Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-592-31-89-001-2009-00347-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2020-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN AUDIENCIA DE FALLO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 18-592-31-89-001-2009-00347-01 Demandante: MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO y otros Demandado: MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETA En Pamplona Norte de Santander, siendo las diez (10:00) de la mañana del día trece (13) de agosto de dos mil vente (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS quien oficia como Ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación, doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA con el propósito de desatar la apelación interpuesta por el vocero judicial de MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Adicionalmente, por haberse emitido condenas contra un municipio, se habilita la revisión oficiosa en grado jurisdiccional de consulta en lo que no hubiese sido objeto de apelación por éste1.

Abierto el acto, la Sala se constituye en Audiencia Pública dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente: SENTENCIA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Debe señalarse que la actuación se encuentra conformada por la unificación de los procesos 18-592-31-89-001-2010-00197-01 - demandante MARÍA NOHELIA USECHE GUZMÁN, 18-592-31-89-001-2009-00347-01 demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA LEÓN y 18-592-31-89- 001 2010-00054 - demandante JUANA DE JESÚS PULGARÍN, los cuales fueron acumulados el 17 de agosto de 2010 y el 20 de enero de 2011 a petición de sus apoderados2.

I. HECHOS3 MARIA NOHELIA USECHE LOZANO demandó al municipio de El Doncello, Caquetá, con el fin de que se le reconozca su derecho a sustituir la pensión de jubilación de su fallecido esposo JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN y que como consecuencia de ello, se condene al pago de primas, bonificaciones, intereses corrientes y de mora, reajustes y todos los emolumentos derivados de la pensión que se reclama, junto con la indexación, costas y gastos del proceso, así como todo lo que se encuentre probado en virtud de las facultades ultra y extra petita. 1 “En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia AL 4936 de 2018. 2 Folio 80 cuad. 2 y fl 33-34 cuad. 3 3 Folios 2-3 cuad. 3- fl. 2-3-4 cuad. 1 y fl. 2-3-4 cuad. 2 ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Como fundamento a sus peticiones manifestó que contrajo matrimonio católico con JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN el 1 de junio de 1973 en el municipio de EL PAUJIL, CAQUETÁ, que de dicha unión se procrearon tres hijos legítimos, FLOR IRMA, JOHN WBER y JOSÉ DAVID GUZMÁN USECHE y extramatrimonialmente el causante procreó a JOSÉ ALFREDO GUZMÁN, en la actualidad todos mayores de edad y sin limitación alguna que “merezca una atención especial”.

Además refirió que no existen capitulaciones matrimoniales por lo que se formó una sociedad legal de bienes que no ha sido disuelta, que su esposo falleció el 19 de mayo de 2009 y gozaba de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 062 del 28 de diciembre de 2004 por el Municipio de EL DONCELLO donde laboró como fontanero, obrero y conductor.

Refiere que el 20 de enero de 2010 radicó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal solicitando el pago de la pensión por sustitución a la cual tenía derecho como esposa legítima y sobreviviente y que el 10 de junio de tal año obtuvo respuesta negativa, quedando agotada la vía gubernativa. Por su parte MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA LEÓN4, solicita que se condene al municipio de EL DONCELLO a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, en calidad de compañera permanente del causante JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, a partir del momento en que se produjo su muerte, así como todas las prestaciones a que haya lugar más las costas procesales Basó sus pedimentos en que el fallecido laboró para el municipio de EL DONCELLO desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 1 de enero del año 2005, que tal municipio le reconoció la pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de enero de 2005, que convivió e hizo vida marital bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con el difunto GUZMÁN GUZMÁN por un término no inferior a 28 años, que fruto de esta relación se procrearon tres hijos: JHONIER, 4 Folio 1 y ss, cuaderno nro

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 ESTHER YANETH y LILIA AURORA GUZMÁN MANCERA, en la actualidad mayores de edad. Refiere además que el 10 de junio de 2009 solicitó al Alcalde de EL DONCELLO le fuera sustituida la mesada pensional del Difunto “por ser por más de 30 años su compañera permanente”, la cual fue respondida el 8 de octubre de 2009 negando la solicitud de sustitución pensional en razón a que existen otras reclamantes, quedando así agotada la vía gubernativa.

Así mismo, JUANA DE JESÚS PULGARÍN DE MORENO5, promovió el proceso con el fin de que se ordene al Municipio de EL DONCELLO, CAQUETÁ el reconocimiento de “la pensión de sobrevivientes que disfrutaba en vida el señor JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN” en su condición de compañera permanente, y como consecuencia de lo anterior se condenara a pagarle las mesadas pensionales que se hayan causado debidamente indexadas y las que se causen desde que se hizo exigible la obligación, que se hagan las declaraciones y condenas ultra y extra petita que en derecho correspondan así como a pagar las costas del proceso.

Expuso que hizo vida marital con el señor GUZMAN GUZMAN durante trece años aproximadamente hasta el momento de su fallecimiento, que éste tenía la condición de pensionado del municipio de EL DONCELLO, que en su condición de compañera permanente fue quien sufragó ante las empresas de SALUD NUEVA EPS y CLÍNICA MEDILASER los servicios médicos, hospitalarios y de diagnóstico ocasionados por la enfermedad del de Cujus, además de cancelar los servicios exequiales generados por su fallecimiento.

Indica además que realizó la solicitud de sustitución pensional ante el Alcalde de EL DONCELLO, pedimento que fue negado por haberse presentado varias personas a reclamar, dejándola en libertad de recurrir ante la autoridad competente. 5 Folio 2 y ss, cuaderno

2. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 II. PRETENSIONES Con base en los anteriores argumentos, las Actoras, independientemente, instauraron demanda laboral en contra del municipio de EL DONCELLO, CAQUETÁ buscando que se les declare a cada una como beneficiarias únicas de la pensión de sobrevivientes de quien en vida se llamó JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN. Como correlación a tal declaración solicitan se condene al Municipio a pagar la pensión de manera vitalicia, las mesadas atrasadas desde el momento en que falleció el pensionado con su correspondiente indexación a la fecha de pago.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 La entidad accionada no contestó la demanda. Sin embargo, el 16 de febrero de 2012, cuando le fue otorgado el uso de la palabra para que efectuara sus alegatos de conclusión manifestó que: “actuando en calidad de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, con la debida cortesía me permito manifestar al despacho que tratándose de una obligación de carácter legal, el desarrollo del proceso de la sustitución pensional cuya pensión le fue reconocida por parte del municipio al señor JOSE LUBIDES GUZMÁN, no presentamos objeciones a las pretensiones de la demanda, como quiera que las personas que consideren tener derecho a ella la pueden solicitar y en esas condiciones se ha dispuesto el ente territorial”7.

IV. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA8 Clausurado el debate probatorio el 11 de diciembre de 2012, el Juez de conocimiento puso fin a la instancia a través de la sentencia que se revisa, declarando beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, a MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO, 6 Folio 74-77 cuad. 1;

Fl 52 cuad. 2 y Fl. 29 cuad. 3 7 Folio 128, C I. 8 Folios 159-181 cuad. 1 ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 cónyuge sobreviviente, y a JUANA DE JESÚS PULGARÍN, compañera permanente del de Cujus, en un monto de 50% para cada una de ellas.

Además ordenó a la entidad accionada cancelar las mesadas pensionales junto con las adicionales en dicha proporción a partir del 19 de mayo de 2009, con los respectivos ajustes anuales de ley y debidamente indexadas e incluirlas en la nómina del municipio de El Doncello. Finalmente, negó las pretensiones con relación a MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA y se abstuvo de imponer costas procesales.

Para llegar a tal determinación, el A quo estableció que de conformidad con la jurisprudencia de los Altos Tribunales y la norma aplicable al caso, se debe tener la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la sustitución pensional, unida al requisito de carácter temporal, los cuales constituyen, a voces de la Corte Constitucional, “una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación”, cuando del cónyuge y/o compañero permanente supérstites se trata.

Conforme a lo anterior, expuso que del material probatorio obrante en el proceso se pudo establecer que efectivamente el difunto JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN era beneficiario de la pensión de jubilación por parte del Municipio de El Doncello, que su fallecimiento se produjo el 19 de mayo de 2009, lo cual se corrobora con el registro civil de defunción aportado, y agrega que MARÍA NOHELIA y JUANA DE JESÚS cumplen con los supuestos normativos para acceder a la prestación, esto es, convivencia de por lo menos cinco años anteriores a la muerte del pensionado y la edad superior a 30 años además, de que la sociedad conyugal de MARÍA NOHELIA con el causante se mantuvo vigente mientras el Interfecto estuvo con vida.

V. APELACIÓN El 11 de diciembre de 2011, en el acto mismo de la notificación por estrados de la sentencia, tal decisión fue apelada por el apoderado de la Demandante ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN9.

En el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia. En resumen, sus reclamos son los siguientes: 1).- El A quo desconoció el “cúmulo y abundante material probatorio que se adjuntó con la demanda” de la vida marital de su poderdante con JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN. 2)- Desconoce el fallador de primera instancia el desarrollo jurisprudencial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional”. 3).- No existe pronunciamiento sobre que los testigos traídos como prueba por el apoderado de la persona que existiendo un vínculo matrimonial hacía más de treinta años lo había abandonado, son totalmente contradictorios, por lo cual solicitó que se compulsaran copias con el fin de que fueran investigados penalmente. 4).- Tampoco se pronunció el Despacho sobre el hecho que la persona “que dice ser la esposa” de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN aporte dos cédulas diferentes.

El 18 de marzo de 2013 de manera extemporánea el mismo apoderado radicó documento en el que consigna argumentos para que “sean tenidos en cuenta”10. VI. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA DE LA SALA.- Los artículos 15B-1, 66 y 69 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo plasmado en el Acuerdo 9 Folio 181-183 cuaderno 1. 10 Folios 16 y ss, cuaderno Tribunal Superior de Florencia. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 PCSJA17-10641 del 09 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura otorgan competencia a esta Corporación para desatar la apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si las demandantes postulantes a recibir la pensión de sobrevivientes de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN ostentan tal derecho. 3.- HECHOS DEMOSTRADOS.- Se demostraron y no son objeto de cuestionamiento en esta instancia los siguientes hechos: 3.1.- Mediante Resolución No. 062 del 28 de diciembre de 2004 el municipio de EL DONCELLO, CAQUETÁ reconoció al causante JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de enero de 200511 3.2.- JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.681.224, falleció el 19 de mayo de 2009 en la ciudad de Neiva, departamento del Huila, según registro civil de defunción nro 0665746512. 3.3.- JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN y MARIA NOELIA USECHE LOZANO contrajeron matrimonio el 1 de junio de 1973 en la iglesia Las Mercedes del Municipio del Paujil13, vínculo cuya vigencia no fue impugnada probatoriamente. 3.4.- Con base en precedentes solicitudes, la Alcaldía del municipio de EL DONCELLO, CAQUETÁ, dio respuesta negando la sustitución pensional invocada por MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN (8 de octubre de 200914), JUANA DE JESÚN PULGARÍN DE MORENO (8 de octubre de 11 Folio 10 a 14 Cuaderno No. 1 12 Folio 39, cuaderno I. 13 Folio 9 cuaderno No. 3 Acumulado 14 Folio 17, C.

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 200915) y MARÍA NOELIA USECHE LOZANO (10 de junio de 2010)16, satisfaciéndose así el requisito consignado en el artículo 6 del CPL. 3.5.- MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN y JOSÉ LUVIDES (sic.) GUZMÁN GUZMÁN engendraron tres hijos;

JOHINER (nacido el 16 de agosto de 1981)17, ESTHER YANED (nacida el 5 de mayo de 1983)18 y LILIA AURORA (nacida el 30 de marzo de 1986)19. 4.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA.- 4.1- el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá 15 Folio 18, C 2. 16 Folio 13, C 3. 17 Folio 22, C 1, registro civil de nacimiento 6169909. 18 Folio 23, C 1, registro civil de nacimiento 7405159. 19 Folio 24, C 1, registro civil de nacimiento 9929970.

ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente20. *Negrilla fuera de texto. Tal disposición normativa ha sido sintetizada así por nuestra H. Corte Suprema de Justicia: Conforme a la norma transcrita, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los(as) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges, como lo asentó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4925-2015, en la que memoró las CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 3160521 (…)*. *Negrilla fuera de texto.

El criterio crucial de “convivencia” es definido así por la misma jurisprudencia: Explicado en otros términos, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, es decir que desde esta conceptualización, se entiende que se excluyen encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. 20 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 694 de 2020.

ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 4.2.- Como particularidad del caso tenemos que confluyeron tres postulantes a la sustitución pensional; la esposa MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO y las sedicentes compañeras permanentes MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN y JUANA DE JESÚS PULGARÍN. La esposa MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO reivindica su condición mediante el registro civil de matrimonio que acredita tal hecho el 1 de junio de 197322.

Calla en la demanda sobre el requisito de cinco años de convivencia y si bien menciona la procreación de tres hijos, tal hecho no fue demostrado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento. En su interrogatorio de parte manifestó que “yo viví mucho tiempo con él, yo fui la esposa de él, nosotros duramos largo tiempo viviendo los dos, no recuerdo la fecha”23.

Con el objetivo de precisar la ubicación temporal de los hechos, el Despacho le requirió: PREGUNTA: Dígale al Juzgado en dónde residía usted y con quién para la época en que se produjo el deceso de JOSÉ LUIBIDES GUZMAN, esto es, para el 19 de mayo de 2009. CONTESTÓ: Yo (sic.) hacía como cinco años me había dejado, como él no volvió a vivir conmigo me fui, él ya no quería vivir conmigo, porque había otras personas por delante”24 Por su parte, la pretendida compañera permanente ANGELES MANCERA, afirmó en su demanda haber tenido una convivencia “no inferior a 28 años“ a 19 de mayo de 2009 cuando LUBIDES falleció25, o sea, tal habría iniciado en el año de 1981 aproximadamente, mientras que JUANA PULGARÍN, afirmó en su demanda que “hizo vida marital de hecho con el Sr. JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, durante trece (13) años aproximadamente hasta el día de su fallecimiento”26, o sea, tal relación debió haberse iniciado en 1996, aproximadamente. 22 Folio 9, C 3. 23 Folio 126, C 1. 24 Ibídem. 25 Folio 1 y ss, C 1. 26 Folio 2, C

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Según las propias hipótesis de las Demandantes, los supuestos periodos de convivencia se superpondrían, desde el año de 1996 hasta el año 2005 aproximadamente habrían coexistido las tres relaciones, y a partir de allí y hasta la muerte de GUZMÁN GUZMÁN, habría sucedido lo propio entre la de ANGELES MANCERA y JUANA PULGARÍN. 4.3.- Respecto de la sustitución pensional del cónyuge y compañeros permanentes, y su superposición, manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 1399 -2018: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En la misma decisión se establecieron los casos puntuales en los que la pensión de sobrevivientes se debía reconocer de manera proporcional al tiempo convivido, y que específicamente ocurre en los casos de convivencias plurales, así: 1. Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.

Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. […] En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic). […] b. Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes c. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as).

Así, en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque este criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 una controversia en la cual dos o más compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes. d. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Por ende, el derrotero de la Corporación será establecer si se demostró tanto el requisito de convivencia en un lapso de cinco años en cualquier tiempo de la esposa, como el de si alguien (y en ese caso quién o quiénes), convivieron con el Interfecto con la estabilidad derivada de la condición de compañera permanente o esposa cinco años antes de su muerte. 4.4.- La esposa NOHELIA USECHE manifestó haber sido abandonada por LUBINES GUZMÁN cinco años antes de su fallecimiento, lo cual es convergente con la declaración de 22 de septiembre de 2011 del testigo GUSTAVO AGUDELO MARTÍNEZ quien refirió conocerla hace 32 años y que “sé que la relación con el señor JOSÉ LUBIDES GUZMÁN, duró alrededor de 22 años”27, además, negó tener conocimiento sobre la existencia de hijos extramatrimoniales.

Por su parte, en la misma fecha, NELLY ADAIME SILVA manifestó que LUBIDES y NOHELIA “se separaron en el 2005”, que “ellos tenían una casita en el Doncello” y negó el conocimiento sobre hijos o relaciones extramaritales28. En el mismo sentido la testigo MARÍA INÉS ADAIME SILVA refirió que estuvieron casados, que los distinguió “desde los 33 años de edad del señor JOSÉ LUBIDES”, quien “trabajaba en Doncello pero tenía la esposa en El Paujil con un hijo de ella” y negó su conocimiento sobre hijos o relaciones extramatrimoniales29.

A pesar de la aparente utilidad de tales declaraciones, deberán ser descartadas, no sólo porque el hecho de que los testigos desconocen la existencia de los tres hijos que tuvo LUBIDES con MARÍA ÁNGELES (hecho irrefutablemente demostrado en la actuación), lo que desdice de su cercanía y conocimiento sobre los avatares de su vida, sino principalmente porque el propio hijo de NOHELIA, JOSÉ DAVID GUZMÁN USECHE (de 35 años de edad el 17 de agosto de 2010) y MARÍA DALILA GUZMÁN de GUZMÁN, hermana de LUBIDES, señalaron que la ruptura en la convivencia matrimonial 27 Folio 57, C 3. 28 Folio 59, C 3. 29 Folios 59 y 60, C

3. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 había sido de vieja data, ubicándola aquél hacía 27 o 28 años30, o sea para 1982 o 1983 y ésta desde el año de 198131. Si bien este análisis desmiente que la convivencia entre NOHELIA y LUBIDES hubiese persistido en el año 2005, dado que se demostró que el matrimonio se realizó en 1973 y que la relación subsistió hasta 1981 por lo menos, pues a partir de allí habría empezado la convivencia con MARÍA MANCERA, se debe dar por satisfecho el requisito de convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, exigido a quien conservando el vínculo matrimonial con el fallecido pretenda sustituirle pensionalmente.

En cuanto a las otras dos Demandantes, debe destacarse que a pesar de que deberían delinear un hecho simple, quién era la compañera permanente del Interfecto cinco años antes de su fallecimiento, la lectura insular de las piezas probatorias aportadas por Ellas no permite arribar a ninguna conclusión unívoca. MARÍA MANCERA y JUANA PULGARÍN se arrogan la calidad de compañeras permanentes en periodos superpuestos con antelación de cinco años de la muerte de GUZMÁN GUZMÁN. En esa medida, se impone a la Sala la tarea de procurar la irrupción de la verdad que se le escamotea, guiándose por el método de la sana crítica.

Las convivientes ANGELES MANCERA y JUANA PULGARÍN reivindican una convivencia respectiva de 28 y 13 años con antelación a la muerte del pensionado GUZMÁN GUZMÁN. En auxilio de la hipótesis de JUANA PULGARÍN, el 17 de agosto de 2010 concurrieron los testigos ELFI CLEMENTE GUZMÁN GUZMÁN, MARÍA DALILA GUZMÁN DE GUTIÉRREZ y JOSÉ DAVID GUZMÁN USECHE, 30 “PREGUNTADO: Sabe Usted si MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN y el señor JOSÉ LUBIDES GUZMÁN convivieron juntos.

CONTESTÓ: Yo creo que sí, porque por ella fue que mi mamá nos abandonó, aproximadamente 32 años, yo conviví como medio año con ella cuando tenía más o menos 7 o 8 años, y después me fui de la casa”. Folio 87, C 2. 31 “PREGUNTADO: Conoce usted a MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN en caso afirmativo desde hace cuánto y en razón a qué? CONTESTÓ: Sí, desde cuando se fue la esposa de él, ella se fue en julio de 1980, que supuestamente él la hecho (sic.) por la tal MARÍA DE LOS ANGELES”.

Folio 85, C

2. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 hermano, hermana e hijo de LUBIDES GUZMÁN, quienes respectivamente ubicaron hacía 15, 14 o 13 y 9 años la fecha de iniciación de la convivencia con su hermano32, o sea, tal habría iniciado por lo menos en el año 1995.

Esta Actora anexó a su demanda 13 declaraciones notariales extraproceso de junio de 2009 que sólo varían en la identificación del declarante y la antigüedad de la conocencia de JUANA PULGARÍN y de su relación con JOSÉ LUBIDES33. Aunque cada una de las 13 casi idénticas declaraciones extraproceso referidas dan cuenta que JUANA PULGARÍN y LUBIDES GUZMÁN “vivían en arriendo”, lo que por ser poca la información que contienen esos documentos debe considerarse un hecho al que quisieron darle relevancia, el hermano de éste, ELFI CLEMENTE, manifestó haber vivido con ellos cinco meses en la casa propia de JUANA34.

Por otra parte, mientras que ELFI y JOSÉ DAVID GUZMÁN mencionan que la pareja vivía con dos nietas, MARÍA DALILA refiere que lo hacían sólo con una y mientras que JOSÉ DAVID manifiesta que su Papá “murió en brazos” de JUANA PULGARÍN, DALILA GUZMÁN manifestó ambiguamente que su hermano “tuvo tres enfermedades graves y ella era la que lo asistía a todo él (sic.), y ya a la última ella salió con él a Neiva y cuando llegó él ya estaba fallecido”.

Más diciente aún es que JOSÉ DAVID a pesar de ser hijo de JOSÉ LUBIDES, contrario a lo manifestado por la Demandante y los otros declarantes, apenas otorga nueve (y no trece años) de duración a la relación con JUANA PULGARÍN, contradicción que adquiere relevancia por su cercanía consanguínea y la razón de su dicho, pues reconoció que visitaba a su padre con mucha frecuencia (“cada mes”)35.

Por su parte, MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN incorporó dos declaraciones extrajuicio en las que el 21 de mayo de 2009 CARMELITA 32 Folios 81 a 88, C 2. 33 Folios 24 a 36, C 1 34 “PREGUNTADO: Manifieste a este Juzgado cual era el lugar donde convivían la señora JUANA DE JESÚS PULGARÍN y el señor JOSÉ LUBIDEZ GUZMÁN: CONTESTO: En el Doncello a la salida de Maguare, salida hacia Neiva en la casa de propiedad de JUANA”.

Folio 82, C 2. 35 Folio 86, C

2. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 ENDO SÁNCHEZ manifestó conocer a la Demandante hace 34 años y constarle una relación de 28 años con JAIME LUBINES GUZMÁN36. En otra declaración notarial de la misma fecha, ALFREDO OLAYA TRUJILLO, manifestó conocerla hace 34 años y constarle una convivencia de 28 años37.

Sin embargo, en sus sendas “ratificaciones” realizadas el 23 de junio de 2010, los declarantes contradijeron sus versiones, puesto que ENDO SÁNCHEZ respecto de JUANA MANCERA manifestó que “yo desde que la distinguí la distinguí con don JOSÉ LUBIDES GUZMÁN, eso hace más o menos treinta y ocho años”38, mientras que OLAYA TRUJILLO refirió “Sí, la conozco hace aproximadamente 34 años, porque el esposo de ella era JOSÉ LUBIDES GUZMÁN y era compañero mío de trabajo en la empresa EMPOCQUETÁ”39.

Por su parte el yerno de JUANA y JOSÉ LUBIDES, MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a la sazón de 31 años, manifestó conocer a la pareja desde “hace once años” y “desde hace once o doce años” 40, para acto seguido declarar que “los distingo desde los once o doce años”41, lo que puede o no deberse a un error de transcripción. Además, refiere que “cuando él (LUBINES) falleció estaba ahí en la casa”42, lo cual es desmentido por el registro civil de defunción que ubica tal evento en la ciudad de Neiva43.

Finalmente, MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO señaló que “yo distinguí a MARÍA DE LOS ANELES (sic.) MANCERA LEÓN como esposa de JOSÉ GUZMÁN ya por el año 76 o 77”44, mientras que MARÍA GLADYS OLAYA TRUJILLO respecto de MARÍA MANCERA declaró “sí la conozco, como desde el año setenta y cinco, una cosa así, la conozco porque desde que llegamos a vivirá la cuadra, ella ya vivía ahí en esa esquina con JOSÉ LUBIDES GUZMÁN, me parece que hace treinta años, una cosa así”45. 36 folio 20, C 1. 37 folio 21, C 1. 38 folio 103, C 1. 39 folio 103, C 1. 40folio 99, C 1. 41 Folio 100, C 1. 42 folio 100, C 1. 43 folio 39, C 1. 44 Folio 101, C 1. 45 Folio 103, C

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Considerando que la propia demandante MANCERA LEÓN ubica el inicio de su relación con GUZMÁN GUZMÁN en el año 81, estos dos testigos lo hacen para el año 1976 o 1977 y 1980, respectivamente, podría considerarse que su dicho, que para el caso no fue vertido en una declaración notarial con la cual se contradiga, se ubicaría dentro de un margen aceptable de imprecisión para la atención que pueden prestar unos vecinos como ellos a la vida ajena y para acontecimientos de tanta antigüedad.

En todo caso, ni las declaraciones extrajuicio ni los testimonios referidos para ambas demandantes, pueden considerarse como prueba contundente de los hechos que pretenden demostrar en razón a las contradicciones e inexactitudes de las que adolecen. Con relación a la prueba documental (sin considerar tal las declaraciones extraproceso referidas), tenemos que JUANA PULGARÍN anexó como pruebas tres comunicaciones de pésame que le fueron dirigidas con ocasión del fallecimiento del Causante por el Concejo Municipal46, Personero47 y empleados del Banco de Bogotá de EL DONCELLO48, CAQUETÁ, y cuatro fotografías de personas sin identificar, tres en eventos sociales grupales49 y una de una pareja junto a lo que al parecer es una cama hospitalaria.

Además, a pesar que JUANA PULGARÍN anunció en su demanda haber sufragado los servicios médicos y hospitalarios ocasionados por la enfermedad, ninguna prueba arrimó para demostrar tal aserto, excepto una fotocopia simple con la leyenda “paz y salvo” (sin fecha ni concepto) a nombre de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN50. A pesar de haberlas anunciado como pruebas en la demanda, ni el “recibo de pago expedido por la empresa funeraria LA BASILICA de Florencia Caquetá, por concepto de servicios exequiales generados por el fallecimiento del Sr. JOSE LUBIDES GUZMAN GUZMAN” ni el “oficio de 25 de junio de 2009, 46 Folio 39, C 2. 47 Folio 37, C 2. 48 Folio 40, C 2. 49Folios 41 y 42, C 2. 50 Folio 38, C

2. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 suscrito por el Sr. Personero Municipal del El Doncello (sic.), describiendo el grupo familiar del causante JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, conforme con los datos de ACCIÓN SOCIAL-SIPOD”, fueron incorporados a la actuación, tal como lo advirtió previo a su admisión el Despacho de primera instancia51.

Llama la atención que a pesar de que incluso por inadvertencia el A quo decretó tales pruebas apenas el 15 de julio de 2010 (cuatro meses y medio después de haber certificado que no habían sido anexadas), ninguna acción desplegó la Actora para procurar su integración al proceso. Entonces, la pretensión de JUANA PULGARÍN se reduce a las declaraciones extraproceso, los testimonios ya analizados y a las supuestas comunicaciones de pésame enviadas, sin que conste desde cuándo y qué hechos percibieron sus emisarios para catalogarlos como compañeros permanentes.

Es diciente que a pesar de los trece años de convivencia que dice haber compartido con LUBIDES GUZMÁN, las pruebas coetáneas al hecho de la convivencia se reducen a cuatro fotografías que no son indicativas de una relación amorosa estable y a un “paz y salvo” sin concepto, monto o fecha, a pesar que ella manifestó haber sufragado “servicios médicos, hospitalarios, medios de diagnóstico” en una dolencia física que su abogado no dudó en calificar de “gran enfermedad” en los interrogatorios.

Por el contrario, MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA incorporó el “contrato nro 14124” suscrito el 28 de junio de 2008 por JOSÉ LUBIDES GUSMAN GUSMAN (sic) con FUNERALES LA BASÍLICA, que la relaciona como esposa beneficiaria52 y la certificación de la NUEVA EPS de 10 de septiembre de 2009 en la que se relaciona que el afiliado “MARIA DELOSAN MANCERA LEON” con cédula de ciudadanía 40727339 tiene como “cabeza del grupo familiar” a la “CC 6681224”53, que corresponde a la de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN. 51 Folio 43, C 2. 52 Folio 26, C 1. 53 Folio 36, C

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Además, reposa en el foliado la declaración extrajuicio rendida por el propio JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA LEÓN ante la alcaldía de EL DONCELLO el 3 de octubre de 2003, en la que declararon que “queremos declarar bajo la gravedad del juramento, que convivimos de manera singular y pública desde hace veintidós (22) años y de esa unión existe la menor LILIA AURORA GUZMÁN MANCERA de 17 años”54.

Cabe resaltar que el origen, veracidad o integridad de ninguno de tales documentos fue puesta en duda por los contendientes y que cubren lapsos en que JOSÉ LUBIDES supuestamente ya se encontraba conviviendo con JUANA PULGARÍN. Por ser esta prueba documental es coétanea a los hechos que relata y provenir del propio Fallecido es más confiable, por lo que deberá preferirse a la testimonial, en este caso contradictoria e imprecisa, y así, dotada como está de una mayor fuerza suasoria, deberá tenerse como demostrativa de los hechos que refiere.

Si bien es posible jurídicamente la división de la pensión entre MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN y JUANA PULGARÍN como co-compañeras permanentes del Interfecto, tal decisión debe estar soportada en la fehaciente demostración de sendas convivencias simultáneas con cinco años de antelación al fallecimiento. Mediando el efectuado análisis integral de la prueba incorporada al proceso, esta Corporación considera que JUANA PULGARÍN no acreditó tal requisito.

En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de otorgar el 50% de la pensión de sobrevivientes a MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN en detrimento de JUANA PULGARÍN, en la medida en que el ejercicio probatorio señala que tal derecho es ostentado por aquélla y no por ésta, pues se demostró que fue la compañera permanente de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN en los últimos cinco años de su vida, y por tener más de treinta años de edad a la fecha de 54 Folio 19, C

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 su fallecimiento (19 de mayo de 2009), lo que se demuestra en que en el año 1981 cuando nació su hijo en común JOHINER, tenía 22 años55. No se modificará el estatus de MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO porque como esposa acreditó los cinco años de convivencia mínimos en cualquier tiempo para ser tributaria de tal prestación, además, al momento del fallecimiento del Causante, 19 de mayo de 2009, contaba con más de treinta años de edad, pues nació el 4 de septiembre de 1953, o sea, sumaba 55 años tal día. Finalmente, en cuanto a la solicitud del apelante de esclarecer por qué una de las demandantes aparece con dos identificaciones diferentes, debe relacionarse el oficio de la Registraduría Nacional DNI-GSIC-12-3263 de 10 de septiembre de 201256 que señaló que “se pudo establecer que se trata de la misma persona solicitud de primera vez con el número No. 30.066.241 de Paujil Caquetá expedida el 17 de agosto de 1976 y la segunda cedula la solicitud No. 28.976.319 de Venadillo Tolima expedida 25 de junio de 1981”, lo que dilucida satisfactoriamente su inquietud.

VII. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los NUMERALES PRIMERO y CUARTO y TOTALMENTE el NUMERAL QUINTO de la sentencia emitida el 55 Folio 22, C 1. 56 Folio 150 a 155 cuaderno

1. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el cual quedará así:

PRIMERO: Conceder la pensión en forma vitalicia en un 50% para cada una de ellas, a MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO, identificada con la CC nro. 28.976.319, cónyuge sobreviviente de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, identificado con la CC 6.681.224, y a su compañera permanente supérstite MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN, identificada con la CC 40.727.339.

CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DEL DONCELLO, CAQUETÁ, adelantar las acciones de su competencia para que se inicie el pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% para cada una a MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO, identificada con la CC nro. 28.976.319 y MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN, identificada con la CC 40.727.339.

QUINTO: Negar las pretensiones de JUANA DE JESÚS PULGARÍN DE MORENO, identificada con la CC 40.725.288. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del Consejo Superior de la Judicatura. En este estado se da por terminada la presente audiencia, una vez leída, aprobada y firmada por quienes en ella intervinieron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el Doncello- Caquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 143b0385a59cecdfb09da0aacfaa254ea933bff4d43ae096a8da7cb6079d34 09 Documento generado en 13/08/2020 11:02:53 a.m.