República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO M.P. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Aprobado Acta No. 013 Pamplona, 16 de febrero de 2021 OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala en grado jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual resolvió sancionar a YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN en calidad de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente, y a su superior jerárquico, SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PROCESO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 54-518-31-12-002-2018-00074-04 INCIDENTALISTA ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR INCIDENTADOS YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, Gerente Regional de la NUEVA EPS Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 ANTECEDENTES SOLICITUD DE DESACATO.- El 20 de enero de 2021 ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR envió correo electrónico al buzón institucional del Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona1, solicitando: iniciar incidente de desacato contra NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2018 radicado 2018 00074, puesto que el medicamento RIVOROXABAN de 15mg el cual fue ordenado la entrega en dicha tutela fue autorizado nuevamente para la droguería INSERCOOP el 28 de diciembre del 2020 y NUEVA EPS tiene conocimiento de que dicha droguería nunca hace entrega del medicamento ya que en repetidas ocasión ha ocurrido lo mismo, por lo que solicito que se autorice la entrega del medicamento a la droguería AUDIFARMA la cual sí me hace entrega sin ningún inconveniente.
Por otra parte NUEVA EPS no me ha hecho la entrega del desembolso que estaba pendiente de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020 en los cuales no me entregaron el medicamento y en el anterior incidente de desacato acordaron hacer el desembolso de dicho dinero y pese a que en dos ocasiones he entregado personalmente a la oficina de NUEVA EPS los documentos y soportes solicitados por esta entidad para tal fin, sin embargo hasta el momento no he recibido respuesta alguna a mi solicitud, es por esto que acudo a su despacho con fin de que NUEVA EPS cumpla con el fallo de tutela proferido por su juzgado2.
DECISIÓN PRESUNTAMENTE OMITIDA.- En decisión de fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona resolvió, entre otros asuntos: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Elcida Barrios de Salazar identificada con cedula de ciudadanía número 27.846.609, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Yaneth Fabiola Carvajal Rolón en calidad de Gerente Zonal de Norte de Santander – Regional Nororiente de la NUEVA E.P.S.-S. y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a la entrega del medicamento Rivaroxabán 15 Mg, tal y como fue ordenado por el médico-internista tratante, y como consta en la formula médica del 01 de marzo de 2018 (folio 6); debiendo para el efecto, realizar los tramites administrativos pertinentes, con el fin de actualizar las autorizaciones ya expedidas a la accionante, sin por ningún motivo, 1 j02cctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Folio 2, Cuaderno incidente de desacato.
Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 trasladar a la señora Elcida Barrios de Salazar, alguna carga administrativa para tal fin. Así mismo, se advierte a la citada Gerente Zonal de la Nueva E.P.S.- S. que en lo sucesivo, el medicamento aquí mencionado y ordenado a la señora Elcida Barrios de Salazar deberá autorizarse y entregarse en la cantidad y frecuencia que prescriba el médico tratante, con el fin de mitigar las patologías que presenta, esto es, “FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)” (Folio 5).
Máxime que el mismo se encuentra enlistado en el Plan de Beneficios de Salud consagrado en la Resolución 5269 de 20173. ACTUACIÓN PROCESAL DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO.- 1.- Previo a dar trámite al incidente de desacato, con auto de fecha 20 de enero de 2021 se requirió a YANETH FABIOLA CARVAJAL en calidad de gerente zonal de Norte de Santander, Regional Nororiente de la NUEVA EPS y/o quien haga sus veces, para que informara si ya se había suministrado a ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR, el medicamento Rivaroxaban 15 mg ordenado por el médico tratante el 28 de diciembre de 2020 y autorizada la entrega a la farmacia INSERCOOP según Pre-autorización N. (POS-85-57) PO74-173699789 del 05/01/2021.
También se requirió a SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, gerente de la Regional Nororiente de la NUEVA EPS, en calidad de superior jerárquico de YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, gerente zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, responsable de cumplir la orden dada mediante fallo de fecha 31 de julio de 2018, proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, a fin de que hiciera cumplir la sentencia en mención e iniciara el correspondiente proceso disciplinario contra ésta, so pena de iniciar desacato en su contra4. 2.- Mediante auto de fecha 25 de enero de 20215 se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN identificada con cédula de ciudadanía número 60.297.493 en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente de la NUEVA EPS y contra SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.512.117 Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, superior jerárquico de la primera de las nombradas. 3 Folio 25. 4 Folio 29 a 31. 5 Folios 46 a 51.
Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 3.- El 29 de enero de 2021 se decretaron pruebas6 y el 4 de febrero de 2021 se decidió el incidente7. PROVIDENCIA CONSULTADA.- Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 20218 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR a la Doctora YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente, identificada con cédula de ciudadanía número 60.297.493, cuyo sitio de trabajo es en la Av. 1E No. 14A-17, Barrio Caobos, de Cúcuta, N. de S., y a su superior jerárquico Dra. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.512.117, cuyo sitio de trabajo es en la Carrera 35 No. 52-91 Cabecera del Llano de la ciudad de Bucaramanga, Santander, por desacato a, multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quince Pesos ($4.389.015.00), los cuales deberán ser consignados por cada una a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional N° 3-082-00-00640- 8, Convenio No. 13474, Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta decisión. 105 22 SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Yaneth Fabiola Carvajal Rolón, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente, identificada con cédula de ciudadanía número 60.297.493, y a su superior jerárquico Dra. Sandra Milena Vega Gómez, Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.512.117, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de éste auto, procedan a dar cumplimiento total a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 31 de julio de 2018 proferido por éste Despacho, dentro de la acción de tutela radicado número 54-518-31-12- 002-2018-00074-00, conforme a lo expresado en la parte motiva.
(…) ACTUACIÓN EN CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO.- 1.- El 11 de febrero de 2021 se tuvo comunicación telefónica con ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR y su hija MARÍA SALAZAR BARRIOS, manifestando la última que la NUEVA EPS ya autorizó el medicamento y fue entregado por la farmacia9. 6 Folio 70 a 71 7 Folio 90 y ss. 8 Ibidem. 9 Folio 10 Cuaderno consulta de incidente Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 2.- El 12 de febrero del corriente año se recibió correo electrónico10 de ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR, informando que la NUEVA EPS ya entregó la autorización del medicamento y la droguería AUDIFARMA ya hizo la primera entrega.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA. - El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato. RESOLUCIÓN DEL CASO 1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” como que “La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”11.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 199112 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, y radica tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”13. Este trámite, que se materializa según las “reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil14 (hoy artículos 127 y ss del Código General del Proceso15), tiene como propósito esencial que “el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”16, por lo que la eventual sanción sólo es” una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”17. 10 Folio 12 ibidem 11 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 12 “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13 Corte Constitucional, Op. Cit. 14 Corte Constitucional, Auto 229 de 2003 15 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC904 de 17 de junio de 2019, Radicación n.° 05001- 22-03-000-2013-00637-04. 16 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 17 Ibídem.
Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 Como presupuestos sustanciales de la imposición de la sanción, tenemos la necesidad de identificar plenamente a los incidentados18 y además de la verificación del incumplimiento mismo (aspecto objetivo), debe realizarse un sondeo de la responsabilidad subjetiva de los involucrados19.
Finalmente, debe el juzgador del remiso “analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”20. 2.- En el itinerario procesal del incidente, tenemos que por auto del 20 de enero de 202121, el Juzgado de conocimiento ordenó requerir a YANETH FABIOLA CARVAJAL, Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente de la Nueva EPS, para que informara si había suministrado a ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR el medicamento RIVAROXABAN 15mg, autorizado para la farmacia INSERCOOP según pre-autorización No. (POS-85-57) P074-173699789 del 05/01/2021, lo cual se materializó mediante correo electrónico enviado en la misma fecha22.
Adicionalmente, requirió a su superior jerárquico, SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, gerente Nororiente de la Nueva EPS, para que “se sirva hacer cumplir la sentencia en mención e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra ésta”, decisión que fue notificada mediante correo electrónico de 20 de enero de 202123. Habiendo sido recibidas tales comunicaciones a satisfacción24, fue contestada por la Secretaria General y Jurídica y Representante Legal Suplente de la NUEVA EPS por medio de apoderada judicial25. 18 «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”. Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC 1754 de 12 de noviembre de 2019, Radicación n.° 11001- 02-04-000-2019-00157-05. 19 “2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido.
Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante”. Ibídem. 20 Ibidem. 21 Folios 29 a 31. 22 Folio 35. 23 Folio 37. 24 Folios 36 y 38. 25 Folio 40 y ss. Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 3.- Luego de vencido el término concedido en el requerimiento para cumplir el fallo de tutela, lo cual no se hizo, el 25 de enero de 2021 se abrió el incidente de desacato contra YANETH FABIOLA CARVAJAL y SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ26, el cual fue notificado por correo electrónico el mismo día a cada una de las Incidentadas27.
De esta comunicación acusó recibido la Secretaria General y Jurídica de la NUEVA EPS28. 4.- El 28 de enero de 2021 el Apoderado especial de la NUEVA EPS S.A. dio respuesta a la apertura del incidente e hizo consideraciones defensivas respecto de las dos incidentadas29. 5.- Por decisión del 4 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona impuso sanción por desacato en contra de YANETH FABIOLA CARVAJAL y SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ 30. 6.- Está acreditado entonces que cada una de las diligencias previas tanto como las propiamente incidentales fueron iniciadas, tramitadas, concluidas31 y notificadas32 a las plurimencionadas incidentadas, quienes estaban plenamente individualizadas e identificadas.
Cabe acotar que las direcciones de notificación, suministradas al Despacho judicial a través de las comunicaciones recibidas de la propia Entidad involucrada, fueron eficaces para informar la existencia y contenido del trámite, lo que le permitió a las Incidentadas ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa a través del envío de planteamientos exonerativos.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional definió que en el trámite incidental no es imperativa la realización personal de la notificación33, aunado a que con el 26 “ABRIR formalmente Incidente de Desacato contra la Doctora YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 60.297.493, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente de la Nueva EPS y contra la Doctora SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.512.117, Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, en calidad de Superior Jerárquico de la Dra. Carvajal Rolón”, folios 46 a 51. 27 Folios 55 y 57. 28 Folio 56 y 58. 29 Folio 59 y ss. 30 Folios 90 a 111. 31 “SANCIONAR a la Doctora YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente, identificada con cédula de ciudadanía número 60.297.493 (…) y a su superior jerárquico Dra. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.512.117”, Folio 110. 32 fueron notificados en debida forma por correo electrónico a las dirección yanet.carvajal@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co. 33 Auto 236 de 2013, Corte Constitucional “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales… Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.
(…) En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 objetivo de contrarrestar los efectos lesivos de la pandemia del COVID 19, tanto el Gobierno Nacional34, como el Consejo Superior de la Judicatura35, han expedido normatividad que reduce la libre movilización de personas por el territorio nacional y privilegian la atención digital de los despachos judiciales y la comunicación virtual de sus decisiones36 o que imposibilita la realización de la notificación física, aún más en acciones de tutela y sus derivaciones, que deben ser tramitadas de manera virtual según esas directrices. 7.- La sentencia de tutela cuyo incumplimiento hoy se invoca, acotó cabalmente la prestación debida, cual es la entrega del medicamento “Rivaroxaban 15mg”, tal y como fue ordenado por el médico-internista tratante y como consta en la fórmula médica de 1 de marzo de 2018 (…) Así mismo, se advierte a la citada Gerente Zonal de la Nueva E.P.S.-S. que, en lo sucesivo, el medicamento aquí mencionado y ordenado a la señora Elcida Barrios de Salazar deberá autorizarse y entregarse en la cantidad y frecuencia que prescriba el médico tratante (…) ”, o sea, para el caso del presente incidente, conforme a las prescripciones realizadas el 28 de diciembre de 2020 por la médico XIOMARA CARVAJAL FERRER, quien le ordenó como plan de manejo a ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR para tres (3) meses, según lo acredita la correspondiente historia clínica37.
Ahora, atendiendo la anterior precisión, frente a la manifestación de la incidentante del desembolso de dinero acordado con NUEVA EPS por el medicamento no entregado por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, debe indicarse que dicha pretensión no fue amparada con el fallo proferido el 31 de julio de 2018, por tanto, no es objeto de incidente de desacato, aclaración que fue hecha por la juez de conocimiento desde el auto previo a abrir el incidente de desacato38. 8.- La H. Corte Constitucional39, ha señalado que el desacato: Es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.” 34Decretos 457 (25 de marzo a 13 de abril), 531 (13 a 27 de abril), 593 (27 de abril a 11 de mayo) y 636 de 2020 (11 a 25 de mayo de 2020), 639 (26 a 31 de mayo), 749 de 2020 (1 de junio a 1 de julio de 2020), 818 de 2020 (prorrogar Decreto 749 hasta 15 de julio), 990 (16 de julio a 1 de agosto de 2020), 1076 (1 de agosto a 31 de agosto de 2020), 1168 (1 de septiembre a 1 de octubre de 2020), 1408 (29 de septiembre a 1 de diciembre) 1550 (1 de diciembre de 2020 hasta 16 de enero de 2021) y Decreto 039 de 14 de enero de 2021. 35Acuerdos PSCJA20-11517, PSCJA20-11518, PSCJA20- 11521, PSCJA20- 11526, PSCJA20- 11532, PSCJA20-11546, PSCJA20- 11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, PCSJA20-11671, PCSJA20-11680 de 2020, PCSJA21-11709 de 2021 y PCSJA21-11724 de 2021. 36 Acuerdo PCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 37 Folios 3 y ss. 38 Auto 20 de enero de 2021 (fl.29 y ss) 39 Corte Constitucional SU 034 DE 2018 Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.
En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.
Adicionalmente, el Alto tribunal ha señalado que, ante todo, el Incidente, y por extensión su consulta, propenden por la satisfacción del derecho vulnerado: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados40. 9.- Es claro entonces que la finalidad del incidente de desacato es lograr la protección y cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados, más que en reprender a quien incumple una orden judicial, imponiéndole sanción. 10.- En esta instancia, ÉLCIDA BARRIOS DE SALAZAR manifestó telefónicamente que la NUEVA EPS ya había autorizado y entregado el medicamento RIVAROXABAN 15MG, autorizado el 28 de diciembre de 2020, además vía correo electrónico señaló: Les informo que el día de ayer la Nueva Eps me hizo entrega de la autorización para el reclamo del medicamento que corresponde al 28 de diciembre del 2020, la droguería Audifarma, la cual cumplió con la primera entrega correspondiente al respectivo medicamento. 11.- En conclusión, dado que las necesidades de la Tutelante se encuentran satisfechas al probarse que la entidad cumplió a cabalidad con la orden impartida por el juez de instancia, puede afirmarse que el hecho que generó esta acción desapareció, y por ende, la necesidad de imponer una sanción por presunto desacato, lo que conduce a la Sala a revocar la decisión sancionatoria emitida por la primera instancia, posibilidad que encuentra aval jurisprudencial: 40 Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018.
Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” (subrayas ajenas al texto).
Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela41. *Negrilla fuera de texto.
De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a imponer sanción por desacato, dado que que la omisión que dio lugar a iniciar el incidente ha sido superada. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, por medio del cual se sancionó a YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLÓN, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander Regional Nororiente y a SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, en su condición de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, y superior jerárquico de Yaneth Fabiola Carvajal Rolón, Gerente Zonal de Norte de 41 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003 Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 Santander de la Nueva EPS, por desacato a multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes SEGUNDO:
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala virtual realizada el 16 de febrero de 2021. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Consulta incidente de desacato/confirma 54-518-31-12-002-2018-00074-04 P á g 2 de 10 DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7891b1e7cc54c0bd90516837b8dbcb03ec3318043d5029bd7e31b7b6a1243077 Documento generado en 16/02/2021 12:26:59 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica