juzgado, para no continuar con las audiencias. 7.5.6.

Sobre este punto y con el propósito de dar respuesta a los argumentos del recurso invocado, es relevante llamar la atención la acuciosidad y detalle de las exposiciones del juzgado de control de garantías, minuciosidad que tenía como finalidad transmitir con la mayor claridad a los imputados sus derechos y evitar poner en entredicho lo realizado en la audiencia, como ahora lo pretenden los procesados y sus defensores.

Esa prolijidad es la que ahora permite a la Sala desestimar, que los imputados no conocían las consecuencias de su manifestación de allanamiento, toda vez que en el caso hipotético que la defensa técnica no se las hubiera informado, el juez constitucional sí las expresó de forma contundente y corroboró su entendimiento por parte de los procesados. 7.5.7.

Ahora, el acto generador de fuerza, error o dolo que se materialice en una circunstancia con la entidad suficiente de viciar el consentimiento, no puede tratarse de una apreciación subjetiva del afectado o su defensor; por el contrario debe tener un fundamento objetivo. Lo contrario implicaría autorizar que simples suposiciones o conjeturas elaboradas autísticamente por una persona fueran suficientes para derruir una manifestación de voluntad.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 18 En el caso que nos ocupa, la razón que los procesados afirman los motivó aceptar los cargos, como la indicada por Joaquín Mejía que lo apremiaba la situación en la que podía quedar su menor hija con su privación de la libertad o lo dicho por el apoderado de Rubiano González que su cliente se encontraba cansado para el momento de la manifestación de aceptación, no está respaldada en una realidad objetiva, por lo menos en el escenario de retractación omitieron presentar elementos que lo acreditaran.

Igual resulta ser una suposición que la aceptación de cargos fue producto del interés de recuperar su libertad y el pacto trazado con la Fiscalía que no se iba a imponer medida de aseguramiento. 7.5.8. Con la retractación del allanamiento, lo que buscan los procesados es revivir una etapa que ya había fenecido y ello con el propósito de entrar a discutir los elementos materiales con los que cuenta la Fiscalía y que les fueron descubiertos, lo que no resulta ser una causa para dejar sin efecto el allanamiento a cargos, máxime que les fue informado que en caso de aceptar la imputación que les hacía la Fiscalía renunciaban entre otros derechos a controvertir los elementos que presentaba el órgano persecutor.

Súmese a ello que una vez el juzgado de garantías les da a conocer sus derechos y las consecuencias de su aceptación, se hizo un receso siendo las 7:10 de la noche41, precisamente para que los procesados conversaran con sus abogados y fueran orientados y con ello determinar si aceptaban o no los cargos, audiencia que se reanuda a las 7:36 de la noche42, con lo que transcurrió un tiempo suficiente para recibir la debida asesoría, que concluyó con que algunos imputados se allanaron y otros no lo hicieron. 7.5.9.

En conclusión, las circunstancias personales invocadas por cada uno de los procesados, que habrían obnubilado su conciencia y por ello 41 Audio 11001600009020140010500_110014088042_9 del 11 de noviembre de 2016, Record 1:25:19 42 Audio 11001600009020140010500_110014088042_10 del 11 de noviembre de 2016, Record 00:03 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 19 viciado su consentimiento, carecen de demostración y se forjan por los peticionarios como pretextos para revivir etapas procesales ya fenecidas.

Al igual que no se demostró la ausencia de una debida defensa técnica y la ausencia de información de las consecuencias que generaba su aceptación de cargos. No sobra aclarar que la Sala no está desconociendo o negando la aflicción que circunstancias aducidas por los procesados les produjeron, sino aclarando que su somera invocación no conduce a reconocer un consentimiento viciado, que en absoluto se presenta. 7.5.10.

Finalmente, advierte el Tribunal, como ya se había indicado en decisión anterior dentro del radicado original, que el supuesto déficit probatorio que adujeron algunos de los procesados para retractarse, es un asunto que debe ser evaluado por el fallador al momento de dictar la sentencia, porque es allí donde resulta necesario el convencimiento mas allá de duda razonable sobre la materialidad, autoría y responsabilidad de los acusados, el cual no se obtiene con la sola aceptación de cargos; así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en providencia 45.495 del 28 de junio de 2017 citada atrás. Por ello, en esta instancia procesal, la Sala se abstiene de examinar la demostración de la materialidad, autoría y responsabilidad de los hechos y conductas imputados y aceptados, como lo reclamaron infructuosamente los recurrentes.

Bajo las anteriores consideraciones, los argumentos expuestos por los recurrentes resultan insuficientes para revocar la decisión, por lo que corresponde confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000000201802168 01 Procesado: Alejandro Bohórquez Rodríguez y otros Decisión: Confirma 20 PRIMERO.–. -CONFIRMAR la providencia apelada. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. - DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada