Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00

Sala: UNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-07-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN, A TRAVÉS DE APODERADA, DOCTORA ANDREA MILENA HERRERA CAÑAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SECCIONAL PAMPLONA VINCULADOS: JOEL CARRILLO CHAPETA, MARLON JOEL, ELKIN JAIR Y DARLIN MAURICIO, CARRILLO MOGOLLÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Acta No 64 Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN, a través de apoderada, Doctora ANDREA MILENA HERRERA CAÑAS Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SECCIONAL PAMPLONA Vinculados: JOEL CARRILLO CHAPETA, MARLON JOEL, ELKIN JAIR y DARLIN MAURICIO, CARRILLO MOGOLLÓN. I. ASUNTO Se resuelve nuevamente la acción de tutela promovida por medio de apoderada, por la señora SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de este Distrito, y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la localidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, propiedad privada y seguridad jurídica; lo anterior, luego de la nulidad del anterior fallo emitido por esta Corporación en junio 2 pasado1 y de haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por la alta Corporación en cita.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Hechos2 Refiere la apoderada de la actora que: 1 Fs. 193 a 195, expediente digitalizado, decisión invalidatoria emanada de la Sala Civil (unipersonal) de la C.S.J., fechada en junio 30 hogaño. 2 Folios 4-7 del expediente digitalizado. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 2 1.1.

Mediante proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal con radicado N°54-518-31-84-001-2011-00229-00, se tramitó la sucesión de la causante IRMA MOGOLLÓN MOGOLLÓN. 1.2. Su asistida fue reconocida dentro del mencionado proceso judicial en condición de heredera, por ser hija de la causante. 1.3. En la hijuela segunda del trabajo de partición y adjudicación se estipuló lo siguiente: “HIJUELA SEGUNDA: CORRESPONDE A SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANIA NÚMERO 60.264.670 EXPEDIDA EN (sic) POR EL VALOR DE QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($15.184.000,00) (…)”. 1.4.

A su mandante se le adjudicó, para lo que aquí interesa, el siguiente bien: “El 100% de la casa de habitación junto con el lote de terreno de la comprensión ubicada en la carrera 3 número 2-35 de la comprensión Municipal de Cacota, de una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2) construida en paredes, teja y zinc, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con la plaza pública;

POR EL ORIENTE: con ESTANISLAO ARAQUE Y HERMINA MOGOLLÓN DE HERNANDEZ; POR EL SUR: con los herederos de VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ; Y POR EL OCCIDENTE: con LUIS ANTONIO IBAÑEZ, hoy sucesión. Este inmueble se encuentra inscrito bajo el número catastral 01-01-0005-0003-000. TRADICIÓN: Este inmueble fue adquirido por el señor JOEL CARRILLO CHAPETA, mediante compraventa real y efectiva que hizo al señor LUIS ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR la cual consta en la escritura pública número 741 de fecha 11 de septiembre de 1980, corrida en la notaria segunda de Pamplona.

AVALUO: El anterior inmueble se encuentra avaluado catastralmente en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE $7.684.00, OO”. 1.5. En la hijuela segunda no se especificó el número de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble adjudicado a su cliente, antes identificado. 1.6. El juzgado accionado en providencia del 29 de mayo de 2013 aprobó el trabajo de partición de los bienes de la referida sucesión, sin percatarse de que en la hijuela segunda se adjudicó un inmueble que no estaba identificado con número de matrícula inmobiliaria. 1.7.

El 19 de octubre de 2015, solicitó la inscripción del trabajo de partición así aprobado, reflejada en la anotación N° 4; no obstante, en ella el bien inmueble en cuestión fue adjudicado al señor JOEL CARRILLO CHAPETA y no a la señora ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 3 SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN, de acuerdo con lo ordenado en sentencia del 29 de mayo de 2013. 1.8.

El 2 de octubre de 2020 solicitó ante la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS la corrección de la anotación número 4 del folio de matrícula N° 272 -31847, con número catastral 010-01-0005-0003-00 “en el sentido de que el derecho real de dominio es transferido a la señora SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN (…). 1.9. Dicha oficina dio respuesta negativa el 09 de octubre siguiente a lo solicitado, con fundamento en que el inmueble fue adjudicado al señor JOEL CARRILLO CHAPETA y en cuanto a la hijuela segunda “no se procedió a realizar registro alguno porque no se citó el número de matrícula inmobiliaria que le fue adjudicada”. 1.10.

El 14 de octubre siguiente radicó nueva petición ante la misma dependencia, recibiendo respuesta el 21 de octubre siguiente donde “se limitó a responder de manera superflua arguyendo que era competencia del Igac identificar los inmuebles con los números catastrales y además no informó al Despacho de la omisión respecto de la Hijuela Segunda por considerar que no había necesidad de ello”. 1.11.

Como consecuencia de lo anterior, su asistida no ha adquirido por sucesión el inmueble en calidad de heredera legítima de IRMA MOGOLLÓN, de conformidad con el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia del 29 de mayo de 2013. 1.12. Al consultar en la oficina del IGAC de Pamplona constató que para la matricula inmobiliaria N° 272-31847 corresponden los números catastrales 01-01-0005- 0003-000 y 01-01-01-0002-0013-000. 1.13.

El 17 de noviembre siguiente solicitó ante el despacho judicial accionado la corrección de la sentencia del 29 de mayo de 2013, en el sentido de incluir el número de matrícula inmobiliaria que corresponde al bien inmueble adjudicado a su mandante, conforme a la hijuela segunda del trabajo de partición y adjudicación aprobado por aquél. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 4 1.14.

En auto calendado el 01 de diciembre siguiente, el juzgado accionado negó la solicitud de corrección de la sentencia y ella considera que esa providencia vulnera los derechos fundamentales invocados. 2. Pretensiones3 Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, propiedad privada y seguridad jurídica y como consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA “corregir el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal con radicado N° 54-518-31-84-001- 2011-00229-00 adelantado por los herederos de la causante IRMA MOGOLLÓN MOGOLLÓN”.

“Que una vez corregido el trabajo de partición adjudicación proceda el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA a emitir la sentencia que en derecho corresponda” “Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SECCIONAL PAMPLONA y su registrador seccional la DRA GLORIA SUÁREZ CHINCHILLA o por quien haga sus veces al momento de la notificación que proceda a notificar al Despacho Judicial y a mi cliente la señora SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN, el resultado de las inscripciones de la nueva sentencia que emita el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LO RELEVANTE 1. Admisión de la tutela El 19 de mayo actual4 se admite la acción por reunir los requisitos legales; se vinculó como parte pasiva al señor JOEL CARRILLO CHAPETA; se dispuso la notificación a los accionados y vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional y ejercitaran el derecho de réplica.

Se solicitó a la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA suministrar información acerca de la actuación adelantada por la accionante ante esa dependencia, 3 Folio 7 ibídem. 4 Folios 65- 66 ibídem. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 5 y del trámite con ocasión de la sentencia de partición emitida dentro del proceso de sucesión con radicado 2011-00229. 2.

Contestación de la tutela

2.1. REGISTRADORA SECCIONAL DE PAMPLONA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO5. La doctora GLORIA SUÁREZ CHINCHILLA informó que en sentencia del 29 de mayo de 2014 (sic), el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA adjudicó los bienes de la causante IRMA MOGOLLÓN sobre las matriculas inmobiliarias 272-4159, 272-18950, 272-28905, 272-31847, 272-41848, y, 272-33422 y, el predio citado en la hijuela segunda no fue registrado por cuanto no fue identificado con matricula inmobiliaria.

Manifestó que mediante oficios D-0456 del 09 de octubre de 2020 y D-0479 del 21 de octubre de 2020, se emitió respuesta a la apoderada de la accionante respecto del inmueble adjudicado a la señora SHIRLEY YOHANNA MOGOLLÓN en la sucesión intestada. Igualmente, que en oficio No. SNR –D-0347 del 20 de mayo de 2021 se le reiteró que el bien inmueble ubicado en la carrera 3 No. 2-35 de Cacota carece de antecedente registral.

Citando el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, expuso que se “dio cumplimiento a la normatividad vigente establecida en la Ley 1579 de 2012,… y no se avizora vulneración alguna al debido proceso ni se han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN”. Solicita se niegue el amparo constitucional al estar demostrado que el inmueble adjudicado en la hijuela segunda de la sentencia del 29 de mayo de 2014 (sic), carece de antecedente registral.

2.2. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA6 Su titular remitió copia del proceso de sucesión intestada con radicado 54-518-31-84- 001-2011-00229-00 de la causante IRMA MOGOLLÓN MOGOLLÓN, constante en tres cuadernos7. 5 Fs. 88-89 ibídem. 6 Folios 111-113 ibídem. 7 Fs. 106-110 ibídem. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 6 Frente a los hechos de la demanda refirió que los herederos SHIRLEY YOHANNA, MARLON JOEL, ELKIN YAIR Y DARLIN MAURICIO CARRILLO MOGOLLÓN fueron representados por la Doctora NERIDA ESPERANZA RAMÓN VERA, quien en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 18 de abril de 2012, “allegó certificación suscrita por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cacota sobre la inscripción en la lista de catastro del Municipio de Cacota de los bienes a nombre del señor JOEL CARRILLO, donde aparece el predio 010100050003000 de la carrera 3 No. 2-35, el que fue incluido en el numeral 6 de los Inventarios y Avalúos por ella presentados, el que no se identificó con certificado de matrícula inmobiliaria.” En providencia del el 2 de mayo de 2012, fueron aprobados los inventarios y avalúos.

Se llevó a cabo audiencia el 14 de diciembre de 2012 en la que se presentó de forma conjunta el inventario. Los apoderados fueron reconocidos como partidores en providencia del 9 de enero de 2013 y, el 10 de mayo siguiente se presentó trabajo final que dispuso en la hijuela segunda la adjudicación a la tutelante del bien ubicado en la Carrera 3 No. 2-35 de Cácota, que fue identificado únicamente con número catastral 01- 01-0005-0003-000.

Mediante providencia del 29 de mayo de 2013, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión de la causante IRMA MOGOLLÓN MOGOLLÓN, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Aduce que por medio de providencia del 1 de diciembre siguiente se dio respuesta a la solicitud de fecha noviembre 23/2020 de corrección de la sentencia, en la que se le expuso a la solicitante los argumentos sobre la improcedencia de la corrección solicitada, “toda vez que el bien en comento, no fue identificado con matricula inmobiliaria en los Inventarios y Avalúos presentados ni en el trabajo de partición y adjudicación”.

Finalmente anotó que “no se trata de un error mecanográfico o aritmético, la sentencia acoge el trabajo de partición y adjudicación que fue realizado en acatamiento a los inventarios y avalúos aprobados”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 7 1.1.

Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada, amén de tratarse de una actuación judicial surtida por un juzgado con categoría de circuito perteneciente a este Distrito Judicial (artículo 18– 5, Decreto 333/2021). 1.2. Precisión previa Como ya se indicó, el presente fallo se profiere por segunda vez en cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional y jerárquico, una vez se acató la vinculación de los tres herederos restantes dentro del sucesorio de marras, conforme se constata en el informe secretarial9 que da cuenta de las notificaciones a ellos efectuadas sobre la existencia del presente trámite constitucional, amén de las que adicionalmente se hicieran a todos los demás involucrados en el mismo, sin que se haya presentado algún pronunciamiento por parte de cualquier interesado en hacerlo, razón por la cual no encuentra la Corporación motivo alguno para adicionar, aclarar o modificar en relación con la primera decisión dictada y que fuera anulada; por ello se mantiene inalterado su contenido. 2.

Problemas jurídicos Corresponde determinar a la Colegiatura: 1. Si es la acción de tutela la vía idónea para salvaguardar las garantías superiores invocadas por la actora, a partir de la acreditación de los presupuestos generales y especiales de viabilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa: 2.

Si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de este Distrito, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, propiedad privada y seguridad jurídica al no proceder a la corrección de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, en el sentido de incluir el número de matrícula inmobiliaria que alega corresponde al bien que le fue adjudicado en la hijuela segunda del trabajo de partición. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales10 En el artículo 86 de la constitución de 1991 no se previó una distinción en los ámbitos de la función pública en que pueden resultar amenazados o vulnerados los derechos 8 Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069/15 9 Fs. 247-248, ib. 10 Sentencia SU-116 de 2018, entre otras.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 8 fundamentales, circunstancia que activó la procedencia del amparo constitucional contra aquellas decisiones emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

A partir de la sentencia C-543 de 1992, se declararon exequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en esa oportunidad consideró que el mecanismo constitucional procedía al configurarse una “actuación de hecho” que implicara la grave vulneración de derechos fundamentales, precisando que en todo caso, es de carácter excepcional y restrictivo.

Con la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre Constitucional “abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “(…) 24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 9 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución (…)”11. 11 Reiterada en sentencia SU-116 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 10 De tal forma, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional para hacer precedente el amparo material12 y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental13.

Sobre el particular afirma la Corte Constitucional: “(…) En observancia de lo adoctrinado por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez (…)”14. 4. Análisis de procedencia de la acción. En el asunto objeto de examen, se tienen como antecedentes relevantes que se presentó demanda de sucesión intestada con radicado 54-518-31-84-001-2011-00229-0015, proceso en el que fueron reconocidos como herederos los señores MARLON JOEL, ELKIN YAIR, DARLIN MAURICIO y SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN en calidad de hijos de la causante IRMA MOGOLLÓN.16 El 2 de mayo de 2012, el despacho impartió aprobación al escrito de inventarios y avalúos presentado por la apoderada de los demandantes17; el 21 de noviembre siguiente se decretó la partición previniéndose a las partes la designación de partidor18; el 14 de diciembre siguiente se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos adicionales19, que fuese aprobado mediante providencia del 19 de los mismos mes y año20. 12 Los denominados defectos cuya estructuración (de al menos uno de ellos), tornan viable el amparo constitucional contra providencias judiciales.

Su detalle y abordaje, como se verá luego, no es indispensable en el presente evento. 13 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004 14 Sentencia T-429 de 2016. 15 Folios 15-26 del cuaderno 1 del proceso digitalizado allegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 16 Folio 29 ibídem. 17 F. 77 ibídem. 18 F. 98 ibídem. 19 F. 108 ibídem. 20 F 111 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 11 En auto calendado el 9 de enero de 2013, se reconocieron como partidores a los apoderados de los interesados21.

El 28 de febrero siguiente el juzgado dispuso correr traslado del trabajo partitivo presentado por la apoderada de los demandantes22, las partes en aquella oportunidad guardaron silencio, seguidamente el despacho emitió auto el día tres de abril de 2013 ordenando rehacer el trabajo pues encontró cuatro inconsistencias23. El 10 de mayo siguiente se aportó refacción del trabajo de partición y por auto del 15 de los mismos mes y año se dispuso el traslado24 durante el cual tampoco los interesados objetaron.

Por providencia del 29 de mayo de 2013, el juzgado accionado aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión de la causante IRMA MOGOLLÓN y se ordenó su respectiva inscripción25. En auto del 4 de diciembre siguiente se resolvió una solicitud de corrección de la sentencia elevada por la apoderada de la parte demandante, que la dispuso en el sentido de que “el heredero y adjudicatario MARLON JOEL CARRILLO MOGOLLÓN, para todos los efectos legales del trabajo de partición y adjudicación aprobado se identifica con la cédula de ciudadanía 88.032.827 expedida en el Municipio de Pamplona-Norte de Santander”26.

El mismo estrado judicial el 23 de septiembre de 2015 resolvió negativamente solicitud de complementación de la sentencia mediante la cual se aprobó trabajo de partición27. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PAMPLONA el 09 de octubre de 2020, en respuesta a la solicitud de corrección de la anotación 4 efectuada por la apoderada de la actora, indicó que era improcedente “teniendo en cuenta que el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 272-31847, le fue adjudicado al señor JOEL CARRILLO CHAPETA, con c.c. 5.418.164, y fue registrado conforme lo estipula el trabajo de partición y adjudicación aprobado en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 (sic) del Juzgado Primero de Familia de Pamplona”28.

Posteriormente, la apoderada solicitó al juzgado la corrección de la sentencia del 29 de mayo de 2013, en el sentido de incluir en la hijuela segunda el número de matrícula inmobiliaria que corresponde al bien adjudicado a SHIRLEY YOHANNA CARRLLO y, que 21 F. 112, ibíd. 22 F. 130, ibíd. 23 F. 135-137, ibíd. 24 Fs. 141, ibíd. 25 Fs. 157-159, ibíd. 26 Fs. 172-173, ibíd. 27 F. 196, ibíd. 28 Fs. 90-91 del expediente digitalizado por la Secretaría de este Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 12 fuese resuelta mediante providencia del 1 de diciembre de 202029, que es actualmente cuestionada en esta sede. Así las cosas, tratándose de la alegada vulneración de derechos fundamentales presuntamente emanada del precitado auto, que negó la corrección de la sentencia que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado por los apoderados de las partes para ese momento, es imprescindible abordar los requisitos generales y específicos (de superarse la configuración conjunta de los anteriores) de procedencia de la acción constitucional. 4.1.

Relevancia constitucional El propósito de la accionante se enmarca en hallar amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, propiedad privada y seguridad jurídica. En materia de tutela el juez no puede abordar el análisis de cuestiones que carecen de trascendencia constitucional, es decir, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, pues de ser así se estaría inmiscuyendo en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

A este respecto la Corte expuso tres finalidades de este requisito: “(…) i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (…)”30.

Con base en los antecedentes de esta providencia, considera la Sala que el presente caso goza de relevancia constitucional porque se discute si con la negativa del juzgado accionado de corregir la sentencia del 29 de mayo de 2013, que aprobó el trabajo de partición al interior de un proceso de sucesión intestada en el que se omitió la identificación de un bien inmueble con el respectivo número de matrícula inmobiliaria, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia. 4.2.

Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 29 Fs. 114-116 del expediente digitalizado por la Secretaría de esta Corporación. 30 Sentencia SU-573 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 13 En concordancia con el diseño del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela ostenta un carácter residual y subsidiario, esto es, que se encuentra condicionada que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, susceptible de ser invocado para la protección de los derechos que considera lesionados.

En este sentido, su carácter residual impone al afectado la obligación de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en haber actuado con diligencia al interior de los procedimientos ordinarios, pues no se puede pretender vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener una protección ágil y expedita de los derechos fundamentales, evitando de esta forma el uso indebido del amparo constitucional como una instancia adicional.

La jurisprudencia patria ha precisado que pese a la existencia de un mecanismo ordinario establecido por la ley, se presentan dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela; así lo tuvo dicho: “(…) (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)”31.

De igual forma, la Corte Constitucional ha subrayado que la acción de tutela es improcedente cuando se utilice para revivir etapas procesales vencidas en las que se omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa; de esta forma lo expuso: 31 Sentencia T-375 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 14 “(…) Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (…)”32.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso33. “Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”34.

En el caso bajo examen la accionante considera que la providencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA el 01 de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al denegar la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada promovido entre otros, por la señora SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN en condición de hija de la causante.

Revisado el proceso correspondiente tenemos lo siguiente: 1. La anterior providencia fue notificada por edicto conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha35, quedando ejecutoriada según constancia de secretaría el 13 de junio de 201336. 2. El estado de ejecutoria encuentra sustento en el numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso (que reprodujo el mismo numeral del artículo 611 del C.P.C.) que dispone que “si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.

Esto se explica en el hecho de que en la oportunidad concedida para el efecto las partes guardaron silencio, lo que significa que aceptaron la elaboración del trabajo y ningún reparo les mereció. 32 Sentencia T-032 de 2011. 33 Sentencias T-108 de 2003 y SU-622 de 2001, entre otras. 34 Sentencia T-237 de 2018. 35 F. 160 del cuaderno 1 del proceso digitalizado allegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 36 F. 160 vto. ibídem.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 15 3. En el auto cuestionado en esta sede constitucional de tutela, el juzgado rechazó lo impetrado por la apoderada de la actora debido a que consideró inaplicable el artículo 286 del Código General del Proceso invocado en la solicitud, “como quiera que no existe un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

Se trata de la identificación de un bien inmueble que está sujeto a registro, si bien, se describió en el trabajo de partición y adjudicación, no se identificó con un folio de matrícula inmobiliaria”37. El precitado precepto establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Considera la accionante la existencia de un error por omisión, pues en la mencionada hijuela del trabajo de partición aprobado no se identificó con número de matrícula inmobiliaria el bien inmueble que le fue adjudicado a su asistida, inscrito bajo el número catastral 01-01-0005-0003-000 y que corresponde al “100% de la casa de habitación junto con el lote de terreno de su comprensión ubicada en la carrera 3 número 2-35 de la comprensión municipal de Cacota (…)”.

En el caso bajo estudio, se descarta la procedencia del recurso de apelación teniendo en cuenta que el mismo obedece al principio de taxatividad, advirtiéndose que la decisión de corrección no es susceptible de ese recurso al no estar incluido en el catálogo legal de autos apelables del canon 321 del Código General del Proceso, amén que en la norma atrás reproducida tampoco se lo consagra como tal.

Por su parte, en cuanto al recurso de reposición el inciso primero del artículo 318 ibídem, contempla que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” 37 F. 116 del expediente digitalizado por la Secretaria de este Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 16 En consecuencia, podría plantearse38 que contra la providencia cuestionada era procedente el recurso de reposición, que no fue presentado por la accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello, tornando en improcedente el amparo constitucional ante la omisión en el agotamiento de un mecanismo de defensa judicial.

No obstante lo anterior y aún en el supuesto (que puede ser planteado, pero cuya dilucidación deviene innecesaria en este fallo) de que no procediera el recurso de reposición contra la multicitada providencia, es menester traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional al decantar las dos hipótesis que surgen del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable frente al caso que se examina, por compartir similitud en sus alcances), anotando que: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.

Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.

Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C. (…)”39. (Subrayado ajeno al texto original). La Corporación Constitucional, en el mismo contexto de análisis emprendido por este Tribunal frente al caso que concita su atención, en un caso analizado a la luz de la vigencia del Código de Procedimiento Civil (pero pregonable de aproximada situación como es la que en este caso se examina) en el que se alegó error por omisión al no incluir el nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, puntualizó: “(…) Sin duda, la no inclusión de la demandante en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia puede constituir un error que efectivamente le impide a la accionante hacer efectiva la condena a que hubiere lugar.

Y, ante la ejecutoria de la sentencia, sin contar con mecanismos que permitan corregir tal omisión, la corrección aritmética es el mecanismo que garantiza la inclusión de la accionante en la mencionada providencia. La Corporación en estos casos, ha considerado que la aplicación rigurosa de las normas procedimentales con pleno conocimiento de los efectos adversos que genera el error de las autoridades 38 Aunado el argumento de que el artículo 285, último inciso, C.G.P., en relación con la figura de la aclaración de providencias judiciales, expresamente descarta la procedencia de recursos en su contra, lo que implicaría en principio que si en el mandato siguiente ello no sucedió es porque cuando menos el recurso horizontal quedó habilitado. 39 Sentencia T-1097 de 2005.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 17 judiciales como en el caso de la accionante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que, en principio, impone al juez al analizar estos mecanismos procesales dar prevalencia al derecho sustancial (…)”40.

En ese caso, aun cuando partió de la regla de que la corrección aritmética pudiera ser el mecanismo que garantizaba la inclusión del nombre de la accionante en la providencia, al descender a las particularidades del mismo encontró que “a pesar de otorgar poder, y encontrarse relacionada la accionante como una de las hijas del causante en uno de los capítulos de la demanda, no fue aportado, ni solicitado en el transcurso del proceso el registro civil que acredita a la señora Anyeli Sastre Rodríguez como hija, y que, de conformidad con la normativa que regula el tema, constituye el documento idóneo para acreditar el parentesco”.

En el caso sub-examine se observa que si bien la tutelante centra su argumento en la inclusión del número de matrícula inmobiliaria 272-31847 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona en la hijuela segunda del trabajo partitivo, lo cierto es que la matricula inmobiliaria que pretende se incluya correspondió, según lo advierte la señora REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PAMPLONA, al bien inmueble adjudicado al señor JOEL CARRILLO CHAPETA en la hijuela primera de dicho trabajo, al consignarse que: “El 100% del lote terreno junto con el garaje en él construido, que se segrega de un solar que hace parte de la casa de habitación ubicada en la carrera 3 número 1-52/56/62/66 del perímetro urbano del Municipio de Cacota, con un área de 293 metros cuadrados, inscrito en el Catastral bajo el predial número 01-.01-0002-0013-000” Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria número 272-31847 se evidencia que corresponde a la escritura 843 del 4 de septiembre de 199841.

Por otro lado, respecto del bien adjudicado en la hijuela segunda se anotó: “El 100% de la casa de habitación junto con el lote de terreno de su comprensión ubicada en la carrera 3 número 2-35 de la comprensión municipal de Cacota (…) este inmueble se encuentra inscrito bajo el número catastral 01-01-0005-0003-000” En la tradición se precisó que: “Este inmueble fue adquirido por el señor JOEL CARRILLO CHAPETA, mediante compraventa real y efectiva que hizo al señor LUIS ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR la cual consta en la escritura pública número 741 de fecha 11 de septiembre de 1980, corrida en la Notaria Segunda de Pamplona”. 40 Sentencia T-429 de 2016. 41 F. 10 del cuaderno 1 del proceso digitalizado allegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 18 No obstante y para los exclusivos propósitos del presente fallo, en dirección a la precisión de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, esta afirmación no parece ser congruente con el contenido de la escritura pública 741 del 11 de septiembre de 1980, en la que obra la tradición del “lote de terreno ubicado en el área urbana de la población de Cacota, en la calle denominada “San Jacinto”, manzana 002 (…)”42, es decir que pareciera que la escritura hace referencia a un predio diferente al que fue adjudicado a la accionante.

Así las cosas, se itera, al tenor de la información suministrada por la autoridad competente en ese respecto, el bien ubicado en la carrera 3 número 2-35 del municipio de Cácota carece de antecedentes registrales, de lo que se puede concluir, de la mano del precedente de la jurisprudencia constitucional (T-429/16) que este no sería el escenario adecuado para proceder a la corrección de la sentencia del 29 de mayo de 2013 que aprobó el trabajo de partición, al no tenerse certeza de que el número de matrícula inmobiliaria invocado por la apoderada de la accionante corresponda a dicho predio.

En esa medida, la decisión reprochada en esta sede no puede ser catalogada de vulneradora de derechos fundamentales pues se ajusta en su contenido a los alcances previstos en el artículo 286 del C.G.P., y de la jurisprudencia constitucional que lo ha estudiado de cara a la posibilidad de ser utilizado por el juez de tutela cuando a ello hubiera lugar, en tanto y cuanto el evento examinado por la funcionaria accionada no se enmarca dentro del precedente constitucional en cita y no ostentando antecedentes registrales el bien raíz de marras, la discusión en torno de cuál ha de ser el folio de matrícula inmobiliaria que deba serle asignado rebasa claramente los confines del amparo constitucional, siendo de cargo de la interesada en ello la utilización de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jurídico para obtenerlo.

Suficiente lo hasta aquí expuesto para descartar la viabilidad de la acción de tutela en el presente evento, relevándose por lo mismo la Colegiatura del abordaje de otras circunstancias que en caso contrario se hubieran percibido trascendentes en la misma dirección, entre otras, la estructuración del principio de inmediatez, en la medida en que si bien la misma pareciera predicarse del debate planteado en torno de la negativa de la accionada a corregir el fallo de marras, de reciente data, sería indispensable auscultar por qué si la polémica se centra en la presunta vulneración de los derechos 42 Fs. 34-36 del expediente digitalizado por la Secretaria de este Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 19 fundamentales de la actora, a partir de la no inclusión del folio de matrícula inmobiliaria en la multicitada hijuela, lo que acaeció desde el fallo de mayo 29/13, sólo hasta ahora se acude al amparo constitucional para procurar su remedio, 8 años después de su emisión. Se declarará en consecuencia improcedente la acción de tutela sobre la que recae la presente decisión, sin que por lo que se deja expuesto derive necesario el examen de los demás requisitos generales, y obviamente de los específicos, de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA formulada por conducto de apoderada, por la señora SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN contra la señora JUEZA PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE ESTE DISTRITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00014-00 Accionante: SHIRLEY YOHANNA CARRILLO MOGOLLÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 20 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d55e87a420ded1499d5b7a8d363493d0df528f1c05953c42714802ae0f548d4b Documento generado en 21/07/2021 11:45:33 a. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica