TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 049 Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, en condición de representante legal judicial de tutelas e incidentes de desacato de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (COMPARTA EPS-S) Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA.
Recurrente: EL ACCIONANTE Vinculados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NORTE DE SANTANDER Apoderados: DRES. CESAR OSWALDO CORZO NOVA Y WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ. I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, el 15 de abril de 2021 en la acción de tutela de la referencia. II.
DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos relevantes Sostuvo el accionante que: 1.1 La señora ELOINA BARBOSA RAMÍREZ actuando en representación del menor DAVID SANTIAGO DURÁN BARBOSA, presentó acción de tutela contra COMPARTA EPS-S con radicado Nº 2019-00176; el juzgado Promiscuo Municipal de Chinacota el 28 de agosto de 2019 falló en su favor ordenando a COMPARTA EPS-S hacer efectivo el derecho a la salud del referido menor. 1 Folios 2-53, información que consta en el expediente digitalizado allegado a la Sala para la segunda instancia, en el cual se pueden efectuar las verificaciones a que haya lugar.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 2 1.2 El 15/11/2019, la accionante presentó incidente de desacato solicitando “la valoración por especialista por nefrología pediátrica, exámenes de urografía intravenosa y uretrocistografia miccional y la prestación del servicio de transporte para el usuario y su acompañante”. 1.3 En auto del 29 de noviembre siguiente se resolvió incidente en el que se expuso: “( ) Abstenerse de imponer sanción por desacato al fallo de tutela proferida por este despacho en sentencia del 28 de agosto de 2019 en el asunto de la referencia, al representante legal de Comparta doctor José Javier Cárdenas Matamoros en relación con el informe desacato ha llegado por la promotora de la acción a que se alude el presente trámite (…)”. 1.4 El juzgado en cita el día 11 de diciembre siguiente abre incidente de desacato, ordenando el 18 de diciembre siguiente “sancionar con arresto de cinco 5 días y multa por valor de seis millones de pesos ($6.000.000) a los señores FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO en calidad de Gestor Jurídico de tutelas de la cooperativa de salud comunitaria Empresa Promotora de Salud subsidiado COMPARTA EPS, y al señor JOSÉ JAVIER CARDENAS MATAMORROS por incumplimiento al fallo de tutela bajo radicado 2019-00176”. 1.5 El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona el día 22 de enero de 2020, confirmó la sanción consultada. 1.6 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 14 de julio de 2020, notificó a COMPARTA EPS-S el cobro coactivo con radicado N° 54001129000020200114500 por valor de seis millones de pesos ($6.000.0000). 1.7 El 4 de diciembre siguiente él solicitó al juzgado sancionador inaplicar la sanción impuesta, aportando el debido material probatorio y un desistimiento firmado por la accionante con los que considera se demuestra el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 1.8 El 16 de diciembre siguiente la EPS recibió auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinacota bajo radicado 2019-00176, en el que resolvió: “PRIMERO: Inaplicar la sanción de arresto de cinco (05) días impuesta a los ciudadanos FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO y JOSE JAVIER CARDENAS MATAMOROS en auto proferido el pasado 18 de diciembre de 2019 en la presente actuación, confirmada por el Juzgado IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 3 Penal de Circuito de Pamplona en auto del 22 de enero de 2020, en caso de que no se haya hecho efectiva”. 1.9 El despacho de conocimiento se pronunció sobre la orden de arresto sin referirse a la multa impuesta, debiendo también ordenar se levantara la misma al constatarse el cumplimiento por parte del accionado de lo requerido por el usuario. 1.10 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de Resolución No. 0141 del 17 de marzo de 2021, por medio de la cual notifica “AUTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR EXTENCIÓN (sic) DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO” resolvió: “Declarar terminado el proceso del cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial No. 54001-12-90-000-2020-01145-00 contra el DR. FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 13723626, 2.
Decreta el levantamiento de los embargos ordenados sobre las prestaciones sobre las cuentas ahorros, corrientes y/o bienes de propiedad de sancionado, siempre que no haya remanentes; de haberlos colocarlos disposición del proceso a disposición del proceso pertinente (sic), 3. Verificar el traslado de las sumas de dinero constituidas en depósitos / judiciales a la cuenta corriente denominada Multas y sus Rendimientos No. 3-082-00-00640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia que se relaciona a continuación así: -transferencia No 451010000886032.
Por valor de $ 7.293.796 de fecha 17 de marzo de 2021.
4. DEVOLUCION DEPOSITO JUDICIAL la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Cúcuta requiere al sancionado para hacer la devolución del saldo pendiente por valor de $ 8.328.606, Conforme lo expuesto en la parte motiva. 5. - Informar al área contable seccional Cúcuta y al despacho que impuso la multa, el cumplimiento de la obligación”. 1.11 El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander “liquidó capital más intereses y realizó un descuento por valor de siete millones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y seis pesos ($7.293.796) quedando un saldo remanente de ocho millones trescientos veintiocho mil seiscientos pesos ($8.328.606) sin discriminar o poner en mi conocimiento por concepto o por qué motivo se hacia el descuento de los dineros relacionados”. 1.12 El responsable del cumplimiento de los fallos de tutela ya no es el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS, sino el accionante conforme al poder otorgado por la representante legal a través de escritura pública y, por tanto las multas que obran a su nombre deben ser inaplicadas “por haberse dado cumplimiento a todos los desacatos presentados por la parte actora”. 2.
Pretensiones Solicita: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 4 “PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso y adicionalmente el derecho a la salud de los demás usuarios de la EPS-S, por ser las providencias emitidas por el Juez promiscuo municipal de Chinácota, una vía de hecho.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto o revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto que ordenó inaplicar la sanción de arresto sin pronunciamiento acerca de la multa impuesta, consistente en seis (6) MILLONES DE PESOS dentro del trámite incidental con radicado N° 2019-00176 por el Juez Promiscuo Municipal De Chinácota, por vía de hecho.
TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Norte de Santander, la devolución de los dineros descontados a la cuenta bancaria del señor FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 7.293.796) Toda vez que COMPARTA EPS cumplió con los requisitos para la inejecución de la sanción, evidenciándose el cumplimiento total de la orden judicial.
CUARTO: En consecuencia, el Juez Promiscuo Municipal De Chinácota se abstenga de continuar con el trámite para llevar a cabo las multas ordenadas en contra del suscrito FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO en calidad de Gestor Jurídico de Tutelas de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S, Y al señor JOSE JAVIER CARDENAS MATAMOROS, equivalentes a cinco (5) y seis (6) MILLONES DE PESOS”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 05 de abril de 2021 se admite la demanda2; se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; se dispuso la notificación del accionado y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la queja constitucional y de oficio se dispuso requerir al juzgado accionado para que “certifique si frente a la providencia dictada el 14 de diciembre de 2020 dentro del incidente de desacato en la tutela con radicado 54172-4089-001-2019- 00176-00, se presentó recurso por parte de la entidad sancionada, en caso afirmativo, señalar cuál fue la decisión”. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 2 Folios 56-58 ibídem 3 Folios 66-67 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 5 WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ en calidad de su coordinador de la Oficina de Cobro Coactivo y Ejecutor, manifestó que revisado el aplicativo Gestión de Cobro Coactivo se encontró sanción de multa en contra del señor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO por incumplimiento al fallo de tutela con radicado 2019-00176, por valor de seis millones de pesos ($6’000.000) más los intereses causados desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 17 de marzo de 2021 para un valor total de $7.293.796.
En consecuencia, se realizó investigación de bienes y se evidenció la existencia de cuentas bancarias de propiedad del obligado. Respecto de cuenta bancaria BBVA se expidió Resolución No. 0806 de octubre de 2020, en la que se ordenó el embargo de los dineros depositados para cubrir la obligación del señor SÁNCHEZ PACHECO constituido mediante título judicial No. 451010000886032 por valor de $18.764.219.
Finalizó anotando que el expediente coactivo con radicado 2020-01145 se terminó por pago de acuerdo con la Resolución No. 0142 del 17 de marzo de 2021, informándosele al accionante a los correos electrónicos notificación.judicial@comparta.com.coy abogado7@legalservices.com.co. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; así mismo, “dejar incólume la materialización efectiva de la multa en atención al desgaste administrativo y económico de esta Oficina Ejecutora”. 2.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial-Cúcuta4. CESAR OSWALDO CORZO NOVA, su apoderado, al contestar la acción de tutela se opuso a las pretensiones y frente a las decisiones tomadas por la Oficina de Cobro Coactivo de esa Dirección dijo que “si bien se había cumplido lo ordenado en fallo de tutela por salud, no es menos cierto que el mismo fallo de tutela cuando se inició el trámite sancionatorio se había incumplido; al punto que el mismo actor narra que se dio cumplimiento al fallo de tutela una vez se había iniciado y notificado la sanción dentro del trámite de incidente de desacato de la acción de tutela que sirve de base para esta acción constitucional, con lo cual se demuestra que si bien la parte actora cumplió su obligación, lo hizo una vez se encontraba en firme la acción sancionatoria”. 4 Folios 76-82 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 6 Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima soportada en que el accionante no cumplió con las obligaciones de los usuarios de la entidad.
Solicitó absolver de todas las pretensiones a la Nación-Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta. 2.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinacota5 La Dra. YOLANDA NEIRA ANGARITA expuso que el despacho a su cargo conoció de acción de tutela con radicado 541724089001-2019-00176-00, impetrada por ELOINA BARBOSA RAMÍREZ en representación de su hijo DAVID SANTIAGO DURAN contra COMPARTA EPS-S, en la que se profirió sentencia el 28 de agosto de 2019 que resolvió amparar los derechos fundamentales del actor.
El 8 de noviembre de 2019 cursó solicitud de desacato por presunto incumplimiento de la orden del fallo de tutela, en el que se abstuvo de la imposición de sanción mediante auto del 27 de noviembre siguiente en razón a que la EPS informó las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mismo; sin embargo, por medio de auto del 4 de diciembre siguiente se requirió a la EPS acreditar el cumplimiento del fallo y en auto del 11 siguiente se dispuso abrir formalmente el incidente de desacato; en decisión calendada el 18 de diciembre/19 se impuso sanción de arresto y multa a los señores JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMORROS y FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO.
En grado de consulta el superior jerárquico en auto proferido el 22 de enero de 2020 confirmó lo decisión. Indicó que el 3 de diciembre de 2020, el Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial informó que se había efectuado el embargo de cuenta bancaria del sancionado para hacer efectivo el pago de multa.
El 23 de noviembre de 2020, esto es, diez meses después de confirmada la decisión, el señor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO solicitó inaplicación de las sanciones impuestas y en auto del 14 de diciembre siguiente se resolvió “que no era procedente inaplicar una sanción que ya se encuentra en ejecución y por ende se accedió a lo solicitado solo respecto 5 Folios 95-96 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 7 a la sanción de arresto (…)”, decisión que fue notificada el 15 de diciembre siguiente y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Finaliza mencionando que “es improcedente el amparo deprecado por no superar el presupuesto de subsidiariedad y porque la decisión adoptada por la suscrita funcionaria se enmarca en los parámetros legales dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que deviene del artículo 228 de la constitución política”.
IV LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE En sentencia proferida el 15 de abril de 20216 la a-quo planteó determinar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la inaplicación parcial de la sanción impuesta al accionante en razón a la ejecución de la multa y el perfeccionamiento de las medidas cautelares a favor del Consejo Superior de la Judicatura, pese a la acreditación del cumplimiento de la orden de tutela.
Antes de abordar el problema jurídico principal, acudió al análisis de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para declarar procedente el amparo constitucional contra una providencia que resolvió un incidente de desacato. En primer lugar encontró que las decisiones al interior del trámite incidental se encontraban ejecutoriadas al momento de la interposición de la tutela; citando la sentencia T-581 de 2011 decantó el análisis de la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela enfatizando en la relevancia constitucional de la cuestión planteada; al descender al caso concreto, cuestionó esa relevancia constitucional, apreciando que: “(…) Las razones de hecho y de derecho que sustenta la vulneración del derecho fundamental, se circunscribe a señalar que cumplida la orden de amparo deben ser levantadas las sanciones impuestas, nada dice sobre los elementos que integran el derecho al debido proceso judicial, en líneas anteriores referidos, y que fueran desconocidas por el juzgado accionado.
Reitera la afectación económica sufrida con la sanción impuesta, sin embargo, desconoce que dicha circunstancia se da por el actuar omisivo que la entidad mantuvo durante un año para materalizar la orden de tutela, que pese haber sido notificado del mandamiento de pago en el proceso coactivo desde julio de 2020, es hasta diciembre que acredita al despacho el cumplimiento del fallo, es importante, señalar que la protección constitucional se da sobre sujeto de especial protección (…)”. 6 Folios 97-112 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 8 De otro lado, afirmó que se encuentran agotados los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico en la medida en que contra la decisión del incidente de desacato o los autos proferidos dentro del mismo no procede ningún recurso; en cuanto al requisito de inmediatez advirtió que desde el 18 de diciembre de 2019 el accionante tuvo conocimiento de la orden del despacho, que fuese confirmada mediante consulta del incidente de desacato del 22 de enero de 2020.
La solicitud de inaplicación de la sanción del 4 de diciembre de 2020 fue atendida mediante auto del 14 de diciembre siguiente, siendo notificado de ésta el 15 de diciembre siguiente por lo que en su consideración el tiempo trascurrido no es prudencial y razonable, en atención a que “el actor no indica circunstancias fácticas que le hubiesen impedido acudir al aparato judicial de forma oportuna, máxime cuando era de su conocimiento la existencia de proceso coactivo desde julio del año 2020, fundamentado en la sanción impuesta es decir, que notificado de la inaplicación parcial, el 15 de diciembre de 2020, conociendo del mandamiento de pago y el perfeccionamiento de las medidas cautelares en octubre del año anterior, era necesaria una respuesta urgente e inmediata por parte del aquí accionante (…)”.
Declaró improcedente la acción constitucional por falta de requisitos generales de procedencia, específicamente que la cuestión planteada no es de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de inmediatez. V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE7 El señor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO impugnó el fallo al estimar que “a) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios, d) Incurre en violación directa de la Constitución, e) Se configura el defecto fáctico por carecer del apoyo probatorio suficiente que le permitiera aplicar el supuesto legal”- Emprende la controversia señalando que la tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencia judicial, contenidos en la sentencia 7 Folios 115-175 ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 9 T-1100 de 2008, destacando la configuración de los defectos procedimental y sustantivo.
Cuestiona la postura de la a-quo en lo referente al cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el término prudencial debe constatarse desde el auto de fecha 15 de diciembre de 2020 “por medio del cual el juzgado accionado se negó a inaplicar la multa que me fue impuesta por desacato, pese haberse demostrado el respectivo cumplimiento, además para que se pueda hablar de falta de inmediatez, es necesario que haya inactividad del demandante o de la entidad que represento, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues solo han trascurrido tres meses de inactividad (…)”.
Con soporte en un precedente de la Sala plena del Consejo de Estado de fecha 5 de agosto de 2014, afirma que “seis meses a partir de la notificación o ejecutoría de la sentencia es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente (…)”. Destaca que COMPARTA EPS-S “se valió de todas las alternativas que tenía a su disposición en el marco de los incidentes de desacato para ejercer activamente su defensa y controvertir las determinaciones de las autoridades judiciales que la encontraron responsable del incumplimiento al fallo de tutela”; subraya que el juzgado accionado vulneró sus derechos cuando se abstuvo de inaplicar la sanción de multa a sabiendas del cumplimiento de la orden de tutela, por lo que trae a colación auto 181 de 2015 de la Constitucional donde se pronuncia sobre la finalidad de las sanciones emitidas en el trámite incidental, a saber, el cumplimiento de los servicios contenidos en la orden judicial.
Argumenta que mediante informe de cumplimiento fechado el 20/11/20 y reiterado el 04/12/20, además del desistimiento de desacato presentado por la parte actora se demostró el cumplimiento total de servicio; y si bien se encontraba en ejecutoria la multa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta después de tres meses se materializó por medio de transferencia No 451010000886032 por valor de $ 7.293.796 de fecha 17 de marzo de 2021, expidiéndose la Resolución No. 0141 de fecha 17 de marzo de 2021 por medio de la cual notifica “AUTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR EXTENCIÓN (sic) DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO”.
Concluye indicando que “es diáfano que no podía predicarse una actitud indolente por parte de COMPARTA EPS-S frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela en IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 10 cuestión, que la hiciera soportar la pervivencia de la sanción de multa por desacato aun cuando acreditó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinacota que había desplegado las acciones tendientes a materializar el procedimiento requerido por el usuario y en su defecto el cumplimiento al fallo de tutela.” Por último cita la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 2014-02468, Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito perteneciente a este Distrito Judicial. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer: i) si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en caso de superarse este examen, ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
De ser afirmativas las respuestas a los dos ítems anteriores, iii) determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2020, al omitir el levantamiento de la sanción de multa a él impuesta en el marco del incidente de desacato promovido en su contra (y a consecuencia del cual se promovió el trámite de inaplicación de las sanciones surgidas del mismo, por cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela), con el argumento de que no era procedente inaplicar una sanción que se encontraba en ejecución. 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8 Sentencia SU-116 de 2018 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 11 De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte Constitucional9 que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.
El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y específico.
Los primeros, que deben estar presentes en su totalidad, constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “(…) 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 9 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 10 Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 11 Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 12 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 13 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. I. Violación directa de la Constitución (…)”. En torno de esos presupuestos especiales, concluye la jurisprudencia constitucional: “(…) Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[18].
(…)12”. (Resaltos fuera del texto original). Así pues la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”13. 2.2.
Análisis de procedencia de la acción. 12 SU-034/18. 13 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-460 de 2009. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 14 La acción de tutela promovida por el señor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO está dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, por cuanto en auto calendado el 14 de diciembre de 2020 se abstuvo de inaplicar la sanción de multa que le fue impuesta con motivo del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2019, bajo el radicado No. 2019-00176 en el que se ordenó a COMPARTA EPS-S-, entidad en la que fungía como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, la atención en salud, tratamiento integral, suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, consultas, exámenes y procedimientos prescritos por el médico tratante al menor DAVID SANTIAGO DURÁN BARBOSA.
Considerando que la vulneración alegada surge del auto que resolvió desfavorablemente la solicitud elevada por el incidentado el 4 de diciembre de 2020, en dirección a la inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas una vez verificado el cabal cumplimiento de los servicios de salud requeridos por el paciente, se torna imprescindible abarcar el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de actuaciones. 2.2.1.
Relevancia constitucional El accionante considera conculcado su derecho al debido proceso. Al respecto la señora jueza de primer grado consideró que “más allá del debido proceso como derecho fundamental, la verdadera intención del actor se concreta en aspectos de carácter eminentemente patrimoniales, su inconformidad con la decisión judicial se manifiesta una vez es notificado de la resolución No 0142 del 17 de marzo de los corrientes, que da por terminado el proceso coactivo al encontrarse perfeccionadas la medidas cautelares y con ello satisfecha la obligación por pago”.
Esta Sala no comparte esta apreciación porque si bien la decisión que debate el accionante involucra derechos de carácter patrimonial, no es menos cierto que su inconformidad se centra en reprochar la actuación procesal a cargo de la juzgadora al abstenerse de inaplicar la sanción de multa impuesta cuando la misma se encontraba en estado de ejecución por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y habida cuenta de la demostración del cumplimiento de la orden de tutela, aspectos que en consideración de esta Corporación abarcan “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 15 en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”14.
Así las cosas, el asunto reviste la relevancia constitucional para ser examinado. De igual modo, el accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento al precedente judicial en que presuntamente incurrió la juzgadora de primera instancia, al no tener en cuenta pronunciamientos relacionados con la finalidad del trámite de desacato y la viabilidad de levantar la sanción cuando se acredite el cumplimiento de la orden del juez de tutela, y que de ser así tendría un efecto decisivo en la sentencia. Además, en un caso de aproximados contornos fácticos y jurídicos al presente, esto dijo la jurisprudencia constitucional, de cara al presupuesto en estudio: “(…) Por otra parte, la cuestión relativa a la naturaleza y los alcances del incidente de desacato es también un asunto que suscita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, la cual es un mecanismo de protección de raigambre superior al tenor del artículo 86 de la Constitución. (…)”15.
(Resaltos ajenos al texto original). 2.2.2. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la subsidiariedad de la tutela, se observa que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico para ventilar la decisión que le fue adversa, pues recuérdese que el auto que decide el incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada, sino que inmediatamente es objeto del grado jurisdiccional de consulta en los eventos que se imponga una sanción; sin embargo, se evidencia que el accionante presentó solicitud ante el juzgado de conocimiento el día 4 de diciembre de 202016 con el fin de ejercer sus derecho de defensa ante la determinación de la autoridad judicial, cuya decisión tampoco es pasible de recursos tal cual lo precisa la jurisprudencia constitucional17. 2.2.3.
Inmediatez 14 Sentencia C-341 de 2014. 15 SU-034/18. 16 “Solicitud de INAPLICACION SANCION dentro de la acción de tutela interpuesta por ELOINA BARBOSA actuando en representación de DAVID SANTIAGO DURAN BARBOSA.” RC - 1094396657 contra COMPARTA EPS-S RADICADO: 2019-00176 17 Para lo que aquí interesa, en ese respecto puede consultarse el fallo antes citado, SU-034/18.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 16 En lo concerniente al requisito de inmediatez la Corporación Constitucional ha sostenido que: “(…) La inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela (…)”18.
En el plenario se observa que el 15 de diciembre de 2020, el actor fue notificado de la providencia que resolvió sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, y la acción de tutela fue radicada el 31 de marzo actual habiendo trascurrido tres meses y quince días, término que a juicio de esta Sala no puede ser apreciado como aceptable, esto es, proporcionado y razonable en correspondencia con la ocurrencia del hecho vulnerador, al tenor de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Ello, por cuanto como el mismo accionante lo indica en su demanda de tutela (hecho 7), desde el mes de julio del pasado año tuvo conocimiento de la existencia del trámite de cobro coactivo que se había promovido por valor de $6’000.000, lo que claramente implica que era de su cargo adelantar ante esa instancia, antes de que la sanción de multa se hiciera efectiva como en efecto ocurrió, las actuaciones necesarias para poner en su conocimiento los trámites que adelantaba y adelantaría para que la multa por la que se había propiciado ese cobro coactivo, no se hiciera efectiva.
Su pasividad no encuentra justificación alguna, pues auspició la ejecución de la sanción pecuniaria dentro un proceso que comportó costos y desgastes en su diligenciamiento, y apenas cuando fue conocedor de esa circunstancia es que acciona en amparo constitucional. Si bien es cierto, como parámetro jurisprudencial se puede tener el lapso de 6 meses19, también lo es que no connota el mismo la adopción de un criterio rígido, automático, categórico y definitivo en esa dirección, pues a lo que esencialmente apunta este presupuesto de viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, es a que el despliegue de actividad por parte del interesado en la protección de un derecho 18 Sentencia SU-184 de 2019. 19 SU 332/19.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 17 fundamental que aprecia trasgredido, devenga consonante con la necesidad de esa protección. Veamos lo que al respecto tiene dicho la jurisprudencia constitucional: “(…) En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional.
En el caso concreto, la Sala encuentra que esta exigencia no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la acción de tutela de la referencia se presentó el 1° de diciembre de 2017, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se resolvió el proceso de reparación directa adelantado por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Cámara de Representantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Esta última decisión quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2017[68], razón por la que entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -1º de diciembre de 2017- transcurrieron 5 meses y 21 días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado[69] como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración. En efecto, como se explicó en las consideraciones, existen providencias de las diferentes salas de la Corte Constitucional que han considerado términos distintos para evaluar la razonabilidad del término de la interposición de la acción de tutela.
Ello se debe, al menos, a dos argumentos. El primer consiste en que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, sino que la presentación de la acción de tutela se debe evaluar a la luz del principio de razonabilidad. El segundo consiste –en línea con lo anterior- en que su estudio se basa, de manera concreta, en las condiciones particulares del accionante y el tipo de afectación a sus derechos fundamentales.
(…)20”. (Resaltos ajenos al texto original). Sin dificultad alguna, en el presente evento el demandante tenía la condición personal para promover la tutela antes de que por su inactividad pudiera efectivizarse la multa21, como terminó acaeciendo, y se itera, sólo a ello procede al enterarse de esa circunstancia; en forma tal, que si esa sanción económica no se adopta no habría él demandado en tutela; la razonabilidad para la interposición de su solicitud de amparo, se concreta en la necesidad de evitar, como creía que podía hacerlo ante la negativa de la accionada de inaplicar esa sanción de multa, instaurando la tutela con anterioridad a la fecha en que lo hizo, así su actividad se enmarque dentro de los 6 meses que ha sido también determinado jurisprudencialmente, como queda dicho. 20 Sentencia SU-184/19. 21 En caso de que la tutela le fuera favorable al considerarse que sí tenía derecho a la inaplicación de la multa por cumplimiento de las órdenes de tutela, y que era esa la vía idónea para lograr su expectativa.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 18 No puede la Sala prohijar ese retardo y validarlo desde la perspectiva de la inmediatez, pues aunque, se insiste, la demanda de amparo se presenta dentro de los 6 meses a partir de la emisión de la providencia judicial cuestionada en esta sede, no consulta la razonabilidad que le era requerida para accionar más tempranamente, evitando que, en el evento de que su reclamo constitucional fuera afirmativamente atendido, se incurriera en el desgaste propio en tiempo y costos del trámite de cobro coactivo, el cual ya se encontraba agotado para el momento de la presentación de la demanda tutelar.
Por tanto, no cumpliéndose aquí con la exigencia de la inmediatez, se confirmará el fallo impugnado, sin que resulte necesario el abordaje de los restantes requisitos genéricos y de los específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por el accionante, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el 15 de abril de 2021.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. La presente decisión fue objeto de revisión, discusión y aprobación por vía virtual por parte de los integrantes de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001 2021-00040-01 Accionante: FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINACOTA, DRA. YOLANDA NEIRA ANGARITA 19 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb20cffa41d1f3d35360e4161ec0c448463e45df5f9ba37110e75819ea86ad51 Documento generado en 24/05/2021 05:53:40 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica