TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACTA No 083 Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: El accionante I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 22 de julio hogaño por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en la acción de tutela de la referencia. II.
DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos Indicó el accionante que: 1. Fue demandado en el juzgado accionado dentro del radicado 5474300120180028300, por las señoras MARIA GIOVANNA COGOLLO y OMAIRA CHACON CASTRO, proceso dentro del cual el despacho en cita profirió fallo en su contra y ordenó el remate del inmueble de su propiedad embargado dentro del mismo. 2.
La titular del juzgado ordenó, previo a la fijación de fecha para remate, el avalúo comercial del predio; las allí demandantes presentaron dicho avalúo sin que el perito haya verificado mejoras y estado actual del inmueble. 3. El Decreto 806/2020 ordenó correr traslado al demandante del dictamen independientemente del traslado que corre el despacho “y este hecho lo paso (sic) por alto la 1 Folios 5-11, expediente electrónico de primera instancia. Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 2 parte demandante…es un derecho garantista del debido proceso y de defensa, porque pone en conocimiento directo al demandado sobre las actuaciones, pues esta notificación si es personal al domicilio del demandado, situación que no es lo mismo con el traslado del juzgado que no se notifica personal sino por estados y esto deja que el demandado bien pueda ser o no enterado y más ahora que no se tiene acceso al juzgado para poder revisar el expediente”. 4.
El abogado que designó presentó ante la juez accionada la nulidad del avalúo, negativamente resuelta. 2. Petición Que se le tutele su derecho de defensa y debido proceso, y por ende se declare la nulidad del avalúo presentado por el perito. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 9 de julio hogaño se admite la demanda2; se dispuso la vinculación de las señoras MARIA GIOVANNA COGOLLO y OMAIRA CHACÓN CASTRO y la notificación a la accionada y vinculadas para que ejerciera el derecho de defensa (y allegara el proceso radicado 2018-00283- 00) y se decretaron pruebas. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La señora juez demandada3, informó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía sobre el que recae la solicitud de amparo, desconociendo la forma en que se llevó a cabo el avalúo del inmueble “pero en el contexto procesal se surtieron las garantías y formalidades propias para su controversia sin que el demandado hiciera uso de su derecho al respecto acudiendo directamente a esta vía constitucional excepcional luego de promover nulidad….que en efecto le fue negada por auto del 20 de mayo de 2021 y tal decisión no fue impugnada”; aprecia improcedente la tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad y estar las decisiones por ella adoptadas ajustadas a la ley y emitidas conforme a la autonomía e independencia judicial. 2 Folios 14-16, ib. 3 Fs. 27-28, ib.
Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 3 2.2. Las señoras OMAIRA CHACON CASTRO y MARIA GIOVANNA DAL MOLIN COGOLLO4, disienten con el actor que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca, pues el despacho accionado ha cumplido cabalmente con las normas para evitar nulidades, amén que el proceso en el que se presenta el cuestionamiento por el actor no se ha incurrido en ninguna vía de hecho en detrimento de éste, a quien además desmienten en su afirmación de que el perito avaluador no visitó el predio para verificar su estado, pues con su dictamen allega fotografías del interior del mismo “con lo cual se demuestra que el avalúo comercial allegado al juzgado se encuentra cumpliendo con las normas que exige la lonja y cumplió con el control de legalidad exigido por el juzgado”. 2.3.
El señor JAIRO ENRIQUE YARURO5, quien fungió como perito avaluador dentro del trámite de marras, de igual modo que las anteriores desmiente al accionante en tanto y cuanto él visitó en dos ocasiones el inmueble, el cual recorrió con su acompañante tomándose las impresiones gráficas y las medidas para corroborar que el predio tenía como medidas la mitad del área, además que en el dictamen se consigna la composición de lo construido como la casa, etc., se verificaron linderos; horas más tarde se encontró con el actor y le informó de esa visita “explicándole que Yo realizaba un avaluo comercial y el me comentó que el avaluo que habían presentado era muy bajito se atrevió a manifestarme que la casa tenia un valor de $400.000.000 (sic)”.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE Mediante sentencia proferida el 22 de julio del año en curso6 la a quo negó por improcedente la solicitud de amparo7, fundamentalmente en la consideración de que no cumplió el actor con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, y de contera, con el principio de subsidiariedad8 que excluye la utilización de la tutela cuando para la protección de los derechos en controversia existan otras vías judiciales idóneas, excepto que se promueva como 4 Fs. 36-37, ib. 5 Fs. 39-40, ib. 6 Folios 43-68, ib. 7 Soportada en precedentes de la jurisprudencia constitucional que extracta en lo pertinente, a saber, sentencias T-126/19, T-461/19, T-016/19, referidas a los presupuestos requeridos para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Pese a lo cual, en gracia de discusión, dijo, abordó de fondo el estudio de la polémica planteada.
Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 4 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, si bien es cierto consideró presentes los de legitimación en la causa tanto por activa10 como por pasiva11 e inmediatez12.
Precisa que “Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito de tutela el actor no se duele de ninguna providencia judicial en específico; lo cierto es que, su pretensión en el trámite constitucional que nos ocupa va dirigida a que se declare la nulidad del avalúo presentado por la…demandante…dentro del proceso ejecutivo radicado 2018-00283, avalúo que…fue aprobado mediante proveído adiado quince (15) de abril hogaño…así pues se infiere que su reproche se dirige contra tal decisión”.
Destaca además, que el actor tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al avalúo del inmueble con ocasión del traslado dispuesto en determinación de la a quo fechada en marzo 18 del año en curso; sin embargo guardó silencio durante el término de 10 días legalmente previsto y sólo presentó sus inconformidades al respecto hasta el 6 de mayo siguiente en escrito en el que deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó efectuar tal avalúo, petición acertadamente desechada por la accionada el 20 del mismo mes y año13 “por no encontrarse taxativamente enlistada en las nulidades previstas en el art. 133 del C.G.P.; sin embargo, se advierte que no apeló dicha decisión, teniendo la oportunidad de hacerlo con fundamento en el num. 6 del art. 321 del C.G.P y además, por cuanto el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa es de menor cuantía…”.
En lo que hace relación con el reproche del accionante en torno de que en su sentir “el decreto 806 de 2020 ordena corres (sic) traslado al demandante del dictamen como requisito para que el despacho…independientemente del traslado que correo (sic) el despacho y este hecho lo pasó por alto la parte demandante…Es evidente también que el no corres (sic) traslado del decreto 806 del 2020, viola el debido proceso y derecho de defensa”, transcribe la a quo el artículo 9 del citado decreto coligiendo del mismo que la norma no ordena como lo pretende el interesado, “que al momento de presentarse un avalúo, la parte que lo allegue debe también remitírselo a su contraparte, y que además de ello, la autoridad judicial deba correr nuevamente traslado del mismo, como lo pretende el actor…por el contrario, deja a disposición de la parte, acreditar la remisión de la copia del escrito o documentos de los 9 El cual debe estructurar los requisitos jurisprudencialmente decantados de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia; en el caso concreto no se invocó por el actor la tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 10 El accionante actúa en causa propia para la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 11 El despacho judicial accionado es señalado por el interesado, de desplegar actuaciones que han vulnerado esos derechos superiores. 12 Pues entre la determinación mediante la cual la accionada se abstuvo de resolver la nulidad hasta la instauración de la tutela transcurrieron apenas poco más de dos meses. 13 Sin que tampoco el accionante hiciera uso de los recursos ordinarios.
Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 5 cuales deba correrse traslado a su contraparte…Adviértase ahora que, la norma en comento sin duda alguna dispone que la aludida remisión de debe realizar por un canal digital, y no como lo afirmó el tutelante de manera personal al domicilio del demandado…”.
Subraya que también de cara al avalúo aportado por la parte ejecutante dentro del proceso de marras, pudo el demandante en tutela recurrir el auto de abril 15/21 mediante el cual la accionada lo aprobó, mediante reposición; “…si el actor considera que el avalúo presentado por el Señor Jairo Enrique Yaruro…. “es irregular”, sus argumentos deben ser expuestos ante el mismo juez que actualmente tramita el mencionado proceso, …dado que el mismo se encuentra en curso; y es por tanto dicho proceso…el escenario idóneo para ejercer su derecho de defensa y donde además el actor debe controvertir la idoneidad y legalidad del aludido avalúo”, agregando que “…la acción de tutela se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas…”.
V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE14 El accionante expresó que “apelo tutela” en email remitido desde la dirección javiro_1303@hotmail.com, el día 22 de julio/21 a j02cctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin pronunciamiento adicional; no obstante, tratándose de la impugnación de sentencia de tutela y atendida la informalidad que gobierna su trámite, basta con esa sola manifestación para que la segunda instancia, esta Corporación, revise la determinación recurrida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y defensa, invocados por el accionante como desconocidos cuando su titular denegó la nulidad del peritazgo allegado por la parte demandante, previamente al remate del predio dentro del diligenciamiento objeto de examen en esta sede constitucional de tutela. 14 F. 71, ib.
Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 6 Para efectos de resolver el problema jurídico y como se procede de rigor en todos los asuntos de similar alcance fáctico y jurídico al presente, el tribunal previamente precisará si la acción constitucional cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales15 Reitera la Sala la sustentación que en eventos de similar contenido fáctico ha expuesto, indicando que la Corte Constitucional estableció desde el inicio de su jurisprudencia16 que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad17.
Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”18.
Con base en dicho objetivo, la citada alta Corporación ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete.
Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”19. En la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales.
De manera que, le corresponde determinar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. Los requisitos generales, que deben hacer presencia en su totalidad, son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial 15 Sentencia T-001 de 2017 16 Sentencia C-543 de 1992 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela (…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. 18 Sentencia T-028 de 2012 19 Sentencia SU-132 de 2013 Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 7 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”20.
Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos específicos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los siguientes: orgánico21, procedimental22, fáctico23, material y sustantivo24, error inducido25, decisión sin motivación26, desconocimiento del precedente27 y violación directa de la Constitución. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es 20 Sentencia T-1276 de 2005 21 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”.
Sentencia C-590 de 2005 22 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. ídem 23 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” ídem 24 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” ídem 25 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” ídem 26 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” ídem 27 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 8 decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”28. 4.
El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite29 La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. En tal sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha sido enfático al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo30; ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales31, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.
En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho 28 ídem 29 Sentencia T-103 de 2014 30 Sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, entre otras 31 sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 9 fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”.
En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional se convierta en principal32.
Sobre esas bases le corresponde al juez constitucional examinar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela que se interponga contra una decisión judicial. 5. Caso concreto En lo concerniente con los presupuestos generales, se revisarán en su orden y ante la ausencia de alguno de ellos, cesa el examen a cargo del juez constitucional en dirección a la viabilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales; aquí hace presencia de manera clara la relevancia constitucional de la controversia planteada por el actor, que se refleja en sus derechos fundamentales del proceso debido y la defensa; empero, no agotó el interesado todos los medios procesales a su alcance y por ello sin lugar a discusión alguna, en tanto y cuanto el interesado no planteó su solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni sugirió y menos probó la existencia de éste, surge diáfana la improcedencia de la tutela.
Ello, por cuanto como se dejó precisado inequívocamente en el precedente acápite, no puede la tutela ser utilizada como un mecanismo adicional a los previstos al interior de los procesos en sede ordinaria, y corregir las falencias, descuidos u omisiones de las partes en torno de las herramientas que la legislación les ofrece en ellos para la garantía de sus derechos; es precisamente lo que aquí acontece como acertada y sustentadamente lo señala la señora juez de primer grado y la señora juez accionada, en la medida en que el tutelante se abstuvo sin justificación alguna acreditada, de recurrir las decisiones adoptadas por ésta última dentro del proceso ejecutivo hipotecario materia de revisión en esta sede constitucional de tutela33, 32 sentencia T-003 de 2014 33 Como lo destacó la a quo, cuando la funcionaria accionada dispuso el traslado del avalúo presentado por el perito, mediante auto de marzo 18 del año en curso, dejó transcurrir el aquí actor el término de 10 días sin presentar observación alguna en torno del mismo, específicamente los cuestionamientos que ahora a través de la tutela esgrime, amén que frente a la determinación fechada en abril 15 siguiente, por la cual se aprobó el referido avalúo tampoco interpuso el recurso de reposición. Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 10 especialmente la que lo motivó a acudir a la misma, o sea, la emitida en mayo 20/21 en la que se abstuvo de estudiar de fondo la petición invalidatoria elevada por el allí ejecutado.
Ante esa evidente pasividad, equivoca su rumbo al pretender que sea el juez de tutela el que enmiende su incuria, resultando por completo ajeno al mismo el análisis de los alcances que el accionante planteó en ese proceso ejecutivo (y que en el presente reitera), en derredor del avalúo pericial del predio a rematar y la falta de envío por el ejecutante de esa misma evidencia a su residencia. Ahora bien, si se admitiera, como lo resaltó la a quo34, en gracia de discusión, que hubiera de abordarse de fondo el debate planteado por el accionante, en tanto y cuanto, destaca la Sala, se advirtiera que pese a la viabilidad de la alzada contra el auto que negó la nulidad (artículo 321-6 C.G.P.) la misma carecería de la idoneidad exigida en el medio ordinario de defensa, pues pareciera que la nulidad es de entrada descartable por no estar enlistada en el elenco de causales previstas en el artículo 133, ejusdem, tal cual lo sostuvo la funcionaria accionada, la improcedencia del amparo constitucional persiste toda vez que no se corresponde con lo establecido, que el perito avaluador del predio a rematar no haya ingresado al mismo para efectos de su tarea35, ni que la parte allí ejecutante debiera enviar personalmente “a su domicilio” el referido avalúo, en razón a que el artículo 9 del Decreto 806/2020 no requiere que la parte que presente un escrito que deba ser trasladado a la otra parte deba enviárselo a ésta y que adicionalmente el estrado judicial haga lo propio; con absoluta claridad esto dice su parágrafo: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Su contenido no da margen a la interpretación que expone el actor, pues lo que establece es la prescindencia del traslado que corresponde en principio a secretaría del despacho judicial correspondiente, cuando la parte interesada demuestre el envío del escrito que deba ser trasladado a los demás sujetos procesales; en forma alguna está imponiendo, como equivocadamente lo predica el interesado, la doble actuación con idéntico fin; en el caso en estudio, el traslado del avalúo pericial de marras operó por el mecanismo indicado para la secretaría. 34 Con el soporte que esta Corporación acoge totalmente y al que se remite para evitar innecesarias repeticiones, pues abarca plenamente la comprensión y solución del problema jurídico ofrecido por el aquí demandante. 35 Desmentido además por el auxiliar de la justicia, en la forma que se indicó en la síntesis de su respuesta a la a quo.
Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 11 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por el accionante, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 22 de julio de 2021.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 54-518-31-12-002- 2021-00078-01 Accionante: EVARISTO JAIMES OCHOA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CHINACOTA (N. S) Vinculados: MARIA GIOVANNA COGOLLO, OMAIRA CHACÓN CASTRO, Dra. ANDREA YAJAIRA YARURO PÉREZ (SECUESTRE) y JAIRO ENRIQUE YARURO (perito evaluador) Impugnante: La accionada 12 Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a492cda09a2d2204d573ac66fbdf67d480bd5f71285a70d37bdab478c3c34e9a Documento generado en 31/08/2021 12:03:52 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica