República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, 17 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Aprobado mediante Acta No. 106 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 54-518-31-12-001-2021-00125-01 ACCIONANTE FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y otros ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES HECHOS1.- Según lo narrado por la accionante se sintetizan así: 1.- En el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA cursa proceso ejecutivo singular radicado 54-172-40-89-001-2017-00101-00 iniciado por YUDY 1 Folio 4 y ss del cuaderno electrónico de primera instancia de tutela enviado por la plataforma One Drive. Las referencias aluden a este documento a menos que se indique otras cosa.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 2 PATRICIA CONTRERAS RIVERA en contra de FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ. 2.- Indicó la accionante que el 3 de septiembre de 2020 presentó dentro del proceso ejecutivo 2 incidentes “Un incidente sobre la nulidad insaneable descrita en el art. 133 del C.G.P. y otra nulidad de pleno de derecho (sic) sobre la base de inconstitucional por prueba ilícita o prueba ilegal”, último éste que considera no ha sido resuelto, pese a su ”insistencia” elevada el 10 de septiembre de 2021. 3.- En audiencia realizada el 24 de febrero de 2021, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA negó la otra solicitud de nulidad.
Presentado recurso de apelación frente a dicha decisión, fue negado y concedido recurso de queja que se declaró improcedente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 4.- Agregó que el 9 de septiembre de 2021 fue notificada de manera personal por el INSPECTOR DE POLICÍA DE CHINÁCOTA “de un desalojo sobre un bien ubicado en la Calle 6 Nro. 4-69 o de la Calle 6 Nro. 4A 05 de la ciudad de Chinácota según proceso ejecutivo 2017-101-00 del Juzgado promiscuo de Chinácota”, en su sentir, “la orden de desalojo de uno de dos bienes inmuebles, los cuales distan uno del otro en más de tres casas de por medio”. 5.- Relata que el 14 de septiembre de 2021 presentó oficio a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA sin haber recibido respuesta de los mismos, solicitando a la primera de las nombradas “detener la diligencia toda vez que mi abogado del proceso ejecutivo 2017-00-101-00 en contra de la señora Fanny Antonia Méndez González allegó pruebas de que es otro bien inmueble diferente el que se remató del lugar donde vive la señora Fanny Antonia Méndez González, por lo tanto no se debe perseguir el bien donde reside la señora Fanny Antonia Méndez González, sino el bien que fue materia de remate y que se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro de instrumentos públicos”. 6.- Alega que el 27 de septiembre de 2021 “el inspector de policía del municipio de Chinácota ha insistido en realizar la diligencia aun sin tener claro cuál es la dirección exacta donde se debe hacer la diligencia y procedió en las horas de la mañana de ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 3 hoy a violar las chapas de mi casa y cambiarles las guardas, por lo que me he quedado fuera de la casa y sin techo donde continuar mi vida”.
PETICIONES2.- Invoca la actora el amparo de los derechos “a la vivienda, a la familia, al trabajo, a la vida, a la paz y demás derechos vulnerados”, y en consecuencia, “se proceda a ordenar al juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota que el bien que se debe entregar es aquel que fue materia de embargo y posterior secuestro y no el lugar en el cual resido”.
Además, solicitó: 1. Que se ordene a la Inspección de policiía (sic) de Chinácota detener la diligencia de entrega del bien sobre la dirección calle 6 Nro. 4-46 el cual es mi lugar de residencia como poseedora desde hace más de doce años. 2. Que ordene al Juzgado promiscuo municipal de Chinácota modificar la orden de desalojo y en consecuencia, si es del caso hacerla en la dirección del bien inmueble que fue embargado y secuestrado según consta en las pruebas que le allego al honorable tribunal. 3.
Que se me ampare el derecho al debido proceso, ya que me siento perseguida por la injusticia de este país. 4. Que se le ampare el derecho a la igualdad; pues no se me trata en igualdad de condiciones descritas en el código general del proceso. 5. Que se le ampare el derecho a la salud; ya que soy persona adulta mayor. 6. Que se le ampare el derecho a la paz.
Me ha tocado que salir en diferentes ocasiones de mi casa por el miedo a que llegue la policía a meterme presa, según me manifestó el abogado de la contraparte que quiere hacer el desalojo. 7. Que se me ampare el derecho al trabajo, ya que soy madre comunitaria, del programa familias Famy, del ICBF desde hace más de 23 años, tengo niños a mi cargo, madres gestantes y lactantes que atiendo en mi casa.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2021 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA3 admitió la acción de tutela presentada por FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO PROMISCUO, INSPECCIÓN DE POLICÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL (todos de CHINÁCOTA), vinculó a YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA, ordenó correrles traslado por el término de dos 2 Folios 23 ibidem. 3 Folio 58 y 59 ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 4 días para que ejercitaran su derecho de defensa, tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y de oficio requirió el expediente del proceso ejecutivo y decretó como medida provisional mientras se resuelve el trámite constitucional suspender el trámite del proceso ejecutivo radicado 2017-00101.
El 11 de octubre de 2021 se decidió la acción constitucional4. RESPUESTA A LA ACCIÓN JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA5.- Considera improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y se opone a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló la titular que en dicha dependencia se adelantaron dos procesos de las mismas partes, siendo demandante YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA y demandada FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, el primero se trató de un proceso de nulidad promesa de compraventa que terminó con decisión proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, quien resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones y ordenó el archivo de la actuación. El segundo es un proceso ejecutivo singular radicado 541724089001-2017-00101- 00 en el que se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017, en la cual “se negó la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada, se modificó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, practicándose medida cautelar sobre mejoras en un inmueble, por auto del 24 de febrero de 2020 se aprobó remate de las mejoras de que se trata en favor de la demandante”.
Indicó que por medio de apoderado judicial la parte demandada promovió incidente de nulidad en escritos radicados el 4 de septiembre de 2020, los cuales se resolvieron en audiencia de fecha 23 de febrero de 2021, y que recurrida la decisión se mantuvo, por lo que se presentó recurso de apelación y queja, último que fue 4 Folios 130 y ss. 5 Folio 82 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 5 rechazado por improcedente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Señaló que se ordenó la “entrega de las mejoras objeto de medida cautelar a la rematante mediante comisión al señor INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, este allegó comunicación radicada el 28 de los corrientes reportando haber surtido el diligenciamiento el día 27 del mismo mes y año, por lo que la actuación respecto al cuaderno principal se encuentra al despacho para el trámite correspondiente, que de igual forma queda suspendido ante lo dispuesto en el marco de esta acción de tutela”.
Relató que en la diligencia de secuestro “se surtieron precisiones relevantes en relación con la dirección del inmueble en que se ubican las mejoras objeto de la medida cautelar”. INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA.-6 El Inspector de Policía presentó informe señalando que es cierto que citó a FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ para informarle la fecha de la diligencia de entrega del inmueble para lo que fue comisionado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA mediante despacho comisorio nro. 06 de 13 de mayo de 2021.
Agregó que fijado el día 14 de septiembre de 2021 para el cumplimiento de la comisión, atendiendo memorial presentado por el doctor JEIS RECHIDT DELGADO quien manifestó ser el apoderado de FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, se aplazó la diligencia y con auto de fecha 22 de septiembre de 2021 se hizo pronunciamiento del memorial presentado y se fijó fecha para la diligencia de entrega la que se realizó el 27 de septiembre de 2021.
Solicitó se denieguen las pretensiones por improcedentes. 6 Folios 86 y ss. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 6 YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA.-7 Señaló que es falso lo del desalojo, que una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, por medio de apoderado pidió el remate y adjudicación de las mejoras construidas por la Accionante, trámite que se cumplió y del que se realizó la entrega el 27 de septiembre de 2021 sin presencia de la Accionante a pesar de estar notificada por lo que hubo necesidad de llamar al cerrajero para el cumplimiento.
Adujo que la accionante tuvo opciones de defensa en la diligencia de entrega del bien adjudicado y no se presentó a pesar del requerimiento hecho por el comisionado. Finalmente solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA: Guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
Luego de reseñar algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la subsidiariedad, señaló que no se cumple con dicho requisito porque la accionante acudió a la acción de tutela “sin haber agotado las herramientas con las que contaba, para controvertir las decisiones que, eventualmente estarían afectando los derechos fundamentales por ella invocados, de una parte, porque si es verdad que las mejoras que fueron embargadas y secuestradas, no corresponden a las que debían ser objeto de tales medidas cautelares, por cuanto se encuentran en un inmueble que, no corresponde al que fue enunciado por el despacho accionado al decretar tales cautelas, la accionada pudo perfectamente alegarlo a través de su apoderado, vía reposición contra la decisión que las tuvo como legalmente secuestradas, la cual fue proferida precisamente por la titular del Juzgado demandado, en la diligencia que para tal efecto realizó el 4 de octubre de 2018, la cual resaltamos ampliamente fue atendida por la accionante, sin manifestación 7 Folio 128 y ss 8 Folios 130 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 7 alguna; además de ello, es de destacar que, incluso la citada autoridad precisó que, aunque las mejoras del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 264-12048 fueron reportadas en la nomenclatura carrera 5 Nº 6-03, estas en realidad se ubican en la calle 6 4-69, que en catastro aparece como calle 6 Nº 6-03 (sic) del barrio Centro de Chinácota.
Sostuvo la A quo que “De igual manera la actora estaba facultada para interponer reposición y también para pedir control de legalidad, frente al auto que fijo fecha para el remate de las mejoras conforme al artículo 448 CGP; también, antes de la adjudicación de los referidos bienes, pudo haber alegado las irregularidades que afectaran la validez del remate, como sería error en la ubicación de las mejoras, según los artículos 452 y 455 ibídem y finalmente plantear reposición contra la providencia que decretó la entrega”.
Respecto del derecho de petición, encontró que solamente fue remitido a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la solicitud fue atendida con auto No. 095 del 22 de septiembre de 2021. Frente a las demás garantías solicitadas no encontró acción u omisión que ameriten la concesión del amparo constitucional. IMPUGNACIÓN9 Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la Accionante la impugnó. Previo a plantear las inconformidades del fallo, señaló que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO debió declararse impedido para tramitar la acción de tutela, porque “actuaría como juez y parte, como en efecto ocurrió, situación que va en contravía del artículo 29 de la carta política y contraviniendo del decreto 2591 de 1991”.
Insiste en que no fue “notificada en debida forma para el cumplimiento de la orden judicial” por parte del Inspector de Policía, quien “buscó un cerrajero con el objetivo de violar mi derecho a la vivienda, a una vida digna, me deja fuera de mi casa y sin mis medicinas, sin mis alimentos, sin mi ropa, sin mi cama y demás sin los demás 9 Folio 161 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 8 enseres esenciales para vivir” y no respondió el derecho de petición presentado el 14 de septiembre (sin indicar de qué año). Relata que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA no se pronunció respeto de la solicitud de “nulidad inconstitucional de pleno derecho”, presentada el 3 de septiembre de 2020, reiterada el 10 de septiembre de 2021 por lo que no podía proferir auto de entrega.
Considera “que el predio embargado y posteriormente secuestrado fue otro y en otra dirección muy diferente al predio donde vivo”. En su sentir el juzgado de primera instancia omitió ordenar al juzgado de conocimiento contestar la solicitud de nulidad de pleno derecho incoada el 3 de septiembre de 2020 y que identifique un solo predio. En trámite de impugnación solicita: 1.
Declarar nula la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 6 Nro. 4-69 Barrio El centro por ser contrario a la ley, al no estar este predio como dirección oficial dentro del plenario del proceso 2017-101 2. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota pronunciarse sobre la nulidad inconstitucional de pleno derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora Fanny Antonia Méndez González. 3.
Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota pronunciarse sobre la única identificación que debe tener el bien inmueble en aplicación del derecho urbano, y el derecho registral en Colombia. 4. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota suspender cualquier orden de entrega de inmueble hasta tanto no subsane el yerro de la indebida identificación del bien inmueble y hasta tanto no se pronuncie sobre la nulidad 000163 inconstitucional de pleno derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora Fanny Antonia Méndez González. 5.
Ordenar al Inspector de Policía de Chinácota la entrega de las llaves de mi casa, ubicada en la calle 6 Nro. 4-69 Barrio El centro de Chinácota. 6. Ordenar al Inspector de Policía la indemnización de daños y perjuicios a mí causados por su conducta arbitraria sin aplicación del debido proceso, ya que tenido que pernoctar en lugares diferentes mientras se me resuelve mi situación. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 9 CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico.- Corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad que habilitan su procedencia cuando controvierten decisiones judiciales, En caso de ser satisfechos, establecer si el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA vulneró los derechos fundamentales alegados por la Accionante al ordenar la entrega de las mejoras construidas en el bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 4 – 69 de la nomenclatura urbana y calle 6 No. 4ª – 05 (del certificado predial).
Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia10, canalizándolo hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, 10 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,..por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 10 sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales11, i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y vi) que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas12. Sobre el requisito de subsidiariedad.- Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa 11 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 12 a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- (sic.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, citada en T 367 de 2018, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 11 judicial”.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”14.
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”15.
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico16. 13 Sentencias T-180 y 237 de 2018. 14 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017. 15 Sentencia SU-424 de 2012. 16 Sentencia T-103 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 12 Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó: Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”17. La Corte Constitucional ha señalado que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor18. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, el órgano de cierre constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico19. 17 Ídem. 18 Sentencia SU-686 de 2015. 19 Sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 13 En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este haya sido alegado.
Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional examinar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela que se interponga contra una decisión judicial. Caso concreto.- Sobre el acatamiento del caso a los requisitos generales de procedibilidad, tenemos: 1.- Sobre si la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, tenemos que el presente caso la tiene porque plantea un debate sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda, dignidad e igualdad ante la ley, entre otros.
En tal sentido, este punto se encuentra satisfecho. 2.- Sobre si se han agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, de los documentos adosados a la acción constitucional tenemos:.- En esta acción se controvierten actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 2017 0010120, que YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA adelantó contra la aquí accionante FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ en el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA. 20 54-172-4089-001-2017-00101-00.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 14.- La demanda ejecutiva fue radicada el 28 de abril de 201721, y tuvo como título el acta de conciliación suscrita el 11 de junio de 2015 entre las partes mencionadas. Como hechos, fueron relacionados que el 22 de abril de 2009 las partes firmaron contrato de promesa de compraventa del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 264-12048.
En tal acto, la promitente compradora y aquí accionante FANNY MÉNDEZ recibió la posesión del inmueble de la promitente vendedora YUDY CONTRERAS, recibiendo a su vez ésta de Aquélla $17.000.000,oo quedando pendiente un saldo de $8.000.000, oo, los cuales FANNY MÉNDEZ no canceló. La falta de pago del saldo del precio, dio lugar a que el 11 de junio de 2015 se suscribiese acta de conciliación en la cual FANNY MÉNDEZ se comprometió a cancelarle a YUDY CONTRERAS $22.501.400,oo (correspondientes a la deuda pendiente más intereses), compromiso que aquella tampoco satisfizo..- El 16 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago por los valores señalados en la demanda22, la aquí accionante FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ se notificó personalmente de la demanda el 15 de junio de 201723 y la contestó por medio de apoderado judicial24..- En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 se dictó sentencia negando las excepciones planteadas y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ por la suma de $20.472.065 pesos, diligencia a la que asistió la hoy accionante25..-El 22 de septiembre de 2017 se presentó liquidación del crédito la cual no fue objetada por la ejecutada, por lo que fue aprobada26..- Con auto de fecha 24 de septiembre de 2018 se decretó el embargo y secuestro de las mejoras que tiene la demandada FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ en el predio ubicado en la carrera 5 No. 6 – 03 con folio de matrícula inmobiliaria No. 264-1204827, medida que se perfeccionó con el secuestro que se surtió el 4 de 21 Folio 3 y ss, expediente proceso ejecutivo 2017-101. 22 Folio 16 y 17 ibidem. 23 Folio 23 ibidem. 24 Folio 30 y ss, ibidem. 25 Folio 140 y ss, ibidem. 26 Folio 147, ibidem. 27 Folio 223 y 224, ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 15 octubre de 2018, señalando “Lugar: inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 264- 12048 que se reporta ubicado en la Carrera 5 No. 6-03. No obstante se reporta conforme a lo vertido a la actuación y precisado en el curso de la diligencia ubicado sobre la calle 6 4 – 69 y según catastro calle 6 No. 6 -03 del barrio El Centro de Chinácota”, diligencia que fue atendida por FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ donde se precisaron las mejoras secuestradas y no se presentó oposición28..-El 4 de marzo de 2019 se presentó el avalúo de las mejoras29 del que se corrió traslado a la ejecutada, quien guardó silencio, por lo que con auto de fecha 22 de marzo de 2019 fue aprobado30..- Surtido el trámite previo, el 30 de enero de 2020 se realizó “la diligencia de remate respecto de las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 4 -69 según nomenclatura urbana actual y en el predial aparece ubicada en la calle 6 No. 4 A – 05 Barrio El Centro de Chinácota, identificado con matrícula inmobiliaria No. 264-12048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota, mejoras de propiedad de la demandada FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ”, adjudicando las mejoras a la única postora YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA31, remate que fue aprobado en su totalidad con auto de fecha 24 de febrero de 202032, ordenando la entrega de las mejoras, lo cual no cumplió la ejecutada..- Por medio de correo electrónico de 3 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la ejecutada envió dos memoriales de fecha “septiembre de 2020” solicitando la nulidad de lo actuado desde el 16 de mayo de 2017, por considerar que se procedió contra providencia ejecutoriada del superior al haber iniciado proceso ejecutivo sin tener en cuenta la decisión adoptada en el proceso de nulidad de promesa de compraventa y librar mandamiento de pago con prueba ilegal, solicitud que el despacho de conocimiento dispuso tramitar en cuaderno separado y como incidente de nulidad33.
Tal incidente fue decidido negativamente, dado que en audiencia realizada el 23 de febrero de 2021, la juez de conocimiento consideró que no se acreditó la decisión 28 Folio 225 y 226. 29 Folio 250 y ss. 30 Folio 268. 31 Folio 323 y 324. 32 Folio 344 y 345. 33 Cuaderno Incidente de Nulidad Primera Instancia, ejecutivo 2017-00101.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 16 del superior que supuestamente está siendo desconocida y porque por su temática debió haberse debatido en la contestación de la demanda o en la reposición del mandamiento de pago. Contra la decisión se interpuso el recurso de reposición, ratificándose el Despacho en su inicial pronunciamiento, y negada la apelación, se concedió el de queja, el cual fue rechazado por improcedente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA con providencia de 9 de abril de 2021..- Con auto de fecha 28 de abril de 2021 se comisionó al INSPECTOR DE POLICÍA DE CHINÁCOTA para cumplir con la diligencia de entrega34..- Por medio de correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la ejecutada solicitó pronunciamiento de la nulidad de pleno derecho impetrada el 3 de septiembre de 202035..- En acta de entrega de 27 de septiembre de 202136, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA consignó que se trató del inmueble ubicado en la “calle 6 No 4-69 o calle 6 No 4A-05 registrado con matrícula inmobiliaria No 264-12048” “no salió nadie” por lo que “se procedió a llamar a un cerrajero para poder abrir la puerta principal y en presencia del personero municipal se allana el inmueble”.
En la misma acta también se consignó que “en llamada telefónica de la señora FANNY ANTONIA MÉNDEZ al señor personero municipal, manifiesta que no se realice inventario de los objetos, muebles que hay dentro de la vivienda por cuanto ella se pondrá de acuerdo con el Doctor Juan de Jesús Corredor, quien queda encargado ya de la vivienda”.
Finalmente, se relacionó que “en vista que no hubo oposición se hace entrega del inmueble al Doctor Juan de Jesús Corredor Jauregui apoderado de la parte demandante”. 3.- Conforme al devenir procesal adelantado en el proceso ejecutivo, se encuentra que a pesar de que la Accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago, contestó la demanda a través de apoderado y actuó en los demás trámites del proceso ejecutivo, no presentó oposición ni interpuso ningún recurso de ley. 34 Folio 375. 35 Folio 36 Cuaderno Incidente de Nulidad Primera Instancia ejecutivo 2017-00101 36 Folio 109 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 17 En concreto, el cuestionamiento de la conciliación como legítimo título para el recaudo, debió haberse alegado interponiendo recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago de 16 de mayo de 2017, mientras que respecto a la ubicación del plurimencionado bien inmueble (donde se encuentran las mejoras rematadas), al margen de la disparidad formal de su nomenclatura, el 4 de octubre de 2018 se practicó el secuestro in situ, diligencia que fue atendida por la hoy Accionante, quien no hizo oposición alguna37, como tampoco lo hizo para la diligencia de entrega del bien de 27 de septiembre de 2021, obviamente realizada en el lugar de su emplazamiento físico.
Cabe anotar también que desde la diligencia de remate celebrada el 30 de enero de 2020 se identificó el bien que se adjudicó, posteriormente, dicho remate fue aprobado y allí se ordenó la entrega de las mejoras ubicadas en la calle 6 No 4-69 de la nomenclatura urbana actual y calle 6 No 4A 05 de la oficina de catastro, decisiones contra las que no se presentaron oposiciones ni los recursos de ley, siendo que el párrafo tercero del artículo 452 del Código General del Proceso establece que “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”, sin que se haya interpuesto el recurso de reposición establecido en el artículo 318 ejusdem.
En todo caso, no encuentra la Sala incertidumbre sobre la identidad del predio en el que están las mejoras (la cual hasta septiembre de 2021 no se puso en duda), pues en su respuesta en este trámite el señor INSPECTOR DE POLICÍA URBANO DE CHINÁCOTA dio cuenta de las gestiones y soportes con base en los cuales la estableció: el inmueble fue identificado plenamente con base en los autos emanados por el Juzgado promiscuo Municipal de Chinácota y apoyados en la carta catastral (ver folio 5) anexada al mencionado despacho comisorio en donde al respaldo aparece el número de predial (ver folio 6) el cual fue verificado por este despacho mediante la consulta catastral realizada en la página web del IGAC (folio No 16) ingresando dicho número de predial, en donde aparece claramente referenciado el predio en el plano catastral, con la dirección cl. 6 No. 4ª-05 Barrio El Centro, plano en el cual no aparece en ningún lado la dirección cl. 6 No 4-69, ya que con la actualización catastral dejó de existir38. 37 Folio 225, ejecutivo 2017-00101 38 Folio 86 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 18 Entonces, es inviable que ostensiblemente vencidos los términos para la interposición de recursos obligatorios, cuya eficacia no se controvirtió, y que hubiesen permitido reexaminar la cuestión en su sede nativa, se pretenda ahora contrarrestar tal negligencia apelando a la tutela como un mecanismo intempestivo y paralelo de resolución de la cuestión39.
Tampoco en el trámite constitucional se planteó (como era su deber)40 ni la Sala constató la inminencia de un perjuicio irremediable, y frente a la perjudicialidad de la diligencia de entrega (que ya se realizó), la Corte Suprema ha dicho que: 7. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que: «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.
(CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012- 01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de 39“El Accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4031-2020. 40 “Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.
De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales”.
Corte Constitucional, sentencia T 282 de 2021. Negrilla fuera de texto. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 19 noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (ver recientemente en CSJ STC1442-2019)41. En ese orden de ideas, no satisfecho el requisito de subsidiariedad por haberse omitido la interposición de los recursos ordinarios, no acreditarse el perjuicio irremediable para la Accionante (el que tampoco avizora la Sala), ni haberse desmentido la eficacia del mecanismo ordinario, es imperativo confirmar la decisión de primera instancia, y por ende, el trámite adelantado en el proceso ejecutivo 2017- 00101 conservará su eficacia. 4.- Respecto a la solicitud consignada en la impugnación consistente en que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota “pronunciarse sobre la nulidad inconstitucional de pleno derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora Fanny Antonia Méndez González”, debe indicarse que, sometido tal tópico al escrutinio del juez constitucional, se concluye que ningún efecto tendría contra la decisión proferida en la primera instancia de este procedimiento.
Lo anterior, por cuanto la “nulidad de pleno derecho” radicada en el Juzgado de Chinácota en el mes de septiembre de 2020, la cual, a juicio de la Accionante, “sería suficiente para tutelar mis derechos constitucionales”, se afinca en un hecho que no es cierto, cual es que en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 en “el proceso 2015-207” se “declaró la nulidad de la promesa de venta mencionada confirmado por el A quo el 25 de noviembre de 2016”.
Al respecto, tenemos que el 12 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota profirió sentencia en proceso civil de nulidad de promesa de compraventa con radicado 2015 00207, en la cual declaró la “NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de abril de 2009 entre YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA…y FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ”42.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, el mismo Despacho la adicionó, estableciendo en el numeral primero de la decisión complementaria “fijar a favor de la perito NANCY GÓMEZ ROZO, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de honorarios a cargo de la parte demandada”43. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 7035 de 2019. 42 Folio 106 y ss, primera instancia proceso civil de nulidad de promesa de compraventa 54172-40-89001-2015-00207-00 43 Folio 149, ibíd. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 20 Apelada la sentencia, fue resuelta el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona, así44:
PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, de fecha 12 de mayo de 2016, excepto el numeral primero de la sentencia adicionada en fecha 25 de agosto de 2016, el cual se modificará en el entendido que los honorarios fijados a favor de la perito correrán a cargo de la parte demandante SEGUNDO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de cosa juzgada, conforme a las razones expuestas.
En consecuencia, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…) La Accionante, pues, basa la supuesta nulidad del proceso ejecutivo con radicado 2017-00101 en la sentencia emitida en el de nulidad de promesa de venta 2015- 00207, ya que en su sentir “la demanda de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía llevado a cabo por este Despacho y es el proceso que nos atañe, a partir de un documento ilegal, toda vez que ya se había proferido sobre la nulidad de la promesa de venta; por ende la conciliación también quedó nula de forma tácita, pues esta conciliación nace del contrato de promesa de compraventa anulado por este juzgador”.
Entonces, afirma mendazmente la Accionante que el proceso de nulidad 2015- 00207 invalidó la promesa de compraventa, de donde concluye que “al quedar nulo el contrato de promesa de compraventa, consecuentemente queda nula la conciliación surtida el 11 de junio de 2015” (que sirvió como título en el ejecutivo), pero lo que en realidad sucedió fue que el Ad quem de la nulidad 2015-00207 concluyó que el acta de conciliación de 11 de junio de 2015, suscrita entre las mismas partes y por la misma causa, recogía las pretensiones de la demanda45, y por ello, declaró como probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
Entonces, la solicitud de “nulidad de pleno derecho” pendiente por resolver, no tiene, además de lo ya manifestado respecto del requisito de subsidiariedad, la entidad 44 Folio 22 segunda instancia verbal de nulidad de promesa de compraventa 54172-40-89001-2015-00207-00. 45 “(…) así las cosas frente a esa decisión adoptada en la conciliación, las partes no pueden debatir en otro proceso lo que fue objeto de conciliación y al juez le está prohibido decidir sobre ello, en el evento de que esto suceda, como en este caso, sucede el demandado o la parte demandada podía haber propuesto la excepción de cosa juzgada,y aunque no fue propuesta, esto no impide que sea declarada oficiosamente siguiendo los lineamientos del artículo 282 del Código General del Proceso (…)”.
Sentencia de segunda instancia, audiencia de 25 de noviembre de 2016, Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 21 suficiente para que desde la competencia constitucional se revierta orden alguna emitida en el aquí cuestionado proceso ejecutivo 2017-00101.
Por sustracción de materia, no se analizarán los demás requisitos necesarios para la prosperidad de la acción. 5.- Si bien en su impugnación la Accionante hizo mención a que el A quo de esta acción debió “declararse impedido” pues “fue parte dentro del desarrollo del proceso ejecutivo de radicado 2017-101 y el juzgado segundo civil del circuito en el proceso de nulidad de promesa de venta con radicado 2015-207”, más allá de su formulación no se indicó afectación alguna a derechos fundamentales ni se hizo petición alguna al respecto, y por no constatarlas, esta Sala, que funge como juez constitucional, tampoco hará ningún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, debe advertirse que en la impugnación se presentaron pretensiones nuevas que no fueron debatidas en la primera instancia (por ejemplo, la entrega de las llaves a la Accionante y que sea indemnizada por parte del INSPECTOR DE POLICÍA), las cuales, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los no apelantes, no se analizarán por ser puntos nuevos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 11 de octubre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 22 La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual realizada el día 17 de noviembre de 2021. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Juzgado De Circuito Promiscuo 1 De Familia Cucuta - N. De Santander ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01 Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fdc5fe053216f5354255e00e36de8287498f56fe578d6ba5936f912cc257e64 Documento generado en 17/11/2021 12:09:28 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica