REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Acta No. 077 Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S CLINICA DE CANCEROLOGÍA DE NORTE DE SANTANDER SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES. Dr. FARUK URRUTIA JALILIE, en calidad de agente liquidador designado de COMPARTA EN LIQUIDACIÓN. I. ASUNTO Decide este Tribunal la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ contra COMPARTA EPS-S, LA CLINICA DE CANCEROLOGÍA DE NORTE DE SANTANDER Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Hechos1 Refiere el escrito tutelar que: 1.1 Está afiliada al régimen subsidiado de la EPS COMPARTA. 1.2 El 15 de abril de 2021 tuvo cita médica en la CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DE NORTE DE SANTANDER para valoración y manejo DX CA de seno derecho; el 02 de julio siguiente tuvo cita médica en la misma clínica para programación de quimioterapia; 1 Folios 2-3 del expediente digitalizado por la Secretaría de esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 2 el 07 de julio siguiente la clínica le autorizó los procedimientos, la fórmula médica y de insumos solicitados. 1.3 Mediante correo electrónico del 26 de julio de 2021, solicitó a la clínica la realización de la segunda quimioterapia y el día siguiente recibió respuesta a su solicitud por parte de ésta. 2.
Peticiones2 1. Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida. En consecuencia, 2. Ordenar a la EPS COMPARTA, CLINICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y/o quien corresponda, que suministre el procedimiento QUIMIOTERAPIAS, las consultas por otras especialidades médicas, y todos los tratamientos que sean necesarios.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LO RELEVANTE 1. El 4 de agosto del año en curso3 se admite la acción por reunir los requisitos legales; se dispuso la notificación a los accionados para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la queja constitucional y ejercieran el derecho de réplica; se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que se pronunciara de forma concreta frente al contenido del folio 16 del expediente, en el que se advierte que por orden de la gerencia de la clínica en cita y debido a la situación actual de la EPS, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no realice algún pronunciamiento de la prestación de servicios, los mismos se suspenden para dicha EPS y una vez se reciba información por parte de la superintendencia se procederá a realizar la programación del servicio solicitado. 2.
Contestación de la tutela 2.1 COMPARTA EPS-S4 El doctor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, en calidad de Gestor Jurídico de Tutelas de COMPARTA EPS-S respecto de la solicitud del ciclo de quimioterapias, señala que: 2 Folio 5 ibídem. 3 Folios 22-23 ibíd. 4 Fs. 36-41 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 3 “COMPARTA EPS-S autorizó el 2 ciclo junto con los derechos de sala, mediante ordenes No. 8700f5 y No. 8700f5 para la CLINICA DE CANCEROLOGÍA DE NORTE DE SANTANDER, los cuales se encontraban programados, pero ante la intervención presentada por la SUPERSALUD contra COMPARTA EPS-S, le fueron canceladas las citas por dicha IPS, por lo tanto se solicita que se vincule la misma para que presten los servicios ya autorizados por la EPS-S con el fin de no presentar riesgos en la vida y salud de la usuaria”.
Citando la Ley 1955 de 2019, en sus artículos 231, 232, 240, indica que: “A partir de la expedición de la Resolución 094 de 2020, la competencia de la financiación de los servicios NO PBS y EXCLUIDOS DEL PBS-S está en cabeza de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES más no de la EPS-S. Por tanto, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES debe estar vinculada en la presente acción de tutela”.
Solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional por cuanto se han garantizado los servicios requeridos de acuerdo con su competencia cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de conformidad con la Resolución 2481 de 2020; ordenar a la CLINICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER, realizar los procedimientos y entregar los medicamentos autorizados por COMPARTA EPS.
De ser procedente la tutela, solicita vincular a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES para que financie los servicios y tecnologías no cubiertos por el PBS; y autorizar a COMPARTA EPS para solicitar dicha financiación. 2.2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La asesora del despacho del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, manifiesta que: “La Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento a la misma, dio traslado a la Delegada de Protección al Usuario, para el trámite pertinente y así mismo cumplir con nuestras funciones, y daremos alcance para pronunciarnos frente a lo solicitado”5.
Con posterioridad, la entidad, dando alcance a respuesta de tutela, informó en relación con el caso de la accionante que: “26/01/22018: Se radicó PQRD-18-0036146. El usuario manifestó que requería cita urgente con Ginecólogo especialmente con el Dr. Solano quien ha llevado su caso, no interesa si debemos viajar o en su defecto con otro Ginecólogo especialista, pero necesitamos solución urgente a este caso ya que necesita hacer un proceso de cauterización de más de cinco cesiones (sic) las cuales solo lleva 1 la cual fue el 31 de octubre de 2017 por lo cual si no cumple con su totalidad no puede ser operada y se necesita URGENTE completar su control. 5 Fs. 70-72 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 4 2/08/2021: Se radicó PQRD-21-0861992.
El usuario manifestó que el día 27 envió los documentos para programar la segunda quimioterapia en la clínica cancerológica de la ciudad de chucuta (sic), donde manifestaron que no pueden programarme la cita quimioterapia porque comparta se encuentra en proceso de liquidación por parte de la superintendencia de salud. De igual forma se indica que en el caso se realizó requerimiento con consecutivo No. 202131201136751 de 06/08/2021.
Adicionalmente se anexa el traslado correspondiente al agente liquidador para que se presten los servicios correspondientes a la usuaria”6. Ulteriormente, nuevamente dando alcance a la contestación de la acción constitucional, anotó que: “Se envía el requerimiento realizado a la IPS CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER LTDA, quien negó servicios a usuaria con patología de cáncer por estar afiliada a la EPS COMPARTA EN LIQUIDACIÓN”.
“La Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento a la misma, dio traslado a la Delegada de Protección al Usuario, para el trámite pertinente y así mismo cumplir con nuestras funciones, y daremos alcance para pronunciarnos frente a lo solicitado”7.
2.3. CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER8. Su representante legal al dar respuesta a la acción de tutela afirma que: “1. La señora padece DX CA DE SENO DERECHO E IIB/IIIB (T2N1M0) RE (-) RP (-) HER2/NEU (-) KI67 (77%) (03/2021), quien fue valorada por el Dr. GABRIEL RODRÍGUEZ RAMIREZ, Oncólogo Clínico. 2. En su consulta del 07 de julio de 2021, los servicios solicitados por el especialista en su plan de tratamiento son: análisis de sangre, BUN, CR, CH, GPT, GOT y medicamentos para continuar 2do ciclo en 1ra línea de tratamiento de quimioterapia neoadyudante esquema AC, Doxorribicina 90 mg día 1, Fosaprepitan 150 mg día 1, Pegfilgrastrin 6 mg vía SC día 1, repite cada 21 días x 4 ciclos, pasados por bomba de infusión. 3.
La paciente tiene programado tratamiento de quimioterapia para el día 11 de agosto de 2021 a las 7:00 a.m.
4. LA CLINICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER LTDA, es una IPS de carácter privado, que suscribe contratos con las diferentes EPS de la ciudad, para la prestación de los servicios de Oncología, hematología y Oncomatología pediátrica a los afiliados de cada una de ellas, por lo que es responsabilidad de cada EPS, garantizar la correcta y oportuna atención de sus afiliados, y nosotros solo somos un medio facilitador para lograrlo, en este orden de ideas es responsabilidad de COMPARTA EPS-S brindarle el tratamiento a su paciente”.
El 10 de agosto actual9, en atención al contenido de las respuestas allegadas, el magistrado sustanciador dispuso vincular como parte pasiva a la ADMINISTRADORA DE LOS 6 Fs. 86-90 ibíd. 7 Fs. 116-119 ibíd. 8 F. 80 ibíd. 9 F. 114 ib. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 5 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES y al doctor FARUK URRUTIA JALILIE, en calidad de agente liquidador designado de COMPARTA EPS-S. 3.
Intervención de los vinculados
3.1. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES10. El apoderado de esta entidad expuso el marco normativo que regula a la ADRES, específicamente lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015; y, el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017.
Seguidamente, hace alusión a los derechos invocados por la accionante, esto es, derecho a la salud y a la seguridad social; vida digna, dignidad humana y el derecho a la vida. Cita las sentencias T-1001 de 2006 y T-519 de 2001, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Más adelante, fundamenta las funciones de las Entidades Promotoras de Salud- EPS, de acuerdo con lo regulado en los artículos 178 y179 de la Ley 100 de 1993; el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Así mismo, precisa la cobertura de procedimientos en salud contenida en la Resolución 3512 de 2019; lo relacionado con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SGSSS, según lo contemplado en las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020.
Al abordar el caso concreto, indica que es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios en salud, razón por la cual cualquier vulneración de derechos fundamentales no puede sele atribuible, lo que evidencia una clara falta de legitimación por pasiva. En cuanto a la pretensión de reembolso de los gastos realizados por la EPS, precisa que: “La nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capacitación (UPC).
Lo anterior significa que ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. 10 Fs. 165-186 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 6 En consecuencia, en atención del principio de legalidad en el gasto público, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS”.
Solicita negar el amparo invocado y desvincular a la entidad del trámite de la acción constitucional. 3.2 El doctor FARUK URRUTIA JALILIE Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199111, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) la procedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, mediante la cual se “ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar (…)” ii) Si las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su calidad de usuaria de la EPS-S COMPARTA. 3.
El derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras administrativas. Principio de integralidad del derecho a la salud. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso y prestación debe 11 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 12 “(…). 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 7 garantizarse a todas las personas siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Este sistema de seguridad social incluye la atención en salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ibíd., el Estado debe garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, de tal manera que, cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad.
Así mismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica13, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud. Inicialmente, el alcance del derecho a la salud se limitó a la prestación del mismo, pues era considerado como un derecho progresivo cuya ejecución sería implementado a través de las políticas públicas mediante leyes o actos administrativos y dependía de la conexidad con otras garantías de naturaleza fundamental.
Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. La postura adoptada por la Corte Constitucional fue desarrollada en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control de constitucionalidad se ejerció mediante la sentencia C-313 de 2014.
Allí el Legislador reconoció la salud como derecho fundamental y, en el artículo 2°, se especifica que este es un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Derecho que incluye, por una parte, elementos esenciales e interrelacionados como son: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y d) calidad y, por la otra, comporta los siguientes principios: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.
Así mismo, enunció que el grupo poblacional que goza de especial protección por parte del Estado cuya atención en salud no estará limitada 13 Colombia como miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acogió la observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que incorpora como elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.
En relación con el principio de la accesibilidad fue incorporado en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 8 por ningún tipo de restricción administrativa o económica, son: niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en situación de discapacidad.
Frente al particular, la Corte, en sentencia T-001 de 2018, dijo: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.
Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”. Por lo tanto, al considerarse el derecho la salud como un derecho fundamental, su protección es procedente por medio de la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial.
Con relación al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 9 Con todo, es preciso aclarar que la Corte Constitucional ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
De manera puntual, la Corte, en sentencia, destacó: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”14. 5. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados15.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. El carácter supletorio del mecanismo de tutela 14Sentencia T-259 de 2019. 15 Ver, entre otras, las sentencias C-132 de 2018, C-375 de 2018, T-022 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 10 conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado16.
La Corte Constitucional ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”17.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código.
Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones 16 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. 17 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011 ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 11 de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios18. En materia de acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia se torna excepcional y estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos.
Sobre el particular, en sentencia T-332 de 2018, sostuvo: “(…) tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable19.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”20.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención21: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la 18 Sentencia SU-498 de 2016. 19 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 y T-151 de 2013 20 Sentencia SU-617 de 2013. 21 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 12 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”22. En jurisprudencia reiterada, el tribunal máximo, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”23.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. 5.
Caso concreto Descendiendo el asunto en estudio, tiénese que: De acuerdo con historia clínica aportada24, la actora padece de tumor maligno del cuadrante inferior externo de seno derecho. En el mismo documento se observa que se encuentra afiliada a COMPARTA EPS-S en el régimen subsidiado y la IPS prestadora de los servicios es la CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER.
Los servicios solicitados por la usuaria son los derechos de sala de quimioterapia y politerapia antineoplásica de alta toxicidad25. Así mismo, consta que el 07 de julio actual se le entregó copia de las fórmulas de medicamentos e insumos26; sin embargo, como se evidencia en 22 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 23 Sentencia T-1316 de 2001.
Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. 24 Folio 7 del expediente digitalizado por la Secretaría de esta Corporación. 25 F. 11 ibíd. 26 Fs. 13-14 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 13 solicitud allegada por la accionante27 y en respuesta dada a la misma28no se programaron dichos servicios, bajo el argumento de que: “Por orden de la Gerencia de la IPS Clínica de Cancerología, debido a la situación actual de la EPS indica que hasta tanto la Superintendencia de Salud no realice algún pronunciamiento de la prestación de los servicios, estos se suspenden para la EPS Comparta, una vez se reciba información por parte de la Supersalud se procederá a realizar la respectiva programación del servicio solicitado al paciente en referencia”.
Al respecto, de la respuesta ofrecida por COMPARTA EPS-S, se evidencia que mediante órdenes No. 8700f529 se le autorizó a la paciente el segundo ciclo de quimioterapias junto con los derechos de Sala30, pero que “ante la intervención presentada por la SUPERSALUD contra COMPARTA EPS-S, le fueron canceladas las citas por dicha IPS (…)”. No obstante lo anterior, en la respuesta dada por la accionada CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER31, se devela que se programó tratamiento de quimioterapia para el día 11 de agosto de 2021 a las 7:00 a.m. Por su parte la SUPERSALUD32 pone en conocimiento de la Corporación que con posterioridad a la emisión de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, mediante la cual esa entidad “ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS- S” múltiples usuarios de COMPARTA EPS-S han acudido a la acción de tutela por falencias en la prestación de los servicios en salud, informando adicionalmente del traslado efectuado al agente liquidador de COMPARTA EPS-S, el doctor FARUK URRUTIA JALILIE, con el fin de que esa EPS garantice la prestación de los servicios33.
De igual modo, da a conocer el requerimiento efectuado el 05 de agosto actual a la CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER34 “para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, informe las medidas adoptadas tendientes a evitar que las situaciones descritas continúen, y en consecuencia se presten con total normalidad los servicios de salud a los usuarios de la EPS COMPARTA EN LIQUIDACIÓN”. 27 F. 15 ibíd. 28 F. 16 ibíd. 29 F. 53 ibíd. 30 F. 54 ibíd. 31 F. 80, ib 32 Fs. 86-90 ibíd. 33 Fs. 91-94 ibíd. 34 Fs. 120-121 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 14 Ahora bien, en la medida en que se cuestiona de un lado la afectación del derecho a la salud como consecuencia de la liquidación de COMPARTA EPS-S ordenada mediante Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, es menester traer a colación un precedente horizontal en torno al mismo tópico, emitido el 17 de agosto actual, dentro del radicado 54- 518-22-08-000-2021-00028-00, con ponencia del Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ en los siguientes términos: “Tiénese, entonces, que si la accionante considera que hay afectación de derechos subjetivos por causa del citado acto administrativo, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover la acción de nulidad, trámite contemplado en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrándose facultada, además, para solicitar medidas cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de manera definitiva, en los términos previstos en el artículo 229 y siguientes del CPACA.
En esa misma dirección apunta la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado, al expresar: “(…) Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.
En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. (…) ” (Negrillas y subrayado de la Sala). En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia: “(…).
Ahora, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismos constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo lo son la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en el marco de las cuales se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación– hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
(…). No obstante lo anteriormente dicho, atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el apartado 3 de esta sentencia, excepcionalmente es admisible que el juez constitucional pueda suspender la aplicación de estos actos administrativos de carácter particular si se utiliza el amparo como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable, siempre y cuando este haya sido alegado y resulte debidamente acreditado por parte del accionante, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 15 En ese contexto encuentra la Sala que la presente tutela, como en la que se trae como precedente horizontal, no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la demandante tiene una vía judicial idónea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para debatir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cara al derecho que cree ostentar.
En efecto, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes el carácter supletorio de la tutela conduce a que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios judiciales de defensa que pueda tener el actor no existe alguno idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. En el presente caso, la controversia suscitada por la actora, por el aspecto señalado, como ya se dijo gira en torno al alcance de la citada resolución emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, cuyo examen está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como reiteradamente lo ha sostenido, en línea de principio, la jurisprudencia constitucional (referida por esta Sala en acápite anterior) y el precedente emitido por esta Corporación citado líneas arriba.
En este mismo orden, es preciso recalcar que estos actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento dentro del cual puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo deviniendo clara la improcedencia en el presente evento de la tutela como mecanismo principal.
De igual manera la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de un perjuicio irremediable35 que justifique la adopción de un amparo transitorio, pues como se dejó precisado anteriormente la Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”36 De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético 35 Ni siquiera se invoca como tal. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 16 es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así lo sostuvo en sentencia T-436 de 2007, al indicar: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable37.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’ (Sentencia T-290 de 2005)”. En consonancia con todo lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”38. Así las cosas, la Sala concluye que la accionante cuenta, para los efectos en comento, con otro medios de defensa para cuestionar las actuación que acusa como violatorias del derecho a la salud y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional; por el contrario, su derecho a la salud está garantizado pese a la intervención de la EPS-S COMPARTA, tal cual lo dejó precisado la SUPERSALUD.
Por consiguiente, ante la existencia de otra vía idónea como es la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual se denegará por improcedente, amén que la invocación que efectúa en general y pareciera ser en nombre de la mencionada EPS, ostenta 37 “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 17 evidentemente la carencia de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto y cuanto no es su representante legal ni exhibió poder para asumirla judicialmente.
Ahora bien, de la intervención de las accionadas y vinculados como se dejó arriba expuesto, el derecho a la salud (tal cual quedó contextualizado de la mano de la jurisprudencia constitucional) se entiende garantizado en la medida que la CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA programó el servicio requerido por la accionante, y el mismo deberá garantizarse mientras dure el procedimiento administrativo de intervención de la COMPARTA EPS-S, amén que ese procedimiento asegura el traslado de todos los afiliados a las demás EPS que legal y reglamentariamente se disponga, garantizándose así la continuidad en la atención que en ese respecto requiera la interesada.
Precisamente, en el trámite de la acción constitucional, la apoderada especial de la NUEVA EPS solicitó la vinculación formal, “en razón a que la señora BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ, registra activa con NUEVA EPS producto de la cesión masiva de usuarios efectuada el pasado 8 de agosto de 2021. Por lo anterior es claro que a partir de esta fecha NUEVA EPS es la aseguradora encargada de brindar la atención en salud a la paciente y la continuidad de los tratamientos que su patología demande, siendo nuestra prioridad dar un cubrimiento integral a los servicios ordenados por los galenos tratantes, hecho por el cual es menester solicitar a su señoría de forma respetuosa la vinculación al proceso de tutela adelantado ante las inconformidades del usuario, con el fin de continuar con la prestación de servicios de salud”.
De conformidad con ello, la accionante presentó novedad de ingreso el 10 de agosto pasado, con lo cual se avizora que la continuidad en el tratamiento integral de la accionante en adelante será garantizado por dicha EPS, la cual y a su propio pedido asume los efectos del presente fallo en lo atinente a la continuidad en la atención al derecho a la salud de la actora, para cuyo efecto se le notificará el presente fallo y por sustracción de materia se releva la Sala de ahondar frente a las peticiones elevadas por COMPARTA EPS-S en ese sentido.
Finalmente, dígase que se cumple con los presupuestos genéricos de viabilidad de la tutela, a saber, legitimación en la causa por activa y pasiva en la medida en que la actora esgrime en su favor la titularidad de derechos fundamentales que reclama frente a sus demandadas, y éstas en esa misma medida encarnan al o los obligados de su garantía; además, la supuesta vulneración de esos derechos se atribuye en el tiempo a reciente data, lo que evidencia la presencia del principio de inmediatez.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA formulada por BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ contra COMPARTA EPS-S, LA CLÍNICA DE CANCEROLOGÍA DEL NORTE DE SANTANDER y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, así como de los vinculados la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y el doctor FARUK URRUTIA JALILIE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER la notificación del presente fallo a la NUEVA EPS, vinculada como queda según su propia solicitud en ese respecto a los alcances del mismo, en su calidad de actual EPS obligada a dar continuidad a la atención en salud a la accionante, como se dejó precisado ut supra.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00026-00 Accionante: BLANCA FLOR RUÍZ FLÓREZ Accionados: COMPARTA EPS-S y OTROS Vinculados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Dr. FARUK URRUTIA JALILIE 19 JAIME ANDRÉS MEJÍA FLÓREZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66f1ffff6aa2c1abecd55f25a6246c71992d289e6a8fde2b03a436244190ca65 Documento generado en 19/08/2021 12:54:10 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica