Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01

Sala: UNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-08-30

Sujetos procesales: Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACTA No 082 Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Juez Promiscua Municipal de Silos (N. S.), como accionada, contra la sentencia proferida el 22 de julio hogaño por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en la acción de tutela de la referencia. II.

DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos Indicó el apoderado del accionante, que el 11 de mayo del año que avanza presentó en la misma calidad que aquí actúa y en nombre del mismo mandante ante el juzgado accionado, demanda reivindicatoria contra el señor GERARDO CACUA VELAZCO; el 13 de mayo siguiente ese estrado judicial inadmite la demanda por las razones que detalló, razón por la cual al día siguiente por email volvió a presentar la demanda como lo dispusiera la funcionaria judicial, quien la rechaza el 26 del mismo mes y año al considerar que no fue subsanada conforme lo ordenó; el 31 de mayo siguiente interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación y el 15 de junio siguiente se resuelve negativamente el primero y se niega el segundo entre otras razones “porque la cuantía no se determinó, porque solo se debe tener en cuenta el avalúo catastral para determinar la cuantía…”.

El 18 de junio siguiente interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio el recurso de queja; en proveído del 26 de ese mes la accionada niega la reposición 1 Folios 3-36, primera instancia, documento 3, índice electrónico. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 2 y la queja;

“En una palabra, con las providencias anteriores quedamos exactamente con total imposibilidad de iniciar el juicio reivindicatorio pues el juez de instancia asumió la condición de Juez de Segundo Grado y negó el recurso de queja cuestión que solo compete al superior quien debe revisar la actuación y decidir si se está aplicando la ley.

Y de paso negando el acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. 2. Petición Expresamente manifiesta: “Así las cosas, el objeto de esta acción de tutela es la de procurar que, por este medio especialísimo, se restablezca el derecho violado y se tomen las medidas necesarias para la efectividad y el cumplimiento de la ley para que mi poderdante pueda recuperar el inmueble invadido”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 8 de julio hogaño se admite la demanda2; se dispuso la notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa (y allegara el proceso de marras) y se decretaron pruebas. 2. Contestación de la demanda La señora juez demandada, en esencia defiende su determinación de negar el trámite del recurso de queja, que es a lo que en realidad se contrae el presente fallo, con su interpretación acerca de la autorización que le asiste para adoptar esa decisión a partir de la consideración de que por tratarse de un proceso de única instancia, al no ser pasible del recurso vertical ninguna de sus resoluciones, evidentemente tampoco deviene procedente el recurso de queja sin necesidad de que sea su superior quien así lo establezca.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE Mediante sentencia proferida el 22 de julio del año en curso3 la a quo, para lo que aquí interesa, apreció vulnerado el debido proceso (y por ello se incurrió en “un defecto” que no contextualiza) en tanto y cuanto la funcionaria accionada, a pesar de haber rechazado sustentadamente la apelación (en la medida en que para aquella tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda se ajustaron a la ley en la forma que lo expuso esta), debió simplemente compulsar las 2 Folios 40-41, ib.

Documento 6 índice electrónico. 3 Folios 137-149, ibídem, documento 11. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 3 copias pedidas por el recurrente con destino a su superior, para que fuera este quien declinara la queja.

V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE La señora Juez Promiscua Municipal de Silos, en desacuerdo con la decisión en cita la impugna en procura de su revocatoria y ante el hecho de que dio cumplimiento a la orden de tutela allí impartida, “se ordene al juez de segunda instancia al interior de la acción reivindicatoria, que en caso de no haberse decidido el recurso de queja, se ordene la devolución de lo pertinente al mismo, sin estudio alguno; y en caso de haberse resuelto la decisión y concedido el recurso de queja, se deje sin efecto ésta decisión….Como subsidiaria que se revoque la decisión y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Insiste en que está asistida de la potestad de resolver, en su alegada condición de juez de única instancia al interior del proceso de marras4, en torno de la concesión o no del recurso de queja5 en la medida en que para ella deviene incontrovertible, además de que el recurso vertical ostensiblemente es improcedente, que sólo cuando se actúa como juez de primera instancia6, es que resulta obligatorio ese trámite7; en su opinión, la cuantía a tener en cuenta para la determinación de la competencia y el procedimiento a surtir frente a la demanda reivindicatoria cuyo rechazo indirectamente se cuestiona en esta sede constitucional, es la precisada en el artículo 26-3 del C.G.P., pues “en tratándose de procesos que “(…) versen sobre el dominio y la posesión de bienes (…)”, como el promovido por el aquí accionante, la cuantía se determina “(…) por el avalúo catastral de estos (…);

(negrillas propias del texto), discrepando con la a quo el criterio de ésta según el cual “(…) sobre la cuantía que dice el apoderado de la parte accionante se rige en este asunto por el numeral primero del artículo 26 de la referida norma, le cabe razón en virtud de la acumulación de pretensiones, pero el valor de la suma de estas al tiempo de instaurarse la demanda (…)”. 4 Por cuanto el avalúo catastral del inmueble no supera los 40 SMLMV (artículo 25, ibídem). 5 Sostiene que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “en sendos fallos” que no especifica, destacando que si bien esa alta Corporación “ha ajustado la revisión de algunas decisiones en procesos de única instancia, ha sido por razones muy diferentes a las que aquí se discuten…ha conllevado a que se ajuste el trámite del recurso que es procedente, que para el caso de los procesos de única instancia, es solo el de reposición, sin que ello signifique que se deba en todos los casos conceder la revisión de las decisiones de única instancia como regla general”. 6 Dijo: “La inconformidad de la suscrita respecto del fallo de tutela se basa en lo normado en el artículo 352 del C.G.P., que muy respetuosamente me permito transcribir: “(…) cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)”, (negrita y subrayado es mío)”.

Invoca como respaldo adicional a su tesis, la economía procesal. 7 Cuestiona que el apoderado del actor, como abogado haga uso de los recursos de apelación y queja conociendo su improcedencia en trámites de única instancia, propiciando el desgaste del aparato judicial no sólo en procesos ordinarios sino constitucionales, “cuando de plano y con soporte legal, se establece la improcedencia de dichos recursos como claramente le fue sustentado por la suscrita en las decisiones que negaron los mismos”.

Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 4 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante como desconocidos cuando su titular denegó el trámite del recurso de queja dentro del proceso reivindicatorio por él promovido en contra del señor GERARDO CACUA VELAZCO.

Para efectos de resolver el problema jurídico, el tribunal previamente precisará si la acción constitucional cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8 Reitera la Sala la sustentación que en eventos de similar contenido fáctico ha expuesto, indicando que la Corte Constitucional estableció desde el inicio de su jurisprudencia9 que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad10.

Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”11.

Con base en dicho objetivo, la citada alta Corporación ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza 8 Sentencia T-001 de 2017 9 Sentencia C-543 de 1992 10 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela (…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. 11 Sentencia T-028 de 2012 Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 5 jurídica, le compete.

Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”12. En la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales.

De manera que, le corresponde determinar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. Los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”13.

Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos específicos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los siguientes: orgánico14, procedimental15, fáctico16, 12 Sentencia SU-132 de 2013 13 Sentencia T-1276 de 2005 14 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”.

Sentencia C-590 de 2005 15 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. ídem 16 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” ídem Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 6 material y sustantivo17, error inducido18, decisión sin motivación19, desconocimiento del precedente20 y violación directa de la Constitución. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”21. 4.

Caso concreto En lo concerniente con los presupuestos generales, hacen presencia en su totalidad en la medida en que es clara la relevancia constitucional de la controversia planteada por el actor, que se refleja en los derechos fundamentales del proceso debido y la libre administración de justicia; agotó el interesado todos los medios procesales a su alcance; palmariamente se enmarca la solicitud de amparo dentro de los derroteros del principio de inmediatez, al haber transcurrido entre la misma y las providencias judiciales atacadas un lapso prudencial y que de todos modos no trasciende el de seis meses que como línea de principio ha trazado la jurisprudencia constitucional en esa dirección; no se procede en contra de una sentencia sino de un auto interlocutorio constitutivo de una irregularidad procesal, con indiscutible incidencia en los derechos fundamentales ya referidos del accionante, quien además por conducto de su apoderado judicial identifica razonablemente los hechos causantes de la vulneración de esas garantías superiores, alegados al interior del proceso reivindicatorio, y, finalmente, no se trata de una sentencia de tutela. 17 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” ídem 18 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” ídem 19 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” ídem 20 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005. 21 ídem Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 7 De otro lado y en lo relacionado con los presupuestos específicos (o defectos), en un caso de aproximados contornos jurídicos22 esta Sala examinó el mismo cuestionamiento que se plantea en el presente, esto es, si el (la) juez que niega el recurso de apelación ostenta la potestad de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja cuando en su parecer la impugnación vertical es ostensiblemente inviable.

A la sustentación allí expuesta se remite aquí la Corporación como soporte de la decisión que concita su atención. Esto se indicó en aquélla: “(…) 4.3 Configuración del defecto sustancial 4.3.1 El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes23.

En tal orden y para su desarrollo orgánico los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al reconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, les otorga a los jueces, en el ejercicio de sus funciones, una amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2006, adoctrinó: “(…) este Tribunal ha sido unánime en señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…) “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho” De esta manera, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. 22 Y aunque pudiera decirse que difieren en algunos aspectos fácticos, mutatis mutandis en ese respecto, deviene plenamente aplicable en el presente evento. 23 Sentencia C-426 de 2002.

Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 8 No obstante lo anterior la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. (…) En consecuencia, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que se adecue de la mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aquél que resulte acorde con el principio de interpretación conforme.

(…) En este sentido, es innegable que la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas jurídicas, no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional, y menos aun, de los derechos fundamentales de las personas.

Así lo ha reconocido esta Corporación, en otras oportunidades, al sostener que: “es cierto que los jueces son independientes, ( ) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”.

Bajo este contexto, en sentencia SU-120 de 2003, la Corte determinó que una decisión judicial puede ser considerada como constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acción de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

Se puede concluir entonces que si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitaba para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial.” El defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural24. 4.3.2 Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, y en el mismo sentido el Art. 377 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación del recurso de apelación, por parte del funcionario que profirió la providencia recurrida, somete a consideración del superior la legalidad de tal decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso, si legalmente es procedente su concesión. Como ya se advirtió, la señora Juez accionada denegó el recurso de queja que se le propusiera contra el auto que dictara el 11 de diciembre de 2019, bajo la premisa de ser notoriamente improcedente, al encontrarse, en su criterio, ante un proceso ya fenecido en el cual no había lugar a estadios legales de impugnaciones ordinarias.

Al tenor de la jurisprudencia referenciada en el acápite precedente, los operadores judiciales para cumplir su misión están revestidos, a nivel constitucional, de las facultades de independencia y autonomía, tanto en la interpretación normativa y sus alcances, como en la justipreciación de las pruebas; esa es la función natural del Juez, permaneciendo intangibles sus decisiones ante los ataques que vía acción de tutela se les pueda formular, aunque sobre 24 T-534 de 2015 Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 9 las mismas se puedan plantear divergencias interpretativas por las partes en el proceso o, aun, por los demás operadores jurídicos.

En todo caso, bajo criterios de racionalidad, objetividad y suficiencia argumentativa, se privilegian las aludidas independencia y autonomía, como ejes de nuestro sistema de justicia. (Arts. 228 y 230 de la C.P.) Además, el Juez, como director del proceso, debe velar por su pronta evacuación, asumiendo las medidas que sean conducentes para evitar dilaciones innecesarias, procurando la mayor economía procesal; para logra tal fin, entre otras, tiene el “poder” de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente.

Este poder, debe ejercerlo con mesura y dentro de sus precisas facultades, así como con pleno apego a las normatividades adjetivas aplicables al caso, que son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles de un precepto aquél que se adecue de la mejor manera a los valores y principios constitucionales.

(Art. 29 de la C.P) Resaltándose que tales trascendentes potestades, que por demás son regladas, no son una patente de corso para que los servidores judiciales impongan su particular visión del derecho, desprovista de objetividad y razonabilidad, demeritando los derechos sustanciales de los intervinientes en la litis. En este caso, y conforme a las anteriores reflexiones, no le era dable a la señora Juez Primero Civil del Circuito, como funcionaria a-quo, abstenerse de tramitar, ante sí y por sí, un recurso de queja, privilegiando su criterio, cuando precisamente el recurso que se le radicara se remitía a debatir ante una instancia superior una decisión antecedente por ella asumida.

La parte se mostró inconforme ante la negativa que se le manifestara de tramitar un recurso de apelación y, precisamente, bajo su óptica, por estar inconforme con ella, es que recurre al recurso de queja ante el superior, para que la revise y establezca si valida o no el cierre de puertas procesal del recurso de apelación que se le hiciera.

Es el derecho de esta parte, bajo el recurso de queja, que se estudie por el superior si la alzada estuvo bien o mal denegada, y no a que el mismo funcionario emisor de la debatida resolutiva, a manera de recurso de reposición, sin facultad, ratificara su resolutiva, soslayado la teleología y alcance de la citada herramienta procesal.

Los recursos son la manera democrática en el escenario del proceso que tienen las partes para controlar y discutir las diferentes decisiones judiciales, por tanto, sumamente cuidadoso debe ser el operador en su manejo, dado que ellos revisten el proceso de credibilidad y legitimidad. Reitérase, al haberse impetrado el recurso de queja por el apoderado de las señoras Gladys Elena y Patricia Eugenia Ramírez Maldonado, no le era dable a la señora Juez, en el marco de las reglas del debido proceso, entrar a producir argumentos para decidir su suerte jurídica de fondo, abrogándose competencias de su superior.

Es a éste a quien legalmente corresponde tal valoración; es la garantía que la ley le confiere al recurrente, que otro funcionario analice la precisa actuación. Irregularidad del Juzgado de alta y real trascendencia, de modo que obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales de las accionantes. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la operadora judicial accionada, en el caso particular, se apartó de su obligación de impartir justicia; su hermenéutica restrictiva del recurso de queja no encuentra, como posibilidad, conformidad legal; todo lo cual permite y exige la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso y el acceso a la administración de justicia; con su decisión del 13 de marzo de los corrientes el despacho demandado, se abrogó competencias que no le eran propias, decidiendo de fondo sobre un recurso de queja que se le interpusiera.

En esa medida, esta Corporación dejará sin efectos tal decisión, ordenando a la funcionaria tutelada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva decisión que le garantice a las tutelantes el efectivo acceso al recurso de queja. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 10 Al tenor del art. 24 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal previne a la accionada para que no repita la conducta que amerita la presente protección constitucional.

(….)25”. En el presente evento, la señora juez accionada argumenta reiterativamente que en su haber cuenta con la facultad de abordar como juez de única instancia, que dice ser en el caso de marras, el análisis de procedibilidad del recurso de queja y que en aras de la economía procesal ante su convicción de ostentar esa condición, lo rechaza tajantemente en tanto y cuanto para ella indiscutiblemente su determinación de rechazar la demanda, a partir de su consideración de no haberse subsanado por la parte demandante las falencias que soportaron la inadmisión de la misma, es manifiestamente inviable.

Refiere, sin precisarlos, a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que al parecer se dio curso a la posibilidad de surtir la alzada en algunos diligenciamientos de única instancia, en los que, entre otros, de por medio están los derechos superiores y prevalentes de los menores de edad, sugiriendo que contrario sensu en los demás procesos de esa índole perentoriamente deviene inviable la impugnación vertical y por ende, subraya, la queja en la medida en que la misma se circunscribe a las tareas a cargo del juez de primera y no de única instancia. Aunque no puede catalogarse esa postura como infundada, pues claramente la sustenta en argumentación esgrimida en su calidad de juez autónoma en su papel hermenéutico, sí deriva sin dificultad alguna para la Corporación que la inteligencia así ofrecida de las normas rectoras del recurso de queja (artículos 352-353 C.G.P.) contraviene postulados y valores constitucionales erigidos en garantía de principios democráticos dirigidos a asegurar los límites en las competencias señaladas en cabeza de los servidores judiciales, además del proceso debido y el libre acceso a la administración de justicia, tal cual se dejó suficientemente decantado en el precedente horizontal traído por la Colegiatura.

Ciertamente, escapa a la órbita de autonomía judicial del funcionario judicial que emite la providencia la suerte del recurso de queja, diseñado como está en favor de la parte en un proceso judicial afectada con la denegación del recurso de apelación que interponga contra la misma y que aprecia desventajosa para sus derechos, en la medida en que será el superior funcional y jerárquico de aquél el autorizado (único, exclusivo y excluyente) para auscultar la legalidad y acierto de esa resolución judicial.

En nuestro caso, vehementemente debate el señor apoderado del aquí demandante al interior del proceso en cuestión, que se trate de un trámite de única instancia y esgrime las razones 25 Rad. 54-518-22-08-000-2020-00049-00, noviembre 3/2020, M. P. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 11 por las cuales así discurre (esencialmente centrándose en la cuantía, que para él se encuadra conforme a la ley dentro de la menor y no la mínima), diametralmente contrarias a las que fundamentan la postura de la funcionaria accionada (para quien el procedimiento a seguir es el de mínima y no el de menor cuantía), y con sustento en las cuales apreció incumplidas sus exigencias al inadmitir la demanda, lo que la motivó a su rechazo y a su insistencia frente a su soporte argumentativo al resolver el recurso horizontal que procuró la revocatoria de esa determinación. Su competencia se agotó en ese hito procesal, evidenciando su absoluto desacuerdo con los planteamientos de la parte actora en aquél proceso, quedándole a ésta como única alternativa de disenso la de que la instancia de superior nivel de la accionada, resolviera si el cierre al acceso a la segunda instancia se ajusta o no a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que gobiernan el recurso de apelación; o lo que es lo mismo, si la negativa de éste se enmarca o no dentro de esos confines.

Vacíos de contenido resultarían los mandatos legales que rigen la queja, si su operatividad de alguna manera se dejara a la discreción del (la) funcionario (a) judicial cuya determinación es precisamente la que se cuestiona, así la prédica que exhiba en pro de su convicción aparente total acierto; como se indicó en el precedente horizontal señalado en refuerzo del presente fallo, no existe autorización para que quien niega la apelación, por sí y ante sí sea quien determine si esa negación se ajusta o no a derecho.

Así las cosas, claramente está llamada la decisión impugnada a ser confirmada en esta instancia, ya que como en ella se indica, lacónicamente, debió la señora Juez Promiscua Municipal de Silos proceder a dar curso al trámite del recurso de queja, pero resaltándose por la Sala la ausencia absoluta de la indispensable argumentación que respaldara esa conclusión, luego de indicarse que claramente la queja no procede incurriéndose prácticamente en la misma omisión que se le achaca a la accionada, pues tampoco es el juez de tutela el llamado a resolver ese problema jurídico sino la segunda instancia del despacho judicial que negó la alzada.

Dígase además, que el criterio que la señora juez accionada esboza en atribución a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de no identificarla, se exhibe como sustento de la excepcionalidad con que, según se dice por aquélla, se ha dispuesto la revisión de decisiones emitidas en única instancia, coligiendo que en todos los demás esa revisión es inviable; y que “Ante la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en el proceso de única instancia, resulta claro y de contera que, con mayor razón es improcedente el recuso de que queja, pues este supone la procedencia del primero”, como Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 12 lo plantea dentro de su postura la accionada, no implica como axioma que esa determinación se le haya conferido a la instancia (bien se crea actuar en única o en primera) que niega la apelación. 5.

Cuestión final. Atendiendo a la solicitud que en esa dirección presenta la señora Juez Promiscua Municipal de Silos26, se declarará que al haber cumplido con la orden de tutela impartida por la a quo de dar curso al trámite del recurso de queja, se configura el hecho superado. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por el apoderado del accionante, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 22 de julio de 2021, DECLARANDOSE que en los términos que la propia funcionaria demandada depreca, se presenta el hecho superado por cumplimiento de la orden que le fuera impartida en el fallo impugnado, de dar trámite al recurso de queja.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue objeto de revisión, discusión y aprobación vía virtual por parte de los integrantes de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, 26 En el entendido de que no devienen atendibles sus otras peticiones condicionadas a que se revocara en esta instancia el fallo impugnado. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 13 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 3 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c3bf6f614f126970646c4c9608b7743f547f8139850c02bede31ba7c21ca2d Documento generado en 30/08/2021 12:01:39 p. m. Radicado: 54-518-31-12-001- 2021-00082-01 Accionante: LUIS EVELIO MORENO FLOREZ Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS (N. S) Impugnante: La accionada 14 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica