República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión - ÁREA LABORAL – Aprobado mediante acta 01 Pamplona, 22 de enero de 2021 ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona rechazó la demanda ordinaria laboral interpuesta.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial YLIANA MONTES FIGUEROA interpuso demanda laboral en contra de la SOCIEDAD CLINICA PAMPLONA LTDA.y SALUDCOOP E.P.S. OC, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito Judicial. 2.- Por medio de auto de fecha 17 de julio de 20201, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, anotó las deficiencias que se debían subsanar, concedió para tal efecto el término de 5 días y señaló que “para este fin su apoderado deberá tener en cuenta las regulaciones establecidas en el Decreto 806 de 2020”. 1 Folios 88 y 89 cuaderno de primera instancia -expediente judicial electrónico link one drive.
Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00024 01 Asunto: APELACION DE AUTO Demandante: YLIANA MONTES FIGUEROA Demandados: SOCIEDAD CLINICA PAMPLONA LTDA y otro Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 2 3.- Vía correo electrónico y por medio de archivo digital el 22 de julio de 2020, fue presentada subsanación de la demanda por el apoderado judicial2, anotándose en el escrito remisorio además que “Del presente se pone en conocimiento a las partes, mediante el presente correo electrónico, conforme a lo estipulado en el D.L 806 de 2020”. 4.- En auto de fecha 3 de agosto de 2020, la A quo señaló que “Como quiera que el apoderado de la parte actora al corregir la demanda, si bien demuestra que la envió a los correos electrónicos de las entidades demandadas, también lo es que no acreditó haberles remitido por el mismo medio, copia de la demanda inicial y sus anexos, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 6 del decreto legislativo 806 de 2020, por ello se hace necesario requerirlo, para que en el término de un (1) día, so pena de rechazo, allegue las pruebas pertinentes que den cuenta de que así lo hizo.” 5.- Con decisión del 13 de agosto de 2020 la A quo, resolvió rechazar la demanda3, argumentando que: En atención a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, es del caso proceder al rechazo de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó haber remitido vía email a las entidades que conforman el extremo pasivo, copia de la demanda inicial y sus anexos, pese a que: i) mediante providencia de 17 de julio del año en curso, al inadmitirse la demanda se indicó al apoderado de la parte demandante que debía tener en cuenta las regulaciones establecidas en dicha norma, y ii) posteriormente con auto de 3 de agosto se le habilitó un nuevo plazo, requiriéndolo para que en el término de un (1) día, acreditara haber enviado por dicho medio a las demandadas, copia de la demanda inicial y sus anexos, sin que cumpliera con esta carga.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación4, y según se desprende del expediente el recurso de reposición no se tramitó por extemporáneo5. 2 Folio 91 y ss cuaderno primera instancia. 3 Folio 258 cuaderno primera instancia. 4 Folios 265 y ss ibidem cuaderno primera instancia. 5 Se resalta que no se agotó el tramite secretarial del recurso de reposición, teniendo en cuenta que i) que el traslado de que trata el art. 319 del C.G.P., lo es para la parte contraria, inexistente en estas diligencias, 2) la parte actora remitió a los demandados el escrito del recurso y además por cuanto de conformidad con lo dispuesto los arts. 63 y 65 del CPL, la oportunidad para interponer los recursos de reposición, apelación, lo es dentro de los 2 y 5 días siguientes a la notificación de la providencia, respectivamente, por lo que el primero resulta extemporáneo.
(fl.272). Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 3 ARGUMENTOS DEL APELANTE6 Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, el Apelante adujo que, “…Frente al hecho, de que se cumpla con lo ordenado en el No. 4 del art 6 D L. 806 del 2020, esto es: “remitido vía email a las entidades que conforman el extremo pasivo, copia de la demanda inicial y sus anexos”, debe el despacho tener en cuenta que el D. L. 806 del 2020, entró en vigencia el 4 de junio de 2020, y no fue expedido con carácter retroactivo, lo que indica que para el momento de la radicación de la demanda el día 24 de febrero de 2020, no se encontraba vigente el citado decreto, y en consecuencia al momento de radicarse la demanda no se debía cumplir con el traslado que está imponiendo, lo que si es cierto, es que al momento de presentarse la subsanación de la demanda esta fue enviada con copias a las partes demandadas, cumpliendo con lo postulado en el inciso 4 del art 6 del decreto ibidem.
(…) La decisión de la señora juez, se encuentra basada en una defectuosa interpretación de la norma derivada del D. L. 806 del 2020, e impone una actuación improcedente, el hecho que surge claramente de mismo, esto es que al momento de solicitar se subsanara no requirió que se notificara a los demandados de la radicación de la demanda, pero si se cumpliera con las regulaciones del D. L. 806 del 2020, ordenanza que se cumplió pues con la subsanación se corrió traslado a los demandados.
(…) De los anteriores, con la contestación de la subsanación de la demanda, se cumple con lo peticionado en el D. L. 806 del 2020, y por el contrario, el auto que rechaza la demanda basada en una omisión o indebida interpretación por parte del despacho del decreto prenombrado, hace una exigencia procesal inadecuada para el momento, petición que se encuentra subsanada con la presentación de la subsanación de la demanda, lo que configura que el auto aquí recurrido vulnera a mi prohijada los DERECHOS CONSTITUCIONALES del Derecho al Acceso de la Justicia al Debido Proceso …”7.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido, y en cuanto éste es pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del 6 Folios 265 y ss cuaderno de primera instancia. 7 Folio 67 cuaderno de primera instancia. Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 4 Trabajo y de la Seguridad Social y por lo señalado en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO.- 1.- Se centra la cuestión en determinar si puede considerarse como una causal válida de rechazo que junto a la subsanación de la demanda no se haya enviado a la parte pasiva por correo electrónico copia de la demanda inicial y sus anexos, cuando su presentación, oportunidad en la que se exige hacerlo, se hizo antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020. 2.- Para mitigar los efectos del del virus Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20208, el que en su artículo 6 establece: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Negrilla fuera de texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8 Por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 5 Esta disposición señaló en su parte considerativa que se “estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”, y en su artículo 16 que “rige a partir de su publicación”. 3.- Ahora, el quid del asunto radica en determinar el sentido de la proposición jurídica, pues mientras la A quo entiende que era obligación del Demandante enviar simultáneamente la demanda y su subsanación, el Apelante replica que satisfizo la norma habiendo remitido sólo ésta última con sus anexos. 4.- Debe considerarse que la norma en cita se expidió con el objetivo de adaptar algunos procedimientos a la virtualidad, lo que implicó la creación de dispositivos que permitieran implementarla sin mellar los derechos y garantías de los involucrados.
Es relevante anotar que el caso se desenvolvió en dos escenarios procesales, pues aunque inició antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 (la demanda fue presentada el 24 de febrero de 20209), su inadmisión se profirió con posterioridad a esta norma (17 de julio de 2020)10. Siendo claro que para el caso el envío electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados no era aplicable coetáneamente con la presentación, puesto que, más allá del debate sobre su vigencia, el Decreto 806 ni siquiera existía a tal fecha (oportunidad procesal en la que era exigible), se plantea el debate de si tal carga subsiste posteriormente, acumulada al envío de la subsanación y sus anexos.
Cabe anotar que contrastando el escrito de la demanda (folios 7 a 19), con su subsanación (folios 91 a 103), se comprueba que el Apelante subsanó la demanda integrándola en un solo escrito, por lo que, ninguna mella en sus garantías padecieron los Demandados por no haber tenido conocimiento simultáneo de la demanda inicial (cuyas deficiencias expuso la A quo), y de su subsanación (con las correcciones debidamente integradas), pues enviada ésta, como lo ordena el Decreto antedicho, se fundaron los parámetros ciertos en los que ha de desenvolverse el litigio.
No puede perderse de vista que el artículo 11 del Código General del Proceso dispone que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el 9 Folio 5. 10 Folio 88. Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 6 objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Con base en la norma anterior, cuya aplicación es autorizada por la interpretación analógica consignada en el artículo 145 CPT, debe concluirse que no es razonable sancionar con el rechazo la falta del envío simultáneo de la demanda y su subsanación, si como se expuso, la subsanación condensó adecuadamente, pues ello no fue reprochado por la A quo, tanto el libelo inicial como su corrección, y el envío incluyó los anexos y pruebas11.
Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia adoptada en auto de fecha 13 de agosto de 2020 por medio de la cual se rechazó la demanda, ordenando a la A quo emitir el auto que corresponde. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona por medio del cual rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de instancia proceder a emitir el auto que corresponde, conforme a los lineamientos planteados en esta providencia. Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen. 11 Folio 91. Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 7 La presente decisión fue discutida y aprobada en sala virtual realizada el 22 de enero de 2021.
COPIÉSE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d61a3559610db1d9b49e6561dbf7c44a9beb7642f26f498b09ac6af71fbe051e Documento generado en 22/01/2021 12:04:04 PM Rad:54-518-31-12-001-2020-00024-00 Demandante: YLIANA MONTES FGUEROA 8 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica