Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2021-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ DEMANDADO: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente AUDIENCIA DE FALLO En Pamplona Norte de Santander, siendo las dos de la tarde del día trece de agosto de dos mil veinte, hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de estudiar la absolución del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 Asunto: CONSULTA SENTENCIA Demandante: LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ Demandado: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en LIQUIDACIÓN. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 2 Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque en el estudio preliminar del caso se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable que es del caso decretar oficiosamente, ya que hace inviable adoptar una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Hechos. LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ promovió demanda laboral contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ (SED), el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL/CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN. Como pretensiones centrales solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le corresponde como compañero permanente supérstite de la docente MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d) y al pago de la tasa máxima de intereses por su mora desde el 10 de junio de 20071.

Los hechos con base en los cuales funda la solicitud de condena son los siguientes: 1.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) fue vinculada como docente en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, desde el 1 de enero de 1975, primero dependiendo directamente del nivel nacional, y luego, en virtud de la ley 715 de 2001, como docente de tal Departamento, mismo que la empleó hasta que se produjo su deceso. 2.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) hizo “vida conyugal” con LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ por más de 5 años. 3.- El día 10 de junio de 2007 MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ fue asesinada por soldados del Ejército Nacional mientras prestaba sus servicios en la Institución Educativa Guillermo Ríos Mejía. 4.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ contaba con más de 20 años de servicio al momento de su fallecimiento. 1 Folios 4-5.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 3 5.- Previa solicitud de LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ, por medio de la Resolución 399 de 11 de diciembre de 2008, la SED negó al demandante LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ la pensión de sobrevivientes. El fundamento de tal decisión fue que la docente “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, además, porque “el compañero permanente y solicitante de la prestación, según declaraciones adjuntas de María helena Bocanegra y William Molina, no convivió los 5 años requeridos con la causante, sólo convivió cuatro años y medio” 2. 6.- Por medio de escrito de 4 de marzo de 2009, el Demandante recurrió en reposición y apelación el acto administrativo3, manifestado que el fundamento normativo de tal decisión, el artículo 10 de la ley 797 de 2007, no hace referencia alguna “al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, pues la que sí lo hace es su artículo 12, cuyos presupuestos se satisfacen, aunque se están “confundiendo 20 años de edad, a que se refiere la norma, con 20 años de servicio.

MARLENY BERRÍO tenía al momento de su fallecimiento de marras más de 20 años de edad, y más de 20 años de servicio”. Además, se cuestionó el acto administrativo con base en que el funcionario suscribiente del acto administrativo “ha debido surtir una etapa probatoria tendiente a controvertir o convalidar la prueba sumaria consistente en las declaraciones extrajuicio, ya que como su nombre lo indica, es sumaria y por ende para que adquiera plena validez jurídica, debe controvertirse”, señalando que “la imprecisión en la que incurrieron los deponentes en señalar que conviví con MARLENY BERRIO aproximadamente cuatro años y medio, cuando de marras superamos ese periodo, debió ser resuelta por el funcionario competente previo llamado a ratificarse o aclarar su declaración” 7.- Repuesto y apelado oportunamente tal acto administrativo, por medio de la Resolución 019 de 12 de marzo de 2009, la misma Entidad confirmó la Resolución 399, ratificando los dos fundamentos anteriormente descritos4. 2 Folios 9 y 10. 3 Folio 12 y ss. 4 Folios 19 y 20.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 4 II. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la demanda el 12 de abril de 20105, el 4 de noviembre de igual año la SED contestó la demanda6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de “inexistencia del derecho”, “falta de legitimidad por pasiva” e “innominada”.

Los fundamentos del extremo pasivo fueron que MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ, se encontraba en provisionalidad según el decreto Departamental No. 0011098 del 2 de junio de 2005, y solo hasta el momento de los hechos se encontraba nombrada como docente. Además, que fue “afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante resolución 1098 a partir del 2005-06-072”.

Refiere que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 el rol de la SED es ser una intermediaria entre la FIDUPREVISORA y los docentes, puesto que proyecta los actos administrativos y los somete a su consideración, y es ésta entidad quien debe aprobar el reconocimiento de cualquier prestación social incluidas las pensiones, por ende, se opuso a las pretensiones por “tales reconocimientos los hace la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduciaria, que es finalmente el encargado de autorizar el pago correspondiente”, además porque la Docente fallecida “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, y, de otra parte, “porque no convivió cinco (5) años como lo exigen las leyes 100 de 1994 y 797 de 2003”.

El 10 de noviembre de igual año la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E, CAJANAL contestó la demanda7 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que se atiene a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que a su entender “quien debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al Demandante, es el Fondo de Prestaciones del Magisterio”.

Además, propuso las excepciones de “prescripción de mesadas pensionales” e “innominada”. El 12 de noviembre de 2010, se fijó audiencia de conciliación para el 17 de marzo de 2011 y se dejó constancia que la FIDUPREVISORA no replicó la demanda. 5 Folio 33. 6 Folio 61 y ss. 7 Folios 69 y ss. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 5 El 24 de noviembre de igual año contestó la demanda la FIDUPREVISORA y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP BUEN FUTURO8 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que se atiene a lo probado en el proceso.

Propuso las excepciones de “improcedencia de la demanda contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP BUEN FUTURO”, “intangibilidad del patrimonio propio de la FIDUPREVISORA”, “los bienes fideicomisitos no son del fideicomitente”, constitución de patrimonios autónomos” e “innominada”. Los fundamentos del extremo pasivo fueron que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la creación de la Administración Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para lo cual procede mediante Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, la liquidación de CAJANAL donde dispuso que la entidad debía garantizar los trámites y reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de sus afiliados, de igual forma el decreto dispuso que CAJANAL se someterá al Decreto Ley 254 de 200, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006.

Posteriormente, afirma el demandado, se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2017 con concordancia con el Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008, quien continuará con el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales, siendo la FIDUPREVISORA un apoyo para los tramites y reconocimientos de obligaciones pensionales y demás, mas no la encargada de reconocer los derechos pensionales.

El 10 de diciembre de igual año, la FIDUPREVISORA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de la obligación”.

Sus fundamentos fueron que la esa Entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989, no tiene competencia en asuntos relacionados con reconocimientos de pensión, reliquidación ni trámites relativos, sin embargo, según el Decreto 2831 de 2005, dispone que las SED son competentes en la emisión del acto administrativo que será remitido a la FIDUCIARIA para el respectivo pago. 8 Folios 79 y ss.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 6 Con relación a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, afirmó que “el juez natural competente, para conocer y resolver sobre controversias en donde se debata sobre el reconocimiento o no de las prestaciones sociales de los docentes es el Juez Administrativo, a través del correspondiente proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

En audiencia de tramite celebrada el 2 de febrero de 20129, se lleva a cabo audiencia de conciliación, a la que no asistieron los representantes de la SED, la FIDUPREVISORA y CAJANAL (en liquidación), por lo que se declaró fracasada. En cuanto a las excepciones previas no se realizó pronunciamiento por no haber sido propuestas, se fijó el litigio, se decretó las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó recibir los testimonios de CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ BERRIO Y SANDRA SORAYA RODRIGUEZ BERRIO.

En audiencia de trámite celebradas el 18 de abril de 2012, se recopilaron los testimonios de CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ BERRIO Y SANDRA SORAYA RODRIGUEZ BERRIO10. Mediante escrito de 19 de abril de 201211 la SED, remitió copia del expediente de la OFICINA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sobre la solicitud de pensión de sobreviviente de LUIS MONTOYA y copia del formato de solicitud de pensión de sobreviviente.

El 18 de septiembre de 2012 se emitió la sentencia de mérito12 y por auto de 2 de octubre de 201213 el A quo ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en este proceso e inadmitió la impugnación presentada contra la sentencia proferida por haber sido presentada de forma extemporánea. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo concedió las pretensiones de la demanda a LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ, ordenando a la SED de CAQUETÁ y a la PREVISORA S.A. cancelar las mesadas atrasadas y adicionales desde el día 10 de junio de 2007 y sus respectivos reajuste conforme al IPC14. 9 Folios118 y ss. 10 Folios 123-124 11 Folio 126 y s.s. 12 Folio 243. 13 Folio 258. 14 Folios 243-251.

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 7 En primer lugar, el A quo descartó la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que establecía como requisito para la obtención de pensión de sobrevivientes el requisito de que “si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”, pues tal disposición fue declarada inexequible por la sentencia C 556 del 20 de agosto de 200915.

Acto seguido, determinó que las declaraciones de CLAUDIA MARCELA y SANDRA SORAYA RODRÍGUEZ BERRÍO, hijas de la Docente fallecida, acreditaron que “ésta venía haciendo vida marital con la demandante desde el año 2001”. Partiendo de la premisa que a MARLENY BERRÍO le era aplicable el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó el A quo que “el régimen del que gozaba la fallecida era la Ley 33 de 1985”, bajo el cual “ya había cumplido con el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su pensión de jubilación y le restaba tan solo un año para cumplir con el requisito de los 55 años de edad”.

Acto seguido estableció que la norma que gobernaba la sustitución pensional era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975. Concluyó el A quo señalando que por haber satisfecho MARLENY BERRÍO el requisito de tiempo de servicio (si bien no el de edad), y por haberse acreditado la convivencia con cinco años de precedencia al fallecimiento, el Demandante era titular del derecho a sustituirla pensionalmente. 3.- Sería del caso entrar a resolver la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta (dado que la apelación fue extemporánea), si no fuese porque se constata que la Corporación carece de jurisdicción para resolver la controversia. 4.- La jurisdicción ordinaria especialidad laboral, tiene establecidos parámetros claros para deslindar qué cuestiones son de su conocimiento y cuáles no, por corresponderle a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El numeral 4 del artículo 2, “competencia general” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (incluida la modificación de la Ley 712 de 2001), señala: 15 “cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”.

Corte Constitucional sentencia 556 del 20 de agosto de 2009. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 8 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. *Negrilla fuera de texto. Por su parte el artículo 279 de ley 100 de 1993, dispuso:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(…) *Negrilla fuera de texto. 5).- La Corte Suprema de Justicia tiene establecido como precedente que sólo son objeto de su conocimiento los asuntos derivados de la aplicación del sistema Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 9 general de seguridad social, entendido como “la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen”.

De vieja data, ha sostenido lo siguiente: Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”. “Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija” “Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993” “Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C-1027 de 2000 y según la cual “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.

“En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 10 examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”16.

En un pronunciamiento posterior la misma Alta Corte postuló: En todo caso y frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.

Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.

A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.

Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, –que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado No. 36939 de 14 de septiembre de 2010..

Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 11 que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.

Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.

La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte, que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.

Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 12 prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar17.* *Negrilla fuera de texto. 6.- En reciente jurisprudencia de unificación, el Consejo de Estado precisó que sólo existen dos opciones pensionales con relación a docentes afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones18. 7).- Nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado el contenido del concepto de jurisdicción y la consecuencia procesal de su inobservancia: 2. La jurisdicción ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales (Título VIII - Capítulos 2 a 5).

Precisamente, por tratarse de una materia estrechamente ligada a la organización y funcionamiento del Estado, ella se encuentra regulada por preceptos que tocan inexorablemente con el orden público y el 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5655 de 28 de noviembre de 2018. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 13 interés general, motivo por el que se les asigna, sin duda alguna, carácter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de suerte que su interpretación se torna limitada y restrictiva.

(cfr. G.J. t. XLVII, pag. 543; LXXXII, 152, entre otras) Por lo mismo, es de verse que las eventuales irregularidades procesales que guarden relación con la falta de jurisdicción no admiten saneamiento o convalidación ninguna, como tajantemente lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues, evidentemente, su configuración afecta de manera directa y sustancial el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 C.P.-, particularmente, en lo que concierne a la garantía de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que, por ende, tales infracciones puedan verse remediadas por la acción u omisión de los interesados, desde luego, con independencia de la relevancia que dichas conductas puedan tener frente a otro tipo de vicios.

Ciertamente, como lo ha pregonado esta Corporación, ha de recordarse claramente que “ el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia ” (sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada oficialmente)19.* *Negrilla fuera de texto. 8).- El numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el caso, señalaba que “el proceso es nulo en todo o en parte” “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”.

Además, su parágrafo señaló que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. A su vez el artículo 144 ejusdem consagró que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

El artículo 145 del mismo Código procesal dispuso:

ARTÍCULO 145. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 85. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia Ref: Expediente N 4990-01 de 8 noviembre de 2005. Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 14 Tal consecuencia, la nulidad, surgida del indebido trámite en la jurisdicción ordinaria de controversias pensionales surgidas de regímenes ajenos a la 100 de 1993 y 797 de 2003, es abordada así por la Corte Suprema de Justicia: Así pues, en los términos del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los conflictos relacionados con pensiones de docentes vinculados al servicio público educativo oficial, por tratarse de un régimen exceptuado, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, en tanto son prestaciones que no se regulan bajo las mismas disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

De ahí que, el numeral 4.º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción contencioso administrativa, asume el conocimiento de procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público», como ocurre en el sub examine.

Así las cosas, en el presente caso se está frente a una controversia que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria, y que es del resorte de la especial de lo contencioso administrativo, situación que configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción que, como quedó visto en precedencia, tiene el carácter de insaneable20. 9).- Está demostrado que la docente MARLENY BERRÍO (q.e.p.d.), se vinculó como docente el 1 de febrero de 197621, es decir, es claro que su régimen pensional aplicable es el consignado en la Ley 33 de 1985, o sea, no pertenece al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Como el parámetro que define cuáles asuntos pensionales son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y cuáles son de la contencioso administrativa es a cuál de los regímenes se encuentra sometida la sedicente compañera del Accionante, si la de la Ley 100 o la de las normatividades alternas, y en este caso es claro, según los precedentes antedichos, que por su fecha de ingreso su derecho pensional debe regularse por un régimen legal que no es el de la Ley 100 de 1993, es claro que su caso siempre debió estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.

Cabe anotar que ya desde el 10 de diciembre de 2010 cuando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. radicó la contestación de la demanda22, había propuesto la excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, y aunque erróneamente la catalogó como “de fondo” siendo previa23, ello no justifica que el juzgado de primera 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL 3941 de 2018. 21 Folio 161. 22 Folio 100. 23 “2.2.

La doctrina procesalista23 distingue entre las excepciones de fondo (o de mérito) y las de forma (o previas), según se dirijan a controvertir la relación sustancial controvertida, ora a discutir sobre la debida conformación de los presupuestos Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 15 instancia también la hubiese catalogado así, evadiendo su análisis en la audiencia de conciliación realizada el 2 de febrero de 2012, en la cual manifestó “no hacer pronunciamiento sobre excepciones previas por cuanto no se propusieron”24, sin que tampoco la abordara en la sentencia de 8 de septiembre de 201225.

Entonces, se evidencia que en el sub lite se configuró una nulidad insubsanable de conformidad con los artículos 140, 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, y por ende, la actuación surtida está afectada por una irregularidad que vicia el trámite hasta ahora adelantado. 10).- Por disposición expresa del artículo 146 del CPC26, “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste” y “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.

Dado que a diferencia del artículo 138 del CGP, el CPC, vigente para la actuación, no permite la validación del procedimiento previo a la sentencia tratándose de nulidad por falta de jurisdicción, la nulidad deberá ser declarada desde la emisión del auto admisorio de la demanda de 12 de abril de 2010, inclusive, hito a partir del cual la actuación de la jurisdicción ordinaria careció de cobijo procesal.

No hay lugar a costas porque ninguna de las partes dio lugar a la nulidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, SALA ÚNICA, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. procesales, teniendo por propósito éstas últimas el de suspender o mejorar el procedimiento”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC 1755 de 15 de mayo de 2019, Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01256-00, 15 de diciembre de 2019. 24 Folio 118. 25 Folio 243. 26 ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 16 SEGUNDO.- DEVUÉLVANSE las actuaciones al Juzgado de origen para que las remita a la jurisdicción competente.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por las personas que en la misma intervinieron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA Secretaria Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Radicado: 18-001-31-05-002- 2010-00084-01 LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS. 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2bd724f657ef392819f0f4b713bdb9d4a8205c5f4a61f02a63956279ef18916 Documento generado en 13/08/2020 04:44:17 p.m.