Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-001-2020-00121-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2021-02-11

Sujetos procesales: Accionante: Fanny Medina Cristancho, agente oficiosa de maría Hipólita Cristancho de Godoy Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Acta No.12 Radicado: 54-518-31-12-001-2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, AGENTE OFICIOSA DE MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada contra la SENTENCIA proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito en la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Hechos relevantes1 Sostuvo la agente oficiosa (hija de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO VIUDA DE GODOY), que: 1.1. Su madre cuenta con 75 años de edad y no devenga ingresos económicos; que por su edad avanzada presenta quebrantos de salud como hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipotiroidismo, patología precursora de enfermedad renal crónica y tiroides, según se evidencia en la historia clínica de 05 de marzo de 2020; y, con la situación actual de pandemia mundial por el COVID-19 está más expuesta a dicha enfermedad que ha causado muertes alrededor del mundo. 1 Constan el expediente digitalizado que se allegó al despacho, al igual que toda la información de que se dará cuenta en el presente fallo.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 2 1.2. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 02 Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY, desde el 1º de mayo de 2020, en un monto de $877.803 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos anuales de ley y 14 mesadas al año; además, se condenó al pago del retroactivo pensional entre el 1º de febrero de 2017 al 30 de abril de 2020 por la suma de $35.632.545 y a su indexación, concediéndose para tal fin el término máximo de quince (15) días a partir de su ejecutoria, de acuerdo con lo evidenciado en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. 1.3.

El fallo impugnado fue confirmado por este Tribunal el día 30 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriado el día 30 de octubre siguiente. 1.4. Padece una enfermedad denominada insuficiencia venosa crónica severa, lo cual le impide velar completamente por el cuidado de su progenitora; el sustento económico de ésta provenía del alquiler de habitaciones a estudiantes de la Universidad de Pamplona, actividad que se vio interrumpida por la pandemia del COVID-19 ante la inexistencia de presencialidad estudiantil en el Municipio, amén que la ayuda en los gastos de alimentación a cargo de uno de sus hijos se disminuyó por el mismo motivo. 1.5.

Teniendo en cuenta que la pensionada es una persona de avanzada edad, presenta afectaciones de salud y de ella dependen ella y sus dos hijos menores de edad, es procedente el amparo constitucional por amenaza y/o vulneración del mínimo vital. 2. Pretensiones Solicitó se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a los padecimientos de salud como hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipotiroidismo, patología precursora de enfermedad renal crónica y tiroides; y, que se ordene a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación “de la acción de tutela”, reconozca a su agenciada mediante acto administrativo motivado la pensión de vejez vitalicia ordenada mediante providencias judiciales del 14 de mayo de 2020 y 30 de septiembre siguiente y; que dentro del mismo término se ordene incluirla en nómina de pensionados, de conformidad con lo dispuesto en las decisiones precitadas; como pretensión secundaria solicitó que se ordene a la accionada, informar la fecha de inclusión en nómina y pago del retroactivo pensional de la tutelante.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 3 Como medida provisional requirió ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expedir acto administrativo de inclusión en nómina junto con el retroactivo a favor de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY, con efectos a partir de diciembre de 2020.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión El 1º de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela; se ordenó correr traslado a la entidad accionada, se decretaron pruebas y se reconoció personería para actuar a la señora FANNY MEDINA CRISTANCHO denegándose la medida provisional deprecada al no encontrarse necesaria y urgente su aplicación con antelación al cumplimiento del término del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Contestación de la tutela en lo relevante COLPENSIONES argumenta la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria; resaltó el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial indicando que a esa entidad se le notifica un promedio mensual de 6.851 sentencias condenatorias dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos; se deben surtir trámites internos con arreglo a las normas presupuestales, principio de legalidad y planeación que regula a las entidades públicas, con observancia de la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, auditorias de calidad y seguridad y controles en el marco de la lucha contra la corrupción. Como corolario de lo anterior, se deben agotar las siguientes etapas: 1) radicación de la sentencia por parte del ciudadano o abogado; 2) Alistamiento de la sentencia, tramite en el que se solicita el CD contentivo de la misma a efectos de proceder a liquidar el valor de la condena. 3) Validación de documentos, donde se verifica la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación económica y la autenticidad y duplicidad de los fallos judiciales, identificando casos de corrupción y abuso del derecho, para proceder a la expedición del acto administrativo, notificación al ciudadano y la inclusión en nómina de pensionados.4) Protección de los recursos de la seguridad social, fase en la que adicionalmente se identifican actuaciones orientadas a defraudar el sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular.

Refirió la pertinencia en la aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso para el cumplimiento de la decisión judicial, afirmando que se vienen adelantando acciones a fin de reducir los tiempos de respuesta y de esta forma garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 4 vinculados; razón por la cual, se concluyó que no ha existido omisión alguna frente a los derechos del actor, encontrando respaldo en el término de 10 meses dispuesto en el citado canon, destacando que aun cuando el mismo apunta a la Nación, esto es, a nivel central, puede entenderse que esa disposición es aplicable a las entidades de derecho público entre las que se encuentra COLPENSIONES, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con la estructura orgánica del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, invocando el contenido de los artículos 39 y 87 ibídem.

Puntualizó que los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011; 307 de la Ley 1564 de 2012; y 98 de la Ley 2008 de 2019, establecen el mismo término de gracia de 10 meses para que las entidades y organismos que integran la administración pública procedan al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente. Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 la a quo resolvió conceder el amparo solicitado; dado que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la pensión de vejez, cuando se está frente a la lesión de derechos fundamentales derivada del incumplimiento de una obligación impuesta judicialmente, la acción constitucional resulta procedente.

Resaltó que la máxima Corporación Constitucional ha dicho que el incumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial, conlleva la vulneración a derechos fundamentales cuando es a través de su acatamiento que se materializan los mismos, encontrando acreditado que la demandante no cuenta con fuentes de ingreso que le permitan costear sus necesidades básicas en razón a que por su edad y sus afectaciones de salud no puede trabajar, ubicándola en condición de sujeto de especial protección constitucional, circunstancias que de cara al no pago de su pensión constituye una afectación de su mínimo vital.

En esta misma línea, precisó que la Corte Constitucional ha decantado que la demora en el pago de una prestación pensional reconocida mediante sentencia resultaría para el titular del derecho en una carga desproporcionada. Con relación a la aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso alegado por la accionada, consideró que el órgano de cierre constitucional ha enfatizado que la norma en cita no es aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de COLPENSIONES; en consecuencia, que la tutelante haya adelantado un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, considerando su estado de salud y condiciones económicas, IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 5 se torna injusto que se vea obligada a tramitar un proceso ejecutivo para acceder a una mesada pensional mínima que cubra sus necesidades básicas; encontró procedente el amparo deprecado, ordenando a la accionada dar cumplimiento en el término máximo de 1 mes a lo resuelto en los pluricitados fallos judiciales.

V. LA IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE Mediante escrito del 17 de diciembre de 2020, la accionada impugnó el fallo reiterando su posición asumida al contestar los requerimientos de la a quo, en la consideración de que la tutela es un mecanismo subsidiario, residual y cautelar que no sustituye los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, toda vez que la actora puede impetrar un proceso ejecutivo para solicitar el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida.

Destacó que no es competencia del juez constitucional decidir sobre conflictos jurídicos relacionados con pago de prestaciones sociales de tipo económico, más aun cuando no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni el perjuicio irremediable. En lo relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela, arguyó que es procedente cuando tan solo sumariamente se acredite la ineficacia e insuficiencia de los mecanismos ordinarios.

Reiteró que decidir sobre las pretensiones invade la órbita del juez natural al no tenerse probada la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, subrayó el trámite surtido para el cumplimiento de un fallo judicial, persistiendo en la aplicación del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, tratándose del plazo para el cumplimiento de la decisión judicial, de 10 meses.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, en tanto y cuanto además el despacho de primera instancia ostenta la categoría del circuito y pertenece a este Distrito Judicial. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (pese a la existencia de otro mecanismo procesal, a saber, el proceso ejecutivo), por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY representada por su agente oficiosa FANNY IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 6 MEDINA CRISTANCHO, como consecuencia de la mora en el pago de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, reconocida mediante sentencia judicial en un proceso ordinario laboral. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la pensión de vejez reconocida mediante sentencia judicial, cuando se está ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales2. El constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela como el mecanismo excepcional para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Su naturaleza excepcional se manifiesta en el evento que no exista otra vía judicial para amparar el derecho invocado, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo las circunstancias particulares del caso, ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política3 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19914, dando lugar a la configuración del principio de subsidiariedad5, en el entendido de que la acción constitucional no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos6.

En aquellos asuntos en que existan otras acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas al carácter subsidiario y residual de la acción que justifican su procedibilidad. En la primera, la tutela se interpone como mecanismo definitivo cuando los medios de defensa disponibles carecen de idoneidad y eficacia para proteger objetivamente los derechos fundamentales trasgredidos.

En segundo lugar, opera como mecanismo transitorio hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente de forma definitiva, cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable.7 2 T-014 de 2012, actualizada en lo aquí trascendente, por la sentencia T-012 de 2017. 3 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). 5 Al respecto se señaló en la sentencia de tutela T-375-18.

M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO: “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. 6 Sentencias T-603-15, T-480 de 2011. - 7 Véanse entre otras, las sentencias T-373-2015, T-471-2017, T-375-2018.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 7 En el primer supuesto, “una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento;

(ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado”8. En esa medida, la idoneidad hace referencia a a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho.

Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado9. En la segunda hipótesis, la protección que se ordena es temporal hasta que el juez competente decida de fondo sobre las pretensiones del afectado. Dicha excepción exige que se verifique que “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”.10 En materia pensional, si bien en principio, la tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte ha admitido su procedencia cuando: “(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”.11 Entre dichos elementos, se halla la condición de sujetos de especial protección constitucional, de los que se predica un examen más flexible de la subsidiariedad12, considerando que el Estado debe garantizar un tratamiento diferencial positivo y el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el tutelante.

La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido la Corte Constitucional, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva13. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos 8 T-230-2013, reiterada en la T-471-2017. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211- 2009, reiterada por la T-113-2013, T-040-2016, SU-124-2018. 10 Sentencia T-789-2003, reiterada en sentencia T-375-2018. 11 Sentencias T- 087-2018, T-013-2020. 12 Sentencias T-456-2004, T- 328-2011, T- 066 de 2014, T-093-2015, T-200A-2018. 13 Artículo 13 de la Constitución Política.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 8 físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza14. En este orden de ideas, el amparo constitucional procede cuando se demuestra el daño causado al actor materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado el riesgo que supone para los mismos esperar la resolución de la controversia por vía ordinaria, como ocurre en el caso de las personas de la tercera edad con una considerable pérdida de su capacidad laboral que les impide acceder a un trabajo, viéndose expuestos a la precariedad en la satisfacción de su mínimo vital y el de su familia por carecer de un ingreso fijo mensual, o el accionante que por otros motivos, puede estar expuesto a un perjuicio irremediable.

La misma Corporación ha establecido la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional.

En consecuencia, si bien la jurisdicción laboral y de seguridad social es el escenario oportuno para resolver las controversias relativas en el marco del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios deben evaluarse de cara a las características del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata no del reconocimiento de la pensión sino de la obligatoriedad de una autoridad pública de dar cumplimiento a un fallo judicial, es menester señalar que constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la alta Corporación de cierre constitucional resaltó que “el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior (…)”15. 14 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T- 953-08, T- 707-09, T-708-09. 15 Sentencia T-048-2019.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 9 En esta dirección la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado dos puntos de acción desde la obligación que se impone en un fallo judicial, esto es, si versa sobre una obligación de hacer o una obligación de dar.

Con relación al cumplimiento de una obligación de dar se ha dicho que el instrumento para tal fin es el proceso ejecutivo; no obstante, la regla no es absoluta cuando dicha obligación comporta la vulneración de derechos de raigambre constitucional, haciendo procedente la acción de tutela al considerarse que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”16. 4.

Caso concreto. En el caso objeto de revisión, la accionante a través de su agente oficiosa pretende por vía de tutela se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo proferido el catorce de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la ciudad y confirmado el 30 de septiembre del mismo año por esta Corporación, toda vez que la ausencia del pago de su pensión de vejez y el correspondiente retroactivo que le fueron reconocidos implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Bajo esta premisa y de acuerdo con lo reseñado en el acápite anterior, se estudiarán las circunstancias particulares de la pensionada a fin de determinar respecto de la procedibilidad del amparo deprecado las condiciones que avalan su procedencia definitiva o transitoria, en procura de la protección de sus derechos fundamentales cuando existe un mecanismo de protección adicional como es el proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente.

En ese sentido, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que busca la protección de su titular frente a las contingencias que afecten su vida y bienestar; es así como la pensión de vejez es concebida como una compensación otorgada como consecuencia de la disminución de la fuerza laboral, que se configura por el ejercicio de una actividad durante un tiempo considerable y cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

La accionante afirma que su agenciada es acreedora por vía de tutela de la protección mencionada toda vez que se trata de una persona de 75 años, que presenta afectaciones en su salud como diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo no especificado, trastorno del metabolismo de las lipoproteínas y otras afecciones conforme se evidencia en historia clínica aportada al expediente, donde se evidencia como última fecha de diagnóstico el 06 de noviembre de 2020.

Subraya que carece aquélla de recursos económicos para cubrir sus necesidades porque su 16 Sentencia T-216-2015. IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 10 sostenimiento provenía de los dineros percibidos por alquiler de habitaciones del bien urbano ubicado en la carrera 3 N°3-360, interior 6, barrio el Buque del Municipio de Pamplona, de su propiedad pero que no constituye una fuente estable de ingresos pues esta actividad económica dependía de la permanencia física de estudiantes de la Universidad de Pamplona.

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala considera que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, pues aunque no se encuentre en la categoría de personas de la tercera edad según el criterio de expectativa de vida de los colombianos fijado por el DANE para el último periodo, correspondiente a los 76 años17, está ad portas de cumplir la referida edad, además de observarse que su estado de salud se ha agravado en razón de su edad y que si bien se encuentra en tratamiento, las enfermedades que padece representan un factor de riesgo de muerte en personas que se contagian de Covid-1918, circunstancias que la ubican en una situación de vulnerabilidad.

En lo referente a sus circunstancias económicas, no obra en el expediente prueba de que la actora tenga alguna fuente de ingresos19, únicamente se conoce que recibe auxilio esporádico por parte de uno de sus hijos, sumado a que convive con sus nietos menores de edad y su hija FANNY MEDINA CRISTANCHO quien no ejerce actividad económica alguna, y presenta un cuadro clínico de insuficiencia venosa crónica periférica con edema en miembro inferior derecho.

Lo anterior denota que los ingresos que recibe la agenciada son volátiles, no tiene la capacidad de generar ingresos propios lo que produce una incertidumbre económica para ella y su núcleo familiar. En el particular existe un fallo judicial en firme que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MARIA HIPOLITA, esto es, que no se discute la existencia del derecho de que goza de recibir las mesadas pensionales que le garanticen una vida en condiciones dignas, permitiéndole tanto a la pensionada como a sus dependientes económicos suplir sus necesidades básicas; de ahí que no existan expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podría percibir con el otorgamiento de la pensión de vejez para garantizar su mínimo vital y vida digna.

En este punto es preciso resaltar que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de resolver su controversia en torno al otorgamiento de su derecho pensional y dicha jurisdicción emitió una decisión que fue favorable a sus pretensiones, estableciéndose un término de quince (15) días 17 Al respecto véase sentencia T-013-2020. 18 Esta Sala toma como referencia para esta afirmación documentos de prensa aportados por la accionante, amén que se trata de una situación que por ser de conocimiento público puede ser catalogada como hecho notorio que por lo mismo está exenta de prueba, al tenor del artículo 177, último inciso, C.G.P. 19 Las negaciones indefinidas expuestas en esa dirección por la agente oficiosa, no fueron desvirtuadas por COLPENSIONES, conforme al precepto precitado en el pie de página anterior.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 11 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quedando ejecutoriada con la determinación de segunda instancia emitida por esta Corporación. En este escenario se observa la negativa de COLPENSIONES al desacatar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como postulado del debido proceso, en su fin de garantizar las obligaciones de quienes están inmersos en una relación jurídica en cuanto al acceso oportuno y razonable a la administración de justicia, impugnar las decisiones, y materialización de las decisiones adoptadas en un fallo dentro de los términos fijados, presupuestos que guardan estrecha relación con los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

COLPENSIONES alega el trámite al interior de la entidad para dar cumplimiento a los fallos judiciales, consistente en la radicación de la sentencia, su alistamiento, validación de documentos, protección de los recursos de la seguridad social, soportándose en el término de cumplimiento contemplado en el artículo 307 del Código General del Proceso a efectos de que en el concepto Nación se entienda la totalidad de ramas y órganos que integran el poder público, y para lo que aquí interesa, a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es precisamente ese organismo.

En cuanto a este término la jurisprudencia constitucional pontificó que: “es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, como quiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (…)”20.

(Subrayado por la Sala). Así las cosas, los argumentos expuestos por la accionada resultan insustanciales, pues la norma aplicable en lo atinente al cumplimiento de decisiones judiciales es el artículo 305 del Código General del Proceso, que señala “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”, el cual, en todo caso de acuerdo con las particularidades de la situación, “debe ser oportuno, célere y pronto”.21 El órgano de cierre Constitucional ha decantado que el incumplimiento de la ejecución de un fallo constituye un atentado al Estado de derecho, dado que los derechos reconocidos en una sentencia 20 Sentencia T-048-2019, ya citada anteriormente por la Sala y sobre la que acertadamente la a quo soportó su fallo, en completa consonancia con esta Sala y frente al cual ninguna controversia planteó la impugnante para desvirtuarlo, siendo como es que para el caso concreto y atendida la identidad de ratio decidendi, resulta ser un precedente vinculante. 21 Ibídem.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 12 no son efectivos sin la obligación de cumplir las providencias judiciales22. En ese sentido, las autoridades públicas tienen la obligación legal y constitucional de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas y atendiendo su contenido resolutivo, a riesgo de vulnerar derechos fundamentales como observa esta Sala ocurre en el particular puesto que el desconocimiento de lo ordenado en la decisión judicial ha conllevado la afectación del mínimo vital y seguridad social, de conformidad con las especiales condiciones en que se encuentra la pensionada, que restan idoneidad y eficacia al proceso ejecutivo previsto por el legislador toda vez que dicho mecanismo judicial no tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener el cumplimiento de la decisión judicial.

Al respecto de los derechos invocados se ha dicho: “En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Es decir, la garantía mínima de vida.”23 En definitiva, para esta Sala, de la mano de la jurisprudencia constitucional extractada en el aparte anterior, conforme al cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, la tutela presentada en nombre de MARIA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY contra COLPENSIONES es procedente como mecanismo principal y definitivo, toda vez que el medio procesal a su disposición, a saber, el proceso ejecutivo por obligación de dar no cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia de cara a los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana que deben ser protegidos por esta vía, lo cual comprende la inclusión en nómina, el pago de sus mesadas pensionales y el retroactivo que corresponde.

En el varias veces extractado precedente constitucional24, en dirección a descartar la vía procesal que en principio podría reflejar el escenario idóneo para resolver el asunto, precisó: “La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.[23] En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de 22 Al respecto véase la sentencia T- 554-1992. 23 Sentencia T 891 de 2013 24 T-048/19, que puede ser consonado con la sentencia T-409/12 que refiere en concreto a la viabilidad de la tutela cuando se trate de obligaciones de dar, que en principio no la admiten.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 13 dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”[24] La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación[25], que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años25, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada.

Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales”.

(…). En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31] La jurisprudencia ha advertido[32] que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente.

En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.

(Resaltos ajenos al texto original). Esta Corporación encuentra seria y sólida la exposición de la señora juez de primer grado y por ello la comparte plenamente en adición a lo aquí expuesto, dirigida a detallar las razones debidamente soportadas fáctica y jurisprudencialmente por las cuales en el presente caso se reúnen los presupuestos que tornan viable la tutela, por cuánto no se evidencia la eficacia del medio judicial a disposición de la accionante para dar cumplimiento a un fallo judicial que declaró su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en tanto y cuanto claramente se evidenció que la destinataria de la pensión judicialmente reconocida se encuentra por razón de su edad, estado delicado de salud y difíciles condiciones económicas, en un estado de debilidad manifiesta que la ubica en una situación de especial protección constitucional que impone al juez de tutela velar por la protección de sus garantías superiores; por tanto, se impartirá confirmación a la misma. 25 Edad inferior a la que acreditó tener la señora MARIA HIPOLITA; por tanto, se refuerza el criterio ya expuesto en torno de ese hito temporal.

IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA impugnada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito el 15 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La presente decisión fue proyectada, discutida y aprobada por medios virtuales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS Firmado Por: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01 Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO Accionado: COLPENSIONES 15 JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f37e7c94580370e3ae1dd3cc01037a1df7e1fe0cdb8704a92ffef1d3df5e50e Documento generado en 11/02/2021 01:52:28 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica