Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-001 2018-00143-02

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO DEMANDADO: 7RC PROJECTS S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Acta No. 015 Radicado: 54-518-31-12-001 2018-00143-02 Demandante: JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Demandado: 7RC PROJECTS S.A.S. I. ASUNTO Se resuelve la viabilidad de abordar de fondo el recurso de apelación formulado por el curador ad litem de la parte demandada contra la SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito el 24 de septiembre de 2020.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En audiencia adelantada en esa fecha1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, resolvió de fondo la controversia y declaró que entre el señor JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO y la sociedad 7RC PROJECTS S.A.S. existió relación laboral que se extendió desde el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015) hasta el quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Como consecuencia de ello, condenó a la accionada a cancelar al actor las sumas que determinó por concepto de: salarios pendientes de pago, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no pago de cesantías, indemnización por terminación injustificada del contrato, sanción moratoria, gastos médicos de incapacidad, aportes del sistema de seguridad social en pensiones y finalmente condenó en costas. 1 Fs. 239-241, índice electrónico del expediente digitalizado.

ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 2 2. La falladora de instancia, con fundamento en el material probatorio encontró acreditados como elementos de la relación laboral, la prestación personal del servicio por parte del accionante como oficial de construcción para la empresa demandada y la retribución del servicio; y halló acreditada la continuada subordinación y dependencia, con la confesión ficta de la demandada respecto del hecho 7 del escrito genitor y con la prueba testimonial, amén que destacó la configuración de la presunción del artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, no desvirtuada por la accionada.

Como corolario de lo anterior, analizó cada uno de los pretensos encaminados al reconocimiento de las acreencias reclamadas. III. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el curador ad litem de la empresa condenada, oportunamente interpuso el recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera2: “me permito manifestar que interpongo recurso de apelación ya que no hay conformidad frente al punto a la indemnización por terminación injusta del contrato y la sanción moratoria que también menciona en la parte resolutiva, ya que la entidad demandada hizo suscripción de un contrato de prestación de servicios y en ellas hay una claridad frente a las obligaciones de cada una de las partes; por tal razón esta decisión, no estoy de acuerdo y en mi calidad como tal de ver por los derechos también de la parte demandada me permito interpone el recurso de apelación, muchas gracias”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 15 numeral 1°, literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por la recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación3, en el entendido de que la determinación que se adoptará girará efectivamente en torno de la constatación de los alcances del principio de consonancia, de cara a la obligación del apelante de ofrecer los elementos de juicio de confutación indispensables para materializar la obligación del ad quem de cotejarlos con el sustento del fallo censurado. 2 Mismos folios antes citados, contentivos de la audiencia de juzgamiento en la que se interpuso la alzada y expuso el lacónico alegato en cita. 3 Competencia que, en principio, está condicionada por el principio de congruencia. Sentencia C-968 de 2003, Corte Constitucional, y, rad. 43442, marzo 13/12.

M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con las excepciones que en el primero de los fallos precitados se precisan.

ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 3 2. Problema jurídico El planteamiento lacónico de la inconformidad elevada por el censor impone a la Sala verificar previamente si puede considerarse debidamente sustentado el recurso vertical, o en su lugar debe declarársele desierto, habida cuenta que la competencia está restringida como acaba de indicarse conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que inicialmente limita al juzgador a los temas que fueron materia de reproche por el recurrente.

Para resolver lo propio, se analizará: i) las formalidades del recurso de apelación a la luz de la normatividad en materia laboral; ii) el principio de consonancia y iii) el caso concreto. 3. Las formalidades del recurso de apelación a la luz de la normatividad en materia laboral. El recurso de apelación en materia laboral resulta procedente frente a las providencias enunciadas en el artículo 65 del CPTSS y, adicionalmente contra las sentencias de primera instancia de conformidad con lo que establece el artículo 66 ibídem en donde se plantea que dicho recurso se puede interponer “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso, el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

En cuanto a las formalidades que reviste el recurso, la misma compilación prevé en su artículo 66A que: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”; norma que se complementa con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que en la actualidad se encuentra vigente para los procesos de naturaleza laboral. 4.

El principio de consonancia y debida sustentación de la apelación, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Recientemente, la CSJ al respecto así se pronunció: “(…) Sobre el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, esta Sala ha enseñado que implica una restricción o limitación a la competencia funcional de segundo grado, al imponerle el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado por el recurso de apelación. Ahora, aunque como lo advierte la censura, este principio se morigeró con las sentencias CC C968-2003 y C070-2010, al precisarse que dentro las materias objeto del recurso de apelación, debían entenderse incluidos los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hubieren sido discutidos en ORD.

LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 4 el juicio y estuvieran debidamente probados, ello no significa que la carga en cabeza de la parte apelante se desvirtúe a tal punto que el sentenciador oficiosamente y a su querer pueda irrumpir en cualquier materia y proveer lo que considere, pues en últimas ello desembocaría en una trasgresión palpable al debido proceso, que también es un derecho fundamental mínimo de la partes, incluso la demandada, que en el caso es beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS, que opera por ministerio de la ley, en defensa del erario.

Por tanto, desde un enfoque intermedio, la Sala ha enfatizado que aunque el recurso de apelación y su sustentación no está anclado a fórmulas sacramentales o a una exposición exhaustiva de las materias, si comporta para la parte apelante el deber de exteriorizar y concretar esos aspectos que no comparte de la decisión primigenia, no siendo suficiente alusiones escuetas o genéricas pretendiendo su revocatoria, pues lo que el principio procura es que entre la sentencia de segunda instancia y las materias de la alzada, exista correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme y del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En efecto, en la sentencia CSJ SL818-2018 se adoctrinó: […] no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que se aspira a la revocación del fallo apelado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, ya que lo ordenado por los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el recurrente sustente de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad con lo proferido y, así, a partir de esta delimitación el Tribunal pueda estudiar cada una de ellas y pronunciarse al respecto.

Relacionado con este deber del apelante, existen múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte como la sentencia con radicado 34215 del 10 de agosto de 2010 y la sentencia radicado 71696 del 2 de septiembre de 2015 en donde se dijo: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. ORD.

LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 5 Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. (…).

Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ). Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador (…)”4.

(Resaltos fuera de texto). 4 SL1814-2021. 3 de mayo. Rad. 80681. MP. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 6 La misma Corporación, sobre los alcances del principio de consonancia, en otra oportunidad precisó: “(…) En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017).

Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello.

Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). (…)(CSJ SL13260-2015)”5. (Resaltos fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas rigurosamente técnicas y que dicha sustentación debe respetar: i) Un marco de coherencia general que es el objeto del proceso delineado en la instancia y ii) Un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión impugnada.

4. EL CASO CONCRETO. Establecido entonces el marco jurisprudencial que debe atenderse en el caso concreto, se destaca que la inconformidad propuesta por el curador ad litem, se enfoca puntualmente en la condena que se impuso a la sociedad demandada por los conceptos de “indemnización por terminación injusta del contrato y la sanción moratoria”, presentando como único argumento que “la entidad 5 CSJ SL892-2021, marzo 15.

Radicación 75984. Magistrado Ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 7 demandada hizo suscripción de un contrato de prestación de servicios y en ellas (sic) hay una claridad frente a las obligaciones de cada una de las partes”.

Un abordaje armónico del contexto procesal con el criterio jurisprudencial citado, permite inferir a la Sala que el recurso vertical no cumple con las exigencias mínimas para considerarlo como debidamente sustentado, ya que se encuentra huérfano de argumentos que permitan confrontar las razones sobre las cuales la falladora adoptó su decisión con las censuras lacónicas elevadas en la apelación, como pasa a explicarse a continuación: En efecto, adviértase que en el fallo recurrido se hizo un análisis razonable de la realidad procesal, del comportamiento adoptado por la sociedad demandada a través de su representante legal, del material probatorio, de las normas que regulan la materia y de los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables para llegar a la conclusión de que existió una relación laboral entre el señor JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO y la empresa 7RC PROJECTS S.A.S., por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2015 hasta el 15 de octubre de 2016.

Con tal propósito, la juez enlistó el material probatorio que obraba en el expediente, documental, testimonial e interrogatorio de parte del demandante, aunados a la presunción del artículo 24 del C.S.T.; lo analizó en conjunto, le otorgó mérito probatorio y sólo despojó de aquél a los recibos de pago aportados por no contar con firmas, ni contener fechas que permitieran verificar la participación del extremo demandado en los mismos.

Así las cosas, con fundamento en los medios de convicción encontró reunidos los elementos del contrato de trabajo. Para tal fin, reviste importancia traer a colación la reflexión que hizo al respecto: “(…) en este caso se reúnen todos los elementos que configuran la relación de trabajo, como se pasa a explicar: Uno: la actividad personal del trabajador es decir realizado por sí mismo, ya que conforme al contrato y al testimonio se establece que el actor se desempeñó como oficial de construcción para la empresa demandada.

En efecto, obra el contrato que se denominó como de prestación de servicios para construcción, de fecha primero de junio de 2015 celebrado entre el representante legal de la Empresa 7 RC Project SAS como contratante y el demandante como contratista, por el término de 3 meses, prorrogable mediante otro si escrito, con el fin de que el actor se desempeñara como oficial de construcción con una dedicación mínima de 5 días y medio completos en la semana que puede ser extendida por el contratista para terminar sus tareas.

Se le asignó al contrato un valor de dos millones ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 8 cuatrocientos mil pesos en el cual se dice, se incluía el pago de cotizaciones a EPS y ARL, que se dice también se pagarían quincenalmente el valor de trecientos veinte mil pesos y se haría una retención de ochenta mil pesos; las obligaciones del contratista era el cargue y descargue de materiales de construcción, movilización de materiales de construcción, herramientas y equipos en obra, mezcla de mortero y concreto, mensajería custodia de materiales y equipos y todas las funciones de ayudantía que se le impartiera.

Las obligaciones del contratante era facilitar las herramientas necesarias y el equipo de construcción pertinente y capacitar al contratista cuando sea necesario; este documento aparece debidamente firmado por las partes. Respecto al término en el cual se extendió esta prestación se demostró principalmente con la confesión ficta de la demandada frente al hecho 8 de la demanda y con el testimonio, que fue desde el primero de junio de dos mil quince hasta quince de octubre de dos mil dieciséis en un horario de lunes a sábado en jornada ordinaria.

Segundo, respecto de la continuada subordinación y dependencia tenemos que se probó con la confesión ficta de la demandada el hecho siete de la demanda, y además con el testimonio que la empresa a través de su representante legal le impartía ordenes al demandante y le controlaba el cumplimento del trabajo; se desataca también que la presunción del artículo 24 obra a favor del trabajador porque la demandada no la desvirtuó, es decir no acreditó que el actor laboraba de manera independiente sin sujeción a un horario definitivo y que fuera autónomo en sus labores, esto es, que se tratara de un contrato civil o de naturaleza comercial.

Tres: el salario como retribución del servicio, no hay duda que al actor se le pagaba remuneración consistente en ochocientos mil pesos mensuales, obran cuentas de cobro y recibos de pago por mano de obra a favor del actor; sin embargo estos documentos no tienen ningún mérito probatorio porque no tienen la firma de quien los emite, algunas solo están firmados por el actor, pero no hay evidencia de que en la elaboración de estos documentos haya intervenido la demandada; a pesar de lo anterior, en el contrato se fijó como valor del mismo dos millones cuatrocientos mil pesos, en el cual se dice, estaba incluido el pago de cotizaciones a salud y riesgos profesionales y se indicó que el pago seria quincenalmente de trecientos veinte mil pesos y una retención de ochenta mil pesos, lo cual permite concluir con toda claridad que el demandante recibía como remuneración la suma de cuatrocientos mil pesos quincenales, es decir ochocientos mil pesos al mes, ya que la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social le correspondía al empleador quien debía hacer el descuento pertinente al trabajador y no trasladarle esta carga”.

En la decisión adoptada tuvo un papel protagónico la conducta asumida por la sociedad demandada, la cual fue expuesta por la falladora en la audiencia6, en los siguientes términos: “ En este caso obran como pruebas, documentos, un testimonio y el interrogatorio del demandante, además de la contumacia de la empresa demandada que a través de su representante legal expresó que no iba a intervenir en el proceso y que esperaría sus resultados, tal y como obra en una constancia que dejó la notificadora de este juzgado.

Cuando intentamos notificarlo a través del correo electrónico que aparecía en la Cámara de Comercio de la Sociedad y ante la situación de que no se respondía a los correos, se ubicó un teléfono y efectivamente, contestó el representante legal quién le hizo esa manifestación. Entonces, esta conducta de la demandada, la contumacia, obra como indicio grave por no contestar la demanda y también en su contra, obra la confesión ficta respecto de los hechos de la demanda, que admita esta 6 Minuto 11:07 de la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.

ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 9 prueba, esta confesión ficta en razón a que no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 Código Procesal Laboral, específicamente en la etapa de conciliación”7.

Conforme a lo anterior, a los pretensos relacionados con el pago del salario correspondiente al tiempo que va desde el 16 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, los cuales se expusieron en los hechos 16 y 18 de la demanda8, se aplicó la confesión ficta y en virtud de tal, se dispuso su reconocimiento.

Por su parte, en la condena por concepto de indemnización por terminación injusta del contrato que fue ordenada en la sentencia confutada, la cual cobija la censura formulada, la actitud procesal asumida por el extremo pasivo también incidió puntualmente para su reconocimiento. Al respecto dijo la falladora: “En este asunto se demostró sin lugar a dudas que el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa demandada; que no estuvo amparada por una justa causa ya que el parámetro temporal de la relación laboral era la duración de la obra y según establece el testigo, la construcción completa de la casa finalizó dos meses después de que el demandante fuera despedido, de igual manera pues, la que tenia que desvirtuar este reclamo del trabajador era la sociedad demandada, acreditar que hubo una justa causa y como ya se dijo, no se presentó al proceso y este hecho del despido injusto también es susceptible de la confesión ficta, entonces efectivamente tenemos acreditado que la terminación del contrato se dio sin justa causa.

Respecto a la indemnización por terminación del contrato, el art 64 del CST modificado por el articulo 28 ley 789 del 2002, indica que, en todo contrato de trabajo va la condición resolutoria o incumplimiento de lo pactado por indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esa indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, y regula esta norma como indemnización en los contrato a término fijo el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato o del plazo determinado de la duración de la obra labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días; entonces conforme a esta norma y como estamos ante un contrato cuyo término se pactó en realidad hasta la terminación de la obra, corresponde reconocer por este concepto al demandante el valor equivalente al tiempo que faltaba para la culminación de la construcción de la casa para la que fue contratado, que era de dos meses y con base en el salario devengado.

Esto arrojará el valor de la pertinente indemnización”. En lo relacionado con la indemnización moratoria, la funcionaria después de referenciar la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia respecto de dicha sanción y con el propósito de establecer la buena fe del demandado frente a su conducta omisiva, así razonó9: “En este asunto está demostrado que la sociedad demandada es una sociedad por acciones simplificadas cuyo objeto social principal es el diseño, construcción y 7 La citada constancia secretarial obra a folio 194 del expediente electrónico de primera instancia. 8 Folio 10 del expediente electrónico de primera instancia. 9 Minuto 58:05 de la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.

ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 10 comercialización de edificaciones, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio y llama la atención cómo una empresa con este carácter y con este objeto, contrata una labor subordinada bajo el marco de un contrato de prestación de servicios, lo que indica un claro propósito de desconocer derechos laborales al trabajador; además de esto debe analizarse la conducta procesal que desplegó la demandada durante el presente proceso, es decir su silencio frente a la demanda, una actitud pasiva, una actitud que hasta cierto punto de menosprecio por lo que se le está reclamando, por lo que se le está requiriendo lo que permite deducir que tal silencio, tal actitud, permite deducir que no tiene como refutar lo que le está alegando el demandante y que definitivamente actuó de mala fe, lo contrató de esa manera para no reconocerle sus prestaciones legales, que actuó de mala fe para no pagarle lo que le correspondía al momento en que terminó la relación laboral.

Es indudable que no podemos predicar de la demandada que tenga una razón válida, que tenga un argumento sólido o un motivo atendible que la excuse frente al incumplimiento del pago de los derechos que le correspondían al demandante cuando se terminó el contrato de trabajo. Por ello se concluye que es procedente reconocer la indemnización moratoria, ésta conforme lo regula el art 65 del CST equivale a un día de salario por 24 meses, contados desde la terminación del contrato y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa de los créditos de libre asignación según certifique la Superintendencia Bancaria, esto ya que el demandante devengaba para el año 2016 una suma superior al salario mínimo legal de ese año”.

(Destaca la Corporación). Como puede advertirse, la declaración de existencia del ligamen laboral que se efectuó en la providencia demandada y las condenas que de allí se desprendieron descansan en argumentos soportados en la realidad procesal y el material probatorio que obró en el proceso. Dicha precisión resulta necesaria, en tanto y cuanto la escueta formulación del recurso de alzada, no presenta motivos de disenso que confronten las conclusiones a las que se llegó en primera instancia. Si bien, los reproches encaran las condenas por concepto de “indemnización por terminación injusta del contrato y la sanción moratoria”, la mera enunciación de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual - en sentir del curador ad litem- “hay una claridad frente a las obligaciones de cada una de las partes”, ni siquiera adoptando un amplío criterio de garantía al debido proceso permite a esta Colegiatura superar dicha omisión ni hacer interpretaciones implícitas frente al limitado argumento.

En otras palabras, se echa de menos la exposición del recurso que refute los argumentos expuestos por el juez en su fallo, precisando por qué se consideran equivocados y exponiendo la apreciación que se estima es la correcta para llevar al ad-quem el convencimiento de que debe acceder a lo solicitado por el impugnante; se insiste, el recurso no honra el respeto que debe guardarse frente al marco de coherencia general que es el objeto del proceso delineado en la instancia ni frente al marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la ORD.

LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 11 decisión impugnada, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria, por lo que se declarará desierto. Si bien el recurso debió inadmitirse10 pero no se procedió al respecto en ese momento procesal, en el trámite de traslado para alegaciones en segunda instancia al tenor del Decreto 806/2020, esta fue la intervención del impugnante: “Como medida me permito manifestar que la parte actora, no demostró la mala fe del demandado, en cuanto al momento de la contratación del demandante a la obra, por lo cual los contratos que se suscribieron de manera continuada cumplieron con los requisitos, pero con el material recaudado en las pruebas asomadas por la parte actora, en ninguna de ellas se refleja tal actuar del demandado.

Ello por cuanto es indispensable la verificación de otros múltiples aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de empleador obligado. En tal sentido no se demostró que para determinar la buena o mala fe de una conducta el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos;

Por otro lado, la señora Juez de primera instancia también afirmó que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo procede cuando el empleador deudor de salarios y prestaciones sociales, al terminar el contrato de trabajo, no da razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, el juzgador debe proceder de manera rigurosa en el estudio del comportamiento asumido por el empleador (buena o mala fe), como también del acervo probatorio obrante en el proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicito al señor Magistrado que se revoque la sentencia, respecto de lo planteado en la apelación de la misma, por carecer de fundamentos y no haber logrado demostrar la mala fe del demandado al momento de suscribir y terminar el contrato de trabajo con el actor”. Claramente se desprende que ni siquiera, como ya se señaló, ampliando al máximo la garantía de la segunda instancia en materia laboral, ni en el término de sustentar la alzada ni en el de alegar, se exponen planteamientos que formal y materialmente se dirijan a contrarrestar la argumentación que sustentada y expresamente ofreció la a quo en torno de los tópicos que categóricamente resolvió, limitándose el censor a expresiones generales sin real contenido fáctico y jurídico probatorio que se reducen a reiterar la referencia que se hace en el fallo confutado, al criterio reiterado en la línea jurisprudencial alrededor de los presupuestos indispensables a considerar cuando de imponer condena por indemnización moratoria se trata; pero 10SL9512-2017, junio 21.

Rad. 60191. M. P. LUS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. “(…) Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

(…)”. Carga que le correspondía a la a quo en el acto procesal en que la alzada se interpuso y supuestamente se sustentó, y, en ausencia de su cumplimiento, al momento de revisar en segunda instancia si devenía o no admisible la misma. ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 12 no confronta los planteamientos que en desarrollo de esos lineamientos jurisprudenciales esgrimió la funcionaria de primer nivel para adoptar las determinaciones confutadas.

En ese orden de ideas, se itera, a falta de argumentos claros y sólidos (sin menester “fórmulas sacramentales”) en la apelación, para ser cotejados con los contenidos en la sentencia recurrida, carece la Sala del insumo ineludible para desatarla; de abordar a fondo el examen de esos temas a partir de su mero señalamiento por el inconforme, se estaría supliendo su carga argumentativa en desmedro del principio de congruencia y desarrollando en la práctica el grado jurisdiccional de consulta (parcialmente) no previsto para el presente evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada SOCIEDAD 7RC PROJECTS S.A.S., contra la sentencia proferida por la señora Juez Primera Civil del Circuito de este Distrito el 24 de septiembre de 2020, por las razones expresadas.

SEGUNDO: En su oportunidad, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ORD. LABORAL- Expediente 54-518-31-12-001 2018-00143-02 JOSÉ RAMIRO CAICEDO GUERRERO Vs. 7RC PROJECTS S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito 13 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54ba173b815a6cd05e3730c54f2cc7b2a0eb60a3ecdaa080f1e0cae8facc1eaa Documento generado en 03/08/2021 02:26:01 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica