República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión - ÁREA CIVIL - Pamplona, 9 de febrero de 2021 ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante contra el auto de 4 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, HERIBERTO AMAYA AYALA interpuso demanda pretendiendo la división material del inmueble rural denominado FINCA LA VALVANERA, ubicada en el corregimiento de La Donjuana, municipio de Bochalema, Norte de Santander. 2.- Surtido el tramite legal, la A quo sentenció en audiencia del 13 de agosto de 2020:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO denominadas: “LA PROPUESTA DE DIVISIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE, NO TUVO EN CUENTA LA DIVISIÓN DEL LOTE No. 2 CORRESPONDIENTE A LOS HEREDEROS DE LOS CAUSANTES SENEN BOTELLO RANGEL Y ESPERANZA ARCINIEGAS”; e “INEXISTENCIA DEL ÁREA TOTAL DE LA FINCA LA VALVANERA, SEGÚN LA PROPUESTA DE Radicado: 54 518 31 12 002 2018 00078 01 Asunto: APELACION DE AUTO Demandante: HERIBERTO AMAYA AYALA Demandados: CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS y otros Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 2 DIVISIÓN DEL DEMANDANTE”, así como DECLARAR FUNDADA la oposición planteada en este sentido por los demandados SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR LA DIVISIÓN MATERIAL del predio rural denominado FINCA LA VALVANERA, ubicado en el Corregimiento de la Donjuana comprensión municipal de Bochalema N. de S; conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, ordenada respecto de dicho predio. Ofíciese para ello y déjese constancia.
CUARTO. CONDENAR en costas procesales al demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($92´956.500.00) y en favor de los demandados Señores CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS, SAMUEL RODRIGUEZ, y JAIME TORRES,TORRES, por ser éstos a quienes se les tuvo por contestada la demanda.
En su oportunidad legal liquídense por la Secretaría del Juzgado.
QUINTO. DECLARAR TERMINADO el presente proceso, y en su oportunidad legal se ordena el archivo del mismo. 5.- El 3 de septiembre de 2020 el secretario del Juzgado Segundo Civil Laboral practicó liquidación de costas1 en los siguientes términos: En favor del comunero demandado CARLOS SENÉN BOTELLO ARCINIEGAS: Vr. Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte)….. $30.985.500,oo Vr.
Servicios postales de remisión de contestaciones de demanda y Subsanación de la misma (fls. 395 cuaderno uno Tomo II; 426 cuaderno uno Tomo III; 608 cuaderno uno Tomo IV………………………………………………………… $34.500,oo TOTAL………………………………………………… $31.020.000,oo SON: Treinta y un millones veinte mil pesos mcte. ($31.020.000,oo). En favor del comunero demandado SAMUEL RODRÍGUEZ: Vr.
Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ….. $30.985.500,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- TOTAL………………………………………………… $30.985.500,oo 1 Folio 160 Tomo IV Expediente de primera instancia al que tuvo acceso el magistrado sustanciador por envío digitar en archivo One Drive Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 3 SON: Treinta millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos pesos mcte.
($30.985.500,oo). En favor del comunero demandado JAIME TORRES TORRES: Vr. Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ……$30.985.500,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- TOTAL………………………………………………… $30.985.500,oo SON: Treinta millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos pesos mcte. ($30.985.500,oo). 6.- Tal liquidación de costas procesales fue aprobada mediante auto de fecha 4 de septiembre de 20202, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo que el Juzgado de conocimiento no repuso el auto4.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE5 Plantea que de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho y el debate probatorio, resulta EXORBITANTE, INEQUITATIVA, INJUSTA y NO AJUSTADA A DERECHO, NI A LA REALIDAD PROCESAL. Considera que “las AGENCIAS EN DERECHO no puede ser fijadas con base al AVALÚO DEL INMUEBLE fijado en EL DICTAMEN PERICIAL allegado por esta parte al proceso, por cuanto el mismo, FUE OBJETO DE CONTROVERSIA y el AVALÚO DEL INMUEBLE QUE OBRÓ EN EL, NO QUEDÓ EN FIRME, por haber sido CUESTIONADO, debatido, ni necesario y por tal motivo, al no ser tenido en cuenta para decidir de fondo las resultas del proceso, NO FUE APROBADO NI DECLARADO EN FIRME por el Juzgado en este proceso Divisorio”.
Señala también que “como no se solicitó EL REMATE, no se tuvo en cuenta el AVALÚO DEL INMUEBLE y por lo tanto, NO SE CONTROVIRTIÓ y por ende, NO hubo pronunciamiento oficial alguno para tenerlo como base alguna para tal fin”. Dice que no hubo pronunciamiento respecto de mejoras ni sobre juramento estimatorio, por lo que el avalúo del inmueble no quedó en firme, y que al negarse 2 “El señor Secretario ha realizado la correspondiente liquidación de costas, dentro del presente proceso divisorio, la cual por ajustarse a la realidad procesal, la suscrita Juez conforme a la regla 1ª del artículo 366 del C.G. del P., le imparte su aprobación”.
Fl. 163 Tomo IV cuaderno de primera instancia. 3 Folio 167 y ss ibidem. 4 Folio 181 ibidem. 5 Folio 167 y ss Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 4 la división material, el dictamen pericial pierde todo tipo de valor probatorio y eficacia. Considera que se debe tener en cuenta el avalúo del certificado catastral expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para fijar las agencias en derecho las que “tendrían un valor de DOCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS M. Cte.
($12.065.190,00), suma que aunque parezca razonable, puede ser no acorde a los gastos realizados por cada una de las partes beneficiadas con estas condenas, dada la actividad profesional desplegada, que fue mínima, la cual correspondió a la contestación de la demanda y la práctica de los interrogatorios y las pruebas testimoniales recepcionadas virtualmente”.
TRASLADO DEL RECURSO6 Al descorrer el traslado del recurso el apoderado de los demandados SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES TORRES, señaló que por sustracción de materia el avalúo no podía quedar en firme por no haber prosperado las pretensiones de la demanda, por lo que considera ajustada a derecho los argumentos del despacho al ser imposible negar las pretensiones de la demanda y a la vez declarar en firme el dictamen pericial CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido, y por ser pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO.- 1.- Las peticiones están encaminadas a que se reponga el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y en consecuencia, se rehaga teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio a dividir. 6 Folio 177 y ss Tomo IV cuaderno de primera instancia. Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 5 Del desarrollo procesal del asunto que se estudia, se encuentra que en la sentencia proferida en audiencia el 18 de agosto de 2020 se condenó en costas al demandante y se señalaron agencias en derecho a favor de los demandados CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS, SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES TORRES por la suma de $92.956.500.00,oo7, concepto liquidado por la Secretaría de dicho despacho8 y aprobado por la A quo mediante auto de fecha 4 de septiembre de 20209, decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10. 2.- En el aspecto puntual que aquí interesa, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” (…) ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 2.3. PROCESOS DIVISORIOS. En única instancia. Por ser de mínima cuantía. Entre el 5% y el 15% del avalúo que quedó en firme. En primera instancia. a. Por ser de menor cuantía. Entre el 4% y el 10% del avalúo que quedó en firme. b. Por ser de mayor cuantía. Entre el 3% y el 7.5% del avalúo que quedó en firme.
En segunda instancia. Mínimo 1 y máximo 6 S.M.M.L.V. *Negrilla fuera de texto. 3.- Junto a su demanda, el Actor acompañó dictamen pericial del precio del predio LA VALVANERA, realizado el 5 de abril de 2018 por el ingeniero LUIS ANTONIO BARRIGA VERGEL11, el cual estableció como valor del terreno a dividir la suma 7 Folio 150. 8 Folio 160 y 161. 9 Folio 163. 10 Folio 167 y ss. 11 Folio 90 y ss.
Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 6 de TRES MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.098.550.000,oo)12. 4.- Ahora, este proceso que nos ocupa es un divisorio de mayor cuantía, lo cual se deduce no sólo de los valores relacionados con el inmueble (que exceden holgadamente los estancos señalados en el artículo 25 CGP), sino del propio reconocimiento que sobre tal punto hizo el Actor en su demanda13.
Tal trámite, el proceso divisorio de mayor cuantía, tiene regulación específica en el numeral 2.3 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, por lo que es incontrovertiblemente la norma aplicable al caso. 5.- Ahora bien, de la fórmula jurídica establecida por el Acuerdo, que pondera las agencias con base en el “avalúo que quedó en firme”, surgen las inquietudes en las que el Recurrente basa su insatisfacción, a saber, qué avalúo es al que se refiere la norma y si puede considerarse que alguno “quedó en firme”. 6.- Con el objetivo de resolver en qué consiste la firmeza del avalúo, debe examinarse cómo se realiza la contradicción del dictamen pericial.
En el CPC, tal institución es reglada por su artículo 238, e implicaba, básicamente, la solicitud de la complementación, aclaración u objeción del dictamen, ello en aplicación armónica con el trámite mismo del proceso divisorio que establecía que si, en términos generales, la resistencia de los demandados era exitosa, se imponía el decreto judicial de un avalúo, peritaje cuyas objeciones eran decididas por auto apelable, según el artículo 471-1 ibídem.
En ese orden, la firmeza del dictamen (hecho por medio del peritaje), aludía a la ejecutoria del auto que decidía las objeciones (si las hubo), según lo señalado en el artículo 331 de la misma normatividad. También debe tenerse en cuenta que según la misma codificación, el partidor para la división sólo era designado “No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas” (471-2), mientras que el remate implicaba que el avalúo estaba en firme (471-7), lo que sólo era posible exponiéndolo a la mencionado control del artículo 238, o descartando que así se hiciese. 12 Folio 101. 13 Folio 19.
Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 7 En otro escenario, debe considerarse que por su diseño procesal, en el ámbito del CGP es problemática la noción de “firmeza” del avalúo del proceso divisorio. El CGP impone que con la demanda se acompañe “un dictamen pericial que determine el valor del bien”, el cual padece su contradicción según las previsiones de los artículos 228 y 409 ejusdem.
Adicionalmente, el CGP establece que la división del bien se realizará “por sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” (410), mientras que en la venta, “la base para hacer postura será el total del avalúo” (411, inciso 1). Con base en esta recensión normativa, es claro para esta Sala que la firmeza del avalúo alude en ambas normatividades adjetivas a que haya superado con suficiencia la contradicción del dictamen, y por ende, esté cualificado para soportar debidamente la división o la venta, lo que significa, en el CPC, que se hayan decidido las solicitudes de complementación, aclaración u objeción del dictamen (si las hubo), mientras que en el CGP este hito es difuso, pues además de la contradicción misma realizada por las partes en audiencia interrogando al perito o con la aducción de su contraperitaje, es necesario que el Juez le otorgue tal poder persuasivo, puesto que el artículo 409 dispone que “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”.
Sobre la preponderancia y características del dictamen en el proceso divisorio, refirió la señora juez a quo en la fase del fallo de la audiencia realizada el 18 de agosto de 202014: “Es decir, ese dictamen, como bien lo señaló el doctor FRANCISCO en sus alegatos, es una prueba reina en este proceso, más con las modificaciones introducidas por el CGP, con el fin de que con dicho dictamen o si se presentara otro por los demandados, sólo con esos dictámenes es que el juez debe decidir, en este caso en la audiencia del artículo 409, es que se va audiencia o si no hay oposición mediante auto sin ir a audiencia se decreta o no la división y cómo, pues en la forma que se hubiese presentado con el dictamen pericial acompañado con la demanda, de donde se desprende entonces que el dictamen pericial aportado con la demanda debe ser de tal precisión y completitud que si no hubiese oposición se procedería por auto a decretar la venta o la división, según se haya solicitado en el libelo demandatorio, con fundamento en lo cual, no podría aceptarse de ninguna manera la ligereza con la que lo propuso el perito en cita, 14 1h6mm22ss a 1h10mm50ss.
Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 8 tomar el dictamen rendido por él y acompañado de la demanda que nos ocupa, como algo que simplemente pueda acogerse o no, desconociendo con ella la importancia trascendental de dicho dictamen para decidir el fondo de este tipo especial de acción a la luz de lo dispuesto en el CGP artículos 406 y ss.
La segunda precisión, también el Despacho la contradicción que se hizo en esta audiencia, le insistió al perito en que conforme lo estatuído en el artículo 228 del CGP, la contradicción del dictamen se hace en audiencia a través de preguntas incluso asertivas e insinuantes al perito, que fue lo agotado en la audiencia que nos ocupa y que por tanto, a diferencia del CPC, desapareció la objeción al dictamen por error grave, y en estricto sentido la aclaración y la complementación, a excepción en los procesos de filiación, interdicción por incapacidad mental absoluta y discapacidad mental relativa, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP, y dispuso esta última normatividad que lo que se hace es un interrogatorio al perito.
La tercera precisión, es que para la contradicción del dictamen, conforme al artículo 228 del CGP, la contraparte puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, que fue lo que aquí acontenció, puede también aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, lo cual está en concordancia con el artículo 409 del CGP, que en similar sentido dispone que “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”, que fue lo que, esto último, lo que precisamente sucedió en el asunto que nos ocupa, pues a quienes se les tuvo por contestada la demanda, esto es a los señores CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS y a SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES TORRES, si bien no aportaron otro dictamen, sí solicitaron la comparecencia del perito de la parte demandante a esta audiencia para interrogarlo, Luego las apreciaciones en estos sentidos, hechas por el perito en esta audiencia no tendrían como tal ningún sustento legal Sobre la capacidad concreta del peritaje que acompañó la demanda para determinar la superficie y valor del predio, motivó la señora Juez de primera instancia15: Entonces, veamos a la luz de las excepciones de mérito propuestas y de la posición planteada también por los demandados SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES, ¿sería posible decretar la división material del predio denominado LA VALVANERA? La tesis o la respuesta a este interrogante y que se desprende del problema jurídico principal es que no, no es posible decretar la división material del predio LA VALVANERA por las siguientes razones.
Primera, el área del predio tenido en cuenta por el perito que rindió el dictamen pericial aportado con la demanda, no se basó en el área total y real del predio LA VALVANERA, pues de la escritura pública nro 32 del 24 de enero de 1977, folios 23 a 29….compraventa inscrita en la anotación nro 6 del folio de matrícula inmobiliaria 272 9885, así como 15 1h21mm20ss a 1h29mm53ss.
Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 9 la descripción de cabida y linderos que aparece en dicho folio de matrícula, se desprende que el mismo cuenta con 206 hectáreas más 5700 metros cuadrados, para una cabida total aproximada de 265 ha, y por su parte el certificado catastral alude a un área de terreno de 269 ha 4614 metros cuadrados, folio 54, y el trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 15 de agosto de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, folio 64, también se refirió el partidor a la misma área señalada en la escritura pública y en el folio de matrícula.
Es pues, un área total de 265 hectáreas. (…) Sin embargo, sorpresivamente se tiene que el dictamen aportado con la demanda para cumplir con el requisito del artículo 406 del CGP, hace referencia a una propuesta de división en tres lotes…que sumados arroja el valor de 206 hectáreas más 5700 metros cuadrados, que comparadas con las 265 hectáreas de cabida total, arroja una diferencia aproximada de 59 hectáreas que se estarían dejando por fuera del plano y/o el dictamen aportado con la demanda rendido por el ingeniero civil LUIS ANTONIO BARRIGA VERGEL, quien cuando fue indagado por el Despacho al respecto en la contradicción efectuada en esta audiencia dijo, “no incluí esa área porque es inaccesible”, que sólo se le había dicho que planteara la división del área que era explotable y no de esa zona que era como montaña o bosque, y frente a este aspecto para el Despacho, basta por decir que no se acreditó a través de ningún sustento legal y/o jurídico, que fuere posible que el dictamen al que alude el inciso 3 del artículo 406 del CGP no se hiciera sobre toda el área del predio del cual se solicita la división material sino en parte de éste, so pretexto de no incluirla por no considerarla productiva, pues en vez de ello, lo que probablemente debía hacerse era compensarse dichas áreas, por ejemplo, con más terreno a quienes les fuera adjudicadas las mismas, pero no dejar por fuera casi 59 hectáreas, como lo dijo el doctor PENAGOS, dejar en el limbo esas 59 hectáreas, y de ahí, que no pueda tenerse certeza de si en realidad el predio LA VALVANERA en sus 265 hectáreas sea divisible materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, pues el desmerecimiento no sólo se refiere al aspecto físico de la cosa, sino a la disminución del valor económico de los derechos de los copropietarios, tal y como así como lo señala el doctrinante ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA (…) lo cual como se ha insistido, no pudo ser probado por la parte actora para sacar avante la pretensión de la división material del predio LA VALVANERA, pues al no haber incluido la totalidad del área del mismo, mal podría sostenerse con certeza si dicho inmueble es susceptible de la división material y menos sin que desmerecieran las cuotas partes de sus condueños, cuando ni siquiera se sabe y/o se acompañó un dictamen que diera cuenta si era posible la división de la cuota parte de quien en vida se llamó (…falla de comunicación..), así como tampoco existiría certeza del valor real del inmueble, si, insístase, no se hizo sobre área completa del mismo, argumentos bajo los cuales resulta próspera la oposición en este sentido por los comuneros demandados SAMUEL RODRÍGUEZ y JAIME TORRES TORRES, así como por el accionado CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS y de que sea declarada probada la excepción de fondo propuesta por este útimo denominada “inexistencia del área total de la finca LA VALVANERA, según la propuesta de división del Demandante” Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 10 Entonces, es claro que la razón fundamental por la cual el procedimiento se hizo inviable fue la imposibilidad de trascender hacia la división o la venta del bien común, propósito del trámite, en la medida en que el dictamen pericial obligatorio exigido por el artículo 406 CGP no satisfizo los requerimientos mínimos para dar certeza sobre el tamaño y valor del inmueble.
Consecuente con ello, y dado que como se concluyó, la firmeza del avalúo refiere a su utilidad en ese propósito, debe concluirse sin ambages que, por ser deficiente, y haber por ello ocasionado la frustración del procedimiento, el avalúo, a pesar de haber sido contradicho, nunca estuvo en firme. Por lo tanto, por no haber adquirido firmeza, en la medida en que sus deficiencias impidieron que su contenido se consolidara, el peritaje visible a folios 107 y ss del tomo I, elaborado por el ingeniero LUIS ANTONIO BARRIGA VERGEL, no puede servir de parámetro para determinar las agencias en derecho, según las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Adicionalmente, sería incongruente justificar la finalización temprana del trámite en la incapacidad del dictamen para continuarlo, y al mismo tiempo considerarlo satisfactorio para respaldar fehacientemente el precio del bien. Ante la falta de firmeza del avalúo que acompañó la demanda, surgiría el interrogante de cuál avalúo sería el que permitiese cuantificar las agencias en derecho.
Dado que el procedimiento no alcanzó la fase de remate, no podría, a la luz del inciso primero del artículo 411 CGP, que establece que “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo”, darse aplicación subsidiaria a la cuantificación residual del artículo 411, numeral 4 ejusdem, en el que se consigna que “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
Por lo tanto, resulta imperativo aplicar el avalúo catastral vigente a mayo de 2018 y obrante a folio 63 del expediente por TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($390.459.000,oo), a efectos de cuantificar las agencias en derecho, mismo que, por no haber quedado en firme el exigido por el artículo 406 CGP, hará las veces de tal.
Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 11 Siguiendo la metodología empleada por la primera instancia, en aspecto que no fue apelado, la liquidación de las agencias del derecho corresponderá al 3% del avalúo que quedó en firme, o sea el catastral, por TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($390.459.000,oo).
Realizada la correspondiente operación, obtenemos por ese rubro la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 11.713.770,oo), debiendo asignarse una tercera parte a cada uno de quienes se les tuvo por contestada la demanda. Por ende, la liquidación de las costas quedará así: En favor del comunero demandado CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS: Vr.
Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte)….. $ 3.904.590,oo Vr. Servicios postales de remisión de contestaciones de demanda y Subsanación de la misma (fls. 395 cuaderno uno Tomo II; 426 cuaderno uno Tomo III; 608 cuaderno uno Tomo IV………………………………………………………… $ 34.500,oo TOTAL………………………………………………… $ 3.939.090,oo SON: Tres millones novecientos treinta y nueve mil noventa pesos pesos mcte.
($3.939.090,oo). En favor del comunero demandado SAMUEL RODRÍGUEZ: Vr. Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ….. $ 3.904.590,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- TOTAL………………………………………………… $ 3.904.590,oo SON: Tres millones novecientos cuatro mil quinientos noventa pesos pesos mcte. ($3.904.590,oo). En favor del comunero demandado JAIME TORRES TORRES: Vr.
Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ……$ 3.904.590,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- TOTAL………………………………………………… $ 3.904.590,oo SON: Tres millones novecientos cuatro mil quinientos noventa pesos pesos mcte. ($3.904.590,oo). Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 12 Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia adoptada el 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. De conformidad con la motivación de esta decisión, la liquidación en costas quedará así: En favor del comunero demandado CARLOS SENEN BOTELLO ARCINIEGAS: Vr.
Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte)….. $ 3.904.590,oo Vr. Servicios postales de remisión de contestaciones de demanda y Subsanación de la misma (fls. 395 cuaderno uno Tomo II; 426 cuaderno uno Tomo III; 608 cuaderno uno Tomo IV………………………………………………………… $ 34.500,oo TOTAL………………………………………………… $ 3.939.090,oo SON: Tres millones novecientos treinta y nueve mil noventa pesos pesos mcte.
($3.939.090,oo). En favor del comunero demandado SAMUEL RODRÍGUEZ: Vr. Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ….. $ 3.904.590,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- TOTAL………………………………………………… $ 3.904.590,oo SON: Tres millones novecientos cuatro mil quinientos noventa pesos pesos mcte. ($3.904.590,oo). En favor del comunero demandado JAIME TORRES TORRES: Vr.
Agencias en Derecho 1ª instancia (1/3) parte) ……$ 3.904.590,oo De secretaria …………………………………………….. $ -0- Rad:54-518-31-12-002-2018-00078-01 DIVISORIO 13 TOTAL………………………………………………… $ 3.904.590,oo SON: Tres millones novecientos cuatro mil quinientos noventa pesos pesos mcte. ($3.904.590,oo).
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente