República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO M.P. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 22 de enero de 2021 Aprobado Acta No. 03 OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala en grado jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual resolvió sancionar a FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA en calidad de representante legal de MEDIMAS EPS, y a su superior jerárquico, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PROCESO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 54-518-31-12-002-2016-00085-03 INCIDENTALISTA LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS INCIDENTADAS FREIDY DARIO RIVERA Representante Legal Judicial de MEDIMAS EPS ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO presidente de MEDIMÁS EPS Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 2 de 16 ANTECEDENTES SOLICITUD DE DESACATO.- El 23 de noviembre de 2020 por medio de correo electrónico LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS comunicó al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona el desacato en que incurre MEDIMAS EPS quien “sigue renuente a cumplir con el fallo de TUTELA” de radicado abreviado 2016 000851.
En archivo adjunto se consignó el objeto del incumplimiento2, el cual se sintetiza en “la negativa de MEDIMÁS EPS a cumplirme con lo ordenado por el JUEZ DE TUTELA, en ocasión de los viáticos de traslados para asistir a mis citas médicas y demás”3 “para todo lo relacionado con mi salud”, pues “en ninguna parte del fallo de tutela” “condiciona el suministro de los viáticos para mi traslado, a unos diagnósticos en específico”, “sobre todo para asistir a la valoración por cirugía vascular y al examen de monitoreo de gestión arterial holter”, cita de “ortopedia” y “examen electromiografía”, solicitando que “se le aclare a MEDIMÁS EPS en forma concreta y de una vez por todas, que mis viáticos de traslado están ordenados…sin importar la patología”
4. DECISIÓN PRESUNTAMENTE OMITIDA.- El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona en decisión de fecha 3 de noviembre de 2016 resolvió, en lo que aquí interesa: (…)
TERCERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía número 88.160.335 de Pamplona ORDENANDO a CAFESALUD EPS, que suministre al accionante y a un acompañante de ser necesario, el alojamiento y transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para su asistencia a tratamientos, citas médicas o cualquier otro procedimiento que requiera de forma integral, conforme las prescripciones del médico tratante.
Facultándose a CAFESALUD a que repita contra FOSYGA por los gastos que ocasiones la orden impartida por este concepto”5. 1 Folio 2 cuaderno electrónico incidente de desacato. Toda la paginación hace referencia a este documento, a menso que se indique lo contrario. 2 Folio 3 y ss. 3 Folio 6. 4 Folio 5. 5 Folio 42 cuaderno electrónico incidente de desacato.
Decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona el 14 de diciembre de 2016. Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 3 de 16 ACTUACIÓN PROCESAL DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO. - 1.- Previo a dar trámite al incidente de desacato, con auto de fecha 25 de noviembre de 20206 se requirió a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA como representante legal judicial de MEDIMÁS EPS y/o quien haga sus veces, para que informara si ya se habían suministrado al Accionante y a un acompañante los gastos de transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona para asistir a las citas que requiere “las cuales dice son: i)Especialidad para Cirugía Vascular; ii) para realizarse un Monitoreo de Tensión HOLTER; iii) una ELECTROMIOGRAFÍA; iv) Cita control con Neurología; y v) Control por Ortopedia; además, si ya resolvió frente a la solicitud de reembolso radicada por el actor el 25 de octubre de 2019, encaminada a los gastos de traslados en que incurrió para asistir al examen Dúplex a la ciudad de Cúcuta, en caso positivo, acreditar lo pertinente, de lo contrario, informar el porqué de dicha omisión y proceder a su acatamiento inmediato”.
Se realizó la misma acción respecto de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, superior jerárquico de Aquél, para que hiciera cumplir la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 “e iniciar el correspondiente proceso disciplinario”. La decisión fue notificada al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co7, y de ellas se acusó recibido8 por respuesta automática. 2.- Con auto de fecha 30 de noviembre de 20209, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de FREIDY DARIO SEGURA RIVERA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.066.136 en su condición de representante legal judicial de MEDIMÁS EPS y de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO identificado con cedula de ciudadanía No. 79.486.404 en su condición de presidente de la entidad, corriéndoles el respectivo traslado.
La decisión fue notificada al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co10, y de ellas se acusó recibido por respuesta automática11. El 30 de noviembre de 2020, la apoderada de MEDIMÁS solicitó la desvinculación de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, por cuanto “no tiene entre sus 6 Folios 61 a 65. 7 Folio 68. 8 Folio 71. 9 Folio 105 a 108. 10 Folio 111. 11 Folio 112.
Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 4 de 16 funciones el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, así como tampoco ejerce la representación legal judicial de la entidad”12. El 2 de diciembre, MEDIMÁS remitió documento que denominó “solicitud de precisión sobre los alcances del fallo previo decisión del incidente de desacato” e “informe de gestiones realizadas por la entidad para dar cumplimiento a fallo judicial”13, en el cual indicó que “el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a los fallos de tutela debe adelantarse en contra del Representante Legal Judicial”14, la cual, cabe anotar, es ejercida por FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de noviembre de 202015.
Además, la entidad incidentada señaló a la A quo que las especialidades por las cuales se solicitan los viáticos (cirugía vascular, monitoreo de tensión holter, electromiografía y neurología), “no se encuentran cubiertas por el fallo proferido por su despacho”, sucediendo lo propio respecto de los transportes para el “examen dúplex”, si bien, respecto de las consultas de ortopedia y traumatología indicó que “el accionante asistió el pasado 25 de noviembre (a) la IPS MEGSALUD” y que “se le suministraron los transportes para asistir a dicha consulta”16.
PROVIDENCIA CONSULTADA. - Mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 202017 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136; y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404; cuyo sitio de trabajo, de ambos, es en la Calle 12 No. 60- 36 Puente Aranda – Bogotá D.C., a multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de Ochocientos Setenta y Siete mil Ochocientos Tres pesos ($877.803.00), los cuales deberán ser consignados por cada uno a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional N° 3-082-00-00640-8, Convenio No. 13474, Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta decisión. 12 Folio 116 y ss. 13 Folio 155 y ss. 14 Folio 155. 15 Folio 82. 16 Folio 160. 17 ídem.
Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 5 de 16 SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136, y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de éste auto, procedan a dar cumplimiento total a lo ordenado en el numeral 3º del fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2016 proferido por éste Despacho, dentro de la acción de tutela radicado número 54-518-31-12-002-2016-00085-00, cuyo alcance se dilucidó en ésta providencia, conforme a lo expresado en la parte motiva.
Instar a los aquí incidentados, cumplir la orden del numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferido por éste Juzgado, en lo relacionado con el suministro del pago de los gastos de traslado para el accionante y un acompañante, para que asista a las citas de i) Electromiografía EMG y ii) Cita Control con Neurología; conforme a la parte motiva de ésta providencia; así como también se les previene para que en lo sucesivo le suministren los gastos de transporte y de alojamiento, de ser éste último necesario; en tiempo oportuno, de manera que al actor no sea afectado en el acceso a los servicios médicos que requiera fuera de ésta Ciudad, y que se ordenaron con ocasión de la sentencia de tutela en mención.
TERCERO: PRECISAR que el alcance de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, luego de la ejecutoria de esta providencia; se entenderá que los gastos de transporte y alojamiento allí ordenados, se refieren a las patologías y/o diagnósticos de BURSITIS DEL SEMIEMBRANOSO Y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA, y los que se desprendan de las mismas; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ADVERTIR al accionante Señor Luis Fernando Moreno Contreras, que en lo sucesivo, en caso de incumplimiento por la EPS MEDIMAS, deberá tener en cuenta la precisión y/o determinación aquí efectuada en el numeral anterior; frente al alcance de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016. (…) ACTUACIONES EN LA CONSULTA. - Intentada comunicación con el accionante LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS, respecto del cumplimiento del fallo de tutela, el mismo indicó verbalmente que no se había cumplido18. 18 Folio 6, cuaderno consulta de incidente de desacato Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 6 de 16 CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA. - El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato.
RESOLUCIÓN DEL CASO 1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que “las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 19 como que “la autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”20. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 199121 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, y radica tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”22.
Este trámite, que se materializa según las “reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil23 (hoy artículos 127 y ss del Código General del Proceso24), tiene como propósito esencial que “el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”25, por lo que la eventual sanción sólo es” una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”26.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar/infirmar la decisión consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso 19 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 20 Ibidem. 21 “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 22 Corte Constitucional, Op. Cit. 23 Corte Constitucional, Auto 229 de 2003 24 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC904 de 17 de junio de 2019, Radicación n.° 05001- 22-03-000-2013-00637-04. 25 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 26 Ibídem.
Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 7 de 16 (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”27. Finalmente, debe el juzgador del remiso “analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”28. 2.- En el itinerario procesal del incidente, tenemos que por auto del 25 de noviembre de 202029 el Juzgado de conocimiento ordenó requerir a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS para que informara “si a la fecha ya ha suministrado al Señor Luis Fernando Moreno Contreras… los gastos de trasporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para asistir a las citas que requiere, las cuales dice son: i) Especialidad para Cirugía Vascular; para realizarse un Monitoreo de Tensión HLTER; iii) una ELECTROMIOGRAFÍA EMG; iv) Cita control con Neurología; y v) Control por ortopedia; además, si ya resolvió frente a la solicitud de reembolso radicada por el actor el 25 de octubre de 2019, encaminada a los gastos de traslados en que incurrió para asistir al examen Dúplex a la ciudad de Cúcuta; en caso positivo, acreditar lo pertinente, de lo contrario30”, pedimento que, como ya se anotó, fue debidamente comunicada al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co.
Adicionalmente, se requirió a su superior jerárquico, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, para que “se sirva hacer cumplir la sentencia en mención e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra ésta31”, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 25 de noviembre de 202032 a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co33.
Habiendo sido recibidas tales comunicaciones a satisfacción34, los incidentados optaron por guardar silencio. 27 Corte Constitucional sentencia T-509 de 2013. 28 Ibidem. 29 Folios 61 a 65. 30 Folio 64 y 65. 31 Folio 65 32 Folio 70. 33 Folio 69. 34 Folios 69 y 71. Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 8 de 16 3.- Luego de vencido el término concedido en el requerimiento para cumplir el fallo de tutela, lo cual no se hizo, el 30 de noviembre de 2020 se abrió el incidente de desacato contra FREIDY DARIO SEGURA RIVERA y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 35, el cual fue notificado por correo electrónico el mismo día a cada una de los Incidentados36, comunicaciones de las que se acusó recibido37. 4.- El 2 de diciembre de 2020, la Apoderada especial de MEDIMÁS EPS S.A.S., dio respuesta a la apertura del incidente e hizo consideraciones defensivas respecto de los dos incidentados38, lo mismo hizo la apoderada de MEDIMÁS EPS S.A.S., el 3 de diciembre de 202039 5.- Con decisión de 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona impuso sanción por desacato en contra de FREIDY DARIO SEGURA RIVERA y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 40. 6.- Está acreditado entonces que cada una de las diligencias previas tanto como las propiamente incidentales fueron iniciadas, tramitadas, concluidas41 y notificadas42 a los plurimencionados Interfectos, quienes estaban previa y plenamente identificados e individualizados.
Cabe acotar que la dirección de notificación suministrada al Despacho judicial a través de las comunicaciones recibidas de la propia Entidad involucrada, fue eficaz para informar la existencia y contenido del trámite, lo que le permitió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa a través del envío de planteamientos exonerativos.
La Corte Constitucional definió que en el trámite incidental no es imperativa la realización personal de la notificación43, aunado a que, como es de público 35 “ABRIR formalmente Incidente de Desacato contra el Doctor Freidy Darío Segura Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.136, en su condición de representante legal judicial de MEDIMAS EPS y contra el Doctor Alex Fernando Martínez Guarnizo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.486.404, Presidente de la entidad, en calidad de Superior Jerárquico del Dr. Segura Rivera”, folios 105 a 108. 36 Folios 111 y 113. 37 Folio 112 y 114. 38 Folio 155 y ss. 39 Folio 205 40 Folios 380 a 402. 41 “SANCIONAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136; y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404”, Folio 400. 42 fueron notificados en debida forma por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 43 Auto 236 de 2013, Corte Constitucional “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales… Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.
(…) En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 9 de 16 conocimiento, con el objetivo de contrarrestar los efectos lesivos de la pandemia del COVID 19, tanto el Gobierno Nacional44 como el Consejo Superior de la Judicatura45, han expedido normatividad que reduce la libre movilización de personas por el territorio nacional y privilegian la atención digital de los despachos judiciales y la comunicación virtual de sus decisiones46, lo que imposibilita la realización de la notificación física, aún más en acciones de tutela y sus derivaciones, que deben ser tramitadas de manera virtual según esas directrices. 7.- La sentencia de tutela cuyo incumplimiento hoy se invoca, acotó cabalmente las prestaciones debidas, las que se contraen, en lo que aquí interesa, a “que suministre al accionante y a un acompañante de ser necesario, el alojamiento y transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para su asistencia a tratamientos, citas médicas o cualquier otro procedimiento que requiera de forma integral, conforme las prescripciones del médico tratante.
Se precisa, que de acuerdo a los hechos del escrito de tutela y a la parte considerativa del fallo de fecha 3 de noviembre de 2016, es claro que el suministro de transporte que fue protegido corresponde a la integralidad de tratamientos, citas médicas o procedimientos relativos a la patología de BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA, de la cual se solicitó su protección, por haber sido lo resuelto por el Juzgado de conocimiento47 y confirmado por esta Corporación48.
Respecto a la persona responsable de cumplir la prestación, se debe anotar que si bien la orden de la sentencia de tutela de fecha 3 de noviembre de 2016 se dirigió a CAFESALUD EPS, dicha entidad se encuentra en liquidación y sus afiliados fueron asumidos por MEDIMÁS EPS49, por lo que tal persona moral es quien tiene conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.” 44 Decretos 457 (25 de marzo a 13 de abril), 531 (13 a 27 de abril), 593 (27 de abril a 11 de mayo) y 636 de 2020 (11 a 25 de mayo de 2020), 639 (26 a 31 de mayo), 749 de 2020 (1 de junio a 1 de julio de 2020), 818 de 2020 (prorrogar Decreto 749 hasta 15 de julio), 990 (16 de julio a 1 de agosto de 2020), 1076 (1 de agosto a 31 de agosto de 2020), 1168 (1 de septiembre a 1 de octubre de 2020), 1408 (29 de septiembre a 1 de diciembre) 1550 (1 de diciembre de 2020 hasta 16 de enero de 2021). 45Acuerdos PSCJA20-11517, PSCJA20-11518, PSCJA20- 11521, PSCJA20- 11526, PSCJA20- 11532, PSCJA20-11546, PSCJA20- 11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, PCSJA20-11671, PCSJA20-11680 de 2020 y PCSJA21-11709 de 2021. 46 Acuerdo PCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 47 (…) que conforme a los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes y las incapacidades generadas con ocasión a las patologías BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO y – CONDROMALACÍA DE LA ROTULA IZQUIERDA, enfermedades de origen común, y teniendo en cuenta la afirmación de la falta de capacidad económica para sufragar los gastos de traslado para él y un acompañante, afirmación que no fue desvirtuada por la E.P.S. CAFESALUD, y en virtud que se hace necesario el traslado del accionante para recibir tratamiento o atención médica a otra ciudad diferente a éste municipio, el trasporte y alojamiento, para él y para un acompañante, dada sus patologías, será CAFESALUD EPS la que deba sufragar los costos de traslado para atender los tratamientos o la atención médica prescritos por los médicos tratante (…) fl. 41 archivo pdf cuaderno de incidente de desacato.
Folio 22 y ss. 48 Folio 44 y ss. 49 “MEDIMÁS EPS es una Sociedad por Acciones Simplificada que nació a partir del plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017. Inició el 1 de agosto de 2017 operaciones como un nuevo operador del aseguramiento en Salud en Colombia, con la cesión de los afiliados de Cafesalud EPS S.A. La sociedad Prestnewco S.A.S (matriz) ejerce situación de control y grupo empresarial sobre Medimás Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 10 de 16 la obligación de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela primigenia, entidad que es representada por FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en calidad de representante legal y judicial, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación50, haciéndolo responsable de dar cumplimiento al fallo incumplido, tal cual lo indicó su propio empleador.
Respecto de la prestación debida por ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS, los parámetros de su obligación emanan directamente del inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
En esa línea, por medio del auto de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento le dirigió requerimiento para que “se sirva hacer cumplir la sentencia en mención e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra ésta, so pena de iniciar desacato en su contra”51, el cual fue comunicado electrónicamente el mismo día52. En la parte considerativa del auto de apertura del desacato, se argumentó, frente al superior jerárquico: “así mismo, y en razón a no haber acreditado las gestiones realizadas para hacer cumplir la sentencia, así como haber iniciado el correspondiente proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario, resulta necesario abrir también el presente incidente contra su superior jerárquico”53, por lo que ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO fue objeto de tal incidente54.
Finalmente, en la decisión que declaró el desacato e impuso la sanción, consignó la Juez de conocimiento que “(…) i) no acreditó por qué medio le ordenó al Dr. Freidy Dario Segura Rivera, cumplir el fallo calendado 3 de noviembre de 2016, ii) tampoco haber iniciado el correspondiente proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario, encargado de cumplir dicha sentencia”55.
EPS S.A.S. (subordinada)”. https://www.medimas.com.co/atencion-para-mas-de-10-mil-pacientes-con-artritis-reumatoide- esta- garantizada-por-medimas-eps/item/114-vision 50 Folio 79 y 82 51 Folio 65. 52 Folio 70. 53 Folio 107. 54 Folio 108. 55 Folio 398. Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 11 de 16 Cabe anotar que, si bien la apoderada de MEDIMÁS ha insistido en la desvinculación de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, “por no ser el competente funcional para darle cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas con ocasión de acciones de tutela56”, como ya se dijo, la vinculación de éste obedece a la categoría de superior jerárquico de quien debe cumplir las órdenes de tutela, disposición de creación legal y que taxativamente está señalada en el Decreto 2591 de 1991 8-.
Respecto a la acreditación del incumplimiento material de la obligación, todavía en la sede de consulta, el incidentante en comunicación de 19 de enero de 2012, señaló que persiste su insatisfacción respecto de la especialidad vascular, monitoreo de tensión holter, electromiografía y reembolso de gastos de traslado para asistir al examen dúplex, mientras que reconoció el suministro de viáticos para el control de ortopedia57.
De acuerdo a la prueba documental obrante en el expediente, es preciso anotar que la cita de ortopedia y traumatología ya se cumplió y la EPS MEDIMÁS desembolsó los viáticos de traslado para dicha cita, por lo que no se presenta incumplimiento en cuanto a esta orden. Ahora, frente a la falta de desembolso de los viáticos de la cita que se cumplió el 25 de octubre de 2019 (examen dúplex), debe indicarse que dicha prestación ya fue objeto de incidente, y tuvo decisión de fondo el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se sancionó a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA y a ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, por su incumplimiento, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Corporación mediante decisión de 31 de marzo de 2020, según lo relacionó la A quo en el auto de requerimiento de 25 de noviembre de 202058.
Respecto a los viáticos para cumplir las citas de CIRUGÍA VASCULAR, MONITOREO DE TENSIÓN ARTERIAL HOLTER, ELECTROMIOGRAFÍA, CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA, no neurología como lo malinterpretó el juzgado de conocimiento, la apoderada especial de la EPS MEDIMÁS contestó que “Es pertinente informar al despacho que dichas patologías no se encuentran cubiertas por el fallo proferido por su despacho.
(…) ya que la tutela ordena TRANSPORTES, EXAMENES, TRATAMIENTOS, 56 Folio 119. 57 Folio 8, cuaderno consulta. 58 Folios 61 y 62, cuaderno incidente de desacato. Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 12 de 16 PROCEDIMIENTOS PARA LAS PATOLOGIAS BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO Y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA59”, mientras que la apoderada de la entidad, quien también participó en el trámite a favor de MEDIMÁS, señaló que “Partiendo de que el usuario ha hecho una interpretación equivocada del fallo de tutela con relación a la integralidad en el suministro de los transportes, ha solicitado que se le cubra el transporte para la asistencia a todos servicios de salud que requiere, obviando que la providencia solo tiene cobertura para los diagnósticos tutelados: OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA y CONDROMALACIA DE LA ROTULA.” Según anotación de fecha 06/11/2019 en la historia clínica, en dicha fecha se ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR” y en el diagnóstico principal el médico tratante anotó “Flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, no especificada”60, es decir, que respecto a esta orden está claro que no corresponde a la patología amparada con el fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2016, la cual corresponde a “BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO Y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA”.
Ahora, según anotación en la historia clínica de fecha 03/01/202061, el médico tratante anotó que el motivo de la consulta es “CONTROL DE TROMBOFLEBITIS – VENAS VARICES” y como diagnosticó principal “Flebitis y tromboflebitis de vasos superficiales de los miembros inferiores”, consulta en que se expidió la formula médica de “monitoreo ambulatorio de tensión arterial”, la que no corresponde a la patología cubierta con el amparo constitucional cuya ejecución se reclama.
Respecto a las órdenes de electromiografía y consulta control o de seguimiento por especialista en neurocirugía, que fueron expedidas el 30 de julio de 2020 por el Dr. JULIO ALFREDO TRENARD MOROS62, adscrito a la IPS MEGSALUD, en el plenario no obraba historia clínica ni documento alguno que indicara respecto de cuál patología se expidieron, si bien el Incidentante las adscribe tácitamente a la orden primigenia de tutela.
Conscientes de la relevancia de esta información, a efectos de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de los Sancionados, y habiéndose registrado y debatido oportunamente el proyecto de decisión, se decidió proferir auto de 59 Folio 160 y 161 60 Folio 212 61 Folio 363 y ss 62 Folios 361 y 362 Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 13 de 16 pruebas63, por medio del cual se indagó al médico tratante, neurólogo JULIO ALFREDO TRENARD MOROS, si tanto la orden de “electromiografía en cada extremidad uno o más músculos”64 como la “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía”65, ambas de 30 de julio de 2020, estaban relacionadas con las patologías cubiertas por la orden de tutela, a saber, “bursitis del semimembranoso y condromalacia de la rótula izquierda”.
Por medio de comunicación de 21 de enero de 2020, el referido galeno manifestó que el incidentante LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS “fue evaluado por mi persona en consulta el día 30 de julio de 2020, en la cual se realizó el diagnóstico de m544-LUMBAGO CIÁTICA, motivo por el cual se solicitó electromiografía de miembros inferiores y radiografías panorámica de columna, en ningún momento de realizó el diagnóstico de BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO Y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA” 66.
Como se desprende de la opinión clínica autorizada del médico tratante, ninguna de las dos prestaciones que dieron base a la sanción en el incidente tienen relación con las patologías cubiertas por la acción de tutela, cuyo desacato se invocó, pues proceden es de la dolencia “lumbago con ciática”, por lo que, no habiendo incumplimiento de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, se impone la absolución de los Incidentados. 9.- Finalmente, cabe anotar que dado el desconocimiento de MEDIMÁS sobre las reglas constitucionales de su aplicabilidad, en el estado actual de desarrollo de la cuestión, claramente la obligación del pago de transporte intermunicipal no sólo se encuentra en el Plan Básico de Salud, sino que además está desligada de la capacidad económica del beneficiario, por lo que, verificando que el tratamiento ordenado de tratamiento se encuentra incluido en tal Plan e impone un desplazamiento entre ciudades, es imperioso ordenar su reconocimiento.
Sobre la solicitud de reconocimiento del valor del transporte intermunicipal, en Boletín de Prensa de 8 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional “unificó las siguientes reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud que se relacionan a continuación”, y señaló: 63 Folio 27, cuaderno consulta. 64 Folio 361. 65 Folio 361. 66 Folio 59, cuaderno consulta.
Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 14 de 16 Servicio Subreglas Transporte intermunicipal i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Lo anterior, si bien no varía la decisión, es útil para que la EPS incidentada actualice su conocimiento sobre el instituto, pues según sus intervenciones, erradamente continúa considerando que su obligación de pago de transporte intermunicipal se encuentra condicionada a que exista una previa orden de tutela para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sanción que por desacato fue impuesta el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona a FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMÁS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136, y a su superior jerárquico ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 15 de 16 La presente decisión fue discutida y aprobada en sala virtual realizada el 22 de enero de 2021. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 16 de 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c29c5779be0e1b9b335d7659072f36298c37b3cd1714c9b3bdba27693002b77 Documento generado en 22/01/2021 12:03:18 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica