TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, nueve (09) de agosto de dos mi veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No 071 Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA (EPCMSP) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: EPCMSP I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EMCMSP, en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos, sin precisar cuáles pero concluyéndose que hace implícita mención al debido proceso y defensa.
II. DEMANDA DE TUTELA 1. Hechos1 Refiere el actor que: 1.1 Fue condenado a la pena principal de 66 meses de prisión, y que ha cumplido con las 3/5 partes de la condena; asimismo, que cuenta con un arraigo familiar y social y una conducta ejemplar. 1.2 La funcionaria accionada le ha negado su libertad condicional en razón de una sanción impuesta, pero que ya fue cumplida con número de paz y salvo 407000168, y “con conducta calificada como ejemplar con fecha del 25 de febrero de 2021”. 1 Folios.5-6 de la actuación digitalizada por la Secretaria de este Tribunal.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 2 1.3 En trámite de la calificación de su conducta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad no envió al Juzgado la documentación requerida a efectos de que se verifique su comportamiento. 1.4 Ha cumplido con un total de 52 meses de condena que corresponden a un 95% de la pena y ostenta una buena conducta, por lo que considera superados los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. 2.
Peticiones Aunque no hace mención expresa a estas, se colige que depreca se ordene a la jueza accionada se le otorgue la libertad condicional por considerar que reúne los requisitos para ello. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 26 de julio hogaño2 se admite la demanda por reunir los requisitos legales; se vinculó al EPCMSC, se dispuso la notificación a los accionados y vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. Así mismo se requirió al despacho accionado informara si el accionante presentó solicitud de libertad condicional y en caso de ser así, allegara copia de las diferentes actuaciones.
El 3 de agosto siguiente3, al advertir el despacho la falta de vinculación del Ministerio Público en este trámite, se procedió a ello ordenándose ponerle en conocimiento del escrito y admisión de tutela para que se manifestara con relación a los hechos y ejercitara su derecho de defensa. 2. Contestación de la demanda 2.1 EMPSCP. Su directora manifiesta4 que el accionante “elevó a la Oficina Asesora Jurídica del EPMSC- PAMPLONA solicitudes para el trámite de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, de las cuales se efectuó el trámite correspondiente a cada de las solicitudes enviadas por el señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ”. 2 Folios 10-11 ibídem. 3 Folios 154-155 ibíd. 4 Fs. 24-25 ibídem.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 3 De igual modo, “de manera oportuna se le efectúa entrega de los recibidos a la PPL JORGE LUÍS RODRÍGUEZ sobre los distintos trámites realizados en la oficina Asesora Jurídica del EPMSC- Pamplona para su libertad condicional con fechas de 26 de enero, 15 de abril, 21 de mayo, 29 de junio y 06 de julio del presente año, como también de las notificaciones de los autos interlocutorios enviados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona”.
Con fundamento en lo anterior solicitó la desvinculación por considerar que se trata de un hecho superado al haberse realizado todos los trámites con relación a la solicitud del accionante. 2.2 JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA La titular de ese juzgado informa5 que se avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra del accionante el 03 de enero de 2019, para el control y ejecución de la pena de 66 meses de prisión impuesta por el delito de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado agravado en grado de tentativa.
Expuso que se ha pronunciado sobre las solicitudes de libertad condicional mediante autos No. 990 del 10 de diciembre de 2020; 063 de del 25 de enero de 2021; 092 del 08 de febrero de 2021; 332 del 24 de abril de 2021; 420 del 31 de mayo; 540 del 14 de julio de 2021, destacando que el accionante únicamente manifestó interés de presentar recurso de apelación al auto 420 del 31 de mayo de 2021, el cual fue declarado desierto por medio de auto No. 484 del 22 de junio de 2021, al no haberse sustentado.
Señala igualmente lo siguiente: “Frente a las razones de inconformidad del sentenciado y en relación a las decisiones adoptadas, debe destacar este despacho que las mismas se han adoptado conforme a los postulados legales y las directrices jurisprudenciales y han obedecido a la conducta ejecutada por el interno, así como al desempeño del mismo durante el tiempo de privación de la libertad, aspectos indicativos que el sentenciado no se ha resocializado, siendo estas los fundamentos para destacar la improcedencia de conceder el beneficio demandado.
Precisa señalar que la determinación del despacho de negar el beneficio obedeció a las circunstancias antes planteadas, debidamente documentadas en la actuación, de igual manera se destaca que el despacho efectivamente hizo requerimiento al INPEC, frente a una inconsistencia en la calificación posterior a la determinación como MALA, sobre lo cual se allegó posteriormente la respectiva aclaración, pero la citada calificación en nada influyó en la decisión, siendo que la misma se dispuso en atención a la CONDUCTA EJECUTADA y la calificación dada por el INPEC, registrada como MALA del periodo 28/06/2019 al 27/12/2019 la cual no ha variado y continúa vigente”. 5 Fs. 111 -112 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 4 Por último informa que a pesar de que el sentenciado contaba con los mecanismos de ley para controvertir las decisiones no hizo uso de los mismos, aspecto que determina la improcedencia del amparo constitucional, por lo que solicita que éste se deniegue. 2.3 MINISTERIO PÚBLICO6 El señor Procurador 95 Judicial II Penal, con fundamento en la sentencia T-643 de 2016, en la que se reiteran los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela, considera que no se configuran los primeros por cuanto no existió vulneración al debido proceso al que alude el accionante, pues está acreditado que el juzgado accionado expuso los motivos por los que consideraba no se cumplía con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible, conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, declarado exequible mediante sentencia C-757 por la Corte Constitucional; por lo que se ha garantizado en el proceso de vigilancia de la pena impuesta al aquí accionante el debido proceso y el derecho de defensa, porque se notificó personalmente de los interlocutorios y solo contra uno de ellos ejerció el recurso de apelación, pero dentro del término que contaba para sustentar el mismo no lo hizo, por lo que fue declarado desierto.
Señala que se debe negar la acción de tutela pues aunque el accionante ha purgado las 3/5 partes de la condena, este tan solo es un requisito para estudiar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, siendo necesario realizar la valoración de la conducta punible y el comportamiento del interno en el centro de reclusión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora JUEZA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa tácitamente invocados por el actor, al no concederle la libertad condicional mediante autos No. 990 del 10 de diciembre de 2020; 063 de del 25 de enero de 2021; 092 del 08 de febrero siguiente; 332 del 24 de abril siguiente; 420 del 31 de mayo siguiente, y, 540 del 14 de julio siguiente. 6 Folios 159-163 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 5 Para efectos de resolver el problema jurídico, el Tribunal previamente precisará si la presente acción constitucional cumple los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
En particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales7 La Corte Constitucional estableció desde el inicio de su jurisprudencia8 que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad9.Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre dos elementos fundantes del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial”10.
Con base en dicho objetivo, la citada alta Corporación ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete.
Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”11. Por esa razón, el órgano de cierre constitucional en la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales.
De manera que, le corresponde determinar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. Por un lado, los requisitos generales son12: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no 7 Sentencia T-001 de 2017 8 Sentencia C-543 de 1992 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela (…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. 10 Sentencia T-640 de 2017. 11 Sentencia SU-132 de 2013 12 La ausencia de uno de ellos torna inviable el amparo constitucional, sin menester auscultar los restantes.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 6 fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”13.
Por otro lado, las causales específicas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos uno de ellos. En la precitada sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los siguientes: orgánico14, procedimental15, fáctico16, material y sustantivo17, error inducido18, decisión sin motivación19, desconocimiento del precedente20 y violación directa de la Constitución. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”21. 13 Sentencia T-1276 de 2005 14 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. 15 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 16 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 17 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 18 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 19 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 20 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 21 ibídem ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 7 4.
El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite22. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. La jurisprudencia constitucional ha establecido tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “(i) El asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.
De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015[54] destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”.
Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela”. En tal sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha sido enfático al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo23.
Es así como la citada Corporación ha precisado que de manera preferente se debe acudir a los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos prevalentes para la salvaguarda de derechos. En concreto se indicó: “En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la 22 Sentencia T-016 de 2019. 23 Sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, entre otras, reiteradas en sentencia T-600 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 8 acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional se convierta en principal24.
Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional examinar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela que se interponga contra una decisión judicial. 5. Caso concreto En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela se le ordene a la funcionaria que vigila la pena a él impuesta le conceda la libertad condicional, al considerar que cumple con las exigencias de ley.
La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones, empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales; iniciando, como se anticipó, con el de subsidiariedad, de superarse esta fase se estudiará el fondo de lo peticionado en el evento de acreditarse la estructuración de los demás presupuestos en referencia. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
La Sala advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio; se empieza por recordar que el objeto de la acción de tutela incoada por el señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ se circunscribe a que se le ordene al despacho accionado se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se le conceda la libertad condicional que le ha sido negada en varias oportunidades.
Al respecto, pudo verificar la Corporación, luego de la intervención del juzgado demandado y de revisar las actuaciones aportadas que originó este mecanismo, que: 1. La Oficina Jurídica EPMSC Pamplona mediante oficios del 26 de enero de 202125; 15 de abril siguiente26; 21 de mayo siguiente27; 29 de junio siguiente28; y del 06 de julio siguiente29, allegó a la 24 sentencia T-003 de 2014. 25 F. 27 ibíd. 26 F. 37 ibíd. 27 F. 50 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 9 accionada la documentación del PPL JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, consistente en solicitud del PPL; concepto favorable; certificado de conducta; cartilla biográfica y certificados TEE, a fin de que se estudiara la posibilidad de otorgar la petición de libertad condicional por aquél solicitada. 2.
El día 10 de diciembre de 2020, el accionado resolvió la solicitud de libertad condicional efectuada por el aquí accionante, indicando que el sentenciado llevaba en detención hasta esa fecha, un total de treinta y nueve (39) meses y diez (10) días; y teniendo en consideración que las 3/5 partes de la pena impuesta corresponden a treinta y nueve (39) meses y dieciocho días (18) días, concluye que “no ha cumplido con la exigencia objetiva para acceder al subrogado penal”30. 3.
El mismo despacho judicial mediante proveído del 25 de enero de 202131, profirió decisión respecto de idéntica solicitud encontrando que el petente a la fecha descontó un total de cuarenta y un (41) meses y veintiséis (26) días, cumpliendo por tanto con las 3/5 partes de la condena. Advirtió la demostración del arraigo familiar y social y no exigió la acreditación de la cancelación de los perjuicios o aseguramiento.
Al realizar la valoración del comportamiento del interno durante su reclusión en el establecimiento carcelario evidenció que no ha demostrado un compromiso para lograr su rehabilitación, dado que su conducta fue calificada como MALA en el periodo comprendido entre el 28/06/2019 al 27/12/2019; además de ello, conforme a la cartilla biográfica, fue sancionado disciplinariamente con pérdida de redención de la pena por cien (100) días, por lo cual denegó el requerimiento. 4.
En providencia del 08 de febrero siguiente32, ese estrado estudió nuevamente solicitud de libertad condicional, en la que determinó que no existía fundamento para variar la postura de la decisión emitida el 25 de enero pasado, concluyendo que “los hechos cometidos, fueron graves, de una gran afectación social, valoración que obliga a realizarse como sustento para estimar la viabilidad o no de la concesión del subrogado, y que sin duda en atención a la manera como tuvieron ocurrencia y el desempeño del sentenciado privado de la libertad, permiten señalar, que el proceso resocializador en JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, no se ha logrado en debida forma y por tanto para alcanzarlo debe cumplirse privado de la libertad.” 5.
En auto del 24 de abril siguiente33, el juzgado reiteró su postura frente a la solicitud del sentenciado, señalando que “no es respecto del arraigo que se le ha negado el beneficio solicitado, sino en relación a la valoración de la conducta y el desempeño y comportamiento en el 28 F. 66 ibíd. 29 F. 78 ibíd. 30 Fs. 113-114 ibíd. 31 Fs. 115-121 ibíd. 32 Fs. 122-129 ibíd. 33 Fs. 130-137 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 10 establecimiento penitenciario, que ha determinado que aún no se encuentra resocializado y por tanto debe continuar privado de la libertad”. 6. el 31 de mayo siguiente34, el accionado mantuvo sus consideraciones con respecto a los proveídos anteriormente emitidos; sin embargo, requirió al EPMSC aclarar la calificación de conducta emitida que abarcó desde el 28/12/2019 al 20/05/2021, periodo en que se calificó como ejemplar, “presentando contradicciones respecto de certificados anteriores y no haber superado el proceso normal que corresponde para llegar a la misma, teniendo en cuenta que la certificación que abarca hasta el 27 de diciembre de 2019 fue mala”.
Decisión contra la que interpuso recurso de apelación (cuya sustentación no exige ninguna fórmula sacramental y se refleja en la necesaria confrontación entre las inconformidades con la decisión, y los argumentos de ésta), frente al cual el 22 de junio siguiente35, la señora jueza se pronunció señalando que “el condenado NO sustentó el recurso incoado, haciéndose procedente su declaratoria de desierto, pues no solo se trata de manifestar la intención de recurrir la providencia, sino de expresar las razones por las cuales no comparte la decisión impartida por esta judicatura”. 7.
El 14 de julio siguiente36, el operador judicial consideró que la conducta no había variado, por lo que determinó que debía continuar privado de la libertad con el fin de lograr su plena resocialización, precisando que ante el requerimiento efectuado al INPEC sobre claridad en la calificación de la conducta, no se obtuvo respuesta. Una vez analizado el sustento fáctico de la presente acción, se evidencia que el accionante no hizo uso de los recursos vertical ni horizontal para controvertir las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado, solo se mostró inconforme con el auto del 31 de mayo de 2021 pero no sustentó los argumentos dirigidos a controvertir dicha decisión, lo que derivó en la declaratoria de desierto del recurso, determinación que tampoco fue objeto de la reposición de la que era pasible.
En los demás autos, teniendo la oportunidad de interponer los referidos recursos no lo hizo. El artículo 86 de la Constitución estableció, en su inciso cuarto (4°), que el recurso de amparo (…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con los escenarios en que se interponga una acción de tutela contra providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 prescribió que al analizar su procedencia debe tenerse en cuenta el previo agotamiento de: “(…) todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de 34 Fs. 138-143 ibíd. 35 Fs. 149-150 ibíd. 36 Fs. 144-148 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 11 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. En el presente caso, la acción de tutela propuesta se percibe como la ocasión de plantear un nuevo debate sobre un tema ya concluido, en cuyo reiterado debate el accionante omitió interponer los recursos de ley, tal cual se deja en precedencia precisado para cuestionar la providencia que le negó la libertad condicional, deviniendo clara la improcedencia del amparo solicitado.
Al punto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12339 del 12 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, recordó: “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 octubre de 2011, rad. 03312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 de julio de 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(…) mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio (…)”.
De manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo peticionado pues se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del (a) juez (a) naturales; sin embargo y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de interno recluido en un establecimiento carcelario, se establecerá si en el presente caso la acción de tutela formulada contra la decisión judicial mencionada, procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, a pesar de que no fue invocada bajo esta modalidad.
Verificadas las actuaciones, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un daño de esa índole para el accionante, pues del escrito de tutela, las pruebas adjuntas al mismo, la intervención del despacho accionado y la revisión de lo aportado en el expediente, no surge que el actor se encuentre en una situación de extremo peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza de inminente, urgente, grave, e impostergable, que requiera la intervención del juez de tutela en un asunto que es de exclusiva competencia del operador judicial encargado de vigilar la ejecución de la condena.
Por tal razón no procede la presente solicitud de amparo, aún como mecanismo transitorio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 12 En el evento de que se admitiera que frente a esas decisiones judiciales hacen presencia los presupuestos generales de viabilidad del amparo constitucional contra este tipo de determinaciones, a saber, la relevancia constitucional, por cuanto se trata de la presunta vulneración, entre otras, de la garantía superior del debido proceso, se itera, no se agotaron los medios de defensa ordinarios procedentes; en principio también se habría cumplido con el requisito de inmediatez; no se planteó la discusión por el interesado como irregularidad procesal e identificó razonablemente los hechos que en su parecer generarían el desconocimiento de los derechos fundamentales que invocó. Asimismo, no se ofreció con claridad en cual o cuales de los defectos de marras se enmarcarían los proveídos atacados en tutela.
Así las cosas, para esta Corporación deviene inviable la solicitud de amparo en relación con la denegación de la libertad condicional en las referidas providencias judiciales. Así se declarará. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ frente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. La presente decisión fue presentada, discutida y aprobada por medios virtuales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-22-08-000-2021-00023-00 Accionante: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, interno en el EPCMSP Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PAMPLONA 13 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c3422765628442ee4d7adf2bfe69b4238569f19941b5e680f874bb40ed473e2 Documento generado en 09/08/2021 01:56:22 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica