Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Abdón Sierra Gutiérrez / Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-09-23

Sujetos procesales: Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, septiembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 016 Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en el que negó la objeción planteada a la liquidación presentada por el apoderado de la actora dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En agosto 23/99, el despacho de primer nivel libró mandamiento ejecutivo a favor de HERCILIA ROZO OJEDA, JESUS ANTONIO MENESES ROZO y JOSE GREGORIO JAIMES, a cargo de JOSE CRISANTO RINCÓN MARIÑO por los conceptos que en el mismo se precisan1. 2. En octubre 19 siguiente se profirió providencia mediante la cual se resolvió seguir adelante la ejecución en contra del demandado2. 3.

En enero 20/17 se modificó por la a quo la liquidación presentada por el apoderado de los actores, en la forma en que allí aparece3. 1 Fs. 2-4, cuaderno digitalizado allegado a esta Corporación para desatar la alzada, según consta en el índice electrónico que hace parte del mismo, correspondiendo dichos folios al documento 2 precisado en dicho índice. 2 Fs. 5-6, ib., corresponden al documento 3. 3 Fs. 7-16, ib., correspondientes a documento 4.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 2 4. El 24 de noviembre siguiente4, el despacho de primera instancia frente a petición de terminación del presente trámite elevada por la parte demandada, respecto de la señora HERCILIA ROZO OJEDA, al considerar que la relación laboral en virtud de la cual se adelantó este proceso ejecutivo fue resuelta y cancelada íntegramente dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, rad. 2003-00005-00, amén de adverar que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in idem, resolvió negar dicha solicitud por cuanto advirtió que la excepción de cosa juzgada no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal con la que contaba la parte interesada, amén que aún de haberse podido abordar su estudio hipotéticamente “resulta claro que en el sub examine no se estructura la cosa juzgada; de un lado, por cuanto en el presente juicio ejecutivo, se ordenó seguir adelante la ejecución (19 de octubre de 1999) con anterioridad a que se iniciara el proceso ordinario laboral del que se está predicando dicha circunstancia (21 de enero de 2003), lo que quiere decir, que no se cumple con el primero de los mencionados requisitos…”; además por cuanto en ambos procesos el objeto no es exactamente el mismo (por las razones que especifica), y, en razón a que “si el deudor a sabiendas de que ya había realizado una conciliación con la demandante, que se destaca es aquella que sirvió de base a la presente ejecución, con posterioridad, en el proceso ordinario radicado 2003-00005 celebra otro acuerdo de esta clase con la misma demandante, pudiendo haber alegado en este otro contradictorio la cosa juzgada, fue porque en su libertad y consentimiento, reconoció que debía algo más o en mayor monto de lo que concilió inicialmente”. 5.

El 13 de junio/18, esta Sala desató la alzada contra la anterior decisión, confirmándola por las razones expuestas a espacio en el correspondiente proveído5. 6. El 17 de diciembre/20206 el apoderado de la accionante presenta liquidación adicional del crédito, de la cual se corrió traslado y fue objetada al día siguiente por la señora apoderada del accionado7 aduciendo que “…debo recordar, que de conformidad con la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el trámite de un recurso de alzada dentro del presente trámite, quedo (sic) claro, que a pesar que los dos procesos iniciados entre las mismas partes, tenían concordancia de tiempos, entre uno y otro, y haber precluido las oportunidades para alegar nulidades y terminación, no pueden desconocerse los pagos que en su momento realizó el demandado a la acá demandante…”.

Destaca que se acreditaron en el proceso documentos probatoriamente válidos que reposan dentro del expediente rad. 2003-00005 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en 4 Fs. 17-20 ib., correspondientes a documento 5. 5 Fs. 21-38, ib., correspondientes a documento 6. 6 Fs. 120-122, ib., correspondientes a documento 9. 7 Fs. 125-133, ib., correspondientes a documento 11.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 3 los que constan los pagos realizados por el demandado a la señora HERCILIA CORZO OJEDA, que no han sido tenidos en cuenta en ninguna liquidación y han de ser imputados a esta obligación, a saber: 1.

Título judicial 451300000014044 por $1’000.000, consignado el 9 de junio/03 y entregado a la mencionada el 19 de junio siguiente, según oficio 536. 2. Título judicial 451300000014716 por el mismo valor, consignado el 10 de julio siguiente y entregado a aquélla el 16 del mismo mes y año, según oficio 647. 3. Título judicial 451300000015500 por el mismo valor, consignado el 3 de agosto siguiente y entregado a la referida actora el 13 de agosto siguiente según oficio 700.

Agrega que las tasas cobradas “no se ajustan ni compadecen con los derechos sociales que contempla y regulan la legislación laboral, la cual no puede ser fuente de enriquecimiento para la demandante”; por tanto los intereses moratorios “conforme a lo reglado por la superintendencia Bancaria”, decretados en el auto que libró mandamiento de pago “no tiene asidero legal, lo que convierte tal decisión en abiertamente ilegal siendo deber del despacho corregir tal proceder”; adjuntó “liquidación alternativa que corrige y enmienda los errores atrás indicados”.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA8 En la citada decisión de marzo 5 de la anualidad que avanza, la a quo planteó como problema jurídico “Establecer, cuál de las dos liquidaciones del crédito de la obligación a cargo del demandado, se ajusta a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, o si es necesario modificarlas”; tras transcribir el artículo 446 del C.G.P., atinente con la liquidación del crédito, destacó que la presentada por el apoderado de la actora tuvo en cuenta “lo dispuesto tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como también la modificación de la liquidación del crédito dispuesta mediante auto de 20 de enero de 2017, la cual refleja un abono de $4.152.000; entonces no es cierta la afirmación de la apoderada del demandado, cuando dice que nunca se han tenido en cuenta los pagos realizados por el demandado; otra cosa es que, dicha profesional del derecho pretenda que en este asunto se tengan en cuenta 3 depósitos judiciales por la suma de $1.000.000 cada uno, los cuales pertenecen es al proceso que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 20030000500, y que por lo mismo no pueden ser imputados a la obligación que nos ocupa…”.

De cara a los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago cuestionados como ilegales por la objetante, “ya ha sido objeto de decisión mediante proveídos de 8 de octubre y 10 de noviembre de 2020, motivo por el cual no se ahondara (sic) en el tema”; en cuanto a la liquidación presentada por esta “…tenemos que,…no se ciñe a lo dispuesto en los mencionados proveídos, no observó la modificación del crédito, toda vez que, el porcentaje del interés allí reflejado, no corresponde a lo 8 Fs. 134-136., correspondientes a documento 12.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 4 dispuesto por este Despacho, es decir, el señalado por la Superintendencia financiera, sino que muestra es el interés legal que corresponde a la tasa del 6% anual; además, se reporta un abono de $3.000.000 que como la misma profesional del derecho lo señala y revisado el expediente, es claro que pertenecen al pago efectuado dentro del proceso que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2003-00005.

Así las cosas, lo procedente es negar la objeción planteada, y entrar a aprobar la liquidación presentada por el apoderado de la demandante”, tal cual lo dispuso. V. DE LOS RECURSO DE REPOSICIÓN y APELACIÓN9 V. I. Inconforme con esa decisión, y con soporte en similar argumentación a la expuesta en la objeción a la liquidación (como expresamente lo indica), agrega la señora apoderada del ejecutado, que “los acá demandantes solo han tenido una única relación de trabajo, esta (sic) plenamente demostrado, que ante la figura de la preclusión procesal, no se ha podido acceder a que el despacho acepte, que la obligación se encuentra totalmente cancelada, al haberse conciliado, pagado y terminado el proceso que cursó en su momento en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona (entre las mismas partes y por idéntica relación de trabajo), por pagos efectuados por mi poderdante, y el cual, por un descuido garrafal no fue objeto de terminación por pago total (el proceso de la referencia), y se pretenda cobrar la totalidad de lo ya pagado, y desconociendo al menos lo (sic) pagos allí realizados, como abonos de esta relación laboral, ya que no quieren reconocerlos como pago total…”.

Agrega que “Aunado a lo anterior, y como bien lo afirmó el despacho en su momento, en el mandamiento de pago por error se decretaron intereses comerciales, lo cual no era viable por tratarse de un título ejecutivo originado en obligaciones laborales, advertencia que como bien la efectuó el despacho, deviene en que el auto mencionado, es decir el mandamiento de pago, sea una providencia ilegal y bajo los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la providencia ilegal no ata al juez, siendo por tal motivo procedente la corrección del despacho en cualquier término o instancia, por tal motivo reiteramos que el yerro que se presentó en el mandamiento de pago que afecta notoriamente al demandado debe ser objeto de corrección bajo el entendido de que los intereses a cobrarse y a liquidarse dentro de las diferentes liquidaciones de crédito que se realicen a futuro son los intereses legales…”; extracta el siguiente aparte de providencia emitida el 24 de julio/62 por la Corte Suprema de Justicia: “..el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro”; y de la sentencia T-117/95: “…Esto, se repite, en principio, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían, porque se rompe la unidad del proceso”. 9 Fs. 137-139, ib., correspondientes a documento 13.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 5 Depreca la revocatoria de la decisión atacada “aprobando la liquidación con las salvedades indicadas”. V.II. Decisión del recurso horizontal10. El 9 de abril siguiente, la a quo no repuso la providencia recurrida; así razonó: “Sobre el asunto que nos ocupa, es necesario precisar que, este Despacho mediante el auto recurrido, negó la objeción planteada a la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora, toda vez que revisada la misma, a todas luces se tiene certeza de que se basó en lo dispuesto tanto en el mandamiento de pago, como en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y la modificación del crédito que se hiciere a través de auto de 20 de enero de 2017, en la que se reportó un abono de $4.152.000.

No es de recibo que la apoderada del demandado, insista en que los depósitos judiciales11…..se deban tener como abonos en el presente proceso, porque como se dijo en el proveído objeto de alzada, con ellos se cubrió la obligación perseguida dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2003 00005, lo que indica que, de ninguna manera se pueden tener como pagos imputables a las obligaciones que se reclaman en el actual litigio; motivo por el cual, este Despacho mantiene la decisión tomada mediante el proveído objeto de alzada…”.

V.III. Alegaciones en esta instancia. Al descorrer el traslado para ese propósito12 las partes mantuvieron las posiciones adoptadas durante el trámite. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1o, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 10, del C.P.L. 13. 10 Fs. 143-145, ib., correspondientes a documento 15. 11 Corresponden a los que desde la objeción a la liquidación ha evocado la impugnante. 12 Fs. 44-46, cuaderno segunda instancia. 13 Competencia restringida conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en principio limita al juzgador apartarse de las específicas materias que le propone el recurrente, conforme a la jurisprudencia laboral, entre otros pronunciamientos, CSJ SL2764-2017, 22 de febrero; rad 47692;

M.P. MARIA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Pueden igualmente ser consultadas las sentencias C-968 de 2003, Corte Constitucional, y, Rad. 43442, marzo 13/12. M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual, como acaba de indicarse, la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con la excepciones que en el fallo de constitucionalidad precitado se precisan.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 6 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Corporación, a partir de las inconformidades expuestas por la censora y a las que contraerá su análisis, determinar: 1.

Si los abonos señalados por la recurrente y según ella efectuados por su mandante a la actora, deben ser imputados al pago de la obligación que se cobra en el presente trámite y por ende deducidos de la liquidación objeto de alzada; y, 2. Si el interés ordenado en el mandamiento de pago a cargo del ejecutado, puede ser modificado en este momento del proceso en caso de apreciárselo contrario a la ley, como lo afirma la censora. 2.1.

En la decisión de esta Sala incluida dentro de los antecedentes procesales del presente proveído, fechada en junio 13/18, esto se precisó: “(…) En el caso concreto se obtiene que la decisión primigenia blindada con el efecto de cosa juzgada fue el Acta de Conciliación del 09 de agosto de 1999, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspección de Trabajo de Pamplona, donde se obligó el señor JOSE CRISANTO RINCÓN MARIÑO a reconocer a favor de la señora HERCILIA ROZO OJEDA una serie de derechos producto de la relación laboral que existió entre las partes, acta respecto de la cual si bien se podía iniciar proceso ejecutivo, como bien se hizo el 13 de agosto de 1999 (en virtud a que presta mérito ejecutivo), no le era permitido a la beneficiaria iniciar un proceso posterior contra el obligado, reclamando los mismos derechos, pues de ser así devendría inevitable la vulneración a la garantía constitucional referenciada.

Cuando en desarrollo del proceso ejecutivo precitado ya había sido emitido mandamiento de pago e incluso se había decretado el embargo de bienes del ejecutado con el ánimo de dar cumplimiento a la obligación contenida en el acta de conciliación, el 10 de diciembre de 2002 la señora HERCILIA ROZO OJEDA promueve proceso ordinario laboral contra el señor JOSE CRISANTO RINCON buscando el reconocimiento de derechos derivados de la obligación laboral que existió entre las partes, surgiendo para ese momento, en términos de la solicitante, la presunta vulneración a la garantía de cosa juzgada con la que se encontraba protegida el acta de conciliación inicial.

De esa manera establecido que el origen de la nulidad predicada pudo acaecer, según la recurrente, con la iniciación del proceso ordinario laboral de marras, era ese el momento procesal idóneo para alegar su configuración pues de no procederse así deviene improcedente la causal ahora invocada (…)”. Ninguna determinación contienen esos párrafos, ni ningún otro de esa providencia en dirección distinta a la de contextualizar la regulación de la excepción previa de cosa juzgada, para establecer si (esa era la razón de la alzada allí resuelta) al no haber sido propuesta por la parte accionada (dentro de los concretos confines precisados en ese proveído al respecto) estaba legitimada para plantear los fundamentos fácticos y jurídicos que la estructuraban, como motivo de nulidad; no corresponde entonces con el contenido de ese auto, la atribución que efectúa la aquí recurrente de haber concretado que “con la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona en el trámite de un recurso de alzada dentro del presente trámite, quedo (sic) claro, que a pesar que los dos procesos iniciados entre las mismas partes, tenían concordancia de tiempos, entre uno y otro, y haber precluido las oportunidades para alegar nulidades y terminación, no pueden desconocerse los pagos que en su momento realizó el demandado a la acá demandante”; es una intelección efectuada por la Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 7 inconforme desde su postura de parte interesada que no consulta el real contenido de ese segmento de la decisión adoptada por esta Colegiatura.

Ahora bien, dentro del especifico contexto del presente proceso ejecutivo se establece por la Sala que los abonos que detalla en su censura la señora apoderada del demandando, corresponden como ella misma lo destaca, a pagos que su asistido según ella realizó con ocasión del proceso ordinario de marras; y siendo como es que según lo ya resuelto y por las razones que se indicaron en su momento, ese trámite no se puede traer al presente en tanto y cuanto en él no se utilizaron las herramientas jurídico procesales idóneas, para que se hubiera podido establecer si en efecto (o no) y como reiteradamente lo esgrime la señora apoderada del accionado, en ese otro proceso se estaban cobrando idénticas acreencias que las perseguidas en el ejecutivo, no es factible entender acreditado esos abonos como pago a la suma dispuesta en el mandamiento ejecutivo, como con reiteración lo ha señalado la a quo, deviniendo en consecuencia clara la improcedencia de esa parte del recurso vertical, imponiéndose entonces, como se declarará, la confirmación de la determinación opugnada. 2.2 Interés moratorio ordenado en el mandamiento de pago sobre las sumas incluidas en el mismo.

En torno de este aspecto, la polémica que se ofrece es, si partiendo de la base de que no era este interés el legalmente aplicable, como se alega en la censura y lo admite la a quo, habiéndose omitido por el ejecutado el ejercicio de los medios defensivos para atacar oportunamente su imposición, puede hoy transcurridas más de dos décadas, pretender la corrección del proveído en firme que así lo dispuso.

La señora apoderada apelante, desde su inicial planteamiento al respecto y hasta su reciente alegación en esta instancia, insiste en la autorización que asistiría al juez que profiere una decisión interlocutoria que resulta errónea, para, así se encuentre en firme, corregirla; exhibe extractos de precedentes de las Cortes Suprema de Justicia, Sala Civil, y Constitucional que en su parecer respaldan su prédica.

En consecuencia, se impone a la Sala el escrutinio en derredor de ese preciso tópico, esto es, si encontrándose ejecutoriado hace tanto tiempo el mandamiento de pago (y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución), la orden en él contenida de la cancelación de interés moratorio puede ser invalidada actualmente si se la considera equivocada; para ello se auscultará al espacio que amerite el examen de la cuestión, el criterio de la jurisprudencia y la doctrina nacionales.

Veamos: Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 8 Sea lo primero enfatizar que respecto de la potestad de los servidores judiciales para dejar sin efectos decisiones suyas14 que han cobrado ejecutoria, no es pacífica la solución que ofrece la jurisprudencia nacional en tanto y cuanto a pesar de que a partir de la teoría del antiprocesalismo esgrimida y defendida por la Corte Suprema de Justicia ( y de alguna manera y momento, por los otros órganos de cierre de la justicia patria, según se señalará luego), pudiera encontrarse soporte serio, sólido y con la autoridad que emana de la circunstancia de tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en dirección a sustentar decisiones de ese jaez15, la Corte Constitucional la limita en grado sumo en forma tal que sólo en situaciones excepcionalísimas ello devendría admisible, en el entendido que las facultades de los operadores judiciales en esa dirección están restringidas a las posibilidades de corrección, adición o aclaración de sus providencias.

Veamos: De vieja data la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto ese planteamiento, como se desprende del siguiente extracto obtenido vía internet de estudio efectuado por el autor ULISES CANOSA SUAREZ16: “(…) 3. El auto admisorio no obliga a decidir el recurso. El auto admisorio no obliga al funcionario, si al momento de decidir la segunda instancia encuentra que no se reunían los requisitos de admisibilidad.

Los errores no se corrigen persistiendo en ellos, sino adecuando el proceso a los causes (sic) legales, de tal forma que las providencias ilegales no pueden convertirse en leyes del proceso, como reiteradamente lo ha pregonado la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE en las que se acogió lo que se conoce como TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO. En sentencia de casación de octubre 28 de 1988, con ponencia del Doctor Eduardo García Sarmiento puede leerse: " que los autos aún firmes no ligan al Juzgador para no proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento.

Así por ejemplo refiriéndose a estos autos expresó que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece cometiendo así un nuevo error (auto de 4 de febrero de 1981. En el mismo sentido sentencia de 23 de marzo de 1981, LXX, página 2 y XC, página 330).

De manera que si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones, en cuanto pronunciadas según la ley, es lo que da certeza y seguridad y no meramente al quedar en firmes por no recurrirse oportunamente "45 (…)”17. (Destaca esta Sala).

En la nota de pie de página que allí aparece (que aquí se referencia con el numero 45), se indicó: “En el mismo sentido auto de 29 de septiembre de 1993. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento, Expediente 4633, Auto A-042 del 18 de abril de 1991, también de la 14Se entiende que de naturaleza interlocutoria, pues es absolutamente indiscutible la prohibición expresa que existe de cara a las sentencias, con las precisiones que más adelante al respecto se realizarán. 15 Invalidar autos que se califiquen de ilegales y para evitar la incursión en otros errores que pueden ser de mayor calado. 16 Página 67 17 Extracto obtenido de internét link http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/3- %20RECURSOS%20ORDINARIOS.pdf.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 9 Sala Civil de la Corte y auto de agosto 11 de 1981 del Tribunal de Medellín, Magistrado Ponente Doctor Horacio Montoya Gil”. Posteriormente decantó: “(…) 4.

En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. Mas cuando, como ocurre en el sub judice, se trata de un auto que afecta toda una etapa del proceso - como lo es el trámite de la casación- y encuadra en una de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley como insaneables, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad.

(…)”18. Y más recientemente adveró: “(…) 5. Para culminar la Sala ha establecido que la figura del antiprocesalismo se justifica en la medida en que se utilice para corregir actuaciones que pugnan con los derechos de las partes y que no pueden ser saneados por ninguna otra vía, asunto a propósito del cual, la Corte ha sostenido, que «cuando un juez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad.

Esta doctrina, que algunos han conocido como el ‘antiprocesalismo’ o la ‘doctrina de los autos ilegales’, sostiene que, salvo en el caso de la sentencia, que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico.

(…) Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable.

Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe» (Sentencia C-SC-008 de 1935, G.J. No. 1909 y 1910)» (citada en STC6006-2014, 15 may. 2014.

Rad, 00152-01). En el caso de estudio, la decisión revocada como se dejó visto, no se encontraba ajustada a derecho, pues se adoptó sin apreciar actuaciones y pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario, así, la determinación atacada mediante la acción de tutela, de manera contraria a vulnerar derechos fundamentales, evitó la transgresión de los mismos y por ende la intervención del juez constitucional en este asunto no se encuentra justificada.

(…)”19. (Resaltos ajenos al texto original). 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 20001-31-10-001-2006-00243-01. Abril 19/12. M. P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC14594. Rad. 11001-22-10-000-2014-00506-01. Octubre 24/14. M. P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 10 La jurisprudencia constitucional, por su parte, en relación con el tópico en cuestión ha señalado: “(…) Debe la Corte determinar si la decisión de un juez de declarar “ilegal” un auto proferido por su despacho argumentando que había incurrido en un error, comporta una vía de hecho en tanto la providencia declarada “ilegal” daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada.

(…). Lo que no tiene asidero constitucional es el proceder del Juzgado 12 del Circuito de Cali, a quien sí le cabe la responsabilidad de gestionar en derecho, y de acuerdo a la normatividad pertinente, las solicitudes que le sean presentadas, de tal suerte que si el demandante omitió hacer uso de los recursos que tenía disponibles para solucionar el presunto error, mal hizo el juez en acceder a las peticiones de esa empresa y reabrir un proceso en el que se había dictado un auto que hacía tránsito a cosa juzgada20 y ponía fin a un proceso ejecutivo hipotecario, como era el auto que aceptaba el desistimiento.

(…). Se concluye así, que la única razón advertida en el proceso de tutela para la declaratoria de ilegalidad del auto de desistimiento, apuntó al hecho de que Comavsa no coadyuvó el escrito de desistimiento presentado por CISA. (…). Visto lo anterior, no es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo21 utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso.

Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.

Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.

(…). A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del CPC que dice: “PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente 20 El inciso segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil dice que: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia” 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 11 por medio de los recursos que este código establece”, de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisión tomada por el Juez de instancia, por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada había hecho tránsito a cosa juzgada22 (…).

Se concluye, entonces, que en el caso que se revisa, también actuó el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declaró “ilegal” una providencia que había aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto acudió a una figura (la de la “ilegalidad”) no contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo 30 de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso.

(…)”23. (Resaltos ajenos al texto original). En similar sentido se pronunció el órgano de cierre constitucional patrio, al decantar: “(…) Hecho este análisis, cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximación eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias;

(…). Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. (…). Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”[14].

En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa. (…). En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso;

(…). No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de 22 Sobre el principio de la cosa juzgada, esta Corporación se ha expresado en los siguientes términos en la sentencia T- 420 de 2003: “ la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

( ). El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-519/05. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 12 Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece.

(…). -Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo-.

De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.

(…). En estas condiciones, al margen de cuál de las tesis formulada en cada uno de los autos es la correcta, es lo cierto que trasladar al accionante los efectos de un supuesto yerro atribuible al juez resulta desproporcionado. En mayor medida si con el propósito de subsanarlo se recurre a una fórmula procesal no prevista en el ordenamiento jurídico, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, constituyendo tal actuación una vía de hecho judicial, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso de fundamento legal.

(…)”24. (Resaltos ajenos al texto original). Aprecia destacable por el despacho, en el contexto del asunto que concita su atención, que en el fallo precitado se presentó salvamento de voto por el magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO, del que se extracta lo pertinente para lo que aquí interesa: “(…) 2. Procedencia de la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales.

En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A renglón seguido se afirma que se trata de un criterio restrictivo, que debe ser manejado con carácter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido por el operador jurídico.

A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso.

En efecto, no se podría afirmar que la revocatoria de un auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1274/05. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 13 Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga.

(…)”. (Negrillas con subrayas ajenas al texto original). La doctrina por su parte, destaca, en exposición que recorre el tratamiento del tópico en los tres órganos de cierra de la justicia patria: “(…) En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, alta corte que introdujo a Colombia la teoría del antiprocesalismo, se evidencia una posición que se ha mantenido en el tiempo.

En la última providencia, característica además de la posición actual de la Corte Suprema, el juez no puede revocar oficiosamente una de sus providencias, pero sí puede desconocerla si la considerad ilegal. Como se desarrollará más adelante, aunque en abstracto esta posición puede parecer consecuente, en la práctica tiene definitivas limitaciones.

Por ejemplo, en la última providencia mencionada, la Corte Suprema consideró que el juez no puede revocar de oficio sus propios actos, por fuera del término de ejecutoria, sino que solamente puede desconocer dichas providencias. Aun así, el auto por medio del cual se corrigió el error cometido fue expedido de oficio y por fuera del término de ejecutoria.

Esta imposibilidad de aplicar el antiprocesalismo como inicialmente se entendió, actualmente se ha derivado en una ampliación enorme de la teoría, como lo evidencia especialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, es importante mencionar que varias providencias de las que han sido estudiadas han señalado a la sentencia del 28 de junio de 1979 (MP.

Alberto Ospina Botero) como la fundamentación normativa que da pie real a la aplicación del antiprocesalismo en Colombia25. Aún así, dicha providencia no aparece en la gaceta judicial, ni en ninguno de los sistemas de archivo de la Corte Suprema de Justicia. (…). Esta sentencia ha sido acogida por la comunidad jurídica como la decisión emblemática sobre el antiprocesalismo en Colombia.

En cualquier texto jurídico que se busque información sobre dicha teoría, aparece alguna cita de esta providencia (…). 2.1.2. Corte Constitucional Una vez iniciado el período de constitucionalización del derecho privado en Colombia, que tomó lugar especialmente tras la creación de la Corte Constitucional, dicho tribunal también se ocupó de estudiar el alcance del fenómeno del antiprocesalismo y su existencia y pertinencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo hizo por primera vez en la providencia T-177 de 1995.(…).Como se puede concluir del aparte citado previamente, aunque inicialmente la Corte descarta la posibilidad de que los autos se puedan modificar de oficio por parte del funcionario judicial, después admitió que, frente a aquellos autos manifiestamente ilegales no se consolida la ejecutoria pues tal hecho rompería la unidad del proceso, recogiendo así la posición de la Corte Suprema de Justicia de mediados del siglo XX.

En virtud de tales consideraciones, y a pesar de encontrar que el proceder de la Inspección de Policía, así como el Ministerio Público era errado, decidió no conceder el amparo incoado al considerar que tal ilegalidad no podía ser revocada sin haber sido solicitado temporalmente por las partes. Por tanto, a pesar de constatar que existía una decisión por fuera de la ley, la misma no fue de la suficiente entidad dañina para proceder a la corrección del yerro del fallador de la justicia ordinaria.

En esta ocasión, aunque la Corte reconoció la existencia exceptiva del antiprocesalismo, no consideró que se reunían los presupuestos de su existencia y declaratoria, ni enunció con claridad cuáles eran. En la misma anualidad, en la Sentencia T-289, la Corte retornó al estudio del tema. (…). Es claro que en dicha ocasión la Corte asumió una postura en contra de la teoría del antiprocesalismo al considerar que la misma se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico al haber sido excluida del estatuto procesal civil.

Por tanto, desconoció su aplicación en el caso concreto y retornó las cosas a su estado 25 Basta hacer una búsqueda superficial en Google con las palabras “antiprocesalismo en Colombia” para encontrar que la sentencia del 28 de junio de 1979, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero es una de las más referencias (sic) para sustentar la existencia de dicho fenómeno jurídico, incluso por las altas cortes.

Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 14 anterior. Posteriormente, en Sentencia T-519 de 2005, la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela contra el Juzgado…., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en razón a que dicha instancia judicial declaró la ilegalidad de un auto en el que ese mismo despacho había aceptado un desistimiento dentro de un proceso ejecutivo que se seguía en contra de la peticionaria (…).

En esta ocasión la Corte ofrece más luces sobre el alcance de la teoría del antiprocesalismo y, aunque retoma la prohibición de la corrección oficiosa una vez consolidada la ejecutoria, adicionó que la misma no podía ponerse en práctica en caso de que se tratara de un auto con “categoría de sentencia” como lo es el que acepta el desistimiento en un proceso ejecutivo.

Posteriormente, en Sentencia T-1274 de 2005, la Corte estudió un caso en el cual se nombró un agente liquidador en un proceso de insolvencia por medio de la lista de auxiliares de la justicia. En auto posterior, el Juzgado…determinó que ese auto era ilegal al considerar que el liquidador debió ser nombrado de lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, el juez ordenó al liquidador el reintegro de los honorarios….El liquidador presentó acción de tutela alegando que la legislación procesal no le permite cuestionar tal decisión por otro medio y cuestionando la aplicación de la teoría del antiprocesalismo en el caso concreto (…). En virtud de este razonamiento, la Corte encontró que la aplicación de la teoría del antiprocesalismo vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y como tal decidió dejar sin efectos el auto “mediante el cual se declaró la “ilegalidad” que fijó los honorarios del accionante como liquidador”.

Como se puede evidenciar la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto es limitada y heterogénea; tan diversa que resulta complejo obtener una respuesta unificada sobre la aceptación o no de la teoría del antiprocesalismo en su jurisprudencia. Aun así, es importante resaltar que, en ninguna de sus providencias, la Corte ha admitido que el juez revoque oficiosamente providencias con “naturaleza de sentencia”, es decir jamás ha acogido la posición más radical dentro del espectro de posibilidades. 2.1.3.

Consejo de Estado. El Consejo de Estado también ha recogido la teoría del antiprocesalismo planteada a principios del siglo XX por la Corte Suprema. En providencia del 22 de mayo de 1981, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo asumió conocimiento sobre un proceso, competencia que fue después cuestionada por el recurrente (…).

La posición esbozada en esta providencia parece recoger diferentes manifestaciones de la teoría del antiprocesalismo, aunque claramente concuerda con la opinión según la cual, el auto ilegal no ata, pero este no puede ser revocado por el juez de oficio una vez haya cobrado firmeza. En virtud de este razonamiento el Consejo de Estado negó la revocatoria del auto que asignaba competencia. En el año 2009, la misma corporación dejó sin efectos una sentencia por ella proferida debido a errores que se cometieron al momento de dictar el fallo porque se encontró que, luego de adoptada la decisión, la impugnación interpuesta no correspondía a aquella relacionada con el asunto sub examine (…).

Finalmente, en el año 2013 la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación conoció de un acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad de un ciudadano ( ). En esta ocasión el Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio para reemplazarla por su improbación. Al asumir tal posición, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, despliega una de las más radicales versiones de tal teoría pues, no sólo reconoce la potestad del juez de corregir sus pronunciamientos de oficio y por fuera de la ejecutoria, sino admite que el mismo verse sobre providencias con categoría de sentencia, como lo es el auto por medio del se acepta la conciliación entre las partes y que por ello pone fin al proceso.

En general, la jurisprudencia del Consejo de Estado es tal vez la más numerosa sobre el tema, pues es la Alta Corte que de manera más sistemática ha utilizado y reinterpretado la teoría del antiprocesalismo. Las providencias citadas en esta línea jurisprudencial revelan que tal interpretación se ha tornado más radical con el paso del tiempo pues, la posición de 1981 concordaba con la idea de la Corte Suprema de Justicia de la época, según la cual el auto ilegal no ata al juez y como tal esas providencias deben desconocerse, pero no pueden ser revocadas y corregidas de oficio y por fuera del término de ejecutoria.

Para el 2013 el Consejo de Estado ya contaba con el precedente reiterado según el cual sí es posible que el juez revoque oficiosamente la providencia por fuera del término de ejecutoria, incluso si ella es una sentencia. (…). Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 15 Lo que es cierto es que la aplicación del “antiprocesalismo” resulta en lo que la comunidad jurídica refiere como “choque de trenes”, pues resulta claro que cada una de las altas cortes presenta una posición diferente sobre el uso de dicha teoría. Además, las posiciones entre los mismos tribunales resultan disonantes e incoherentes entre sí, sumando a la incertidumbre jurídica que existe sobre la aplicación de esta institución jurídica en Colombia.(…).

Como se deriva de la línea jurisprudencial presentada, no existe unidad de criterio sobre la aplicación del antiprocesalismo en el ordenamiento jurídico colombiano. Tal situación, sumada a una teoría que por su misma naturaleza puede romper con algunos preceptos de la seguridad jurídica, conduce a que su aplicación práctica despierte serios cuestionamientos.

Ejemplo de ello pululan en los jueces de instancia del sistema judicial colombiano. 2.3. Criterios para determinar la adecuada aplicación del “antiprocesalismo”. Por medio del estudio de los pronunciamientos de las altas cortes, así como del ejemplo del juez de instancia que se propone, este ensayo busca ofrecer una serie de criterios que puedan contribuir en la aplicación práctica del antiprocesalismo en Colombia.

Por supuesto, independientemente de la posición que se tenga sobre la existencia y alcance de este fenómeno jurídico, no se puede desconocer su naturaleza y exceptiva. Si el juez ha de revocar -o incluso desconocer- alguna de sus providencias, en las condiciones que sugiere el antiprocesalismo, la necesidad de ello debe ser palmaria e indiscutible para corregir un yerro de enormes magnitudes que destrozaría el proceso a futuro.

Adicionalmente los efectos para una o todas las partes, o incluso para el sistema de administración de justicia, deben ser devastadores afectando estructuralmente el derecho constitucional al debido proceso, entre otros. La naturaleza del error debe ser por supuesto procedimental pues el antiprocesalismo no puede utilizarse para reabrir debates materiales que tomaron o toman lugar dentro del proceso.

Por último, debe respetarse el principio de motivación y proveer suficiente fundamentación que le permita a las partes, y a la sociedad en general, conocer las razones que posee el fallador para aplicar la teoría. (…)26”. (Resaltos ajenos al texto original). Surge entonces del recorrido realizado por la jurisprudencia y la doctrina patrias, en torno de los alcances de la teoría del antiprocesalismo, la visión panorámica de la ausencia de un criterio unificado y pacífico27 que haya decantado con la claridad deseable y deseada, la viabilidad para que el juez (individual o colegiado) enerve los efectos de una providencia judicial que haya alcanzado firmeza; sólo el Consejo de Estado en las oportunidades que se dejan señaladas en el extracto doctrinal que se trae, ha adoptado la teoría del antiprocesalismo en su concepción más extrema como fue la de invalidar sentencias, circunstancia que no es la que ocupa la atención de este Tribunal y por ende ninguna mención adicional al respecto amerita28.

Aquí se trata del auto de mandamiento de pago emitido en el año 1999 (y la providencia que dispuso continuar con la ejecución del demandado, proferida en esa misma anualidad) dentro del proceso ejecutivo que se examina, y la discrepancia evidenciada por la señora apoderada el demandado con el mismo (y sus alcances en la otra decisión referida), gira en torno de un aspecto clara e indiscutiblemente sustancial o 26 BEJARANO RICAURTE, Ana.

El “Antiprocesalismo en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Consultada vía internet en septiembre 14/21, 4:56 p.m., https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/21227/20931. 27 Como que aún al interior de esas altas Corporaciones Judiciales no es pacífica la controversia, como quedó plasmado en el salvamento de voto extractado, en el caso del fallo de la Corte Constitucional traído como uno de los soportes de la presente determinación. 28 Sin que, para los propósitos exclusivos del presente proveído surja ineludible e indispensable el abordaje de la naturaleza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, para determinar si tiene o no la connotación de sentencia. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 16 material como es el de los intereses que debieron imponerse con ocasión de los créditos que se persiguen: comerciales o legales; de entrada entonces, compartiéndose plenamente el planteamiento doctrinario de que la teoría que se analiza, consonante con los apartes pertinentes de los precedentes jurisprudenciales traídos por la Sala, encuentra límite en la naturaleza eminentemente procesal de la decisión a invalidar, cuando a ello haya lugar en aplicación de todos los derroteros del antiprocesalismo (con la decantación que pueda resultar de la variopinta jurisprudencia nacional), en la medida en que dentro de sus fronteras se descartan controversias suscitadas alrededor de aspectos sustanciales.

En ese orden de ideas, habiendo contado el ejecutado con medios de defensa al interior del diligenciamiento para procurar enervar ese efecto del mandamiento ejecutivo, y omitiendo su ejercicio, como de sus mismas intervenciones se desprende y es corroborado sin su resistencia en las determinaciones adoptadas por la a quo en ese respecto, amén del tiempo transcurrido desde su emisión, más de dos décadas, resulta ostensiblemente improcedente su aspiración de modificación del citado proveído; fue su descuido el que propició que esa determinación quedara ejecutoriada y por ende precluida la ocasión para su debate; por tanto se confirmará la decisión atacada verticalmente también en lo atinente al segundo problema jurídico, en tanto y cuanto no deviene factible en este momento del proceso la invalidación de la providencia de marras.

Se condenará en costas a la recurrente29 (parte demandada), al tenor del artículo 365, numerales 1, inciso 1, 2, 3 y 8, C.G.P. (y en lo pertinente, en el numeral 2, del artículo 366 del mismo estatuto procesal), a título de agencias en derecho, que se fijan por el magistrado ponente conforme al artículo 366, numeral 3, ejusdem, en concordancia con el artículo 5, numeral 4, segunda instancia, del Acuerdo PSAA15- 10554, de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y a favor de la parte demandante, en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado por la señora apoderada del demandado, proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Civil-Laboral del Circuito de esta ciudad el día 5 de marzo del año en curso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado y en favor de la demandante, a título de agencias en derecho, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo indicado ut supra. 29 En cuanto hubo réplica por su contraparte, en ésta instancia. Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 17 TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, en su oportunidad legal.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MÉLENDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Juzgado De Circuito Promiscuo 3 De Familia N. De Santander - Cucuta Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04 Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Clase: APELACIÓN AUTO 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d824694c1f9b8b5b609319ba8b87e07be96e376f3a70c5a1a35203718a1abcb Documento generado en 22/09/2021 11:54:51 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica