TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL Pamplona, diciembre dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos: Fraude a resolución judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR MAGISTRADO PONENTE: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO APROBADO EN ACTA No. 041
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala se pronunciaría en principio sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, N. de Santander en audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2021, por medio del cual negó la nulidad de la actuación; no obstante y como se indicará adelante, la determinación a adoptar será la de decretar la prescripción de la acción penal. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El diecisiete de octubre de 20181, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad formuló imputación a la señora DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR por el delito de fraude a resolución judicial. 2.2. El 27 de noviembre siguiente2 la misma fiscalía presentó escrito de acusación, en el que se indica que los hechos jurídicamente relevantes se traducen en que a la señora DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR se le advirtió 1 Fs. 28 y 29, expediente de control de garantías allegado por el a quo, según su índice electrónico. 2 Fs. 2 a 5, expediente de primera instancia allegado al Tribunal para su estudio, según índice electrónico.
Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR en la imputación que se le formuló por el delito de violencia intrafamiliar (radicado que se especifica) en noviembre 9/16 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Pamplona, de la prohibición consagrada en el artículo 97 de la Ley 906/04, no obstante lo cual cedió el 1 de marzo siguiente, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 272-9744 a su hija KARINA ITZA MAR GALVIS RICO, el cual formaba parte de la sociedad patrimonial que había tenido con el denunciante TEBULO GÓMEZ JAIMES.
Se agrega que en octubre 17/18 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Pamplona, se formuló imputación a la señora DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR por el delito de fraude a resolución judicial consagrado en el artículo 454 del C.P., cargos rechazados por ella. 2.3. El 11 de febrero/193 se lleva a cabo la audiencia de acusación en la que se reconoce personería jurídica al Doctor JORGE RAMÓN PARADA LOPEZ para actuar como representante de víctimas, y se surtieron las demás actuaciones de que da cuenta la misma, entre ellas la formulación de acusación. 2.4.
El 27 de febrero/20204 se instaló la audiencia preparatoria en cuyo decurso la defensa deprecó: 1. la nulidad de lo actuado soportada en que el señor TÉBULO GÓMEZ no tiene la calidad de víctima, en la medida en que su asistida fue absuelta en primera y segunda instancia por el delito de violencia intrafamiliar, en virtud del cual se promovió el presente trámite en el que ella es acusada por el delito de fraude a resolución judicial; y, 2.
La preclusión de la investigación, causales 1 y 3 por inexistencia de los hechos y por ende la imposibilidad de seguir adelante con dicha investigación, ya que está probada la inocencia de su representada; corrió traslado a los presentes y al a quo del fallo de segunda instancia emitido por éste Tribunal que confirmó el fallo absolutorio en cita, y la constancia de su ejecutoria.
El a quo, a manera de comentario inicial consideró que la víctima en delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia es el Estado y el señor TÉBULO 3 Fs. 13 y 14, ib. audio y acta dicha audiencia. 4 Fs.74 y 75, ib., audio y acta dicha audiencia. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR “no tendría nada que ver acá…tendría que ver en el caso de violencia intrafamiliar…según estas copias, ésta sentencia que allega la defensa pues ya eso terminó, el proceso de violencia intrafamiliar…yo pensaría que sí tendría razón el defensor…no deberían estar ustedes acá…”; la fiscalía interviene y el juez precisa que no está tomando ninguna decisión, y la señora fiscal dice “si está haciendo un comentario”, y agrega que también a modo de comentario se disponía a exponer algo pero el funcionario le indica que mejor le da traslado y en desarrollo del mismo precisó la instructora que aprecia un poco confusas las peticiones de la defensa técnica.
En cuanto a la calidad de víctima del señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES, indica que si bien es cierto el presente proceso se surte por fraude a resolución judicial y entonces la víctima sería la recta administración de justicia, también lo es que en el comportamiento de la acusada es igualmente afectado aquél “patrimonialmente”, en la medida en que “aquí se está hablando de una prohibición legal que se le hizo a la hoy acusada de no enajenar un bien que hacía parte de la sociedad conyugal, y sin embargo ella dentro de los 6 meses de la prohibición se lo donó a una hijastra…indirectamente desde luego que el señor…es víctima…no estamos hablando de la violencia intrafamiliar…ya hay un fallo absolutorio de primera instancia…para la fiscalía es víctima…”.
En cuanto a la preclusión destacó que la defensa no está autorizada en “este momento” para solicitarla conforme a las causales que invocó, razón por la cual solicita que se niegue la misma. El representante de víctima se remite a la exposición de la fiscalía para compartirla y sobre la misma reiterar su misma posición frente a las deprecaciones de la defensa.
El ministerio público, en lo atinente a la condición de víctima resalta que el delito de fraude a resolución judicial afecta es a la administración de justicia “y de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004…en esta caso…inicialmente estaba legitimado el señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES para actuar dentro de la investigación hasta el momento en que se profirió una sentencia absolutoria, pues la orden se emitió fue en el momento de la imputación de un delito…de violencia intrafamiliar…pero ya habiendo un fallo Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR en firme…en el caso de violencia intrafamiliar ya no es víctima el señor…y por lo tanto al no ser víctima de ese delito, pues no puede ser víctima en este caso porque aquí se está adelantando un proceso es contra la señora por un delito contra la administración de justicia y el señor ya dejó de ser parte en ese caso; …si bien es cierto se transfirió un bien…o que no podía transferir un bien, era porque hasta ese momento pues tenía la presunción de inocencia pero no se había vencido en juicio la señora, y ya…se sabe pues que ella conserva la presunción de inocencia…”; por ello, considera que el referido señor no tiene legitimación para actuar como víctima aquí. Frente a la preclusión, que impetra negar, agregó que el artículo 332, parágrafo, establece cuando el defensor está facultado para pedirla, a saber, numerales 1 y 3, circunstancias objetivas “previstas en el artículo 77” de la Ley 906/04, y en el presente evento no se evidencia “que…esté presente una circunstancia objetiva”, sin que tampoco proceda el numeral 3, inexistencia del hecho delictivo pues en su parecer sí existió esa conducta “pues el juez de control de garantías en la formulación de imputación conforme al artículo 97, le hizo saber a la señora…que no podía enajenar bienes sujetos a registro, y qué hizo, una vez emitida la orden teniendo conocimiento que no podía enajenar bienes sujetos a registro procedió a enajenarlos…”; se incumplió la orden del juez y el tipo penal determina es eso.
El a quo manifestó que aunque es cierto que existe un fallo de segunda instancia de ésta Corporación por el que se absuelve a la señora DENIS ESMIT por violencia intrafamiliar, y se allegó constancia de su ejecutoria, el mismo recae sobre ese delito pero cuando le imputaron la comisión del mismo, como cuando sucede con cualquier clase de ilícitos, hay una prohibición legal prevista en el artículo 97 de la Ley 906/04 de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses siguientes, independientemente del rumbo que tome el proceso y pese a que el mismo terminó absolviendo a la mencionada señora, ésta tenía un deber que cumplir durante esos 6 meses.
En ese orden de ideas, dice, el hecho sí existió y es independiente de la violencia intrafamiliar; agrega que de cara a la legitimación de la defensa para impetrar la preclusión, el artículo 332 advierte que durante el juzgamiento la Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR fiscalía, el ministerio público y la defensa podrán solicitarla con fundamento en los numerales 1 y 3, pero por las razones que ya señaló la solicitud no procede.
En relación con la intervención de la víctima, destaca que la Ley 906/04 amplió el concepto de la misma en su artículo 132 en consonancia con el fallo C- 516/07, a “toda persona que haya sufrido un daño”; y el señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES sí sufrió un daño, no directo, con el desacato a la orden de no enajenar bienes sujetos a registro, y “esa circunstancia lo habilita para ser víctima en este proceso”; por tanto aceptó la calidad de víctima del mencionado.
La defensa de la acusada interpuso los recursos de reposición y apelación reiterando en esencia la argumentación planteada en sus solicitudes, recalcando que con la absolución de su asistida por el delito de violencia intrafamiliar, “todas las audiencias, todos los actos jurídicos que se realizaron en el delito originario, con la decisión en firme nunca han existido…para el ordenamiento jurídico…todo vuelve a su estado originario”; por eso el hecho materia de investigación no existió; tampoco ha existido la calidad de víctima pues en ningún momento se le hizo daño a la persona que hoy se presenta como tal.
Fiscalía, ministerio público y representación de víctima, al unísono consideraron que el recurrente no cumplió con la carga de sustentar los recursos y por ende los mismos debían ser despachados desfavorablemente. El a quo acogió esa postura y negó el recurso vertical, advirtiendo al recurrente que quedaba habilitado para interponer el recurso de queja, respecto del cual obra oficio número 0804 de marzo 3 siguiente dirigido al Doctor GABRIEL ANGEL BALLENA PATIÑO y suscrito por el a quo, donde le indica que “no se dará trámite al recurso de queja impetrado por usted el día de hoy, ni remitirá al superior las respectivas piezas procesales, pues se itera, para el suscrito Juez del citado recurso deviene en extemporáneo.
De esta manera, esperamos dar respuesta satisfactoria y de fondo a su petición”. (Negrillas propias del texto original). Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR 2.5. El 24 de mayo del año5 en curso en continuación de la audiencia preparatoria, la defensa de la acusada nuevamente reclama la nulidad con sustento en los artículos 131 y 457 de la Ley 906/04, desde la audiencia de formulación de acusación de febrero 11/19 en razón a que la juez omitió dar el trámite previsto en el artículo 340 ibidem, aspecto sustancial pues afecta el debido proceso y el derecho de defensa de su asistida; ello, pues la fiscalía no le solicitó que se determinara la calidad de víctima del señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES, ni allegó prueba sumaria para sustentar esa calidad ya que no basta con simplemente alegarla; no probó la fiscalía si en el momento de los hechos existía unión marital vigente entre éste y su representada y si el bien donado era propio o social, amén que el mismo no está identificado;
“y frente a esa solicitud la señora juez debió haberle corrido traslado a su defendida, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa”. Invoca precedente AP2018-2021, rad. 57971 de febrero 3/21, M. P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, destacando del mismo: “no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya se acreditó su condición ante la fiscalía general de la nación…pues de aceptarse, se impediría que la defensa y demás intervinientes puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento…”; enfatiza en que para ese fin es indispensable el “señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito…”, además que “la definición de la condición de víctima, acorde con su naturaleza y la particular intervención que de esta se faculta en el proceso, reclama de unos mínimos básicos encaminados a delimitar cubierto el debido proceso, integrado el contradictorio y, finalmente, trabado el necesario debate dialéctico que gobierne la decisión del juez…”.
Considera que en el señalado acto procesal, la señora juez omitió aplicar los artículos 132 y 140 de la ley en cita; “al reconocer personería jurídica al representante de víctimas, dio por sentado la calidad de víctima del señor TÉBULO GÓMEZ y continuó con el desarrollo de la audiencia, vulnerando el derecho que tenía su representada de contradictorio y debido proceso, así como el uso de los recursos ordinarios…Es decir su señoría que la decisión adoptada de reconocer al señor TEBULO de manera tácita como víctima, 5 Fs. 139 y 140, ib., audio y acta dicha audiencia. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR estuvo desprovista de su postulación formal y pese a ello ya la víctima intervino como tal…”.
El representante de víctimas se opone a esa petición que califica de absurda, “porque se presentaron todas las pruebas que demuestran que el señor TEBULO GÓMEZ JAIMES es víctima dentro del proceso, así mismo en el proceso de violencia intrafamiliar se le dijo a la señora DENIS ESMIT por parte del juzgado, que no podía vender, trasladar, ni enajenar ningún bien, menos el bien de la sociedad conyugal y aun así la señora DENIS pasando por encima de toda causa, donó a su hija el inmueble que no era de su propiedad, además las sentencias leídas no tiene ninguna razón de ser…”.
El ministerio público del mismo modo resistió esa petición, pues la acusada, dentro del proceso por violencia intrafamiliar tenía la prohibición de enajenar bienes y la víctima en ese proceso era el señor TEBULO “razón por la cual adquiere la calidad de víctima y se le vulneraron sus derechos y que para el año 2019 el señor TEBULO estaba acreditado como víctima…”.
La señora fiscal solicitó, y le fue concedido, aplazamiento de la diligencia para contar con tiempo y revisar la sentencia invocada por la defensa. 2.6. En continuación de la audiencia preparatoria el 25 de mayo de 20216, la fiscalía se refirió a la esencia de la solicitud de nulidad de la defensa, indicando que examinadas las diligencias adelantadas en “esta investigación”, la calidad de víctima de TÉBULO GÓMEZ JAIMES surge desde el inicio de la investigación pues tiene la calidad de denunciante, en virtud de la cual expuso el por qué se siente víctima y qué daños se le han ocasionado cuando su denunciada “dispuso de un bien que hacía parte de una sociedad patrimonial” con él, pese a una prohibición legal tras la imputación que se le había realizado por el delito de violencia intrafamiliar en noviembre 9/15; condición que demostró adjuntando el acta y audio de la audiencia de imputación, copia de una medida de protección ordenada por la comisaría de familia, y demás evidencias que detalla. 6 Fs. 142 y 143, ib., audio y acta dicha audiencia. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR Dicha calidad de víctima también surge, prosigue, de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación; calidad que dio la oportunidad al anterior defensor de la acusada en la audiencia de acusación celebrada en febrero 11/19, de ejercer los recursos o controvertir “esa calidad que le fue reconocida en ese momento”; también en la audiencia preparatoria iniciada en febrero 27/2020 tuvo la ocasión la defensa técnica de controvertir esa condición de víctima, deprecando la preclusión de la investigación arguyendo que por el delito de violencia intrafamiliar había sido absuelta la señora DENIS ESMIT RICO; por ello no puede admitirse que existió violación al debido proceso por falta de prueba en cabeza de la víctima de su calidad de tal; en consecuencia, se opuso a la viabilidad del decreto de la nulidad.
3. LA DECISION EN LO RELEVANTE7 El a quo, para lo que aquí interesa, señala que la nulidad (cuyos principios rectores especificó) sólo se puede declarar cuando no haya otra alternativa distinta para subsanar la irregularidad que se presenta, ponderándose además la violación de los derechos alegada; la niega en el entendido de que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de febrero/19 se reconoció sin reparo alguno de la defensa técnica de la procesada, la calidad de víctima al señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES y personería jurídica al abogado que lo representa; además, se resolvió también anteriormente solicitud de preclusión sustentada en la misma aspiración, la cual fue denegada y allí se reconoció la calidad de víctima al mencionado sobre la base de que había sufrido un daño, decisión que en la sesión de la audiencia preparatoria de marras la defensa califica de vulneradora del debido proceso.
Diserta sobre el principio de la preclusividad de los actos procesales y el de la convalidación de los mismos, y colige que el acto de reconocimiento de la calidad de víctima que se hiciera en la señalada audiencia acusatoria “quedó en firme”, pues contra ella no hubo ningún cuestionamiento; considera dilatoria la actitud de la defensa al insistir sobre el tópico, resaltando que en referencia al proceso por el delito de violencia intrafamiliar surtido contra la señora DENIS ESMIT RICO, se le hicieron las prevenciones sobre la prohibición como 7 En la misma audiencia preparatoria en cita.
Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR imputada de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses siguientes a la imputación; siendo ese el motivo de la acusación de la fiscalía en el presente proceso.
El bien que fue distraído del patrimonio de la acusada se adquirió en 1999, es decir, dentro de la convivencia permanente entre ella y la víctima; y si ello es así, enfatiza “de ahí deviene la calidad de víctima” pues está siendo perjudicado el señor GÓMEZ JAIMES con el comportamiento de la procesada; por ello considera que no existe nulidad por violación al debido proceso y por eso la niega; el caso que trajo la defensa resuelto en el precedente de la jurisprudencia penal que se indica es muy diferente al que aquí se examina, si bien es cierto allí se trazan unas subreglas entre ellas la necesidad de demostrar la condición de víctima, demostrándose el daño; y según las evidencias que tiene la fiscalía ellos eran pareja cuando se adquirió el bien que fue “distraído” según se precisó.
4. LA APELACION EN LO RELEVANTE8 Inconforme con esa decisión la defensa se alza en procura de su revocatoria, pues aunque se dijo que en la audiencia de acusación se reconoció de manera tácita la personería “al doctor para actuar en calidad de víctima del señor TÉBULO GÓMEZ JAIMES, se omitió dar el trámite de lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906, siendo éste un tema sustancial…que afecta el debido proceso y el derecho de la defensa de mi cliente”; cita el artículo 457 ibídem, por considerar que el vicio anotado es sustancial amén que ni en esa audiencia ni en la del 20 de febrero/2020 se le dio la palabra a la defensa técnica para controvertir esa calidad de víctima (artículo 132, ejusdem); la fiscalía no ha probado dicha calidad pues no basta con afirmarlo sino que debe acreditarse por qué el señor TÉBULO lo es; hace referencia a desistimiento por parte de éste ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, y la decisión de ese despacho donde se dispone la terminación de ese trámite por esa razón en mayo 23/17; también menciona otro trámite adelantado por el mencionado señor y el cual detalla, en contra de 8 En el mismo acto procesal referido.
Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR “mi cliente…por sociedad patrimonial de hecho”, en el cual aquél fue condenado a pagarle a ésta la suma de $4’000.000 por haberle sido resueltas desfavorablemente las pretensiones.
También interpuso el señor en cita proceso por violencia intrafamiliar que corresponde a la presente investigación y en el cual también su cliente fue absuelta.
5. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La representación de víctima, manifestó que sí ha existido el daño y la relación de unión marital de hecho entre su asistido y la procesada, destacando que la nulidad es improcedente 5.2. El ministerio público consideró que no se sustentó debidamente la apelación y que las reglas establecidas por la corte en el auto penal 59971/21, no pueden ser aplicadas para un reconocimiento de víctimas efectuado en el 2019 “pues no estaban establecidas en ese momento”; además, no se ha vulnerado el derecho de defensa pues la fiscalía desde un comienzo dio a conocer los cargos y las pruebas que los respaldan, amén que la defensa no está legitimada para alegar esa nulidad y quien lo está es la víctima. 5.3.
La fiscalía impetra la confirmación de la decisión de negar la nulidad, en la medida en que no se ha presentado vulneración alguna al debido proceso o la defensa, amén que la fiscalía al correr traslado de la acusación dio a conocer todo lo que tenía y no es que se esté catalogando como víctima por ser denunciante sino que aquí coinciden esas situaciones. 6.
CONSIDERACIONES 6. 1. Competencia Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395/010, resuelve esta instancia el asunto planteado a su consideración en la forma que ya se indicó, esto es, decretando la prescripción de la acción penal, que le impide en consecuencia como se precisará luego abordar de Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR fondo el asunto en los términos planteados por el recurrente y en lo pertinente los expuestos por los no apelantes. 6.2.
Problema jurídico Corresponde a la colegiatura definir previamente, a partir de las circunstancias específicas en que ha transcurrido el devenir procesal, si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de ser así decretarla; en caso contrario, se abordaría si la nulidad deprecada por la defensa técnica tiene o no vocación de prosperidad. 6.3.
Solución del caso. Se precisará entonces en primer lugar si a estas alturas del trámite procesal la acción penal se mantiene o no vigente, y sólo en el evento de que sea así se procedería por la Corporación a desatar la alzada. El artículo 83 de la Ley 599/00, adicionado por la Ley 1564/07, parcialmente modificada por la Ley 1309/09, la Ley 1426/10, la Ley 1474/11 y la Ley 1719/14 (aplicables para el momento del hecho que se atribuye a la procesada como constitutivo del delito de fraude a resolución judicial, a saber, marzo 1/17) prevé: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad…”.
(Negrillas fuera del texto original). El artículo 86, ejusdem, modificado por el artículo 6 de la Ley 890/04, preceptúa: “Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el ARTÍCULO 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. El artículo 292 de la Ley 906/04, por su parte indica: “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. (Se resalta por la Sala). La jurisprudencia penal en torno del tópico en examen tiene dicho: “(…) 7. A su turno el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, consagra una tercera regla general que con sujeción a la reforma hecha a esa disposición por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, debe ser leída o fijada de dos maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el juzgamiento de los delitos respectivos.
Por lo tanto, en situaciones de conductas punibles dilucidadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término de prescripción previsto en la primera regla se interrumpe o suspende con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que ese nuevo cómputo o conteo pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)9.
Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
(…)”10. (Negrillas con subrayas ajenas al texto original. Solo negrillas, propias del mismo). Claramente entonces, en el presente evento deviene aplicable en punto de interrupción de la prescripción de la acción penal y su nuevo cómputo, el artículo 292 de la Ley 906/04 por cuanto el proceso de marras se surte de conformidad con el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado en esta normatividad, y no por la Ley 600/00.
Precisado ese aspecto, ha pontificado además el órgano de cierre de la justicia penal patria en torno del término prescriptivo de la acción penal: “(…) El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra regulado en los artículos 83 y siguientes del Código Penal; de acuerdo con estos, el término máximo de la pena prevista en la ley para el respectivo delito, se erige en la primera categoría determinante del plazo del cual dispone el Estado para el ejercicio de su potestad punitiva, que.
(sic) 9 Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales recientes en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611. 10 CSJ, SP16269-2015, noviembre 25.
Rad. 46325, M. P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR Acorde con el anterior, el canon 86 ib. -modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004-, dispone que el citado término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. Adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P. que rige esta actuación, establece que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.
(…). Los procesados fueron acusados de haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo. El primero de ellos, se contempla en el artículo 340 del C. Penal, con una pena de prisión de 48 a 108 meses. Los hechos por los que se formuló acusación tuvieron ocurrencia entre marzo de 2008 y finales de 2011.
A partir de este último año empezó a contar el término de prescripción, que corresponde a 108 meses, tiempo no superado, dada su interrupción con la formulación de imputación, que ocurrió el 31 de julio de 2013. Desde esta última data, un nuevo término de prescripción de la acción penal empezó a correr, por la mitad del máximo de la pena -108 dividido por 2 = 54 meses-, el cual no se surtió, dado que el fallo de segundo grado se profirió el 14 de marzo de 2017.
(…)11”. (Resaltos ajenos al texto original). Anteriormente había dicho: “(…) La audiencia en que se formuló imputación a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA se realizó el 4 de abril de 2013, razón por la cual el 4 de enero de 2017 habían transcurrido 45 meses -mitad de la pena máxima de prisión-, sin que se hubiese dictado la sentencia de segunda instancia; es más, ni siquiera había concluido el juicio oral.
En consecuencia, conforme a la regla general establecida en el artículo 83, la acción penal habría prescrito en la última de tales fechas y las actuaciones procesales subsiguientes serían inválidas. (…). 4.4.7 Conforme a lo ya expuesto, la acción penal prescribió el 4 de enero de 2017, según las cuentas efectuadas en el numeral 4.4.2; no obstante, después de esa fecha se continuó el juicio oral y, luego, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Por ende, se incurrió en una irregularidad que es trascendente e insubsanable porque el Estado había perdido la potestad para seguir juzgando a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA por favorecimiento de contrabando.
Así, como lo solicitó el defensor, coadyuvado por el delegado de la Fiscalía, se casará la sentencia de segunda instancia para anular el proceso a partir de las actuaciones realizadas después del 4 de enero de 2017 (continuación del juicio oral y sentencias). Y, como quiera que la prescripción de la acción penal encaja en uno de los supuestos de hecho del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. («imposibilidad de … continuar el ejercicio de la acción penal»), se decretará la preclusión. 11 C.S.J. Sala Penal.
AP3435-20221. Rad. 50621. Agosto 11. M. P. DIEGO EUGENIO CORREROR BELTRÁN. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR De otra parte, se ordenará al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado.
(…)”12. (Resaltos de negrillas con subrayas ajenos al texto original). También ha precisado: “(…) Formulada la imputación el 27 de julio de 2014, se interrumpe el término prescriptivo, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años.
Aplicadas las anteriores reglas y teniendo en cuenta las penas máximas señaladas, en este asunto la acción penal prescribía en tres (3) años para las lesiones personales, y en cuatro (4) años para el punible agravado descrito en el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007. Luego, el fenómeno extintivo de la acción penal operó el 27 de julio de 2017 para las lesiones personales, fecha para la cual no se había proferido la sentencia de primera instancia, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2017.
Mientras que para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado sucedió el 27 de julio de 2018, antes de emitirse el fallo de segunda instancia el 16 de noviembre de 2018. En tales circunstancias, las sentencias cuestionadas son emitidas cuando el Estado, por el transcurso del tiempo, había perdido el ejercicio de la potestad punitiva, lo cual impone casar de oficio parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal seguida contra MEDINA ROJAS, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lesiones personales, cesar el procedimiento con respecto a esos punibles y proceder a redosificar la pena13.
(…)”14. (Resaltos ajenos al texto original). 6.4. Conclusiones Claro como quedó que el desarrollo del decurso procesal en el presente evento se surte con sustento en la Ley 906/04, la constatación de si ha operado la prescripción de la acción penal recae en la determinación de la fecha de la formulación de imputación, como referente en dirección a la interrupción del término prescriptivo para ser reiniciado el conteo.
El delito de fraude a resolución judicial está tipificado en el artículo 454 de la Ley 599/00, y para lo que aquí interesa, con pena de prisión prevista de 1 a 4 12 Ib. SP3077-2021, julio 21. Rad. 54699. M. P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 13 CSJ SP. 21 ago. 2013, Rad. 40587; CSJ SP. 13 nov. 2013, Rad. 40009; CSJ SP. 9 mar. 2016, Rad. 46632 y CSJ AP. 8 jun. 2017, Rad. 48090, entre otras. 14 Ib.
SP1273-2021, abril 14. Rad.55298. M. P. GERSON CHAVERRA CASTRO. Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR años; interrumpida la prescripción el nuevo término se calculará en 3 años, pues siendo la mitad del máximo 2 años, ha de aplicarse el artículo 292 de la Ley 906/04 ya referido en cuanto establece ese mínimo.
La formulación de imputación se llevó a cabo el 17 de octubre/201815 habiendo transcurrido esos tres años hasta el 17 de octubre de 202116, sin que se haya proferido fallo de segunda instancia17 motivo por el cual el Estado ha perdido la potestad para seguir juzgando a la aquí acusada, tal cual se precisa en los precedentes de la jurisprudencia penal que se dejaron extractados por la Colegiatura párrafos arriba.
Cualquier actuación posterior al hito procesal en precedencia señalado devendría nula18, en la forma que se advirtió también en aquéllos; por tanto, ninguna otra decisión diferente a la de decretar la preclusión de la investigación con soporte en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906/0419 resulta viable adoptar, correspondiéndole a esta Sala hacerlo por encontrarse el trámite a su disposición. Se dispondrá20 la cancelación de las órdenes y medidas que se hayan dispuesto y adoptado en contra de la procesada, con ocasión del presente proceso y se encuentren vigentes. 6.
DECISION 15 El acto de traspaso del bien inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria número 272-9744, como se precisa en el escrito de acusación) y en el que se hace consistir el delito por el que se acusó a la procesada, se realizó según lo precisó la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y se reitera en el escrito de acusación, el día 1 de marzo/17, fecha a partir de la cual se computaría el término prescriptivo de los 4 años, el cual se vio interrumpido como ya se dijo, el 17 de octubre/18 con la formulación de imputación. Para la Sala, si el registro de ese traspaso como seguramente sucedió, fue posterior, de todos modos esa interrupción de la prescripción se concretó en la fecha antes señalada y como en la misma no habían obviamente transcurrido los 4 años del máximo de la pena, a partir de ese hito temporal se contabiliza el nuevo cálculo como se ha dejado suficientemente advertido. 16 Las diligencias para desatar el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la nulidad elevada por la defensa, adoptada en mayo 25 del año en curso, arribaron a ésta Colegiatura el día 8 de noviembre hogaño cuando ya había fenecido el término prescriptivo de la acción penal; ver folios 9, 10, 11 y 15, cuaderno tribunal según se relacionan en su índice electrónico, en los que se indica que por error involuntario el trámite se remitió al juzgado de origen y no a esta Corporación. 17 De conformidad con el artículo 189 de la Ley 906/04, proferida la misma se suspenderá el término de prescripción el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. 18 Como lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al casar el fallo y declarar la nulidad de lo allí actuado, dentro del trámite identificado en el pie de página 6. 19 Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 20 Como lo precisó la jurisprudencia penal en el caso identificado al pie de página 6.
Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR En armonía con lo expuesto, La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION de conformidad con las razones consignadas ut supra, por prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las órdenes y medidas emitidas con ocasión del presente en contra de la aquí procesada, y que se hallen vigentes.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y DEVUELVASE Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRES MEJÍA GOMEZ NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS Rad. juzgado: 54-518-31-04-001-2018 00244- 01 CUI: 54-518-60-01136-2018-00026 Asunto: Apelación Auto Delitos Fraude A Resolución Judicial Procesada: DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea3b648ee2379eb1132317a876ea40f7309f66a8c4702c931e368d7b73620b 83 Documento generado en 02/12/2021 11:54:40 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica