Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00

Sala: UNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-04-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JESÚS EDUARDO CADENA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA - JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, abril diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 33 Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA.

JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA. I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por el señor JESÚS EDUARDO CADENA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad, contra la DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA.

Y el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, al considerar vulnerado, en esencia, el derecho fundamental de petición. II. DEMANDA DE TUTELA 1. Hechos1 Refiere el actor que: 1.1. Mediante fallo N° 0533 del 16 de octubre de 2014, fue sancionado disciplinariamente con la suspensión de diez (10) visitas sucesivas, sanción que argumenta fue cumplida como quedó certificado en su cartilla biográfica. 1 Folios 2-4 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 2 1.2. Solicitó ante la Oficina de Investigaciones internas del EPMSC de Pamplona paz y salvo de la sanción disciplinaria, recibiendo como respuesta que este documento lo debe emitir la Oficina de Investigaciones internas del EPMSC de Arauca, toda vez que los hechos y la sanción disciplinaria ocurrieron en dicho establecimiento; establecimiento este ante el cual presentó dicha solicitud (y de copias de la decisión sancionatoria) el 1 de marzo de la anualidad que avanza, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1.3.

En el año 2017 fue sancionado con la perdida de redención de la pena por los mismos hechos por los que en el año 2014 con la pérdida de diez (10) visitas sucesivas, motivo por el cual está siendo “sancionado dos veces por los mismos hechos”. 1.4. Pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado la corrección de la redención de la pena, pero al vencimiento del normativo no obtuvo respuesta. 2.

Peticiones2 Solicita se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados por la Oficina de investigaciones internas del EPMSC de Arauca; y, se proceda a la corrección de la pérdida de ciento veinte (120) días de redención de la pena por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, pues en su sentir fue sancionado por los mismos hechos con la perdida de diez (10) visitas sucesivas en el año 2014.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 06 de abril de 2021 se admite la demanda por reunir los requisitos legales3; se vincula al Ministerio Público; se dispuso la notificación a los accionados y vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. Así mismo se solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, la información pertinente. 2 Folio 6 ibídem. 3 Folios 20-21 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 3 2.

Contestación de la demanda

2.1. ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA4 Su director manifestó que en efecto el accionante elevó petición el día 1 de marzo de 2021, informando que: “la respuesta a la misma por parte de este Penal, estaba en trámite, pues téngase en cuenta su Señoría, que la resolución sancionatoria es del año 2014 y que por tanto el retardo a la respuesta no es por mero capricho, sino que se debe a la antigüedad del documento, pues dicha resolución reposaba en el archivo central de este Establecimiento Carcelario, donde reposan documentos inactivos y que por las condiciones de infraestructura es de difícil acceso, aunado a lo ya expuesto, actualmente el INPEC ARAUCA, no cuenta con los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la labor de búsqueda de manera eficiente, por lo tanto, no fue posible dar respuesta a la petición del señor JESUS EDUARDO CADENA en un tiempo menor”.

Agregó que con miras a subsanar los hechos que lo vinculan a la acción constitucional, por medio de GESDOC INPEC No. 08-04-21 0939, se envió al accionante copia de la resolución sancionatoria No. 0533 del 16 de octubre de 2014, del paz y salvo expedido el 08 de abril de 2021 y, del envío de la respuesta al derecho de petición. Conforme a ello, solicitó la desvinculación ante la existencia de un hecho superado;

“entendiéndose que los documentos requeridos, ya fueron expedidos y enviados al centro de reclusión EPMSC PAMPLONA NORTE DE SANTANDER, donde se encuentra purgando la pena el señor JESÚS EDUARDO CADENA” 2.2 JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA5 Su titular manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena condenó al señor JESÚS EDUARDO CADENA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años de a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión; y de la pena en mención el despacho avocó conocimiento.

Señaló que el 04 de marzo actual el sentenciado presentó derecho de petición con la finalidad de que se le corrija y certifique el motivo por el que se le quitó el tiempo de redención de pena al considerar que fue sancionado disciplinariamente por los mismos hechos con la perdida de visitas que pagó en el año 2017 (sic). 4 Folios 38-46 ibíd. 5 Folios 48-49 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 4 Precisó que “el despacho mediante auto No. 1244 del 27 de noviembre de 2017, realizó redención de pena, entre otros el certificado No. 16290757 de fecha 24 de mayo de 2016, en el que se determinó no redimir pena, respecto de los meses 09, 10, 11, 12 de 2014, así como 01, 02, 03 de 2015, conforme a lo destacado en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, en atención a que la conducta dispuesta para el interno en el citado periodo fue calificada como REGULAR, condición que necesariamente determina para el juez, no hacer el reconocimiento como efectivamente se dispuso en el proveído en cita, determinación que fue debidamente notificada al sentenciado y quien debió hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la misma, lo cual no ocurrió, de ahí que no resulta procedente para el actual momento, demandar se reabra el debate sobre una determinación que causo su debida ejecutoría”.

Advirtió que si bien la directriz legal prevista en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, fue aplicada, lo cierto es que la calificación de la conducta regular se efectuó durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2014 y el 25 de marzo de 2015, circunstancia que llevó al Juzgado a requerir del INPEC copia de la planilla diaria correspondiente al periodo en cita, con el fin de establecer la viabilidad del reconocimiento de la redención de la pena respecto de dichos meses, evento en el cual reingresarían las diligencias para adoptar la determinación que corresponda.

Finalmente consideró que la tutela por su carácter residual y subsidiario no puede reemplazar los medios ordinarios, por lo que depreca se declare improcedente el amparo constitucional. 2.3 MINISTERIO PÚBLICO6 Narró que recibió del despacho accionado auto del 8 de abril actual “en el que se dispone dar contestación de la petición al interno y solicitar a la Dirección del EPMSC de la ciudad, las planillas día a día correspondientes a los meses de septiembre de 2014 y marzo de 2015, para verificar si existen horas para redimir, así mismo, copia de la contestación que se da al interno sobre la petición presentada y del interlocutorio 1244 del 27 de noviembre de 2017, en el que se reconoció redención de la pena por trabajo (…)”.

Por tanto, señaló que existe carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ese despacho judicial con oficio No. 500 del 8 de abril le dio respuesta al accionante, 6 Fs.62-64 ibíd. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 5 frente al cual solicita se declare improcedente la tutela impetrada, y en lo que concierne al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca en caso de no haberse dado respuesta a la petición, considera se debe tutelar el derecho ordenando que se dé respuesta dentro de las 48 horas siguientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1, del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por tener uno de los despachos accionados la categoría de Circuito y pertenecer a este distrito judicial, amén que se trata de trámite surtido con anterioridad a la reforma que en la materia dispuso recientemente el Gobierno Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca y la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneraron al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 3. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad El artículo 23 de la Constitución Política dispuso que el derecho fundamental de petición comprende que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el mismo estableció que la respuesta debe ser completa y de fondo y como regla general debe otorgarse en un término de quince (15) días. Este derecho fundamental constituye una “garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades”7; la Corte Constitucional señaló las características que debe 7 Sentencia T-345 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 6 cumplir en forma concomitante la respuesta para considerar satisfecho el derecho de petición: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8.

La misma Corporación advirtió que el derecho de petición se satisface si la respuesta emitida abarca en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, es decir, la contestación es oportuna, de fondo, congruente y es notificada, independientemente de si se conceden o no a las pretensiones; de ahí que no se configura una vulneración al mismo cuando la respuesta dada al peticionario es negativa; ahora bien, en lo concerniente a la garantía en cita en relación con las personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha señalado que: “éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción”9.

Existen derechos constitucionales que en el marco de la pena privativa de la libertad son intangibles, esto es, que no se encuentran sujetos a ninguna restricción, entre ellos, el que se examina el cual adquiere una especial transcendencia en esta población en la medida en que en ocasiones constituye el único mecanismo disponible para perseguir el cumplimiento de los deberes del Estado, en virtud de “que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado”10.

“De cualquier forma, la especial sujeción que es consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los reclusos, no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni tampoco que está exento 8 Sentencia T-251 de 2008, reiterada en sentencia T-487 de 2017. 9 Sentencia T-311 de 2019. 10 Sentencia T-881 de 2002, reiterada en sentencia T-825 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 7 de un mínimo deber de agencia de sus propios derechos, en el marco de sus posibilidades fácticas al interior de la cárcel”11. Es menester destacar que los trámites administrativos internos no pueden ser un obstáculo en el goce efectivo del derecho de petición, razón por la cual “cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela”12.

La alta Corporación determinó que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios está sujeto a las siguientes especificidades: “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos.”13 De esa manera, en el marco de la ejecución de una pena en prisión la Corte ha decantado como subreglas y/o principios que: (i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable;

(ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido;

(v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos” para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.” 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado en el derecho de petición La Corporación Constitucional ha establecido que durante el trámite de tutela pueden acaecer circunstancias que se enmarcan en tres categorías, en las que el objeto jurídico 11 Sentencia T-044 de 2019. 12 Sentencia T-186 de 2016. 13 Auto 121 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 8 de la acción ha sido superado o resuelto de alguna forma, dando lugar a que cualquier orden del juez de tutela “caiga en el vacío” o “no tenga efecto alguno”14.

Al respecto destacó: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

(ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado”15.

“iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”16.

La segunda de las situaciones antes citadas, esto es, la carencia actual por hecho superado, encuentra regulación en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199117 y se configura cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión de tutela se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas; es decir, que la causa que originó la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha desaparecido sin la intervención del juez constitucional; en este evento la providencia que se emita debe incluir la demostración de la reparación del derecho, denotando así el hecho superado18 evento en el cual “no es perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo”19, pero ello no obsta para que de considerarlo necesario pueda realizar un llamado de atención a la parte concernida, por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia20.

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de 14 Sentencias T-085 de 2018, T.-189 de 2018 y T-021 de 2017. 15 Sentencia T-200 de 2013, reiterada en la sentencia T-237 de 2016. 16 Sentencia T- 038 de 2019. 17 “ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 18 Al respecto véase la sentencia SU-225 de 2013. 19 Sentencia SU-522 de 2019. 20 Véase entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 9 las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a ésta.

Así, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han suministrado los servicios en salud requeridos21, o dado trámite a las solicitudes formuladas22, antes de que el juez constitucional emitiera una orden en uno u otro sentido. 5. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado se procederá previamente a analizar la procedencia general de la tutela, a saber: i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la subsidiariedad, ii) la inmediatez. 5.1.

Legitimación en la causa Este requisito tiene por finalidad garantizar que quien presente una acción tenga un interés directo y particular respecto del amparo solicitado, de modo que el fallador pueda verificar que “el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. Asimismo, la acción debe ejercerse en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que JESÚS EDUARDO CADENA está legitimado para actuar, acreditando su interés al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, son las autoridades ante quienes se interpuso el derecho de petición (a cada una de ellas) que considera conculcado. 5.2.

La subsidiariedad La acción de tutela en su carácter residual y subsidiario “procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga 21 Sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. 22 Sentencia T-070 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 10 de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural”23.

Esta naturaleza subsidiaria le impone al actor la carga de desplegar los mecanismos de impugnación disponibles en el sistema jurídico para la defensa de sus derechos, pues la acción de tutela no es un mecanismo adicional o complementario al proceso adelantado por el funcionario judicial; ello significa que el juez constitucional no puede reemplazar la competencia de los operadores judiciales que conocen de los asuntos que se tramitan en sede de amparo, evitando de esta forma vaciar las competencias de otras jurisdicciones.

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos dispuestos en la ley, la tutela será procedente cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, o los medios carezcan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales afectados, deber argumentativo que recae en el accionante; la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo; así: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.

En este sentido, la subsidiariedad de la acción constitucional exige de quien recurre en sede de amparo un actuar diligente mediante la formulación en la oportunidad procesal de los recursos ordinarios o extraordinarios, deviniendo que ante la falta injustificada de agotamiento de los recursos de ley la acción de tutela sea improcedente.

El accionante dirige su pretensión al reconocimiento de la redención de la pena, lo que implica que el debate apunte a la modificación de la providencia judicial que contiene esta orden24; de la intervención del juzgado accionado se evidencia que el 27 de 23 Sentencia T-075 de 2020. 24 En ese contexto, podría abordarse la situación en estudio, a mayor profundidad desde la perspectiva de la tutela contra providencias judiciales, no obstante lo cual se aprecia innecesario hacerlo pues, de un lado, no cuestiona el actor la determinación de marras de incursionar en alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos específicos de viabilidad del amparo constitucional contra actuaciones y decisiones judiciales (fáctico, orgánico, procedimental, etc.); y, del otro, las particularidades del ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 11 noviembre de 2017, se profirió auto “que decide la redención de pena del interno JESÚS EDUARDO CADENA”, en el que se determinó no redimir “el periodo de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo de 2015 porque la conducta fue calificada como regular (visto a folio 13 del COP)”.

Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; presupuesto sobre el cual versa la inconformidad del accionante. Al respecto encuentra esta Sala que la providencia fue notificada al sentenciado personalmente el 29 de noviembre de 201725; el accionante no controvirtió a través de los recursos previstos en la ley la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, no obstante que la providencia le advertía en su numeral tercero la posibilidad de formular los recursos de reposición y apelación, originando que la decisión causara debida ejecutoria.

De igual modo, el actor en la solicitud de amparo no manifestó haber agotado los mecanismos judiciales disponibles para controvertir la decisión censurada en la presente acción, encontrándose probada la omisión; por tanto, su aspiración de que se disponga que el juzgado accionado redima la pena por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015, no es procedente en la medida que no impugnó la providencia que contenía esta negativa, incurriendo en la ausencia de uno de los presupuestos generales de la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales como es la interposición de los recursos ordinarios establecidos en la ley en la oportunidad prevista para tal fin, por lo que no puede pretender que la tutela adquiera el carácter de mecanismo supletorio dirigido a superar dicha omisión, al no encontrarse demostrada la existencia de razones que justifiquen su inactividad en formular los recursos contra la providencia judicial cuestionada para la agencia de sus derechos.

Por las anteriores razones, la Sala considera que la acción de tutela formulada contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2017, no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el actor no asumió la carga mínima de agotar los medios procesales ordinarios que tenía a su alcance para impugnar la decisión que le era adversa a sus intereses. écaso propician su solución y la efectividad de las garantías superiores demandadas por el actor, en la forma en que lo resuelve ésta Colegiatura.

Por tanto, basta con las referencias puntuales que al respecto se efectuarán, para atender debidamente el reclamo del actor. 25 F. 56 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 12 De otro lado, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, es necesario que la Sala examine si la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitarla ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas no se evidencia que el actor se encuentre en una posición de peligro inminente, grave e impostergable para el ejercicio de sus derechos fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional; en tal medida no procede la acción de tutela contra el juzgado accionado como mecanismo transitorio. 5.3.

La inmediatez La Corte Constitucional definió que la inmediatez es el término “razonable” que debe mediar entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración y la presentación de la tutela, razón por la cual el juez constitucional debe establecer si el recurso judicial se interpuso dentro de un tiempo prudencial y oportuno, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las condiciones del accionante y los criterios expuestos por la jurisprudencia en casos similares.

En sentencia SU-442 de 2016, la máxima Corporación expuso en relación a este requisito que: “La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”. El alto Tribunal si bien no ha establecido un plazo que se considere razonable para impetrar la acción constitucional, si ha determinado algunos eventos en los que es procedente, pese a haber trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la trasgresión y la presentación de la acción, a saber: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”26. 26 Sentencia T-088 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 13 El tutelante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca no le otorgó respuesta a sus solicitudes de copia de paz y salvo de sanción disciplinaria y copia de la decisión número 0533 del 16 de octubre de 2014, por medio del cual se le sancionó con la perdida de diez (10) visitas sucesivas en el año 2014; de igual modo solicita que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona proceda a la corrección de la redención de la pena correspondiente al año 2017, toda vez que la razón por la cual se le negó obedeció a la sanción disciplinaria impuesta en el año 2014, argumentando que está siendo sancionado dos veces por los mismos hechos.

Frente al primer aspecto verifica esta Corporación que el accionante presentó dos peticiones dirigidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, que datan del 01 de marzo de 2021. Dado que ninguna de ellas fue resuelta interpuso tutela el 05 de abril de 202127, habiendo trascurrido un término razonable para el ejercicio de la acción contra esa institución carcelaria28.

En cuanto a la solicitud encaminada al reconocimiento de redención de la pena a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, la Sala observa que desde el momento en que el actor fue notificado de la decisión judicial a la fecha han trascurrido más de tres (3) años, denotando con ello que la actuación que censura no requería la intervención inmediata del juez tutela para la protección de sus derechos.

Así las cosas, en consideración a los presupuestos presentados por la jurisprudencia constitucional y las circunstancias particulares del caso concreto la Sala observa que no existe un motivo valido que justifique la inactividad del accionante, pues del escrito tutelar no se evidencia ello; igualmente, no se encuentra nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto pudo ejercer la defensa inmediata de sus intereses y por el contrario demuestra poca diligencia al respecto.

En cuanto al requisito de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha anotado que: “Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, 27 Fecha de reparto.

Folios 18-19 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada. 28 Ello releva a esta Corporación de ahondar en dirección a la contextualización del principio en cita, de cara al derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 14 o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”29. Por lo anterior, se considera que la acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no cumple tampoco con el presupuesto de la inmediatez, tornando manifiestamente en improcedente la solicitud de amparo que en esa dirección formula el demandante; agréguese a ello, que la titular de ese estrado judicial advirtió y así lo concretó30, deprecó del centro carcelario de Pamplona certificación detallada, día a día, de las planillas de los meses de septiembre de 2014 y marzo de 2015, “en orden a establecer si era viable o no hacer reconocimiento, evento en el que de acreditarse el derecho dispondrá la determinación correspondiente”, lo que traduce esa adicional oportunidad de verificación de su situación en torno del tópico de marras, aspecto que a pesar de devenir ajeno a los hechos examinados en esta sede constitucional de tutela, refuerzan la conclusión de este Tribunal de cara a la inviabilidad del amparo constitucional contra la decisión judicial confutada.

Ahora bien, en lo referente al recurso judicial contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, pudo verificar la Corporación, luego de la intervención del establecimiento accionado y de la revisión de las actuaciones aportadas que originó este mecanismo que: 1. La oficina de investigaciones disciplinarias EPMSC Pamplona el 19 de noviembre de 2020, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca copia del fallo N°0533 del 16 de octubre de 2014, emitido en contra del PPL JESÚS EDUARDO CADENA, en razón a la solicitud efectuada por éste ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona31; según consta en el plenario dicha solicitud fue objeto de reiteración32. 2.

El día 01 de marzo de 2021, el actor presentó derecho de petición ante el área de investigaciones internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, “solicito se sirva certificarme paz y salvo de sanción disciplinaria en mi contra la cual ya pagué, por la que fui sancionado con la pérdida 29 Sentencia T-879 de 2012. 30 Fs. 50, 52 y 53, ib. 31 F. 13 ibídem. 32 F. 12 ibídem.

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 15 de 10 visitas sucesivas”33; del mismo modo, pidió “se sirva certificarme copia del contenido de la resolución la cual fui sancionado disciplinariamente con la pérdida de 10 visitas sucesivas, teniendo en cuenta del debido proceso (…)”34. 3.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 202135 el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, allega copia de envío de la respuesta al derecho de petición mediante oficio INPEC No. 08-04-2021 0939, del 08 de abril de 202136, que contiene copia de la resolución sancionatoria No. 0533 del 16 de octubre de 201437, y certificado de paz y salvo expedido el 08 de abril de 202138, con el fin de evidenciar que desapareció el hecho generador de la trasgresión. Revisado el contenido de la respuesta dada por este accionado, se observa que expone que “el retardo en la entrega de las documentales se debió a que la mencionada resolución dada su antigüedad (2014) obraba en el archivo central de este Establecimiento Carcelario, archivo donde reposan documentos inactivos y que por las condiciones de infraestructura es de difícil acceso, aunado a lo ya expuesto, actualmente el INPEC ARAUCA, no cuenta con los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la labor de búsqueda de una manera eficiente, por lo tanto, no fue posible dar respuesta a su petición en un tiempo menor”.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, está claro que al peticionario se le hizo entrega de copia de la resolución N° 0533 del 16 de octubre de 2014 y de certificación de paz y salvo en el que consta que durante el periodo comprendido entre “El 26/09/2014 al 25/03/2015 intervalo de tiempo dentro del cual el interno mantuvo su conducta en grado REGULAR toda vez que fue sancionado bajo la resolución 0533 del 16 de octubre con la pérdida del derecho a ocho (8) visitas sucesivas, y a partir del 26/03/2015 se evidencia que el interno recobró su buena conducta y fue calificado en grado de BUENA y EJEMPLAR hasta la fecha en que se hizo efectivo el traslado de este Establecimiento hacia el EPMSC PAMPLONA”.

De esta forma, en el asunto bajo revisión se observa que si bien el accionado superó el término legal establecido en la Ley 1755 de 201539 para dar trámite y respuesta a la solicitud del accionante, aunado a que consta que la solicitud de esta documentación se 33 F. 9 ibíd. 34 F.10 ibíd. 35 Fs. 38-39 ibíd. 36 F. 41 ib. 37 Fs. 42-45 ib. 38 F. 46, ib. 39 “Artículo 14. 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.” ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 16 efectuó con anterioridad al 01 de marzo de 2021, por conducto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, lo cierto es que una vez se presentó el amparo constitucional la inactividad administrativa que originó la vulneración del derecho fundamental fue corregida.

Esta Corporación estima que el núcleo del derecho de petición se encuentra salvaguardado al existir una respuesta de fondo, congruente y puesta en conocimiento al interesado, encontrándose la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual la vulneración a esa garantía fundamental en detrimento del accionante y por parte del citado establecimiento carcelario cesó, haciendo inoficiosa cualquier decisión tendiente a su concresión. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del señor JESÚS EDUARDO CADENA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, de acuerdo con las consideraciones precedentes, explicitadas frente a cada uno de ellos.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. La presente decisión fue presentada, discutida y aprobada por medios virtuales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00008-00 Accionante: JESÚS EDUARDO CADENA Accionados: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Y OTRO 17 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f230e532a23407c17d4995e57ae515ba900c0cc552e67fa99ab09172b11582e4 Documento generado en 19/04/2021 03:11:16 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica