TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en Acta No.114 Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO (defensores), FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ (Apoderado de víctima). 1.
ASUNTO Conoce la Sala la acción de amparo propuesta por el señor ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, (N. de S.) por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
2. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos relevantes Son planteados por el accionante así: 1.1. El pasado 22 de octubre se instaló la audiencia preparatoria, detallándose las actuaciones allí surtidas y las pruebas deprecadas por la fiscalía, el señor defensor Doctor IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO, el señor defensor Doctor CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO y el ministerio público. 1 Folios 2-10 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada.
Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 2 1.2. El juez accionado, notificó en estrados su decisión sobre las pruebas solicitadas tanto por fiscalía y defensa “y como algunas de ellas no fueron decretadas, procede contra ellas caben (sic) los recursos de reposición y apelación”.
El Doctor CLAYDER interpone los dos en relación con los testimonios de JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENE TORO CHAPARRO; las demás partes piden al juez mantener la decisión impugnada y el juez no repone la decisión “frente a las cuatro solicitudes probatorias negadas a la defensa y no acepta recurso de reposición, igualmente niega el de apelación, sin embargo de conformidad por lo que establece el artículo 179B y 179C contra esta decisión cabe el recurso de queja.
Se notifica la decisión en audiencia”. 2. Peticiones Solicita que se ordene en su favor “los testimonios que fueron objetados, toda vez que afecta directamente el debido proceso que me asiste…para demostrar mi inocencia…cuando se pasen los testimonios al juez, la fiscalía, el ministerio público podrán objetarlos, pero en el descubrimiento probatorio me violaron el debido proceso y derecho de defensa…por no ser el estadio procesal idóneo para la objeción, sino cuando se presente el testigo, decir si le es o no favorable a la defensa y si presenta concordancia en los hechos que se investigan…Cabe señalar que si bien no son testigos directos de los hechos Si (sic) pueden dar claridad sobre la conducta del señor jairo sanguino ya que el señor cargaba mercancía para dichas empresas”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 23 de noviembre actual2 se admite la demanda por reunir los requisitos legales; se vincula al ministerio público, a los señores defensores Doctores IDANIS ALFONSO SIERRA y CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona y al apoderado de víctimas Doctor PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ; se dispuso la notificación al accionado y vinculados para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, se solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión de la actuación adelantada en la audiencia preparatoria efectuada el 22 de octubre hogaño, al interior del proceso adelantado contra los 2 Fs.16-17 ibídem. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 3 señores ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS y JAIRO SANGUINO MADARRIAGA. 2.
Contestación de la demanda.
2.1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA3 Su titular detalló la actuación surtida en la audiencia preparatoria de marras, destacando cada una de las testimoniales denegadas al defensor del actor, Dr. CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, indicando el soporte de la petición de cada una de ellas, las manifestaciones de los demás sujetos procesales que se opusieron a las mismas por las distintas razones indicadas caso por caso, así como la decisión por él adoptada; los testigos rechazados fueron FREDY GUILLERMO GUANCHA JIMENEZ, ALEXIS HERRERA ACONCHA, JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI o YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO, y, RENE TORO CHAPARRO; el mencionado togado interpuso reposición y apelación “respecto a la negativa de ordenar la recepción de los testimonios de los señores JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENÉ TORO CHAPARRO”, precisando las razones de su disenso a las que se opusieron los demás sujetos procesales con sustento en las argumentaciones que esgrimieron; el despacho recalcó que la inconformidad debía sustentarse debidamente y citó precedente rad. 58023 de octubre 6/21, M. P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, “En la sustentación del recurso la defensa volvió a referirse a los argumentos por los cuales, se debían decretar los testimonios, mas no reveló o mostró el error en la providencia confutada, por lo tanto, no estaba bien fundamentado el recurso de reposición y en subsidio apelación”, por lo que mantuvo la decisión impugnada y negó la alzada.
Enfatiza en que se expuso al tenor de los artículos 179B, 179C y 179D del C.P.P. que frente a ésta última determinación procedía el recurso de queja que debía ser impetrado en esa diligencia y sustentado ante el superior, de cara a lo cual requerido que fue el defensor en cita “manifestó que no interponía el recurso de queja”; considera entonces que no ha vulnerado ningún derecho al accionante pues al momento “de resolver cada una de las peticiones invocadas por la defensa del citado, el Despacho fue claro y contundente frente a los aspectos que el togado había echado de menos…”, amén que “Claramente, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia4, la falta de argumentos del defensor…generó que no se decretaran los testimonios de los señores…, pues, a pesar que el togado indicó que las 3 Folios 33-37 ibídem. 4 Tras extractar apartes de precedente relativo al tópico.
Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 4 declaraciones de los prenombrados era fundamental para su teoría del caso, se quedó corto en la respectiva fundamentación”, por lo que considera que la tutela así presentada no deviene procedente máxime cuando no se agotaron los recursos que le otorga la ley, “lo que nos lleva a concluir, que el señor defensor CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, está utilizando a su prohijado….para subsanar su omisión, toda vez que en el memorial de tutela se encuentra grabado su nombre y datos de oficina de abogado, también, en las notificaciones se destaca el correo electrónico del profesional del derecho”. 2.2.
MINISTERIO PÚBLICO5 Precisa que al defensor del aquí accionante se le negaron 4 testimonios por él solicitados “al Considerar que no eran pertinentes para el juicio”, habiendo interpuesto aquél reposición y en subsidio apelación, y luego de surtido el trámite de sustentación de los mismos y traslado a los no recurrentes (quienes se opusieron a los argumentos expuestos por el recurrente), el funcionario accionado advera que la defensa no controvirtió los argumentos expuestos para negar las solicitudes probatorias y deniega los recursos horizontal y vertical “indicándole que tenía la oportunidad de interponer el recurso de queja, sin que la defensa hubiera hecho uso del mismo, motivo por el cual la decisión quedó en firme”.
Precisados que fueron, de la mano de precedente de la jurisprudencia constitucional que extracta, los presupuestos generales de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, considera que no se configuran todos ellos pues la defensa técnica tuvo la ocasión de hacer valer sus derechos al interior del proceso adelantado ante el despacho accionado, pues amén que el rechazo de los recursos se adoptó en derecho por las razones que precisa, a pesar de que se le señaló que contra esa decisión procedía la queja declinó interponerla, motivo por el cual no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, razones todas por las cuales aprecia que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
2.3. DOCTOR CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO6 “Actuando en nombre propio y como apoderado del accionante…”, dijo, comparte y coadyuva la solicitud elevada por éste, detallando nuevamente, como lo había hecho su representado dentro del trámite penal de marras en su demanda tutelar, las distintas actuaciones surtidas en la audiencia preparatoria en referencia, destacando los testimonios rechazados por el señor juez accionado, resaltando que éste vulneró los derechos fundamentales invocados “al perturbar la DEFENSA TECNICA del procesado, para 5 Fs. 46-49 ibídem. 6 Fs. 52-56 ibídem.
Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 5 demostrar la INOCENCIA del procesado, habiendo sustentado en sesiones pasado la preclusión por el numeral 1º y 5º (sic), existiendo otros mecanismos para objetar cualquiera de mis testimonios en sede de juicio”; él interpuso reposición y en subsidio apelación “frente a las solicitudes probatorias de los testimonios de los señores JUAN PABLO MARTINEZ UPEGU, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENE TORO CHAPARRO”; el juez no repone la decisión y no acepta el recurso de reposición y niega la alzada, “sin embargo de conformidad por lo que establece el artículo 179B y 179C contra esta decisión cabe el recurso de queja: Se notifica la decisión en audiencia. Por eso concluyendo…solicito Se Tutele los derechos fundamentales…se decreten los testimonios de los señores…objetados violatorios del debido proceso y derecho de defensa, por no ser el estadio procesal idóneo para la objeción, sino cuando se presente el testigo, decir si le es o no favorable a la defensa y si presenta concordancia en los hechos que se investigan..”.
Finaliza transcribiendo el artículo 125 del C.P.P. referido, según lo indica, a los deberes y atribuciones especiales de la defensa “requisito aceptado al no objetar el testimonio del investigador de la defensa FELIZ ALEXARDER (sic) ARIZA LEAL”. 2.4. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1, del Decreto 333/21, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5, por tener el despacho judicial accionado la categoría de circuito y pertenecer a este distrito judicial. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer: 1) si la presente acción constitucional cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en caso de superarse este examen, 2) determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, incurriendo en alguno (s) de los defectos previstos en esa misma dirección como causales específicas, al proferir la decisión del 22 de octubre de 2021 mediante la cual le negó a su defensa técnica los testimonios de marras. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 6 De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna, respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que el amparo constitucional resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte Constitucional7 que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la alta Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.
El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles (conjuntamente) para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “(…) 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 7 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 8 Artículo 25.
Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 9 Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. I. Violación directa de la Constitución”. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”10. 3.1.
Análisis de procedencia de la acción. La acción de tutela promovida por el señor ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, se encamina a controvertir la decisión proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 22 de octubre de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida al interior del proceso penal que en su contra (y otro) adelanta, y mediante la cual negó los testimonios ya precisados vulnerándosele en su parecer los derechos fundamentales invocados; por ello, deviene imprescindible el abordaje de los requisitos, en primer lugar los generales exigidos todos11 por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.1.
Relevancia constitucional 10 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-460 de 2009. 11 La ausencia de cualquiera de ellos comporta en línea de principio la improcedencia de la tutela. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 9 Considera el tutelante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa en tratándose de las actuaciones surtidas al interior del trámite llevado a cabo por el juzgado destinatario de la solicitud de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la relevancia constitucional implica que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”12, en la medida en que el juez no puede involucrarse en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones, procurando que no se discutan asuntos que meramente legales o reglamentarios, ora se convierta en una instancia o recurso adicional.
Concretamente, del amparo constitucional contra providencias judiciales la jurisprudencia ha dicho que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”13.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional pues de las consideraciones del demandante frente a la instancia judicial accionada, se desprende en su criterio la vulneración alegada habilitando en consecuencia la competencia del juez constitucional para abordar el estudio de la petición de amparo. 3.1.2.
Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial El diseño constitucional contempla que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario, en la búsqueda de la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados con la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 86 superior es claro al definir que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”; sin embargo, esta regla tiene dos excepciones contempladas en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela será procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 102 de 2006. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 10 El cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, exige que el operador jurídico revise que con la acción no se pretenda revivir etapas procesales en las que no se emplearon los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; al respecto advirtió la Corte que: “(…) Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (…)”14.
(Resaltos ajenos al texto original). Dicho lo anterior, “es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”15.
Así las cosas, para esta Corporación el actor16 ni su defensa técnica agotaron al interior del trámite los recursos de ley, pues aunque se impugnó horizontal y verticalmente la determinación aquí debatida, se dejó de hacerlo en torno del recurso de queja que se les puso de presente en la audiencia preparatoria de manera expresa por el a quo, y fue declinado libre, voluntaria y espontáneamente por el letrado que representa los intereses del allí acusado y aquí solicitante del amparo.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado, sin menester abordar el examen de los restantes presupuestos genéricos en cita, pues como ya se indicó la ausencia de uno sólo de ellos connota la desestimación de la petición tutelar, además que ni siquiera se sugirió el riesgo de un perjuicio irremediable a conjurar mediante una orden de tutela, el cual exige plena prueba de su existencia y las específicas connotaciones que lo identifican, a saber: “(…) Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010[10], señaló: 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-032 de 2011. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 De la información allegada se deduce su presencia en el acto procesal en que se adoptó la decisión aquí cuestionada y es aspecto no controvertido en esta sede constitucional de tutela. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 11 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.” Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [11] Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[12].[13]” (…)”17. (Resaltos ajenos al texto original). En el presente evento, el funcionario accionado dio cuenta en ejercicio de su función de director del proceso penal de marras, del soporte sobre el que consideró inviables las pruebas testimoniales deprecadas por la allí defensa técnica del aquí accionante (unas de ellas por ser comúnmente solicitadas con la fiscalía y no cumplirse con el sustento indispensable para ello; otras por apreciar insuficiente la argumentación que fundamentaba la petición, tal cual se detalla en las respuestas allegadas, incluso por el mismo demandante), sin que se detecte desafuero jurídico procesal con relevancia constitucional en esa determinación, siendo el recurso de queja el medio eficaz para determinar si la alzada estuvo bien o mal denegada, y en el segundo evento procederse a su trámite; razones todas que evidencian la ausencia de la más mínima prueba de un perjuicio de esa índole que pudiera compeler a la auscultación de la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales considerados desconocidos por el actor. 17 Sentencia T-318/17.
Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES SOLICITADAS por el señor ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00 Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ. 13 Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a81c954b8d4c9b778cf0ea89bc7edec2b5c4ae34b2b1e6c12d35fd1b0d86d842 Documento generado en 02/12/2021 11:46:55 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica