Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-002-2021-00115-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, 10 de noviembre de 2021 Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Aprobado mediante Acta No. 103 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 54-518-31-12-002-2021-00115-01 ACCIONANTE DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ contra el fallo de tutela de fecha 1 de octubre de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES HECHOS1.- Según lo narrado por el accionante se sintetizan así: 1.- Indica que el 18 de febrero de 2016 celebró con VILMA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR representante legal de la inmobiliaria RV INTEGRAL, contrato de arrendamiento del apartamento 301 ubicado en la calle 11D No. 7 – 49 de la ciudad 1 Folio 4 y ss del cuaderno electrónico unificado de primera instancia enviado por la plataforma One Drive.

Todas las citas corresponden a este documento, a menos que se indique lo contrario. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 2 de Pamplona, en el que además se encuentran como coarrendatarios ELOÍNA SUÁREZ y ESTEBAN VILLAMIZAR. 2.- Considera que “El contrato de arrendamiento consagra en la CLÁUSULA SEGUNDA un canon de $ 800 mil pesos, la cual, se debía pagar “dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo contractual”.

Es decir, el canon y el pago es anual durante el periodo contractual y los periodos prorrogables, dado a que el periodo contractual es de un (1) año. Lo anterior en razón, debido a que la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, regula el termino de duración del contrato, es decir, el periodo contractual, al señalar literalmente que el “TERMINO DE DURACIÓN: 12 meses iniciando el 19 de febrero de 2016 y terminando el 18 de febrero de 2017”. 3.- Relata que en el mes de febrero del año 2016 pagó por adelantado el canon de arrendamiento de todo el periodo contractual, esto es del 18/02/2016 al 18/02/2017, el valor de $800.000 pesos y en los meses subsiguientes pagó por adelantado “los dos (2) periodos contractuales que sobrevenían, de la vigencia de los años futuros, correspondientes a los periodos de, i) 18/02/2017 hasta el 18/02/2018 y, ii) 18/02/2018 hasta el 18/02/2019”. 4.- Por cuestiones familiares en mayo de 2016 regresó a su ciudad natal quedando en el apartamento arrendado en Pamplona su hermano CARLOS ALMAZO, a quien el 18 de mayo de 2016 la inmobiliaria RV INTEGRAL le hace cobro del canon de arrendamiento de mayo y junio de 2016, por lo que considera que desde dicha fecha “se viene presentando diferencias con dicha inmobiliaria, al estar involucrado un malentendido frente a la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y, por ende, al tema del tiempo que cubre el canon de arrendamiento pactado”. 5.- Señala que en los meses de mayo y junio de 2016 su progenitor depositó en la inmobiliaria las sumas de $200.000 y $1.000.000 respectivamente y en el año 2021 por intermedio de ELOINA SUAREZ deposita $1.100.000 pesos. 6.- Indica que el 18 de febrero de 2017 entregó el apartamento a la inmobiliaria, “Perdiéndose prácticamente por completo el pago adelantado que mi persona había ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 3 realizado hasta el año 2019, ya que realmente el canon y el pago es por año (anual) y no por mes como quiere hacer ver e interpretar la inmobiliaria”. 7.- Relata que a comienzos del año 2021 regresó nuevamente a la ciudad de Pamplona y es cuando se entera que la inmobiliaria RV Integral en el año 2018 inició proceso ejecutivo en su contra y en contra de ELOÍNA SUÁREZ y ESTEBAN VILLAMIZAR, el que se encuentra radicado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA con el número 2018-00245-00. 8.- Señala que el 24 de junio de 2021 solicitó copias del proceso ejecutivo y “En vista de las nulidades e irregularidades avizoradas en el proceso ejecutivo, el día 25 de julio de 2021 envié electrónicamente al JUZGADO PRIMERO (1) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA, un amplio derecho de petición solicitándole Nulidad, en ocasión a los mismos dos temas de la presente tutela, estos son: indebida notificación por aviso en mi caso y/o por otro lado, porque el titulo no es claro, ni expreso, ni exigible conforme a las pretensiones de la demanda”. 9.- Solicitud frente a la que el juzgado resolvió “no tener en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea”, por lo que considera que se dio “un trato como si fuese la contestación de la demanda sin serlo, ya que era solo una solicitud de nulidad”.

PETICIONES2.- Solicita se ampare el derecho al debido proceso vulnerado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y se ordene “anular todo lo actuado judicialmente hasta hoy día en dicho proceso porque los títulos aportados no son claros, ni expresos, ni exigibles, conforme a las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se decrete tutelarmente la figura jurídica idónea que conlleve ya sea a: dejar sin efecto todo lo actuado, o subsanar el error, dado a que se realizó y admitió una indebida e irregular diligencia de notificación por aviso.

Esto último, para poder interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, así ejercer mi derecho a la defensa y contradicción”. 2 Folio

23. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 4 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 20 de septiembre de 20213 admitió la acción de tutela presentada por DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, vinculó a ELOÍNA, SUÁREZ DE CARVAJAL, ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN y VILMA YAMILE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR representante legal de la inmobiliaria RV integral, ordenó correrles traslado por el término de dos días para que ejercitaran su derecho de defensa, tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y de oficio requirió el expediente del proceso ejecutivo.

El 1 de octubre de 2021 decidió la acción constitucional4. RESPUESTA A LA ACCIÓN ELOINA SUAREZ DE CARVAJAL5.- En nombre propio rindió informe manifestando que “es cierto que el día 18 de febrero de 2016 firmé sin leer, un contrato de arrendamiento en la ciudad de Pamplona con la inmobiliaria RV INTEGRAL para hacerle un favor a un estudiante oriundo de La Guajira, ya que la inmobiliaria le exigía dos adicionales coarrendatarios para consolidar el contrato”, convención de la que dice no le entregaron copia ni tampoco le explicaron los efectos de su calidad de coarrendataria, por lo que se siente engañada.

Con posterioridad se ocupa en señalar algunas imprecisiones del contrato de arrendamiento para concluir que “comparto la tesis, cuando señalan que el contrato de arrendamiento (Titulo) no es claro, ni expreso, ni exigible y, por ende, en consecuencia, no presta mérito ejecutivo. La cual, sería la decisión más equitativa y justa frente a la controversia suscitada, ya que hasta la figura de coarrendatario dentro del contrato esta confusa y mal empleada”. 3 Folio 135 y 136. 4 Folios 163 y ss. 5 Folio 148 y ss.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 5 Cuestiona el envío de la notificación personal y aviso de DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ a la dirección calle 5 No. 7-56 del municipio de Chitagá, quien nunca ha vivido allí. INMOBILIARIA RV INTEGRAL6 La administradora del establecimiento inmobiliario señaló que existió un contrato de arrendamiento con DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ, ELOINA SUAREZ DE CARVAJAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN, respecto del apartamento ubicado en la calle 11D No. 7 – 49, el que se leyó y explicó detalladamente a los obligados antes de firmar.

Señaló que “el periodo contractual es el tiempo que dure en vigencia el contrato y los pagos de cánones de arrendamiento son de forma mensuales, entendiéndose que el señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, realiza una mala interpretación al contrato de arrendamiento, el cual textualmente estipula: “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a la ARRENDADORA por el goce del inmueble y demás elementos el precio o canon acordado en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) M/CTE dentro de los primeros cinco (5) días de capa periodo contractual” en este sentido se refiere a periodo en relación al mes no de forma anual como erradamente lo interpreta el señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, puesto (que) las mismas no se refieren a pagos anuales”.

Niega los depósitos por concepto de la deuda y señala que “Eloina Suarez siempre mantuvo contacto con la familia del señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, quien se dirigió a la inmobiliaria desde el momento que fue notificada de la demanda, al igual quien en varias ocasiones propuso acuerdos de pago a la abogada, por consignaciones del señor ALMAZO sin que se cumpliera alguno”.

Frente a las notificaciones, señala que se realizaron en la dirección que proporcionó DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ en el formulario de arrendamiento. Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la tutela en razón a que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 6 Folio 154 y ss.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 6 JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN Guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA7 Mediante fallo de fecha 1 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Manifestó que “solo abordará el problema jurídico derivado de los hechos narrados por el Señor DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ en la presente solicitud de amparo, y no las situaciones fácticas presuntamente acaecidas a la Señora ELOINA SUÁREZ DE CARVAJAL”. Consideró que no se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se probó que el recurso de reposición que procedía contra el auto de fecha 5 de agosto de 2021 no resultaba idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y no se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional.

Encontró que se incumple el requisito de subsidiariedad por cuanto “se echa de menos que se hubiese manifestado inconformidad alguna contra la decisión tomada respecto de la petición de nulidad elevada por el citado DELWIS JOEL; máxime cuando el proveído del 5 de agosto de 2021, como lo dice el propio accionante en el hecho 17 del escrito tutelar, señaló que el mismo le había sido notificado por el Juzgado accionado el día 9 de agosto de 2021; esto es, al día hábil siguiente de que se notificara por estado (06/08/2021)4; contando entonces el aquí tutelante con el término para interponer el recurso de reposición contra el proveído del que hoy se duele en la tutela que nos ocupa; y del cual sin embargo no hizo uso en tiempo; sino que a la final acudió directamente a éste mecanismo residual y subsidiario; lo que en gracia de discusión, generó que se le hubiere omitido al Juzgado accionado la posibilidad de revisar su providencia (5/08/2021- Pdf. 13) vía recurso de reposición”. 7 Folio 163 y ss.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 7 IMPUGNACIÓN8 Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el accionante la impugnó. En primer lugar, manifestó su inconformidad frente a la decisión de no abordar las pretensiones que también elevó la vinculada ELOÍNA SUAREZ, pues considera que es una coarrendataria que responde en igualdad de condiciones por lo que no se puede verse como una tercera persona y “si podía actuar como lo hizo dentro del trámite tutelar.

Máxime, cuando no son nuevas ni propias las pretensiones que hizo, sino que en consonancia compartió la tesis y pretensiones del accionante tutelar, cuando siempre he considerado, por un lado, i) que “el contrato de arrendamiento (Titulo) no es claro, ni expreso, ni exigible y, por ende, en consecuencia, no presta merito ejecutivo” y, por otro lado, ii) que se “decrete el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”.

Indica que “ELOINA SUÁREZ, ESTEBAN VILLAMIZAR y DELWIS ALMAZO jurídicamente poseemos los mismos derechos, obligaciones e intereses, por estar en igualdad de condiciones y en el mismo extremo procesal. Por tanto, el juez de tutela de primera instancia estaba en el deber de evaluar y tener en cuenta, los argumentos y observaciones dadas por la Sra. ELOINA SUÁREZ dentro del trámite de contestación de la tutela y no hacerlo como lo hizo, al desplazar y omitir por completo, todos los hechos y derechos relevantes, que desde el punto de vista constitucional, podrían cambiar la resolución del recurso constitucional referenciado”.

Insiste en que no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago y que el título fuente de obligación es confuso, al igual que las facturas de venta al no presentar el número de nit del comprador y el nombre o razón social correcto, además considera que “las facturas no evidencian, ninguna relación jurídica o descripción especifica con el inmueble que mi persona había arrendado, ubicado en la Calle 11D # 7 – 49 (Apto 301) de la ciudad de 201 6 Pamplona (Norte de Santander)”.

Disiente también del argumento expuesto frente al requisito de subsidiariedad y señala que “el juez tutelar de primera instancia no ejerció en debida forma la 8 Folio 197 y ss. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 8 verdadera función y espíritu en laa (sic) forma como debe actuar el juez tutelar, esto es, proteger al más disminuido, que en el presente caso, es el accionante la persona más débil (DELWIS ALMAZO)”, aduce que se le reprocha no haber agotado el recurso de reposición contra el auto de fecha 5/8/2021, olvidando la primera instancia “que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en muchas ocasiones ha establecido que no todo mecanismo, medio o recurso de defensa es idóneo y/o eficaz”.

Plantea también que “el suscrito no es un abogado titulado, es decir, tengo limitaciones en los conocimientos y trámites jurídicos y judiciales, como para poder saber o detectar que la respuesta (05/08/2021) a mi derecho de petición era una actuación judicial o providencia que brindaba y admitía recurso de reposición” y que ”el recurso de reposición referenciado que brindaba el Auto del 05/08/2021, por un lado, no es un recurso vigente, debido a que ya se vencieron los términos para interponerlo y, por otro lado, el recurso de reposición ante la misma autoridad, no me brinda garantía, ni la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela”.

Considera que al ser una persona “disminuida, desde el punto de vista económico y de conocimiento, es claro que mi caso y situación particular, se avizora y se adecua a la figura constitucional de “DEBILIDAD MANIFIESTA”. Aduce que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA “no debió tratar, ni ver mi precitado escrito como si fuese la contestación de la demanda, no solo porque se trata de un proceso ejecutivo donde solo admite recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino también porque los términos para impugnar, el auto admisorio o mandamiento ejecutivo (31/05/2018 al 15/06/2018), habían vencidos desde hace más de tres años.

Por tanto, era evidente que el juez civil de conocimiento, al apreciar que mi escrito del 25/07/2021 frente a los recursos de impugnación del auto del mandamiento ejecutivo o contestación de la demanda, era extemporáneo, no podía ver, ni tramitar mi derecho de petición como si fuese una impugnación a una providencia o recurso judicial, sino que debió tratar mi escrito como una solicitud formal de Nulidad dentro del marco de un legítimo y procedente derecho de petición, a fin de darme respuesta congruente y oportuna frente a lo peticionado”.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 9 Considera que tanto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de PAMPLONA, “prefirieron omitir hechos y derechos sustanciales propios de la verdad jurídica y material, por aspectos meramente procesales”, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.

Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad que habilitan el amparo, y en caso de ser satisfechos, establecer si el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Accionante con la decisión proferida el 5 de agosto de 2021.

Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia9, canalizándolo hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles. 9 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 10 En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales10, i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y vi) que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente caso goza de relevancia constitucional porque presenta un debate sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido, este punto se encuentra satisfecho. 2.- Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto debe indicarse que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política11 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199112, revisten a la como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 10 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 11 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 11 acción de tutela de un carácter subsidiario, es decir que la procedencia de la acción constitucional esta condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que bajo esos parámetros, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus intereses.

De los documentos adosados a la acción constitucional, se observa que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA se encuentra radicado proceso ejecutivo singular 2018 00245 incoado por VILMA YAMILE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR en representación legal de la inmobiliaria RV INTEGRAL, contra DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, ELOÍNA SUÁREZ DE CARVAJAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN, en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2018.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago13, decisiones que, según se observa en el expediente, no fueron objeto de ningún medio de impugnación. Subsiguientemente, el 25 de julio de 2021, el Accionante presentó memorial ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL14, en el cual hizo planteamientos idénticos a los expuestos en el libelo introductorio de esta acción15, a saber, que el título ejecutivo (contrato de arrendamiento), “no es ni claro, ni expreso, ni exigible”, puesto que “el hecho de que el contrato de arrendamiento referenciado estipule continuamente dentro de su contexto las palabras CANON y RENTA no quiere decir con ellas que las mismas vislumbren que el pago de arriendo sea mensual”.

Además, en tal comunicación, denunció el hoy Accionante que hubo supuestas deficiencias en su enteramiento del proceso, pues, afirma, lo “notificaron en la dirección del inmueble que tenía en arriendo, cuando ya no estaba viviendo allí”, y porque después lo “notificaron en la población de Chitagá, en varias ocasiones, cuando nunca he vivido allí”, deficiencias por las que solicitó que “se anule todo lo actuado hasta hoy día o, en su defecto, se decrete judicialmente la figura jurídica idónea que conlleve ya sea a: subsanar el error o, dejar sin efecto todo lo actuado, dado a que el título aportado no es claro, ni expreso, ni exigible, conforme a las 13 Folio 146 y ss. 14 Folio 45 y ss. 15 Folio 8, ibíd. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 12 pretensiones de la demanda”.

Las peticiones ínsitas en el memorial de marras, fueron resueltas desfavorablemente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021 (notificado por estado el 6 del mismo mes y año), en el cual lacónicamente se decidió “no tener en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea”16.

Entonces, enterado del proceso ejecutivo en su contra, el aquí Accionante acudió ante la autoridad judicial nativa pretendiendo la nulidad de lo actuado al considerar que no existía título base para el recaudo y no fue notificado del mandamiento de pago, petición amparada por el artículo 133 del CGP, solicitud que el hoy Despacho accionado resolvió y notificó, sin que se haya interpuesto el recurso de reposición, procedente contra dicha decisión según el artículo 318 ejusdem, impidiendo así que fuese reexaminada por el funcionario competente en su sede originaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional en sentencia T 016 de 2019 acotó: De hecho, el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. Así, en la sentencia C-543 de 1992 se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, 16 Folio 49, ibíd. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 13 expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…).

Esa decisión fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, en la cual esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, “[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional insistió que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”].

Y es que el carácter subsidiario y residual de la tutela surge del deber de “colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 superior), y hace parte de la obligación de preservar la institucionalidad como medio para asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.

Mas adelante en la misma providencia se expuso: A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección17.

Asimismo, se ha sostenido que una acción 17 “En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 14 judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados18.

Con relación a lo expedito del mecanismo, tenemos que tal puede calibrarse, considerando que la solicitud de nulidad al juzgado accionado se radicó el 25 de julio de 2021, siendo resuelta el 5 de agosto del mismo año. Por lo tanto, aunque desfavorable, en modo alguno la respuesta fue morosa, descartando que el factor temporal sea un factor para considerar la ineficacia del recurso ordinario.

Frente al argumento de que los términos para la interposición de los recursos contra el auto del 5 de agosto están vencidos, debe indicarse que la acción de tutela no contrarresta la negligencia en el atendimiento de un procedimiento19. Sobre la eficacia del recurso de reposición en sí mismo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: ( ) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ( ) (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00;

STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00). satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone.

Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador” Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2019. Negrilla fuera de texto. 18 Sentencia T-211 de 2009 19 “El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4031-2020. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 15 Sobre la figura del perjuicio irremediable, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que, para que se torne procedente en la acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;

(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”20. En el trámite ni se planteó (como era su deber)21 ni la Sala constató la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, incluso, como lo afirmó el accionante en el libelo inicial de este procedimiento, el inmueble fue entregado el 18 de febrero de 2017, retrotrayéndose la problemática (consistente en disputas económicas), hasta el año 2016.

Con relación a la supuesta debilidad manifiesta del Accionante, afincada, según él, en ser una “persona disminuida” por no ser abogado titulado, debe considerarse que tal condición no puede considerarse como tal, pues el actor no experimenta “una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”22.

Por el contrario, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que la ignorancia (que el Accionante reivindica como fuente de un trato discriminatorio positivo), no le puede ser excusable23: (…) la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes”. 20 Sentencia T-896 de 2007, entre otras. 21“Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia T 282 de 2021. Negrilla fuera de texto. 22 “3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta22. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.

Corte Constitucional, sentencia SU 049 de 2018. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 9118 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 16 En ese orden de ideas, no satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues omitida la interposición de los recursos ordinarios ni se acreditó el perjuicio inminente para el Accionante ni lo avizora la Sala, como tampoco se desmintió la eficacia del mecanismo ordinario24, es imperativo confirmar la decisión de primera instancia, sin necesidad, por sustracción de materia, de analizar los demás aspectos de la acción. Finalmente, la anterior argumentación sobre la subsidiariedad de la acción es válida para controvertir los argumentos del Accionante respecto de los coarrendatarios y aquí vinculados ELOÍNA SUÁREZ DE CARVAJAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN (quien guardó silencio en este trámite), personas que, según dice Aquél, son de la tercera edad y “podrían quedar sin vivienda”, no sólo porque en el trámite de acciones de tutela contra sentencias judiciales es inviable extender el análisis de la situación a las pretensiones autónomas de los coadyuvantes25, sino además, porque a pesar de haber sido notificados personalmente en el proceso ejecutivo primigenio26, ninguna intervención allí efectuaron.

En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 “En el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional”. Corte Constitucional, sentencia T 237 de 2018.

Negrilla fuera de texto. 25 “1.6 Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos “nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia T 269 de 2012. Negrilla fuera de texto. 26 Folio

44. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 1 de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual del día xx (xx) de noviembre de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01 Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 18 Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Juzgado De Circuito Promiscuo 1 De Familia Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ed106b08e02252c9679981f49a9768e477f9267089b301ff66bc3c0c95322bc Documento generado en 10/11/2021 11:38:02 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica