Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Radicado (CUI): 54-518-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-07-22

Sujetos procesales: Acusado: José Antonio Parada Peñaloza

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento de Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en acta de sala No 017 Radicado (CUI): 54-518-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Acusado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Delito: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Pamplona Asunto: Apelación Sentencia Pamplona, julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión y por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, declaró que no tiene derecho a ningún sustituto de la pena de prisión.

2. REFERENTE FÁCTICO Son narrados los hechos en el escrito de acusación, así: “LA FISCALIA RECIBIÓ DENUNCIA PROCEDENTE DE LA COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PAMPLONITA EL 2 DE MARZO DE 2011, LA MENOR A.C.P.A. SE PRESENTA JUNTO CON SU MADRE LA SEÑORA ALIX VICTORIA CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 2 ACEVEDO CABALLERO;

DE ACUERDO CON LA ENTREVISTA TOMADA A LA MENOR EL DIA 10 DE FEBRERO DE 2011, SOSTIENE: “---ESTOY ACA PORQUE MI PAPA UN DIA ME OFRECIÓ 50.000,00 PARA QUE ME ACOSTARA CON ÉL. CUANDO MI MAMÁ SE PARABA A HACER EL DESAYUNO ÉL SE PASABA PARA MI CAMA A TOCARMEN (SIC) LOS SENOS, ESO NO ME GUSTA NO QUIERO QUE ÉL LO VUELVA A HACER. NO QUIERO QUE MI MAMÁ VUELVA A VIVIR CON ÉL PORQUE ÉL ME PODÍA LLEGAR A VIOLAR, YO ERA CARIÑOSA CON ÉL PERO COMO UNA HIJA NO MÁS…”.

LOS HECHOS OCURRIERON EN LA VEREDA TESCUA FINCA SAN PEDRO MUNICIPIO DE PAMPLONITA…”1. 3.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada el 25 de octubre de 20152 acusó a LUIS ANTONIO PARADA PEÑALOSA por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, tipificada en el artículo 209 del C.P. (modificado por el art. 5 de la L. 1236/2008), agravada por el num. 5 del art. 211 ibídem (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257/08).

La audiencia preparatoria3 se llevó a efecto en marzo 3/16 y abril 4 siguiente. El juicio oral tuvo comienzo en abril 20/174, continuó en junio 21/185, 13 de noviembre siguiente6, 26 de agosto/197, 21 de julio de 20208 y finalizó en enero 25/219, anunciándose sentido de fallo sancionatorio al cual se da lectura en esa misma audiencia.

4. FALLO IMPUGNADO EN LO RELEVANTE10 Condenó el a quo al acusado a 150 meses de prisión y demás consecuencias derivadas ya indicadas anteriormente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años11, el cual descarta la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o el acceso vaginal o anal por otra parte del cuerpo humano u otro objeto, al tenor del artículo 212, ibídem, exigiéndose sí que el menor víctima sea coprotagonista de los actos sexuales, o sea, que entre en contacto físico con el agente; por ello considera innecesarias pruebas como el dictamen médico legal sexológico pues “un acto sexual, por regla general, nunca deja huellas en el cuerpo 1 Folios 2-5, c. conocimiento allegado digitalizado 2 Folio 21, ib. 3 Folios 24, y, 30-33,ib. 4 Folios 89-90, ib. 5 Folio 118, ib. 6 Folio 141, ib. 7 Folio 262, ib. 8 Folios 252-253, y, 289-290, ib.. 9 Folios 293-294, ib. 10 Folios 295-329, ib. 11 Precisando el encuadramiento en los principios de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 3 de la presunta víctima”; agravado por la causal 5 del artículo 211 del C.P. “por tener la víctima y victimario un vínculo de hasta el 4º grado de consanguinidad”.

Enfatiza en que en esta clase de ilícitos la prueba que soporta la acusación es usualmente el testimonio del afectado ya que son cometidos generalmente sin que haya testigos del hecho; por ello consideró imperativo centrar la atención en el testimonio de la menor A.C.P.A. junto a los otros medios probatorios “especialmente las versiones suministradas por quienes estaban en el lugar el día de los hechos, así como las experticias técnicas, para verificar la presencia del conocimiento necesario para condenar”; extracta en ese respecto, apartes del fallo T-554/03 referida a la relevancia de la prueba indiciaria en investigaciones de delitos sexuales, en concordancia con el rad.

SP-51672/19, referido a la valoración del testimonio del menor sexualmente abusado, en el que se destaca la “corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima”. En ese contexto, resalta la retractación que hace la víctima en el juicio en relación con el señalamiento hacia su padre, aquí acusado, como la persona que la había abusado sexualmente para manifestar novedosamente que él la quería mucho y que los tocamientos que le hiciera en los senos, piernas y cola, “se hacían cuando la abrazaba y/o jugaba con ella…en pocas palabras, que nunca la tocaba con fines erótico sexuales”; malentendido que ya como mayor de edad comprende y en torno de los $50.000 que le ofreciera, aclaró que aquél “solo le propuso irse a vivir con él, porque estaba dolido de que la gente del pueblo se burlara en su cara, porque ella supuestamente no era hija suya”.

Versión ésta que para el juez primario contraría la entrevista rendida ante distintas profesionales de la Comisaría de Familia de Pamplonita y del CAIVAS de la Fiscalía; en relación con la primera, en el año 2011 y contando la víctima con 13 años de edad, sostuvo que el acusado se pasaba para su cama aprovechando que sus demás hermanos dormían y su progenitora hacía el desayuno en la cocina “y empezaba a tocarle los senos, muslos y nalgas…le daba besos en el cuello y mejillas”, subrayando que en una ocasión tuvo mucho miedo pues le había apretado muy duro los senos, tocamientos realizados en varias oportunidades y utilizando el mismo modus operandi.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 4 Agregó que le contó a su mamá lo que ocurría delante de algunos de sus hermanos, quien confrontó al acusado y éste negó; a partir de ahí la madre la llevaba cuando tenía que salir de la casa “frente al temor de que fuera violada por su propio padre”; empero, en marzo/11 que se fue la luz en su casa, su padre estaba ebrio y aprovechando que ella estaba en el cuarto cambiándose y los demás afuera, le ofreció $50.000 a cambio de que le diera “cuquita”; ella lo grabó con el celular de la abuela y le mostró la grabación a su mamá y algunos hermanos, quienes de inmediato lo echaron de la casa y al poco tiempo se denunció lo que estaba ocurriendo ante la Comisaría de Familia de Pamplonita “Iniciándose el proceso de restablecimiento de derechos”.

Además, la menor fue valorada por la psicóloga de esa dependencia, quien en su informe, para lo que deviene relevante, vislumbra el posible abuso sexual de marras amén de que la niña se sentía muy triste por lo que le hacía su papá; le niña en la entrevista ante aquélla expresa que su papá le efectuaba tocamientos lúbricos en los senos, muslos y cola al pasarse a su cama, mencionando el episodio de la oferta de los $50.000;

“lo mismo ocurrió, con los señalamientos que realizaron…la señora Alix Victoria Acevedo Caballero y Cristian Arley Parada Acevedo, ex pareja e hijo del procesado, quienes pese a que ante esa comisaría y en la Fiscalía sostuvieron que la menor les había comentado lo que su padre le hacía, en el juicio oral también se retractaron en similares términos que ésta”.

Refiere igualmente el a quo al testimonio de ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Comisaria de Familia de Pamplonita en el 2011, quien indicó que tuvo conocimiento de los hechos por la queja ante ella formulada por la madre de la niña, a partir de lo cual inició el trámite de restablecimiento de derechos, resaltando que se oyó a la menor, su mamá y algunos de sus hermanos, además de que aquélla fue valorada por la psicóloga de la comisaría; aseguró que la niña le manifestó los tocamientos que le hacía su papá en las circunstancias ya descritas;

“Destacó que esos abusos…le producían una profunda tristeza a la víctima, quien apenas llegaba a la pubertad”; agregó el contenido de las atestaciones que ante ella rindieron la madre y los hermanos de la niña y con base en todo ello dio por sentado que efectivamente el acusado sí había abusado sexualmente de su propia hija y por eso adoptó la decisión de declarar que aquél había vulnerado los derechos fundamentales de la víctima A.C.P.A. y le ordenó abstenerse de ingresar a esa vivienda y/o estar cerca a ese núcleo familiar, y compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Pamplona.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 5 Refirió igualmente a la entrevista de la menor (a sus 17 años) ante la Investigadora del CAIVAS de la Fiscalía en el 2015, SONIA PATRICIA CARDENAS TRIANA, contenida en registro audiovisual y un resumen escrito; tanto la progenitora de la menor como ésta en declaraciones rendidas en el juicio oral adveraron que la mencionada funcionaria las había presionado para que incriminaran al acusado, versión desestimada por el a quo soportado en la detallada revisión que del audio video realizara sin percibir que en modo alguno ello haya acaecido, amén del claro contenido de la declaración de aquélla, el que fue ratificado en la atestación rendida por la testiga antes mencionada, con quien se introdujo la referida grabación y el informe de la entrevista forense.

Agrega que además CRISTIAN ARLEY PARADA ACEVEDO, hermano de la víctima, expresó ante la comisaría de familia y el CAIVAS haber escuchado a ésta contarle a su mamá lo ocurrido con su padre, pero en el juicio oral también cambió sorpresivamente su versión de los hechos por lo que la fiscalía impugnó su credibilidad ante lo cual el declarante aseveró que en su primera declaración era aún chico y no sabía lo que hacía, pero como adulto tuvo la convicción de que su papá no había abusado sexualmente a su hermana.

Resalta el cognoscente que se recibió en la cámara Gesell la atestación del menor JAPA en el 2018, la que se desecha por ausencia de audio; califica asimismo de irrelevantes los testimonios de WILMAR ELOY y MIGUEL ANGEL ACEVEDO CABALLERO, hijastros del acusado y hermanos medios de la víctima, de no constarles los hechos aquí investigados ni haber oído de ella comentario alguno al respecto; tampoco lo persuade la declaración, traída por la defensa, de la psicóloga LEIDY DAYANA OROZCO MONSALVE, acerca de que la menor ACPA no presentaba en el análisis psicológico que le efectuó algún tipo de trastorno físico o psíquico, por cuanto “no refuta del todo que la menor hubiese sido agredida sexualmente por…su progenitor”, por cuanto esa ausencia de algún trastorno puede atribuirse a que los efectos dañinos ocurrieron 9 años atrás teniendo la niña apenas 13 años de edad, y los mismos hayan sido superados; además, en el informe rendido por la entonces psicóloga de la Comisaría de Familia de Pamplonita se dejó constancia que en ese momento, marzo/11, la víctima se sentía triste, distraída y avergonzada por lo acaecido con su progenitor; mismas manifestaciones que hiciera en el 2015 en la entrevista forense ante el CAIVAS.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 6 También a instancias de la defensa se oyó la declaración de la Doctora LUZ KARIME ORTEGA CARRILLO, desde 2016 Comisaria de Familia de Pamplonita y quien a pesar de no tener nada que ver con la actuación adelantada allí en el 2011, dijo saber de declaraciones de la ex esposa del acusado y algunos de sus hijos, de estar tristes por la privación de la libertad del procesado y preocupados por su manutención pues éste era el único que velaba por ello; en el mismo sentido, se abordó la testificación de la psicóloga de esa comisaría CLARA ESPERANZA MORENO CAICEDO, quien informó que en el 2016 estando privado de la libertad el acusado, todos se sentían muy tristes.

En ese orden de ideas, para el a quo no existe duda de los tocamientos impúdicos del procesado hacia su hija ACPA, luego de enterarse del rumor en Pamplonita de que ésta no era su hija y comenzó a verla ya como mujer (para vengarse además de la afrenta por la infidelidad, no demostrada, de su esposa), mostrándose celoso con los pretendientes de aquélla; enfatiza el fallador en que esos tocamientos de senos, piernas y nalgas “no es propiamente un juego entre padre e hija”, por lo que aunado al ofrecimiento de dinero de aquél a ésta para tener relaciones íntimas “no queda duda alguna de la naturaleza erótica de los tocamientos”, como tampoco de su minoría de 14 años de edad y su condición de hija del acusado, detallando las razones probadas en el proceso que llevaron a la víctima y sus familiares a retractarse, infructuosamente, en el juicio oral.

5. SUSTENTACION DEL RECURSO EN LO RELEVANTE12 Censuró la defensa técnica el razonamiento que el a quo realizó en torno de la prueba acopiada y sobre la que sustentó el presupuesto indispensable para condenar a su asistido; extractó aparte de la sentencia T-607/00 “desmeritando tal manera de pensar ha manifestado”: “De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión o privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del proceso penal.

Precisamente con el propósito de evitar generalizaciones como ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de la Constitución de la 91 (sic)-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa”. 12 Folios 333-336, ib.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 7 En su parecer, no existe una sola prueba directa de la responsabilidad del acusado “las declaraciones de la menor, su señora madre y sus hermanos, quienes ya con la madurez psicológica propia de su edad, arribaron al juicio oral a determinar, ni siquiera a retractarse, que nunca ni jamás, José Antonio, tuvo intenciones libidinosas con su hija”, enfatizando en que lo que realmente ocurrió fueron muestras de cariño, “recocha y amor para con su hija, que cualquier otra cosa…nunca denunciaron las caricias y besos, ante la autoridad, es la comisaria de familia de Pamplonita, ante quien acudieron para obtener la separación y fijación de cuota alimentaria, quien denuncia ante la fiscalía, porque al día siguiente le hacen una entrevista a la niña, sin la presencia de la madre, violando en su evacuación todos los protocolos consignados en la ley 1653 del 12 de julio de 2013 para ser tenidos en cuenta legalmente, tales como entrevista en cámara de gesell, entrevista grabada en cualquier medio audiovisual, presencia de defensoría de familia especialmente para revisión de cuestionarios, metodología empleada, autorización y presencia de representante legal, abordaje técnico para descarte de otros autores por tratarse de señalamiento compuesto, entre otros, por lo que desde ya pedimos se excluya como prueba por tratarse de una prueba incompleta científicamente y viciada de nulidad”.

Se extraña de la prelación que según él el a quo otorgó por credibilidad a la primera versión, desechando lo dicho en el juicio oral “donde claramente la víctima y familia deciden de forma libre dejar claro la intensión (sic) o proceder de mi representado y en ningún momento nadie lo consideró como libidinoso, salvo el juez de primera instancia”; cuestiona que una persona “sin perfil de violador” procediera como se le atribuye en su propia casa y con su única hija a riesgo de ser sorprendido por muchas personas “sin miedo a que las consecuencias de una penetración tan abrupta, por la diferencia de edad y corporal no fueran a producir consecuencias, ostensible para su cercano y asiduo núcleo familiar…lo cual nos lleva a declarar que estamos en presencia de un delito imposible…”.

Califica de parcial al a quo “por cuanto, pruebas que demuestran lo que realmente ocurrió, no se valoraron en ese sentido, para el cognoscente tiene credibilidad lo manifestado en otrora oportunidad, cuando eran menores de edad y lo que ahora manifiestan, ya siendo mayores de edad…ahora que tienen la madurez física y psicológica, dicen lo que realmente ocurrió, nunca esos tocamientos y besos tuvieron el tinte sexual, mas fue por cariño…producto de un escenario cultural rural, propia de una persona de casi sesenta años de edad, que siempre ha vivido en el CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 8 campo…nuestra cultura, nos ha permitido, tener ciertas prácticas con nuestros hijos, que nunca deben ser malinterpretadas, como lo es, coger sus piernas, dar una nalgada, morderlos, dar besos, que nunca llegan a tener esa connotación sexual…”.

Recalca que el procesado “nunca tuvo la intención sexual con su hija, lo dice la propia víctima y sus hermanos, que nunca vieron esa intención…”; confronta “la jurisprudencia anunciada como base para condenar”, que califica de cierta, con el precedente SP95082016 (47124) “en donde se excluya la posibilidad de atenernos solo a lo que digan los menores, ya que sus declaraciones en estos (sic) de abuso sexual, deben ser cotejadas con otras pruebas…”, razones todas por las que invoca en favor de su patrocinado el indubio pro reo en pro de la revocatoria de la condena que se le impusiera. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 179 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/010) de la Ley 906 de 2004 resuelve esta Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación. Como quiera que en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales la recurrente ha exteriorizado discrepancia13. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura precisar, si surgen dudas, como lo plantea el recurrente, acerca de la ocurrencia del delito y/o de la responsabilidad del acusado. Para ello deberá valorarse si la declaración de la víctima como única prueba de cargo en el delito sexual investigado alcanza la solidez necesaria para condenar.

Y si la prueba indiciaria y los medios de corroboración específica refuerzan la única prueba de cargo. 13 CSJ. Sala Penal. SP3812-2019. Rad. 55519, septiembre 17. M. P. EUGENIO FENANDEZ CARLIER. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 9 6.3.

Tesis de la Sala. Sí fueron acopiadas en el juicio oral a instancias de la Fiscalía, pruebas que conducen al conocimiento más allá de toda duda razonable frente al delito que se le atribuyó a JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA, y, su autoría y responsabilidad en el mismo; valorado el testimonio de la víctima junto con la prueba testimonial y pericial acopiadas se llega a la convicción de que la conducta penal existió y que el autor de la misma es el acusado. 6.4.

Delito de actos sexuales abusivos. El artículo 209 del C.P. establece: “Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el artículo 5, Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Del mismo, dice la jurisprudencia penal: “(…) Tales conductas, en tratándose de menores de 14 años de edad, dada su incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, han sido calificadas por la jurisprudencia como tipificarías del delito de actos sexuales con menor de 14 años y no como injurias por vías de hecho. Varios han sido los pronunciamientos en ese sentido: «Precisamente, para diferenciar cuando se trata de un comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la dignidad o el honor de una persona la Corte ha clarificado que: (…).

“Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.14 »15 En otra decisión de la Corte se sostuvo el mismo criterio: A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas «14 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, radicación 31715.» 15 CSJ SP,18 abr. 2012, rad.34899 CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 10 condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado»16.

(…)17”. (Resaltos ajenos al texto original). En el caso presente, la conducta imputada al acusado corresponde a la realización de actos de esa índole en el cuerpo de la menor (“con menor de 14 años”). En cuanto a la circunstancia de agravación específica que le fuera atribuida en la acusación al acusado, prevé el artículo 211-5, ejusdem, modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008: “5.

La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. Como resulta serlo en este caso el enjuiciado, en los precisos términos que se le atribuyó desde la acusación y fue acogido por el a quo sin resistencia por ese aspecto, del recurrente, amén que la Sala no avizora ningún elemento de juicio que obligue a un pronunciamiento oficioso en vía opuesta. 6.5.

Relación del material probatorio acopiado 6.5.1. Testimonio de ALIX VICTORIA ACEVEDO, madre de la víctima quien precisó además que el padre de ésta es el procesado; acudió a la Comisaría de Familia de Pamplonita en el 2010 “por alimentos”; preguntada por la Fiscalía sobre si su hija ACPA le hizo algún comentario sobre abuso sexual del que fuera víctima, dijo: “Pues ella o sea me hizo comentarios pero así o sea abuso sexual, no cómo le dijera yo… no, o sea abusos sexuales…que yo me levantaba a hacer el desayuno y entonces él18 se pasaba para la cama de ella, pero no abusar de ella sexualmente, no, él se ponía era jugar con ella pero como ella era menor de edad entonces ella pensaba que le iba a hacer algo, pero las cosas no eran así…que le hacía 16 CSJ SP, 16 may.2012, rad. 34661 17 Ib.

SP15269-2016, octubre 24. Rad. 47640. M. P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 18 Se refiere al procesado. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 11 cosquillas, que la abrazaba, él es muy brusco para jugar con ellos, verdaderamente…”.

Erráticamente responde que no recuerda si en el 2011 acompañó a su hija a la Comisaría de Familia de Pamplonita para denunciar unos presuntos abusos sexuales por parte de su padre; su hija le comentó que su papá se pasaba a la cama donde dormían ambas y cuando ella se iba a la cocina a hacer el desayuno, pero a hacerle cosquillas “y la abrazaba y a darle besos y eso, pero entonces ella es una mujer que casi no le gusta que le agarren que la manosien (sic) y eso, es una niña que ha sido muy seca en ese sentido”; en el año 2015 acompañó a su hija al CTI de Pamplona a rendir una entrevista y ésta fue atendida por una señora, a ella no la dejaron entrar; no le preguntó a su hija qué le habían dicho; dijo que, en referencia a esa ocasión, “la última vez a ella la obligaron a que tenía que hacer esa entrevista … la señora que la hizo entrar allá, pues es que yo no me acuerdo, dijo no mire a usted no se le va a hacer nada, ella dijo yo no quiero que mi papá vaya preso mire que él no me hizo nada ni nada, dijo nooo a su papá no va a ir preso a él solamente le van a hacer un llamado de atención y ella no quería ir…a ella la obligó la misma señora, la que vino…dijo no pero es que usted tiene que hacer eso, porque si usted no hace eso, usted puede ir a la cárcel, que yo no sé qué más o puede ir su mamá a la cárcel…”; ella autorizó la entrevista “pues yo con tal de no irme a la cárcel, yo dije pues hágale a ver mita a la mano de Dios”.

En contrainterrogatorio de la defensa, agregó que en el 2010 fue a la referida comisaría por alimentos, pues se había separado del procesado en el 2009; no colocó ninguna queja allí por los actos sexuales y a la Fiscalía también fue por alimentos y desconoce “cómo llegaría eso aquí a la fiscalía…tuvo que ser por parte de la comisaría de familia…”; sin embargo, seguidamente ante solicitud del a quo para que precisara quién informó a esa comisaría sobre esos actos, dijo: “bueno yo. digamos que fui yo, yo señor juez…”, para luego decir: “la verdad no lo recuerdo señor juez”.

En algunas ocasiones ella presenció las cosquillas y el juego brusco del procesado con su hija, pero sin ninguna connotación sexual “…como es la única hija de él, como ella es una niña inocente, él se los hacía con cariño, por juego, porque él verdaderamente morbosamente no los hacía…”; reitera su versión de que a la menor la obligaron a rendir la entrevista en el CTI de Pamplona, agregando que le dijeron que “solamente es una entrevista y más nada, entonces cuando ella se dio CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 12 cuenta fue que pusieron la cámara y después le dio mucha rabia porque le hicieron entrevista, cuando salió de allá salió toda rabiosa…”. En redirecto de la Fiscalía, anotó que el ofrecimiento que el acusado hiciera a la víctima de $50.000 no fue para que se acostara con él, sino “o sea nosotros tuvimos un problema con él y entonces yo le dije a él, ella no es hija suya, tuvimos un problema con él, le dije….no es su hija, entonces él dijo sabe que…a le voy a dar $50.000 y vámonos ahora usted va a ser la mujer mía…”; eso pasó cuando la niña tenía por ahí 15 años y él estaba en estado de embriaguez; su hija le contó sobre los tocamientos que éste le hacía en los senos “pues sí, ella me decía”.

En contraredirecto, le dijo a la defensa que “sí señor por eso le digo él se la pasaba con ella, la abrazaba a veces ella estaba de pie y él la abrazaba por detrás, en una abrazada por detrás pues trata de que le toquen a uno los senos, pero no morbosamente no…yo no los considero eso morbosamente porque él la abrazaba con ese cariño y eso a uno se le va la mano cuando abraza a alguien…”.

En respuesta al ministerio público, reitera que cuando fue a la comisaría de familia a denunciar por alimentos al acusado, también lo hizo por los tocamientos. 6.5.2. TESTIMONIO de ANDREA CAROLINA GARZON TRIANA, Comisaria de Familia de Pamplonita entre el 2010 y el 2015; conoció del caso por presunto abuso sexual de la aquí víctima en el 2011 pues la mamá de ésta solicitó audiencia para alimentos “y pues por este tiempo en el que ella lo hizo allegó a la niña refiriendo un presunto abuso sexual o actos sexuales por parte del papá…pero no contaba con todo, toda la herramienta o el material necesario para hacerlo sin embargo vista la gravedad de lo que la niña manifestaba me pareció adecuado tomar lo manifestado por ella, lo que ella me contaba llorando en ese momento, que fue para mí bastante grave y tomarlo en un documento y hacerlo conocer de las autoridades competentes”; la menor estaba acompañada por la madre, la entrevista (recibida en febrero 10/11, suscrita por la ofendida, a la sazón de 13 años de edad) fue exhibida e íntegramente leída en el juicio oral e incorporada allí a instancias de la fiscalía. Se leyó que según la víctima, su padre un día le ofreció $50.000 para que se acostara con él, además del relato sobre los tocamientos de marras; agregó que “no quiero que él lo vuelva a hacer no quiero que mi mamá vuelva a vivir con él, porque él me podía llegar a violar, yo era cariñosa con él, pero como hija, pero como una CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 13 hija no más”; ella no interrogó a la menor “eso fue lo que ella manifestaba, su evolución o su lenguaje”. Ella denunció lo conocido en ese relato ante la Fiscalía; cuando entrevistó a la niña “ella lloraba la mamá estaba bastante preocupada, desesperadas se mostraban las dos, emocionalmente mal, al punto que yo por eso solicité al ICBF que nos hiciera la intervención a través de psicología y nutricionista, todo lo que se pedía, para el restablecimiento de derechos correspondientes”; la menor en ese relato “claro que sí, ella era espontánea, o sea ella si había vivido…, en ese momento yo presenté ese denunció hice todo, porque dentro de la percepción que tuve, de lo que ella manifestaba, y no fue una vez, ellas volvieron una segunda vez, cuando pasaban a ver qué pasó sí se va a hacer algo, si se iba a denunciar, ellas en varias ocasiones posteriores a esas se presentaron a ver si ya se había presentado el denuncio, o cómo se había actuado por parte de la comisaría, para poder restablecer los derechos de la niña sobre este señor, siendo el padre y actuando de esa manera”.

Agregó en ese mismo respecto que “ella al repetir o al hacer las manifestaciones repetitivas ella no cambiaba la historia, o sea ella manifestaba siempre el mismo suceso coincidía en los puntos, coincidía siempre en los mismos vértices, en lo mismo y pues se sentía muy afligida en ese momento pues al ver que era su papá el que había realizado esta actuación y que no podía creer ella esto, cierto, o sea no lo esperaba…”.

En respuestas a la defensa, adicionó que en la solicitud inicial de la madre de la menor sobre alimentos, se habló respecto de los actos sexuales “por eso yo le pedí que trajera a la menor”; 6.5.3. Atestación de la víctima. Mayor de edad en el momento de su testimonio en el juicio oral, nacida en octubre 20/97 y precisó ser hija del acusado; a principios de 2011 fue a la Comisaría de Familia de Pamplonita junto a su madre “a denunciar a mi papá por alimentos”, y no recuerda haber informado allí sobre el presunto abuso sexual; la Fiscalía le pone de presente un documento que reconoce como suscrito por ella en febrero 10/11 y procede a su lectura para la audiencia: “estoy acá porque mi papá un día me ofreció $50.000 para que yo me acostara con él, cuando mi mamá se levantaba a hacer el desayuno él se pasaba para mi cama a tocarme los senos, eso no me gusta, no quiero que él lo vuelva a hacer, no quiero que mi mamá vuelva a vivir con él, porque él podría llegar a violarme, yo era cariñosa con él, pero CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 14 como una hija no más”; confrontada por esas manifestaciones, dijo: ““porque nosotros fuimos solo por alimentos, eso pasó porque allá nosotros explicamos, nos dijeron su papá le tocaba los senos pero no especificaron si él lo hacía de tipo morboso o actos sexuales o si era cariñoso o porque siempre jugábamos, él nos abraza por detrás, de pronto nos tocaba un seno, rozaba una nalga…el día que él me ofreció $50.000, él estaba tomado porque había peleado también con mi mamá y además de eso, fue porque a él una persona le dijo que yo no era hija de él, entonces debido a eso, él llego y me ofreció y me dijo bueno si usted no es hija mía entonces le doy $50.000 y váyase a vivir conmigo…”.

Indica que por su edad cuando denunciaron a su padre, no tenía conocimiento a qué actos sexuales se referían los tocamientos, si eran cariñosos; pero siendo ya mayor de edad “sé que él pagó una culpa inocentemente…los tocamientos fueron de tipo cariñoso ya que él acostumbraba siempre en las mañanas levantarnos para ir al colegio, se pasaba a mi cama sí pero él siempre nos hacía cosquillas cuando llegaba del trabajo jugábamos y eso, entonces debido a eso se dieron esos tocamientos, que nosotros los dijimos allá y allá nos preguntaron, ¿su papá le tocó los senos? ¿si? o ¿no?, responda sí, no; pues sí pero no nos dijeron son de tipo sexuales, juguetones, cariñoso, entonces hoy venimos a manifestar que esos tipos no fueron en ningún momento de acto sexual”.

En el 2015 rindió entrevista ante una funcionaria del CAIVAS Pamplona, “primero me llamaron que tenía una entrevista con una psicóloga por parte de la Fiscalía, nos dijeron bueno, primero que fue a Cúcuta nosotros no pudimos ir a Cúcuta, luego que a Pamplona, que si era obligación y nos dijeron que si y que teníamos que venir y que si no íbamos que mi mamá que era mi acudiente, que ella le hacían una sanción o sea le daban una multa, bueno, algo así, que teníamos que ir, entonces nosotras dijimos bueno no tenemos dinero para ponernos a pagar por allá cosas, entonces vámonos y a ver qué es.

Llegamos ahí, un señor fue el que nos estuvo esperando y él me dijo que me tenían que grabar para hacer la entrevista esa y yo le dije que no que yo no quería que me grabaran, que si era un audio sí pero grabación no, entonces el muchacho me dijo que si yo no hacía eso que mi mamá se iba a la cárcel y yo le dije que por qué que si es que si yo quiero o si yo no quiero, entonces me dijo no es que lo tiene que hacer, yo le dije bueno y si eso no es cierto ustedes me dicen que yo diga que eso fue así. Si ustedes dicen que eso fue así, porque mi papá puede ir a la cárcel? o eso tiene alguna consecuencia, me dijeron no eso no CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 15 le va a pasar nada ni a su papá ni a su mamá, si usted dice eso y si usted la contesta la entrevista”. Ella le dijo a su entrevistadora que su padre le hacía tocamientos en los senos y nalgas y que le ofreció $50.000; su padre fue capturado en agosto/15; describe la vivienda donde residían en ese entonces: solo había una habitación, la sala, afuera la cocina y el baño, en la habitación había 2 camas, en una dormían mis dos hermanos menores en la otra mi mamá y mi persona y en el suelo vivía mi papá en una colchoneta.

En contrainterrogatorio de la defensa, reiteró que en las entrevistas en la comisaría de familia y en el año 2015, ella manifestó que su padre le ofreció dinero para que se acostara con él y que había tocamientos; sobre su consideración de que la captura de su padre había sido sin justo motivo, resaltó que en la entrevista que le hicieron la obligaron a decir que él le hacía esos tocamientos, amenazándola con que si no decía eso su mamá iría presa, cuando en realidad su papá sí le ofreció los $50.000 pero porque estaba tomado y le habían dicho que ella no era su hija “y en esos días mi papá pues le fue infiel a mi mamá y la separación y todo eso, entonces a mi principalmente esa entrevista fue obligada a que me la hicieran porque yo no estuve de acuerdo con eso y menos que me grabaran…”; siendo menor de edad cuando su padre la tocaba, ella ignoraba la diferencia entre hacerlo con cariño y “juguetón”, a tener ánimo sexual y ya siendo mayor de edad la verdad es que no existió ese propósito.

Añadió que “por eso cuando eso nosotros vinimos, no que es que él nos tocaba, que no sé qué, pero ya eso fue no sé porque no tener conciencia digo porque ya después de que él pagó esa condena de 11 meses, pues uno ya dice ya a los 15 años yo decía no nosotros no pudimos y menos nos tenían que haber obligado a hacer eso, y ya con esa entrevista a nosotros nos dijeron que no nos iba a pasar nada, y menos a él que le iba a pasar nada, entonces mire hasta dónde llegaron las cosas”.

En redirecto, afirmó que en la Fiscalía la obligaron a decir lo que quedó en su entrevista, un hombre pero fue entrevistada por una psicóloga “pero el señor no se relacionó con la psicóloga”; al responder al ministerio público, dijo que ella no le informó a la psicóloga que la estaba obligando a decir algo falso la persona que estaba detrás, y “a mí lo único que me dijo fue el señor hágame el favor y entra le CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 16 dice a la psicóloga que eso fue así y así…no, yo lo único que a ella le dije era que no quería que me grabaran, solo audio más no cámara pero ella dijo no es que yo la tengo que grabar”; en respuestas al a quo señaló que el día que su papá le hizo el ofrecimiento de los $50.000 ella estaba en la cocina con su mamá y sus hermanos menores haciendo la comida, “entonces ahí es donde él me dice, llega a pelear con mi mamá y le dice, pero ahí es que me dijeron que…no es hija mía y no sé qué, entonces de quién es y ahí es donde él me dice, yo me salgo al corredor de ver la discusión y él se viene detrás mío y me dice, bueno si usted no es hija mía entonces le doy $50.000 y sea mi mujer…”. 6.5.4.

Declaración de CLARA ESPERANZA MORENO CAICEDO. Psicóloga al servicio, del 2016 al 2019, de la Comisaría de Familia de Pamplonita (ha recibido capacitación para atender delitos sexuales); testiga de la defensa, efectuó seguimiento familiar y valoraciones psicológicas a dos menores de edad en febrero/16, J A y CRISTIAN ARLEY PARADA ACEVEDO “dentro de la valoración los menores manifestaron que el papá se encontraba privado de la libertad…encontraban pues los lazos afectivos deshabilitados en su familia se encontraban un poco afectados por la detención del padre…en especial el menor JAVIER, él presentaba problemas académicos también con algunos compañeros había mantenido unas dificultades de relación, por comentarios negativos respecto al padre…”; la defensa exhibió y utilizó el estudio realizado por la testigo, que fue debidamente incorporado. 6.5.5.

Testimonio de CRISTIAN ARLEY PARADA ACEVEDO (mayor de edad al momento de declarar en el juicio oral), hijo del acusado; testigo de la Fiscalía; en relación con el presunto abuso de marras esto dijo: “respecto a eso, ese día él había llegado algo pues tomado y pues le habían comentado que mi hermana no era hija de él, entonces creo que fue de ahí, que él le dijo eso, que le ofreció eso, pero nunca sé lo…se puede decir que se lo ofreció con una mala intención…los $50.000 pero respecto a esos $50.000 él se los ofreció fue porque él estaba muy… se puede decir que estaba furioso, porque le habían dicho que ella no era hija de él…para que se fuera con él, pero nunca fue con fines sexuales…yo pienso que fue para donde mi nona porque vivíamos muy cerca de ella, entonces él estaba muy se puede decir que él estaba muy indignado con mi mamá, creo que fue de ahí que surgió todo eso, de ese mal comentario que surgió por ah no, yo no los escuché en ese momento yo sólo los escuché de grabación pero de momento no…de un celular…”.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 17 Indagado por la Fiscalía si había oído algún comentario que su hermana le hiciera a su mamá “de presuntos tocamientos que le hacía su padre”, respondió: “de momento no, pero pienso que si habían tocamientos eran tocamientos de padre a hija pues él a veces era muy cariñoso, pues con mis hermanos también lo hacía más con el menor…”; si alguna vez vio a su papá acostado con su hermana, dijo: “sí, pero como le digo él estaba como consintiéndola pero nunca en fines sexuales… él la abrazaba, siempre era muy cariñoso con ella por ser la única hija…”.

La Fiscalía impugna su credibilidad haciendo uso de entrevista que rindiera el testigo en la Comisaría de Familia de Pamplonita el 16 de marzo/11, previo su pertinente traslado a las demás partes y la que es reconocida como de su autoría por aquél e incorporada al proceso; la leyó íntegramente y aquí unos apartes: “…las camas estaban separadas pero pegadas a la pared, cuando era de mañana mi papá se le pasaba a la cama de C…cuando mi mamá se levantaba a hacer el desayuno, yo dormía donde mi abuela, eso lo sé porque C.. le contaba a mi mamá cuando yo estaba con mi mamá en la cocina, C…nos contaba lo que mi papá hacia…un día mi hermana le contó a mi mamá que mi papá se pasaba a la cama a tocarla, un día que se fue la luz ya eran como las 5 nosotros estábamos haciendo la comida, mi mamá y los otros chinos estaban allí sentados en la cocina y mi hermana se estaba cambiando en el cuarto, porque ya se había bañado y mi papá le dijo un día que se tenía que ir con ella y le daba $50.000, lo grabó cuando él le decía y C…se la mostró a mi mamá, pero como el celular era de mi abuela tocó que borrar esa conversación…, mi mamá le dijo a mi papá que si le volvía a hacer algo a C… lo demandaba en la comisaría de familia, eso pasó el año pasado pero no me acuerdo qué más era…varias veces C…le contaba a mi mamá que más le hacía,…a nosotros nunca mi papá nos acariciaba o algunas veces…”.

En relación con los tocamientos de su padre a su hermana, requerido que fue por la Fiscalía para que aclarara lo pertinente, aseveró: “yo le dije señora fiscal, que eran tocamientos de padre a hija, pero nunca con fines sexuales…pues abrazos y caricias…”; advera en el juicio oral que, de cara a su manifestación de que su mamá había advertido a su papá sobre la demanda en la comisaría de familia: “no, yo lo que le dije fue eso señora fiscal, que yo no lo había escuchado” y ante intervención del a quo para que precisara ese aspecto, dijo: “pues en ese tiempo la verdad, no recuerdo muy bien así los hechos que pasaron, era totalmente un joven…pues como le digo señor juez, en ese tiempo yo era un joven no sabía bien lo que estaba sucediendo en mi casa, no conocía bien el caso como tal….”.

En ese entonces, CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 18 afirmó, lo que observó era que su papá trataba con cariño a su hermana pero sin mala intención “él siempre era muy cariñoso con mi hermana” no así con él. En contrainterrogatorio de la defensa, sostuvo en torno del motivo del ofrecimiento de su papá a su hermana de los $50.000 (y que él observó en la grabación en un celular) que “la verdad creo que era para que se fuera para donde mi nona, la mamá de él”; al responderle al ministerio público, agregó que él no oyó cuando su hermana le contaba a su mamá lo que su papá le hacía y era su mamá quien lo decía y él lo escuchaba “pero como tal yo no lo vía, pero nunca fueron tocamientos de tipo sexual…”.

Requerido para que aclarara lo concerniente con su dicho en la entrevista referida, de que había oído en una grabación de un celular que su padre le ofreció a su hermana $50.000 para que se acostara con él, señaló: “lo escuché pero fue de la grabación de un celular y no fue esa propuesta como tal …pues para esa fecha yo era un joven, un niño aún y pues uno veía las cosas pues a otro nivel, pero nunca fue con un fin de esa magnitud…o sea sí lo escuché pero no fue esa propuesta fue que se fuera con él, pero fue que se fuera con él, no que le ofrecía para que ese tipo de cosas, no…”. 6.5.6.

Declaración de LEYDI DAYANA OROZCO MONSALVE. Testiga de la defensa. Psicóloga clínica. Realizó informe psicológico a la víctima, a sus 18 años de edad (diciembre/15), para establecer el tipo de situaciones que presentaba a nivel psicológico, explicando las técnicas utilizadas para ese fin; se le puso de presente dicho informe que reconoce plenamente por ella efectuado (que es incorporado en el juicio oral) y esto indica para lo que aquí deviene relevante: “en la entrevista ella no muestra ninguna señal como lo menciono de anomalías o discapacidades físicas o mentales, que pudiesen impedir de pronto la ejecución del perfil pues que se le dio, y … de las pruebas que se le aplicaron en aquel entonces …no hay patologías del ámbito social…es una persona expresiva, que es una persona que realmente está manejando todo lo que tiene que ver con la parte social…es decir la conciencia estaba plena, consciente, todo lo que tiene que ver con la parte de relación acá habla de las observaciones de todo lo que tiene que ver con la parte de la adolescencia y las particularidades de la edad, las cuales determinan que obviamente hay…cambios e ilusiones pero que muchas veces no hay claridad de lo que realmente es verdad, ellos asumen una verdad, como la quieren asumir pero CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 19 es una realidad muy altruista, debido a que ellos no tienen conocimiento pues real de todo lo que implica la misma realidad que vivencia…”. Solicitadas que le fueron sus conclusiones, manifestó: “ella recuerdo que me decía que estaba muy mal precisamente porque ella no había dimensionado la situación en la cual había sometido a sus familiares, lo cual perturbaba la relación con todos, recuerdo que también me decía que eso también había ayudado a que no tuviera una buena relación con su pareja pese a que ya tenían 5 años de noviazgo…ella me hablaba que hay una disfuncionalidad en su pensamiento porque ella realmente se sentía mal de saber que ahorita la carga que estaba manteniendo ella, precisamente, por lo que ella dijo o dictaminó ese momento ayudó a que en vez de que la situación se mejorara con su familia hizo que de una vez se desplegara en ciertas cosas que desde ese momento ella estaba cargando, entonces ya comenzó a sentir la culpa pero una culpa ausente porque precisamente en el momento que se ejecutaron las cosas ella no dimensionó la realidad que podría estar presentando en el momento que ella lo hiciera y esto es muy normal en los adolescentes como tal…”.

A pregunta del a quo, sobre la relación existente entre todo lo por ella afirmado como conclusiones en torno de la entrevista a la víctima, con la acusación que se hizo a su padre, agregó que: “…me doy cuenta cuando hablo con ella, que su pensamiento no difiere del de cualquier adolescente y ella habla de un malestar general que siente a partir de las acusaciones que ella hizo contra su padre, ella habla precisamente que esas acusaciones las hizo en un momento de malestar y de dificultad porque había visto que sus padres tomaban, o sea ella estaba tan cargada emocionalmente de cosas que no dimensionó que al decir este tipo de cosas llegarían a ahondar más, ella simplemente dijo para que la dejaran tranquila y pues estar en paz con su novio y demás pero en ningún momento pasaron las cosas así y ahí es donde uno habla precisamente de la ilusión de vulnerabilidad de los adolescentes, ellos no miden consecuencias más sin embargo piensan que a todo mundo les puede pasar excepto a ellos y este es el tal caso de ella…”.

De su padre, la entrevistada le dijo que “era una persona que ella quería mucho y que si tenían buena relación pero le molestaba definitivamente el hecho de que tomara bastante, y que cuando llegara tomado también tenía rencillas bastante fuertes con su mamá y que estos eran los patrones de conducta que ella definitivamente no toleraba…”; de si aquélla le habló de algún abuso sexual “ella me CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 20 dijo…recuerdo y no lo tomé así porque fue como un comentario suelto…y ella dice que muchas veces ella dijo muchas cosas de varias personas pero no directamente de abuso como tal, sino de las peleas por ejemplo mi hermano me pegó o cosas así, como muy sueltas, pero no necesariamente las acusaciones tan directas como lo hizo con su papá, pero era porque precisamente él la había golpeado ese día, y había golpeado a su mamá y eso ella ya no estaba para tolerarlo y se le hizo fácil hacer este tipo de acusaciones, pero realmente ella dice que eso no fue así no pasó de esa forma como ella en algún momento lo quiso plasmar… además era que ella tenía la relación con su pareja de 5 años y pues de una u otra forma él como que ayudaba a minimizar las situaciones, pero en este momento ella no tenía la relación con su pareja de la mejor forma, entonces como que estaba muy oprimida emocionalmente…”. 6.5.7.

Testimonio de LUZ KARIME ORTEGA CARRILLO. Testiga de la defensa, Comisaria de Familia de Pamplonita en el momento del juicio oral y desde el 2016; atendió a la madre de la víctima por cuanto sus hijos tenían problemas de comportamiento, aproximadamente en febrero del año antes citado; expresó que “la señora ALIX se le tomó…una declaración y a los adolescentes se les hizo una entrevista…la conclusión que se llegó y las recomendaciones que se dieron a la señora madre fue fortalecer los vínculos afectivos con el padre, de alguna manera si bien es cierto ellos no estaban visitando a su padre pues mantener contacto telefónico, utilizar un lenguaje asertivo y no de alguna manera hablar acerca de lo sucedido…porque en ese momento ella también manifestaba que los lazos afectivos entre sus hijos pues estaban deteriorados, entonces se le brindó la orientación acerca de que debía obviamente hacer que sus hijos vivieran con ella bajo el mismo de techo no quería decir, que de por sí los lazos afectivos estuviera muy fortalecidos entre ella y los hijos también hacia el padre…”. 6.5.8.

Testimonio de MIGUEL ANGEL ACEVEDO. Dijo que el acusado era su padrastro. Para lo que aquí importa, anotó que su mamá denunció a éste porque no colaboraba en la casa “fue por alimentos”; ellos convivieron como hasta el 2011; “yo no tenía conocimiento de lo que había pasado o sea después de que ella fue allá, fue que dijeron que había… qué había pasado lo que habían dicho que había querido abusar de mi hermana y eso pero yo eso no…es que la gente ahí estipula mucho, lo que pasa es que él cuando…o sea él llega uno a la casa él jugaba con uno o sea como CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 21 prácticamente vivíamos en la pieza y pero ella tenía cama aparte, entonces él llegaba y se sentaba ahí a jugar con uno y como mucha gente por ahí mal interpretaba las cosas también…”; en referencia a su hermana, dijo que “pues a ella la quería mucho, cómo era la única mujer de la casa pues tenía un cariño especial con ella, pues prácticamente jugaban y eso así pero de resto no…no tengo más…no presencié ninguno de los hechos, así fuera lo normal no…y después del resto si no tengo yo conocimiento como fueron a salir con ese cuento ahí de que quería o sea prácticamente abusar de mi hermana, yo no más tengo conocimiento de que ella fue allá a demandarlo por alimentos porque a mí sí me consta que él no colabora últimamente en la casa…pues no yo no tenía conocimiento de nada de eso a mí cuando me fueron a visitar allá, me dijeron que… que habían arrestado al marido de mi mamá que por qué acoso sexual a mi hermana pero no…que habían malinterpretado las cosas y que lo habían agarrado pero que ella lo habían denunciado era por alimentos que cualquier otra cosa no habían manifestado ellas…”. 6.5.9.

Testimonio de SONIA PATRICIA CARDENAS TRIANA. Trabajadora Social adscrita al CAIVAS entre 2013-2017 “entrevistadora forense” con menores sexualmente abusados (actividad para la cual adquirió la experiencia que detalló y utilizó las técnicas que especificó); entrevistó a la víctima con la autorización y asistencia de la mamá (a quién le manifestó los objetivos de esta diligencia y ella lo aprobó para el desarrollo de la entrevista cómo era grabada, según la testiga lo precisó); la Fiscalía exhibió y utilizó el informe respectivo (por la testiga reconocido como de su autoría) que fue incorporado en el juicio oral y del que hace parte el DVD que recogió la entrevista y que fue en detalle reconocido por la declarante como el que se allegó; en ese momento la entrevistada tenía 17 años de edad, en el desarrollo de la diligencia la percibió tranquila, espontánea, tuvo un hilo conductor sin salirse de la narrativa de los hechos ocurridos; leyó textualmente lo que la menor le dijo al respecto: “estaba en la casa con la mamá el papá y toda la familia, en ese momento mi papá estaba tomado y no había luz…la llamó y que se acostaba con él le daba $50.000 y un tiempo después le dijo a la mamá lo que había pasado; eso es un episodio, otro episodio…es…narra que un día que su mamá se levantó a hacer el desayuno su papá se pasó para la cama donde estaba y empezó a tocarle los senos, le daba picos en el cachete o en la espalda, le tocaba el cuerpo con las manos, le tocaba los senos y le acariciaba las piernas…por encima de la ropa…J. su hermano menor se daba cuenta de lo que estaba pasando…”.

CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 22 No observó indecisión en las manifestaciones de la entrevistada (sino espontaneidad) ni que la menor estuviere exagerando los hechos o guardando silencio sobre episodios que le ocurrieron con el papá. 6.5.10.

Testimonio de WILMAR ELOY ACEVEDO. Testigo de la defensa y quien también manifestó que el acusado había sido su padrastro. Acerca del conocimiento que tiene de los hechos aquí investigados, expresó: “la cuestión es como un mal entendido que hay, porque…la relación de mi madre con el señor JOSÉ ANTONIO poco a poco se fue poniendo ya tensa, el hombre…siempre tomaba y…ya no se la llevaban bien, entonces nosotros también le decíamos a mamá que mejor que se separara pero entonces ya ellos tenían cuatro hijos, tres hombres y una mujer, la muchacha, entonces en ese caso pues siempre era duro para nosotros porque mi mamá sola sin oportunidades de trabajo ni nada, entonces se decidió que ella pues fuese a apelar por lo de alimentos para que le respondiera al menos con algo para el mercado mejor dicho, para comer y pues no sé de dónde salió la otra cuestión, que es lo de la demanda o lo que él tiene los cargos de lo que lo culpan…”; la gestión de los alimentos se adelantó en el 2010 o 2011 (desde ese entonces su mamá y el procesado terminaron su convivencia) en la Comisaría de Familia de Pamplonita.

Al igual que otros testigos de la defensa, afirma que ese malentendido surgió de las expresiones de cariño que el acusado tenía incluso con sus hijastros; en el 2015 que capturaron al acusado se enteró que le seguían un proceso penal en su contra. 7. Conclusiones. La esencia de la discrepancia del inconforme frente al fallo condenatorio, se soporta en su aspiración de que sea la retractación de la víctima (y en lo que a cada uno concierne en su aporte a la prueba de cargo, la de su progenitora y hermanos), las destinatarias de la credibilidad que se otorgó por el a quo a sus iniciales atestaciones, y por ende la condena que se sustentó en éstas dé paso a la absolución respaldada en aquéllas, en el entendido de que cuando menos serias dudas acerca de la autoría y responsabilidad del acusado derivan de cara al delito por el que se le imputó, acusó y, condenó en primera instancia. No es a capricho del fallador que deviene verificable el alcance del cambio de versión, entre lo que en los albores de la investigación acerca de los hechos objeto del presente trámite indicó la prueba, y su contenido en el decurso del juicio oral; la CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 23 jurisprudencia penal ha trazado pautas claras en dirección a la dilucidación de ese dilema. Veamos la decantación que recientemente efectuó en torno a ese tópico, en precedente que es extractado a espacio en los aspectos atinentes con el presente evento, y con el cual la máxima jerarquía de la justicia penal depura y precisa el procedimiento a surtirse para la incorporación en el juicio oral, como testimonio adjunto, de las declaraciones y entrevistas previas al mismo, atenuando en esa dirección el rigor que para los mismos fines puede derivarse de pronunciamiento anterior19.

Esto advirtió: “(…) 1. El testimonio adjunto. La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia20, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio.

(…). Tiene dilucidado la Sala21 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia22, respectivamente. Entonces, la Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a conseguir los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las exigencias de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de 2004), la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral.

Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. 19 CSJ, Sala Penal. SP934-2020, mayo 20. Rad. 52045. 20 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020.

Rad. 52045, entre otras. 21 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 22 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 24 (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión. La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior. Esa solicitud de parte cumple dos importantes funciones: En primer lugar, le permite a la contraparte oponerse, pues no puede olvidarse que la incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, como prueba, constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a una norma rectora.

Además, puede afectar derechos de la contraparte en el ámbito de la contradicción y la confrontación. Finalmente, por tratarse de una decisión trascendente en el ámbito probatorio, debe contar con la garantía del contradictorio, esto es, la posibilidad de oposición a que sea incorporada. En segundo término, brinda claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo, pues en el proceso no puede haber incertidumbre acerca de los medios de convicción practicados o incorporados con vocación para sustentar la sentencia, finalidad desarrollada por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así como en la regulación de la prueba sobreviniente.

Dentro de la misma función se constata que si por regla general las declaraciones anteriores al juicio oral no tienen el carácter de pruebas, su admisión excepcional en tal condición debe ser ordenada por el juez a solicitud de la parte interesada, exigencia que sirve para diferenciar la prueba de referencia y el testimonio adjunto, de otros CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 25 usos posibles de las declaraciones anteriores, como el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad. Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto.

Resta señalar, que las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas.

En efecto, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos para cada medio de prueba se cumplan a cabalidad, precisamente para evitar situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte.

(…). En este asunto, en el desarrollo de las referidas declaraciones en el juicio oral y a instancia de la Fiscalía, se dio lectura a cuanto expusieron previamente a los investigadores, reconocieron como suyas las firmas y huellas que allí aparecen, fueron interrogados acerca de las razones para haber variado sustancialmente sus asertos y se le permitió a la defensa intervenir sobre el particular en orden a activar la facultad de ejercer la contradicción y confrontación, sin que procediera a ello.

En ese contexto, materialmente las declaraciones anteriores fueron utilizadas para demostrar la retractación y/o cambio de versión. Esto es importante, porque la juez utilizó un término inapropiado (impugnación de credibilidad) cuando preguntó a la Fiscal por su intención de incorporar tales exposiciones. (…). A partir de lo anterior, colige la Corte que en este caso la Fiscalía utilizó las declaraciones anteriores con el claro propósito de que las mismas fueran valoradas por la juez, esto es, que fueran tenidas como testimonios adjuntos.

(…). Es atinente destacar que la defensa tuvo la oportunidad de oponerse y pudo contrainterrogar a los testigos sobre lo declarado dentro y fuera del juicio oral, pero renunció a ello. En suma, si bien es cierto ocurrieron imprecisiones durante el proceso de incorporación de las declaraciones anteriores a título de testimonios adjuntos, las mismas no tienen la trascendencia suficiente para desestimar dichas pruebas.

(…)”23. (Resaltos ajenos al texto original). Pues bien, aunque pudiera decirse que formalmente el ingreso de las entrevistas previas al debate público, esencialmente las de la por entonces menor de edad 23 SP1875-2021, mayo 12. Rad.55959. M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 26 víctima de los hechos, no cumplió rigurosamente (sacramentalmente) con los pasos a seguir en procura de su introducción como testimonio adjunto, lo cierto es que desde la perspectiva material se advierte con claridad que la Fiscalía, al percatarse de la retractación de aquélla en torno de lo consignado en las mismas, procedió con la autorización del director del juicio y el despliegue pleno de su derecho a la confutación por parte de la defensa, a utilizarlas como soporte del interrogatorio que consideró necesario para confrontar a la deponente de cara a ese cambio de versión; igual ocurrió con el testimonio de su consanguíneo CRISTIAN ARLEY, quien del mismo modo que su hermana se retractó en ese acto procesal de su dicho en declaración anterior al mismo (procediendo la señora fiscal a impugnar su credibilidad).

Tuvo la defensa técnica la ocasión de conocer las evidencias exhibidas por su contraparte, sin objeción alguna para su utilización, quien además fue facultada por el a quo; a su discreción desarrolló el censor los interrogatorios cruzados que apreció indispensables para su teoría del caso y en ningún momento de sus intervenciones, o las de quienes adicionalmente cuestionaron a los declarantes sobre los aspectos que cada uno formuló, evidenció desacuerdo siquiera mínimo alrededor del uso de esas entrevistas, razones todas por las cuales y desde esa óptica adquirieron la condición de testimonios adjuntos a sus sendas atestaciones en el juicio oral.

Dentro de esos específicos confines, en cuanto a la entrevista rendida por la ofendida ante la Comisaría de Familia de Pamplonita, se le requirió por la Fiscalía, y así procedió aquélla, a leerla en lo relativo a los tocamientos lascivos que según ella realizaba su padre sobre partes de su cuerpo, en los que como se lee en el extracto de su atestación describe esos manoseos que por demás son admitidos por la propia defensa, con la salvedad de que según su parecer fueron malinterpretados en su momento por su destinataria pues el propósito del procesado al efectuarlos, lejos de estar motivado por su satisfacción erótica se dirigían a la expresión de afecto y amor paternales.

Esa estrategia defensiva se edifica desde la retractación de la afectada y en lo pertinente por la restante prueba testimonial de cargo, toda ella dirigida a convencer que por su calidad de menor de edad la niña tergiversó esa intención de su progenitor, cuando lo cierto es que precisamente con simultaneidad en el tiempo se los dio a conocer a su mamá y hermanos, percibiendo el daño a que estaba expuesta y que ilustra con su manifestación de que no quería que su padre reiterara CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 27 esos actos que podían incluso terminar en una violación24: “eso no me gusta, no quiero que él lo vuelva a hacer, no quiero que mi mamá vuelva a vivir con él, porque él podría llegar a violarme”, destacando además que “yo era cariñosa con él, pero como una hija, no más”.

Conclusión que se refuerza con la actitud de CRISTIAN ARLEY y la madre de la concernida, quienes al unísono repiten el discurso expuesto al momento de la retractación, cuando la única persona testiga presencial de los sucesos fue la víctima; siendo ello así, mal pueden esos otros declarantes deponer sobre aspecto ajeno a su percepción directa, como sería la pretendida determinación de mimar a la menor de entonces por parte de su padre y esposo, surgiendo entonces que el objetivo del cambio de contenido en sus testificaciones obedeció al obvio dolor y sufrimiento en todos ellos generado por la privación de la libertad del acusado, del que dan cuenta las testificaciones, traídas por la defensa, de la Psicóloga CLARA ESPERANZA MORENO CAICEDO y en lo pertinente de la Comisaria de Familia de Pamplonita desde el 2016, LUZ KARIME ORTEGA CARRILLO.

Esa versión ofrecida por la víctima en el 2011, que por sí sola bastaría para arribar a la conclusión que se deja expuesta en relación con la inadmisibilidad de su retractación en el juicio oral, desde luego cotejada con la restante prueba de cargo especialmente de las profesionales que la valoraron y depusieron en esa audiencia pública, es además reiterada por ella misma ante la Trabajadora Social del CAIVAS Pamplona, SONIA PATRICIA CARDENAS TRIANA, en el 2015 contando con 17 años de edad, quien procedió a leer los apartados relevantes y a quien la Fiscalía indagó por su contenido de manera concreta, a ciencia y paciencia de la defensa que además a su entera satisfacción ejerció el derecho de refutación, siendo por ende claramente destinatario de la materialización de sus derechos constitucionales y legales, tanto sustanciales como procesales.

Las testificaciones de los hermanos MIGUEL ANGEL ACEVEDO y WILMAR ELOY ACEVEDO, hijastros del procesado, ningún aporte real ofrecen para la solución del problema jurídico, pues amén que deponen sobre hechos que no les consta de manera directa, su afán por beneficiar al acusado coincide con las declaraciones de la víctima, su mamá y su hermano CRISTIAN ARLEY, al pretender transmitir la convicción de la total ajenidad de su padrastro en los acontecimientos que en éste 24 Razonamiento que desvirtúa su pretendido desconocimiento de los alcances de esos manoseos, esgrimido en la retractación. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 28 trámite se le atribuyen, reiterando la que habría sido la realidad sobre los tocamientos que aquél le realizó a la ofendida. Con similar alcance se valora el testimonio de la Psicóloga LEYDI DAYANA OROZCO MONSALVE, quien a instancias de la defensa valoró a la víctima a sus 18 años de edad, en tanto y cuanto diserta sobre su opinión de especialista de cara a lo informado por la entrevistada en relación con hechos ocurridos varios años atrás, y cuyo relato comprende aspectos no incluidos en otras ocasiones como cuando se refiere la testiga en relación con las conclusiones a que llegó: “…me doy cuenta cuando hablo con ella, que su pensamiento no difiere del de cualquier adolescente y ella habla de un malestar general que siente a partir de las acusaciones que ella hizo contra su padre, ella habla precisamente que esas acusaciones las hizo en un momento de malestar y de dificultad porque había visto que sus padres tomaban, o sea ella estaba tan cargada emocionalmente de cosas que no dimensionó que al decir este tipo de cosas llegarían a ahondar más, ella simplemente dijo para que la dejaran tranquila y pues estar en paz con su novio y demás pero en ningún momento pasaron las cosas así y ahí es donde uno habla precisamente de la ilusión de vulnerabilidad de los adolescentes, ellos no miden consecuencias más sin embargo piensan que a todo mundo les puede pasar excepto a ellos y este es el tal caso de ella…”.

(Se resalta por la Sala). Nunca se dijo que ella cuando fue entrevistada en la Comisaría de Familia de Pamplonita tuviera novio, o que la atormentaba el hecho de que sus padres tomaban mucho; prosigue la declarante: “ella recuerdo que me decía que estaba muy mal precisamente porque ella no había dimensionado la situación en la cual había sometido a sus familiares, lo cual perturbaba la relación con todos, recuerdo que también me decía que eso también había ayudado a que no tuviera una buena relación con su pareja pese a que ya tenían 5 años de noviazgo…entonces ya comenzó a sentir la culpa pero una culpa ausente porque precisamente en el momento que se ejecutaron las cosas ella no dimensionó la realidad que podría estar presentando en el momento que ella lo hiciera y esto es muy normal en los adolescentes como tal …”.

(Resalta la Sala). Se insiste en la novedosa referencia que se hace a su noviazgo, del que además se agrega una duración de 5 años; quiere ello decir que entonces desde antes de sus 13 años de edad cuando fue oída en la Comisaría de Familia de Pamplonita (desde los 8) tenía esa relación?; la culpa a la que se refiere la entrevistada y es resaltada CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 29 por quien la valora, no descarta su origen en el conflicto familiar a que también hace mención, y que desde luego fue efecto indeseable de la vinculación de su padre a un proceso penal y su restricción de la libertad de locomoción; en fin, no deriva de esta prueba testimonial obstáculo probatorio en dirección contraria a la emanada de la prueba de cargo, pues se agota en las conclusiones a que arribó la testiga experta alrededor de aspectos que en su calidad de tal coligió del insumo informativo que le suministró la entrevistada, que como ya se vio no se corresponde con la que en otros escenarios fue su posición25; además, de la propia inferencia efectuada por la declarante acerca del malestar evidenciado por la víctima, no se desecha y más bien pareciera consonar con la realidad acreditada, que fuera causado como ya se señaló, por las consecuencias que ha tenido que asumir su padre en el contexto del proceso penal.

Agréguese a todo lo anterior, los aportes que en vía a la consolidación de las entrevistas de la víctima, antecedentes al juicio oral, brota de las atestaciones de SONIA PATRICIA CARDENAS TRIANA, Trabajadora Social del CAIVAS Pamplona, y, ANDREA CAROLINA GARZON TRIANA, Comisaria de Familia de Pamplonita en la época de los hechos, extractadas párrafos arriba, quienes informan lo que les fue dado a conocer directamente por la ofendida plenamente coincidente a las dos, y la percepción de cada una de ellas al respecto, resultando claro que en su criterio lo manifestado por la entrevistada surge acorde con lo percibido como entrevistadoras, en sus respectivas especialidades.

El cuestionamiento que se realiza en la censura para desacreditar la validez de la entrevista realizada en el CAIVAS Pamplona, dígase que se aprecia tardío y por ende en principio no está llamado a prosperar, máxime si se advierte, que aunque hipotéticamente hubiera de excluírsela del acervo de pruebas a considerar en esta instancia26, incólume se mantendría el soporte para reiterar en segundo grado la 25 Como igualmente acontece cuando, le expresa a la entrevistadora que reaccionó como lo hizo contra su padre, porque ese día la había golpeado a ella y su mamá, aserto sorpresivo y novedoso que connota la ausencia de credibilidad en su retractación. 26 Enfatiza la Colegiatura que además no fue utilizada por la Fiscalía como prueba de referencia, que es la connotación que surge de la Ley 1562/13.

Y respecto de su contenido, en lo aquí relevante, esto dijo la jurisprudencia penal en SP3332-2016, marzo 16. Rad. 43.866. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR: “(…) (v) pueden impedir o limitar el ejercicio del derecho a la confrontación, especialmente en lo concerniente al control del interrogatorio y la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo;

(…)”. En el caso examinado, ello no ocurrió, pues la defensa contó a plenitud con la garantía de ese derecho. Sobre el formalismo establecido en la citada ley para la incorporación de esa entrevista forense como prueba de referencia (que se insiste, aquí no se le trajo con esa calidad), indicó: “(…) Esta reglamentación contiene una directriz sobre la investigación de este tipo de delitos, que reafirma la obligación de realizar pesquisas especialmente cuidadosas, orientadas a obtener evidencias que, de un lado, permitan que la versión del menor se utilice cuando CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 30 condena apelada, en el entendido de que el dicho de la víctima en su entrevista ante la Comisaría de Familia de Pamplonita, conservaría el alcance probatorio para ese fin.

En ese respecto ha apuntado la jurisprudencia penal: “(…) Pero si lo cuestionado guarda relación con el trámite en la recepción de las entrevistas a los menores de edad, soslaya el recurrente, que para la fecha en que se recaudaron (noviembre de 2012), no se había expedido la Ley 1652 de 201327. De todas maneras, advierte la Corte que las entrevistas de los niños CS y BC, estuvieron precedidas por la defensora de familia del centro zonal de Chocontá quien las recaudó, persona idónea para escuchar el relato de los menores de edad, sin que la ley reclame calidades profesionales determinadas en el entrevistador, más allá de las que requiere una adecuada y respetuosa conducción de esta actividad investigativa en la que prevalecen los derechos fundamentales de los menores.

Tampoco la Ley 1098 de 2006 contiene protocolos especiales para la recepción de la entrevista de los menores de edad posibles víctimas de delitos sexuales, en cuanto los lineamientos del legislador se dirigen al respeto por los «principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.», en cumplimiento de lo cual se ordena que todas las diligencias en las que intervenga un menor de edad, se les tenga en cuenta su opinión, se les respete su dignidad, intimidad y no se les estigmatice.

Ahora, si lo que se reclama es que, como lo impone el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, la entrevista se grabe o fije en cualquier medio audiovisual o técnico, también se cumplió con la garantía de mantener su fidelidad, genuinidad u originalidad, toda vez que en el texto quedaron consignadas literalmente las preguntas y respuestas, sin que ningún mandato legal señale un único medio técnico a partir del cual se entienda cumplida tal exigencia, como parece entenderlo el impugnante.

(…)”28. (Resaltos ajenos al texto original). La mención que se hace en éste precedente a la figura de la defensoría de familia, deviene, mutatis mutandis, plenamente aplicable a la de las comisarías de familia, pues ambas, para lo que aquí interesa, ostentan competencia en lo referente a la protección de los menores de edad en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, como pueden ser catalogadas, entre otras, cuando son víctimas de delitos, y por ello cuentan las dos con el mismo campo de acción trazado por la jurisprudencia penal en orden a la atención de ese segmento poblacional afectado por vejámenes sexuales. sea estrictamente necesario, y de otro, que los desequilibrios que puedan generarse por las medidas que se adopten para proteger a los NNA, que afecten las garantías debidas al procesado, puedan compensarse con la obtención de otros medios de conocimiento que brinden mejores elementos de juicio para resolver sobre la responsabilidad penal.(…)”.

(Negrillas ajenas al texto original). Al juicio fue llevada la víctima, ya mayor de edad a declarar y lo hizo a satisfacción plena de las partes, cada una desde sus respectivas posturas. 27 “(…) En todo caso, debe tenerse en cuenta que los casos tramitados antes de la Ley 1652 de 2013 deben ser analizados a la luz de la legislación vigente para ese momento y su desarrollo jurisprudencial.

(…)”. (Mismo precedente indicado en el pie de página anterior), agrega ésta Sala. 28 AP2622-2017, abril 26. Rad. 46132. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 31 En ese respecto, preceptúa el artículo 51 de la Ley 1098/06, Código de Infancia y Adolescencia (en concordancia con toda la normatividad rectora de las funciones de las comisarías de familia): “Artículo 51.

Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, siendo como es que la entrevista de marras fue recibida antes de la vigencia de la citada Ley 1652/13, sus alcances le son inaplicables en los aspectos en que pudiera devenir esa inaplicabilidad, y en lo concerniente con la recabada en el CAIVAS Pamplona en el año 2015, cuando sí ya se encontraba en vigor, deviene predicable lo indicado líneas arriba agregándose que en la audiencia preparatoria29, esto precisó el a quo sin recursos por parte de la defensa, al decretar las pruebas de la Fiscalía, y en atención a la oposición que presentara ésta en relación con el testimonio de la Psicóloga SONA PATRICIA CÁRDENAS TRIANA, del CAIVAS Pamplona y quien entrevistó a la menor víctima, por considerar que esa entrevista no fue oportunamente descubierta y entregada a aquélla: “y de la psicóloga Sonia Patricia Cárdenas Triana también se recepcionará este testimonio y en cuánto la oposición que hace la defensa no se admitirá la misma, por cuanto yo creo que aquí por lealtad procesal se suspendió la anterior diligencia, para correr ese traslado, se corrió el traslado, se preguntó en la anterior oportunidad si estaba completo el descubrimiento y precisamente se suspendió para ese efecto, de todas maneras es un audio con la entrevista de la menor, que servirá solamente, solamente, para impugnar algún caso de impugnación, pero el testimonio sí es importante de la doctora Sonia Patricia Cárdenas Triana, para traerla a este juicio, a que nos cuente cómo realizó esa entrevista de la niña que le contó, entonces no se accede a esa oposición (…)”.

(Resalta la Sala). Adicionalmente, destáquese el contrasentido que implica la intención de la víctima y su progenitora, de convencer que nunca denunciaron hechos con alcances penales por abuso sexual y que sólo acudieron a la Comisaría de Familia de Pamplonita para adelantar trámite por alimentos; si ello fue así, ¿de dónde entonces asumió la titular de esa dependencia lo contrario, para en ejecución de su deber legal de garante de los derechos de la a la sazón menor de edad, poner en 29 Dicha entrevista fue anunciada desde el escrito de acusación. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 32 conocimiento de la Fiscalía la situación?. La atestación de dicha funcionaria es suficientemente clara y contundente en esa dirección. Igual acontece con la pretensión de aquéllas, de desacreditar la entrevista efectuada ante el CAIVAS Pamplona con el argumento de que la todavía menor de edad (pero próxima a cumplir la mayoría) fue presionada y obligada a rendirla; ello, pues en esas condiciones pudo haberse opuesto a hacerlo y informárselo a la entrevistadora sin que así haya procedido, como claramente lo precisó la ofendida a preguntas del ministerio público; además, se contradicen las dos declarantes pues mientras la madre dice que fue una mujer la que coaccionó a su hija para que declarara, esta sostuvo que fue un hombre el que lo hizo.

Finalmente, que, como se recalca en la impugnación, esos tocamientos del padre, de cerca de 60 años de edad, en el cuerpo de la hija fueron el reflejo de tradición cultural en el ambiente rural en el que convivían, se descarta en la clara manifestación de la niña cuando como ya se dijo acudió en compañía de su mamá a la autoridad de familia de marras, categóricamente advirtió del peligro que sobre ella se cernía de ser violada por aquél; y, que según la sana crítica esos manoseos no pudieron tener lugar pues el acceso que pudo haber ocurrido habría ocasionado resultados aprehensibles por los demás residentes en el lugar de los hechos, no alcanza ningún grado probatorio para disminuir la prueba incriminatoria, en tanto y cuanto nadie sugirió siquiera mínimamente que en esos episodios narrados por la víctima se hubiera intentado la penetración corporal, siendo evidente que la conducta se agotó en los actos sexuales descritos, que como lo resaltó el a quo y lo reitera la Sala encuentran indiscutible corroboración en la oferta de dinero ($50.000) del acusado a la ofendida para que sostuvieran relaciones sexuales, circunstancia que del mismo modo refuerza la conciencia de la menor de estar siendo víctima de vejámenes sexuales, a punto tal que resolvió filmar a su padre en ese instante para dejar la evidencia de ello; aspecto frente al cual se rechaza el intento de la víctima y sus familiares en retractarse de sus iniciales manifestaciones al respecto.

No concuerda entonces con lo probado, la postura del inconforme frente a la duda que en su criterio se desprende de las retractaciones de marras, pues las mismas se desestiman por la Corporación por las motivaciones que se dejan advertidas, y se otorga pleno crédito al contenido de las entrevistas multicitadas, consonantes además (verificación periférica) con las testificaciones de las personas que las CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad.

Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 33 efectuaron, pruebas que sustentan el conocimiento ausente de dudas razonables en cuanto a la ocurrencia del delito y su autor. En cuanto a la duda relevante en el proceso penal, pontifica la jurisprudencia penal: “(…) En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional30 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

(…)31”. (Resaltos ajenos al texto original). Por todas esas razones, no surge para la Colegiatura alternativa distinta a la de confirmar el fallo censurado, pues no deviene aceptable que como lo sostiene el censor, se haya comprobado incertidumbre en la categoría de razonable en torno de la autoría y responsabilidad de su asistido en el delito que le fuera imputado por la Fiscalía; lo que se plantea es una muy diversa manera de valoración de los elementos de conocimiento legal y regularmente allegados al proceso, que no comportan los efectos que le atribuye desde su postura de parte interesada. 8.

Cuestiones finales 8.1. La propuesta del censor, para desvirtuar el soporte jurisprudencial sobre el que sustentó el a quo la valoración de la declaración de la menor víctima, en el entendido para él de que no siempre se impone la credibilidad del dicho de esta (como según su parecer se impone en el presente evento), no amerita mayor profundización camino a su descarte en la medida en que como se deja suficientemente decantado, en el caso aquí resuelto no existe ninguna razón para dudar de la menor en sus iniciales intervenciones.

Corresponde realizar al operador judicial, tal cual se procedió por el a quo con acierto y claridad, la valoración del testimonio de la víctima en decantación frente al 30 Cfr. CC C-609/99. 31 Ib. SP4175-2018. Rad. 49463. Septiembre 26. M. P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 34 tópico que esta Sala prohija y refuerza32 en la misma dirección trazada en el fallo apelado, enfatizándose de manera importante la medida en que el funcionario judicial debe abordar la valoración del testimonio del menor en caso de delitos sexuales, trátese o no de actos o accesos sexuales, cuando como ocurre generalmente no existen testigos directos33 y se esgrime la importancia de la prueba indiciaria34 a la hora de resolver y la trascendencia que a esa declaración se le ha otorgado35, amén de la consideración de ese testimonio como prueba única36, desde luego previa la imperiosa crítica juiciosa que al mismo debe efectuar el fallador37. 8.2.

Aplicación del artículo 450 de la Ley 906/04 y la jurisprudencia que lo desarrolla. El artículo 450 de la Ley 906 dispone: “ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento38”.

En el presente evento, y tal cual lo dispuso el a quo, en tanto y cuanto se niegan los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (tanto la prevista en la legislación penal, como la transitoria prevista en el Decreto 546/2020, como se precisa en seguida), habrá de confirmarse la disposición del fallo recurrido que la ordenó, para que si aún no la ha efectivizado en su solicitud, a ello proceda.

No procede tampoco la concesión de la prisión domiciliaria transitoria39, prevista en el Decreto 546/2020 (actualmente vigente al tenor de la Resolución 738/2021, emanada del Ministerio de Salud), por cuanto está prohibida la misma de conformidad con su artículo 32 SP9805-2015 29 de julio de 2015. M.P. LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. 33 Sent.

SP- 108/2019, 30 de enero, Rad No. 51672 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 34 CC Sentencia T-554/200. 35 CSJ. Sala Penal. SP666-2017, rad. 41948, enero 25. M. P. EYDER PATIÑO CABRERA. 36 Ib. Rad. 30073, enero 19/11. M. P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 37 Ib. SP171-2020, rad. 49634, enero 29. M. P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 38 Cuyos alcances fueron decantados en CSJ.

Sala Penal. SP3812-2019. Rad. 55519. Septiembre 17/19. M. P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, con las precisiones efectuadas en el fallo C-342/17. 39 CSJ. Sala Penal. Rad. 56777. Abril 29/20. M. P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA. Para los mismos fines puede consultarse, en lo pertinente, AP-2020, radicado 54384, abril 22/20. M. P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Se traen estos dos precedentes para contextualizar la necesidad de precisar este aspecto en el presente fallo, bien sea para conceder el subrogado transitorio, o para negarlo como aquí sucede. CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 35 6, inciso 2, por tratarse de un vejamen sexual en perjuicio de una menor de 14 años de edad en el momento de los hechos.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue materia de apelación, la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

SEGUNDO: CONFIRMAR la inmediata privación de la libertad del acusado, al tenor de lo consignado en la parte motiva de esta decisión. Verifíquese si el despacho de primera instancia libró, como lo ordenó, la correspondiente orden de captura con destino a las autoridades competentes; de no ser así, procédase a ello.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación. Esta decisión, que en su proyección, discusión y aprobación se efectuó por medios virtuales, se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ CUI: 54-001-60-01136-2011-00102 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01 Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA Asunto: Apelación - Sentencia 36 NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d77ff6a7c78cf1e4fe27cde77c2db406719d4e333350454f7d5a8d687200e45c Documento generado en 22/07/2021 12:24:06 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica