República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión AUDIENCIA DE FALLO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente En Pamplona, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del día ocho (8) de septiembre de dos mil vente (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia virtual, se reúne la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2012 en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, consulta que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17- 10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 Asunto: CONSULTA SENTENCIA Demandante: FLAVIO JOSÉ NAVIA Demandados: QUESOS LA FLORIDA LTDA. Y OTRO Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 2 Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES Se extracta de la demanda que FLAVIO JOSE NAVIA solicita se declare que entre su hija fallecida OLGA HELENA NAVIA ARCE (q.e.p.d.) y QUESOS LA FLORIDA LTDA existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 1998 al 10 de octubre de 2009, el cual terminó por causa no imputable al empleador.
A consecuencia de lo anterior, pretende que la demandada le reconozca y pague los valores correspondientes a cesantías, vacaciones, prima de servicios, el último salario devengado y la sanción moratoria consignada en el artículo 65 del CST. Como hechos base de las pretensiones se extracta que: 1).- El primero de mayo de 1998 OLGA HELENA NAVIA ARCE (q.e.p.d.) suscribió contrato de trabajo con el representante legal de QUESOS “LA FLORIDA” LTDA. para desempeñarse como Administradora de esa empresa con un salario de $930.000 pagaderos quincenalmente, sueldo que permaneció constante durante los últimos tres meses y que culminó el 10 de octubre de 2009 a causa de un accidente de tránsito que produjo el deceso de su hija, es decir, que perduró 11 años. 2).- Que la labor encomendada fue ejecutada por su “representada” de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y la empresa, cumpliendo el horario de trabajo señalado, sin quejas ni llamados de atención. 3).- Como padre y único heredero, FLAVIO JOSE NAVIA reclamó los derechos laborales (cesantías, último sueldo, prestaciones, ahorros y demás derechos adquiridos) que correspondían a su hija OLGA ELENA NAVIA ARCE a QUESOS “LA FLORIDA” LTDA. y a SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO sin que se los cancelaran.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 3 4).- Refiere que el 15 de febrero 2010 se realizó audiencia de conciliación con el empleador quien manifestó “imposibilidad para cancelar los rubros” solicitados en esta demanda. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda contra QUESOS “LA FLORIDA” LTDA y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO1, siendo notificadas el 6 de agosto2 y 8 de septiembre3, respectivamente.
A través de apoderado, la COOPERATIVA contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones por considerar que el demandante FLAVIO JOSE NAVIA no es beneficiario de los derechos que reclama por no haber sido trabajador ni asociado de su entidad. Respecto del hecho cuarto, refiere que OLGA HELENA NAVIA fue una “antigua trabajadora de asociada de la cooperativa” por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 10 de octubre de 2009 y que ante su deceso agotaron el procedimiento establecido en el art. 212 del C.S.T. para el pago a terceros beneficiarios, realizando los respectivos avisos en prensa, sin que nadie aportara documentación que acreditara el carácter de único beneficiario o heredero.
Además señala que una vez enterados de esta demanda procedieron a consignar el valor de la liquidación de los beneficios sociales a órdenes del juzgado para que determinara a quién corresponde su pago. Aduce que fue citado a conciliación por el Ministerio de la Protección Social y al respecto emitió respuesta por escrito conforme con lo manifestado en precedencia. Explicó que OLGA HELENA NAVIA suscribió convenio asociativo con la Cooperativa el 8 de octubre de 2007 para prestar sus servicios como trabajadora en QUESOS LA FLORIDA, y en esa medida no hay lugar al reclamo de las prestaciones sociales por cuanto no se trata de un contrato de trabajo sino de un convenio asociativo de trabajo regido por el Decreto 4588 de 2006 y demás decretos reglamentarios y los estatutos del ente cooperativo, en virtud del cual se pactó el pago de una compensación mensual ordinaria. 1 Folio 23. 2 Folio 31. 3 Folio 158. 4 Folios 43-157.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 4 Refirió que la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS y QUESOS LA FLORIDA LTDA suscribieron el contrato de prestación de servicios No. PS105 de 1 de septiembre de 2007, en la que la primera se comprometió a prestar los servicios a la segunda en actividades de apoyo técnico, de manera autónoma e independiente.
Respecto de las cesantías y la prima de servicios, destaca su improcedencia dada la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Sin embargo, informa que en los estatutos existen figuras similares a título de compensación anual y semestral las cuales fueron pagadas a la asociada directamente y a través de lo que se consignó en el Juzgado5.
Sobre el descanso afirmó, fueron disfrutados y pagados, y al fallecimiento de la asociada, consignadas al Juzgado. Propuso como excepciones perentorias: buena fe, prescripción, innominada, inexistencia de la obligación y compensación. QUESOS “LA FLORIDA” LTDA replicó la demanda y se opuso a las pretensiones negando la mayoría de los hechos sobre la base de la inexistencia de un contrato de trabajo con la señora OLGA HELENA NAVIA, quien era empleada de la COOPERATIVA durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento6.
Afirmó desconocer si allí le cancelaron lo correspondiente a compensaciones y/o acreencias laborales a su asociada o por intermedio de su padre u otra persona que haya acreditado el derecho a reclamarlos. En ese contexto, refiere no estar obligada a pagarle sueldo ni prestaciones, por cuanto la susodicha no era trabajadora de esa empresa.
Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada. Igualmente, en demanda separada denunció en pleito a la COOPERATIVA7 con soporte en que entre ellos se firmó un contrato, que la primera haría uso de los servicios de la segunda a través del envío de sus asociados a esta empresa, y bajo ese acuerdo, fue enviada la señora OLGA HELENA NAVIA quien prestó sus servicios en la compañía como administradora en el municipio de El Doncello, Caquetá. Refiere que el 10 de octubre de 2009, ante el fallecimiento de ésta, el contrato con la COOPERATIVA finalizó, según el art. 61 del C.S. del T. 5 Folio 166. 6 Folios 161-223. 7 Folios 224-246.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 5 Prosiguió el trámite el 25 de noviembre de 2010 cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación y/o primera de trámite8 y no existiendo ánimo conciliatorio se declaró fracasada esta etapa, se agotó el rito procesal subsiguiente y se procedió al decreto de las pruebas.
En audiencias de trámite realizadas el 17 de febrero9, 17 de marzo10, 15 de septiembre11, 22 de septiembre de 201112 y 25 de octubre de 201113, se recopilaron el interrogatorio de parte al representante legal de QUESOS LA FLORIDA LTDA. ARNULFO ROMA MÉNDEZ y los testimonios de SANDRA PATRICIA BAUTISTA SÁNCHEZ e ILDE ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, y el 6 de diciembre siguiente se declaró clausurado el debate probatorio e incorporó el alegato de conclusión presentado por la apoderada de la parte actora14.
El 16 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y allí se profirió la correspondiente sentencia en la que se declaró que el Demandante carece de legitimación en la causa y en consecuencia, el A quo negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15 El A quo declaró que FLAVIO JOSE NAVIA carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la relación laboral invocada lo fue entre su hija OLGA HELENA NAVIA (q.e.p.d.) y QUESOS LA FLORIDA LTDA. En ese contexto, refiere que el Demandante no presentó la demanda como interesado en el sucesorio de la causante OLGA HELENA NAVIA o para la sucesión de la interfecta.
Adujo el A quo que “carece de legitimación en la causa cuando reclama a título personal los beneficios derivados de la sentencia, pues ciertamente si la parte actora reclama en forma directa las prestaciones sociales a que eventualmente pueda tener derecho su fallecido consanguíneo, en el evento de que la justicia declare la existencia del contrato verbal de trabajo celebrado por éste y la accionada citadas o sus causahabientes, lo pedido se convierte en un desatino, toda vez que lo jurídico es reclamar esas prestaciones sociales a favor de la sucesión del mencionado trabajador y no directamente y para sí”. 8 Folios 271-274. 9 Folios 280-283. 10 Folios 305-306 mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Promiscuo Mpal. del Doncello – Caquetá. 11 Folios 61-62 c.2 mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Promiscuo Mpal del Doncello – Caquetá. 12 Folios 70-72 c. 2. 13 Folios 74-75 c. 2. 14 Folios 85-86 c. 2. 15 Folios 97-106.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 6 Además señaló que “no se puede alegar que se detenta la calidad de heredero invocando el carácter de padre de la aquí fallecida para entablar la acción, con el fin de reclamar beneficios personales, pues se reitera, ha debido formularse las súplicas a favor de la sucesión de la causante OLGA HELENA NAVIA, toda vez que pueden existir otros sucesores de igual o de mejor derecho que el demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA”.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorga competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta. 2.- Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si con base en la información debidamente recopilada en el foliado se desvirtúa la presunción corrección y acierto que rodea la sentencia desfavorable a quien en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta. Consecutivamente, y constituyendo cada problema jurídico un prerrequisto del anterior, se dilucidarán las siguientes cuestiones: 2.1.
Si la parte accionante está legitimada para reclamar la existencia de un contrato realidad entre el trabajador fallecido y la empresa demandada. 2.2. Si probatoriamente se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la OLGA HELENA NAVIA (q.e.p.d.) y QUESOS “LA FLORIDA LTDA. 2.3.- Determinar cuáles de los créditos laborales reclamados pueden ser reconocidos. 2.4.- Determinar si ellos han sido objeto del fenómeno de la prescripción. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 7 3.- Caso concreto. – Para resolver los problemas jurídicos enunciados debe atenderse que los siguientes hechos fueron debidamente demostrados a lo largo de la actuación: A).- El demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA identificado con la C.C. 4.713.506 es el padre de OLGA ELENA NAVIA ARCE16.
B).- OLGA ELENA NAVIA ARCE, identificada con la C.C. 66.883.432 falleció el 10 de octubre de 2009. C) Según el certificado de constitución, existencia y representación legal expedido por la Supersolidaria, la empresa “SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO se constituyó como tal el 13 de septiembre de 2002 y fue inscrita el 17 de diciembre de 200217.
D) Según el Certificado de Existencia y Representación” expedido por la Cámara de Comercio de Cali “QUESOS LA FLORIDA LIMITADA se constituyó como empresa el 29 de enero de 2003 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 6 de febrero de ese mismo año18. 4.- Sobre la falta de legitimación en la causa por activa.- A).- Sobre la legitimación en la causa, argumento central con base en el cual el A quo negó las pretensiones de la demanda, ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia: Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.
Sobre este punto precisó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden 16 Folio 8. 17 Folios 54-58 Cdno. 1 18 Folios 167-170 Cdno 1. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 8 superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
(CSJ SC16279-2016)19. En ese orden, corresponde identificar un derecho del cual el demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA sea titular, en la medida en que de allí se desprendería la posibilidad de interponer la acción judicial. B).- Dispone el artículo 1013 CC:
ARTICULO 1013. <DELACIÓN DE ASIGNACIONES>. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. *Subrayado fuera de texto.
C).- Entonces, existe una ficción jurídica por medio de la cual en el momento en que fallece una persona, inmediatamente su patrimonio en tanto que universalidad jurídica, se transfiere, se dispersa, se desplaza, va, o, hablando técnicamente, se “difiere” de manera condicional al “heredero legal”: “Este derecho [el de herencia] ingresa a patrimonio del heredero, al deferirse, en forma condicional, de modo que con la aceptación se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia CSJ SL3780-2018.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 9 consolida como elemento patrimonial definitivo. Faculta al heredero para liquidar la universalidad, recibir los bienes que le correspondan y cumplir las cargas que le imponga su título. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de 28 de febrero de 1955, citado en sentencia STC16967-2016 de 24 de noviembre de 2016). *Subrayado fuera de texto.
D).- El derecho a suceder, pues, existe en germen e incorpora una expectativa que sólo se consolidará en la sentencia que aprueba la partición de la herencia: “En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante la adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que el heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil: posesión legal de herencia que debido al establecimiento legal, se da de pleno derecho aunque no concurran en el heredero el animus, ni el corpus”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA JUNIO 24 DE 1997, M.P.: PEDRO LAFONT PIANETTA. *Subrayado fuera de texto. E).- A su vez los artículos 1045 y 1046 del Código Civil relacionan quiénes son “llamados por la Ley”, para en lo que respecta al caso, ser defirientes de la herencia en tanto que universalidad jurídica:
ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO – LOS HIJOS>. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO – LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. *Subrayado fuera de texto. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 10 F).- Como lo señala el artículo 1046 del CC, frente a la vacancia del primer orden sucesoral, los derechos se trasladan hacia el siguiente turno hereditario, de forma concurrente al cónyuge (en calidad de heredero) y a los padres del Causante.
Sobre la “representación” de la herencia. - A).- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la herencia, salvo en el caso de legados, no otorga derechos singulares sobre los bienes que conforman la masa, sino que es una universalidad en cabeza de todos y cada uno de los herederos quienes asumen sus derechos y obligaciones. Al respecto ha manifestado la jurisprudencia: “La sucesión no es sino la masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar.
Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA ABRIL 23 DE 1961, TOMO XCV, NÚMERO 2239. *Subrayado fuera de texto.
Por su parte la doctrina refiere: “La comunidad herencial que es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante al morir, por activa y pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esencial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario.
Pero no es un ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo no puede ser demandada directamente; no tiene en principio, representante ni órganos, tiene titulares, esto es, individuos físicos o jurídicos que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento. Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actùan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derechos no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elemntos positivos y negativos” PEDRO LAFONT PIANETTA, Derecho de Sucesiones, Tomo I, 8va ed, 2006, pag 175. *Subrayado fuera de texto.
B).- Entonces, en tanto que universalidad jurídica, deferida a unos herederos, la sucesión le otorga una peculiar clase de representación a los herederos: “3.1. El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 11 Tal situación se presenta en la sucesión mortis causa y la herencia no yacente, pues ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10200-2016, Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01 de 27 de julio de 2016. C).- Así, los derechos y obligaciones que tienen el carácter de transmisibles, son acarreados del causante a sus herederos: “Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA JUNIO 19 DE 1950, M.P.: MANUEL JOSÉ VARGAS. *Subrayado fuera de texto.
D).- La facultad de “representación” otorgada a los herederos legalmente llamados, en su calidad de continuadores de la personalidad del difunto, se extiende no sólo a la facultad pasiva de serlo por mero imperio de la Ley, sino que además los autoriza al ejercicio de acciones dirigidas a la protección y conservación del haber herencial: “En el interregno que va desde la delación de la herencia hasta su liquidación, el precitado derecho real de los sucesores a titulo universal del causante autoriza a éstos para realizar actos conservativos y administrativos respecto de los bienes hereditarios, y hasta para obtener la enajenación de los mismos con el fin de atender el pago de las deudas y gastos a cargo de la sucesión, esto último mediante la observancia de los trámites judiciales señalados por la ley para el efecto”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA ENERO 30 DE 1970, M.P.: GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. *Subrayado fuera de texto. Además, en su calidad de representantes sui generis de la herencia, los herederos llamados por ley reciben los derechos transferibles, en oposición a los intransferibles, indisoluble y estrechamente vinculados a la personalidad del Fallecido, y que por ende, que no pueden ser transmitidos mortis causa: “Así como hay derechos esencialmente personales, que no pueden transmitirse a los herederos, porque muerto el sujeto investido de ellos no pueden subsistir, tales como el derecho de goce que el padre de familia tiene sobre los bienes del hijo no emancipado; el usufructo no Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 12 convencional; el derecho de uso y habitación; las acreencias y deudas alimenticias y otros varios, así también existen condiciones legales, positivas unas, como las calidades jurídicas de marido, esposa, hijo, tutor, etc.; negativas otras, como las relativas a la incapacidades legales, que son intransmisibles a los herederos”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA NOVIEMBRE 2 DE 1927, M.P.: JUAN N. MÉNDEZ. E).- Como conclusión, tenemos que FLAVIO JOSÉ NAVIA es heredero por ser llamado legalmente como padre de la Fallecida en tal calidad, y en consecuencia, aunque no sea todavía detentador efectivo de sus bienes, se encuentra habilitado para adelantar acciones conservativas del acervo sucesoral, entre ellas, las del inicio de las acciones judiciales necesarias para componerlo y conservarlo, pues éstas no tiene el carácter de intransferibles.
F).- Ahora bien, llama la atención que el Demandante interpuso la demanda reclamatoria de créditos laborales no en calidad de heredero postulante sino a su propio nombre, lo que llevó al A quo a negarle la titularidad jurídica de la acción por ese hecho: “(…) En el escrito incoatorio del proceso, se afirma que la relación laboral invocada lo fue entre Olga Helena Navia y la empresa demandada denominada QUESOS LA FLORIDA LTDA, y de ahí las pretensiones que se formularon con tal propósito.
Por eso, delanteramente observa el Juzgado, que en el caso sub-examine la legitimación en la causa, por activa, no tiene acreditación alguna (…)”. “(…) Para el juzgado, el señor Flavio José Navia simplemente hizo referencia a esa “representación” de su hija fallecida o de que era su progenitor. Algo más, la prueba aportada permite advertir, en principio, de una parte, que para la época en que se dice que Olga Helena Navia laboró en la empresa demandada era persona plenamente capaz, y de otra, que está comprobado el óbito de la referencia trabajadora.
Pero en modo alguno, que el señor Flavio José Navia esté ejerciendo, en este caso en concreto, el derecho de acción como interesado en el sucesorio de la causante Olga Helena Navia y menos que las súplicas de la demanda se formulen para la sucesión de su hija -Q.E.P.D.-. (…)” “(…) No existe hesitación alguna en cuanto a que el demandante Flavio José Navia carece de legitimación en la causa por activa cuando reclama a título personal los beneficios derivados de la sentencia, pues ciertamente si la parte actora reclama en forma directa las prestaciones sociales a que eventualmente puede tener derecho su fallecido consanguíneo, en el evento de que la justicia declare la existencia del contrato verbal de trabajo celebrado por éste y la accionada citada o sus causahabientes, lo pedido se convierte en un desatino, toda vez que lo jurídico es reclamar esas prestaciones sociales a favor de la sucesión del mencionado trabajador y no directamente y para sí (…)”20. 20 Sentencia 16 de agosto de 2012, pags 98 y ss, cuaderno II.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 13 Si bien es cierto que dentro del petitum de la demanda el Actor reclamó a título personal las prerrogativas resultantes del proceso, tal como lo advierte el fallador de primer grado, ello no es óbice para impedir el estudio de fondo de la demanda, pues lo echado de menos se encuentra implícito en tal documento, en el cual el Actor, apoyado en su condición de padre, reclamó la declaratoria de un contrato realidad, el cual en caso de resultar acreditado, evidentemente acrecentaría el haber herencial del “de cujus” y no su patrimonio.
Tal ha sido el criterio decantado por la jurisprudencia en un asunto de similares contornos: “(…) Desafortunada resultó la tesis de la funcionaria convocada, pues si bien en el escrito genitor no existe un argumento expreso tendiente a la inclusión del predio disputado al haber herencial, lo echado de menos se hallaba implícito en el cuerpo del libelo.
En efecto, los allá accionantes se apoyaron en su calidad de hijos del contratante vendedor y con fundamento en ello reclamaron la declaratoria de simulación del memorado contrato de compraventa de inmueble, lo cual, inexorablemente llevaba a entender que el ataque a los actos tachados de “espurios”, tendía a restituir el patrimonio de su progenitor fallecido.
Tampoco una acción del linaje de la formulada por los querellantes constitucionales demanda como prerrequisito iniciar tal o cual actuación previa para legitimarse en la causa, y de ese modo pasar al estudio de fondo de las pretensiones. Aun cuando los litigantes están obligados a exponer con suficiencia los argumentos que soportan las declaraciones perseguidas, también al sentenciador acude el deber de interpretar el contenido de los alegatos de las partes, ello para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente (…)”.
Entones, se concluye que el defecto endilgado por el A quo es aparente, en la medida en que haciendo uso de la facultad de interpretación de la demanda consignada en el artículo 42, numeral 5 del CGP, resulta claro que la demanda se orienta al reclamo del acervo herencial compuesto por los supuestos créditos laborales insolutos al momento del fallecimiento de OLGA ELENA NAVIA ARCE.
Del contrato realidad.- El aspecto fáctico de la demanda enuncia que OLGA ELENA NAVIA (q.e.p.d.) “suscribió” un contrato de trabajo con QUESOS LA FLORIDA LTDA, el que se desplegó desde el 1 de mayo de 1998 hasta el día se su fallecimiento, el día 10 de octubre de 2009. Por su parte, el aspecto pretensional expresamente se confinó a que se declarara que entre OLGA ELENA NAVIA y QUESOS LA FLORIDA existió tal contrato de trabajo, vínculo del cual se reclama el pago de créditos laborales Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 14 finales insolutos, como son cesantías, dos periodos de vacaciones, prima de servicios de los diez últimos meses, última salario, y la sanción moratoria derivada de su falta de pago.
Como lo ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia, el binomio hechos/pretensiones de la demanda condiciona el marco de acción del Juez, en virtud del principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente para este procedimiento21: Y es que de antaño se ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta, para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-2019” 22.
En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: 21 “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley./ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta./Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último./En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3614 de 2019.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 15 pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”23. Por lo tanto, el estudio de la aplicabilidad del contrato realidad se efectuará con base en el universo fáctico y pretensional demarcado y debatido por las partes.
Sobre la prestación personal del servicio.- A).- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo reza que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Además, el artículo 23 ejusdem, señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. B).- En su contestación, QUESOS LA FLORIDA negó que OLGA HELENA NAVIA tuviese “contrato escrito” con ellos tanto como que se hubiese pactado un salario con Ella.
Además reconoce que fue “empleada” pero de la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS CTA “durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento”24. Al respecto, existen testimonios de sus compañeros de trabajo que dan cuenta que OLGA ELENA NAVIA ARCE sí prestó sus servicios personales a QUESOS LA FLORIDA LTDA. El testigo ILDE ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN25, manifestó sobre si el actor laboró para QUESOS LA FLORIDA LTDA “…que yo sepa no, quien trabajó fue la hija OLGA ELENA…”, más adelante reiteró que “…yo entré a trabajar en el año 1999, el señor FLAVIO NAVIA no trabajó con la Florida, la que trabajó era OLGA ELENA NAVIA la hija y cuando entré ella ya estaba ahí, cuando yo entré a trabajar no nos hacían contrato…”.
Sobre las funciones de la Interfecta refirió “…cuando yo entré a quesos la florida a trabajar, OLGA ELENA desempeñaba varios oficios, punto de venta, manejaba 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia ref.: 76001-3110-001-2008-00504-01 de 29 de noviembre de 2012. 24 Folio 161, C I. 25 Folios 61-64 Cuaderno Nº2 de Primera Instancia. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 16 valeras, controles de entrada de materia prima y papelería todo lo que se trataba de administrativo, vuelvo y le explico cuando yo entré a trabajar no me hicieron contrato, no sé si ella tendría contrato…”.
Por su parte SANDRA PATRICIA BAUTISTA SANCHEZ26 afirmó que “…ella trabajaba en QUESOS LA FLORIDA igual que yo, la verdad de documentos no sé, sé que a mí me hicieron contrato no sé a ella, pero sí trabajó allá, cuando yo llegué en el 2002, OLGA ya estaba trabajando allá, no sé exactamente cuando ingresó a trabajar OLGA, trabajó allá en QUESOS LA FLORIDA hasta el dos mil nueve porque falleció”.
Pero con QUESOS LA FLORIDA trabajó hasta octubre de 2007. Que fue cuando los trabajadores de quesos la florida fuimos contratados por una empresa llamada SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS eso es una cooperativa de servicios integrales especializados CTA…”. Al ser indagada sobre las funciones que desarrolló OLGA ELENA dijo que “…el último cargo fue administradora…”.
El análisis conjunto de los testimonios de tales compañeros de trabajo, los cuales no fueron objeto de reproche ni impugnados probatoriamente, señalan que OLGA ELENA NAVIA efectivamente prestó personalmente sus servicios para QUESOS LA FLORIDA LTDA, por lo menos desde el año 1999. C).- En su contestación de la demanda27 SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS CTA, aceptó que el 8 de octubre de 2007 OLGA HELENA suscribió convenio un asociativo con ellos “para prestar sus servicios como trabajadora asociada en QUESOS LA FLORIDA” (quien falleció en su vigencia), por cuanto reconoce que gestionó el pago de las acreencias insolutas a sus beneficiarios.
Respaldo tal aserto con el “convenio de trabajo asociativo” suscrito entre ellos en tal fecha28 y la “orden de trabajo” del mismo día, con la que “envió” a la Asociada para que prestara sus servicios como administradora para QUESOS LA FLORIDA29, entre otros documentos. D).- Es evidente entonces que tanto para la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES como para QUESOS LA FLORIDA, OLGA HELENA NAVIA ejecutó actividades administrativas de manera personal. 26 Folios 305 y 306 Cuaderno Nº1 de Primera Instancia. 27 Folio 42 y ss C I. 28 Folio 59 y ss, C I. 29 Folios 61 y 62 C I. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 17 E).- Demostrada como está la actividad personal de la Interfecta, detona el dispositivo probatorio consignado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir, se da por demostrado en el estado actual de análisis del proceso que la relación que sostuvo OLGA ELENA NAVIA tanto con QUESOS LA FLORIDA como con SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS CTA estuvo regida por un contrato laboral.
F).- La vía procesal para derruir esta presunción del contrato trabajo es la demostración que no existió “subordinación” en la relación: De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
(CSJ, SCL, sentencia SL 2480-2018). El ejercicio se concreta en identificar si probatoriamente se excluye la subordinación en las relaciones antedichas, para por esa vía desvirtuar la existencia del contrato de trabajo ficto: Sobre el particular importa destacar que la jurisprudencia laboral ha explicado que tal presunción queda desvirtuada cuando el material probatorio pone en evidencia que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no existir subordinación, caso en el cual así deberá declararse.
(CSJ, SCL, sentencia SL 2480- 2018). Clarificado el panorama mayor en el que se desenvuelve la acción, procedemos a analizar los elementos de prueba recaudados a efectos de determinar si están en capacidad de desvirtuar la existencia de la subordinación, médula de toda relación laboral. De la subordinacion.- A).- La subordinación, que es la especial relación de sujeción distintiva del contrato laboral, ha sido definida así por nuestra Corte Suprema de Justicia: poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 18 servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(Corte Suprema, SCL, sentencia SL13020- 2017). B).- Con relación a QUESOS LA FLORIDA, analizadas las declaraciones de SANDRA PATRICIA BAUTISTA SANCHEZ e ILDE ANTONIO GONZALEZ GARZÒN se deduce que la presunción de que la relación estaba regida por un contrato de trabajo no sólo no fue desmentida sino que además fue demostrada. Los dos testimonios recaudados en la actuación coincidieron en que OLGA ELENA “trabajaba” para QUESOS LA FLORIDA con anterioridad a la fecha en que fue enviada como trabajadora asociada, es decir, antes del 08 de octubre de 2007, e incluso, aseguraron que en aquella época “no se les hacía contrato”.
Detalló ILDE ANTONIO GONZALEZ GARZON que desde 1999 Ella “desempeñaba varios, oficios, punto de venta, manejaba valeras, controles de entrada de materia prima y papelería, todo lo que se trataba de administrativo”, mientras que SANDRA PATRICIA, quien la conoció en esa empresa en 2002, refirió que su “último cargo fue de Administradora” y que su horario de trabajo oscilaba entre las entre las 8 y 5 p.m. y 8 a 6 p.m dependiendo de la necesidad.
De esa manera, es evidente que la prestación personal del servicio para con QUESOS LA FLORIDA se dio en el contexto de una relación laboral subordinada, y así se declarará. C).- Por el contrario, la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS demostró la existencia del “convenio asociativo” suscrito con OLGA ELENA NAVIA ARCE, su “orden de trabajo” y su oficio de presentación para QUESOS LA FLORDA, todos ellos de 8 de octubre de 200730, como también anexaron al expediente los “comprobantes por afiliado y rango de fechas de pago” de octubre de 2007 a octubre de 200931. 30 Folios 59 a 64 C I. 31 Folios 65 a 92 C I. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 19 Con base en lo anterior se concluye que la COOPERATIVA demostró que su vínculo con la Interfecta era mutual asociativo y no laboral.
Ahora, cabe anotar que no fue objeto pretensional ni el aspecto fáctico de la demando lo expresó, que tal relación encubriese una verdadera relación laboral, por lo que no habiendo sido tales hechos ni discutidos ni probados en el trámite, no puede darse aplicación a la facultades de fallo extra petita para analizar tal condena. Ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 9318 de 2016: Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.
De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. (…) Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”.
De esa manera, se tendrá por probado que desde el 8 de octubre de 2007 (cuando firmó el convenio) hasta el 10 de octubre de 2009 (cuando falleció), OLGA ELENA NAVIA ARCE estuvo sometida al régimen que señalaban los estatutos y reglamentos visibles a folios 108 a 149 del expediente32, en el cual, cabe decirlo, 32 “Conforme a lo discurrido, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que el entendimiento dado al mencionado precepto, es coincidente con la postura de esta Sala, en el sentido de que no siempre la acreditación de la prestación personal del servicio, conduce a la declaratoria de existencia de una relación regida por el contrato de trabajo, en la medida que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, es de carácter legal y admite prueba en contrario, como en efecto, ocurrió en el sub judice, en el que se acreditó que las órdenes e instrucciones impartidas a la demandante, las recibió en su condición de asociada de COOPSANJOSÉ y no en el marco de un contrato de trabajo como pretende la censura”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 4144 de 2019. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 20 existen contraprestaciones económicas específicas, extrañas a los créditos laborales consignados en el CST y reclamados en la demanda.
Extremos de la relación laboral con QUESOS LA FLORIDA.- Si bien sus compañeros de trabajo ubicaron laboralmente a OLGA ELENA ARCE como empleada en QUESOS LA FLORIDA desde el año 1999, de acuerdo con el artículo 110 del Código de Comercio una persona jurídica se “constituye” por escritura pública, lo que para el caso de esta Empresa sucedió el 29 de enero de 200333.
Por ende, habiéndose pretendido, resistido y contradicho exclusivamente en lo que a esta persona jurídica comprende, y no con empleadores anteriores, debe tenerse de manera forzosa la fecha de su constitución, 29 de enero de 2003, como la primera posible en que la relación laboral pudo surgir, y por ende, se tendrán como extremos laborales de la relación de OLGA ELENA ARCE con QUESOS LA FLORIDA desde el 29 de enero de 2003 a 7 de octubre de 2007, día anterior a aquel en el que la Fallecida se vinculó a SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS, con quien la Interfecta, según se acreditó, tuvo relación de 8 de octubre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2009, día de su fallecimiento.
De la procedencia de las acreencias laborales.- Como se lee del aparte pretensional de la demanda, reclama el Accionante cesantías por todo el periodo laborado por su hija, vacaciones de los dos últimos años, prima de servicios de los últimos diez meses, el último sueldo devengado y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como ya se demostró, los últimos dos años de vinculación operativa de OLGA ELENA NAVIA ARCE (8 de octubre de 2007 hasta 10 de octubre de 2009), no transcurrieron en una relación laboral con QUESOS LA FLORIDA LTDA sino en una asociativa con la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS, por lo que no es viable ordenar el pago de los créditos laborales pedidos, como las vacaciones, cesantías o prima de servicios, pues ellas sólo se desgajan de un contrato de trabajo. 33 Folio 167 cdno. 1 Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 21 Frente al pago de las cesantías contemplas en el artículo 249 del CST derivadas de la relación laboral con QUESOS LA FLORIDA, aunque los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 preceptúan que su liquidación se hace año a año al 31 de diciembre y que el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignarlas es hasta el 15 de febrero del año siguiente, también lo es que sólo cuando termina el contrato de trabajo surge propiamente la obligación de satisfacerlas (así no se hubieran depositado), y por ende, será ese momento el que debe tenerse como fecha de exigibilidad de las cesantías.
Así lo deja claro la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia34: No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.
En sentencia 46704 del 26 de octubre de 2016 la misma Corporación manifestó: En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición. (Sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393) 35.
Reclama el Actor de tal empresa el pago de las cesantías por el lapso de 1 de mayo de 1998 hasta el 10 de octubre de 2009. Sin embargo, como viene de verse en este proceso, se establecieron como extremos de esta relación laboral el 29 de enero de 2003 al 7 de octubre de 2007, interregno en el cual se liquidarán las cesantías por corresponder al contrato de trabajo que aquí se declara.
Si bien el principio general señala que quien afirma está obligado a probar36, tratándose el planteamiento del Demandante de una negación indefinida (el 34 CSJ SL, sentencia 67636 de 21 de noviembre de 2018 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 35 CSJ SL-16528 -2016, 26 de octubre M. P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. 36 “Al respecto, esta Corporación ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL 471 de 2019. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 22 demandado no pagó las cesantías), habría una inversión de la carga de la prueba que impone al Demandado la obligación de probar que sí satisfizo la prestación37.
Lejos de esta exigencia, la demandada QUESOS LA FLORIDA no demostró el haber pagado las cesantías que se le cobran, por lo que, subsistiendo, serán objeto de condena en favor de los beneficiarios de OLGA ELENA NAVIA ARCE. Para su liquidación se aplicará la siguiente fórmula matemática, conforme lo dispone el art. 253 del C.S. del T.38 y el artículo 7º de la Ley 1 de 196339: 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔= 𝑆𝑎𝑙𝑎𝑟𝑖𝑜 𝑏𝑎𝑠𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎𝑐𝑖ó𝑛(𝑎𝑢𝑥. 𝑡𝑟𝑎𝑛𝑠𝑝𝑜𝑟𝑡𝑒) 𝑥 𝑁𝑜. 𝑑𝑒 𝑑í𝑎𝑠 𝑙𝑎𝑏𝑜𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 360 o 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔 𝟐𝟎𝟎𝟑= $369.500 𝑥 331 𝑑í𝑎𝑠 360 = $339.735 o 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔 𝟐𝟎𝟎𝟒= $399.600 𝑥 360 𝑑í𝑎𝑠 360 = $399.600 o 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔 𝟐𝟎𝟎𝟓= $426.000 𝑥 360 𝑑í𝑎𝑠 360 = $426.000 o 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔 𝟐𝟎𝟎𝟔= $455.700 𝑥 360 𝑑í𝑎𝑠 360 = $455.700 o 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔 𝟐𝟎𝟎𝟕= $484.500 𝑥 277 𝑑í𝑎𝑠 360 = $372.796 TOTAL CESANTÍAS ADEUDADAS: UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 1.993.831,oo), Tales valores deberán ser actualizados indexándolos según las fechas de exigibilidad y pago efectivo40. 37 “Tampoco puede perderse de vista que cuando el demandante negó que se le hubieran consignados sus cesantías en un fondo, ese hecho configuró una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, en este caso el accionante, evento en el que la carga de la prueba de desvirtuar dicha situación corresponde a la demandada pues es quien realmente puede demostrar que, si cumplió con su obligación de consignar el auxilio de cesantía durante la relación laboral, en los términos estipulado por la ley, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL 5200 de 2019. 38 “…Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres (3) meses…” 39 “Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.” 40 “Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 1991: “…El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino…la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos hoy no se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos en que cuando debió pagarse la deuda”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 763 de 2013, radicado 47709, 16 de octubre de 2013. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 23 Indemnizacion por falta de pago (art. 65 CST) Establecida por el artículo 65 del CST41, sanciona el retardo en el pago de los créditos laborales exigibles al momento de terminación de la relación laboral.
Nuestra Corte Suprema de Justicia en decantada y establecida jurisprudencia ha señalado que tal medida reparatoria no es de aplicación automática ni se presume, lo que implica la necesidad que la mala fe del empleador sea acreditada: Por ello la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
Es decir, que la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe42. Recordemos que lo que se examina es si para octubre de 2007 QUESOS LA FLORIDA terminó la relación laboral sin pagar la totalidad de los créditos laborales que adeudaba a OLGA ELENA NAVIA.
Al respecto, debe atenderse que la Interfecta continuó prestándole sus servicios a tal empresa a través de una CTA, lo cual hubiese sido improbable si a esa fecha continuase insoluto su pago. Adicionalmente, desde la fase inicial de este procedimiento el Demandante reclamó el pago de créditos laborales finales, ninguno de los cuales se remonta al año 2007 (cuando terminó la relación laboral con la Quesería), por lo que implícitamente reconoce su satisfacción. Finalmente, no puede considerarse que el pago de cesantías aquí ordenado puede servir de soporte para ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, puesto que la procedente en ese caso sería la señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, que no fue objeto de las pretensiones.
De esa manera, tal pedimento, el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST será negado. 41 “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL 738de 2020.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 24 Prescripción de las cesantías.- Propuesta oportunamente la excepción de prescripción por parte de la demandada QUESOS LA FLORIDA LTDA43, debe examinarse si se dan los presupuestos temporales necesarios para reconocerla.
Debe resaltarse que, como ya se vio, la vinculación de OLGA ELENA NAVIA se dio en dos momentos, el primero como empleada de QUESOS LA FLORIDA de 29 de enero de 2003 a 7 de octubre de 2007 y subsiguientemente como asociada de la cooperativa SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS de 8 de octubre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2009, cuando falleció. Ahora bien, la prescripción de las acreencias laborales, tienen su desarrollo en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S. El artículo 488 del C.S.T. establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el código procesal del trabajo.
El artículo 151 del procedimiento laboral refiere que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, los cuales se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; además, instituye que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre el derecho o la prestación determinada, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
La jurisprudencia laboral refiriéndose al contenido de los dos artículos precedentes puntualizó: “(..) Los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, regulan la figura de la prescripción de las acciones y en tales preceptivas legales se dispone el término de 3 años para interponer las demandas correspondientes, los cuales se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible.
Si no se actúa dentro de esta temporalidad ni se presenta reclamación a fin de interrumpir por un período igual dicho lapso, lo que procede es que el juez declare extinguidos los derechos por el retardo en impulsar la acción, y no, la fuente que los origina. (…)”44 43 Folio 163, C 1. 44 CSJ SL2444-2018,11 de julio, Rad. No. 51339.
M.P. DONALD JOSE DIX PONNEFZ Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 25 Por otra parte, es criterio decantado por la jurisprudencia, que la prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado transcurre a partir de la exigibilidad de cada uno de los mismos, la cual no siempre coincide con el día de la finalización del contrato de trabajo, cita que deberá atenderse al momento de resolver.
Sobre este aspecto la Sala Laboral de la Corte, expresó: “(…) Sabido es que la prescripción prevista en las leyes del trabajo tiene como pilares el término de tres años y la contabilización del mismo desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación (CSJ SL21923- 2017; CSJ SL19093-2017; SL21791-2017). Ahora, también es de sobra conocido que las diferentes acreencias laborales cuentan con una exigibilidad autónoma que, como lo propone el censor, no siempre coincide con el día de finalización del contrato de trabajo, dado – precisamente- a que no todos los créditos laborales se causan o se hacen exigibles para aquella fecha (…) (…) Así, en el momento en el que el ad quem ha tenido a bien encontrar la existencia de una relación de trabajo, ha declarado los derechos que se derivan de la misma y se dispone, en consecuencia, a reconocer los efectos del fenómeno prescriptivo (CSJ SL20028-2017;
CSJ SL11746– 2014; CSJ SC, 11 junio 2001, radicación 6343), tiene el deber de individualizar el efecto específico de la prescripción respecto de cada acreencia laboral en función de la fecha de su exigibilidad y no presumir con que todas aquellas se hicieron exigibles concomitantemente con la terminación del contrato (…)” En el caso en examen la terminación del contrato de trabajo con QUESOS LA FLORIDA LTDA se produjo el 7 de octubre de 2007, día que correspondería a la fecha de la exigibilidad de esta prestación. El Actor presentó la demanda el 14 de abril de 201045, es decir, dentro del lapso de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, contados desde la fecha de finalización de la relación laboral, lo que conlleva a determinar que el derecho a las cesantías no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo y que la parte se encuentra habilitada para exigir judicialmente su pago.
Por lo tanto, se negará la excepción de prescripción propuesta por la demandada QUESOS LA FLORIDA LTDA. Sobre la titularidad del pago.- En esta actuación se condenó al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 1.993.831,oo) a título de cesantías. Adicionalmente, consta que a órdenes del Juzgado de conocimiento 45 Folio 6, C No. 1, 1ª instancia. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 26 existe un depósito judicial constituido por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO el 10 de agosto de 2010 por la suma de $1.911.665,oo, correspondientes a su “liquidación final de los beneficios sociales”46.
Si bien en esta decisión se argumentó extensamente acerca de la titularidad procesal de ejercer la acción penal del padre de la trabajadora desaparecida, concluyendo que no pedía para sí sino para la sucesión, a juicio de esta Corporación no es necesario adelantarla para titularizar los rubros, pues el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo dispone de un procedimiento específico para la individualización de los titulares del pago de los créditos laborales debidos al momento del fallecimiento del trabajador:
ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos la razón de serla Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que los correspondan. 2.
Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indiciado el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces o al menos, en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del Municipio quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. (Subrayado fuera de texto). 3. En el caso del ultimo inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios". Al respecto ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador.
Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo como por ejemplo: salarios, 46 Folio 166. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 27 vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (CST art 258) (…)” (…) Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.
Con arreglo a los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas…”47 Como se encuentra derogado el artículo 293 del CST que establecía como “beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204”, debemos hacer uso de la normatividad herencial ya anotada para dar solución al caso objeto de estudio, bajo la claridad de que los valores debidos al momento del fallecimiento del trabajador son bienes transferibles a sus herederos.
Si bien el trayecto profesional de la trabajadora fallecida fue laboral y a continuación cooperativo, y de ellos dos se reconocieron montos, uno por este fallo y otro por consignación, ello no obsta para que uno y otro sean pagaderos a través del trámite consignado en el artículo 212 CST. Lo anterior en consideración que la especialidad laboral atiende tanto los conflictos originados en un contrato de trabajo como el reconocimiento de remuneraciones originadas por servicios personales de carácter privado (art 2 CPT).
Además, el artículo 4 del CPC, aplicable a esta actuación, dispone que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, el artículo 5 que “Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal” y el 37, numeral 1 que “Es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Secc Segunda, sent nov 2/94, Radicado 6810.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 28 conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. Por lo tanto, es viable conjugar las dos prestaciones y ordenar su pago a través del trámite específico antedicho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2012 por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
SEGUNDO: DECLARAR que entre OLGA ELENA NAVIA ARCE y QUESOS LA FLORIDA LIMITADA existió un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 2003 hasta el 7 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada QUESOS LA FLORIDA LIMITADA a pagar a los beneficiarios de OLGA ELENA NAVIA ARCE la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 1.993.831,oo), según los parámetros del artículo 212 del CST, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento de su pago, por concepto de cesantías correspondientes al contrato de trabajo aquí declarado y NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO de las pretensiones consignadas en la demanda.
QUINTO: NEGAR las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación planteadas por la demandada QUESOS LA FLORIDA LTDA, según la motivación de esta decisión. Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 29 SEXTO: ORDENAR el pago a favor de los beneficiarios de OLGA ELENA NAVIA ARCE del depósito judicial constituido por SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO el 10 de agosto de 2010 por la suma de $1.911.665,oo, correspondientes a su “liquidación final de los beneficios sociales”, obrante a folio 166 del expediente, según los parámetros del artículo 212 del CST.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este estado se da por terminada esta audiencia, una vez leída, aprobada y firmada por quienes en ella intervinieron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01 FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA Ordinario Laboral - Descongestión 30 DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc275ad5bccd9284a13d32f146db1460306f023bbc3a04d6cd5ab57a606b51f9 Documento generado en 09/09/2020 12:32:53 p.m.