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SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00191-00

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2021-11-30

Sujetos procesales: ACCIONANTES: IRENE PORTILLA PORTILLA ACCIONADOS: NUEVA EPS

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión -ÁREA CONSTITUCIONAL- Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 30 de noviembre de 2021 Acta No. 113 Radicado 54-518-31-04-001-2021-00191-00 Accionantes IRENE PORTILLA PORTILLA Accionados NUEVA EPS ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUEVA EPS contra el fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

ANTECEDENTES HECHOS.- En formato dispuesto para el efecto, IRENE PORTILLA PORTILLA consignó los siguientes hechos como solicitud de su acción: Soy paciente hipertensa y diabética, por lo que tengo que tener control constante de exámenes. El 20 de septiembre me ordenaron exámenes en el hospital y la NUEVA EPS no me da cita ni por teléfono ni en la oficina de Pamplona para que me autoricen los exámenes.

Vivo en la vereda Chichira y me es difícil estar viajando. No tengo internet. Sólo un teléfono pequeño celular1. 1 Folio 2, archivo “escrito de tutela”. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 2 Con base en lo anterior, solicitó “por favor ordenar a la NUEVA EPS me autorice los exámenes que me enviaron de urgencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 20212 el A quo admitió la acción de tutela impetrada por IRENE PORTILLA PORTILLA contra la DIRECCIÓN ZONAL NORTE DE SANTANDER DE NUEVA EPS, corrió traslado por el término de dos (2) días al ente accionado para que ejercitara su derecho de defensa y tuvo como pruebas los documentos allegados con la acción de tutela.

El 13 de octubre de 2021 decidió la acción constitucional3. RESPUESTA A LA ACCIÓN NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD4.- Por medio de apoderado especial señaló que la Accionante se registra en estado “activo” para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

Aduce que a la paciente se le han brindado los servicios requeridos, conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, a quien además se le prescribió realizarse exámenes médicos tales como “hemoglobina, glucosa, colesterol, hemograma iv [hemoglobina. Hematocrito. Recuento de eritrocitos. Índices eritrocitarios.

Leucograma. Recuento de plaquetas. Índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma] método automático, consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, colesterol, creatinina, tiroxina”, el cual “sólo está pendiente soporte de la prestación del servicio o programación del mismo”, por lo que “ACTUALMENTE EL ÁREA DE SALUD DE NUEVA EPS, ESTÁ REALIZANDO LA GESTIÓN REFERENTE AL PETITUM DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN CONTEMPLADOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD (…)”. 2 Archivo 03 Admisión Tutela (fl.1-2) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive. 3 Archivo 08 Sentencia Tutela (fl.1-8) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive. 4 Archivo 06 Respuesta Accionada (fl.1-13) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 3 Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los requisitos para conceder acciones de tutela por medicamentos o procedimientos fuera del Plan de Beneficios de Salud y a la Resolución 2481 de 2020.

Solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela y subsidiariamente, en caso de tutelar los derechos fundamentales, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio. SENTENCIA IMPUGNADA5 Mediante fallo de 13 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, concedió el amparo solicitado.

Refirió la primera instancia que de las pruebas aportadas evidenció que la Actora pertenece al régimen subsidiado de salud dada su carencia de recursos para sufragar los servicios de salud y que padece dos enfermedades de base "diabetes mellitus e hipertensión arterial", las cuales han desmejorado su calidad de vida y por lo tanto, requiere de una oportuna atención médica que contribuya a contrarrestar sus actuales padecimientos.

Aseveró que la negación a realizar los exámenes prescritos de “hemoglobina, glucosa, colesterol, hematocrito, recuento de hemitrocitos, hemograma, recuento de plaquetas, índice de plaquetas y tiroxina”, los cuales no están fuera del Plan Base de Salud, constituyen una violación al derecho al diagnóstico y repercute desfavorablemente en el tratamiento médico a seguir.

Además, indicó que la Accionante es sujeto de especial protección constitucional habida cuenta de que las enfermedades de base la sitúan en estado de debilidad manifiesta, y por ende, es imperioso que se le garantice un tratamiento integral así como transporte, manutención y alojamiento intermunicipales. En ese orden, luego de hacer una recensión constitucional y jurisprudencial referente al tema de la salud y el principio de integralidad en su atención en salud, ordenó a la Dirección Zonal Norte de Santander de NUEVA EPS “que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del 5 Archivo 08 Sentencia Tutela (fl.1-8) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 4 presente proveído, autorice la realización de los siguientes exámenes: HEMOGLOBINA, GLUCOSA, COLESTEROL, HEMATOCRITO, RECUENTO DE HEMITROCITOS, HEMOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICE DE PLAQUETAS y TIROXINA, los cuales deben realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, conforme a las prescripciones de su galeno tratante, teniendo en cuenta las enfermedades que padece actualmente, por lo expuesto en las motivaciones precedentes”.

Además, concedió el “TRATAMIENTO INTEGRAL, con el fin de evitar que la paciente o su familia interpongan futuras y sucedáneas acciones de tutela cada vez que NUEVA EPS se niegue a autorizar o prestarle algún servicio requerido, para que de ésta manera se le brinden, sin demora, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos, tratamientos que llegue a requerir, así como TRANSPORTE, MANUTENCION Y ALOJAMIENTO INTERMUNICIPALES A FAVOR DE LA PACIENTE, siempre y cuando, sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos PLAN DE BENEFICIOS, CON RELACIÓN A LOS CITADOS PADECIMIENTOS, por lo expuesto en la motiva de esta decisión”6.

IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, NUEVA EPS S.A la impugnó, pretendiendo: PRIMERA: REVOCAR EL FALLO DE TUTELA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE TRANSPORTE, VIÁTICOS, ALIMENTACIÓN, HOSPEDAJE. No se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. Conforme lo anterior, es improcedente tutelar dicho derecho fundamental cuando no se está violentando los respectivos y mucho menos, no se evidencia radicación en el sistema de salud en cuanto a transportes ordenados por la lex artis de los médicos.

SUBSIDIARIA: PRIMERA: En caso de no ser revocada, ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 205 de 2020, (por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC), se ordene a la Administradora de 6 Archivo 08 Sentencia Tutela (fl.7) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive. 7 Archivo 10 Impugnación Tutela (fl.1-9) cuaderno electrónico de primera instancia enviado por el aplicativo One Drive.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 5 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Considera que la Actora no demostró su capacidad económica y que “el simple hecho de informar que tiene gastos” no significa que se encuentra en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes, alojamiento y alimentación que son solicitados. Asevera que de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 no corresponde a la Entidad promotora de salud proporcionar el servicio de transporte, alojamiento y alimentación a sus afiliados, y que en el presente caso no se evidencia una solicitud médica (lex artis) especial de transporte a favor de la Accionante, por lo cual solicita no acceder a tal pretensión. Concluye, afirmando que no es deber de la EPS asumir la prestación de un servicio que no se encuentra expresamente consagrado dentro del Plan de beneficios desarrollado y descrito por la normatividad legal vigente y resalta la sentencia T- 760 de 2008 en la que la Corte Constitucional precisó que “exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia de conceder tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente constituye presumir la mala actuación de la institución por adelantado, no puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados”.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Previo a adoptar la decisión correspondiente, consideró necesario el Magistrado Ponente constatar la capacidad económica de la Accionante. Fue así como se requirió información a las diferentes entidades bancarias de la ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad y a la DIAN8. 8 Folio 11 cuaderno II.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 6 Se obtuvo respuesta de Coomultrup 9, Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona10, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona11, DIAN12, Bancamía13, Bancolombia14, Banco Agrario de Colombia15, BBVA16, Crezcamos17 y Juriscoop S.A.18.

CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. Problemas Jurídicos. – No habiendo existido apelación por parte de la Accionante, y habiéndose contraído la de la NUEVA EPS al reconocimiento de transporte y alojamiento y la solicitud subsidiaria de reembolso de recursos a cargo de la ADRES, la viabilidad de tal temática es el objeto de este nivel decisional.

Cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedencia de la Acción de Tutela.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 9 Folio 29 cuaderno II, sin vínculo. 10 Folio 33 cuaderno II, no registra vehículo de propiedad de la señora Irene Portilla Portilla. 11 Folio 35 cuaderno II, no se encontraron bienes inscritos a nombre de Irene Portilla Portilla. 12 Folio 38 cuaderno II, “(…) realizadas consultas en los aplicativos de Registro Único Tributario y Obligación Financiera de la Plataforma Muisca de la DIAN, del número de Cédula de Ciudadanía No. 27.847.753 a nombre de Irene Portilla Portilla, se tiene que no aparece Registro ni Declaración de Renta alguna presentada por el consultado”. 13 Folio 43-44 cuaderno II, Cuenta de Ahorro PLATAMIA INCLUSIVA. 14 Folio 46 cuaderno II, sin vínculo. 15 Folio 52-57 cuaderno II, sin vinculo. 16 Folio 50 cuaderno II, sin vínculo. 17 Folio 65 cuaderno II, sin vinculo. 18 Folio 76 cuaderno II, sin vinculo.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 7 La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad19. Legitimación en la Causa. - Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”20.

A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular21. Por activa, tenemos que la acción de tutela fue interpuesta por IRENE PORTILLA PORTILLA en nombre propio, por omisión de la NUEVA EPS de realizar exámenes ordenados por su médico tratante.

Por pasiva, tenemos está la NUEVA EPS entidad pública prestadora de servicios de salud, ámbito de competencia cuya omisión es el objeto de la acción en estudio. Conforme a lo analizado se encuentra acreditado este requisito. Inmediatez. - La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio 19 Corte Constitucional, Sentencia T 091 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 176 de 2011. 21 T 091 de 2018, op.cit. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 8 de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”22.

Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez23. Se encuentra cumplido este requisito, por cuanto los exámenes cuya realización se depreca fueron ordenados el 20 de septiembre del año en curso 24, lapso considerado como oportuno por la jurisprudencia constitucional.

Subsidiariedad. - En su carácter residual “La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”25. Con respecto a la existencia de otros mecanismos de protección ante la Superintendencia Nacional de Salud, que harían inviable el trámite de esta acción, nuestra Corte Constitucional manifestó en sentencia T-117 de 2019: A raíz de algunos análisis efectuados por el Alto Tribunal, cuando se encuentran de por medio intereses de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), y especialmente por casos estudiados en ésta Sala, se detectaron debilidades en la estructura del procedimiento ante la SNS que desvirtúan, en algunos casos su idoneidad y en otros su eficacia en razón a: (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelación;

(ii) la ausencia de garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para proferir los fallos. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU 391 de 2016. 23 “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 24 Folio 5, archivo EscritoTutela. 25Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2018. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 9 Las debilidades mencionadas han cobrado mayor relevancia, debido a la reciente Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 realizada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en donde el Superintendente de Salud aceptó que dicha entidad de vigilancia no cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir con los términos del trámite aludido.

Puntualmente señaló: “…hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que quieren todos los colombianos en el área jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres años”. (Negrilla en original) Además de lo anterior, se evidenció que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad las posibles controversias que puedan suscitarse entre los usuarios y sus EPS.

Así pues, para un sector del alto Tribunal, el procedimiento establecido por la Ley 1122 de 2007 y modificado por la ley 1438 de 2011 no es idóneo y tampoco eficaz, pues carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener protección de sus garantías fundamentales.

Tesis que fue reiterada en sentencia SU-508 de 2020, en donde además señaló que: Mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos.

De esa manera, por existir debilidades constitutivas en el mecanismo de resolución principal y dado el diagnóstico de la Accionante, el cual requiere agilidad y constancia para tratar oportunamente la enfermedad, se dará por satisfecho este requisito. CASO CONCRETO.- 1.- Concedido el amparo deprecado, el cual la Accionada no cuestionó, apela ésta “en cuanto a en cuanto a la solicitud de transporte, viáticos, alimentación, hospedaje”, y subsidiariamente, solicita se le autorice para realizar su recobro al ADRES.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 10 Constata la Corporación que tal pretensión no fue incluida en el petitum inicial de la acción, y por ende, que fue producto del actuar oficioso del A quo. Respecto a la facultad extra petita del juez constitucional de tutela, ha sostenido la Corte Constitucional que: 16.

Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda 26;

(ii) a las pretensiones del actor27; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación28.

Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita29, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”30. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita31.

Entonces, para exceder lo pedido por el accionante, debe el juez constitucional “precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación” para “adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales”. Al respecto, tenemos que según “orden médica programa riesgo cardiovascular y metabólico”32, la accionante IRENE PORTILLA PORTILLA cuenta en la actualidad con 55 años de edad33, por lo que, por su edad, no encaja en las categorías de adulto mayor o persona de la tercera edad34, reservada esta última a la persona que 26 Sentencia T-553 de 2008.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Sentencia T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 30 Sentencia T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 31 Corte Constitucional, sentencia T 015 de 2019. 32 Folio 4, EscritoTutela. 33 Folio 34 “indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 11 ha arribado a los 76 años de edad35, y que es la que amerita el etiquetamiento de “sujeto de especial protección” 36.

Adicionalmente, si bien la historia clínica de la Accionante consigna padecimientos de cierta gravedad como “hipertensión esencial”, “hipotiroidismo no especificado”, “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación” y “obesidad no especificada”, la orden cuyo cumplimiento se reclamó se expidió específicamente para que se realicen exámenes de laboratorio que el galeno tratante ordenó el 20 de septiembre de 2021, tales como colesterol (total, baja y alta densidad), hemograma, hemoglobina, parcial de orina, creatinina, glucosa, tiroxina y hormona estimulante de tiroides, los cuales se exigieron en el contexto de una “consulta de control o seguimiento de nutrición y dietética” por medicina general.

Así, ni de lo narrado por la Accionante, quien meramente expresó que le “es difícil estar viajando”, como tampoco de la naturaleza de la orden médica cuyo cumplimiento se depreca, se constatan los presupuestos necesarios para, haciendo uso de facultades extra petita, exceder el marco pretensional demarcado por IRENE PORTILLA y emitir mandatos de protección no solicitados.

Por sustracción de materia, no se abordará la temática de recobro al ADRES por la Accionada. Para ilustración del A quo y la Accionada, cabe anotar que, de requerirse, respecto al cubrimiento de gastos de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, existe una consolidada línea jurisprudencial que establece que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud37. población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Corte Constitucional, sentencia T 013 de 2020. 35 Ibid. 36 “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos”.

Corte Constitucional, sentencia T 252 de 2017. 37 “SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud/ Este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud”.

Corte Constitucional, sentencia SU 508 de 2020. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual el día 30 de noviembre de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 04 001 2021 00191 00 Accionante: IRENE PORTILLA PORTILLA Accionado: NUEVA EPS 13 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Juzgado De Circuito Promiscuo 1 De Familia Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b7c04874924a3d8d202124add343fdacb321c161c777c1f0d4995af7010b766 Documento generado en 30/11/2021 12:25:23 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica