Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-08-27

Sujetos procesales: Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA, interno cárcel de Pamplona Accionados: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: Dr. JOSÉ ALFREDO MORA VEGA, Procurador 95 Judicial II Penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 81 Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA, interno cárcel de Pamplona Accionados: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: Dr. JOSÉ ALFREDO MORA VEGA, Procurador 95 Judicial II Penal.

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por el señor ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad, contra el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. II.

DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos Refiere el actor que: 1.1. Presentó ante el juzgado accionado solicitud de permiso de 72 horas, que fue resuelta mediante auto interlocutorio Nº 142 del 25 de febrero de 2021, contra la cual interpuso recurso de reposición, y según afirma, a la fecha no existe pronunciamiento. 1 Folios 3-10 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 2 1.2. Con el escrito del recurso de reposición aportó la documentación necesaria para resolución de la solicitud de permiso de 72 horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del proveído antes referido. 1.3.

Ha efectuado solicitudes dirigidas a obtener respuesta al recurso en cita, por lo que considera se ha vulnerado reiteradamente el derecho de petición. 1.4. En vista de lo anterior, solicitó entrevista virtual ante Trabajo Social del EPMSC de Pamplona, donde le informaron que “lo allí manifestado se anexaría a mi solicitud de beneficio de 72 horas”. 1.5.

Mediante correo electrónico envió nuevamente la documentación requerida por el Juzgado para el estudio de su solicitud de permiso de 72 horas, sin recibir respuesta alguna. 1.6. Sus solicitudes se han resuelto negativamente, fuera del término establecido o sin obtener respuesta. 2. Peticiones 1. Que se tutelen y amparen los derechos fundamentales invocados. 2.

Que se le conceda una respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes. 3. Que el juzgado accionado no vigile su pena, al considerar que se “me está persiguiendo y discriminando.” 4. Que se ordene al juzgado accionado que en un término perentorio ofrezca respuesta de fondo a su solicitud. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 12 de agosto hogaño2 se admite la demanda por reunir los requisitos legales; se vincula al Ministerio Público; se dispuso la notificación al accionado y vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. Así mismo se solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, informara las razones por las que no se dio 2 Folios 32-33 ibídem.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 3 respuesta a las solicitudes de libertad condicional y permiso administrativo de 72 horas elevadas por el accionante. 2. Contestación de la demanda

2.1. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA3 Su titular manifestó que mediante auto del 1 de agosto de 2018 se avocó conocimiento del proceso llevado en contra del señor ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA, y en relación con la condena acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 25 de julio/14.

En lo que respecta a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, afirmó que en auto interlocutorio Nº 142 del 25 de febrero de 2021 fue negado toda vez que incumplía con la exigencia de no tener requerimientos de alguna autoridad, pues de conformidad con los antecedentes de la Policía Nacional obraba orden de captura vigente por el delito de administración de recursos con fines terroristas art. 345, concierto para delinquir art. 340 (ambos del C.P.), proceso 103756.

Expuso que para corroborar dicha información, requirió a la Fiscalía Unidad Especializada Uno de Montería por medio de oficio Nº 328 del 1 de marzo de 2021; así mismo, se dirigió oficio Nº 451 del 26 de marzo de 2021, a la Fiscalía Bacrim Grupo de Tareas Especiales; sin que se obtuviera respuesta oportuna. Agregó que entrevista virtual y en oficio Nº 01528 del 13 de agosto (se entiende que del año en curso) se le indicaron al sentenciado las razones por las cuales no se había emitido respuesta, “y además se le indicó que de la información aportada no se podía determinar que la sentencia anticipada abarcaba el comportamiento delictivo conocido como Administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.

Respecto del recurso de reposición presentado por el sentenciado, precisó que con ocasión de la virtualidad la documentación de los expedientes corresponde a la secretaría y al realizar la verificación del recurso y los requerimientos aludidos por el accionante, se evidenció que no obran en el expediente, “tan es así que a la decisión motivo de inconformidad se le dio ejecutoria por Secretaria.

Tampoco se corrieron los traslados de que trata el artículo 189 de la Ley 600 de 2000”. Agregó que: 3 Folios 46-47 ibíd. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 4 “Atendiendo la información y el requerimiento al que alude el sentenciado en el escrito de tutela y los elementos de prueba que aporta, se procede a verificar en el correo institucional, estableciéndose que efectivamente obra registro que ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA presentó y sustentó RECURSO DE REPOSICIÓN respecto del auto Nº 142 del 25 de febrero de 2021, demanda que reiterada, sin que el despacho se haya pronunciado sobre el particular.

Ante lo anterior, se dispuso dejar sin efecto la constancia de ejecutoria del auto Nº 142 del 25 de febrero de 2021 y requerir de secretaría dar trámite a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, cumplido lo anterior, el despacho adoptará la decisión pertinente; con la observación que se comunicará lo pertinente al sentenciado”.

En cuanto a la solicitud de libertad condicional, refirió que no existe petición pendiente por resolver, pues se emitió pronunciamiento mediante auto Nº 572 del 27 de julio de 2021, que le fue debidamente notificado al actor. 2.2. MINISTERIO PÚBLICO4 El señor procurador delegado ante esta Corporación, manifestó que solicitó información del trámite dado al recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio Nº 142 del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se le negó el permiso administrativo de 72 horas al actor recibiendo del accionado copia de las decisiones adoptadas, evidenciando que no obra el acto de notificación personal al interno de la providencia y de la decisión que deja sin efecto la constancia de ejecutoria del auto interlocutorio 142 del 25 de febrero actual que dispuso dar trámite a los recursos presentados por el accionante; al igual que el oficio JEPYMSDP –S-Nº 1532 de la fecha en que se comunicó al interno la decisión. Por estas razones considera que el juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso toda vez que: “La legislación establece el trámite que se debe dar una vez interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Se llega a esa conclusión, como quiera que dentro del proceso se dejó constancia de ejecutoria de la mencionada decisión el pasado 3 de marzo, proceder que no está conforme a la normatividad, pues se debió haber revisado el correo electrónico institucional para determinar si la notificación al interno se había efectuado, en qué fecha y si esa decisión había sido impugnada, en ese evento, se debió haber dado por Secretaría el trámite establecido para el recurso de reposición y pasarlo al Despacho para resolver la impugnación”.

Por tanto, solicitó que se amparen los derechos del interno y se ordene al juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes al momento en que el proceso ingrese 4 Fs.75-77 ibíd. Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 5 al despacho, se resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto interlocutorio 142 del 25 de febrero de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1, del Decreto 333/21, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5, por tener el despacho accionado la categoría de circuito y pertenecer a este distrito judicial. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró al demandante su derecho fundamental de petición, o el debido proceso al interior de actuaciones judiciales. 3. Derecho de petición ante autoridades judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política dispuso que el derecho fundamental de petición comprende que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Este derecho fundamental constituye una “garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades”5. La Corte Constitucional señaló las características que debe cumplir en forma concomitante la respuesta para considerar satisfecho el derecho de petición: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición 5 Sentencia T-345 de 2018.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 6 y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho de petición en personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha señalado que: “éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción”7.

La alta Corporación determinó que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios está sujeto a las siguientes especificidades: “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”8.

De esa manera, en el marco de la ejecución de una pena en prisión la Corte ha decantado como subreglas y/o principios que: “(i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones;

(iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido;

(v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos” para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente”.

El derecho de petición puede ejercerse ante los jueces de la república y éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. En este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que debe diferenciarse entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos, pues los primeros se encuentran regulados por la normatividades que corresponde a la litis. 6 Sentencia T-251 de 2008, reiterada en sentencia T-487 de 2017. 7 Sentencia T-311 de 2019. 8 Auto 121 de 2018.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 7 Al respecto anotó el alto Tribunal: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”9.

Así las cosas, el derecho de petición ante autoridades judiciales está sujeto a las partes e intervinientes y a las reglas propias de cada juicio, esto es, que las disposiciones legales son relativas a puntos que han de ser resueltos en su oportunidad procesal. De esta forma lo precisó la jurisprudencia constitucional: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”10.

En consecuencia, el desconocimiento por parte de los jueces de las solicitudes relativas a su actividad jurisdiccional configura una vulneración a los derechos al debido proceso y la administración de justicia, situación distinta cuando se trata de la omisión de la autoridad jurisdiccional al contestar peticiones relacionadas con asuntos administrativos, pues en ese evento si constituye una vulneración al derecho de petición regido por la Ley 1755 de 2015. 4.

Caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, primero se procederá analizar la procedencia general de la tutela, a saber: i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la subsidiariedad, ii) la inmediatez. 4.1. Legitimación en la causa 9 Sentencia T-172 de 2016. 10 Sentencia T-394 de 2018.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 8 Este requisito tiene por finalidad garantizar que quien presente una acción tenga un interés directo y particular respecto del amparo solicitado, de modo que el fallador pueda verificar que “el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

Asimismo, la acción debe ejercerse en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA está legitimado para actuar, acreditando su interés al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad es la autoridad ante la cual interpuso la solicitud del permiso administrativo de 72 horas. 4.2.

La subsidiariedad La acción de tutela en su carácter residual y subsidiario “procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural”11.

Esta naturaleza subsidiaria le impone al actor la carga de desplegar los mecanismos de impugnación disponibles en el sistema jurídico para la defensa de sus derechos, pues la acción de tutela no es un mecanismo adicional o complementario al proceso adelantado por el funcionario judicial. Lo anterior, significa que el juez constitucional no puede reemplazar la competencia de los operadores judiciales que conocen de los asuntos que se tramitan en sede de amparo, evitando de esta forma vaciar las competencias de otras jurisdicciones.

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos dispuestos en la ley, la tutela será procedente cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, o los medios carezcan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales afectados, deber argumentativo que recae en el accionante. 11 Sentencia T-075 de 2020.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 9 La Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo; así: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.

La protección por vía constitucional se torna improcedente cuando las partes pudieron hacer uso de los recursos que prevé el ordenamiento legal, pero se eludieron esas cargas mínimas, de esta forma lo dijo la alta Corporación: “En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados “12.

En este sentido, la subsidiariedad de la acción constitucional exige de quien recurre en sede de amparo un actuar diligente mediante la formulación en la oportunidad procesal de los recursos ordinarios o extraordinarios, deviniendo que ante la falta injustificada de agotamiento de los recursos de ley la acción de tutela sea improcedente.

El accionante dirige su pretensión al reconocimiento del beneficio administrativo de 72 horas, el cual fue negado por medio de auto interlocutorio Nº 142 del 25 de febrero de 2021 y contra el cual presentó recurso de reposición que no ha sido resuelto. También pese a que no se hace mención expresa en el escrito tutelar de la solicitud de libertad condicional, en los respectivos anexos obra escrito en el que refiere: “Solicito se sirva concederme respuesta a solicitud de beneficio de libertad condicional la cual solicité en la fecha 30-04-2021 y a la fecha actual no he tenido respuesta alguna (…)”13.

De la respuesta ofrecida por el juzgado accionado surge que en efecto el actor presentó recurso de reposición que fue recibido en el correo electrónico del despacho; no obstante, no se advirtió de su presentación procediendo la secretaría a emitir constancia de ejecutoria de la mencionada decisión. Es decir, que se incurrió en una 12 Sentencia T-103 de 2014. 13 Folio 22.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 10 omisión que desconoció la garantía de los derechos al debido proceso y la administración de justicia del accionante. En curso del amparo constitucional, el juzgado manifiesta que “se dispuso dejar sin efecto la constancia de ejecutoria del auto No. 142 del 25 de febrero de 2021 y requerir de Secretaría dar trámite a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, cumplido lo anterior, el despacho adoptará la decisión pertinente; con la observación que se comunicará lo pertinente al sentenciado”14.

Ahora bien, respecto de la solicitud de libertad condicional, indicó la funcionaria accionada que “debe resaltarse que no hay petición pendiente por resolver, habiéndose emitido pronunciamiento en dicho sentido mediante auto No. 572 del 27 de julio de 2021, el cual fue debidamente notificado al sentenciado ROGER MADERA CASARRUBIA”15. Ante la anterior afirmación, el Magistrado Sustanciador emite auto fechado el 24 de agosto actual16, con el fin de determinar si el actor interpuso los recursos ordinarios de ley contra el auto No. 572 del 27 de julio de 2021.

Frente a este requerimiento el juzgado informó que el actor no interpuso recursos contra dicho auto, que cobró su ejecutoria el 02/08/202117. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el juzgado accionado incurrió como lo destaca el ministerio público en un actuar que desconoció los derechos fundamentales del actor (bien que se aprecie la situación desde la perspectiva del debido proceso y acceso a la administración de justicia, o bien desde los alcances del derecho de petición elevadas por personas privadas de su libertad, en el contexto precisado de la mano de la jurisprudencia constitucional), pues éste hizo uso del recurso de reposición para controvertir la negativa del permiso administrativo de 72 horas18, que fuese notificado por estado, cobrando equivocadamente como ya se indicó, ejecutoria el 3 de marzo de 202119.

Pese a lo anterior y como ya se señaló, en el trámite tutelar por medio de auto del 17 de agosto de 2021, se dispone dejar sin efecto la ejecutoria del auto No. 142 del 25 de febrero de 2021, y ordena dar trámite a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, considerando que la condena se impuso en vigencia de dicha ley. 14 Folio 47. 15 Ibíd. 16 Folio 80. 17 Folio 85. 18 Folio 51-58. 19 Folio 59.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 11 En este sentido, no se atendió la solicitud del accionante a través de la resolución del recurso de reposición, aunque el juzgado accionado advirtió la omisión y comunicó al interno de la determinación20, encontrándose pendiente el respectivo pronunciamiento; por tanto, se concederá la solicitud de amparo y se ordenará a la señora juez accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se cumpla con estrictez el trámite así dispuesto, proceda a resolver el recurso de reposición de marras y a su debida notificación al recurrente, aquí accionante.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad condicional, el accionante no agotó los medios procesales que tenía a su alcance para impugnar la decisión, aunque como se precisó en su momento no es esa una pretensión expresa en la solicitud de amparo pese a lo cual se hace esa prevención por la Sala considerándose que de cara a ese tópico la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el actor no asumió la carga mínima de presentar los recursos ordinarios contra la decisión No. 572 del 27 de julio de 202121.

De otro lado, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, es necesario que la Sala examine, en lo concerniente con la libertad condicional, si la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas no se evidencia que el actor se encuentre en una posición de peligro inminente, grave e impostergable para el ejercicio de sus derechos fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional; en tal medida no procede la acción de tutela contra el Juzgado accionado como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, se considera que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en lo atinente con la libertad condicional a que hace referencia el actor. 4.3. Cuestión final En cuanto a la solicitud del actor para que el despacho judicial accionado “no vigile su pena”, por sentirse perseguido y discriminado, es aspecto por completo ajeno al trámite del amparo constitucional que se examina en tanto y cuanto no se exponen y mucho 20 Folio 64. 21 Folios 65-70.

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 12 menos se acreditan circunstancias que demuestren la existencia de esa persecución y discriminación, y que las mismas desconocen garantías superiores del accionante que impongan su protección por medio de la acción de tutela; además, el interesado puede acudir al trámite de la recusación si aprecia que la señora juez accionada ha incurrido en alguna de las causales que la viabilizan.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo deprecada por el demandante, en relación con el recurso de reposición por él presentado en contra de la decisión que le negó el permiso de 72 horas, y en consecuencia ORDENAR a la señora juez accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se cumpla con estrictez el trámite dispuesto frente a dicho recurso, proceda a resolverlo y a su debida notificación al recurrente, aquí accionante, tal cual se dejó consignado ut supra.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de tutela en torno de la libertad condicional y la solicitud del actor para que la señora juez accionada no continúe con la vigilancia de la pena, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. La presente decisión fue presentada, discutida y aprobada por medios virtuales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00034-00 Accionante: ROGER ANTONIO MADERA CASARUBIA Accionado: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA 13 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11c59a38653c4848223b8851a84c3bd1a8e73ea2f84eb947eb70d280e2a10f3e Documento generado en 27/08/2021 12:27:08 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica