Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2020-09-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LIBARDO FAJARDO ARIAS DEMANDADO: TEMPORALES UNO-A S.A., Y DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión AUDIENCIA DE FALLO Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS En Pamplona, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del día ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública virtual, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente: Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: LIBARDO FAJARDO ARIAS Demandado: TEMPORALES UNO-A S.A., y DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 2 SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES LIBARDO FAJARDO ARIAS por medio de apoderado judicial presentó demanda en contra de las empresas TEMPORALES UNO-A S.A. representada legalmente por NOLLY MERCEDES BELTRAN GALEANO o quien haga sus veces y DISTRIBUCIONES ALDANA y CIA S EN C. representada legalmente por JOSÉ ABSALÓN ALDANA GRISALES o quien haga sus veces y contra las personas naturales LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS, MARÍA DEL PILAR ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS, en calidad de socios comanditarios y de JOSE ABSALON ALDANA GRISALES y BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA en calidad de socios gestores, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de una relación laboral regida por varios contratos de trabajo sucesivos a término definido desde el 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, el cual terminó sin justa causa.

En consecuencia, y son ésta las pretensiones de su demanda, solicita que se declare que existió “una única relación entre el 1 de septiembre del 2006 y el 29 de febrero de 2008”, que la relación terminó por “causa injusta e imputable a las demandada”, que “los demandados son solidariamente responsables” y que no canceló “todos los derechos laborales al trabajador”, los cuales concreta en el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de horas extras en los lapsos que allí relaciona, y, el reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, “primas” y vacaciones teniendo en cuenta el valor de tal trabajo suplementario y, finalmente, el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo1.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos2: 1.- LIBARDO FAJARDO ARIAS suscribió varios contratos sucesivos por duración de la obra o labor determinada contratada, desde el 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, con la empresa TEMPORALES UNO-A S.A., para que el objeto del contrato fuese desarrollado en DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA EN C. 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 2 a 4.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 3 2.- La labor desempeñada fue la de conductor y descargador de mercancías de la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA EN C, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 3.- El horario laboral fue de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, laborando una hora extra diaria y cuando viajaba a varias zonas del Caquetá, laboraba varias horas extras diurnas y nocturnas, las que no fueron reconocidas ni pagadas. 4.- El 8 de noviembre de “2007” LIBARDO FAJARDO, ejecutando la labor contratada sufrió accidente laboral en el municipio de El Paujil, que comprometió su movilidad por luxación posterior cadera izquierda, fractura posterior cadera izquierda, fractura de fémur y traumatismo cerrado de abdomen. 5.- Durante el tratamiento médico se expidieron incapacidades. 6.- El tratamiento culminó por parte de la E.P.S en el 2007, fecha en que se diagnosticó que el pronóstico era incierto sin asegurar restablecimiento de su condición. 7.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la incapacidad del demandante en 27,68%, decisión que apelada, fue confirmada. 8.- El 29 de febrero de 2008 LIBARDO FAJARDO fue despedido por las demandadas, justificando que la labor contratada había terminado, a pesar de no estar restablecido en su salud, al mantener dolores insoportables y su marcha inestable. 9.- El objeto social de la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. es la compra y venta al por mayor y al detal, distribución, importación y exportación de toda clase de mercancías, nacionales y extranjeras. 10.- Durante toda la relación laboral el Demandante distribuyó las mercancías de propiedad de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C., uno de los objetos sociales principales de la empresa. 11.- La lesión que sufrió el Demandante ha sido un impedimento para acceder a un empleo, por lo que ha estado cesante desde que terminó el contrato de trabajo sin justa causa por DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 4 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de abril de 2010 se admitió la demanda3, 2.- Notificada la demanda JOSE ABSALON ALDANA GRISALES, BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA, MARÍA DEL PILARALDANA GRANADOS, LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS, por medio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a todas las pretensiones y condenas en contra de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. Frente a los hechos señalaron que es cierto que DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C. era el beneficiario de la labor, de acuerdo al contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión suscrito por TEMPORALES UNO-A S.A. y LIBARDO FAJARDO ARIAS.

No son ciertos o no les constan los demás hechos. Aducen que existió un solo contrato del 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, en el que el empleador fue TEMPORALES UNO-A S.A. Señalan que el accidente de LIBARDO FAJARDO ocurrió el 8 de noviembre de 2006, fecha desde la que no realizó la actividad para la que fue contratado por la empresa TEMPORALES UNO-A S.A. Propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva, falta de causa, inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones, buena fe y genérica”.

Argumentan que LIBARDO FAJARDO ARIAS no fue trabajador de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA E en C., sino de TEMPORALES UNO- A S.A., empresa encargada de la selección del personal, pagos y aportes al sistema de seguridad social integral. 3.- NOLLY MERCEDES BELTRÁN GALEANO, gerente y representante legal de la empresa TEMPORALES UNO A S.A., por medio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos legales para 3 Folio 45.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 5 su reconocimiento y desconocer las situaciones de hecho o fácticas que realmente acaecieron en la relación laboral. Frente a los hechos señalaron que es cierto que el usuario del servicio fue DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C. LIBARDO FAJARDO ARIAS no suscribió varios contratos laborales, sólo suscribió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada el 29 de agosto de 2006, para iniciar el 1 de septiembre del mismo año, como lo establece el contrato, para desarrollar el cargo de conductor como trabajador en misión para la empresa usuaria DISTRIBUCIONES ALDANA, devengando como salario la suma de $408.000 para el año 2006 más el auxilio de transporte de $47.700, en jornada laboral de 8 horas diarias de 8 am a 12 am y de 2 pm a 6 pm.

Anotan que el accidente de LIBARDO FAJARDO fue el 8 de noviembre de 2006, fecha en que le expidieron incapacidades. Argumentan que en la etapa de la relación contractual, se pagó al Actor todas y cada una de las acreencias laborales convenidas en el contrato de trabajo, al igual que se pagó a cabalidad y de manera oportuna la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo en proporción al número de días y jornada de trabajo convenida y se hicieron cada uno de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo por haber terminado la labor desempeñada.

Aduce que es imposible que el Actor haya laborado horas extras si durante la vigencia del contrato estuvo incapacitado, incapacidades que fueron pagadas y consignadas en su cuenta de nómina. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y las de mérito que denomino “buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, manifiesta mala fe del actor y genérica”. 4.- Con auto de fecha 8 de julio de 20104 se concedió término a los demandados JOSE ABSALON ALDANA GRISALES, BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA, 4 Folio 297.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 6 MARÍA DEL PILARALDANA GRANADOS, LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS y DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C, para subsanar la contestación de la demanda, quienes guardaron silencio y con auto de fecha 22 de julio de 20105 se tuvo por contestada la demanda por éstos y la empresa TEMPORALES UNO-A S.A. 5.- El 29 de septiembre de 2011 se desarrolló la primera audiencia de trámite6, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, medidas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 6.- La segunda audiencia de trámite se desarrolló el 24 de agosto de 2012, en la que se recibió la declaración de FERNANDO CABRERA. 7.- El 31 de enero de 2013 se desarrolló la cuarta audiencia de trámite, cerrándose el debate probatorio, se incorporaron los alegatos de conclusión de la apoderada judicial de la parte accionante y se recibieron los del apoderado judicial de la empresa TEMPORALES UNO A y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. 8.- Con auto de 24 de abril de 2013 se concedió el recurso de apelación.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 El A quo resolvió declarar que LIBARDO FAJARDO ARIAS tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al sufrir accidente de trabajo que le originó pérdida de capacidad laboral del 27.68%, y en consecuencia condenó en forma solidaria a DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C y TEMPORALES UNO A S.A. a pagar al Actor indemnización de que trata el artículo 27 de la ley 361 de 1997, indemnización por terminación anticipada del contrato, al pago de salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, al pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por el tiempo desde cuando inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, al pago de la sanción moratoria por no pago ni consignación de las cesantías en un fondo y negó el reconocimiento de horas extras y dominicales. 5 Folio 300 6 Folio 312 7 Folio 411 8 Folio 384 a 398 Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 7 Para adoptar esa decisión, manifestó que no era necesario el análisis del punto primero para determinar con certeza que LIBARDO FAJARDO ARIAS estuvo vinculado a la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C., a través de la empresa TEMPORALES UNO-A S.A., y haberse establecido como fecha de vinculación el 1 de septiembre de 2006 y terminación el 29 de febrero de 2008.

Afirmó que las funciones de LIBARDO FAJARDO ARIAS eran las de conductor de vehículo automotor, debiendo colaborar en el cargue y descargue del vehículo a su mando, cumpliendo tareas de entrega de mercancías a clientes de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. en el departamento de Caquetá, función que no está llamada a terminar con el paso del tiempo a menos que la empresa desaparezca.

Concluyó que el despido devine injusto y opera como si nunca hubiera existido, porque el motivo que llevó a DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C a solicitar el retiro del trabajador fue su pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo, la que debía tener autorización del Ministerio de Trabajo por ser catalogado como una estabilidad laboral reforzada, y se desconoció que debía ser reubicado en otra labor acorde a su discapacidad, por lo que concluyó la mala fe en TEMPORALES UNO-A S.A., en razón a que su actividad no es otra que la contratación de trabajadores para enviarlos en misión a otras que lo soliciten.

Añadió que DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C y TEMPORALES UNO-A S.A. de manera solidaria debían pagar al actor la indemnización por terminación injusta según el término del contrato, o sea, seis (6) meses, según lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en le artículo 65 del C.S.T., por no existir prueba que desvirtué la presunción allí prevista.

Los condenó también a la sanción por la no consignación ni pago de cesantías al considerar que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se había causado el derecho y al pago de salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, al pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías desde que inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 8 RECURSO DE APELACIÓN9 El apoderado judicial de la empresa TEMPORALES UNO A, apeló la sentencia de primera instancia, así: 1.- Plantea que se dio por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por indebida aplicación del literal d del artículo 61 del C.S.T. El contrato por obra o labor contratada se prorrogó por las incapacidades del Actor, situación que no implica cambiar automáticamente la modalidad del contrato.

LIBARDO FAJARDO se contrató sólo por la temporada de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en la que existe incremento de producción de DISTRIBUCIONES ALDANA, y no se terminó el contrato porque el demandante se encontraba incapacitado. 2.- Reprocha la incompatibilidad de condena de pagos de salarios y la indemnización por terminación anticipada del contrato, y la presencia de un error del Juzgador, si se establece una fecha de terminación del contrato, resulta contrario reubicarlo o condenar a pagar suma de salarios no causados. 3.- Recalca el error de hecho en establecer la fecha del accidente de trabajo la que se establece con los documentos anexos, el que ocurrió el 8 de noviembre de 2006 y no el 8 de noviembre de 2007. 4.- Cuestiona el hecho de dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo se debió única y exclusivamente a la incapacidad del actor, cuando la terminación del contrato de trabajo por obra o labor con LIBARDO FAJARDO se dio porque no existía el aumento de producción que dio lugar a la contratación, y su finiquito se dio cuando ya no se encontraba incapacitado ni con restricciones por parte de la ARP o de la EPS y contaba con valoración de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que determinó pérdida de la capacidad laboral no mayor del 27%, razón por la que la empresa dio por terminado el contrato al ya no existir los móviles que le dieron origen.

Refiere que en el plenario no aparece acreditada una realidad distinta de un único contrato de trabajo, por lo que no resulta plausible reconocer la existencia de un contrato a término indefinido. 9 Folio 399 a 410. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 9 5.- Señala también la incongruencia de lo pedido con lo concedido, en atención a la condena del pago de los salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, cuando en el libelo de la demanda no aparece ninguna pretensión al respecto y tampoco existió debate probatorio. 6.- Replica el hecho de dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEMPORALES UNO A no hizo el pago de las cesantías y señala que no se valoró ni se tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda y su contestación, aquélla en la que el Actor solicita que en el evento de condenar a horas extras, se ajuste las cesantías, lo que significa que sí se cancelaron y con los documentos anexos se verifica la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte. 7.- Respecto a las indemnizaciones por despido injusto y de trabajador incapacitado, manifiesta que no se allegaron incapacidades ni restricciones laborales después del 29 de febrero de 2008, y a pesar de ello, el A quo consideró que existió un contrato a término indefinido y que la terminación se debió a la incapacidad del actor, siendo inadmisible otorgarle una estabilidad al Actor con la que no contaba, máxime cuando la terminación de la relación laboral obedeció a la terminación de la obra desarrollada como conductor.

Cuando finalizó el contrato el 28 de febrero de 2007 encontrándose en incapacidad el Actor, se procedió a prorrogarlo al máximo permitido por la ley, lo que no tuvo ningún reproche, por lo que no puede predicarse un despido injusto, sino por el vencimiento del plazo se decidió no renovarlo. Finaliza señalando que no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta de la parte demandada, por lo que no son viables las indemnizaciones pretendidas ni al pago de los salarios solicitados.

CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 15 numeral 1 del literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el recurso de Apelación. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 10 No son objeto de discusión en este procedimiento los siguientes hechos.- i).- El 1 de septiembre de 2006 LIBARDO FAJARDO ARIAS suscribió “contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, para personal en misión“ como conductor y descargador de mercancías de la empresa TEMPORALES UNO A S.A, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, siendo “remitido” para ello a la usuaria DISTRIBUCIONES ALDANA10; ii).- Poco más de dos meses después, el 8 de noviembre de 2006, LIBARDO FAJARDO ARIAS sufrió un accidente de tránsito, el cual fue reportado como accidente de trabajo11; iii).- Tal incidente ocasionó a LIBARDO FAJARDO ARIAS múltiples dolencias de salud, tales como fractura acebular, luxación de cadera, lesión de nervio ciático polplíteo y nervio sural izquierdo12, los cuales le impusieron la realización de diversas intervenciones clínicas, quirúrgicas y asistenciales; iv).- El 29 de febrero de 2008 se dio terminado el contrato de trabajo, para lo cual TEMPORALES UNO A S.A. alegó la “terminación de la labor”13 y v).- El 20 de junio de 2008 la Junta Regional de Invalidez de Bogotá cuantificó en un 27,68% su pérdida de capacidad laboral14, la cual fue confirmada el 10 de noviembre del mismo año por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez15(cuyo alcance se determinará más adelante).

CASO CONCRETO.- 1.- Conforme a la constatación de que el Demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por la pérdida de su capacidad laboral (PCL) del 27, 68%, el A quo condenó al pago de la indemnización del artículo “27” (realmente el 26) de la Ley 361 de 1997, esto es, 180 días de salario “en atención a que el despido se tiene como si no hubiere existido”, y al pago de “salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia” y a las cesantías y sus intereses que se hubiesen generado de no haberse producido, mientras que al mismo tiempo condenó a la “indemnización por terminación anticipada del contrato” por un rubro adicional. 2.- Respecto del artículo 26 de la ley 361 de 1997, fundamento de la sentencia, señaló el apelante la “incongruencia de lo pedido con lo concedido” pues “el despacho procedió a condenar a las demandadas al pago de salarios desde el día de despido hasta la fecha de la sentencia“, aunque “en el libelo de la demanda no 10 Folio 13. 11 Folios 18 28. 12 Folio 28. 13 Folio 14. 14 Folio 31 a 34 15 Folios 40 a 43.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 11 aparece ninguna pretensión que hable sobre ello y tampoco existió debate probatorio donde se hubiere debatido la solución de continuidad y el pago de salarios por la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada”, lo que a su juicio desconoce el derecho a una “resolución, motivada y congruente”. 3.- Respecto a la congruencia de la condena a las indemnizaciones y reparaciones de la Ley 361 de 1997 es necesario hacer las siguientes consideraciones.

En el acápite peticional consignado en la demanda se solicitó, i) el pago de horas extras supuestamente debidas; ii).- su contemplación para reliquidar los créditos laborales que dependen del salario (vacaciones, “primas”, cesantías y sus intereses); iii) indemnización por despido injusto, y, iv) la indemnización moratoria derivada del artículo 65 CST.

En el aspecto fáctico de la demanda se relacionó la ocurrencia del accidente de trabajo el 8 de noviembre de “2007” (erróneamente, pues realmente acaeció en el 2006), el otorgamiento de las incapacidades y el “despido” realizado el 28 de febrero de 2008, y como aspecto medular de esta decisión, la calificación de la pérdida de capacidad laboral se ofreció así:

DÉCIMO TERCERO: La Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Bogotá dictaminó que la incapacidad del demandante era del 27.68%, decisión que fuera apelada y confirmada, la que será objeto de otro proceso16. *Negrilla fuera de texto. En la contestación de su demanda NOLLY MERCEDES BELTRÁN GALEANO, gerente y representante legal de TEMPORALES UNO S.A, centró su defensa en que pagó la totalidad de los créditos laborales al empleado y que la labor era discontinua e intermitente, y con relación a la terminación de la relación, manifestó que “La vinculación del señor LIBARDO FAJARDO ARIAS se debió a la establecida en el artículo 6 del decreto 4369 del 2006 y su terminación fue objetiva es decir se debió a que la labor por la cual fue contratado se extinguió de conformidad a lo establecido artículo 61 literal D del C.S.T. y artículo 5 de la ley 50 de 1990”17.

Con relación al dictamen pericial de la Junta Regional manifestó en el mismo documento: 16 Folio 4. 17 Folio 84 y ss. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 12 DÉCIMO TERCERO: Es cierto de conformidad al dictamen número 17654306 realizado por la junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá, Cundinamarca, donde se le dictaminó al demandante la pérdida de la capacidad laboral en un 27,68%, dictamen que fue apelado ante la Junta Nacional de calificación de invalidez y confirmado estableciendo la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 27,68%, no obstante a lo anterior dejo claro que es un hecho completamente ajeno a las peticiones incoadas por el demandante ya que no tiene nada que ver con el proceso que se ventila en este despacho. *Negrilla fuera de texto.

En su contestación de la demanda, DISTRIBUCIONES ALDANA rechazó las pretensiones, alegando, básicamente que “no fue parte de un contrato de duración de la obra o labor determinada suscrito entre TEMPORALES UNO-A S.A. y el señor LIBARDO FAJARDO ARIAS”18. En la respectiva audiencia de “conciliación y/o primera de trámite” en la fase de fijación del litigio, el demandante afirmó que “se atiene a lo expuesto en sus escritos”19, sin que el Despacho hiciese ninguna orientación o adición al respecto.

En sus alegatos de conclusión, JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ANGEL20, apoderado del Demandante, aludió al accidente de trabajo, a las dolencias físicas que provocó y a la pérdida de capacidad laboral del 27,68%, y señaló además que “ante la pérdida de capacidad laboral, el trabajador debió haber sido reubicado”, y afirmó que “en el presente caso no se dio cumplimiento, ni a la reubicación y menos a solicitar el permiso para despedir”.

Acto seguido, hizo alusión al artículo 216 del CST referente a la culpa del patrono en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, para solicitar la “indemnización total” que les es inherente, mencionó la Ley 776 de 2002 que “establece que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente al cargo que desempeñaba”, hizo referencia a la Ley 361 de 1997 “que establece las indemnizaciones a que tiene el trabajador en esos eventos”, y finalmente, mencionó el Decreto 2177 de 1989 que “consagra el deber de reubicar al trabajador cuya discapacidad no origine el reconocimiento de una pensión de invalidez”, señalando el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez “se debe tener en cuenta como secuela definitiva”, concluyendo así su alegato: 18 Folio 76. 19 Folio 313. 20 Folio 376 y ss.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 13 Dadas las anteriores consideraciones, mi poderdante LIBARDO FAJARDO ARIAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total de que trata el artículo 216 del C.S. del T. y S.S. al estar demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo sucedido el día 08 de noviembre de 2007, cuando se encontraba conduciendo un vehículo tipo furgón de propiedad de DISTRIBUCIONES ALDANA, en la ruta que conducía de Florencia a Puerto Rico, Caquetá, aunado al despido injusto de que fue objeto el señor LIBARDO FAJARDO ARIAS21.

En síntesis, la demanda redujo las pretensiones en lo sustancial, al pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto (la cual cuantificó en poco más de un salario mensual), y al pago de horas extras, aumento del ingreso del trabajador que de darse modificaría el salario base para liquidar otros créditos laborales, cuya reliquidación y pago también se peticionó. Asimismo, a pesar de mencionarse que el trabajador fue despedido “aunque no estaba restablecido en su salud”, el Demandante excluyó expresamente lo relativo al dictamen de PCL emitida por las Juntas de Calificaciones en dos instancias, de la que afirmó ambiguamente que “será objeto de otro proceso”.

Consecuentemente, en su contestación la hoy Apelante hizo referencia a tal dictamen aclarando que “es un hecho completamente ajeno a las peticiones incoadas por el demandante”, hecho que no fue objeto de pronunciamiento o aclaración alguna durante la etapa de fijación del litigio. En los alegatos de conclusión, variando radicalmente su posición inicial, la Actora no sólo introdujo el dictamen de PCL como soporte de las “secuelas” sino que reformuló su pretensión para asentarla, no como una indemnización por despido injustificado sino la plena consignada en el artículo 216 por la ocurrencia del accidente “aunado al despido injusto”, si bien hizo mención tangencial, por primera vez, de la indemnización consignada en la Ley 361 de 1997.

La sentencia se basó esencialmente en la existencia del dictamen de PCL para deducir la indemnización de la Ley 361, mientras que en ella no existe ninguna motivación respecto al fundamento de la indemnización por terminación anticipada, a la cual también se condenó. 21 Folio 380. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 14 4.- Como lo tiene decantado la jurisprudencia, el despido discriminatorio en la órbita de la Ley 361 tiene tres consecuencias: la declaratoria de la ineficacia del despido, la orden de reintegro del trabajador y el pago de todos los créditos laborales que se hubiesen causado hasta que la reincorporación se dé: Por lo tanto, se reitera que al no existir justa causa para la terminación del contrato de trabajo, al momento en que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según las voces del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 140 del CST, y bajo la óptica dada en la sentencia CC C-531-2000.

Por consiguiente, la sociedad llamada a juicio deberá reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del finiquito del vínculo o, a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral; así mismo, reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, desde el 2 de mayo de 2008 hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones, con base al salario mensual de $566.400, cifra que estableció el a quo en su decisión (f.°98) y la suma de $3.398.400, por concepto de indemnización por discriminación a persona en situación de discapacidad22.

Por el contrario, la pretensión de la demanda referente al despido injusto, fue cuantificada en $ 562.651,oo, lo que considerando que el trabajador ganaba el salario mínimo23, implicaría que se solicitaba apenas el equivalente a 32,6 días del valor del salario a la fecha la terminación de la relación24, lejos de los 180 días correspondientes a la Ley 361, y sobre todo, sin petición alguna de reintegro y pago de salarios a título de sanción hasta que tal se realizase.

Además, debe recalcarse que el dictamen de PCL fue expresamente excluido por el Demandante. Continuando el trayecto procesal, tenemos que, a pesar de que en su contestación TEMPORALES había manifestado entender excluida la PCL, ninguna manifestación hicieron el juez o el Demandante en la fijación del litigio, y más adelante, éste dio un volantazo para solicitar en los alegatos de conclusión, no ya una indemnización por despido como lo hizo en el libelo inicial y mantuvo en la fijación del litigio, sino la indemnización plena del artículo 216 CST.

A pesar de todo ello, y sin explicitar la aplicación de facultades de interpretación de la demanda o decisión extra o ultra petita, ni mucho menos acreditar la satisfacción de sus requerimientos, el A quo condenó al pago de la indemnización del artículo 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5292 de 2019. 23 Folio 84. 24 Salario mínimo más auxilio de transporte año 2008: $ 516.500,oo.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 15 26 de la Ley 361 de 1997 con base en la plurimencionada PCL, si bien perpetró una insólita mixtura, pues aunque consideró ineficaz el despido condenó a una indemnización adicional con base en haberse dado ese hecho, no dio orden de reintegro, y en vez de condenar al pago de créditos laborales hasta que éste se concretara, antitécnicamente limitó su generación a la fecha de emisión de su sentencia. 5.- Expuesto lo precedente, debe esta Corporación determinar si el planteamiento, permanencia, abordaje y resolución de la pretensión satisfizo los estándares procesales aplicables. 6.- Como primer elemento, tenemos que el artículo 305 del CPC, vigente para esta actuación (idéntico en lo esencial al artículo 281 CGP), norma aplicable en virtud de lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, dispone el principio de congruencia:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente): La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Además del correlato pretensión-sentencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el aspecto fáctico o causa petendi también es un insumo que, provisto por el demandante, acota ineludiblemente la órbita de decisión del fallador: Y es que de antaño se ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 16 resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta, para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-201925. *Negrilla fuera de texto.

Incluso, en el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”26. 7.- Frente a los fallos extra y ultra petita, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Sobre el mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia señaló que: 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3614 de 2019. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia ref: 76001-3110-001-2008-00504-01 de 29 de noviembre de 2012. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 17 la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor27. *Negrilla fuera de texto. Sobre la vocación del principio de congruencia señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: «[e]l artículo 281 del Código General del Proceso establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. Esta norma ( ) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.

En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina28, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita29. *Negrilla original.

En el tema ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Y es que sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está 27Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2808 de 2018. 28 «El principio de congruencia “tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso”.

DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50» (referencia propia del texto citado). 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia SC 4966 de 2019. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 18 gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS30.

Seguidamente, debe señalarse que la claridad y precisión en los hechos y pretensiones es una carga del demandante. Ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 9318 de 2016: Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.

De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. (…) Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”. *Negrilla fuera de texto.

Es evidente entonces que las pretensiones deficientes pueden ser compensadas por la actividad judicial, pero el aspecto fáctico, la causa petendi, no. De otro lado, ha señalado la jurisprudencia que la facultad de interpretación de la demanda sólo es viable a condición de que tal documento sea “oscuro” o “impreciso”: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 014 de 2020.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 19 Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva31. *Negrilla fuera de texto. 8.- En el caso de marras debe conciliarse el implícito querer pretensional del Demandante con la garantía del derecho de contradicción y defensa de los demandados. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3352 de 2019.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 20 En cuanto a lo primero, puede afirmarse categóricamente que en la demanda NO hubo mención alguna a la ley 361 de 1997, tanto como que las pretensiones ínsitas en tal libelo no coinciden ni siquiera en el monto de la indemnización establecida en tal norma (32 vs 180 días).

Además, en la causa petendi, aspecto factual inmodificable, se consignó una manifestación (ambigua por lo menos), de que la PCL sería “objeto de otro proceso”, la cual fue recogida por la demandada entendiendo que aquella “no tiene nada que ver con el proceso que se ventila en este despacho”, posición que no dio lugar a ninguna matización o aclaración en la fijación del litigio.

Como si lo anterior no fuese suficientemente confuso, en los alegatos de conclusión el demandante modificó radicalmente su querer, pues solicitó intempestivamente el pago de la indemnización del artículo 216 CST. Finalmente, el A quo basó una de las indemnizaciones por despido precisamente en la PCL que se le había solicitado excluir, a pesar de que no podía dar cuenta de los hechos consignados en ella para fallar en contra del demandado con base en la facultad de decisión extra petita, pues tal aspecto fue expulsado del debate factual procesal por expreso deseo de la parte actora, lo que a juicio de esta Corporación implicó, tal cual lo expuso el Apelante, sorprender a la parte demandada, quien había afinado sus argumentos y probanzas a las sucesivas entradas del Demandante, las cuales lealmente entendidas en su conjunto no tienen el alcance que el Despacho de primera instancia les dio.

Entonces, para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso del demandado mientras que al mismo tiempo se otorga el legítimo alcance de la demanda, esta Corporación resolverá el litigio excluyendo del aspecto fáctico el contenido de la PCL, el cual fue probado pero extrañado del debate por deseo expreso del demandante. 9.- Es claro que, aunque el aspecto pretensional de la demanda es deficiente, el fáctico no lo es, y en éste claramente, y con la anotada exclusión de la PCL, se denuncia que existe una correlación entre incapacidad laboral por enfermedad y el despido, elementos esenciales que nos permiten ingresar en la órbita de la Ley 361 de 1997.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 21 La Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación (en situación de discapacidad32) y se dictan otras disposiciones”, vigente a la fecha de ocurrencia del accidente (8 de noviembre de 2006)33, estableció que el despido o terminación del contrato de tales personas sólo era posible con la previa anuencia del Ministerio del Trabajo:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. *Negrilla fuera de texto Sobre el inciso primero de este artículo, señaló la Corte Constitucional: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.

Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de "la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada" (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.

En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho 32 Mediante sentencia C 458 de 2015 de la Corte Constitucional las expresiones “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, ” fueron declaradas condicionalmente exequible en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 33 La norma fue modificada por el Decreto Ley 19 de 2012, reforma que fue declarada inexequible por la sentencia C 744 de 2010 de la Corte Constitucional.

“No obstante, aquella reforma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-744 de 2012 por el cargo de «[…] exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias» trayendo como consecuencia inmediata la renovada vigencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su redacción original y hoy vigente”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5451 de 2008.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 22 al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador34. *Negrilla fuera de texto.

La Corte Suprema de Justicia sintetizó así el itinerario de aplicación de la Ley 361 de 1997: De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social35. Cabe anotar que esta protección abarca incluso los contratos cuya duración está atada a la obra o labor (como lo era el de las partes): (iii) En tercer lugar, la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante”. 3.8 Respecto del último de los parámetros la Corte ha estimado que cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre, esto es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra.

Es decir, pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al cual se hizo mención en precedencia De igual manera este Tribunal ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada no sólo aplica en los contratos celebrados a término indefinido sino también en aquellos de duración específica como los contratos de labor u obra.

Por lo tanto, “cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del trabajo”36. *Negrilla fuera de texto 34 Sentencia Corte Constitucional T-226 de 2012, reiterada en las sentencias T-521 de 2016, T-589 de 2017 y T 118 de 2019. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5451 de 2018. 36 Corte Constitucional sentencia C 531 de 2000.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 23 10.- En función de su talante protector, nuestra Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció una verdadera presunción iuris tantum de que el despido del trabajador se dio por razón de su disminución física: Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada37. 11.- En caso de que tal presunción no sea infirmada por el empleador, el trabajador demandante tendrá derecho a las medidas indemnizatorias y reparatorias consignadas en la Ley: A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario38. 12.- En el expediente obra oficio de fecha 28 de febrero de 200839 por medio del cual el Jefe de Gestión Humana de TEMPORALES UNO-A S.A. comunicó a LIBARDO FAJARDO ARIAS que el contrato suscrito se da por terminado el 29 de febrero de 2008 “debido a la terminación de la labor, obra u oficio para el cual fue contratado(a).

(Articulo 61 Literal D del C.S.T. Ley 50 de 1990 Articulo 5 c.c. art. 6 del Decreto 4369 de 2006).” Asimismo, consta que a LIBARDO FAJARDO ARIAS le fueron pagadas las incapacidades profesionales de fechas diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 200840, es decir, se acreditó que por lo menos durante el año anterior a la terminación del contrato, su estado de salud le impidió ejecutar la labor. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 1360 de 2018. 38 Ibídem. 39 Folio 14. 40 Folios 278 a 293.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 24 En la contestación de la demanda la Apelante manifestó haber sido conocedora del estado de salud del paciente, pues reconoció haber pagado los aportes al sistema de seguridad social y preservado la relación mientras “estuvo incapacitado”41, y a su vez, la administradora de riesgos profesionales informó por medio de oficio de 8 de agosto de 2012 que “Al señor Fajardo Arias, ARP SURA le ha otorgado un total de 140 días de incapacidad, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por éste el 8 de noviembre de 2006, calificado el 9 de noviembre del mismo año, correspondientes a la suma de $ 2.289.629”42. 13.- La estrategia defensiva de la Apelante fue la afirmación de haber preservado la relación mientras FAJARDO ARIAS “estuvo incapacitado” y arguye que se había extendido el plazo máximo de duración del vínculo, según el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y que hubo un solo contrato que debió terminar el 30 de agosto de 2007, “fecha en la que no se pudo por terminado tal contrato hasta que el trabajador LIBARDO FAJARO ARIAS se recuperara, fecha en que la EPS Saludcoop informó que la rehabilitación ya había culminado por tal motivo la empresa dio por terminado el tal contrato de trabajo es decir el día 29 de febrero de 2008”43. 14.- Si bien la jurisprudencia laboral ha reconocido que el dictamen de PCL no es requisito sine qua non para establecer la discapacidad del demandante, sí planteó que es indispensable que el empleador sea conocedor de ella para que se active la protección de la Ley 361 de 1997: Por contera de lo expuesto en la anterior jurisprudencia, no es necesario que el demandante, para ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debiera estar calificado por las autoridades competentes, pues ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el Juez del trabajo tiene libertad probatoria, sin embargo, si es necesario que su empleador conozca de su discapacidad44. *Negrilla fuera de texto Debe señalarse además que existe una diferencia sustancial entre incapacidad y discapacidad paras efectos de la Ley 361 de 1997: 41 “este tipo de restablecimiento corresponde de manera privativa al sistema de seguridad social integral y no al empleador, quien cumplió a cabalidad con sus obligaciones de afiliación al sistema y pago oportuno de aportes, así como también preservó la relación laboral entre tanto el trabajador estuvo incapacitado, COMO SE PRUEBA CON EL PAGO DE LAS PRIMAS E INTERESES DE LA CESATÍA, y jamás se valió de ello para zafarse de él”, folio 2. 42 Folio 366. 43 Folio 400. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 1976 de 2020.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 25 Así mismo, debe precisarse, que en la sentencia CSJ SL12998-2017, se distinguió la condición de discapacidad con la de incapacidad laboral, donde la primera se concibe como la «pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez», mientras que la segunda, se refiere al «deficiente estado de salud» que le impide al empleado prestar sus servicios temporalmente, durante el lapso en que permanezca retirado de sus labores bien sea por enfermedad general o profesional, debidamente certificada y según las disposiciones legales45. 15.- En la actuación se demostró que el trabajador fue contratado mediante la modalidad de duración de la obra o labor determinada el 29 de agosto de 2006 para iniciar el 1 de septiembre del mismo año, relación que se extendió hasta el 29 de febrero de 2008.

Además se probó que el trabajador padeció un accidente el 8 de noviembre de 2006, que la demandada aceptó que su última incapacidad se le otorgó el 18 de febrero de 2008 por un término de 9 días y que el dictamen que determinó la discapacidad surgió el 20 de junio de 200846, es decir, cuatro meses después de la terminación de la relación. 16.- Considerando que al momento de terminación de la relación el Empleador conocía que la extensión de la incapacidad (que no discapacidad) venía en descenso, siendo la última de apenas 9 días, que el despido no se dio estando el trabajador incapacitado, que la relación laboral era sustancialmente transitoria y limitada, que tal pervivió vía incapacidades más allá de su duración máxima autorizada por el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y que al momento del despido no existía indicio de discapacidad ni con posterioridad a la terminación hubo incapacidades nuevas que así lo señalasen, debe descartarse que en la terminación de la relación laboral tuvo un móvil discriminatorio.

Habiéndose demostrado por parte del Empleador que el móvil de la terminación no fue discriminatorio, sino que obedeció al agotamiento del plazo inicialmente pactado una vez concluidas las incapacidades, no hay lugar a las indemnizaciones y reparaciones desgajadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por las anteriores razones se revocarán las condenas derivadas de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al que tanto el A quo como esta Corporación dio aplicación, así: i) la consignada en el párrafo segundo del numeral segundo de la 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 834 de 2020. 46 Folio 31 a 34 Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 26 sentencia por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.537.000,oo) a título de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la consignada en el párrafo cuarto del numeral segundo de la sentencia por un valor de TREINTA UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CIENTO DIEZ PESOS ($ 31.939.110,oo), a título de “pago de salarios desde el día del despido, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en atención a que se tiene como si no hubiera existido”; iii) la consignada en el párrafo quinto del numeral segundo de la sentencia por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTSO DIECISIETE PESOS ($ 3.889.717,50), correspondiente al “pago del auxilio de cesantías por el tiempo desde que inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, en razón a que el despido se tiene como si nunca hubiera existido” y iv) la consignada en el párrafo octavo del numeral segundo de la sentencia por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 466.766,04) correspondiente al “pago de los intereses de cesantías”. 17.- Además de la indemnización y reparaciones de la Ley 361 de 1997 (ya revocadas), las cuales desarrolló extensamente el A quo en su sentencia, éste condenó a una adicional por $ 4.126.500,oo por el concepto de “indemnización por terminación anticipada del contrato”.

Por toda motivación de esta condena la sentencia razonó que la función de conductor del demandante “no puede estar llamada a terminar con el paso del tiempo, a menos que la empresa desaparezca, toda vez que hace parte del giro ordinario de sus negocios”, premisa con base en la cual concluyó que “Conforme lo anterior, su despido deviene injusto, ya que a todas luces e observa que el motivo que llevó a DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. a solicitar el retiro del trabajador no fue otro que su pérdida de capacidad laboral”, es decir, aún esta indemnización teóricamente se afincó en las mismas bases fácticas de la de la Ley 361.

Contra esta decisión repuso el Recurrente que “si bien es cierto el despacho condenó a las demandadas solidariamente, al pago de la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, pero a la vez, también condeno al pago de salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, en Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 27 atención a que el mismo se tiene como si nunca hubiese existido, existe un error del juzgador ya que una condena no es compatible con la otra condena”47.

Con base en el cuidadoso análisis de las aristas fácticas y pretensionales de la demanda, debatidas y demostradas en el juicio, se concluyó que el objetivo del demandante era obtener el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo entendió el A quo, y no otra. En ese contexto, en el cual se identificó que la indemnización que encajaba del referido binomio fáctico despido/incapacidad, es inviable condenar a otra de origen ignoto, pues no hubo otra mención causal de terminación en la demanda, máxime si tampoco el A quo dio luces de su origen y una y otra son incompatibles48.

Por lo tanto, la condena por “indemnización por terminación anticipada del contrato” consignada en el numeral segundo párrafo segundo de la sentencia también será revocada. 18.- Con relación a las condenas de primera instancia al pago de “la sanción moratoria por el no pago de cesantías a razón de un día de salario por cada día en que haya incurrido en mora” y “la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo a razón de un día de salario por cada día en que haya incurrido en mora”, afirmó el apelante que el A quo no “valoró ni tuvo en cuenta los documentos allegados con la contestación de la demanda, ni la misma demanda donde ha sido el mismo actor que solicita en el evento de condenar horas extras el ajuste de las cesantías, lo que quiere decir es que sí se le consignaron las cesantías pero al tener horas extras éstas deben ajustarse al salario”49.

Puestos de presente nuevamente los tópicos procesales de la congruencia y las facultades extra petita del juez de primera instancia, debe señalarse que el Demandante nunca pidió el pago de cesantías ni de sus intereses (sino su reajuste al compás de las horas extras reclamadas) y en añadidura, el acápite fáctico de la 47 Folio 402. 48 “De conformidad con lo reseñado, la censura llama la atención sobre la existencia simultánea de la orden de reintegro y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa que reconoció la accionada al actor, lo que es notoriamente incompatible, y pone en evidencia la equivocación del Tribunal en esta parte de la acusación, en tanto que si confirmaba la orden de reintegro, debió valorar que por el rompimiento del nexo contractual laboral se había pagado al demandante una indemnización que resulta incompatible con esa orden plena del reintegro y sus consecuencia indemnizatorias - salariales y prestacionales, así la reinstalación se derive de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, máxime que como lo pone de presente la acusación se ordenó tal sanción con el pago de «los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido y hasta la fecha en que se verifique el reintegro, así como los aportes a Seguridad Social correspondientes» más la indemnización de los 180 días, por ende, se debió disponer que de los salarios dejados de percibir que se ordenaron, se descontara el valor de la indemnización pagada por la pasiva, a la terminación del contrato de trabajo, como se hará en la parte resolutiva de la sentencia de instancia. En tal sentido solo en este aspecto se casará la sentencia gravada”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 128 de 2019. 49 Folio 405. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 28 demanda tampoco menciona que se le deban, como tampoco estos hechos fueron objeto de discusión o ejercicio probatorio alguno durante el trámite del proceso.

No sobra resaltar que increíblemente el A quo no sólo condenó al inopinado pago de la sanción por no consignación de cesantías en un fondo desde el 30 de febrero de 2008 a razón de $ 18.755, 03 diarios fundado en la “Ley 50 de 1990”, por no haberlas cancelado el 15 de febrero de 2008 (cuando terminó la relación), sino que además, sin hacer motivación alguna, directamente en la parte resolutiva de la sentencia condenó a idéntico monto ($ 44.318.610,oo) por concepto de la “sanción moratoria por el no pago de cesantías”, lo que significa que de manera imposible tales montos se originaron el mismo día. De esa manera, como el hecho que sustenta tales condenas, la falta de pago oportuno de las cesantías y sus intereses, no fueron propuestos, discutidos ni probados durante el proceso, su imposición constituye un ejercicio judicial procesalmente antitécnico, que lejos de la filosofía del instituto de las decisiones extra petita, lo que hace es sorprender a la contraparte, por lo cual es inevitable que sean revocadas.

Huelga anotar que la sentencia está plagada de un descuidado y antojadizo ejercicio, pues, además de lo ya referido, por ejemplo, el A quo se explaya en plantear la viabilidad de la sanción moratoria del artículo 65 CST sin mencionar qué crédito laboral era el adeudado y además lo hace en abierta rebeldía contra los precedentes jurisprudenciales coetáneos al fallo en cuanto a la buena fe del empleador50 (incluso presumiendo su mala fe), y acto seguido no la incluyó en la parte resolutiva de la demanda.

Además, la liquida con un valor salarial diario de $ 18.755,oo, mientras que si se divide la liquidación de los 180 días de salario a los que condenó por la Ley 361, obtenemos un valor de $ 19.650,oo, 19.- Con relación a la modalidad del contrato laboral, en los hechos de la demanda, señaló el Actor que “suscribió varios contratos de trabajo sucesivos por duración de la obra o labor determinada” con TEMPORALES UNO A S.A. para desarrollar el objeto del contrato en DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C, mientras que en las pretensiones solicitó declarar la existencia de una única relación laboral a 50 “Sobre dicha sanción, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe.

Lo primero, lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicación nro. 37156 de 26 de agosto de 2009. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 29 término definido, que se desplegó entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, hecho que fue reconocido por la demandada DISTRIBUCIONES ALDANA, pero no aceptó varios sino “un solo contrato”51 al igual que TEMPORALES UNO A S.A. quien manifestó que “sólo suscribió un contrato de trabajo”52.

Al respecto el A quo refirió que “no se hace necesario el análisis del punto primero de las pretensiones…ello, derivado de la contestación de la demanda, por así manifestarlo en sus escritos los apoderados de las pasivas, habiéndose establecido como fecha de vinculación el día 1 de septiembre de 2006 y terminación el 29 de febrero de 2008”53.

Es decir, “dar por demostrado un contrato de trabajo a término indefinido” es un planteamiento que el A quo jamás realizó, y por ende, no puede ser objeto de revisión en sede de apelación. 20.- Con relación a la fecha del accidente laboral, En los hechos de la demanda el Actor señaló que sufrió accidente el 8 de noviembre de “2007” ejecutando la labor contratada, lo que le acarreó los problemas de salud ya relatados, mientras que del material probatorio arrimado al expediente el A quo concluyó que LIBARDO FAJARDO ARIAS sufrió un accidente el 8 de noviembre de 200754.

Sin embargo, esta conclusión es contraria a lo corroborado con la prueba documental obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en el informe de accidente de trabajo de la Administradora de Riesgos Profesionales55, se anotó como fecha del accidente 08/11/2006, misma fecha que está presente en el formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidente de tránsito56.

Así que contrario a lo afirmado en la sentencia, debe tenerse que el accidente que sufrió LIBARDO FAJARDO ARIAS ocurrió el 8 de noviembre de 2006. 19.- Dado que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia la solidaridad entre el beneficiario y el empleador reseñada en el artículo 34 CST es un litisconsorcio 51 Folio 75. 52 Folio 84. 53 Folio 387. 54 Folio 393 55 Folio 17. 56 Folio 18.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 30 necesario57, norma con base en la cual el A quo determinó la responsabilidad de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA en aspecto que no fue apelado y por mandato del artículo 51 CPC “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”, la condena aquí emitida le favorecerá aunque no la haya apelado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia emitida el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en ambas instancias, de acuerdo con lo consignado en el artículo 392 y ss del CPC. Como costas en esta instancia se establecen DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES los cuales incluyen agencias en derecho.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este estado se da por terminada esta audiencia, una vez leída y aprobada virtualmente por quienes en ella intervinieron. 57 “Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral. Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador”.

Sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en la CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, ratificada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 869 de 2019. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 31 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA Secretaria Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00091-01 LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro 32 Código de verificación: 4340ae37cdf3e9ec9a74f28a91a6beb09b7beb61deb05884ccdad04dfebdcbda Documento generado en 09/09/2020 01:08:29 p.m.