TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, noviembre treinta (30) de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 082 Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINACIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA BIROV MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Vinculada: DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA Recurrente: VINCULADA I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito de este Distrito.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Hechos1 Relata la actora que: 1.1 En el año 2009 le practicaron una cirugía por hernia discal y en los controles posteriores acudió a citas en los que manifestaba dolor en la pierna izquierda, siendo confirmado por el médico tratante RAFAEL AGUSTO AZUERO GONZÁLEZ. 1 Folios 3-4. Información que consta en el expediente digitalizado allegado a la Sala para la segunda instancia, en el cual se pueden efectuar las verificaciones a que haya lugar.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 2 1.2 A raíz de lo anterior se le realizó un estudio de resonancia magnética de columna lumbar, en el cual se evidencia “ESPONDILOLITESIS L551” y en este año sigue padeciendo dolores de columna lumbar derivados de la intervención quirúrgica. 1.3 Desde el mes de mayo ha intentado solicitar una cita con el neurocirujano, para tratar los dolores y molestias que le aquejan en su diario vivir y le han limitado su movilidad. 1.4 En el mes de agosto acudió a neurocirujano particular, debido a la desesperación de sus dolores y la negativa por parte de la entidad accionada que manifiesta no tener profesional especializado para asignar la cita. 1.5 El médico particular emite un diagnóstico en el cual manifiesta que necesita un tratamiento quirúrgico, “laminectomía y artrosis de columna lumbosacra”, ya que su lesión de Espondilolistesis L551 ha aumentado unos 5 mm. 1.6 A partir de este dictamen ha vuelto a solicitar atención y cita por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR pero solo recibe evasivas, lo único que fue posible fue una cita de telemedicina con médico general el 05 de septiembre de 2020, para luego volver a manifestar que no cuentan con médico especialista en neurocirugía. 2.
Peticiones2 Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, y en consecuencia: “1.- Que se conceda por su respetable señoría la medida provisional en la cual ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR autorizar y asignar la cita con el especialista requerido por mi padecimiento en este caso NEUROCIRUJANO. “2.- (…) que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR corra con todos los gastos que se deriven de la cita médica especializada para mí y un acompañante, siempre y cuando sea fuera del municipio de PAMPLONA (N.DE S.)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión 2 Folio 4 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 3 El 8 de octubre de 20203 se admitió la tutela; se negó la medida provisional solicitada; se vinculó a la COORDINACIÓN MÉDICA DEL BATALLÓN GARCÍA ROVIRA –BIROV- Pamplona y a la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; se les corrió traslado de la demanda a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2.
Contestación de la tutela Tanto los accionados como vinculados al corrérseles el correspondiente traslado, guardaron silencio. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE El a-quo mediante fallo del 21 de octubre de 20204 tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana invocados por la accionante, y en consecuencia dispone: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Subdirector Administrativo de DISPENSARIO MÈDICO DE BUCARAMANGA o la persona que haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, adelanten las gestiones administrativas pertinentes, que garanticen a la accionante NORA ROJAS ACEVEDO la valoración por médico neurocirujano, quien debe establecer el tratamiento médico que requiere actualmente la citada paciente.
En el evento que se prescriba la intervención quirúrgica, se ORDENARÁ a dicha entidad que la misma debe realizarse en el término máximo de quince (15) días, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: ORDENAR a la Subdirección administrativa Dispensario Médico de Bucaramanga, en coordinación con la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que en lo sucesivo, le garanticen a la señora NORA ROJAS ACEVEDO y un acompañante el servicio de transporte, manutención y alojamiento intermunicipales, si es el caso, en el evento de que deban trasladarse a otra ciudad para acceder a los servicios médicos que le prescribe para tal fin su galeno tratante, para contrarrestar la citada patología, por lo anteriormente expuesto.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL para que en coordinación con la Subdirección Administrativa del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, en lo sucesivo, le garanticen a la paciente ROJAS ACEVEDO, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, CON RELACIÓN A LA REFERIDA ENFERMEDAD, por elucidado en precedencia. 3 Folios 12-13 ibídem 4 Folios 20-24 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 4 QUINTO: DESVINCULAR a la Coordinación del Dispensario Médico de Pamplona y al Ministro de Defensa Nacional de los efectos del presente amparo constitucional.
(…)”. La anterior decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: La SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a la accionante, pues no le ha garantizado la valoración con un neurocirujano, profesional que debe determinar el tratamiento médico que actualmente necesita para contrarrestar definitivamente los padecimientos.
En lo referente al reconocimiento de pasajes, manutención y alojamiento intermunicipales a favor de la paciente y un acompañante por parte del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que la carencia de recursos de la accionante y/o su familia no puede ser impedimento para acceder a esta clase de servicios que se presten en otra ciudad y que actualmente necesita con urgencia la paciente; y si bien es cierto que el reconocimiento de los mismos se encuentran excluidos actualmente del Plan de Beneficios de los Dispensarios Médicos, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que es obligatorio el reconocimiento de dichos viáticos por parte de estas entidades cuando el paciente y su familia no cuentan con recursos para viajar como en el presente caso, evento en el cual se le deberán procurar estos servicios para garantizarle el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando no puedan ser prestados en la ciudad o municipio donde reside.
El a quo consideró que el presente caso cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para obligar al DISPENSARIO y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a la concesión de estos servicios a la accionante y un acompañante, así: i) la carencia de recursos por parte del paciente y su familia, se presumirá en el presente caso máxime cuando los accionados no desvirtuaron tal aspecto; ii) que el paciente requiera de los cuidados y acompañamiento de un tercero, teniendo en cuenta la severa enfermedad que padece y que fue diagnosticada por parte de los médicos tratantes; iii) que el tratamiento que se deba prestar en otra ciudad haya sido prescrito por su médico tratante, de lo que tampoco existe duda atendiendo que la mayoría de los procedimientos que se le han prescrito han sido programados por fuera del municipio en el que reside la actora, teniendo en cuenta que los mismos son prestados actualmente en la ciudad de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 5 Bucaramanga; y, iv) en el caso de no tener acceso a tales servicios se ponga en peligro la vida y salud del paciente, aspecto que también confluye en el caso concreto atendiendo que tales procedimientos son necesarios para contrarrestar la severa enfermedad que padece actualmente la demandante, so pena de que se agrave su delicado estado de salud.
Ordena así se le garanticen a esta y un acompañante el servicio de transporte, manutención y alojamiento intermunicipales, si es el caso, en el evento que deba trasladarse a otra ciudad para acceder los servicios médicos que le prescriba para tal fin su galeno tratante, para contrarrestar la citada patología. En cuanto al tratamiento integral, aduce el juzgado que con el fin de evitar futuras acciones de tutela, cada vez que las demandadas se nieguen o demoren injustificadamente a autorizar y/o prestar algún servicio requerido, “EN RAZÓN A LA PATOLOGÍA PADECIDA POR DICHA PACIENTE, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, para que en coordinación con la Subdirección Administrativa del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, en lo sucesivo, le garanticen a la paciente ROJAS ACEVEDO, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, CON RELACIÓN A LA REFERIDA ENFERMEDAD”.
V. LA IMPUGNACIÓN La Directora del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA impugnó el fallo de primera instancia5, encaminada a que se revoque ya que se procedió a generar oficios a la usuaria en los que se le informa nuevamente la autorización del servicio, habida cuenta que previamente vía telefónica le fue comunicado, “al tiempo que se le dará a conocer el manejo frente a la solicitud de trasporte, alojamiento y manutención de ella y su acompañante para trasladarse a cumplir el manejo de la patología en otra ciudad”.
Así mismo, se ofició al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE PAMPLONA, por ser el competente para gestionar, orientar y apoyar la actuación integral de la usuaria con el acompañamiento y trámite de solicitud del transporte, alimentación y manutención conforme al protocolo de la instancia central DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, 5 Folios 30-33 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 6 encargada y responsable de llevar a cabo dicha gestión y quien habilita dichos servicios, emolumentos adicionales en la orden judicial.
Afirma que verificado el sistema de salud de la fuerza se pudo evidenciar que la actora se encuentra registrada en calidad de beneficiaria de su esposo, sargento mayor pensionado. En cuanto a los gastos mencionados por la usuaria, implican costos adicionales a la atención integral en salud, los mismos no hacen parte de dicha integralidad, las entidades no cuentan con rubro alguno en dicho campo y en caso de accederse a tal pedimento, en primer lugar debe corresponder a la solidaridad de la familia quien debe responder y apoyar a la misma; además la accionante nada menciona de estado de necesidad económica, estudio socioeconómico familiar en el que se advierta estado de necesidad o carencia de recursos económicos personales y familiares por solidaridad, al tiempo que no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder a ellos.
En cuanto a la pretensión frente al servicio de neurología, ya se encuentra agendada la consulta y la demandante debe presentarse inicialmente ante el DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA para recibir los originales del servicio y luego asistir a la red autorizada y programada, lo cual permite establecer la inexistencia de omisión en la causa que se debate y sí por el contrario la total disponibilidad de atención, siendo predicable la carencia actual de objeto.
La usuaria cuenta con la autorización para la red externa contratada por parte del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA –HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para su atención. Solicita se revoque la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la habilitación de servicios a favor de la amparada y la disponibilidad de los mismos; en caso de continuar el marco de amparo, solicita se vincule al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE PAMPLONA, responsable de las coordinaciones y apoyos asistenciales a los usuarios del SSFM que residen en esta ciudad, para que disponga la defensa del nivel central DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO frente al trámite de transporte, alojamiento y manutención. VI.
CONSIDERACIONES 1. Competencia IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 7 El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591, amén que la decisión de primera instancia fue emitida por el juzgado con categoría de circuito. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: 1. Si los accionados vulneran los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora NORA ROJAS ACEVEDO, por falta de garantías de los servicios médicos que requiere por la enfermedad que padece con diagnóstico “Espondilolitesis, L5S1”, en este caso cita con el neurólogo; o, si opera de cara a este tópico, la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
Si es procedente ordenar se le garanticen el transporte, manutención y alojamiento intermunicipales para la accionante y un acompañante en caso de ser necesario, cada vez que necesite trasladarse a un municipio diferente al que reside para ser atendida debido a su enfermedad. 3.- Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.6 El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación7 y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 20158 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este 6 T-010 de 2019 7 Mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. 8 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 8 último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición (…)”9.
Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Estatutaria 1751 de 201510 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación, que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo.
Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T - 579 de 2017 que “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.
De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.
Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso 9 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 9 de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”11.
En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componentes y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados. 4.
La carencia actual de objeto por hecho superado Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
Como consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental entre a protegerlo y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para su salvaguarda; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.
En no pocas ocasiones el tribunal constitucional ha sostenido que cuando la afectación de la garantía cuya protección se reclama desaparece por cuanto la pretensión invocada para su amparo está siendo satisfecha, resultando innecesaria cualquier orden de protección proferida, lo plausible sería que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto12. 5.
El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud.13 11 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 12 Al respecto, véase, la sentencia T-182/17: “(…) No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
(…)”. 13 Sentencia T-395 de 2015, T-001 de 2011 y T-495 de 2017 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 10 El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.14 Así, la Resolución 5521 de 2013 “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124).
Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por ese Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte15, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.16 Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado la Corte Constitucional ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los 14 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. 15 Sentencia T-039 de 2013. 16 Sentencia T-154 de 2014.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 11 testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.17 Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.
En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”18 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado19 la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS (hoy PBS), existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona; por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. 6.
Caso concreto 6.1 En cuanto al primer problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho que motivó el presente trámite cesó, es claro que nos encontramos ante un hecho superado procediendo en consecuencia la declaratoria de carencia de objeto por sustracción de materia, sin impartir orden alguna. Como quedó expuesto, la señora NORA ROJAS ACEVEDO solicita se ordene a los accionados autorizar y asignar la cita con el especialista requerido por su padecimiento según diagnóstico de “ESPONDILOLITESIS L551”, en este caso de un neurocirujano. 17Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-154 de 2014. 19 Sentencia T-459 de 2007 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 12 Frente a lo anterior la Directora del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, al impugnar la tutela manifestó que ya se había autorizado para la correspondiente cita por la red externa contratada por parte de ese dispensario-HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER, para la atención a la usuaria.
Teniendo en cuenta lo informado por ese dispensario, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 202020 se requirió a la accionante para que informara si ya le habían autorizado y asignado cita con el neurocirujano; mediante escrito presentado por esta vía correo electrónico21 informa que: “ya me fue asignada la cita, la cual es para el 18 de noviembre a las 10 de la mañana en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER con el Neurocirujano Rafael Augusto Azuero (…)”.
Esta Sala constata que la situación de hecho que originó la violación o la amenaza frente a la cita con el neurólogo para la accionante ya ha sido superada, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos y careciendo la acción tuitiva de eficacia y de objeto frente a esta pretensión, por cuanto no existe una orden a impartir ni se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual se procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en esta materia. 6.2 Referente a la solicitud de que se ordene a los accionados se le garantice el transporte, manutención y alojamiento intermunicipales para la accionante y un acompañante en caso de ser necesario, cada vez que necesite trasladarse a un municipio diferente al que reside para ser atendida debido a su enfermedad, en este caso a Bucaramanga, tenemos: Esta Sala no está de acuerdo con lo decidido en primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien es cierto de manera clara, pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional tiene trazada una línea jurisprudencial en torno del tópico en estudio, la cual se dejó advertida y precisada anteriormente, también lo es que conforme a la misma esos costos de alojamiento, transporte y manutención de la persona que requiera atención en salud, sólo los debe asumir la entidad encargada de ésta cuando tanto la accionante como su familia carezcan de la capacidad económica para ese propósito.
Igualmente, tiene decantado que a la persona interesada le basta con afirmar que no cuenta con esa condición económica y la carga de la prueba se traslada a la parte demandada; en 20 Folio 6 c. segunda instancia. Digitalizado 21 Folio 11 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 13 el presente evento claro es que se ha afirmado y probado, y no hay elementos que lo desvirtúen, que la señora NORA ROJAS ACEVEDO padece de “ESPONDILOLITESIS L551”, por lo que goza de una protección constitucional; conllevando a que se le preste de manera pronta, oportuna y eficiente un servicio integral (en los precisos términos señalados por la jurisprudencia constitucional), conforme a lo prescrito por el médico tratante esté o no incluido en el PBS; pero ello no comporta per se, como parece entenderlo el a quo, que entonces automáticamente estén obligadas las entidades de salud a asumir, sin más, esos gastos independientemente de la prueba allegada en esa dirección. Aquí la demandante simplemente en su pretensión segunda deprecó que MINDEFENSA- DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR “corra con todos los gastos que se deriven de la cita médica especializada, para mí y un acompañante, siempre y cuando sea fuera del municipio de PAMPLONA (N DE S)”, pero sin que en lo más mínimo haya asegurado estar impedida ella y su familia para cubrirlos; y la impugnante acredita que aquélla es beneficiaria de su cónyuge como pensionado del Ejército Nacional en su calidad de Sargento, razón por la cual no puede, como sin el sustento exigible para ese fin, concluye el a quo, que la actora y su familia son incapaces económicamente de afrontar esos rubros, sin que devenga admisible que le correspondía a las accionadas desvirtuar una negación indefinida, que nunca fue esgrimida por la interesada.
En ese orden de ideas, no es cierto que se haya cumplido por ésta con su obligación de demostrar esos aspectos claramente precisados en la jurisprudencia constitucional, por lo que deviene desacertada la determinación del fallador de primer nivel y en consecuencia se impone su revocación; así se dispondrá, como también frente a la decisión tomada por el a-quo sobre la orden dada para que se adelantaran las gestiones administrativas pertinentes que garantizaran a la accionante la valoración del médico neurocirujano, y en su lugar se declara que existe carencia actual de objeto por encontrarse el hecho que originó esta acción superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna en este sentido.
En armonía con lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 14 PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por encontrarse el hecho que originó esta acción superado, y en consecuencia, no se imparte orden alguna al respecto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; además, por cuanto la orden a las accionadas para que asuman los gastos de transporte, manutención y alojamiento de la accionante y un acompañante, carece del respaldo probatorio jurisprudencialmente exigido.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de este Distrito el 21 de octubre de 2020.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. La presente decisión fue objeto de revisión, discusión y aprobación por vía virtual por parte de los integrantes de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRADOS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-04-001 2020-00168-01 Accionante: NORA ROJAS ACEVEDO Accionados: COORDINADOR DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA Y OTROS 15 Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfeec46a086852ba8b010c6735c295ea5af739a2c124a2fc203ab7749bfd4b90 Documento generado en 30/11/2020 12:12:02 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica