Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54- 518-31-84-001-2021- 0141-00

Sala: UNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-11-23

Sujetos procesales: ACCIONANTES: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO Y ALFREDO SOLARTE SUÁREZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA VINCULADOS: ASPIRANTES AL CARGO DE GESTOR III, CÓDIGO 303, GRADO 3, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO OPEC NO. 126559 DE LA CONVOCATORIA Nº 1461 DE 2020 DIAN. TERCEROS VINCULADOS: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN Y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Radicado: Radicado N° 4- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionantes: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO y ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC- UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Apoderado: Dr. JONATHAN ALEJANDRO DANIEL SÁNCHEZ MURCIA Vinculados: ASPIRANTES AL CARGO DE GESTOR III, CÓDIGO 303, GRADO 3, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO OPEC NO. 126559 DE LA CONVOCATORIA Nº 1461 DE 2020 DIAN.

Terceros vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO. Apoderado: JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL. Aprobado en Acta No. 109 I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el 08 de octubre de 2021 en la acción de tutela de la referencia. II.

DEMANDA DE TUTELA 1. Hechos relevantes Manifiesta la accionante CAROLINA CONTRERAS SANGUINO que1: 1 Folios 2-6. Información que consta en el índice electrónico del expediente de primera instancia. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 2 1. Mediante Acuerdo No. 0285 del 19-09-2020, la CNSC convocó a proceso de selección de ingreso para la provisión de 1500 vacantes en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, “Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”. 2. El día 8 de febrero de 2021 se inscribió en el cargo de Gestor III 303 03, No. OPEC 126559, se le asignó el número de inscripción 33626762 y el plazo máximo para realizar la inscripción fue hasta las 11:59 del día siguiente. 3.

El día 05 de julio siguiente presentó la prueba que contenía un total de 198 preguntas. 4. El día 05 de agosto siguiente fueron publicados los resultados en el aplicativo SIMO de la CNSC, obteniendo un resultado de 68.25 en la prueba de competencias básicas u organizacionales, sobre un puntaje mínimo aprobatorio de 70.0. 5. Presentó reclamación el día 06 de agosto siguiente asignada con Nº 421990916, en la que solicitó la revisión del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, siendo citada para el día 22 siguiente con el fin de revisar los documentos solicitados; el día 23 del mismo mes y año solicitó la revisión de la pregunta Nº 41 relacionada con la notificación por correo electrónico de un acto administrativo en materia aduanera cuando éste es devuelto, indicando que la respuesta correcta era la B, en tanto “se debe notificar por correo mediante un oficio que acompaña el acto administrativo a la Dirección de Registro Único Tributario”. 6.

La CNSC, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSIARIA DEL ÁREA ANDINA emitieron respuesta a la reclamación el 17 de septiembre pasado, la que en su concepto se remite a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario que versan sobre la notificación de los actos administrativos a la última dirección informada en el Registro Único Tributario, “luego enuncian que cuando no se haya podido establecer la dirección de correo electrónico que presenta en el RUT y el mismo es devuelto la administración tributaria debe notificar el acto administrativo a la dirección física que presenta en el mismo RUT, so pena de una indebida notificación (…)”; cita el referido artículo 568 afirmando que se trata de actos administrativos devueltos cuando la notificación es realizada por correo y este es regresado; certificaciones que las realiza la red oficial de correos o las empresas de mensajería. Añade como fundamento a su respuesta N º41 de la prueba escrita que: “Se evidencia que cuando la notificación de actos administrativos por correo electrónico y que este es devuelto (rebotado) por alguna razón de índole tecnológica o que el correo Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 3 electrónico es inválido, se debe agotar alguna de las otras formas de notificación de actos administrativos principales de que trata el artículo 565 del ET (personal, correo) una vez agotadas las anteriores si se aplicaría la notificación por publicación en el portal web de la Dian (No por publicación en diario de circulación nacional)”.

Señala el accionante MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ que2: 1. En Acuerdo No. 0285 del 19 de septiembre de 2020, la CNSC convocó al proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020. 2. El 8 de febrero de 2021 se inscribió en el cargo de Gestor III 303 No. OPEC 126559, asignándosele el No. de inscripción 325842482, siendo el plazo máximo de inscripción el día 9 de febrero de 2021 hasta las 11:59 pm. 3.

Presentó prueba escrita el día 5 de julio de 2021. 4. El día 5 de agosto fueron publicados los resultados en el aplicativo SIMO de la CNSC. 5. El día 6 de agosto siguiente presentó reclamación No. 425524695, solicitando la revisión del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas. El día 22 del mismo mes y año fue citado para la revisión de los documentos y al día siguiente complementó su reclamación, pidiendo la revisión de la pregunta 41 al considerar que la respuesta correcta era la B “que indica que se debe notificar por correo mediante un oficio que acompaña el acto administrativo a la dirección física del Registro Único Tributario”. 6.

El 17 de septiembre de los corrientes recibió respuesta a su reclamación por parte de la CNSC, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, donde manifiestan que: “Pregunta 41: se identifica que la única respuesta correcta es la A, ahora bien, la opción B es incorrecta porque la notificación por correo certificado después de notificar por el correo electrónico debe ser notificado por el periódico según lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional (…)”. 7.

Como fundamento a su respuesta a la pregunta No. 41 argumenta en los mismos términos de la accionante CAROLINA CONTRERAS SANGUINO. 2. Pretensiones Los accionantes solicitan que se ordene a los accionados3: 2 Fs. 327-351 del referido índice electrónico, correspondiente al escrito tutelar. 3 Folios 2-6 y 327-351 del índice electrónico.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 4 1. “Anular o eliminar la pregunta No. 41 de las pruebas escritas correspondientes al cargo GESTOR III, 303 03 OPEC No. 126559 dentro de la convocatoria 1461 Dian 2020, presentadas el día 05 de julio de 2021”. 2. Una vez efectuada la anterior actuación se “proceda a recalificar mis respuestas y si se obtiene el puntaje necesario se me pondere el total de las calificaciones correspondientes y se me incluya dentro de la Resolución No. 3118 del 20/09/2021 (…)”.

Adicionalmente, la accionante CAROLINA CONTRERAS SANGUINO peticiona como medida provisional4 ordenar a los accionados “suspender el inicio de la fase II al curso de formación para el empleo denominado Gestor III, código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126559, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVALENTES 1. Admisión El 27 de septiembre de 2021 se admite la demanda5; se vinculó como terceros a los aspirantes del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 que presentaron las pruebas de competencias básicas u organizacionales para el cargo denominado Gestor III, Código 303, Grado 3, identificado con el código OPEC No. 126559, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN); se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 y no se accedió a la medida provisional; se corrió traslado de la acción a los demandados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa; se dispuso la notificación a todos ellos para lo pertinente; se tuvo como prueba los documentos aportados en el libelo introductorio; se le reconoció personería para actuar a la señora CAROLINA CONTRERAS SANGUINO. El 29 de septiembre del año que avanza6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona la acción de tutela con radicado 54-518-31-12-002-2021-0119-00, para que fuera acumulada, tramitada y decidida junto a la tutela con radicado 54-518-31-84-001-2021- 4 Folios 2-6 ibídem. 5 Folios 101-105 ibídem. 6 Fs. 389-391 ibídem.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 5 00141-00, en razón a que las tutelas comparten similares características dado que lo pretendido es la eliminación de la pregunta No. 41 de las pruebas escritas correspondientes al cargo Gestor III 303 03 OPEC No. 126559 de la convocatoria 1461 DIAN 2020. EL 30 de septiembre siguiente7, el juzgado de conocimiento dispuso acumular al expediente N°. 54518-31-84-001-2021-00141-00, el expediente N°. 54-518-31-12-002-2021-00119-00; admitir la acción de tutela presentada por MARTIN ALFREDO SOLARTE SUAREZ, igualmente, vinculando a las mismas partes señaladas en el auto 27 de septiembre de 2021.

En la misma fecha8, los aspirantes NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIÁN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARÍN Y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO, presentaron escrito al despacho solicitando vinculación como terceros con interés y mediante auto del 1 de octubre siguiente9 se dispuso su vinculación. 2.

Contestación de la demanda 2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL10 Su asesor jurídico manifestó que la tutela es improcedente precisando que la medida de suspensión solicitada es incongruente con la situación fáctica de la accionante, en tanto no concurren los principios “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, citando así las sentencias SU-913 de 2009 y SU-695 de 2015.

En cuanto al requisito de subsidiariedad no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia de la acción; al no encontrarse demostrada la inminencia, urgencia, gravedad propias de esa clase de daño, ni el carácter impostergable del amparo pues “desde un inicio los aspirantes aceptaron las reglas del proceso de selección”.

Indicó que la accionante fue admitida por acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo convocado; sobre las pruebas escritas se plantean dos fases; en la fase I se aplica la prueba de competencias básicas u organizacionales, prueba de competencias conductuales o interpersonales y la prueba de integridad; la fase II se compone de un curso de formación; la primera prueba tenía el carácter eliminatorio y la segunda el carácter clasificatorio y en el 7 Fs. 392-395 ibídem. 8 Fs. 403-405 ibíd. 9 F. 502 ibíd. 10 Folios 114-139 ibídem Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 6 particular aquélla no superó el puntaje ponderado mínimo de 70 puntos, pues obtuvo un puntaje de 68, 25 y por tanto no continua en el proceso de selección. Sobre el proceso de selección destaca que el 18 de junio de 2021 concluyó la etapa de verificación de requisitos mínimos, la publicación de los resultados fue el 5 de agosto siguiente conforme al aviso informativo del 29 de julio de ese mismo año, en cumplimiento del artículo 19º del Acuerdo No. 0285 de 2020; las reclamaciones se podían presentar a través del SIMO durante los días hábiles: 6, 9, 10, 11 y 12 de agosto hasta las 23:59; y esta se pudo completar a partir de las 00:00 del día 23 de agosto y hasta las 23:59 del día 24 de agosto hogaño, la respuesta podía consultarse desde el 17 de septiembre de 2021, contra la cual no procede recurso alguno. Precisa que el proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 respecto de los empleos del nivel profesional se encuentra iniciando la fase II y se suscribió el contrato No. 000-098-2021 con la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA para adelantar el curso de formación; considera que la accionante no justifica por qué al no eliminar la pregunta 41 se le ocasiona un perjuicio irremediable.

Frente a las pruebas escritas pone de presente la diferenciación de los conceptos de validez y confiabilidad; en lo que respecta a la eliminación de preguntas, su justificación se da a partir del análisis racional de las propiedades psicométricas de las preguntas y de la globalidad de las pruebas mediante evidencias de confiabilidad y validez, objetividad e imparcialidad, destacando que la objetividad “se demuestra en la utilización de mecanismos electrónicos parametrizados para procesar las respuestas de las personas, y emplea procedimientos de calificación en los que no intervienen los juicios subjetivos de los evaluadores (…)”.

Trajo a colación literatura relacionada con los conceptos de validez y confiabilidad en la medición de las pruebas aplicadas en un proceso de selección, para reiterar que “Previo a la publicación de los resultados del 5 de agosto de 2021, el Operador del proceso de selección, realizó el respectivo análisis psicométrico de las preguntas para cada tipo de prueba, acción que les permitió eliminar de la calificación aquellas que no aportaron a la medición de las competencias; por ello, luego de surtir la fase de reclamaciones, el resultado a publicarse será el mismo, siempre y cuando no existan elementos diferentes sobre los aquí referidos”.

De esta forma, no se cambiaron las reglas del proceso de selección y se acogieron las condiciones técnicas establecidas en el Anexo Técnico No. 1 del pliego de condiciones del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantia CNSC-PAM 017 de 2020, y la puntuación Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 7 en la prueba incluyó las preguntas que cumplieron con los criterios técnicos como fue informado en la guía de orientación al aspirante publicada el 9 de junio de 2021. La demandante en cita presentó reclamación No. 421990916 solicitando acceso a los resultados de las pruebas escritas, mediante jornada llevada a cabo el 22 de agosto de 2021 a la que asistió y ulteriormente realizó complemento a la misma y la respuesta fue comunicada a través de SIMO; de conformidad con las reglas del proceso de selección, “no se contempló que los aspirantes decidieran sobre la calificación o eliminación de preguntas, así como tampoco realizar recalificaciones de pruebas escritas (…)”.

Asegura que el proceso de selección se ha ajustado a los principios legales establecidos en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 (igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad) y conforme con el principio de igualdad, no se hace distinción de las circunstancias objetivas de los participantes de manera individual, “sino que debe ponderarse el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección (…)”.

En escrito fechado el 04 de octubre de 202111 la entidad se pronuncia frente al amparo deprecado por MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ, reiterando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos constitucionales y legales y la inexistencia de perjuicio irremediable, pues “desde un inicio los accionantes aceptaron las reglas del proceso de selección (…)”; el actor superó el puntaje ponderado mínimo requerido de 70 puntos, por lo que continua en el proceso de selección y “no sustenta en debida forma, las razones por las cuales considera que la CNSC causó amenaza o violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca”. 2.2 UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 202012 Su Coordinador Jurídico de Proyectos allegó respuesta en la que señaló que la verificación de requisitos mínimos se realizó de acuerdo con las exigencias establecidas en la OPEC 126559, constatándose que la accionante cumplió con estos y fue admitida; se informó a los admitidos que la fecha de realización de las pruebas escritas seria el 5 de julio de 2021, que fue aplicada en cumplimiento la normativa dispuesta para ese efecto; el 5 de agosto siguiente en conjunto con la CNSC publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales. 11 Fs. 507-532 ibíd. 12 Folios 288-318, ibídem.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 8 De los resultados de las pruebas sobre competencias básicas u organizacionales, de carácter eliminatorio, la accionante obtuvo un resultado preliminar de 68,25 siendo el puntaje mínimo de 70.00; se les informó a los participantes que el término de reclamación sería a partir del 06 de agosto de 2021 finalizando el 12 de agosto siguiente.

Advirtió que la accionante fue citada a la jornada de acceso de pruebas escritas programada para el 22 de agosto de 2021; los días 23 y 24 de agosto se habilitó nuevamente el aplicativo para que los aspirantes ejercieran su derecho a reclamar, evidenciando el SIMO que la accionante presentó complemento a la reclamación; las respuestas a las mismas se emitieron el 17 de septiembre siguiente brindándosele respuesta de fondo por medio de oficio de radicado RECPE-DIAN-10079.

Sobre los tipos de preguntas de las pruebas escritas, afirmó que deben “ceñirse a lo establecido en la situación y el enunciado de la pregunta con el fin de no cambiar el sentido de la misma (…)”. Respecto del proceso de eliminación de ítems, refirió que la CNSC supervisa que el operador verifique el análisis de éstos por medio del cual a partir de las pruebas se explora el funcionamiento técnico de las preguntas, en el que se evalúa si cumplen con el objetivo para el cual se diseñaron y se valora la capacidad de los evaluados; se realizó cumpliendo los lineamientos del anexo Nº 1 especificaciones y requerimientos técnicos CNSC-PAMC 017 de 2020 de la convocatoria; por tanto, “no es procedente la solicitud de anulación del ítem solicitado, ya que tal y como lo plantea la accionante pretende la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual es de rechazo por parte de esta delegada quien es garante de los principios de transparencia, igualdad y debido proceso”.

En cuanto a la inquietud de la referida demandante de suspensión de la fase II, informa que esa compañía únicamente es la competente para atender reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales en las etapas de verificación de requisitos mínimos y pruebas escritas, etapa que se reactivó según lo establecido en el Decreto 1754 de 2020.

En relación con las demás fases del proceso de selección de marras, señala que estas etapas “no han sido contratadas y no tienen vinculo o relación alguna con la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, de manera que esta delegada CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse frente a lo manifestado (…)”. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 9 Considera que el amparo constitucional es improcedente ante la ausencia del requisito de subsidiariedad y los derechos fundamentales invocados no se han visto amenazados; adicionalmente se ha emitido respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto; se denieguen las pretensiones y/o en su defecto se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.

Los Terceros Vinculados NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIÁN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA JULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARÍN Y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO 13 Se refirieron a cada uno de los hechos planteados en la demanda; al primero precisaron que el Acuerdo 0285 de 2020 y el contrato 599 de 2000 fueron publicados para los participantes de la convocatoria 1461 de 2020; así mismo, se ha garantizado que UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 adelante cada una de las etapas.

La acción de tutela no es procedente por ser un medio subsidiario que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador; al segundo, que las reglas de orientación estuvieron a disposición de los aspirantes en la guía de orientación al aspirante, el Decreto 71 de 2020, el Acuerdo 0285 de 2020 y su anexo técnico; al tercero, que los ejes temáticos a evaluar podían consultarse a partir del 9 de junio de 2021, y “pretende con esta acción cambiar las reglas del concurso previamente establecidas, vulnerando con esto nuestra legitima expectativa de avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos, así como el debido proceso que debe regir en todas las etapas del concurso (…)”; al cuarto, pretender que se califiquen preguntas previamente eliminadas es atentatorio del debido proceso, pues contó con la oportunidad de realizar las reclamaciones y acceder a las pruebas; al quinto, consideran que la accionante puede ventilar sus inconformidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: al sexto, indicaron que el mérito es la condición esencial para el ingreso, permanencia y promoción en la función pública y corresponde al legislador determinar los méritos y calidades de los aspirantes; al séptimo, que en la sentencia SU-133 de 1998 “la Corte expresó que las reglas del concurso una vez definidas, deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetivismos (…)”; y, al octavo, que el puntaje aprobatorio debe ser de 70 puntos en las pruebas básicas y funcionales; de modo que la accionante al obtener un resultado de 68.25 fue excluida y no se le calificaron las pruebas clasificatorias. 13 Fs. 406-501 ibídem.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 10 Alegan que la procedencia de la acción de tutela se supedita a la ausencia de otros medios de defensa judicial o vías legales ordinarias, o cuando aún existiendo no sean idóneos y eficaces para garantizar la protección los de derechos presuntamente trasgredidos; tratándose de actos administrativos de carácter general y abstracto regidos por la Ley 1437 de 2011, los medios adecuados para formular reparos son la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 posibilita la interposición de medidas cautelares, entre esas la suspensión provisional del acto administrativo.

De igual modo, “no se desprende prueba alguna, ni siquiera sumaria, que permita o deje entender que se le produjo un daño de tal magnitud que, al ser grave requiera de medidas urgentes para superar el daño, y que por esta razón sea esta la vía adecuada para lograr su reparo (…)”.

2.4. LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DELÁREA ANDINA. Guardaron silencio. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE14 La a-quo planteó como problema jurídico determinar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, y subsidiariamente establecer si las accionadas quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes al no anular la pregunta 41 de la convocatoria.

Encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, por pasiva; al igual que el requisito de inmediatez.; sobre la subsidiariedad desarrolló los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional y destacó que las actuaciones en los concursos de méritos se plasman en actos administrativos y contra los mismos en principio no procede el amparo constitucional, pues para controvertirlos existen los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, pese a lo cual la jurisprudencia también estableció que el asunto puede abordarse cuando el efecto particular de las normas de carácter general afecta derechos fundamentales. 14 Folios 680-702 ibídem.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 11 Precisó cada una de las etapas surtidas por los accionantes, donde se definió por parte de la CNSC, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, negar la solicitud de CAROLINA CONTRERAS SANGUINO de modificar su puntuación de 68,25 en la prueba de competencias básicas u organizacionales; en cuanto a MARTIN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ, se decidió no modificar su puntuación inicialmente publicada de 86.35 en la prueba de competencias básicas u organizacionales, de 59,09 en la prueba de competencias conductuales o interpersonales, y su puntuación inicialmente publicada de 95,06 en la prueba de integridad.

Advirtió que la pretensión de los accionantes se dirige a controvertir la Resolución No. 3118 del 20/08/2021, que dispuso la lista de admitidos o inadmitidos a la Convocatoria No. 1461 de 2021 para el cargo de cargo GESTOR III 303 03 OPEC No. 126559, dentro de la Convocatoria 1461 DIAN 2020; trajo a colación el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; las sentencias T-260 de 2018 y T-425 de 2019 para concluir que en el caso concreto el juez administrativo está facultado para resolver la constitucionalidad o legalidad de una resolución de la administración; tampoco demostraron sumariamente los accionantes la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa idóneo sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.

V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE15 Los accionantes impugnaron la decisión por considerar que si bien el juez administrativo es el competente para resolver el conflicto, también es cierto que se les causó un perjuicio irremediable al no poder continuar en el concurso de méritos del “Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”. Argumentan que el fallo de primera instancia se basa en la respuesta emitida por la UNIÓN TEMPORAL MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, quienes indican que con la eliminación de la pregunta 41 se busca la aplicación del principio de favorabilidad, lo que no es cierto, pues se pretende la protección del derecho fundamental del debido proceso; además, aceptar las reglas del concurso no quiere decir que se acepten los errores cometidos en la elaboración de preguntas.

Destacan que al no corregir o eliminar la pregunta 41 se podrían vulnerar derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el mínimo vital y en lo concerniente a que no se aportó la pregunta 41 y sus respuestas, aclaran que la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL 15 Folios 721-724, ibídem. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 12 ASPIRANTE ACCESO A PRUEBAS ESCRITAS” no se puede reproducir física o digitalmente, por lo que debía el despacho solicitar a la CNSC la trascripción de la pregunta y sus posibles respuestas; finalmente, en su criterio, el juez de tutela debe analizar los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y solicitan se revoque la decisión de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primera instancia fue emitida por el juzgado con categoría de circuito perteneciente a este Distrito. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es el amparo constitucional que se resuelve, la vía procesal idónea para determinar si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no eliminar la pregunta Nº 41 de las pruebas escritas correspondientes al cargo GESTOR III 303 03 OPEC No. 126559 dentro de la Convocatoria 1461 Dian 2020, presentadas el día 05 de julio de 2021; en caso afirmativo, se procederá a abordar de fondo esa cuestión. Bajo ese supuesto, la Sala procederá a reiterar jurisprudencia en lo referente a: 1- Procedencia de la acción para controvertir actos y hechos de la administración que reglamentan un concurso de méritos; y, 2- El caso concreto. 3.

Acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 13 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción; ese carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro mecanismo apto de defensa judicial para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.

La Corte Constitucional ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha establecido: “(…) la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos.

Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente (…)”16. (Resaltos ajenos al texto original). 16 Sentencia SU-439 de 2017.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 14 Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria; en particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto está circunscrito “al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”17.

En relación con el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actos administrativos al interior de un concurso de méritos, la jurisprudencia ha dicho que: “(…) La Corte Constitucional ha establecido, alrededor del principio de subsidiariedad, reglas generales respecto de la viabilidad de las acciones de tutela que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no cabe para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (…)”.18 (Negrillas ajenas al texto original). El alto Tribunal planteó existencia de dos excepciones a la regla de carácter general, a saber: “(…) i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[16].

En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado (…)”19. 17 Sentencia T-1190 de 2004, reiterada en sentencia T-583 de 2013. 18 Sentencia T-798 de 2013. 19 Sentencia T-090 de 2013. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 15 Ahora bien, tratándose de la segunda subregla, esto es, cuando procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la alta Corporación ha afirmado que el perjuicio irremediable debe cumplir con las siguientes características: “(…) (i) Se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (…)”20.

(Negrillas ajenas al texto original). De lo anterior, es claro que el juez de tutela únicamente puede conceder la protección en forma transitoria, en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo en la medida en que el actor demuestre la ocurrencia de las condiciones previamente señaladas, en caso contrario deberá acudir a los medios de control de lo contencioso administrativo para presentar sus reparos sobre la legalidad del acto administrativo.

Del mismo modo, es importante resaltar que con la introducción de la Ley 1437 de 2011 al ordenamiento jurídico se otorga la posibilidad de la adopción de medidas cautelares, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción Contencioso Administrativo cuando estos generen una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.

En todo caso ha advertido el máximo Tribunal que: “(…) Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del cual ya ha transcurrido un término importante (…)”21.

(Negrillas ajenas al texto original). 4. Caso concreto. Los accionantes deprecan la eliminación de la pregunta Nº 41 de las pruebas escritas, correspondientes al cargo GESTOR III 303 03 OPEC No. 126559 dentro de la Convocatoria 1461 Dian 2020, presentadas el día 05 de julio de 2021, y en consecuencia se proceda a la recalificación de las respuestas;

CAROLINA CONTRERAS SANGUINO, al obtener un 20 Al respecto ver Sentencia T-132 de 2006, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 y T-1266 de 2008. 21 Sentencia T-059 de 2019. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 16 puntaje de 68,25 en la prueba requiere la inclusión en la Resolución No. 3118 del 20 de septiembre de 2021, “por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126559, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”; por su parte, ALFREDO SOLARTE SUÁREZ, quien superó el puntaje mínimo ponderado pide reclasificar su puesto en la citada resolución. Se muestran inconformes con la decisión de primer grado porque consideran que si bien pueden acudir a los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, con la no eliminación de la pregunta Nº 41 se les causa un perjuicio irremediable por lo que piden que esta Corporación efectúe el análisis de fondo sobre la citada pregunta y sus posibles respuestas.

Para la Sala, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 137 el medio control de nulidad, que procede para que cualquier persona solicite la nulidad de los actos administrativos de carácter general, determinando unas causales específicas de alegación; así mismo, contempla en su artículo 138 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”, amén que en su contexto deviene viable la solicitud y decreto de medidas cautelares como la suspensión provisional de los actos administrativos.

De la revisión de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020, se tiene que mediante Acuerdo Nº 0285 de 2020 se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección; que los accionantes se inscribieron el día 8 de febrero de 2020 al cargo de Gestor III 303 03 No. OPEC 126559, asignándoseles los números de inscripción 325842482 y 33626762.

También consta que la Guía de orientación al Aspirante para la presentación de pruebas escritas se les dio a conocer a los concursantes el 9 de junio de 2021, que entre otros aspectos, estableció “la metodología de calificación de las pruebas escritas” y el 5 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación de la prueba escrita y sus resultados se publicaron en el aplicativo SIMO de la CNSC el 5 de agosto siguiente el aplicativo SIMO de la CNSC.

Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 17 Al día siguiente los accionantes de forma individual mediante solicitudes No. 421990916 y 425524695 peticionaron la revisión del cuadernillo de preguntas y de las respuestas, por lo cual fueron citados para el 22 del mismo mes y año para realizar la revisión física, así como posteriormente presentaron complementación a la reclamación; la respuesta a las reclamaciones fue comunicada a través del aplicativo SIMO el 17 de septiembre de 2021, por parte de e la CNSC, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA y contra la misma no procedía recurso alguno. Se muestran inconformes con la decisión de primer grado en tanto si bien el juez administrativo puede conocer de su controversia por la no eliminación de la pregunta Nº 41 por considerar que la respuesta correcta era la B y no la A, dada como correcta en la respuesta a las reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 565 del Estatuto Tributario, que trata sobre “las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos” y el articulo 568 ibídem, que contempla el evento de “las notificaciones devueltas por el correo…no estaría ajustada a derecho toda vez que la norma en que se fundamenta fue objeto de modificación (Art. 58 Decreto 19/2012).

Así las cosas, para esta Colegiatura la procedencia de la presente acción se enmarca en la demostración de las condiciones decantadas por la jurisprudencia para la acreditación de un perjuicio irremediable, pues recuérdese que la primera subregla referente al estudio de que el mecanismo dispuesto por el legislador sea idóneo y eficaz es aplicable en el evento de existir una lista de elegibles (o, se agrega, cuando se trata de cargos de período próximos a fenecer), circunstancia que no ocurre en el particular, aunado a que la discrepancia con los alcances de la Resolución No. 3118 del 20 de septiembre de 2021 que convocó a la fase II, gira en torno a la interpretación de la respuesta de la pregunta Nº 41, en la medida en que, desde las perspectiva de los actores su puntaje variaría y en consecuencia los resultados dentro del acto administrativo: para CAROLINA CONTRERAS en cuanto auspiciaría eventualmente su ingreso al curso de formación, y en relación con MARTIN ALFREDO SOLARTE pues lo consolidaría en un puesto mayor al que logró. Sin embargo, el criterio de interpretación expuesto que refleja oposición a la hermenéutica plasmada por las entidades accionadas y los terceros vinculados, no constituye en sí mismo la vulneración a garantías superiores de los tutelantes y se propone desde una argumentación básica, que en forma alguna refiere a los clarísimos planteamientos de orden técnico esgrimidos por los demandados, en torno de los criterios psicométricos y demás que especificaron en detalle sobre los cuales se soporta la confección, control y seguimiento a las pruebas escritas, sin que se precise, para los exclusivos propósitos del presente fallo, ahondar Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 18 en esa dirección; se contrae la disconformidad ofrecida por los solicitantes del amparo constitucional, a su intelección personal y subjetiva del contexto normativo sobre el que reposa la pregunta número 41 del cuestionario contentivo de dicha prueba escrita, pretendiendo que la misma sea la que se imponga.

Dentro de esos precisos confines, y compartiendo al respecto el parecer de la a quo, ese debate no es el propio del escenario célere, breve y sumario de la tutela, y para su solución existe el espacio procesal adecuado al que ya se hizo mención, en cuyo seno podrán aquéllos desplegar a su satisfacción la dialéctica que aquí esgrimen, contando con términos amplios para la proposición de pruebas y exposiciones por cuyo conducto dilucidar si les asiste o no la razón, conforme a los parámetros rectores de la convocatoria en la que participaron, en derredor de la polémica frente a la inteligencia de la referida pregunta en concordancia con los mandatos legales que evocan como los que resolverían la controversia.

Esas precisas circunstancias, no pueden equipararse con el riesgo de un perjuicio que derive en inminente, grave y urgente, y por ende en impostergable la protección constitucional de los derechos fundamentales que se alegan desconocidos, cuando lo cierto es que de las pruebas obrantes se colige que los accionantes no lograron demostrar ante esta Colegiatura las condiciones previamente citadas y requeridas por la jurisprudencia constitucional, a fin de que se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se confirmará en consecuencia la decisión impugnada. En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por los accionantes, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el 08 de octubre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 19 TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Radicado: N°.54- 518-31-84-001-2021- 0141-00 (se acumula 54-518-31-12-002-2021-00119-00) Accionante: CAROLINA CONTRERAS SANGUINO MARTÍN ALFREDO SOLARTE SUÁREZ Accionados:COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Vinculados: NATALIA CARMONA GIRALDO, ANDRÉS FELIPE VEGA HENAO, ANDRÉS FABIAN DÍAZ PINEDA, LUIS ALFONSO DAZA GÓMEZ, EDNNA YULIETH SILVA BLANCO, WILLIAM ESCOBAR MARIN y ANDREA CAROLINA ISAQUITA PACHECO.

Impugnante: Los accionantes 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d6f6b114215800de173302fad20688bc66747721ae5668dfe4e6d7b1d555ca7 Documento generado en 23/11/2021 03:08:42 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica