Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-001-2020-00120-00

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2021-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión -ÁREA CONSTITUCIONAL- Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 9 de febrero de 2021 Acta No. 11 Radicado 54-518-31-12-001-2020-00120-00 Accionante MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA contra el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES HECHOS1.- En nombre propio, MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, integridad y tranquilidad”, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 Folio 1 y ss expediente electrónico.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 2 Social, en adelante, UGPP, acción que interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Narra que conformó unión marital de hecho con JUAN ÁLVARO CONTRERAS desde el año 2013 hasta 2 de agosto de 2019 (fecha de su fallecimiento), siendo la residencia de la pareja la Vereda Chichira del municipio de Pamplona, indicando que dependía económicamente de su compañero, quien proveía el sustento del hogar, brindaba apoyo moral, cuidado y seguridad al hogar, y que ella cuido de él en su enfermedad hasta el día en que falleció. Expuso que JUAN ÁLVARO CONTRERAS se encontraba pensionado por invalidez por POSITIVA, pensión que desde el año 2009 fue pagada por la U.G.P.P., “siendo esa mesada pensional el sustento de nuestro hogar puesto que él se encontraba enfermo para trabajar, los dos vivíamos en el campo y por mi edad no podía laborar”.

Indicó que el 28 de noviembre de 2019 solicitó a la UGPP reconocimiento de pensión sustitutiva en calidad de compañera permanente de JUAN ÁLVARO CONTRERAS, por cumplir los requisitos para ser beneficiaria (convivencia por más de 5 años anteriores al fallecimiento, dependencia económica del pensionado y tener 65 años de edad), recibiendo respuesta el 11 de septiembre de 2020 en virtud de acción de tutela interpuesta que amparó sus derechos fundamentales.

Mediante Resolución No. RDP020791 del 11 de septiembre de 2020, la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes “aduciendo que no se encontraron pruebas suficientes para establecer que yo era la compañera permanente del señor Juan Álvaro Contreras”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación. Considera que la UGPP, “omitió las pruebas aportadas y realizó la investigación de forma incompleta y errada por lo que es nula la resolución que niega mi pensión de sobreviviente”.

Así mismo, expone que la vulneración al debido proceso se presenta “al expedir una resolución basada en una investigación errada e incompleta, tanto por el territorio que se realizó como en la acreditación de los testigos, toda vez que no se realizó en la Vereda que fue nuestro hogar, ni siquiera se acercó al lugar y no se pidió testimonio a nuestros vecinos, los cuales son testimonios imparciales y sin Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 3 intereses, sino que se limitó a preguntar a los hijos de Juan Álvaro, quienes son testigos parcializados y con intereses”.

Refirió que cuenta con 65 años de edad y le es imposible tener un sustento económico, dice que desde agosto de 2019 está a cargo de su hija MARÍA HELENA PARADA BECERRA, pero desde septiembre de 2020 tampoco ella cuenta con trabajo, por lo que no han podido cumplir con el canon de arrendamiento donde viven y les pidieron desalojar. Expuso que “Me encuentro en un alto grado de vulnerabilidad e indefensión, no solo por mi edad sino también porque dependía de mi pareja para suplir mis necesidades básicas, y ahora que él no está no cuento con apoyo económico y estoy en un grado de pobreza extremo por no tener ningún tipo de ingreso económico ni apoyo familiar pues mi hija tampoco cuenta con ingresos, al día de hoy vivimos en una situación precaria y en una casa en que nos ordenaron el desalojo”.

Considera que si bien existe un mecanismo judicial, este no es eficaz por la situación de debilidad manifiesta, la edad y la falta de ingreso económico. PETICIONES2.- Solicita se amparen los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL”, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. RDP020791 de fecha11 de septiembre de 2020 y se ordene a la UGPP, expedir un nuevo acto en el que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 1 de diciembre de 20203 la A quo admitió la acción de tutela formulada por MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA contra la UNIDAD DE GESTIONES Y PARAFISCALES “UGPP”, corrió traslado para que en el término de dos días el ente accionado ejercitara su derecho de defensa, tuvo como pruebas los documentos allegados con la acción de tutela, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que certificara si MARÍA ELOISA BECERRA era propietaria de bienes 2 Folio 3. 3 Folio 60.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 4 inmuebles y requirió a la UGPP y a la accionante para que contestarán los interrogantes planteados en la admisión. El 15 de diciembre de 2020 decidió la acción constitucional4. RESPUESTA A LA ACCIÓN Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP5.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto: -.

La aquí accionante no cumplió con los requisitos de Ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. -. El acto administrativo que negó el reconocimiento pensional se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme y fue expedido ajustado a derecho. -. No es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones prestacionales, máxime cuando no se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello. -.

En el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, máxime al observar que el ordenamiento jurídico contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración. -. Con dicho mecanismo se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que esa Unidad mediante Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por falta de requisitos legales, interpuesto recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, la reposición se resolvió mediante Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 y la apelación mediante Resolución No. RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, decisiones que confirmaron la decisión primigenia.

Señaló que dichos actos administrativos se encuentran en firme “y deberá ser el juez laboral o contencioso quien defina lo propio, por lo cual la tutela no puede ser 4 Folio 145 ibidem. 5 Folio 90 y ss ibidem. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 5 empleada como un mecanismo sustitutivo so pretexto de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales”.

Añade que “conforme con el expediente pensional la señora MARÍA ELOISA BECERRA DE PARADA manifestó convivir con el causante hasta su fallecimiento, sin embargo, de las pruebas de campo realizadas por esta Unidad se encontró con que no se había cumplido con este requisito, por lo que será el juez natural de la causa, quien debe determinar si le asiste o no el derecho que reclama.” Considera que al no haber cumplido la Accionante los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la única pretensión de la acción de tutela es un beneficio económico, y aún, no ha hecho uso de los mecanismos administrativos previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones.

Indica que “la Acción de Tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter Laboral. Su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso.” SENTENCIA IMPUGNADA6 Mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, por un lado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, el que es un medio idóneo y eficaz “dada la amplitud de medidas cautelares de urgencia consagradas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 y que se pueden decretar desde la admisión de la demanda.” De otra parte, la acción ante la justicia ordinaria laboral, “para que se defina sobre su derecho a la sustitución pensional, proceso que goza de celeridad, dado que se desarrolla través de un trámite oral, en una o dos audiencias, dependiendo se la cuantía”. 6 Folio 145 y ss ibidem.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 6 Respecto a las causales excepcionales que permiten inaplicar el principio de subsidiariedad, señaló que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que no existe certeza sobre el derecho a la sustitución pensional alegado, dado que según Resolución RDP No.020791 del 11 de septiembre de 2020, no se logró acreditar la convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable, señaló que “pese a que la actora presenta serias limitaciones materiales”, (…) “no se probó que la demandante estaba realmente supeditada a los ingresos del pensionado, tampoco se puede concluir que la negativa de la accionada es manifiestamente arbitraria y que es la causa de su mala situación económica y de los menoscabos que esté sufriendo.” IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la accionante MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA la impugnó, solicita se revoque, y en consecuencia se declare la procedencia de la acción de tutela y la nulidad de la Resolución No. RDP020791 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes.

Considera que existe incongruencia en el fallo, al fundamentar que es procedente la acción de tutela y existe perjuicio irremediable “pero que no existe certeza sobre el derecho de la sustitución pensional que se alega, a sabiendas que esto sí se probó”. Cree que existió una indebida motivación, al analizar “de forma errada, deficiente y polisémica la pretensión requerida, que no es otra que el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tengo derecho, el cual se probó, y para lo cual se requiere que la UGPP expida un nuevo acto”.

Añade que el fallo de tutela es arbitrario, injusto y contrario a la ley, con el que se vulneran sus derechos constitucionales, insiste en que aportó las pruebas que demuestran la convivencia por más de 5 años con JUAN ALVARO y que dependía económicamente de la pensión, por lo que negar dicho derecho le causa un perjuicio 7 Folio 164 y ss.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 7 irremediable por ser la causa de la mala situación económica y de los menoscabos que padece. Además, señala que si bien existe un proceso judicial, éste no es eficaz por los perjuicios irremediables que se le causan, por la edad, estado de salud e imposibilidad de obtener recursos económicos.

CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017. Cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedencia de la Acción de Tutela.- Previo a abordar si existe la presunta vulneración de derechos fundamentales, se examinará si la acción de tutela presentada por MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que apuntan a la procedencia misma.

De cumplirse dichos requisitos, se procederá a analizar de fondo el asunto De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 8 En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad8.

Legitimación en la Causa. - Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”9.

A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular10. Por activa tenemos que la acción de tutela fue interpuesta por MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA en nombre propio, por considerar que la UGPP está vulnerando sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL”, encontrando que tiene legitimidad para interponer la acción de tutela por ser la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales.

Por pasiva, está la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que para el presente caso señaló que es “la entidad competente para pronunciarse de fondo, respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes11 (…)”, y la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Accionante, decisión que es el objeto de la acción en estudio, siendo la entidad que presuntamente vulnera los derechos de la actora.

Conforme a lo analizado se encuentra acreditado este requisito. 8 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T 176 de 2011. 10 T 091 de 2018, op.cit. 11 Resolución No. SOP202001023051 UGPP Fl. 25 Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 9 Inmediatez. - La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”12. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez13.

Para el caso sub judice, se tiene que la anomalía se desencadena desde el 11 de septiembre de 2020, fecha en que la UGPP mediante Resolución No. SOP202001023051 negó la pensión de sobrevivientes a MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA14, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, decididos el 29 de octubre15 y el 23 de noviembre, ambos de 202016, respectivamente.

Como la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, se concluye entonces que la presente reclamación constitucional se encuentra dentro de un término razonable, siendo superado este requisito. Subsidiariedad. - Sobre este criterio, que controla el ejercicio suplementario de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional: 44.

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner 12Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 13 “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 14 Folio 119 y ss 15 Folio 124 y ss 16 Folio 127 y ss Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 10 en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. 45.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. 46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela.

Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.

La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados17.

En el caso bajo estudio, MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA pretende el reconocimiento de sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL” y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. RDP020791 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes de JUAN ÁLVARO CONTRERAS, siendo entonces el tema central que dio origen a la acción constitucional la solicitud de pensión de sobrevivientes, que elevó la accionante MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA y que le fue negada por la UGPP. 17Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2018.

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 11 Frente al requisito de subsidiariedad cuando se reclama un derecho pensional la Corte Constitucional indicó: 2.4.1. Tal como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces, se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

En este último evento, la acción de tutela procedería de manera transitoria y la orden de protección tendría efectos temporales, esto es, hasta el momento en que la respectiva autoridad judicial resuelva de manera definitiva el conflicto planteado. 2.4.2. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, resulta necesario evitar que se consolide un perjuicio irremediable por medio de esta vía excepcional y subsidiaria, hasta tanto la jurisdicción competente lo resuelva de forma definitiva18.

Atendiendo el anterior precedente, se tiene que por regla general la acción de tutela dado su carácter excepcional, no es procedente para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un asunto netamente litigioso, el que es asumido por un juez natural que tiene competencia para dirimir dichos conflictos a través de un proceso ordinario en el que las partes tienen la posibilidad de aportar y controvertir pruebas.

No obstante existir otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos invocados, en cada caso particular y cuando se trata de un sujeto de especial protección, se deben analizar otros elementos para determinar si de forma excepcional es procedente la acción de tutela para reclamar un derecho pensional. Para el caso en estudio, está acreditado que MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA cuenta con 65 años de edad, tiene diagnóstico de HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA RENAL, vive en arriendo y tiene un puntaje de Sisbén de 25.14, situaciones que el despacho considera la hacen merecedora de un trato considerado y preferencial, para analizar el requisito de subsidiariedad. 18 T-101 de 2019 Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 12 Sobre el análisis de subsidiariedad, deben analizarse además los requisitos para la procedencia de la acción de tratándose de la sustitución pensional.

Al respecto, refirió la Corte Constitucional: En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, al menos, cuatro requisitos para examinar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a saber: i) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en el escenario de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; y iv) que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante19.

Al ser estos requisitos conjuntivos el incumplimiento de cualquiera de ellos dará lugar a la inviabilidad de la solicitud. Si en gracia de discusión se aceptase la afirmación de la Accionante sobre la ineficacia de los medios judiciales prevalentes, o la de que siendo eficaces éstos, existe aquí la imperiosa necesidad de emitir órdenes para evitar un perjuicio irremediable, aún así, a juicio de esta Corporación, no son suficientes las pruebas que acreditan la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado, tal cual lo exige la jurisprudencia constitucional, para dar vía al estudio de fondo de la solicitud en este escenario excepcional.

Según la narrativa de la propia accionante, la convivencia comenzó “desde el día veintidós (22) de mayo de 201320”, cuando ella contaba aproximadamente con 58 años de edad21 y su pretendido compañero con 6322, aproximadamente, y terminó el 2 de agosto de 2019, cuando éste falleció, es decir, la convivencia ajustó 6 años y tres meses, aproximadamente.

Llama la atención que según la tarea investigativa de la UGPP (consignada en la Resolución referida), entre otras afirmaciones realizadas por la entidad y que soportaron la negación de la sustitución, están la de que “la solicitante presentó 19 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2019. 20 Folio 27. 21 Folio 21. 22 Folio 84. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 13 contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante” (siendo ello relevante por los términos tan justos del término de su convivencia), como que “Los familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como pareja y el único vínculo que existió entre ellos fue laboral”23, hecho éste que la Tutelante no negó sino que justificó en que “sus hijos se oponen a nuestra unión marital de hecho pues presumen que quiero quedarme con los bienes de mi pareja”24.

Así, esta Corporación no constata la existencia del presupuesto básico constitucional de “que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado”, puesto que, muy al contrario, lo que se documentó fue la falta de certeza sobre la convivencia marital, presupuesto esencial para acceder al estudio de la sustitución pensional.

Cabe anotar que ese parámetro constitucional, determina un “límite claro a la actuación del juez constitucional” en la materia: Los anteriores requisitos tienen como finalidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar hallarse en una grave situación ocasionada en la falta de reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo con la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinar un límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento25.

De esa manera, por insuficiencia de un requisito esencial, la prueba de la titularidad del derecho reclamado, esta Corporación, en su rol de juez constitucional, está impedido para analizar el derecho en esta sede excepcional. Por sustracción de materia, no es necesario examinar ninguno de los otros requisitos constitucionales para el reconocimiento pedido.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado y proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. 23 Folio 27. 24 Folio 75. 25 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2019. Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 12 001 2020 00120 01 Accionante: MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA Accionado: UGPP 14 En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual el día 9 de febrero de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado