TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, diciembre dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 115 Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)- MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS.
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 27 de octubre de 2021 en la acción de tutela de la referencia. II. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos relevantes Expresa el demandante en relación con su representado que: 1.1 El 13 de septiembre de 2021 ingresó al Hospital San Juan de Dios de Pamplona “con fuerte dolor en el pecho e inflamación en su cuerpo con sospecha de falla cardiaca”, siendo atendido de manera oportuna. 1.2 El concepto médico emitido fue: “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva), edema localizado, hipertensión esencial (primaria)”. 1 Folios 3-15 Información que consta en el expediente digitalizado allegado a la Sala para la segunda instancia, en su índice electrónico, en el cual se pueden efectuar las verificaciones a que haya lugar.
Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 2 1.3 La citada IPS le indica que “por su situación irregular no le es posible iniciar un tratamiento por no tener un documento de identificación regular”. 1.4 Él y su esposa se contagiaron de COVID-19, falleciendo ella en el mes de diciembre y él quedando con secuelas según concepto del médico tratante. 1.5 Debido a sus escasos recursos económicos no puede costear un tratamiento particular, por su condición médica no se encuentra trabajando y vive en una habitación de arriendo, recibiendo ayuda de sus amigos. 1.6 Los medicamentos de control que adquirió fueron consumidos en su totalidad y actualmente no los ha comprado por su condición económica. 1.7 Dio inicio al trámite para regular su situación migratoria, obtuvo el certificado de registro estatuto de protección temporal y su cita biométrica, se encuentra a la espera de la entrega del documento definitivo. 2.
Peticiones Solicita se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD-E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA: 1. Se dé inicio a un tratamiento con medicina interna especializada y en aplicación del principio de integralidad, el señor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO acceda a un tratamiento, procedimientos y entrega de medicamentos de acuerdo con la patología que padece. 2.
Se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA priorizar la entrega del Permiso de Protección Temporal (PPT), y dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo expida el mismo y realice la afiliación definitiva al sistema de salud. Como medida provisional solicita se ordene al IDS la atención inmediata y oportuna en salud. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 19 de octubre de 2021 se admitió la demanda2; se accedió a la medida provisional, ordenándose al accionado brindar al accionante todos los servicios médicos que necesite de 2 Fs. 16-17 ibídem Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 3 acuerdo con su situación de salud mientras se formaliza su situación migratoria; se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN COLOMBIA; se dispuso la notificación del accionado y vinculado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional. 2.
Contestación de la demanda
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA3 El jefe de su Oficina Asesora Jurídica en respuesta al auto de vinculación, manifestó que requirió un informe de la condición migratoria del agenciado a la Regional Oriente, del cual se concluye que se encuentra en una condición migratoria irregular al incurrir en dos infracciones a la normatividad migratoria, a saber, “ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales” e “incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/201”, por lo que solicita se le conmine para que se acerque al centro facilitador de esa entidad más cercano y adelante los trámites administrativos migratorios.
Al señor OGLIS RAMON LIMPIO NAVARRO, en su condición de extranjero, le son reconocidos sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política; sin embargo, según la sentencia SU-677 de 2017 “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4°Constitucion Nacional”.
Indicó que, el salvoconducto tipo SC2 es considerado el documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, precisando que es un trámite presencial a través de cita y que no puede adelantar mediante una acción de tutela. En la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021, se implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021, y aplica para los migrantes que deseen permanecer de manera temporal en el territorio y que cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo 4° del citado Decreto; en el caso particular, se adelantó el pre- registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV, pero esta constancia “no constituye documento de identificación, no otorga estatus migratorio regular, ni constituye Permiso por Protección Temporal (PPT)”; 3 Folios 27-42 ibídem.
Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 4 por tanto, se validará la documentación aportada para verificar que el solicitante está cobijado por el ámbito de aplicación del Decreto 216 de 2021, reiterando que “está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano”.
Alegó la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación en el sistema de seguridad social en salud de los extranjeros y en consecuencia solicitó la desvinculación.
2.2. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER Guardó silencio. IV LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4 El a quo trajo a colación las sentencias T-010 de 2019 y T-210 de 2018 y precisó que el accionante es un ciudadano Venezolano residente en Pamplona, que se encuentra en una situación migratoria irregular y por ello no ha podido obtener un trabajo estable ni acceder al sistema general de seguridad social en salud; que el 13 de septiembre de 2021 fue remitido a urgencias del Hospital San Juan de Dios de la ciudad donde se le diagnosticó “ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA CARDIACA – CONGESTIVA-, EDEMA LOCALIZADO e HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”, pero por su condición irregular no ha podido acceder a los medicamentos y exámenes ordenados por el galeno tratante.
De lo anterior, infirió que el señor OGLIS RAMÓN se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y requiere un tratamiento de sujeto de especial protección constitucional por parte de las autoridades colombianas, pues de lo contrario se puede poner en serio peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. Bajo las anteriores precisiones, anotó que cuando los migrantes venezolanos en condición irregular padezcan patologías complejas y requieran la prestación de servicios médicos, los entes territoriales como el IDS, quien percibe recursos sistema general de participaciones, se encuentran obligados a garantizar los servicios de salud incluyendo los que no se encuentren dentro del PBS, mientras se regulariza su situación en el país y pueden acceder al SGSSS. 4 Folios 48-77 ibídem.
Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 5 Agregó que, en atención a que el IDS de Norte de Santander guardó silencio, se da por cierto el contenido factico de la acción constitucional según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la confesión ficta o presunta.
Por consiguiente, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, resolviendo, entre otras, ordenar al ente accionado en cita: “CUARTO: ORDENAR a la DIRECCION DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, que, en lo sucesivo, le garantice a favor de dicho paciente el TRATAMIENTO INTEGRAL, con el fin de evitar que éste o su familia interpongan futuras y sucedáneas acciones de tutela cada vez que dicho Ente Territorial se niegue a autorizar o prestarle algún servicio requerido, para que de ésta manera se le brinden, sin demora, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos, tratamientos que llegue a requerir, así como TRANSPORTE, MANUTENCION Y ALOJAMIENTO INTERMUNICIPALES A FAVOR DE DICHO PACIENTE, siempre y cuando, sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos PLAN DE BENEFICIOS, CON RELACIÓN A LOS CITADOS PADECIMIENTOS, por lo anteriormente expuesto”.
V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE5 El IDS en término oportuno impugnó la decisión argumentando que los extranjeros “(…) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente relacionadas con asuntos de salud”. En razón de lo anterior, que es necesario que los extranjeros adquieran el documento de identidad válido para acceder al SGSSS, por lo que “no entiende como la accionante exige la prestación del servicio de salud, cuando siendo su responsabilidad y su deber no solicita ni realiza el respectivo trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, y evidentemente tampoco se encarga de solicitar la encuesta ante el SISBEN, lo cual impide que el Municipio de residencia efectúe la correspondiente afiliación de salud al régimen subsidiado”.
Considera que debe aplicarse el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que define el mecanismo de giro de los recursos excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga para el pago de atenciones iniciales de urgencia. Además, que de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo 415 del 2009, con un documento de identificación podrá afiliarse al régimen subsidiado en condición de población vulnerable 5 Folios 89-95 ibídem.
Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 6 clasificada en los niveles I y II del Sisben, o en la medida que haga parte de una población registrada en los listados censales y prioritarios definidos por el Gobierno Nacional.
De forma errónea refirió que, la tutela fue presentada por GÉNESIS MARÍA PÉREZ en calidad de madre del menor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO, solicitando autorización de transporte intermunicipal ida y vuelta, hospedaje y alimentación para el paciente y la madre mientras dura la contingencia médica, y que por no ser un caso de urgencia o emergencia vital excede sus funciones territoriales, pues los recursos están destinados a la población pobre no afiliada registrada en los listados censales.
Solicita se modifique el numeral cuarto de la decisión y adicionalmente “se ordene a GÉNESIS MARÍA PÉREZ en calidad de madre del menor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO, iniciar los trámites para regularizar su permanencia en el territorio colombiano (…)”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito perteneciente a este Distrito. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al impugnante y debe esta Corporación revocar el numeral cuarto de la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. 2.1. Acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud de la población migrante en condición irregular. El legislador y la jurisprudencia han otorgado al derecho a la salud una doble connotación, es un derecho fundamental autónomo y también un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.
El acceso a los servicios de salud comprende una atención eficaz, oportuna y en condiciones de igualdad que garantice la protección y mejoramiento en salud de conformidad con el principio de integralidad6. 6 Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015. Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 7 Desde esa óptica, el derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas por su condición de ser humano, sin discriminación alguna ni con base en el criterio de nacionalidad; la igualdad en materia de protección de derechos se encuentra garantizada en el artículo 13 superior, que establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
En cuanto a la población extranjera, en complementación al anterior mandato, el artículo 100 dispone que disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”, y además “gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.
Bajo ese contexto, los nacionales y extranjeros, refugiados o migrantes son titulares de los mismos derechos y recibirán el mismo trato de las autoridades, cuyo ejercicio exige el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional, como lo consagra el artículo 4° constitucional7. La Corte Constitucional fijó el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros, estableciendo una serie de reglas8; así mismo, en sentencia de unificación reiteró los derechos y deberes de los extranjeros, señalando que: “(…) (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;
(ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física (…)”9.
En materia del derecho a la salud de la población migrante, de conformidad con la normatividad vigente10 la Corte recordó el deber que le asiste a todos los residentes del país de afiliarse al SGSSS, condición sine qua non para acceder a un servicio integral en salud y el caso de las personas extranjeras consiste en contar con un documento válido de 7 “es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” 8 Véase la sentencia T-051 de 2019. 9Corte Constitucional.
Sentencia SU-677 de 2017. 10 Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011 (artículo 32), y Ley 1751 de 2015 (artículos 10 y 14). Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 8 identificación para dicho trámite, que se logra por lo menos con la regularización de su situación migratoria11.
No obstante, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015, contemplan que cualquier individuo nacional o extranjero que resida en el territorio, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física tiene derecho a recibir una atención en urgencias, independientemente de su situación migratoria; en este sentido, la Corte enfatizó que ésta: “(…) Incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, [y] debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia (…)”12.
Ahora bien, sin perjuicio de la atención urgente y del deber de los migrantes de atender la normatividad vigente de afiliación al SGSSS como ocurre con los ciudadanos nacionales, en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado, la población en condición de vulnerabilidad económica que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos regímenes y carezca de los medios de pago para sufragar los servicios de salud tiene derecho “a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta”13.
En esa dirección el alto Tribunal anotó: “(…) 74. La sentencia T-210 de 2018[46]dio alcance un alcance mayor al concepto de atención de urgencias, resaltando que el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, bajo ciertas circunstancias excepcionales.
En ese sentido, señaló que esto puede ocurrir cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que, en algunos casos excepcionales, la atención de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastróficas ordenado por el médico tratante en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS[47] (…)”14.
(Resaltos ajenos al texto original). 11 Varias normas al interior del Sector Salud reconocen el PEP como documento válido en armonía con la Resolución 3015 de 2017. 12 Corte Constitucional. sentencia T-025 de 2019. Reiterada por la sentencia T-197 de 2019. 13 Concepto 2-2012-013619 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud que fue citado en el marco de la sentencia T-210 de 2018. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-274 de 2021. Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 9 De este modo, el derecho a la salud de la población migrante, pese a su condición irregular, debe comprender la atención integral en salud; así lo tuvo dicho la máxima Corporación Constitucional: “(…20.
Puede inferirse que, como mínimo, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. 21.
No obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y a algunos desarrollos recientes de soft law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12”[85] del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud[” (…)”15.
(Resaltos ajenos al texto original). En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que un extranjero con permanencia irregular en el país debe regular su situación migratoria, a fin de tramitar la afiliación y al SGSSS y de esta forma tener pleno acceso al Plan de Beneficios en Salud (PBS) para el tratamiento de su dolencia; sin embargo, como se viene de ver ha fijado unas reglas frente a la atención mínima de los migrantes regularizados o no; a este respecto decantó: “(…) 4.5.4.
Como consecuencia de las sentencias previamente señaladas se desprenden varias reglas, aplicables al caso bajo estudio, que se resumen de la siguiente manera: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute;
(ii) los extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso;
(iv) a pesar de ello, los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación migratoria.
Finalmente, (iv) el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente (…)”16. (Resaltos de la Sala) Y más recientemente dijo: “(…) En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activación superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-210 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018. Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 10 derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad[44] (…)”17.
También es importante señalar que la norma superior consagra el principio de la dignidad humana como valor fundante del Estado Social de Derecho y reconoce el carácter prevalente del derecho a la vida y su protección contra la acción u omisión, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano; además la jurisprudencia ha considerado que es la base para ejercer los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
No consiste únicamente en la posibilidad de existir, sino en una vida en condiciones dignas. En particular, señaló la Corte: “(…) En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna.
En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna (…)”18. 3. Caso concreto Del escrito introductorio y de los elementos probatorios acopiados, se desprende que el señor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO es un ciudadano de nacionalidad venezolana, quien en el marco de la crisis humanitaria derivada de la migración masiva de población venezolana tuvo que emigrar junto a su familia al territorio colombiano, específicamente al municipio de Pamplona.
En la actualidad se encuentra una en condición migratoria irregular, debido a que no cuenta con el permiso especial de permanencia (PEP). Así mismo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, indicó en relación con su condición migratoria que: “(…) me permito informar que no fue posible realizar consulta en el módulo CONSULTAS - RAMV- de la página web de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (http://181.118.156.92:8080/HOME/HOME.PHP#), para determinar si el (la) citado (a) se encuentra registrado (a) en la base de datos del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos – RAMV, y, en consecuencia, no fue posible determinar si el (la) ciudadano (a) en cuestión es titular de Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV”19. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-197 de 2019. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017. 19 Fs. 27-42 del índice electrónico del expediente judicial. Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 11 De igual modo, MIGRACIÓN COLOMBIA refirió los dos posibles escenarios con los que cuenta el accionante, con el fin de normalizar su situación migratoria; en primer lugar, mencionó el salvoconducto tipo SC2, que es un documento válido para la afiliación al sistema de seguridad social de los extranjeros; y en segundo lugar, se refirió al Permiso Especial de Permanencia (PEP), para concluir que el señor LIMPIO NAVARRO de acuerdo con informe regional “ya adelantó el Pre-registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV”20, y una vez culmine este trámite previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 216 de 2021 se expedirá el Permiso por Protección Temporal.
En el presente evento, mediante el amparo tutelar se pretende que se ordene al IDS le autorice a aquél los procedimientos y/o medicamentos indispensables para el tratamiento de su patología conforme a lo ordenado por el médico tratante, mientras se resuelve su situación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud. De los elementos obrantes se constata que el 13 de septiembre ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Pamplona21, donde se emitió el diagnóstico de “ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA CARDIACA – CONGESTIVA-, EDEMA LOCALIZADO e HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”.
En ese orden de ideas, se observa que el señor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO fue atendido en servicio de urgencias y el galeno tratante en esa oportunidad debido a las patologías encontradas le prescribió los siguientes medicamentos: “FUROSEMIDA TAB 40 MG; CARVEDILOL TABLETAS; LOSARTAN TAB 50 MG; ESPIRINOLACTONA TAB 25 MG; ACIDO ACETIL SALICILICO TAB 1000 MG;
ATORVASTATINA TAB 40 MG; BROMURO DE IPRATROPIA INH PUFF; BECLOMETASONA INH”. También, le ordenó la realización de los siguientes exámenes: SS ECOCARDIOGRAMA ESTRÉS CON DOBUTAMINA AMBULATORIO PRIORITARIO; MONITOREO AMBULATORIO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTEMICA y CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA. El actor no ha podido acceder a la entrega de los medicamentos y de los procedimientos reseñados en atención a su situación migratoria irregular; además es una persona de escasos recursos económicos, toda vez que no tiene un trabajo estable que le permita gozar de una vida en condiciones dignas.
Estima la Sala que el actor se encuentra en una situación 20 Ibídem. 21 Fs. 3-15 ibídem. Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 12 particular de vulnerabilidad derivada de su estado de salud y de sus condiciones económicas, aunado al contexto de crisis migratoria al que se enfrenta.
De conformidad con la jurisprudencia reseñada, si bien por regla general los extranjeros que requieran una atención en salud que vaya más allá de la atención en urgencias deben obtener un documento de identificación por parte de las autoridades migratorias a fin de afiliarse al SGSSS; también es cierto que independientemente de la situación migratoria cuando el médico tratante indique que el procedimiento y/o medicamento es urgente para preservar la vida y la salud del paciente, el Estado está en la obligación de prestar el servicio de salud considerando que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar una vida en condiciones dignas para los habitantes del país. Resáltese que uno de los principios que componen el derecho fundamental a la salud es el principio de integralidad, que consiste en el deber del Estado de: “(…) Prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, […] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida”.
Además “implica que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que el médico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida[69] (…)”22. En virtud de ello, la atención a la población migrante debe verse con un enfoque integral, es decir, se garantice un tratamiento adecuado y especializado conforme a las patologías padecidas que propenda por una recuperación en salud.
Lo anterior, es razonable en la medida en que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivada de i) su enfermedad, ii) su condición económica y iii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen. De ahí que, en aras de preservar el derecho a la salud y vida del señor OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO, en aplicación a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER23, está obligado, tal cual lo dispuso el a quo, a garantizar el cubrimiento de los servicios médicos que requiere con necesidad para el tratamiento de sus enfermedades, hasta que el actor regularice el estatus migratorio y se afilie al SGSSS. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-705 de 2017 y T-390 de 2020. 23 El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander “es el encargado de gestionar y asegurar, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, la prestación de la atención de los servicios de salud requeridos y solicitados por el médico tratante como urgentes, así como también es el responsable de asumir los costos de los servicios de atención de urgencias”.
(Sentencia T-705 de 2017). Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 13 Por las anteriores razones esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de octubre de 2021.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00194-01 Accionante: Dr. DAVID BERNAL PEÑA, Personero Municipal de Pamplona, en representación de OGLIS RAMÓN LIMPIO NAVARRO Accionado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD (IDS)-MIGRACIÓN COLOMBIA Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Impugnante: El IDS. 14 Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2a765b814c3df4cabe0c517de10bb7f35a10499b94c8271e2597ffbc706386c Documento generado en 02/12/2021 11:51:23 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica