República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente En Pamplona, siendo las 11: 30 a.m del día 2 de diciembre de 2020, hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2012, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17- 10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente Radicado: 18 001 31 05 002 2009 00325 01 Asunto: APELACION SENTENCIA Demandante: MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO Demandado: DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 2 ANTECEDENTES RELEVANTES MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y su empleador DISTRIBUIDORA RAYCO S.A existió un contrato verbal a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006.
A consecuencia de la anterior, solicitó se condenara a la sociedad demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, dotación, intereses moratorios, sanción moratoria e indemnización por no afiliarla a un fondo de pensiones y cesantías desde el 16 de febrero de 2005. Como hechos base de las pretensiones afirmó los que a continuación se relacionan: 1.- Celebró con demandada contrato de trabajo1 escrito y a término indefinido para desempeñarse como asesora comercial en el punto de ventas de la sucursal de Florencia, pactándose el salario mensual por comisiones, las que promedió en $ 550.000,oo pesos más el auxilio de transporte, canceladas quincenalmente. 2.- Cumplió sus labores de manera personal por 1 año y 11 meses desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, siguiendo las instrucciones y el horario de trabajo establecido por el empleador (debía abrir el almacén de 8:00 a.m. - 12:00 m. y de 2:00 p.m. - 6:00 p.m.), ejecutando las siguientes actividades: atendía el punto de ventas, recogía cheques en cada pagaduría y los enviaba a la oficina de Neiva, acataba instrucciones telefónicas diarias, visitas intempestivas de los supervisores y el gerente y recibía órdenes directas de los señores RAFAEL ARDILA DUARTE y NANCY ARENAS DE ARDILA. 3.- En agosto de 2006, al presentarse cambio de gerente, las condiciones laborales ya no eran las mismas, recogieron la mercancía del almacén y debía entonces en el mismo local trabajar con base de catálogos. 4.- El 18 de agosto 2006 el empleador de manera unilateral decidió dar por terminado el contrato de trabajo2, justificando el despido en la falta de producción y el incumplimiento de la trabajadora de asistir a reuniones periódicas convocadas 1 Folios 7-10 2 Folio 11.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 3 por la empresa en la ciudad de Neiva, a las que aduce nunca fue citada ni suministrársele viáticos. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la demanda3 el 9 de diciembre de 20094 y el 19 de abril de 2010 se notificó personalmente a la gerente de la sucursal de la sociedad demandada en esa ciudad5.
El 30 de abril de 2010 el Demandado contestó la demanda6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, reconociendo que existió un contrato de 16 de septiembre de 2004 a 18 de agosto de 2006 (fecha en la que se dio por terminado por “justa causa”) y que la Demandante no devengaba el salario indicado sino uno compuesto por “comisiones sobre las ventas realizadas” Sostuvo que liquidó las prestaciones sociales a la trabajadora7 según consta en los comprobantes de nómina, dando a conocer que ante el incumplimiento de las ventas la empresa tuvo que asumir el 100% de los aportes a la seguridad social, pero, que de la liquidación, le descontó $126.402.00, valor que le adeudaba la demandante por el porcentaje que legalmente le correspondía asumir en ello.
Precisa que la afilió al sistema de seguridad social y al fondo de cesantías por ella escogido y le consignó la suma causada por virtud del contrato de trabajo, según comprobantes que acompañó con la contestación de la demanda. No aceptó la mayoría de los hechos en la forma indicada en la demanda. Admitió la existencia del contrato de trabajo con la demandante para desempeñarse no como asesora comercial sino como asesora de ventas, no así, el extremo final de la relación; coincidió en que la remuneración estaba constituida por comisiones sobre las ventas realizadas tal y como se estipuló en la cláusula segunda de la contratación las cuales eran canceladas únicamente cuando éstas se generaban y refutó que la demandante tuviera que cumplir horario de trabajo. 3 Presentada el 27 de noviembre de 2009. 4 Folio 16. 5 Folio 20. 6 Folios 27-70. 7 Folios 48-49.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 4 Advirtió sobre la inexistencia de puntos de venta sucursal Florencia para las fechas en las que la demandante laboró y adujo que la llegada de almacenes RAYCO S.A. a esa ciudad ocurrió después del retiro de la trabajadora.
Señaló que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la inobservancia de sus deberes, por ejemplo, no presentarse al almacén a pesar de ser requerida verbalmente a realizar los reportes semanales de ventas “dado que las realizaba por fuera de la sucursal” e incumplir con las “plantas establecidas”, deberes éstos que se hallaban consagrados para el asesor de ventas en el manual de funciones quien debía cumplirlas sin necesidad de citación. Además, le endilga haber abandonado el cargo desde el 9 de agosto de 2006 y no cumplir con las “metas por comisiones”, según se ve reflejado en los últimos desprendibles de nómina, los cuales aportó con la contestación. Indicó que el asesor de ventas no cumplía la función de atender el punto de venta, salvo los días establecidos por la gerencia para cumplir con las “plantas” y así estaba pactado, además, que no recibía órdenes de los señores RAFAEL ARDILA DUARTE y NANCY ARENAS DE ARDILA, porque en cada ciudad donde existía sucursal se contaba con gerentes encargados de la administración. Informó que la Demandante adeuda a la empresa $ 7.541.900 por una factura y $126.402 que pagó la sociedad al sistema de seguridad social porque la trabajadora no pudo cubrir el respectivo porcentaje, por falta de ventas.
Propuso como excepciones de mérito las de pago, prescripción y compensación. Continuando el procedimiento, el 6 de julio de 2010 se llevó a cabo diligencia de conciliación y/o primera de trámite8 y no existiendo ánimo conciliatorio se declaró fracasada esta etapa, se agotó el rito procesal subsiguiente y se procedió al decreto de las pruebas.
En audiencias de trámite realizadas el 26 de octubre de 2010 y el 8 de marzo y 31 de agosto de 20119 se recopilaron los testimonios de SARA INES BOTERO REYES, ALEX MAURICIO GONZALEZ, JOSE REINEL FIERRO GAONA y el interrogatorio de parte a la Representante legal de la sociedad demandada de la sucursal de Florencia señora MARIA ENITH CANO BAUTISTA. 8 Folios 73-75. 9 Folios 82-83,86-89 y 94-96.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 5 En cuarta audiencia de trámite celebrada el 25 de abril de 201210 se recaudaron los alegatos de conclusión y el 31 de julio del mismo año se inició la audiencia de juzgamiento que continuada el 3 de agosto finiquitó la instancia emitiéndose la correspondiente sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del actor.
Se alzó en recurso de apelación el apoderado judicial del demandado.11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 El A quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006 y que a la finalización del mismo no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones por habérsele restado el valor que la trabajadora adeudaba a la sociedad, por lo cual condenó a la parte demandada a restituirle a la demandante $ 2.886.921.47 como liquidación del contrato de trabajo debidamente compensado.
Impuso como sanción moratoria diaria la suma de $18.333.33 desde el 19 de agosto de 2006 hasta el 18 de agosto de 2008 para un total de $13.199.997.60 y reconoció intereses moratorios a partir del 19 de agosto de 2008 sobre la suma de $2.114.444.44 que corresponde al valor de lo adeudado por prestaciones sociales. De cara al punto en comento, concluyó que como la demandante en su demanda inicial manifestó no tener deudas con la empresa y reclamó el pago de sus prestaciones, tal manifestación se convierte en una negación indefinida que no desvirtuó la contraparte, al no acreditar que la demandante en vigencia del contrato de trabajo adquiriera obligación alguna con la empresa y que tampoco subyace prueba documental que probara que la trabajadora aceptó cancelar créditos concedidos por la empresa que no fueran pagados.
Bajo ese contexto dedujo que al no existir claridad de la existencia y de la exigibilidad de la obligación presuntamente contraída por la trabajadora la compensación que de manera unilateral realizó la empresa al finiquitar la relación laboral fue ilegal. 10 Folios 117-121. 11 Folios 136-139. 12 Folios 34-45 cuaderno del Tribunal de Florencia. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 6 Cimentó la sanción moratoria en que la demandada no logró desvirtuar la presunción de mala fe consagrada en el art. 65 del CST, teniendo en cuenta que el descuento que realizó unilateralmente no fue ajustado a derecho.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN13 El apoderado de la empresa demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en las siguientes argumentaciones: 1.- La decisión de condenar a RAYCO fue “basada sin fundamento probatorio alguno, pues, como lo dijo el A quo “la demandante nunca acreditó la relación laboral ni las pretensiones, pues los testigos no tienen claridad de fecha y demás”, pues su “fundamento” fue la contestación de la demanda, “como si fuera una confesión”, pero olvidó las pruebas de que la empresa “cancela sus obligaciones laborales una vez termina la relación laboral con los trabajadores”. 2.- Las pruebas presentadas no fueron valoradas lo que lleva a que la sentencia sea “incongruente”, pues no se analizaron todas en su conjunto ni se dijo por qué “no se tenían en cuenta” conllevando la “vulneración al derecho de defensa y violación del debido proceso”. 3.- De las deficiencias en la valoración probatoria deduce el apelante que “no puede ser cierto que no se le cancelaron las acreencias laborales” a la Demandante, y respecto al “presunto” descuento, afirma que “no queda acreditado” y que el hecho que se hubiese planteado la excepción de compensación no significa que tal se hubiese realizado, pues le corresponde a la Demandante “probar tal descuento”, lo que no ocurrió. 13 Folios 136 y ss.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 7 CONSIDERACIONES COMPETENCIA. - El artículo 15, literal B, numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 09 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar la apelación. Por otra parte, en virtud del artículo 66 A ibídem, la sentencia de segunda instancia debe ir en “consonancia” con las materias objeto del recurso.
CASO CONCRETO. - 1.- Como primera medida, debe esta Corporación exponer las deficiencias de la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que lo que se pretendió fue concretamente la declaración de la relación laboral, el pago de los créditos laborales desgajados de ella y las sanciones derivadas de su impago oportuno (“intereses moratorios hasta el pago total de lo adeudado”, sanción por el no pago de las prestaciones y por la “no afiliación a un fondo de pensiones y cesantías a partir del 16 de febrero de 2005”), contra la más básica congruencia, el A quo, sin ninguna motivación, terminó declarando ilegal un supuesto descuento que se realizó a la trabajadora y reconociendo la sanción moratoria e intereses por y sobre $2.114.444,44, valor que consideró como “adeudado por prestaciones sociales”, cuyo origen, por no haberse realizado ninguna operación matemática, permanece ignoto.
Además, como se lee en el numeral segundo de la sentencia, se dio una condena por $ 2.886.921,oo pesos, “como consecuencia” de “Declarar que el descuento realizado a la trabajadora al momento de liquidar su contrato de trabajo fue ilegal” Con todo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador”14, entendiendo por tales aquellos que exista “la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación”15, por lo que 14 Corte Constitucional, sentencia C 968 de 2003. 15 “Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 8 esta Corporación deberá acometer la tarea de verificar si tales existieron en la relación base de las reclamaciones.
DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO LABORAL.- Sobre el soporte probatorio de la demostración del vínculo laboral, tenemos, ni más ni menos, el contrato de trabajo mismo, aportado tanto por la parte Demandante16 como por la Demandada17 (lo que los hace irrefutables por ellas, según la regla contenida en el artículo 276 CPC), que acredita tanto el lapso de la relación (16 de septiembre de 2004 a 18 de agosto de 2006), la remuneración (comisiones sobre las ventas realizadas) y el cargo (asesor de ventas)18.
Además, están las pruebas incorporadas por la Demandada, como la “liquidación de prestaciones”19, en la cual se consigna que existió un contrato “indefinido”, que la fecha de ingreso fue el 22 de septiembre de 2004 y la liquidación fue el 18 de agosto de 2006, sin descontar el oficio fechado ese mismo día, por medio del cual se tomó la decisión de “terminar unilateralmente” el contrato de trabajo de la Demandante20.
También debe tenerse en cuenta que la relación laboral y sus parámetros fue reconocida en la contestación de la demanda. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: Sobre las clases de confesión judicial, se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113-2018, en los siguientes términos: Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317)21. discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4898 de 2019. 16 Folio 7 y ss. 17 Folio 60 y ss. 18 “Artículo 276.
Reconocimiento implícito. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252. 19 Folio 48 20 Folio 67. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2373 de 2020.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 9 Por lo tanto, debe concluirse que se ha probado fehacientemente la existencia, naturaleza y extremos de la relación laboral. SOBRE EL DESCUENTO ILEGAL.- En el numeral segundo de la sentencia, dijo el A quo “declarar que el descuento realizado a la trabajadora al momento de liquidar su contrato de trabajo fue ilegal, y como consecuencia, ordenar a la entidad demandada a cancelar el valor de DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS (sic.) NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.886.921.47) M/CTE”22.
Contra tal decisión, el apelante manifestó que “le correspondía a la demandante probar dicho descuento, y como bien lo dice la providencia recurrida esto no ocurrió”23, y afirmó que el A quo soportó tal conclusión en que RAYCO propuso la excepción de compensación. Cuestionada la condena por parte del Apelante, es necesario recalcar que este Colegiado puede analizarla, aún desde una perspectiva distinta de la expuesta por éste24.
Al respecto, cabe recordar que ni la pretensión de devolución de un descuento ilegal ni los hechos que la sustentaron fueron consignados en la demanda, por lo que existió un ejercicio de condena extra petita por parte del juzgado de conocimiento. Como primer elemento, tenemos que el artículo 305 del CPC, vigente para esta actuación (idéntico en lo esencial al artículo 281 CGP), norma aplicable en virtud de lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, dispone del principio de congruencia:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente): La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 22 Folio 135. 23 Folio 139. 24 “En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el Juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL SL500-2018, citada en SL2138 de 2019. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 10 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
Además del correlato pretensión-sentencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el aspecto fáctico o causa petendi también es un insumo que, provisto por el demandante, acota ineludiblemente la órbita de decisión del fallador: Y es que de antaño se ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta, para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-201925. *Negrilla fuera de texto. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3614 de 2019.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 11 Incluso, en el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”26.
Frente a los fallos extra y ultra petita, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. *Negrilla fuera de texto.
Sobre el mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia señaló que: la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor27. *Negrilla fuera de texto. Ratificando que la demanda no hizo mención fáctica o pretensional alguna sobre la existencia de descuentos ilegales, mientras que su contestación se limitó a referir un descuento por $ 126.402,oo pesos, correspondiente al “valor que adeudaba la demandante por concepto de porcentaje que le correspondía por ley asumir el trabajador respecto de las prestaciones sociales”28, mientras que también planteó la excepción de compensación pero bajo la salvedad de que RAYCO, “fuera condenado a pagar suma alguna de dinero a la demandante”29, debe concluirse que la existencia de un descuento por el monto condenado nunca se debatió en el proceso. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia ref: 76001-3110-001-2008-00504-01 de 29 de noviembre de 2012. 27Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2808 de 2018. 28 Folio 30. 29 Folio 32.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 12 Adicionalmente, en cuidadoso análisis del escaso caudal probatorio, no se tiene por demostrada la existencia del supuesto descuento ilegal que justificó la condena por $ 2.886.921,47, pues las manifestaciones consignadas en el “acta de no conciliación nro, 0089 de 2007”30 no pueden tenerse como prueba del hecho31.
Por lo tanto, habiendo constituido un ejercicio ilegítimo de la facultad extra petita, tal condena, que fue objeto de refutación por parte del recurso de apelación, deberá ser revocada. DEL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES.- A pesar de que el contrato adosado a la demanda se consignó expresamente que el cargo para el que fue contratada MÓNCA RIVEROS fue “asesor de ventas”, con una modalidad de remuneración integrada exclusivamente por comisiones, documento en el cual las ventas se definían como aquellas “hechas a clientes que el trabajador atienda fuera del almacén”32, para lo cual se le asignó “todo el departamento de Caquetá”33, en el libelo inicial se expuso que su cargo era el de “asesor comercial” con obligación de “abrir el Almacén“ y cumplir horario de trabajo (8 am a 12 pm y 2 pm a 6 pm) La demostración de la existencia de un horario de trabajo es relevante en la medida en que de darse, haría inviable la remuneración pactada, pues ésta consistió en su totalidad en comisiones.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 15006 de marzo 14 de 2001, expreso: Lo anterior no obsta para agregar con relación a la posibilidad que admite el Tribunal que se den contratos laborales aleatorios”, como sería el caso “cuando la cuantía del salario depende de las comisiones”, que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien se desempeña como vendedor no está obligado a cumplir con un horario de trabajo, pues de no darse esa circunstancia aquél, al tenor del artículo 132 del código sustantivo del trabajo, tiene derecho al salario mínimo legal.
En relación con este tema debe recordarse que la Corporación en sentencia de abril 29 de 1982 30 Folio 13. 31 “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2482 de 2020. 32 Folio 8 33 Folio 9. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 13 señaló que “el salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.”.
Esto lo explica así: “(…) Cuando el rendimiento personal, que en concreto depende de las condiciones innatas o adquiridas de cada ser humano, es el factor determinante de la cuantía del salario, como ocurre con quienes devengan exclusivamente comisiones por ventas de mercancías o servicios que ofrece un empresario sin exigírseles una jornada, resulta muy difícil para el legislador fijar una remuneración mínima para cada actividad.
En efecto, esa remuneración no puede ser otra que el promedio de lo percibido por todos aquellos que se ocupan en dicha actividad, y determinar tal promedio requiere investigaciones y datos estadísticos completos, que no se conocen todavía. *Negrilla fuera de texto. Al respecto, el testigo ALEX MAURICIO GONZÁLEZ34, refirió que la Demandante trabajó como “asesora de ventas” y que para los años 2004 a 2006 no existía sucursal en Florencia. Por su parte, el testigo JOSÉ REINEL FIERRO GAONA35, refirió que la Demandante era “asesora de ventas” y que “no cumplía horario”, señalando que este cargo sale a “vender a los pueblos”, mientras que el de asesor comercial “cumple el horario entre el almacén”.
Sobre si la Demandada tenía sucursal en Florencia, refirió que “No, la cede (sic.) era en Neiva”. Sobre el rol de los “asesores de ventas” como la Demandante, señaló que “salíamos a vender en carro contratado a los departamentos”, y sobre Ella, expresó que “La vi de vista en Neiva y Florencia porque cuando salíamos a correría uno duraba 15, 20 días en diferentes pueblos entre ellos Florencia donde me la encontré varias veces y en Neiva donde nos citaban a todos a capacitación, Neiva permanecíamos 5 días el resto era viajando”.
Entonces, queda claro que tal como lo expresó el contrato de trabajo que la propia Demandante anexó como prueba, su cargo no era el de “asesor comercial” (obligado a permanecer en el almacén), sino el de “asesor de ventas”, que tal como lo describe el instrumento, se convino restringirse a actividades extramurales, probándose además que para la fecha en la que estuvo vinculada con RAYCO, no había almacén en Florencia. 34 Folio 86. 35 Folio 88.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 14 Por lo tanto, demostrado que en las condiciones de ejercicio de la actividad laboral era viable pactar un salario compuesto exclusivamente en comisiones, debe indagarse qué salario era el que ganaba la Demandante, pues de otra forma no pueden cuantificarse las primas que reclama.
Al respecto señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Entonces, era imperativo contar con la prueba de lo devengado por el accionante hasta el último día de trabajo (7 de abril de 2010) y promediar lo variable para las cesantías de la fracción laborada de ese año (1° de enero al 7 de abril) y para el caso de las vacaciones tener en cuenta la incidencia de esa remuneración variable en los últimos 12 meses hacia atrás, para con ello determinar lo realmente percibido por el trabajador en esos lapsos, y así obtener el salario promedio base de liquidación final y poder concluir si había lugar o no a la reliquidación implorada.
Ahora, la certificación que expidió Telmex Colombia S.A., el 5 de abril de 2010, no cubre hasta el último día laborado (7 de abril), además el promedio mensual de remuneración variable que se informa por la suma de $784.950, no especifica si corresponde a los promedios, del último mes de la fecha de expedición de la misma, de la fracción del año 2010 o a los 12 meses concernientes al último año de servicios, lo que significa que tal prueba no muestra ni da la certeza de cuál es el promedio de comisiones o salario variable que realmente se devengó, para que la Corte pueda confrontarlo con el que tomó la empleadora.
Además, en este asunto la aludida remuneración variable no se da en función del tiempo laborado sino, como se indicó en el contrato «se liquida y paga de acuerdo con el porcentaje de cumplimiento que haga el empleado», por ello era necesario contar con la prueba de lo devengado en los lapsos referidos, pues solo con esa información era posible establecer el salario promedio de la remuneración variable, con el que se debía liquidar las prestaciones sociales definitivas del promotor del proceso y de contera determinar si la empleadora tomó un salario inferior para tal efecto.
Se insiste, en que allegar la prueba de ese monto variable mes a mes, le incumbía al convocante al proceso, deber que evidentemente incumplió, como acertadamente lo coligió el Tribunal36. Rememorando que la demanda abarca el lapso de 16 de septiembre de 2004 hasta 31 de agosto de 2006, debe examinarse si para cada uno de esos años se demostró el promedio anual mensualizado de comisiones, con atención a que en principio tal acción le incumbe a la Demandante. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2788 de 2020.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 15 Al respecto, no puede tenerse certeza sobre la remuneración promedio, porque no hay claridad documental respecto del ingreso de la Demandante. Mientras que los desprendibles denominados “sistema integrado de nómina” señalan como “sueldo básico” de marzo a agosto de 2006 un valor de cero, registrando además un “saldo en rojo” desde marzo37, en el documento denominado “comprobante de pago de prestaciones sociales”38 en el ítem “total básico”, se señala una cifra no coincidente de 331.122.
Otro tanto puede afirmarse del año 2005, pues mientras que según la “Planilla de Reportes de Afiliados”39 se le consignó un valor de $308.896 pesos a título de cesantías (valor que correspondería al promedio mensualizado del lapso laborado dentro del último año calendario40) en el ítem “total básico”, se consignó la cifra más alta de 1.458.594,oo, sin que la Demandante refiriera nunca un pago incompleto de cesantías, pues se limitó a negar de tajo el de cualquier crédito laboral.
En este panorama, en el cual del haz probatorio no da certeza del valor del ingreso promedio de los años 2004 y 2006, y en el que la Demandante tenía la carga de demostrarlo y no lo hizo, es inviable emitir condena alguna sobre los créditos laborales pertenecientes a tal periodo. Respecto del año 2005, la “Planilla de Reportes de Afiliados acredita no sólo que se pagaron las cesantías de tal periodo por $308.896 pesos, sino además es soporte para tener como pagados sus intereses, pues se consignaron oportunamente en el fondo financiero respectivo.
Adicionalmente, por corresponder las cesantías al valor de un mes de ingresos, debe tenerse tal valor como la remuneración promedio mensual. Por haberse demostrado la existencia de las comisiones mensualmente promediadas, se liquidarán las primas de servicios y de vacaciones de ese año con tal valor, pues el Demandado no acreditó haberlas pagado41, por un valor de $308.896 pesos y $154.448 pesos, respectivamente. 37 Folios 50 a 57. 38 Folio 49. 39 Folio 58. 40 “Sin embargo ello no significa, como lo sostiene la censura, que para calcular las cesantías que se adeudan al momento de la finalización del vínculo laboral y que corresponden a las causadas entre el primero de enero del respectivo año de servicios y la fecha de extinción del vínculo, cuya fracción se paga directamente al trabajador, conforme lo preceptúa el citado numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su cómputo deba realizarse con el promedio salarial de todo el último año de servicios; pues según el correcto entendimiento del artículo 253 del CST, tratándose de salario variable, se debe tener en cuenta es el promedio de lo devengado en la fracción del año a liquidar, por la potísima razón de que lo percibido en el año inmediatamente anterior ya fue considerado para la liquidación de ese año”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 4873 de 2018. Negrilla fuera de texto. 41 “Tampoco puede perderse de vista que cuando el demandante negó que se le hubieran consignados sus cesantías en un fondo, ese hecho configuró una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, en este caso el accionante, evento en el que la carga de la prueba de desvirtuar dicha situación corresponde a la demandada pues es quien realmente puede demostrar que, sí cumplió con su obligación, de consignar el auxilio de cesantía durante la relación laboral, en los términos estipulado por la ley, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5200 de 2019. Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 16 Respecto de la sanción moratoria ordenada en primera instancia desde el 19 de agosto de 2006 como salario diario (a pesar de que éste no se probó) y como intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2008 (sobre una cifra cuyo origen es ignoto), debe recordarse que no es de aplicación automática: Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables42.
Frente a las razones justificatorias de la conducta de la Demandada, la “globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo”, señalan que las afirmaciones de la Demandante como el cumplimiento del horario en un almacén que no existía, el ejercicio del cargo de asesor comercial, el valor del salario promedio y el impago de las cesantías (ambos de 2005), fueron desmentidas, mientras que, como lo manifestó el testigo “ALEX MAURICIO GONZÁLEZ, “RAYCO como compañía tiene como política cancelar todas las liquidaciones pertinentes a prestaciones sociales y demás establecidas por la ley”, sin descontar que según oficio de 18 de octubre de 200643, RAYCO le envió la liquidación de prestaciones por el valor que creyó deber (un valor negativo de $126.402 pesos), mientras que en el mismo documento le endilgó la existencia de una factura por $ 7.541.900 pesos, deuda que la Demandante ni siquiera desmintió haber adquirido.
En ese orden de ideas, no considera demostrada la Corporación la presencia de mala fe en el actuar de la Demandada en los impagos reseñados, por lo que, consecuentemente, no puede mantenerse la condena emitida en primera instancia, la cual deberá ser revocada. Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 2873 de 2020. 43 Folio 64.
Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 17
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, proferida en audiencias celebradas el 31 de julio y el 3 de agosto de 2012 por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de considerar demostrada la excepción de pago respecto de las cesantías e intereses de cesantías del año 2005.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. NIT 8902066115 a pagar a favor de la demandante MARÍA MÓNICA RIVEROS BOTERO, identificada con la CC 40.771.725, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 308.896,oo) por concepto de prima de servicios del año 2005 y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 154.448 pesos), por concepto de vacaciones del año 2005, mismos que deberán ser indexados al momento de su pago.
CUARTO: CONFIRMAR los NUMERALES PRIMERO y QUINTO de la misma decisión.
QUINTO: Sin costas o agencias en derecho en esta instancia SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Decisión estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01 MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ordinario Laboral - Descongestión 18 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 237db117d82e3b9fabc1944e4119d24b2edd0c73ed7e29680c2e33d8e00168d9 Documento generado en 02/12/2020 04:43:46 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica