Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2020-08-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS GUTIÉRREZ Y MARISEL RAMÍREZ SALAZAR DEMANDADO: TALENTO EMPRESARIAL EU., Y SERVAF S.A. E.S.P.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN AUDIENCIA DE FALLO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente En Pamplona, siendo las dos (2:00) de la tarde del día doce (12) de agosto de dos mil vente (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia virtual, se reúne la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 y 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 Asunto: SENTENCIA APELACIÓN. Demandante: CARLOS GUTIÉRREZ y MARISEL RAMÍREZ SALAZAR Demandado: TALENTO EMPRESARIAL EU., y SERVAF S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 2 SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES DEMANDA1.- CARLOS GUTIÉRREZ, trabajador de TALENTO EMPRESARIAL EU en misión en la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA, SERVAF S.A. E.S.P, demandó a Aquélla con el objetivo de que se le condena a pagar la INDEMNIZACIÓN PLENA consignada en el artículo 216 CST, ello con base en el accidente laboral acaecido el 30 de octubre de 2008.

Adicionalmente y por la misma causa, solicita el pago de perjuicios morales y daños en la vida de relación. Por su parte, la demandante MARISEL RAMÍREZ SALAZAR, compañera permanente de CARLOS GUTIÉRREZ, solicita el pago de 150 SMLMV por los perjuicios padecidos por ella derivados del accidente antedicho. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la demanda el 2 de diciembre de 20092 por reunir los requisitos de Ley.

El 7 de abril de 2010 la empresa TALENTO EMPRESARIAL contestó la demanda aceptando la existencia de “sucesivos contratos laborales”, las circunstancias y fecha del accidente de trabajo, mientras negó que hubiese sido informada de la necesidad de reubicación del trabajador o que deba el valor de aportes o incapacidades3. Expuso la Pasiva la inexistencia de perjuicios debido a que “la calificación del trabajador CARLOS GUTIÉRREZ llevada a cabo y notificada a esta empresa por la ARP el día 28 de septiembre de 2009, dan cuenta de el mismo no sufrió pérdida de su capacidad laboral, siendo calificada en un 0% la pérdida de la misma”. 1 Folio 1 y ss. 2 Folio 29. 3 Folio 39 y ss, cuaderno I. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 3 En el mismo escrito solicitó la “conformación de litisconsorcio necesario” con la empresa usuaria SERVAF S.A. E.S.P. Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia de la obligación a cargo de TALENTO EMPRESARIAL”.

Luego de subsanada la contestación4, se tuvo por efectuada y se fijó fecha para adelantar audiencia de conciliación y/o primera de trámite5, la que no se realizó en espera de la vinculación de la usuaria SERVAF S.A. ESP. El 2 de septiembre de 2010 SERVAF S.A. ESP dio respuesta a su vinculación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6, fundamentada en que suscribió un contrato de carácter comercial con la empresa TALENTO EMPRESARIAL por la cual se comprometía a suministrar trabajadores en misión para que desarrollaran por un determinado tiempo algunas actividades, siendo tal empresa su empleador directo.

Señaló que para el caso no se da la solidaridad del artículo 34 CST debido a que SERVAF no es empleadora del Demandante. Continuado el trámite, el 9 de agosto de 2011 se siguió con la audiencia de conciliación7 se declaró la nulidad de lo actuado el 28 de enero de 2011 a partir del numeral 2°, se ratificaron las partes en los hechos y en la contestación de la demanda, se procedió en seguida al decreto de las pruebas documentales y testimoniales pedidas y se solicitó de oficio a TALENTO EMPRESARIAL copia de algunas piezas documentales laborales.

El 26 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite8 y se recaudaron los testimonios de GUILLERMO MACIAS CERON y EDGAR FERNANDO LOZANO CALDERÓN. El 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la segunda audiencia de trámite9, practicándose el testimonio de CARLOS HERNAN TERRIOS GARZÓN. 4 Folio 177, I. 5 Folio 180, I. 6 Folio 194 y ss, I. 7 Folios 237-240. 8 Folio 245-249. 9 Folios 254-256.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 4 El 25 de julio de 2012 se cerró la etapa probatoria al contar con la documentación requerida en el proceso y se efectuaron los alegatos de conclusión. La emisión del fallo se realizó el 1210 y el 14 de agosto de 201211 con fallo adverso a los intereses del Demandante.

Por auto de 22 de agosto de 201212 el A quo concedió el recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuantificó la pérdida de capacidad laboral del Demandante en 0% por no haberse derivado de los eventos de 30 de mayo y 30 de octubre de 2008, es decir, carecer de origen laboral, el A quo concluyó la inexistencia de perjuicio indemnizable, por lo que negó totalmente las pretensiones de la demanda13.

RECURSO DE APELACIÓN14 El apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 1.- Existe disparidad entre las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (31,30%) y de la Junta Nacional de Invalidez (0%), pero no es cierto que el “dictamen rendido por la junta nacional es el que obligatoriamente deben tomare los jueces, por ser de segunda instancia”, adosando jurisprudencia sobre la materia. 2.- El A quo ignora el dictamen rendido por JORGE ANDRÉS BOLÍVAR el 3 de agosto del 2013 y el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que catalogó el evento como proveniente de accidente de trabajo. 3.- El A quo hizo caso omiso de que tanto SERVAF como TALENTO EMPRESARIAL debieron haber “probado o demostrado que con anterioridad a la fecha de ingreso del trabajador CARLOS GUTIÉRREZ padecía de alguna 10 Folio 868 y ss, T III. 11 Folios 878 y ss, T III. 12 Folio 906. 13 Folios 878-889. 14 Folio 890, T III.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 5 enfermedad compatible con las dolencias atribuidas tanto por la junta regional de calificación de invalidez del Huila, como por el médico laboral JORGE ANDRÉS BOLÍVAR, como consecuencia de los Accidentes de trabajo padecidos el 30 de mayo de 2008 y el 30 de octubre de 2008”. 4.- La primera instancia ignora la “gran cantidad de incapacidades que se le otorgaron al trabajador CARLOS GUTIÉRREZ como consecuencia del accidente de trabajo” como también las declaraciones de GUILLERMO MACÍAS CERÓN y EDGAR FERNANDO LOZANO CALDERÓN, además del diagnóstico de esguince lumbar elaborado por ALVARO SOTO ANGEL ordenando la reubicación laboral. 5.- Afirma el apelante que “la negligencia tanto de SERVAF S.A. como de TALENTO EMPRESARIAL EU, se torna evidente, si se tiene en cuenta, que con varias semanas de antelación y como consecuencia del primer accidente, se había sugerido o recomendado, la reubicación del puesto de trabajo, respecto del señor CARLOS GUTIÉRREZ, lo que de por sí, conduce a concluir que existe culpa suficientemente comprobada del patrono y/o beneficiario de la obra en la ocurrencia del referido accidente de trabajo”. 6.- Refiere que existe obligación patrimonial solidaria de SERVAF S.A. de lo pactado en el contrato número 6 celebrado con TALENTO EMPRESARIAL, además de la prórroga del contrato derivada de las sucesivas incapacidades otorgadas a CARLOS GUTIÉRREZ, como de la terminación injustificada de su contrato.

Por todo lo anteriormente referido solicitó se revoque el fallo15. VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (en adelante C.P.T), y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de Apelación. 15 Folios 890-904.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 6 2.- Problema jurídico.- Corresponde a la Sala resolver si el Demandante ostenta el derecho de recibir la indemnización plena establecida en el artículo 216 del CST. 3.- Caso concreto.- 1.- Pretende el Demandante la indemnización plena relacionada en el artículo 216 del CST con base en el accidente de trabajo padecido por CARLOS GUTIÉRREZ el 30 de octubre de 2008, por el cual reclama perjuicios materiales, morales y daños en la vida de relación, los dos últimos también pedidos por su compañera permanente MARISEL RAMÍREZ SALAZAR.

Para tal efecto, se demandó a la empresa de trabajadores en misión TALENTO EMPRESARIAL EU, su empleador, y se vinculó por la vía del litisconsorcial a la empresa usuaria EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA, SERVAF S.A. ESP. Según el “formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” de 1 de noviembre de 2008, CARLOS GUTIÉRREZ “se encontraba trasladando bultos de un lado a otro y uno de éstos le cayó en la nuca ocasionándole golpe y fuerte dolor”16.

A partir de tal evento, siendo discutido si por esa causa, el demandante CARLOS GUTIÉRREZ padeció un creciente deterioro de su condición de salud, lo que implicó limitación en su locomoción y dolor constante que le llevó a ser intervenido quirúrgicamente en su espalda, como está profusamente demostrado en el foliado. 2.- Acerca del nivel de incapacidad que su condición de salud amerita, militan tres dictámenes de diverso resultado.

El primero, de 13 de diciembre de 2010 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, cuantificó su limitación en un 31,30%17, el cual recurrido, implicó el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 11 de octubre de 2011 que la dimensionó en 0% en virtud a que consideró que el origen de las patologías no es laboral18.

Tal disparidad pretendió superarse a través de un tercer dictamen, el cual fue elaborado por el 16 Folio 396, T II. 17 Folio 490, T. II. 18 Folio 727 y ss, T III. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 7 doctor JORGE ANDRÉS BOLÍVAR e incorporado el 12 de agosto de 2013, el cual cuantificó la invalidez en 47,9%19. 3.- Es argumento medular del A quo que el “dictamen rendido por la junta nacional es el que obligatoriamente deben tomar los jueces, por ser de segunda instancia”.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que si bien tal dictamen es un medio de prueba relevante, no es incontrovertible, por lo que el juzgador sigue conservando la autonomía parta formar su convencimiento según lo preceptuado por el artículo 61 CPL: De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba.

Entonces, se itera, al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia20. Incluso, en la disparidad entre los dictámenes de las Juntas Nacionales y Regionales de invalidez, subsiste la posibilidad de que el juzgador se incline por éste y no por aquél: Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración21. 19 Folio 843 y ss, T III. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 877 de 2020. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 19 de octubre de 2006, radicado 29622, citada en sentencia SL 892 de 2020 Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 8 De esa manera, la cuestión deriva desde una inexistente prueba solemne hacia el criterio probatorio que señala que el juez deberá inclinarse por el peritaje que ostente el mayor poder suasorio que todos los que abordaron la discapacidad padecida por el trabajador.

En el caso de marras fueron practicados tres dictámenes, el primero, de 13 de diciembre de 2010 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (31,30%)22, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 11 de octubre de 2011 (0%)23, y el del doctor JORGE ANDRÉS BOLÍVAR, incorporado el 12 de agosto de 2013, el cual cuantificó la invalidez en 47,9%24.

En cuidadosa lectura de su contenido, tenemos que el de la Junta Regional de Invalidez del Huila en el acápite de “CALIFICACIÓN ORIGEN”, encierra en un rectángulo la palabra “profesional”25, sin quedar claro si ello es parte del formato o una indicación expresa de tal procedencia, la que en todo caso no explica ni sustenta. Por su parte en el “formulario de dictamen de para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez” elaborado por JORGE ANDRÉS BOLÍVAR, apenas se rellena la calificación del origen como profesional, sin exponer argumentos en sustento de tal dicho.

Por el contrario, el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señala que se abordó la cuestión porque POSITIVA ARP presentó “recursos de ley manifestando desacuerdo con el origen de la discopatía”, y en tal documento se consignó: En relación con el origen de la discopatía C5/C6 y C6/C7 con hernia discal C5/C6 y C6/C7 evidenciada en la RNM de 12/12/ 2008 (6 meses después del accidente de trabajo), por sus características multinivel crónicos y por su mecanismo fisiopatológico de aparición, no se relaciona con un evento traumático agudo por sobreesfuerzo como el sufrido por el paciente el 30/05/2008 y el 30/10/2008.

En relación con el origen de la discopatía L3/L4, L4 L5 y L5/S1 con profusión discal L3/L4, L4/L5 y L5/S1 evidenciada en la RNM de 05/ 08/2009 (15 meses después del accidente de trabajo), por sus características multinivel y crónicas y por su mecanismo 22 Folio 488, T. II. 23 Folio 727 y ss, T III. 24 Folio 843 y ss, T III. 25 Folio 490, T II.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 9 fisiopatológico de aparición, no se relacionan en forma causal directa con un evento traumático agudo como el ocurrido al trabajador el 30/05/2008 y el 30/10/2008 En relación con las deficiencias de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente el examen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de acuerdo con las consideraciones sobre el origen de sus patologías por secuelas de Accidente de Trabajo presenta pérdida de la capacidad laboral 0%26 En ese orden, es claro que sólo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez analizó (y no mencionó meramente), el origen de la lesión, concluyendo que ni el sobreesfuerzo ni el evento traumático tenían causalidad con los eventos laborales en que supuestamente tuvieron origen, aspecto en el que no fue desmentido, ni siquiera por el aportado por el Demandante elaborado por el Dr. BOLÍVAR, y por ende, siendo un debate altamente especializado sin que una alternativa técnica haya sido demostrada, aquél deberá ser preferido, no por su jerarquía, sino porque aporta un dato específico del que carecen los demás. Por esa razón, es para esta Corporación, como lo fue para el A quo, el dictamen de la Junta Nacional el que mejor responde al interrogante sobre cuál fue el origen de la dolencia base de la reclamación, y en esa medida, el que puede respaldar la conclusión de que la enfermedad del Demandante no tuvo origen profesional27, lo que a su vez acarrea la imposibilidad de reconocer los créditos laborales derivados de tal catalogación28..4.- Para abundar en argumentos, no puede perderse de vista que la reclamación se pide en el contexto de la indemnización plena del artículo 216 CPL, institución reparatoria que además de la acreditación del daño con origen laboral, impone la demostración de la negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

Establece el artículo 216 CPL: Artículo 216. Culpa del empleador.- Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el 26 Folio 729, T II. 27 “En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 5357 de 2019. Negrilla fuera de texto. 28 “la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.

(CSJ SL14420-2014)”. Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 4277 de 2019. Negrilla fuera de texto Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 10 valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Sobre tal tópico refiere nuestra Corte Suprema de Justicia: Sobre este particular, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016)29. Por lo tanto, y para resolverle favorablemente el caso, es ineludible que el Demandante hubiese acreditado la culpa patronal como aspecto decisivo en la ocurrencia de los accidentes que cataloga como supuestas causas de sus graves dolencias. 5.- Desde la demanda fueron anunciados dos accidentes que según el Actor incidieron en el deterioro de su salud y que son puntales de su reclamación reparatoria, a saber, el evento de mayo 30 de 2008 cuando CARLOS GUTIÉRREZ “se encontraba llenando la camioneta de asfalto” y “al hacer una mala fuerza le produjo dolor en la columna vertebral” 30 y el de 30 de octubre de 2008 cuando “al trasladar varios bultos de cemento, uno de ellos se le deslizó…cayendo sobre su 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SL 423 de 2020. 30 Folio 2, T.I. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 11 cabeza afectando cuello, hombros y otras partes del cuerpo como la columna vertebral”31.

El primer evento fue objeto de atención médica en la Clínica Santa Isabel de Florencia el 30 de mayo de 2008 cuando se le diagnosticó “lumbago no especificado”32, mientras que el segundo fue atendido inicialmente en la misma EPS el 1 de noviembre de 2008 y se consignó documentalmente un “cuadro clínico de 2 días evolución consistente en “mientras alzaba un bulto se le resbaló cayendo sobre la cabeza” presentando dolor en región cervical que limita movimiento cefalea global” 33. 6.- La negligencia patronal, que como se vio es requisito esencial para la condena a la indemnización plena, la funda el Demandante en que tanto SERVAF S.A. ESP como TALENTO EMPRESARIAL EU, “ignoraron totalmente el diagnóstico y recomendación del neurocirujano ALVARO SOTO ANGEL, lo que obligó a CARLOS GUTIÉRREZ, continuar prestando funciones como auxiliar operativo a SERVAF S.A. E.S.P, que ponían en evidente riesgo su salud”34.

Puntualiza el Actor de esta manera el origen de la culpa patronal: “tanto la negligencia de SERVAF S.A, como de TALENTO EMPRESARIAL EU se torna evidente, si se tiene en cuenta, que con varias semanas de antelación, y como consecuencia del primer accidente, se había sugerido o recomendado la reubicación del puesto de trabajo, respecto del señor CARLOS GUTIÉRREZ, lo que de por sí, conduce a concluir que existe culpa suficientemente comprobada del patrono y/o beneficiario de la obra en la ocurrencia del referido accidente de trabajo”35.

Tal argumentación, que a través de escritos de 25 y 31 de mayo de 2008 el neurocirujano ALVARO SOTO ANGEL “ordenó” la reubicación laboral, inobservancia que funda la culpa patronal, es reiterada tanto en los alegatos de conclusión36 como en la apelación37. Por su parte, ya desde la contestación de la demanda, TALENTO EMPRESARIAL afirmó no constarle el hecho de la recomendación de reubicación laboral emitida en mayo de 2008, la cual, afirmó, no se encontró en la hoja de vida del trabajador ni 31 Ibídem. 32 Folio 665, T. III. 33 Folio 634, T. III. 34 Folio 2, T I. 35 Ibídem.

Negrillas en original. 36 Folio 714 y 715, T III. 37 Folio 897, T III. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 12 en “las pruebas documentales de la presente demanda”, por lo que concluyó que “no se puede dar cumplimiento a lo que no se conoce”38.

Tal postura fue reiterada en sus alegatos de conclusión cuando afirmó que “esta empresa nunca tuvo conocimiento de la supuesta recomendación dada, en cuanto a la necesidad de reubicación del trabajador, no siendo obligación de la empresa presumir cosas que nunca se le han puesto en su conocimiento”39. Siendo el fundamento expresado de la reclamación indemnizatoria del Demandante y habiendo sido negado su conocimiento por la Empleadora, esta Corporación examinó cuidadosamente el expediente tratando de establecer la existencia de la supuesta recomendación de reubicación de CARLOS GUTIÉRREZ emitida por el neurocirujano ALVARO SOTO, lo cual arrojó resultados negativos, pues no existe en el expediente ningún documento emitido por tal galeno en el mes de mayo de 2008, y la única manifestación de reubicación consignada documentalmente data del 15 de enero de 2009 cuando éste manifestó que “el paciente por lo anterior debe continuar incapacitado y evaluado por medicina laboral, debe ser reubicado prioritariamente”40.

Llama además la atención que una de las supuestas recomendaciones de reubicación emitidas por el neurocirujano, la de 25 de mayo de 2008, fue, según el apoderado demandante, emitida cinco días antes del primer evento lesivo de la salud (que supuestamente la motivó), llamativa fecha que se descarta haya sido producto de un error de digitación, pues la Actora la invocó en tres oportunidades procesales.

Entonces, se concluye que nunca se probó que para el año 2008 se hubiese realizado una recomendación de reubicación laboral de CARLOS GUTIÉRREZ en función de su salud, y mucho menos que hubiese sido conocida por las Demandadas, y por ende, que la agravación de su estado pueda imputarse a su inacción en ese aspecto. Así, la base fáctica de la culpa patronal alegada por al Apoderado actor, que a su vez soporta la reclamación de la indemnización plena, queda sin sustento alguno. 38 Folio 40, T I. 39 Folio 722, T III. 40 Folio 377 repetido en folios 531, 628, 642, 650, 651, 652, 659 y 683.

Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 13 Además, de las demás pruebas recaudadas tampoco se concluye la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente. En su declaración el testigo GUILLERMO MACÍAS CERÓN manifestó: El señor Carlos se encontraba conmigo con todos sus implementos de trabajo, como la faja, casco y los guantes y su dotación de ropa, nos pusimos a cargar un viajecito de asfalto se adolió (sic.) del cuerpo, de ahí dijo que no aguantaba y le dije que nos fuéramos para la clínica41 Sobre el mismo hecho el testigo EDGAR FERNANDO LOZANO CALDERON refirió: A mí me llaman a eso de las 7:40 A.M., me informan que un trabajador había sufrido un golpe, yo me dispongo a ver que ocurrió, a la sede Torasso a ver lo ocurrido, efectivamente cuando llego me encuentro con Carlos Gutiérrez que estaba sentado en el piso, tenía su casco en el suelo, su faja ya suelta y aducía que sentía mucho dolor, inmediatamente yo le digo subámoslo a un carro y lo procedemos a llevar a Saludcoop. Yo hablé con él y él me relata que estaba cargando un móvil de asfalto y sintió un fuerte dolor en la espalda, aunque no estuve presente al momento42.

Como se extracta de tales declaraciones, las cuales no fueron cuestionadas por el Actor, para el evento de la carga del asfalto, sucedido el 30 de mayo de 2008, CARLOS GUTIÉRREZ contaba con sus elementos de protección como casco, faja y guantes. Respecto del segundo evento, el testigo CARLOS HERNÁN TERRIOS GARZÓN indicó: El 30 de octubre de 2008, día del accidente estábamos cargando un cemento cuando le pasaron el bulto a él en la cabeza se le resbaló. El se quejó diciendo ay, y soltó el bulto, dijo que le dolía mucho el cuello, que no podía cargar nada más en la cabeza.

Nosotros seguimos cargando y le aconsejamos que descansara para que le pasara el dolor. (…) PREGUNTADO: Sírvase precisar qué elementos de protección tenían uds como trabajadores en el momento de estar cumpliendo esa orden de cargar bultos de cemento: CONTESTÓ: Aparte de la dotación personal (uniforme), teníamos la faja, el casco, los guantes. 41 Folio 245, T.I. 42 Folio 247, T I. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 14 (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si para aquella época del accidente Servaf le realizaba cursos o charlas de Salud Ocupacional, en caso afirmativo quién las efectuaba y qué temas trataban.

CONTESTÓ: Si se estaban dando clases de Salud Ocupacional, algunas clases las daba el ingeniero Edgar Fernando de Servaf y otras por personas que contrataba Serviaseo. Entre los temas que se trataban estaban el uso de los elementos de protección que nos dotaba la empresa y las normas de seguridad en los trabajos que realizamos43. En añadidura, sobre aspectos atinentes a la prestación de salud ocupacional debida a sus empleados, obran la “visita al puesto de trabajo del asesor de salud ocupacional” de 24 de abril de 200844, la capacitación en alto riesgo de 15 de mayo de 200845, la capacitación de higiene postural de 28 de agosto de 200846, la capacitación de riesgo cardiovascular y ETS de 12 de septiembre de 2008, en los que constan la senda asistencia del Demandante, y finalmente el programa de salud ocupacional de TALENTO EMPRESARIAL EU “Florencia, Caquetá enero de 200847.

Tales piezas probatorias conjuntamente interpretadas, además del incumplimiento de tal carga por parte del Demandante, lo cual era su deber, permiten concluir sin ambages que la culpa patronal no fue demostrada, por lo que resulta inviable efectuar el reconocimiento de la peticionada indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST.

Con base en las anteriores consideraciones, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Conforme a lo establecido en el artículo 392 y ss del CPC, se condenará en costas a la parte demandante. Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, RESUELVE 43 Folio 255, T I. 44 Folio 56, T I. 45 Folios 57 y 58, T I. 46 Folio 60, T I. 47 Folio 73, T I. Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida los días 12 y 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, fijando la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, incluyendo agencias en derecho.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este estado se da por terminada esta audiencia, una vez leída, aprobada y firmada por quienes en ella intervinieron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA Secretaria Firmado Por: Radicado: 18-001-31-05-001- 2009-00308-01 CARLOS GUTIÉRREZ y Otra vs TALENTO EMPRESARIAL EU., y Otra Ordinario Laboral – Apelación. 16 NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88c6e265c809492b6916402e97b1d0654180216f5b3fb785f294a4a54b7c0d76 Documento generado en 12/08/2020 03:39:40 p.m.