REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento de Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en Acta de Sala No. 019 Radicado (CUI): 54 518 61 06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54 518-40- 04-001 2016 00382 02 Acusado: JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación Sentencia IRI Pamplona, agosto cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR, contra la sentencia condenatoria a perjuicios civiles dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona el 19 de febrero de 2021, dentro del incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso de la referencia.
2. REFERENTE FÁCTICO Los hechos por los que fue condenado penalmente el procesado, son narrados en la sentencia condenatoria, así: “Según denuncia presentada el 20 de octubre de 2014 por la señora Esleidy Yusmary Carrillo Lizcano, el señor CAPACHO VILLAMIZAR venia sustrayéndose de cancelar la cuota que por concepto de alimentos frente a sus hijos D.A. y D.V. CAPACHO CARRILLO había impuesto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el mes de mayo del año 2014, por valor de $150.000 mensuales”1 1 Doc. 07 carpeta de primera instancia. CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad.
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ANTECEDENTES RELEVANTES El 21 de junio de 2019 se profirió sentencia condenatoria contra JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR, por el punible de inasistencia alimentaria, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 31 de julio siguiente y quedó ejecutoriada el 14 de agosto siguiente al no ser recurrida en casación por las partes habilitadas.
El 4 de septiembre de 20192, la apoderada de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, y en audiencia inicial realizada el 7 de noviembre del mismo año3 formuló la pretensión indemnizatoria en contra del declarado penalmente responsable, señaló concretamente la forma de reparación integral a la que aspiraba e indicó las pruebas que haría valer.
Por la ausencia de la madre de los menores no fue posible la conciliación. El 20 de enero/20204, el 28 de febrero siguiente5, y el 19 de febrero de 20216 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegaciones de que trata el artículo 104 y en ese último acto se emitió la sentencia de condena.
4. FALLO IMPUGNADO EN LO RELEVANTE7 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 declaró civilmente responsable a JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR por el punible de inasistencia alimentaria y lo condenó a pagar en favor de sus menores hijos DACC y DVCC como perjuicios materiales - daño emergente - la suma de $5.896.962 y como perjuicios morales subjetivados cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de la facultad atribuida al juez para su tasación discrecional.
No descontó la suma de $1.250.000 que dijo la apoderada de víctimas abonó el procesado al no quedar suficientemente demostrado que tal concepto correspondía a esta deuda, o a cuotas posteriores a la sentencia condenatoria de marras. 2 Doc. 01 carpeta de conocimiento, según aparece en el índice electrónico de primera instancia. 3 Doc. 10 id. 4 Doc. 16 id 5 Doc. 17 id 6 Documentos 33 y 34 id. 7 Doc. 35 CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad.
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5. SUSTENTACION DEL RECURSO EN LO RELEVANTE8 Considera el impugnante que el a quo ha debido tener como pago parcial la suma de $1.300.000, toda vez que dicho pago fue recibido y aceptado por la madre de los menores en la declaración que como testigo vertió en audiencia realizada en este trámite incidental; resaltando el valor suasorio de la declaración que provino de la propia víctima y la inexistencia de tarifa legal probatoria en nuestro sistema procesal penal, de tal forma que no se entiende si es que entonces se estaría requiriendo de evidencia documental en respaldo de esa atestación. No comparte la condena por perjuicios morales subjetivados porque no fueron demostrados, sino dictaminados con base en una suposición de angustia y congoja de los menores, afirmando que si bien es cierto en la jurisprudencia que utilizó el a quo para fundamentar esta condena se faculta al juez para tasar los perjuicios morales, la misma no ampara que estos se supongan ni tampoco que se releve a la parte interesada la carga de demostrarlos.
Solicita se tenga como parte de pago la suma anteriormente señalada y se revoque la condena por perjuicios morales subjetivados. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 179 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/010) de la Ley 906 de 2004 resuelve esta Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación. 6.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura precisar, si resulta viable modificar la condena por perjuicios materiales y morales impuesta por el fallador de instancia, en la forma indicada por el inconforme. 6.3. Tesis de la Sala. 8 Doc. 37, id. CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 4 6.3.1.
La sentencia impugnada será parcialmente revocada, en tanto y cuanto no se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales en lo atinente con los perjuicios morales subjetivos, y se modificará la cuantía de los perjuicios materiales - daño emergente -, en la medida en que no tuvo en consideración abonos efectuados por el procesado, conforme se precisará más adelante. 6.3.2.
Naturaleza del incidente de reparación integral La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó su objeto y finalidades: “(…) En decisión del 10 de mayo de 2016 la Corte hizo una serie de precisiones en torno de la naturaleza del incidente de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades del mismo en los siguientes términos: “Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.(…).
Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004”.
El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado.
En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que ya se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios.
CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 5 De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía. (…).
En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o material- y el monto de su compensación en dinero (…)”.9 (Resaltos ajenos al texto original). 6.3.3.
Solución del caso 6.3.3.1. De los perjuicios materiales El primer asunto a resolver es determinar si el monto de los perjuicios materiales impuestos en la sentencia atacada resultan probados en la cuantía que definió el juez o sí debe modificarse, para lo cual deberá establecerse si el abono que expresamente reconoció la madre de los menores en su testimonio le fue entregado por el sentenciado, corresponde al periodo por el que se le juzgó, es decir, 14 de mayo de 2014 a diciembre de 2016, o sí, por el contrario, dada la aparente vaguedad de la fecha en que dicha suma fue entregada la suma reconocida por el a quo debe mantenerse.
Frente a este puntual aspecto, se tiene que en audiencia inicial de 7 de noviembre de 2019 la apoderada de víctimas solicitó ante el juzgado se declare a JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR responsable de los perjuicios causados a sus menores hijos DA y DV, CAPACHO CARRILLO por la conducta penal de inasistencia alimentaria, y en consecuencia se le condene a pagar por perjuicios materiales las cuotas alimentarias dejadas de pagar, así: del año 2014 la suma de $1.350.000 (7 meses de cuota alimentaria por valor de $150.000 c/u, más 2 cuotas adicionales de junio y diciembre), para el 2015 $2.196.600 (14 cuotas de $156.900 c/u con el incremento salarial) para el año 2016 $2.350.600 (14 cuotas de $167.900 con el incremento salarial), reconociendo un abono de $1.250.000 sin precisar el periodo al que correspondía, para un total de $4.647.600.
El 28 de febrero de 2020 en audiencia de práctica de pruebas la madre de los menores señora ESLEIDY YUSMARY CARRILLO LIZCANO (al igual que el padre de ésta, ISMAEL CARRILLO PARADA) rindió testimonio y frente al dinero que parcialmente por alimentos recibió del padre, refirió a su apoderado lo siguiente: 9 SP6029-2017, radicado: 36784, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 6 “Preguntado: ¿El señor JEINER le ha correspondido con los gastos de los niños durante el periodo 2014 al 2016? Contestó: No señor. Preguntado: ¿Qué tiempo tiene que el señor JEINER no le corresponde con esos gastos? Contestó: “Bueno, él ha venido, o las muy pocas veces que me aportó fue como en el 2014, 2015 y la última vez que me envió fue hace como 20 días $130.000, pero desde el 2014 a la fecha solamente me ha dado, les ha dado a los niños $1.330.000”10.
(Negrillas de la Sala). De lo dicho por la testiga, se desprende que el señor CAPACHO VILLAMIZAR entre los años 2014 a la fecha en que rindió testimonio (28 febrero 2020) le aportó por concepto de alimentos un total de $1.330.000 de los cuales $1.200.000 corresponden al lapso 2014 - 2015 y $130.000 a un abono realizado en el año 2021; tal argumento se colige de la afirmación de esta deponente cuando afirmó “la última vez que me envió fue hace como 20 días”, entendiéndose entonces en sana crítica que el millón doscientos mil pesos corresponde a ese interregno. Esta declaración armoniza con lo manifestado por la apoderada de víctimas en la audiencia inicial cuando alude a un abono parcial (aunque en un monto ligeramente superior al que devino acreditado) que por alimentos dijo haber hecho el sentenciado, y aunque en ese evento procesal no precisó el periodo al cual correspondía, tal aspecto quedó debidamente dilucidado por la propia madre de los menores cuando rindió su testimonio.
Entendido así el asunto, estima esta Colegiatura que debe modificarse el monto de los perjuicios tasados por el a quo, es decir, $5.896.962 y en su lugar, descontarse la suma de $1.200.000 como parte del daño emergente cubierto por el sentenciado por el intervalo que se le juzgó (14 mayo de 2014 a 31 diciembre de 2016) quedando en definitiva por este concepto la suma de $4.696.962, compartiendo parcialmente la propuesta en este aspecto expuesta por el apelante. 6.3.3.2.
De los perjuicios morales subjetivos Es claro que quien ha cometido un delito tiene la obligación de indemnizar tanto el daño material como el moral, tal y como lo dispone el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 2341 del Código Civil. 10 Doc. 18, id. CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 7 Ahora bien, la Ley 906 de 2004 previó la realización de un incidente de reparación integral dentro del cual las reclamaciones de este tipo imponen la carga de demostrar a la parte que pretende la reparación económica los presupuestos de su procedencia, a no ser que su cuantía le corresponda fijarla al juez con base en su arbitrio como ocurre con los perjuicios morales subjetivados que estén comprobados.
Con respecto a ellos, o pretium doloris o pretium affectionis, se requiere demostrar por el demandante: primero, que el perjuicio existió; segundo, que la causación del daño moral se encuentra acreditada, y, tercero, que solo falta la cuantificación del daño moral”11. Son criterios para la discrecionalidad racional12, la magnitud del daño ocasionado y, la naturaleza de la conducta ejecutada.
En todo caso, siempre corresponderá al juez (arbitrium judicis) su tasación. No se fija a través de perito13 “en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”, además, el prudente arbitrio del juez no significa arbitrariedad”14.
En relación con la retribución de los perjuicios ocasionados con el delito la Sala de Casación Penal de la Corte15, ha clarificado: “(…) La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona].
(CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). (…)”. (Resaltos ajenos al texto original). En referencia específica a la indispensable prueba de los perjuicios morales subjetivos, esto precisó la jurisprudencia penal: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia Rad. 16.441 de 29 de mayo de 2000, y Rad. 30.665 de 15 de diciembre de 2008 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-916 de 29 octubre de 2002, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 26 agosto de 1982; Sentencia Rad. 24.011 de 12-12-05, Auto Rad. 28.085 de 04-02-09, Auto Rad. 32.117 de 21-10-09, Sentencia Rad. 34.547 de 27-04-1 y Sentencia Rad. 30.862 de 10-03-10, entre otras. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia Rad. 34.547 de 27 abril de 2011, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 15 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia SP 466-2020 (Rad 56109), 19 de febrero de 2020 Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 8 “(…) En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007;
CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras) Revisados los fallos de instancia se establece que los fundamentos de la condena al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, se reducen a la consideración de que el procesado, cuando se enteró de la falsa paternidad, “debió afrontar un gran dolor que necesariamente repercutió en forma importante en su armonía espiritual”, y que esto habilitaba la condena por este motivo.
Así justificó el juez de primera instancia su reconocimiento, (…). Pero esta decisión, como lo sostiene el demandante y lo avala en su concepto la Procuradora Delegada, aparece huérfana de sustento probatorio, puesto que los juzgadores nada dicen sobre los elementos de juicio que les sirven de sustento para declarar la existencia del daño que reconocen, ni sobre razones que tuvieron para dar por sentado que su causación aparecía ostensible, ni ofrecen explicación alguna sobre los fundamentos de esta intelección personal.
Y los elementos de prueba aportados al proceso, tampoco la respaldan. (…). Estos supuestos fácticos no sirven de fundamento a los fines indemnizatorios que se estudian, porque si por daño moral subjetivo se entiende, como ya se indicó, el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo que experimenta la persona como consecuencia directa e inmediata del delito, claramente se advierte que las vicisitudes de que informa el denunciante no tienen esta connotación, y que tampoco guardan relación causal con el despojo patrimonial derivado de la comisión del delito, que es lo que en principio debe servirles de fuente.
(…). Resumiendo, la Sala concluye que el ataque por haber supuesto los juzgadores la prueba de la existencia del daño moral subjetivo está llamado a prosperar, y que la sentencia, por tanto, debe ser casada en forma parcial, para dejar sin efectos la referida condena. (…)”16. (Resaltos ajenos al texto original). En el caso en estudio, la apoderada de víctimas en la audiencia inicial como perjuicios morales peticionó la suma de $ 8.287.100 equivalentes a 10 SMLMV “por la angustia que se produce tanto a los niños quienes no cuentan con los recursos necesarios para la sana alimentación y educación, así mismo el dolor de la madre de estos quienes se ve en la obligación de proveer lo que puede y asumir los gastos que le corresponden al padre”. 16 CSJ.
Sala Penal. SP12833-2017, agosto 23. Rad. 43034. M. P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. En el mismo sentido, puede consultarse SP6029-2017, 3 de mayo. Rad 36874. M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 9 El a quo tasó los perjuicios morales subjetivos en cuantía igual a 5 salarios mínimos legales mensuales hasta la época en que se verifique el pago, y el censor refuta esta condena por estimar que no están probados en el proceso.
Para el Tribunal está acreditada al interior del proceso la fuente del daño con la sentencia condenatoria en firme proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad y la confirmatoria dictada segunda instancia por esta Corporación17; no así la existencia del daño moral causado a los menores con el delito de marras, en la modalidad de subjetivado (al que se contrae el presente fallo) no bastando su mera petición para imponer la indemnización por este concepto.
Y es que conforme con la jurisprudencia correspondía a la promotora del incidente cumplir con la carga procesal de demostrar esa modalidad de daño; bajo esa apreciación, razón le asiste al apelante cuando manifiesta que no se demostró el mismo y con esa perspectiva no es posible que el juez por atribución legal proceda a fijarlos en su causación, pues en su órbita competencial está la de cuantificarlos, ante la prueba de su existencia. En otras palabras, no se acreditó al interior del proceso la aflicción o el dolor que menciona la apoderada de víctimas padecieron los menores por el injustificado incumplimiento de su padre del deber alimentario para con ellos.
Como puede observarse, el interrogatorio que adelantara su sustituto en el decurso del trámite a la progenitora de los menores y al abuelo de éstos ISMAEL CARRILLO PARADA, resulta precario para este efecto pues nada relacionado con este padecimiento moral fue tema del interrogador, cuya lacónica intervención (y ante la pasividad del a quo en ese respecto), se contrajo a mínimas preguntas dirigidas exclusivamente al aspecto pecuniario, de modo tal que la falencia anotada impide al funcionario judicial tasarlos conforme a la prescripción del articulo 97 C.P. En esa medida la condena por perjuicios morales subjetivos será objeto de revocatoria, acogiendo la postura del recurrente y desestimando el sustento esgrimido en el fallo recurrido en cuanto a pesar de advertir desde la jurisprudencia que evoca (varios pronunciamientos de diversos órganos de cierre), la necesidad de acreditar la existencia de toda clase de perjuicios, entre ellos obviamente los que se examinan, terminó imponiendo condena por concepto de los mismos confundiendo la potestad judicial de valorarlos (luego de hallar su prueba), con la de presumirlos. 17 Precisadas anteriormente.
CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 10 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal “Segundo” de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona y en su lugar, CONDENAR a JEINER ANDRES CAPACHO VILLAMIZAR, a pagar a la señora ESLEIDY YUSMARI CARRILLO, en su condición de madre de los menores DA y DV CAPACHO CARRILLO por concepto de los perjuicios materiales - daño emergente - la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4.696.962).
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal “Tercero” de la sentencia objeto de recurso, por las razones expuestas en la parte motiva. En lo demás, la sentencia conserva su vigor. Esta decisión, que en su proyección, discusión y aprobación se efectuó por medios virtuales, se notifica en ESTRADOS. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ CUI: 54-518-61-06094 2014 80381 Rad. Juzgado: 54-518-40- 04 -001 2016 00382 02 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: Apelación – Sentencia IRI 11 NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3be23f5f9e4d0010e7b41ed6c08065b535951e373b7222c1ee0d5bded407eca4 Documento generado en 04/08/2021 11:40:56 a. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica