Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2020-08-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YEIMY PAOLA GONZÁLEZ AUDOR Y CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ AUDOR DEMANDADO: H. & V. DEPÓSITO DE DROGAS.

ORDINARIO LABORAL Radicado: 18001310500220090019501 Demandante: YEIMY PAOLA GONZÁLEZ AUDOR y otra Demandado: H & V DEPOSITO DE DROGAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN AUDIENCIA DE FALLO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente En Pamplona, siendo las diez (10:00) de la mañana del día doce (12) de agosto de dos mil vente (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar recurso de APELACIÓN de la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente: Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: YEIMY PAOLA GONZÁLEZ AUDOR Y CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ AUDOR.

Demandado: H. & V. DEPÓSITO DE DROGAS. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 2 SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES YEIMMY PAOLA y CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ AUDOR, actuando en calidad de hijas del fallecido CLAUDIO GONZÁLEZ, por medio de apoderado judicial presentaron demanda en contra de la empresa H & V DEPÓSITO DE DROGAS, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de octubre de 1984 al 1 de marzo de 2009.

En consecuencia, piden que se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, gastos médicos, subsidio familiar e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan1: 1.- CLAUDIO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) estuvo vinculado con la empresa DEPÓSITO DROGAS DEL SUR “inicialmente de manera verbal” desde el 1 de octubre de 1984, desempeñando funciones de “mantenimiento de electricidad”, reparación de las estanterías, mantenimiento de pintura de la empresa, surtidor y empacador, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 medio día y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 2.- Luego, “en el año de mil novecientos noventa y nueve” cuando se creó la empresa H & V DEPÓSITO DE DROGAS, la cual “tiene gran relación” con DEPÓSITO DROGAS DEL SUR “por pertenecer a una misma familia”, CLAUDIO GONZÁLEZ continuó con esta empresa desempeñando las mismas funciones mediante contrato verbal, cumpliendo el mismo horario hasta el 1 de marzo de 2009, devengando en el último año como salario la suma de $ 400.000, los cuales eran pagados en sumas de $100.000 semanales.

Afirma la demanda que por esas razones se presentó la figura de la sustitución patronal del artículo 67 CST. 3.- CLAUDIO GONZÁLEZ ejecutó de manera personal las labores encomendadas, atendiendo las instrucciones de quienes fueron sus empleadores, cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención. 1 Folio 3 a 5 Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS.

Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 3 4.- La empresa DEPÓSITO DE DROGAS DEL SUR, al momento de darse la sustitución patronal con la empresa H & V DEPÓSITO DE DROGAS, no hizo la respectiva liquidación de prestaciones sociales. 5.- La relación laboral de CLAUDIO GONZÁLEZ se mantuvo de manera continua e ininterrumpida por 24 años y 6 meses, desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 1 de marzo de 2009, tiempo en el que no le pagaron prestaciones sociales ni lo vincularon a una entidad prestadora de salud, riesgos laborales, pensiones ni caja de compensación familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2009 se admitió la demanda2, la cual notificada fue contestada por medio de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones3. Frente a los hechos, señaló la Demandada que CLAUDIO GONZÁLEZ fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios a H & V DEPÓSITOS DE DROGAS desde el año 2001 para desempeñarse en oficios varios tales como mantenimiento general, pintura, reparaciones eléctricas etc, sin cumplir horario y sin ningún tipo de subordinación. Además, afirmó que no es cierto que se configure la sustitución de patronos entre DEPÓSITOS DE DROGAS DEL SUR y H & V DEPÓSITO DE DROGAS, por ser empresas distintas.

Como medios exceptivos formuló los de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, basado en que CLAUDIO GONZÁLEZ nunca estuvo vinculado mediante contrato de trabajo sino mediante contrato de prestación de servicios. El 13 de abril de 2010 se desarrolló la primera audiencia de trámite4, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, medidas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 2 Folio 29. 3 Folios 42 a 60. 4 Folio 77.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 4 La segunda audiencia de trámite se inició el 16 de marzo de 20115 y se recibió la declaración de DIEGO ALVAREZ GUAYARA. El 18 de noviembre de 2011 fue continuada6 y se recaudó la declaración de MARTHA CECILIA LLANOS ARTUNDUAGA.

El 7 de diciembre de 20117 se finalizó tal audiencia, con el recaudo de las declaraciones de ANA YANETH TUNJANO RAMÍREZ y el interrogatorio de parte de la representante legal de la Demandada, GLORIA ELENA VARGAS CARDONA. Mediante auto de 31 de octubre de 20118, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, avocó conocimiento del proceso en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8527 de junio 28 de 2011, el cual desarrolló la tercera audiencia de trámite el 20 de enero de 20129, en la que se recibieron los alegatos de conclusión de la parte demandante, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual se realizó el 13 y 16 de abril de 2012.

Finalmente, por auto de 20 de abril de 2012 se concedió el recurso de apelación.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Iniciada el 13 de abril y continuada el 16 de abril de 201211 el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones propuestas por la parte Demandada y declaró que no existió relación laboral entre las partes.

Argumentó que la parte Demandante no logró acreditar los elementos del contrato de trabajo, como tampoco quién era el empleador, la fecha de inicio y culminación de labores, salario devengado y horario de trabajo. De las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar que la relación existente entre las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios que se ejecutó por varios años. 5 Folio 88. 6 Folio 121. 7 Folio 123. 8 Folio 111. 9 Folio 128. 10 Folio 160. 11 Folios 140 al 146.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 5 Respecto a la figura de la sustitución patronal señaló que no se ajusta al caso, por ser las empresas DEPÓSITOS DE DROGAS DEL SUR y H y V DEPÓSITO DE DROGAS completamente diferentes.

APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia12. Argumentó que dentro del proceso está probado que CLAUDIO GONZÁLEZ estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo con la empresa DEPÓSITO DROGAS DEL SUR desde el año 1984 y luego mediante la figura de la sustitución patronal continuó laborando de manera continua, permanente e ininterrumpida con H & V DEPÓSITO DE DROGAS, empresas que pertenecen a una misma familia y tienen el mismo objeto.

Señala que las fotocopias de los contratos de prestación de servicios se suscribieron para burlar los derechos del trabajador y evadir los deberes y obligaciones del empleador. De las pruebas testimoniales, interrogatorio y documentales se demuestra que las funciones que desempeñaba CLAUDIO GONZÁLEZ las hacia bajo una subordinación de la parte demandada y que cumplía un horario de trabajo, el que se mantuvo por mucho tiempo bajo la figura de la prestación de servicios.

Aduce que de las pruebas obrantes en el expediente se exalta la existencia de un contrato realidad entre DEPÓSITO DROGAS DEL SUR, H & V DEPÓSITO DE DROGAS y CLAUDIO GONZÁLEZ Finalizó aduciendo que el A quo se abstuvo de aplicar los “mandatos constitucionales y legales respecto del principio de la primacía de la realidad” y en consecuencia omitió la “presencia de los tres elementos que según la normatividad reseñada integran un contrato laboral”, así mismo, que no le dio correcta valoración a las pruebas obrantes en el proceso y por ende violó “el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes”. 12 Folio 147 a 159.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 6 CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 15 numeral 1 del literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el recurso de Apelación. Problemas jurídicos.- Corresponde a la Sala definir i).- si las Demandantes acreditaron la prestación personal del servicio que las haga beneficiarias de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T; en caso de que la respuesta a ese interrogante resulte ser positiva se procederá a estudiar ii).- si la demandada a través del material probatorio logró infirmar la presunción de laboralidad que cobija al actor, y si no es así, iii).- se determinará a qué créditos laborales tiene derecho CLAUDIO GONZÁLEZ y en qué lapsos.

Pruebas solicitadas en segunda instancia.- Obra en el cuaderno de segunda instancia solicitud radicada el 16 de mayo de 2012 por la apoderada de las Demandantes, dirigida al Tribunal que por entonces conocía la acción, en la cual pidió la práctica de los testimonios de ISMALIA AUDOR MURCIA y ALIRIO ZAMBRANO MUÑOZ, pruebas que decretadas no pudieron ser practicadas en la primera instancia, el de ISMALIA por haber cambiado de domicilio, y el de ALIRIO por encontrarse recluido en una penitenciaría. Respecto de las pruebas en segunda instancia ha señalado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, aplicable para este procedimiento:

ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS.

Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 7 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días.

Igual término se concederá en el caso del inciso 2. del artículo 183. Como se desprende de la norma, la única hipótesis aplicable al caso (de práctica de pruebas ya decretadas) es la correspondiente al numeral 2, la cual se encuentra condicionada a que “se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. Como lo reconoció la Petente, tal petición ya había sido formulada al juez de conocimiento el 18 de marzo de 2011, quien el 8 de abril de tal anualidad la negó, sustentando tal en que ya habían concluido los términos, de carácter preclusivo, para practicar tales pruebas.

Examinando el cuaderno principal tenemos que efectivamente el 8 de abril de 2011 se negó la práctica de los testimonios antedichos, decisión contra la cual el 15 de abril del mismo año la hoy Petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13, los cuales fueron rechazados por el A quo en auto de 1 de noviembre de la misma anualidad por haber sido interpuestos de manera extemporánea14.

De esa manera, resulta claro que la hoy solicitante fue responsable de que la decisión que le negó la práctica de las pruebas referidas haya cobrado firmeza, pues se ejecutorió según lo establecido en el artículo 331 CPC, y en esa medida, ella no satisface el requisito de inocencia necesario para ordenarlas en esta instancia. 13 Folio 95 y ss, cuaderno principal. 14 Folio 116 y ss, cuaderno principal.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 8 Por las razones anteriores, esta Corporación resuelve negativamente la solicitud de la práctica de los testimonios de ISMALIA AUDOR MURCIA y ALIRIO ZAMBRANO MUÑOZ. De la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T. Sobre la prestación personal del servicio.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo reza que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Además, el artículo 23 ejusdem, señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Frente al primer requisito, la “prestación personal del servicio”, afirmada por la parte Demandante como presupuesto de la relación laboral que invoca, no fue negada sino explicada por la Demandada en su contestación como realizada en el contexto de un contrato de prestación de servicios desde el año 2001 para desempeñarse en oficios varios, sin cumplir horario y bajo ningún tipo de subordinación15.

Demostrada como está la actividad personal de CLAUDIO GONZÁLEZ, detona la presunción consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que da por demostrado un contrato laboral: Art. 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La vía procesal para derruir esta presunción de existencia de un contrato de trabajo es la demostración de que no existió “subordinación” en la relación: De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

(CSJ, SCL, sentencia SL 2480-2018). 15 Folio 42. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 9 Por ende, el ejercicio de evaluación probatorio radicará en verificar si con las pruebas practicadas se infirmó la presunción de la existencia de subordinación: Sobre el particular importa destacar que la jurisprudencia laboral ha explicado que tal presunción queda desvirtuada cuando el material probatorio pone en evidencia que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no existir subordinación, caso en el cual así deberá declararse.

(CSJ, SCL, sentencia SL 2480- 2018). Clarificado el panorama mayor en el que se desenvuelve la acción, procedemos a analizar los elementos de prueba recaudados a efectos de determinar si están en capacidad de desvirtuar la existencia de la subordinación, médula de toda relación laboral. De la subordinación.- Esta especial relación de sujeción, distintiva del contrato laboral, ha sido definida así por nuestra Corte Suprema de Justicia: poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»16.

En reciente pronunciamiento señaló la Corte Suprema de Justicia: Tal subordinación no se materializa por el número de veces que se imparta una orden, sino porque dada la naturaleza de la labor, el empleador tenga la posibilidad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (numeral b del artículo 23 del CST), de ahí que la jurisprudencia la ha entendido como la «aptitud o facultad del 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, sentencia SL 13020 de 2017.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 10 empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Acorde con lo anterior, la subordinación corresponde a la aptitud o facultad del empleador de ejercerla en cualquier momento, situación que es la se aprecia, fue desplegada por el demandado17. De los elementos de prueba del plenario.- El material probatorio de la actuación se contrae a cuatro contratos suscritos por la empresa H&V con CLAUDIO GONZÁLEZ y las declaraciones de DIEGO ALVAREZ GUAYARA, MARTHA CECILIA LLANOS ARTUNDUAGA, YANETH TUNJANO RAMÍREZ y el interrogatorio de parte de GLORIA ELENA VARGAS CARDONA.

Con relación a los contratos, están catalogados como “contrato de prestación de servicios”, abarcaron el 200318, 2004 a 200619, 2007 y 200820 y 2009 a 201021 y son uniformes en su objeto, “servicio de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sanitarias y en general de las instalaciones físicas del edificio donde funciona la sede del CONTRATANTE”.

Adicionalmente, en todos los contratos la cláusula cuarta se consignó que “EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE”, mientras que su parágrafo reza que “el contratista escogerá libremente los días en que desee desarrollar su labor y el Horario que desee, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento de la programación del mantenimiento”; finalmente, en la cláusula quinta se dijo que “Por la naturaleza del Contratista independiente, queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA, o el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato a un tercero”.

Cabe anotar que la existencia misma de este clausulado, cuya autenticidad no fue cuestionada, señalan claramente los parámetros formales de la relación, si bien no confirman incontrovertiblemente la naturaleza civil de la relación entre H&V y CLAUDIO GONZÁLEZ22. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, sentencia SL 160 de 2020. 18 Folios 51 y 52. 19 Folios 53 y 54. 20 Folio 55 a 57. 21 Folio 58 a 60. 22 “Por demás, en cuanto a que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir los contratos de prestación de servicios, por lo que tenía conocimiento de las condiciones contractuales acordadas, ello en modo alguno desnaturaliza la conclusión advertida Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS.

Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 11 De otro lado, en su interrogatorio de parte, la representante legal de la Demandada confirmó la ejecución del clausulado de los contratos de prestación de servicios, señalando que se le hicieron contratos ininterrumpidos desde el 2001 porque “necesitábamos contar con una persona para hacer reparaciones”, que para requerir sus servicios “se mandaba llamar a la casa o se buscaba en otras partes donde teníamos conocimiento que también realizaba oficio varios esporádicos, por medio del mensajero y cuando consiguió celular se le llamaba por este medio”, celular que afirmó no recordar.

También relató que para pagar el contrato se le exigía “que se haga la reparación que se necesita en ese momento”, pero que CLAUDIO era un caso especial porque “le colaborábamos con un valor, no recuerdo cuánto era para lo de su mercado”, finalmente, refirió que “puesto que era contrato de prestación de servicios no hay horario establecido, se le requería cuando se necesitaba”23.

Por su parte, DIEGO ALVAREZ GUAYARA, empleado y testigo de la Demandada, con la cual laboraba hacía seis años (o sea desde el año 2005 aproximadamente), mismo lapso en que manifestó conocer a CLAUDIO GONZÁLEZ, refirió que era “el encargado de hacer las reparaciones del depósito” quien “iba cuando se le necesitaba no cumplía horario”24.

Con relación a una de las testigos arrimada por la Demandante, MARTHA CECILIA LLANOS ARTUNDUAGA, la totalidad de su declaración es la siguiente: PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene conocimiento de que el señor CLAUDIO GONZÁLEZ Q.E.P.D., trabajaba en DEPÓSITOS DE DROGAS DEL SUR CONTESTO: Si yo siempre lo veía ir a trabajar en la mañana, lo veía llegar al medio día y lo veía otra vez volverse a ir y siempre con el uniforme con la camisa que tenía el logo de la empresa y también lo vi en la empresa porque yo iba al depósito a comprar medicamentos; yo iba cada dos meses porque compro medicamentos que lo consume mi hija a diario y también a comprar droga para la tienda.

PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento si el señor CLAUDIO GONZÁLEZ trabajó en H Y V DEPÓSITO DE DROGAS CONTESTO: Sí, sé que sí porque lo veía irse a trabajar y lo encontré en el depósito, yo siempre lo vi irse a trabajar y sé que trabajaba allá en el DEPÓSITO H Y V. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento de las funciones que el señor CLAUDIO GONZÁLEZ por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, toda vez que tal acuerdo formal solo prueba su existencia, pero no la forma como dicho vínculo se ejecutó o se desarrolló entre las partes, razón por la cual lo que éstas hubieran acordado en el referido contrato, no logra en modo alguno, derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, sentencia SL 228 de 2020. 23 Folio 124 y ss. 24 Folio 88 y 89. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 12 desempeñaba para H Y V DEPÓSITO DE DROGAS CONTESTO: Si se exactamente lo vi con unas cajas en el DEPÓSITO H Y V. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento sobre qué clase de contrato de trabajo tenía el señor CLAUDIO GONZÁLEZ y H Y V DEPÓSITO DE DRGOGAS.

CONTESTO: No tengo ni idea. PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor CLAUDIO GONZÁLEZ portaba uniforme de dotación. CONTESTÓ: Siempre lo vi irse a trabajar con la camiseta que llevaba el logo de DEPÓSITO H Y V PREGUNTADO: Diga desde hace cuánto conoció al señor CLAUDIO GONZÁLEZ. CONTESTO: No sé cómo precisar, digamos que desde que yo puse la tienda que fue hace más o menos doce (12) años lo veía trabajar, eso es la verdad25.

Por su parte ANA YANETH TUNJANO RAMÍREZ en su testimonio26 manifestó que conoció a CLAUDIO GONZÁLEZ desde 1989 (aunque se olvidó su nombre) pues “fue vecino mío, él ya falleció y todavía somos vecinos con las hijas”, que tuvo conocimiento que él trabajaba en DROGAS DEL SUR, donde cumplía “un horario común y corriente a las siete de la mañana salía a coger el bus”, que “lo miraba con el uniforme, usaba un jean y un buso a veces era azulito con el logotipo de la entidad”.

Señala que “cuando abrieron H Y V y entonces no lo volvió a mirar ahí sino en H Y V”, y que está segura que él trabajaba allá porque “fui una vez a sacar una encomienda allá y él fue el que me atendió”. Sobre las funciones que desempeñaba afirmó que “él tenía muchas funciones, era como mensajero, el que arreglaba los techos, pintaba, oficios varios”, que “cumplía un horario, él pasaba y lo miraba cuando llegaba a almorzar y antes de las dos cuando se iba a trabajar y a las seis de la tarde o seis y veinte estaba llegando a la casa otra vez”.

Frente a requerimiento de la apoderada de la demandada de cómo conocía las funciones mencionadas, contestó que “muchas veces yo pasé o fui allá y siempre lo veía allá y lo miraba ocupado, siempre estaba ocupado y adentro del establecimiento nunca lo miré afuera o en la calle, siempre era adentro”. Finalmente refirió que conocía su horario porque “uno sale a barrer el andén y uno lo miraba pasar y es que vivimos muy cerquita siempre tenía que pasar al frente de la casa”.

Como primera medida, debe recordarse que fue aceptada una vinculación entre H&V DROGAS y CLAUDIO GONZÁLEZ y que lo que la Corporación sondea es si ella tuvo naturaleza laboral o civil, o lo que es lo mismo, si la presunción de la existencia de subordinación fue derruida. 25 Folio 121 y 122. 26 Folio 123 y 124. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS.

Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 13 Con ese derrotero, atiéndase que se incorporaron a la actuación cuatro instrumentos contractuales, y aunque la jurisprudencia civil no los considera conclusivos, consignaron cláusulas que excluían expresamente la laboralidad de la relación, y enfatizaron la autonomía y ausencia de horario de servicio de CLAUDIO GONZÁLEZ, hechos que fueron puntualmente corroborados por el testigo DIEGO ALVAREZ GUAYARA.

En contraste, la prueba que apuntala la hipótesis de la subordinación fue frágil y difusa, pues provino de las especulaciones de unas vecinas basadas en la contemplación externa de los recorridos y presencia esporádica de CLAUDIO GONZÁLEZ en la sede de H&V. MARTHA LLANOS, afirmó genéricamente ver a CLAUDIO GONZÁLEZ “ir a trabajar en la mañana, lo veía llegar al mediodía y lo veía otra vez volverse a ir”, con una camisa, con el logo de la empresa (aunque más adelante señaló que era una camiseta).

Refirió también que Ella iba a la droguería “cada dos meses” y sobre la función del Interfecto, respondió que lo vio “con unas cajas de H Y V”. Por su parte, ANA YANETH TUNJANO, quien no recordó el nombre de CLAUDIO GONZÁLEZ, extrajo las mismas conclusiones de apenas verlo pasar, pero no con camisa o camiseta como LLANOS, sino con buso y jean, y haber deducido sus funciones de que éste estaba dentro del establecimiento ocupado y no en la calle, a pesar de que, desde 1989 sólo “fui una vez a sacar una encomienda allá y él fue el que me atendió”.

Además, a pesar de que tanto en la demanda como en el acta de conciliación de 10 de junio de 2009 se señaló que el horario de CLAUDIO GONZÁLEZ era de “7 am a 12m y de 2pm a 5 pm” 27, declaró con precisión que “a las seis de la tarde o seis y veinte estaba llegando a la casa otra vez, porque él era muy juicioso”. Nótese que como lo manifestaron, la relación de las testigos se redujo a la de vecindad, sin que se relataran ninguna cercanía o interacción que explicara la supuesta atención que prestaron a sus trayectos por una década, como también que las visitas esporádicas que dijeron hacer a la droguería son insuficientes para explicar sus conclusiones. 27 Folio 13.

Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 14 Asimismo, es relevante que ni siquiera se probó el cumplimiento de un horario de trabajo, aspecto que, de haber sido demostrado, sería por lo menos indicativo de una posible relación laboral28.

Se deduce entonces que los hechos relatados por las testigos proceden de una percepción puramente externa y distante de los recorridos de CLAUDIO GONZÁLEZ y de su presencia en el almacén (la cual puede explicarse por el mantenimiento esporádico al que se había obligado), y en ese orden, la conclusión de un trabajo permanente es meramente conjetural, sin descontar que la autonomía e independencia en la actividad ni fue desmentida ni podía constarles.

En esa medida, es claro para la Corporación que a través de los contratos de prestación de servicios, y sobre todo por la declaración del testigo DIEGO ALVAREZ GUAYARA, se descartó la existencia de subordinación en la relación de CLAUDIO GONZÁLEZ con la Demandada, ratificando así su carácter civil y no laboral. Dadas las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia proferida en audiencia el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá. Conforme a lo establecido en el artículo 393 del CPC, se condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Pamplona, Sala única, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YEIMY PAOLA GONZÁLEZ AUDUR y CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ AUDUR en contra de la empresa H & V DEPÓSITO DE DROGAS. 28 “Con todo, extrayendo de lo anterior la premisa jurídica del Tribunal, igual se concluiría que este no pudo cometer un desvío hermenéutico, pues aunque es cierto que esta Corte ha precisado que el cumplimiento de un horario, así como otros parámetros de modo y lugar, son posibles en una relación regida por contratos de prestación de servicios, sin que por ello se tornen indefectiblemente en una relación de trabajo subordinada, también ha puntualizado que tales circunstancias no deben desbordar la naturaleza de aquel acuerdo contractual (CSJ SL, rad. 10714, 11 jul. 1998, SL, rad. 17639, 16 mar. 2002 y SL2885–2019), lo cual puede ocurrir si la trabajadora ve restringida su disponibilidad de tiempo, como aquí ocurrió”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, sentencia SL 660 de 2020. Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS. Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 15 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, fijando la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, incluyendo agencias en derecho.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el “PARÁGRAFO 1º” del “ARTÍCULO 3º” del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este estado se da por terminada esta audiencia, una vez leída, aprobada y firmada por quienes en ella intervinieron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA Secretaria Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Radicado: 18-001-31-05-002-2009-00195-01 Demandante: YEIMY PAOLA GONZALES AUDOR y OTROS.

Demandado: H&V DEPOSITO DE DROGAS Ordinario Laboral - Descongestión 16 DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d62a8f627cfa9325331d9193a7afc27f88f3cbdd7e703501e2734a41924b16f Documento generado en 12/08/2020 12:35:33 p.m.