TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 09 Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, agente oficioso de los señores CARLOS JULIO HIGUERA CARVAJAL y CARLOS ANTONIO HIGUERA WILCHEZ Accionados: FONDO DE PRESTACIONES FIDUCIARIA LA PREVISORA Recurrente: La accionante I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante contra la SENTENCIA proferida el 23 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en el proceso de la referencia. II.
DEMANDA DE TUTELA 1. Hechos relevantes1 Dice la accionante, como agente oficiosa2, que el señor CARLOS JULIO HIGUERA CARVAJAL3 padece de una bursopatía que le impide movilizarse, y el señor CARLOS JULIO HIGUERA WILCHES4 presenta el síndrome de down y son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la esposa y madre respectivamente, quien se desempeñaba como docente.
La FIDUPREVISORA S.A. es la entidad encargada de que mensualmente sitúe a través del Banco Agrario de Labateca a sus agenciados, el valor de las mesadas, estando 1 Folio 1 del c. de primera instancia digitalizado allegado a la Sala para la segunda instancia, en el cual se pueden efectuar las verificaciones a que haya lugar 2 Calidad que no fue resistida por ninguna de las partes, aceptada por la a quo y sin que esta Sala encuentre ninguna razón dentro del expediente para adoptar alguna determinación oficiosa en sentido contrario. 3 Agenciado por aquélla. 4 Agenciado por aquélla.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2 pendiente la correspondiente al mes de marzo de 2.020; aunque durante todo ese año le fueron canceladas las mesadas no se explica por qué la correspondiente al referido mes no la recibieron, siendo infructuosas sus llamadas y ruegos para que se procediera a ello luego de ocho meses de silencio y de promesas de que la situación será solucionada, ya no deben esperar más y merecen una explicación. Pretensiones5 Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, petición y al mínimo vital y en consecuencia “se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio…sea absuelta mi solicitud formulada de manera reiterada durante varias oportunidades”, amén de “exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LO RELEVANTE 1. Admisión El 16 de diciembre de 2020 se admitió la tutela6; se ordenó notificar y correr traslado a la Presidente y Vicepresidente de la entidad accionada para que ejercieran el derecho a la defensa, y se decretaron unas pruebas. 2. Contestación de la tutela 2.1 Al corrérsele traslado a la parte accionada, no hizo manifestación alguna, con la precisión que posteriormente se hará en ese respecto. 2.2 En consecuencia, por auto del 21 de diciembre siguiente7 se ordenó oficiar al Banco Agrario de Labateca, para que informara si a través de esa entidad se le cancela a los señores CARLOS JULIO HIGUERA CARVAJAL y CARLOS ANTONIO HIGUERA WILCHES la pensión de sobrevivientes de la entidad FIDUPREVISORA, y si en el mes de marzo de 2020 los mencionados no recibieron la mesada pensional, o fue recibida con posterioridad; y, si tienen conocimiento de los motivos por los cuales no recibieron dicha mesada conforme lo manifiestan los accionantes; solicitud esta que no se dio respuesta alguna8. 5 Folio 1, ibídem 6 Folios 53-55, ibídem 7 Folio 80, ibídem 8 Con la precisión que más adelante se efectuará en esa dirección. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 3 IV.
LA DECISION EN LO RELEVANTE Mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 20209 la a-quo negó por improcedente el amparo solicitado por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez para que sea viable la acción, el cual impone la carga al accionante de acudir a la acción constitucional en un término razonable y prudente, que surge en el momento en que la acción u omisión presuntamente causa afectación a los derechos fundamentales constitucionales a la vida digna, mínimo vital y de petición invocados.
Destaca que conforme a la demanda la FIDUPREVISORA S.A., encargada del pago de la mesada pensional por intermedio del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Labateca lo hizo de manera cumplida durante todo el año mes a mes, excepto marzo de 2020 que inexplicablemente no fue pagada, transcurriendo desde entonces 8 meses a la fecha en que la accionante acude a esta acción con el fin de que se ordenara fuera absuelta la solicitud formulada de manera reiterada, pero al exhortarla para que acreditara este hecho refirió no contar con esta información desconociendo cuándo y de qué manera lo hizo, al igual que no manifestó en qué consiste la afectación a los derechos fundamentales invocados aun obteniendo el pago de las mensualidades posteriores, por qué afirma que no cuenta con los medios para atender sus necesidades diarias y básicas que comprometan el mínimo vital y hagan indigna su existencia. Agrega que la controversia no es por la causa que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes y de quién, sino por cuanto como lo alega la actora “nuestras llamadas y ruegos para que se cumpla… han sido infructuosas y luego ya de 8 meses de silencio y promesas de que…será solucionado, ya no deben esperar más, merecemos una explicación”.
Por esta razón, dice la a-quo, se le solicitó mayor información respecto a los requerimientos efectuados a la FIDUPREVISORA S.A. durante 8 meses para obtener el pago que dice tiene pendiente, en que la accionante clarifica que “se han dirigido dos veces y en verdad la dificultad es que lo hacen por llamada del celular, no responden y le dicen que la situación se normalizará, adjuntando como prueba los documentos de una reclamación por suspensión de pago de varios meses de la pensión del año 2017, 2018, lo que evidencia que no es desconocido ni imposible, dada la condición de los beneficiarios, solicitar de manera respetuosa se le cancele, de lo contrario, expongan los motivos, 9 Folios 85-90, ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 4 eligiendo la acción de tutela, para lo que no fue instituida.
La explicación que dice, merecer la puede obtener a través de un derecho de petición como en oportunidad anterior, mediante el que puede clarificar qué sucedió y refutar los argumentos, de ser el caso”. Termina diciendo la juez de primera instancia: “La inoperancia no se suple con la acción de tutela para que allí sea resuelta la inconformidad, menos cuando la tardanza en acudir no fue justificada, toda vez que el propósito de la tutela es garantizar la efectividad de los derechos afectados, protegiéndolos de forma inmediata.
No expone una razón válida de la inactividad, ya sea fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad o imposibilidad para acudir, como lo hizo, por intermedio de agente oficioso, para acudir durante 8 meses a la FIDUPREVISORA que se reitera, no es desconocido el trámite, por cuanto anteriormente debió hacerlo y le fue resuelto, si tiene la manera de buscar ayuda, no están en abandono, tampoco manifiestan que en efecto y de qué manera altera el mínimo vital, la vida digna y que desde entonces sea continua y actual, al igual que el derecho de petición, que no se acreditó cuándo, por qué medio y a quién se dirigió, porque tal como lo aduce, llamaban y se quedaban esperando, más no formalizó el reclamo, o no lo acreditó, para tener una explicación de por qué no se ha cancelado la mesada del mes de marzo a sus agenciados, que bien pudo ser como en oportunidad anterior, por no cumplir con una exigencia legal de la entidad pagadora, hecho que se desconoce y del que no da razón la accionante, y en estas circunstancias no se cuenta con elementos de juicio para deducir que el no pago constituye una vulneración de los derechos, o por el contrario está justificado en normas y requisitos legales que no pueden pretender suplirse con este mecanismo, aun en el estado de incapacidad de los beneficiarios, porque ello implicaría invadir competencias ajenas y modificar la esencia de la acción de tutela para que por esta vía se eleven solicitudes que depende y corresponde a los interesados en su momento, salvo que vulneren derechos fundamentales o se haga para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso.” V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE La agente oficiosa de los accionantes en término impugnó la decisión de primera instancia10, y para lo que realmente trasciende de su inconformidad, señala: “La postración de mi esposo por su accidente y la patología congénita de su hijo CARLOS ANTONIO más el suplicio y peligros para salir de aquí, deben ser de su consideración y más aún, la plena pandemia que padecemos deben motivar una resolución acorde a nuestra lamentable situación.” VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito. 10 Folio 101, ibídem IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 5 2.
Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde determinar si en el presente caso no se cumple el principio de inmediatez tal como lo afirma la a-quo, o, si por el contrario se debe estudiar de fondo esta acción. 3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela11 La Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela; inicialmente se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto 2591 de 1991.
Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar. Dentro de las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de 1992, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “…resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable12 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio 11 Sentencia T-246 de 2015 12 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.
Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 6 origen al principio de la inmediatez, resaltando como regla general que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad.
La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…).
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto13.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.
SU-961/99. 13 En la Sentencia SU-189 de 2012, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto.
Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 7 Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. 4.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes de esta providencia, se duele la accionante de no recibir ninguna solución a la solicitud formulada de manera reiterada para que le fuera cancelada a sus agenciados la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2020. El requisito de inmediatez impone la carga al actor de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto al hecho o conducta que ocasiona la vulneración ius fundamental.
Según la Corte Constitucional:15 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-158 de 2006, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Sentencia T-186 de 2017 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 8 “La presentación ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos.
Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. Teniendo en cuenta que al momento de instaurar la presente tutela habían trascurrido 8 meses, la a-quo, mediante auto16 requirió a la accionante para que acreditara la solicitud elevada ante la accionada, manifestando que no cuenta con esta información desconociéndose entonces de qué manera realizó la solicitud.
Revisado el material probatorio que obra en el expediente se observa que la accionante no demostró que efectivamente haya remitido a la entidad accionada alguna solicitud origen de esta demanda, pues aunque afirma que sí elevó solicitud no lo acreditó, según ella lo intentó vía celular pero que no le contestaron. Por lo anterior destaca la Sala que la carga de la prueba radica en cabeza de la demandante y al no cumplirla, se tendrá para efectos de este mecanismo que no se realizó solicitud alguna; por ello, la gestora del amparo no puede pretender, como acertadamente lo recalcó la a quo, que a través de la acción de tutela se ordene la protección de su derecho fundamental cuando no lo ha ejercido, sin que la Sala cuente con elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud que adujo la accionante haber elevado.
También se advierte, en sintonía con la a quo, que en ningún momento precisa en qué consiste la afectación de los derechos fundamentales por ella invocados, pues sus agenciados han seguido recibiendo las mensualidades posteriores con las que pueden atender sus necesidades diarias y básicas, y si les hubiera afectado en ese momento el no recibir la mesada, debió actuar inmediatamente para que le fuera resuelta su inconformidad, toda vez que como quedó concretado de la mano de la jurisprudencia constitucional el propósito de la tutela es garantizar la efectividad de los derechos afectados, de forma inmediata.
No cumpliendo así con el principio de inmediatez para que sea viable la acción y no habiéndose probado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a pesar de haber guardado silencio la parte accionada, debe negarse por improcedente como en efecto se hará resaltándose por la Colegiatura que no existe ningún elemento de juicio comprobado, de que la demora en la exposición de sus inconformidades por parte 16 Folios 54-55 del c. primera instancia IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 9 de la actora (amén de la falta de prueba de las mismas), no encuentran ninguna explicación que la justificara.
Por las anteriores razones esta Sala confirmará la decisión de primera instancia acogiendo totalmente el acertado sustento allí esgrimido, el cual por lo mismo hace parte del que aquí se deja expuesto. 5. Cuestión final. Ningún efecto producen en el fallo que aquí se adopta, la respuesta tardía (posterior al fallo de primer nivel17) allegada por el Banco Agrario de Colombia, pues aunque propicia la posibilidad de que en efecto no se le haya pagado al señor HIGUERA CARVAJAL la mesada del mes en cita, de todos modos se mantiene incólume la inviabilidad del amparo constitucional por ausencia del presupuesto de la inmediatez, además que en reiteración a lo sostenido por la a quo, no deriva de la prueba acopiada la trasgresión del mínimo vital en perjuicio de los agenciados en tanto y cuanto claramente han podido sobrellevar las cargas económicas que implica su sostenimiento durante los 8 meses transcurridos desde ese impago, y en caso de mantenerse el mismo sin justificación legal alguna, cuentan con la acción ejecutiva en contra de la accionada.
Tampoco incide para nada la petición que de nulidad impetra la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de La Previsora18, con soporte en la vulneración en la que en su parecer incurrió la a quo de cara al debido proceso (defensa y contradicción, por no haberse adjuntado al correo electrónico al que le fue notificada la demanda de tutela, esta ni sus anexos), pues aún si encontrara eco en la actuación procesal, lo cierto es que siéndole favorable el fallo ningún sentido tendría su invalidación y desde el auto admisorio, para rehacer la actuación que culminaría en idéntica dirección. En armonía con lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Folios 102-107, ibídem; en lo que aquí interesa, se indicó: “De igual manera, informamos que a la fecha no podemos precisar que el señor HIGUERA CARVAJAL recibió la mesada del mes de Marzo, pero en la relación que se envía se observa que al señor CARLOS JULIO HIGUERA CARVAJAL cada mes se le pagó 2 giros con la misma fecha de emisión, exceptuando el mes Marzo, pues como se observa en los pantallazos, existen dos giros con fecha de emisión 20 de Marzo de 2020, pero sin fecha de reintegro.
En cuanto al señor CARLOS ANTONIO HIGUERA WILCHES,….se evidencia que no se le cancela en el Banco Agrario de Colombia por ningún concepto…”. 18 Folios 12-14, cuaderno de segunda instancia, también digitalizado. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 10 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por la accionante, proferida por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad el 23 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. La presente decisión fue objeto de revisión, discusión y aprobación por vía virtual por parte de los integrantes de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002 2020-00135-01 Accionante: BLANCA SOFÍA CÁCERES URIBE, Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 11 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 549c04907e3802d140afc81479c95b2c9f79f3402a25cc1db155afe8048cadee Documento generado en 08/02/2021 12:01:59 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica