Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

Fecha: 2011-05-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA DEMANDADO: I.P.S. LIDER SALUD Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA LABORAL LEY 1149/07 Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 9 de diciembre de 2020 Sería del caso pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto oportunamente por las demandadas ASMET SALUD EPS-S1 e IPS ASMET SALUD hoy IPS LÍDER SALUD2, si no fuese porque se constata la existencia de solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por el demandante EFRAÍN EMILIO ACUÑA, su apoderado judicial Dr. FERNANDO ANDRÉS URIBE MUÑOZ y la representante legal de la demandada IPS LÍDER SALUD, ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA, solicitud que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.

ANTECEDENTES RELEVANTES En su demanda el Actor solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido de 16 de febrero de 2004 al 30 de mayo de 2008 entre él y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD I.P.S. ASMET SALUD, sustituida patronalmente por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD I.P.S. LIDER 1 Folio 266 y ss, c 1. 2 Folio 274 y ss, c 1.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 Asunto: APELACION SENTENCIA Demandante: EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA Demandado: I.P.S. LIDER SALUD y otro Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 2 SALUD. En consecuencia, reclamó el pago del auxilio de cesantías de la última anualidad, intereses a las cesantías, prima de servicios del último semestre, vacaciones, salario del último mes laborado y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria del artículo 65 del CST3.

El 3 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá profirió sentencia de primera instancia4 en la cual se dispuso condenar a las demandadas IPS ASMET SALUD e IPS LIDER SALUD al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, salario del último mes y moratoria de 31 de mayo de 2008 hasta 03 de mayo de 2011 y a partir de allí intereses moratorios.

El 6 de mayo de 2011 la apoderada demandante solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de incluir a EPS ASMET SALUD ESS EPS-S “en el pago de las acreencias laborales declaradas en la parte resolutiva de la sentencia” y aclarar el porcentaje de las costas procesales5. Es notable que aunque el A quo declaró que el contrato de trabajo “lo terminó el empleador de manera unilateral e injusta el día 30 de mayo de “2004”, no condenó a las Demandadas al pago de indemnización alguna por este concepto, lo cual no fue objeto de solicitud de adición o recurso de apelación por el Demandante, el cual sí la solicitó (aunada a una aclaración), pero por otras razones.

Inadvertida tal solicitud de adición y aclaración, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia envió el expediente el 13 de junio de 2011 al Tribunal de Superior de Florencia6, el cual en cumplimiento del Acuerdo nro. PCSJA17- 10641 de 2017 a su vez lo envió al Tribunal Superior de Pamplona el 27 de febrero de 20177, Corporación ésta que el 7 de septiembre del mismo año ordenó “regresen las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, para que se pronuncie sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, así como la concesión o no del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada”8.

Devuelto el expediente, el 20 de abril de 2018 el A quo, acorde con la solicitud del Demandante, adicionó la sentencia en el sentido de incluir a EPS ASMET SALUD ESS EPS-S como solidariamente responsable, aclaró el porcentaje de costas 3 Folios 4 y 5, c 1. 4 Folios 245 y ss, c 1. 5 Folio 261, c 1. 6 Folio 1, c 3. 7 Folio 70, c 3. 8 Folio 7, c Tribunal Pamplona.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 3 impuestas a los demandados9, y asimismo, sin solicitud alguna en tal sentido, incluyó la sanción por el no pago de intereses de las cesantías por $ 228.000,oo Asimismo, el 23 de abril del mismo año estableció que la sentencia emitida el 3 de abril de 2011 fue recurrida oportunamente por IPS ASMET SALUD hoy IPS LÍDER SALUD y ASMET SALUD ESS EPS-S, por lo cual les concedió el recurso de apelación10.

Entre tanto, el 20 de octubre de 2015 se incorporó a la actuación transacción celebrada entre el demandante EFRAÍN EMILIO ACUÑA y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD IPS LÍDER SALUD, en la cual de consuno solicitaron TERMINAR el proceso de la referencia, para a cambio de cualquier emolumento o acreencia a que hubiere lugar, reconocer al demandante el pago de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000,oo), de los cuales TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000,oo) serían pagados al momento de suscribir la convención y TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) se diferirían entre diciembre de 2015 a mayo de 201711.

CONSIDERACIONES Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la fecha de los hechos de esta actuación y por el reenvío del artículo 145 CPT: Artículo 340. Oportunidad y tramite.- En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de 9 Folio 305 y ss, c 1. 10 Folio 312, c 1. 11 Folio 58 y ss, c 3. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 4 los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

Como la norma en comento señala que la transacción puede realizarse “en cualquier estado del proceso”, es evidente que, aunque se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, e incluso habiendo sido adicionada y corregida, es oportuno dar trámite a la solicitud. Respecto a la aplicabilidad de la transacción en el régimen laboral, pues es una figura de estirpe iusprivatista12 ha señalado la Corte Suprema de Justicia: En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que ésta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia13.

En auto AL 1550 de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció los siguientes presupuestos para dar vía a la aprobación de una transacción: Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos de este último; luego es necesario en cada caso analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación 12 “ARTICULO 2469.

Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 13 C.S.J. AL1761-2020 Radicado No. 75825 de 15 de julio de 2020 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 5 con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos. Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo.

En providencia del 18 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo II, página 550, el Tribunal Supremo del Trabajo expreso: (…) forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que implican necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados por la ley.

Esto, desde luego, partiendo de la base de que la ley no puede aplicarse de una manera absolutamente rígida hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener es nula, en cuanto a servicios ya prestados y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos.

Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo será posible entre patronos y trabajadores y todas las prestaciones sociales, aún las más claras e indiscutibles, no podrán pagarse directamente, por virtud de arreglo, porque el litigio quedaría pendiente a pesar de la declaración que se hiciera Radicación n°58075 7 de que están satisfechas las prestaciones del trabajador, y habría que acudir en todo caso ante las autoridades judiciales, para que por su intermedio se propiciasen los arreglos o se admitiera como válido el pago que se hiciera.

Adicionalmente aleccionó que: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador14. Es claro pues que, custodiando la estirpe tuitiva del derecho laboral, la Corte Suprema reclama del operador jurídico un análisis del contrato de transacción, con el objetivo de proteger al trabajador del avasallamiento de su empleador, parte hegemónica en esta asimétrica relación. Conforme a los anteriores planteamientos se verificará si el acuerdo transaccional celebrado entre EFRAÍN EMILIO ACUÑA y la I.P.S. LÍDER SALUD, cumple con los requisitos que según la jurisprudencia laboral le son exigibles. 14 C.S.J. AL1761-2020 Radicado No. 75825 de 15 de julio de 2020.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 6 Se constata la existencia actual de un “derecho litigioso eventual o pendiente de resolver” compuesto no sólo por las pretensiones de la demanda (resistidas en su oportunidad por las demandadas) sino también por las condenas favorables al Actor contenidas en la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2011, adicionada y aclarada por la de 20 de abril de 2018, que como se explicó, sólo fueron recurridas por las demandadas.

Además, se verifica que la contraparte del trabajador demandante en la transacción es la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD IPS LÍDER SALUD nit 817.006.257-7, la cual fue representada por su representante registrada ELIZABETH FIGUEROA AGUDELO15. Frente al requisito de que el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, se encuentra que el escrito que contiene la transacción fue firmado por el actor, su apoderado judicial y la representante legal de la I.P.S LÍDER SALUD, con sellos de reconocimiento de contenido de la Notaría 1 de Florencia, Caquetá, y no se evidencia ni se planteó la existencia de ningún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo16).

Para establecer la aceptabilidad de la transacción, es necesario referir que la parte resolutiva de la apelada sentencia de primera instancia emitida el 20 de abril de 2018 (que recogía el contenido de la de 3 de abril de 2011), fue:

PRIMERO: OBEDECER a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en su providencia de fecha 07 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CORREGIR la fecha de la sentencia de primera instancia indicando que la correcta es el tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

TERCERO: CORREGIR y ADICIONAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la providencia calendada el tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que entre el accionado IPS LÍDER SALUD, como empleador y la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS-S en calidad de solidariamente responsable; y el señor EFRAÍN EMILIO ACUÑA, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2004, hasta el 30 de mayo de 2008. SEGUNDO.- DECLARAR que el anterior contrato de trabajo lo terminó el empleador de manera unilateral e injusta el día 30 de mayo de 2008. 15 Folio 64, c 2. 16 Artículo 1508 Código Civil Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 7 TERCERO: Que como consecuencia, IPS LÍDER SALUD, como empleador y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS-S en calidad de solidariamente responsable; adeuda al demandante señor EFRAÍN EMILIO ACUÑA, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: ………………………….. $1.900.000.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS: ….. 228.000.oo VACACIONES: ……………………….. 950.000.oo PRIMA DE SERVICIOS: ……………. 1.900.000.oo SALARIO DEL ULTIMO MES: …….. 1.900.000.oo Parágrafo 1º: Moratorio a razón de una suma igual al último salario diario $63.333.33 desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 03 de mayo de 2011, y de aquí en adelante intereses moratorios (Art. 29 Ley 789/02.

Parágrafo 2º: Al pago de la sanción por el no pago de intereses a las cesantías prevista en el num. 3, art. 1 de la Ley 52 de 1975, por un valor igual al de los intereses causados, equivalente a la suma de $228.000,oo.

CUARTO: Condenase en costas a los demandados y a favor de la accionante en un 60%. Liquídese por secretaría. El acuerdo de transacción celebrado entre el actor, su apoderado judicial y la representante legal de la I.P.S. LÍDER SALUD, estableció el siguiente clausulado: Primera: Las partes tasan el valor total del proceso en la suma de sesenta y cinco millones de pesos M/C ($65.000.000); valor que incluye los conceptos de indexación, cesantías, intereses a las cesantías vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral y sanción moratoria; y cualquier otro emolumento o acreencia laboral a que hubiese lugar, más las correspondientes. costas procesales y agencias en derecho del referido proceso.

Segunda: La suma pactada será pagada por la Cooperativa Especializada de Salud “IPS LIDER SALUD a favor del señor EFRAÍN EMILIO ACUÑA de la siguiente forma: a.- Un primer pago por valor de Treinta y Cinco Millones de Pesos M/C ($35.000.000), que serán abonados a favor de Fernando Andrés Uribe Muñoz en la cuenta de ahorros No. 46667136920 de la entidad financiera Bancolombia, al momento de suscribir la presente Transacción y radicar el escrito de terminación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, Sala Laboral. b.- El valor restante de Treinta Millones de Pesos M/C ($30.000.000) será pagado en cuotas mensuales diferidas en un periodo de 18 meses, por valor de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Pesos M/C ($1.666.660).

Estos valores serán abonados, mes a mes, a favor de Efraín Emilio Acuña en la cuenta de ahorros No. 24043276019 de la entidad financiera Banco Caja Social, Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 8 dentro de los diez a quince primeros días de cada mes, entre el mes de Diciembre de 2015 y mayo de 2017.

Tercera: En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, se hará exigible la totalidad de la obligación, a través de los medios judiciales establecidos para ello. CUARTA: TERMINACIÓN DEL PROCESO. Como consecuencia de esta transacción las partes solicitan al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, Sala Laboral, TERMINAR el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 18-001-31-05-002- 2009-00099-01, por acuerdo de pago de las obligaciones demandadas, más intereses, costas y agencias en derecho y si hubiesen se ordene levantar las medidas cautelares que pesan sobre bienes de la demandada, para lo cual se librarán los oficios correspondientes.

Por consiguiente, con el acuerdo anterior, las partes dejan transadas las pretensiones conforme a lo pactado dentro del presente acuerdo.

QUINTO: APROBACIÓN: Que por parte del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, Sala Laboral, se le imparta aprobación a esta transacción, haciendo advertencia expresa a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en la ley 640 de 2001, articulo 2469 del Código Civil Colombiano. SEXTA: RENUNCIA. NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA.

Los apoderados de las partes demandante y demandada, renuncian a los términos de notificación y ejecutoria de la providencia que acceda a lo pedido en este escrito de transacción. Séptima: El presente acuerdo hace transito a Cosa Juzgada Material y Presta merito ejecutivo. Con relación al requisito de que el objeto que se negocia no tenga el carácter de derecho cierto e indiscutible, debe decirse que tales características han sido determinadas por la Corte Suprema de Justicia así: Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, (…) esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 9 desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)17.

Si en gracia de discusión se aceptase que las condenas impuestas en primera instancia (excepto la indemnización moratoria), son derechos ciertos e indiscutibles, teniendo en cuenta su valor bruto (que el Demandante no apeló), es claro que el precio del contrato de transacción no es lesivo de los intereses del trabajador. Veamos. Considerando que la relación terminó el 30 de mayo de 2008, a la cual corresponde el índice de empalme 121,32 18 (IPC inicial), mientras que el de la transacción, que se realizó el 20 de octubre de 2015, fue 148,1919 (IPC final), tendríamos que su valor indexado a la fecha de la convención, usando la fórmula respectiva20 sería el siguiente: CONCEPTO VALOR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAYO 2008 VALOR OCTUBRE 2015 TRANSACCIÓN Cesantías: $ 1.900.000.oo $ 2.320.813,oo Intereses Cesantías $ 228.000.oo $ 278.497,oo Vacaciones: $ 950.000.oo $ 1.160.406,oo Prima de servicios $ 1.900.000.oo $ 2.320.813,oo Salario último mes $ 1.900.000.oo $ 2.320.813,oo TOTAL $ 6.878.000,oo $ 8.401.342,oo Entonces, si se pactó un valor de $ 65.000.000,oo de pesos como precio de la transacción, y los valores que, sin profundizar en su naturaleza, podrían ser considerados como derechos ciertos derechos e indiscutibles apenas suman $ 8.401.342 pesos, debe concluirse que tal valor fue cubierto, por lo que por ese aspecto no puede considerarse que se ha irrogado un perjuicio al trabajador.

En esa misma línea de análisis, el valor pagado que supera el referido monto de $ 8.401.342 pesos, correspondería a la indemnización moratoria (en su manifestación de salario diario e intereses moratorios), pues no existen otras condenas en la sentencia de primera instancia. 17 CSJ AL607-2017 18 Según las series de empalme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE 19 Ibíd. 20 VR (valor a reintegrar) = VH (valor histórico) x IPC Final/IPC inicial.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 10 Como lo ha manifestado la jurisprudencia laboral, el factor indemnización moratoria es incierto, no sólo por tratarse de un azaroso derecho en litigio sino principalmente porque su imposición presupone un ejercicio valorativo del juzgador (que el A Quo no efectuó): La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales21. Por ende, tal condena, por no ser, como lo anota a jurisprudencia, “automática”, no ostenta el carácter de derecho cierto e indiscutible, y en esa medida, es válidamente transigible. Con base en las anteriores consideraciones, es claro que el contrato de transacción satisface los requerimientos necesarios para su aprobación, pues provino de un acto capaz y autónomo en el que se pactaron equitativas prestaciones recíprocas que no estuvieron sujetas a condición22, las cuales, desde la perspectiva del trabajador, no comprometieron sus derechos inalienables.

Como la transacción hace tránsito a cosa juzgada (artículo 2483 del C. C.), debe terminar el proceso pues versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3096 de 2019. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL 8751 de 2016.

Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA y LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD “I.P.S. LÍDER SALUD”.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso ordinario laboral incoado por EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA contra LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD “I.P.S. LÍDER SALUD.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Decisión estudiada, discutida y aprobada en sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Radicado: 18-001-31-05-002 2009-00099-01 EFRAÍN EMILIO ACUÑA MOLINA vs. I.P.S. LIDER SALUD y otro Ordinario Laboral - Descongestión 12 ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA Secretaria