Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Sala: SALA ÚNICA

Fecha: 2021-05-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FLORENCIO JEJEN CERINZA DEMANDADA: ALCIRA CUADROS CARREÑO \

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA Pamplona, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente JAIME RAUL ALVARADO PACHECO Aprobado mediante Acta No 001 Proceso: CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada principal, demandante en reconvención, contra la sentencia calendada el 03 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad en el proceso de la referencia. II.

HECHOS RELEVANTES1 El señor FLORENCIO JEJEN CERINZA por medio de apoderado judicial manifestó que contrajo matrimonio católico con la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO el 10 de marzo de 2010 en la parroquia Santa María de los Lagos de Floridablanca, el cual fue registrado el 03 de septiembre del 2012 en la Notaria Quinta de Bucaramanga bajo el indicativo serial 6017375.

Agregó que durante la vida matrimonial no procrearon hijos y que desde su matrimonio hicieron vida en común en la ciudad de Bucaramanga, pero debido a la intolerancia y los celos deciden separarse el 13 de agosto de 2014, razón por la cual invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificada por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992: “La separación de cuerpos, judicial 1 Folio 7 c. o. 1, primera instancia digitalizado.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 2 o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, en el entendido que a la fecha han trascurrido más de 3 años desde la ocurrencia de este hecho. Actualmente se encuentra radicado en el Municipio de los Patios y la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO en Pamplona.

III. PRETENSIONES EN LO RELEVANTE2 Que se ordene la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre ellos celebrado, con fundamento en la referida causal y en consecuencia se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida de ese vínculo, ordenándose la inscripción de la sentencia en sus registros civiles de nacimiento.

IV. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE La demanda fue admitida el 22 de abril de 20193; la demandada se notificó personalmente el día 13 de agosto de 20194 y al día siguiente se llevó a cabo diligencia5 en la que se reconoció personería jurídica a su apoderado6. El apoderado de la demandada al contestar la demanda7 manifestó que no es cierto que la convivencia entre los cónyuges inició con posterioridad a la celebración del matrimonio religioso, sino que éstos venían conviviendo en unión marital de hecho desde marzo de 2007 hasta el 09 de marzo de 2010, razón por la cual la universalidad de uniones sin solución de continuidad le permiten a su asistida el reconocimiento de los gananciales en los extremos temporales comprendidos entre marzo de 2007 y diciembre de 2014, fecha en la que finiquitó la convivencia debido a las constantes agresiones físicas, verbales y maltratamientos a los que fue sometida por parte del demandante; circunstancias que la llevaron a denunciar el hecho ante la Inspección de Policía de Floridablanca, Santander; esto, sumado al incumplimiento de los deberes conyugales como son la omisión de ayuda y socorro mutuo. 2 Folio 8, ib. 3 F. 12, ib. 4 F.54, ib. 5 Fs. 57-59, ib. 6 F. 59, ib. 7 Fs. 82-85, ib.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 3 Por lo anterior, se opuso a las pretensiones solicitando se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por ella contraído con el actor por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y propuso como excepción de fondo la mala fe del demandante.

Una vez contestada la demanda, la demandada por medio de su apoderado promovió demanda de reconvención8, en la que expuso los siguientes hechos: La convivencia entre los cónyuges inició el 05 de marzo de 2007, continuó con la celebración de matrimonio religioso el 10 de marzo de 2010 hasta diciembre de 2014, fecha de la separación de cuerpos por vía de hecho; no se procrearon hijos durante esa unión matrimonial y la misma terminó por las agresiones verbales, físicas y maltratos efectuados por el actor consistentes en palabras de carácter deshonroso y señalamientos de índole delictivo que la llevaron a la necesidad de acudir ante las autoridades en búsqueda de protección, lo que dio origen a la medida de protección de fecha 27 de noviembre de 2014 emitida por el Inspector de Policía de Casa de Justicia de Floridablanca, configurándose la “culpabilidad del demandante en la ruptura de la unidad matrimonial”.

Durante el último año de convivencia su demandante se sustrajo de su obligación de socorro y ayuda mutua, tales como, alimentación, salud, vestido, entre otros; circunstancias que la ubicaron en una situación de vulnerabilidad que se acentuó por su edad; ante la no aceptación de la denuncia presentada su cónyuge la abandonó llevándose los enseres propios del hogar y debido a su estado de indefensión se vio obligada a regresar al cuidado de sus hijas; destaca que el día 24 de agosto de 2016 fue desvinculada como beneficiaria de los servicios de salud otorgados por la EPS CAFESALUD.

Con base en la convivencia desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2014, relacionó los bienes que predica integran el patrimonio universal de los cónyuges; solicitó un análisis del asunto con enfoque de género por cuanto las agresiones de las que fue víctima constituyen un trato discriminatorio hacia su integridad física y moral en su condición de mujer; que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por las causales 2 y 3 del artículo 154, CC., la disolución de la sociedad conyugal y se ordene la liquidación de la misma amén de una condena al pago de 8 Fs. 37-45 c.o. 2, primera instancia, digitalizado.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 4 obligación alimentaria en su favor y a cargo del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA por valor de un millón de pesos ($1.000.000) por la culpabilidad en la ruptura matrimonial, señalando como precedente aplicable la sentencia STC-442 de 2019 emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto calendado el 10 de octubre de 2019, se admitió demanda de reconvención y se dispuso correr su traslado conforme al artículo 91 del C.G.P., del que no hubo respuesta por parte del demandante en demanda principal, demandado en reconvención. Agotado el trámite procesal descrito, el 09 de diciembre siguiente se celebró la audiencia del artículo 372 ibídem y se surtieron todas sus etapas, se plantearon los problemas jurídicos, se decretaron pruebas a solicitud de parte y de oficio se decretaron las testimoniales, al igual que se dispuso requerir copia de las actuaciones administrativas en el marco de la denuncia que dio origen a la medida de protección de fecha 27 de noviembre de 2019.

De igual forma, se practicaron interrogatorios a las partes9. El día 14 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia del artículo 373 del C.G.P., en la que se practicaron pruebas testimoniales y se dispuso oficiar nuevamente a la Casa de Justicia del Municipio de Floridablanca10; el 27 de enero siguiente se continuó con la diligencia y en ella se desistió de declaraciones en razón de la edad avanzada de los testigos y se incorporaron pruebas documentales11.

Finalmente, el día 03 de marzo de 2020, previas alegaciones de las partes, se profirió fallo que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil12. V. LA SENTENCIA APELADA EN LO RELEVANTE13 Consideró acreditada la a quo con fundamento en el material probatorio obrante la convivencia entre los cónyuges que precedió al matrimonio; sin embargo, no encontró acreditado el lapso temporal en que ocurrió la misma; precisó que para la 9 Fs. 93-96, c.o.1, primera instancia. 10 Fs. 98-100, c.o.1, primera instancia. 11 Fs. 117-118, c.o.1, primera instancia. 12 Fs-120-122, c.o.1, primera instancia. 13 Como consta en audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., llevada a cabo el 03 de marzo de 2020.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 5 fecha del matrimonio los cónyuges eran adultos mayores, con proyectos de vida definidos y que su convivencia matrimonial terminó en el año 2014, entre los meses de marzo y abril, de acuerdo con declaración del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA y documento emanado de la Casa de Justicia, donde se indicó que la denunciante el 27 de noviembre de 2014, manifestó: “que mi querellado es mi esposo con quien ya no vivo desde semana santa de este año”.

También afirmó que no evidenció más hechos probados, toda vez que la declaración de la señora ZARITH CHACÓN fue muy confusa pues de su dicho no se tuvo certeza de si para la fecha en qué fue inquilina de los esposos se había presentado la ruptura matrimonial; además, encontró en esta versión ausencia de evidencia de actos de violencia sobre la señora ALCIRA CUADROS, dado que las situaciones de las que tuvo conocimiento fueron a ella informadas por la misma interesada.

Destacó además que aunque la testiga señaló que un acto de violencia fue el que dio origen a la medida de protección, para ese momento no existía convivencia entre los cónyuges; que si bien la declarante hizo alusión a un acompañamiento a aquélla a la Casa de Justicia de Floridablanca para atender las citaciones de las actuaciones administrativas, lo que se denota es que las personas que fueron citadas para el día 02 de febrero del año 2015, según manifestación del inspector de policía, no asistieron.

En cuanto a la testiga BLANCA CAICEDO CUADROS, hija de la señora ALCIRA CUADROS, también de oídas, hacia visitas ocasionales a la vivienda de los cónyuges, destacando que no asistió con frecuencia porque representaba una incomodidad generada por el comportamiento del actor con relación al consumo de los servicios públicos al interior del hogar.

Sobre las situaciones que presenció, resaltó que lo evidenciado por la testiga fue una cuestión emocional y psicológica que afectó la salud de su madre; no obstante, echó de menos la historia clínica a efectos de establecer que la demandada era una mujer sana y que con la convivencia su salud se deterioró; que su declaración le generó dudas, en razón a que afirmó que los esposos compraron una casa pero cuando le cuestionó acerca de la actividad económica de su madre y de la obtención de los recursos por parte la misma para efectuar la compraventa del 50% de ese bien inmueble, no dio razón. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 6 Estimó igualmente que la declarante fue imprecisa en las fechas en que acaeció la convivencia, amén que no fue específica sobre las situaciones de temor o amenazas que le impidieran a la demandada determinarse en ejercicio de su libertad.

De la declaración de la señora LUISA MARÍA VILAMIZAR, consideró que era una persona que frecuentaba la vivienda de los esposos, atendía asuntos de tipo económico del señor FLORENCIO JEJÉN y no evidenció situaciones de violencia en el matrimonio. Por lo expuesto y a fin de establecer la causa de la ruptura matrimonial, subrayó la coincidencia en la manifestación de las partes, al expresar: “nos abrimos”; considerando como aspectos determinantes la edad de los cónyuges, el incidente de la pérdida del dinero, el ocultamiento de la relación matrimonial a sus hijos, para concluir que no observó circunstancias que puedan enmarcarse en las causales invocadas por la demandante en reconvención, sino una situación de resquebrajamiento de la vida en común según las expectativas de la señora ALCIRA CUADROS, quien no soportó los requerimientos del señor FLORENCIO JEJÉN en cuanto a su edad y cuidados, sin que esté probado en el proceso la culpabilidad de la ruptura matrimonial.

Puntualizó que la accionante en reconvención no cumplió con la carga de la prueba sobre hechos de violencia; y en lo referente al precedente jurisprudencial STC- 442 de 2019, precisó que los supuestos facticos son distintos a lo discutido en el presente proceso, además porque en el mismo no existe demandante en reconvención; en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal octava del artículo 154 del C.C., declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; y, se abstuvo de manifestarse en torno al pago de la obligación alimentaria deprecada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN14 El apoderado de la parte demandada principal, demandante en reconvención, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada reiterando la existencia de unión marital de hecho entre las partes desde el mes de marzo del año 2007 hasta el 14 Como consta en audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. Sustento del recurso visible a folios 37 a 40 del expediente de segunda instancia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 7 09 de marzo de 2010, que de manera consecutiva y sin solución de continuidad con el matrimonio religioso perduró hasta el mes de diciembre de 2014, con miras al reconocimiento de gananciales en su favor por efecto de la liquidación. Alegó que durante la vigencia de la unión marital de hecho y el matrimonio, su poderdante fue víctima de agresiones verbales, físicas, escándalos y perturbación a su tranquilidad por parte del demandante como se demuestra con la medida de protección del 27 de noviembre de 2014 otorgada por el Inspector de Policía del Municipio de Floridablanca, derivando de estas circunstancias la “culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial”, documento que no fue tachado de falsedad en la etapa procesal y motivo por el cual censuró la postura de la primera instancia al recurrir a otros medios probatorios y del análisis efectuado respecto de que no se continuó con la queja por parte de su poderdante, pues esto obedeció a que ésta se encontraba en un estado de indefensión que le generaba miedo, lo que se puede corroborar con los testimonios.

Que, ante la no aceptación de su poderdante de los presuntos ultrajes físicos y verbales y el conocimiento de la denuncia que ésta interpuso, su cónyuge abandonó el hogar dando lugar al incumplimiento de sus deberes dejando de contribuir a su subsistencia y mínimo vital, con el agravante de que el 24 de agosto del 2016 solicitó la exclusión de la señora ALCIRA CUADROS como beneficiaria de los servicios de salud.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia analizando la universalidad de uniones sin solución de continuidad, aspecto decantado en el precedente jurisprudencial STC-7194 de 2018; la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil; y, que una vez se declaren estas causales se condene al demandante al pago de obligación alimentaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales por la culpabilidad en la ruptura matrimonial, citando nuevamente la sentencia STC-442 de 2019.

Sus planteamientos son reiterados en el traslado que se le corrió conforme al Decreto 806/202015, deprecando la condena en contra del actor y a título de alimentos en favor de su asistida, por valor de un millón de pesos mensuales ($1’000.000), como consecuencia de la culpabilidad de aquél en la ruptura de la unidad matrimonial. 15 Fs. 37-40, cuaderno segunda instancia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 8 El demandante principal, demandado en reconvención, también reafirmó su posición procesal al descorrer dicho traslado16, destacando que no existieron las agresiones que la accionada principal y accionante en reconvención le atribuye a su patrocinado “donde el inspector de policía de la casa de justicia de Floridablanca manifiesta que se llevo (sic) a cabo diligencia policiva de requerimiento de fecha 2 de febrero de 2015 cuando mi poderdante no se encontraba en la ciudad de Floridablanca”; además, LUISA MARIA VILLAMIZAR informó del buen trato entre los cónyuges “donde ella pudo verificar de primera mano y por las constantes visitas al hogar no solo de la pareja sino a las visitas a la casa de la señora Luisa María del trato que se daban y que no existían agresiones físicas ni verbales.

En las pruebas testimoniales se puede dar claridad en lo afirmado por la demandada con su dicho “nos abrimos”, Separación de común acuerdo”, amén que los testigos de esta no ofrecen certeza sobre los hechos pues no compartieron con la pareja, “manifiestan que no vieron signos de maltrato entre la pareja y al igual que la prueba testimonial presentan muchas contradicciones respecto a los hechos que en la demanda de reconvención presentara la parte demandada”.

Concluye en que la demandante en reconvención no cumplió con la carga de la prueba, al dejar de probar los hechos referidos en la contestación a la demanda principal y en la de reconvención. VII. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. El artículo 32, numeral 1, del C.G.P. se la otorga a esta Corporación, limitándose la misma a los motivos de inconformidad de la recurrente al tenor del inciso 2 de los artículos 320 y 328, ejusdem. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la aplicación de la tesis de la “universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad”, de la sociedad patrimonial alegada entre 16 Fs. 54-54, ibídem. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 9 marzo de 2007 y marzo de 2009 y la sociedad conyugal surgida del matrimonio, con fundamento en el precedente STC-7194 de 2018. ii) Si las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25/92, propuestas en la demanda de reconvención se encuentran debidamente probadas, estableciendo la existencia de culpabilidad en la ruptura matrimonial a cargo del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA.

Si la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, iii) Analizar la procedencia de condenarlo al pago de obligación alimentaria en favor de la señora ALCIRA CUADROS. 3. Tesis de la Sala Pese a que la censura considera procedente alegar la existencia de unión marital de hecho entre las partes, y la consecuente aplicación de la tesis de la “Universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad”, contenida en el precedente STC-7194 de 2018, esta Sala al contrario y en consonancia con la a quo considera que su aspiración no encuentra respaldo en dicho precedente, por tratarse de supuestos facticos y jurídicos de distinta naturaleza que no resultan aplicables a los efectos de la sentencia bajo análisis, desechando por ello su pertinencia en el caso concreto.

Además, de la misma manera y como lo estableció la funcionaria de primer grado, de las pruebas recaudadas y ante el incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la recurrente, considera que no es dable atribuir al accionante culpabilidad en la ruptura matrimonial por las causales 2 y 3 (y 8, pues es también indispensable determinar esa circunstancia frente a esta, ya que de acreditarse genera la obligación del responsable de pagar alimentos en favor del otro cónyuge, como surge del precedente traído por el apelante, STC 442/19) del artículo 154 del C.C.; por ende, no es procedente la condena al pago de alimentos en su favor. 4.

Enunciados fácticos No es materia de discusión y está acreditado al interior del proceso que: i) Los señores FLORENCIO JEJEN CERINZA Y ALCIRA CUADROS CARREÑO contrajeron matrimonio religioso el 10 de marzo de 2010, en la parroquia Santa María de los Lagos de Floridablanca, inscrito en la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 10 Notaria Quinta de Bucaramanga bajo el indicativo serial Nº 6017375 del 03 de septiembre del 201217. ii) Durante la vida matrimonial no procrearon hijos18. iii) Han trascurrido más de tres años de separación física definitiva19. 5.

Enunciados normativos y conclusiones. 1. La procedencia de la aplicación de la tesis de “universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad”, de la sociedad patrimonial alegada entre marzo de 2007 y marzo de 2009 y la sociedad conyugal surgida del matrimonio, con fundamento en el precedente STC-7194 de 2018. En ese precedente, en juicio de reconocimiento de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, el juzgado (que fungió como a quo dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo, Séptimo de Familia de Bucaramanga) encontró acreditada dicha institución y declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”, dando aplicación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990 por considerar que los compañeros permanentes con el matrimonio dieron lugar a la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, razón por la cual para la fecha de la demanda se había superado el término prescriptivo.

La segunda instancia (dentro de dicho trámite, Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga) desestimó la excepción propuesta, por cuanto el término consignado en el citado canon “(…) no se cuenta desde el matrimonio que entre sí contraen los compañeros permanentes (…)”, sino que solo puede contabilizarse desde la separación física y definitiva de los cónyuges.

Por esta razón el allí demandado promovió en contra de dicha Corporación, acción de tutela por vulneración al debido proceso invocando desconocimiento de los precedentes que reconocen que la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial (derivada de la unión marital de hecho) no pueden coexistir; así la 17 Se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio visible a f. 2, c.o. 1, primera instancia y con partida de matrimonio obrante a folio 5, c.o. 1, primera instancia. 18 Según manifestación de las partes en demanda principal visible a f. 7 del c.o. 1, primera instancia; y en demanda de reconvención visible a f. 39 del c. o. 2, primera instancia. Aspecto no debatido. 19 De acuerdo con interrogatorios de parte practicados en audiencia del 09 de diciembre de 2019, obrante a fs. 93-96, c.o.1, primera instancia. Tampoco controvierten las partes esa circunstancia y por el contrario la aceptan.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 11 Sala de Casación Civil en sede de tutela conoció de esta controversia y la resolvió mediante el pronunciamiento en comento. La alta Corporación discrepó del Tribunal en cuanto a computar el término de prescripción de dicha acción desde la separación física y definitiva de los cónyuges, a falta de regulación positiva, en tanto las reglas aplicables para la sociedad patrimonial no podían ser las definidas para la sociedad conyugal; a pesar de ello, negó el amparo constitucional por considerar que no incurrió la Colegiatura accionada en vulneración de derechos fundamentales al declarar infundada la excepción de prescripción, y, que “por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador.” Señaló que “se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, … separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Y, seguidamente precisó: “Claro, lo dicho por esta Sala, en esta acción, apenas para hallar coherente la decisión del tribunal en su particular forma de resolver la controversia, sin perjuicio de toda nueva, diferente o adicional precisión que las futuras circunstancias fácticas compelan a la Sala para analizar o replantear la cuestión (…)”.

(Subrayado ajeno al texto original). Es decir, que con esta conclusión la Corte consideró que la tesis de las universalidades jurídicas sucesivas emanadas de unión marital de hecho y del matrimonio, constituyó un razonamiento acertado para esa decisión concreta, apartándose, pareciera, de la línea uniforme en sede de Casación Civil que ha sido reiterativa en inadmitir la simultaneidad de universalidades jurídicas, afirmando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge si la sociedad conyugal que previamente existe en cabeza de alguno o ambos cónyuges llega a su fin por el fenómeno de la disolución20. 20 Al respecto véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC14428 del 10 de octubre de 2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 12 En ese orden de ideas y a fin de determinar la viabilidad en la aplicación de la tesis aludida por el apelante, advierte esta Corporación que no se ha emitido en el presente caso decisión en un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho sino de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; por ende, no se discutió si nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial y no podría entonces declararse su disolución y liquidación como lo establece el artículo 5 de la Ley 54 de 1990; de allí que ante la carencia de pronunciamiento sobre la materia, declina el análisis a cargo de esta instancia sobre el alegado vinculo.

En la línea de razonamiento dirigida a determinar la aplicabilidad rigurosa del precedente en cita, como lo pretende el censor, es necesario decantar la vinculatoriedad de las decisiones de los órganos de cierre a las decisiones adoptadas por las instancias inferiores en los eventos en que ello proceda; veamos lo que en ese sentido tiene precisado la jurisprudencia constitucional, entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “(…) En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[5].

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[6]. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[7].

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[8], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

(…). 4.3. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo. Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional[13].

Para que sea CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 13 válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella.

Sobre el particular expuso: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”[14].

(…)21”. (Resaltos ajenos al texto original). Implica ello, que para que una determinación de una autoridad judicial superior obligue a las instancias funcionalmente subordinadas, es indispensable que comporte similitud fáctica que conllevó a la decantación de subreglas que soportaron la solución del caso que se pretende asimilar; es decir, se precisa de identidad en torno de la ratio decidendi, que no es lo que acontece en el evento que se estudia, en el cual se disertó en torno de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues fue a partir de ese fenómeno prescriptivo que se realizó el señalamiento del tutelante al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, calificando su decisión de trasgresora del debido proceso.

Si bien la Suprema Corte, Sala Civil, en sede de la tutela de marras, lucubró alrededor de la figura de las universalidades jurídicas sucesivas, lo hizo dentro de esos concretos confines dirigidos a la comprobación de la eventual vulneración de la señalada garantía superior, para arribar a la conclusión de que la citada Colegiatura no había incurrido en ella al esgrimir el planteamiento materia de examen constitucional, pero sin que en modo alguno abordara como problema jurídico central el de aquélla figura, la que en sus evocaciones se enmarcó dentro una obiter dicta, máxime cuando en el mismo fallo analizado se previno que la resolución del evento allí resuelto, se reducía a constatar la coherencia en “la decisión del tribunal en su particular forma de resolver la controversia”, con la advertencia de probables 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU354/17. Para los mismos propósitos, pueden consultarse, entre muchísimas otras, sentencias C-836/01 y C-621/15, así como la SU-406 de 2016. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 14 modificaciones, adiciones o incluso cambio o replanteamiento de la postura así adoptada.

Agréguese a lo anterior, que el pronunciamiento invocado como precedente vinculante en la alzada, es de tutela y sus efectos obligatorios encuentran límite inter partes (artículo 48, numeral 2, Ley 270/96), desde luego sin perjuicio del vigor del mismo de cara a sus alcances en torno de aquello que refleje similitud en cuanto a su ratio decidendi (y el criterio auxiliar que comporta su motivación, para la actividad de los jueces), amén que al interior mismo en sus emisores se evidenciaron disconformidades alrededor del criterio que se esgrimiera en relación con las universalidades jurídicas sucesivas, traducidos en varias aclaraciones de voto; la misma no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, según se constata con el informe obrante a último folio del cuaderno de segunda instancia, lo que implica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los precisos términos en que fue emitida.

De manera que no puede predicarse una identidad en los hechos contenidos en el precedente aludido con el caso que aquí se decide, que imponga una aplicación automática e irreflexiva del precedente pues si bien es cierto la vinculatoriedad de la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre garantiza condiciones de igualdad y seguridad jurídica para los particulares, en cuanto a que casos semejantes sean fallados de la misma manera, también lo es que ante casos distintos se otorgue un trato diferenciado siempre y cuando ello esté debidamente justificado.

Por lo tanto, se encuentra improcedente debatir la existencia de una unión marital de hecho que derive en la presunción de la Ley 54 de 1990 tratándose de instituciones de distinta categoría, por lo que un pronunciamiento ajeno desbordaría la competencia atribuida a esta instancia, toda vez que la vía para deprecar tal pretensión es el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y, consecuentemente, el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de competencia de los jueces de familia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20, del artículo 22 del C.G.P. y con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990; o cualquier otra legalmente autorizada en esa dirección. No obstante ello se abordará el aspecto de la convivencia, no con miras a determinar la existencia de ese vínculo jurídico sino a brindar una interpretación con base en los CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 15 argumentos planteados por el censor en consonancia con los medios probatorios allegados al plenario.

Así las cosas, de los interrogatorios practicados a los sujetos procesales22 se puede colegir la existencia de una convivencia previa al matrimonio, pues el actor al cuestionársele sobre este aspecto expuso que: “si vivimos cuando ella se fue pa (sic) Bucaramanga, que yo la recogí en Bucaramanga”; “vivimos como dos años, sí” (34:00). Al preguntársele por el lugar donde se dio esa convivencia, respondió: “en el barrio la Cumbre, Floridablanca” (30:59-31:02).

Por su parte, ALCIRA CUADROS luego de varias inconsistencias con las fechas sobre los hechos, afirmó que en el año 2007 inició una relación con aquél pero que hasta el año 2008 se establecieron bajo el mismo techo; sin embargo, en su declaración no recordó el mes de ese año en que inició la convivencia (1:31:00); coincidiendo en afirmar que la convivencia inició en el Municipio de Floridablanca, Barrio la Cumbre (1:32:23).

Los testimonios de las señoras ZARITH CHACÓN y BLANCA CAICEDO23, corroboraron la convivencia entre los consortes con antelación al matrimonio religioso, pero de los mismos no se logró establecer el hito inicial de la misma; por un lado, ZARITH CHACÓN refirió que conoció a la pareja en el año 2008, sin referir la fecha en concreto; que inicialmente vivian en una habitación y ulteriormente compraron una casa en el barrio la Cumbre del Municipio de Floridablanca cerca de su vivienda (12:00); y por otro, BLANCA CAICEDO CUADROS precisó que en el año 2007, sin puntualizar el mes, su madre se fue a vivir al Municipio de Floridablanca (43:00); sin embargo, que solo hasta el mes de marzo del 2008, luego del fallecimiento de su padre, tuvo conocimiento de que convivía con el señor FLORENCIO JEJEN (43:00).

Ahora bien, LUISA MARÍA VILLAMIZAR CARVAJAL cuando se le preguntó por la fecha en que la pareja sostuvo una relación sentimental, dijo: “como en el 2009”; “yo la, la, la conocí cuando eran novios que ellos, ella iba a Bucaramanga o él venía aquí y después que se casaron pues también, yo iba a visitarlos.”; se aprecia de su dicho que 22 Contenidos en el audio de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., celebrada el 09 de diciembre de 2019. 23 Contenidos en el audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., celebrada el 14 de enero de 2020.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 16 sus manifestaciones no resultan creíbles en ese preciso respecto toda vez que tanto las partes como las demás deponentes coincidieron al afirmar que la convivencia en una misma residencia acaeció en el Municipio de Floridablanca, aproximadamente en el año 2008; de ahí que sobre este aspecto se concluye la existencia de convivencia que precedió al matrimonio, sin que de ella se pueda derivar el periodo de duración, reiterándose aquí la inviabilidad de abordar en el presente diligenciamiento el examen de la existencia de la unión marital de hecho, por resultarle ajena. 2.

Si las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, propuestas en la demanda de reconvención se encuentran debidamente probadas, estableciendo la existencia de culpabilidad en la ruptura matrimonial atribuible al demandante (en la demanda principal). La demandante en reconvención precisó su propósito en alegar las causales 2 y 3 contenidas en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que disponen, en su orden: “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”; y, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Causales éstas que se encuentran incluidas dentro de las que jurisprudencial y doctrinariamente han llevado a que el divorcio que de ellas surge, se denomine “divorcio sanción”, a las que la Corte Constitucional se ha referido, entre otras, en sentencia C-985/10, así: “(…) Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.[17] La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.

Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (…)”. (Negrilla propias del texto original; negrillas con subrayas, ajenas al él). CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 17 En este mismo precedente, al referir a ellas así precisó: “(…) En efecto, el numeral 2º sobre “[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y que están previstas en los artículos 176 y siguientes del Código Civil.

Estas obligaciones son, entre otras, fidelidad, socorro y ayuda mutua, y cohabitación. Como indica la doctrina[34], en la práctica esta causal se invoca usualmente por incumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia alimentaria respecto del otro cónyuge o los hijos; esta última conducta es además tipificada como delito en el artículo 233 del Código Penal.[35] Por su parte, la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica (esta negrilla, es la única propia del texto original)..

Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.”[36] La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza.[37] En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte[38], sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento.

(…). Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, como a continuación se analiza: (…)”. (Resaltos ajenos al texto original). En ese sentido, es categórica la aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Del contenido de la disposición citada se extrae que a la parte que alegue la causal (subjetivas en nuestro caso) le compete acreditarla, de ahí que si no pone de presente el hecho o hechos que la configuran el operador judicial no puede justificar su inactividad; basta con la probanza de uno de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas que hayan afectado la comunidad matrimonial.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 18 Es decir, correspondía a la actora en reconvención allegar los elementos de prueba indispensables para sustentar su postura procesal acerca de los ultrajes, maltratamientos de obra o trato cruel, a los que dice fue sometida, así como del injustificado incumplimiento de su cónyuge de los deberes que adquirió en esa condición. Sobre el particular, esta Sala examinará las circunstancias que rodearon los hechos considerando los aspectos aludidos en el recurso de alzada, en tanto el recurrente alega que no se ponderaron aspectos como la avanzada edad de la señora ALCIRA CUADROS, su condición de mujer y el poder dominante que presumía su cónyuge.

En este marco, el articulo 42 superior estableció que: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.” Así que es preciso traer a colación algunos pronunciamientos en materia de violencia contra la mujer que pueden ser útiles para la solución del presente evento; la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014 conoció de la acción de tutela promovida contra una decisión que desestimó la causal 3 del artículo 154 del Código Civil alegada por la demandante; en aquella oportunidad la Corporación definió la violencia intrafamiliar; así: “(…) La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica.

Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia (…).” En la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, el mismo Tribunal Constitucional sostuvo que: “(…) las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos (…)”.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 19 En sentencia T-012 de 2016, esa misma alta Corte se pronunció sobre la discriminación de género en las decisiones judiciales; así: “(…) El desarrollo normativo para la protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las circunstancias internacionales.

El Legislador y los jueces han esbozado un marco normativo que debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o discriminación contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales internacionales, leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios (…).” La Corte Constitucional ha advertido que la administración de justicia ante casos que involucren actos de violencia hacia la mujer debe interpretar los hechos, las normas y las pruebas con base en un enfoque diferencial; según los hechos enunciados en la demanda de reconvención, el comportamiento fundante de las causales invocadas se sitúa desde la vigencia de la unión marital de hecho alegada24 y posterior unión matrimonial, consistente en agresiones físicas, señalamientos de índole delictivo, palabras deshonrosas y sustracción de las obligaciones de socorro y ayuda mutua.

Sostiene la recurrente que con la medida de protección logra demostrar los hechos constitutivos de ultrajes y maltratamientos de obra, reprochando que la a quo haya recurrido a otros medios probatorios; frente a ello destaca la Colegiatura que no era dable omitir la apreciación de las demás pruebas allegadas al plenario, a fin de auscultar el contexto alrededor de los hechos de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso y cuyo referente valorativo es la sana crítica.

En ese contexto, es indiscutible que las declaraciones de los testigos eran relevantes en la medida en que la propia recurrente mencionó que fueron las personas que percibieron a través de los sentidos la violencia presuntamente ejercida por su cónyuge; de manera que estos testimonios debían ser analizados con especial cuidado por las circunstancias que los relacionan con la causal en comento, por cuanto no solo está la posibilidad de que conozcan los hechos sino que de su veracidad se establezca el mérito probatorio atendiendo las reglas de la persuasión 24 En este respecto, resalta la Sala, la señora ALCIRA CUADROS venía siendo, según su dicho, objeto de esos maltratos, no obstante lo cual resuelve contraer matrimonio con el que sería su agresor.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 20 racional, lo que obliga indefectiblemente a confrontar todas las evidencias que justifiquen el correspondiente juicio factico. La demandante en reconvención, respecto de ultrajes y maltratamientos de obra declaró que su cónyuge no la dejaba ir a misa; que le prohibía hablar con los vecinos, calificándola de “loca” porque se bañaba, y adoptando un comportamiento austero frente a los gastos del hogar (1:20:00);

Adicionalmente aseveró “cuando yo (sic) la casa que dice me dejaba, él vivía en dos piezas, yo vivía en dos, y él cuándo iba eso se me entraba a la pieza y (sic) iba me agarraba y mejor dicho y él me pegaba era por acá por esta parte, en dos ocasiones, a la última vez fue con un hijo y también me agaché yo y él me pegó (..); que una de esas situaciones fue evidenciada por la señora LUISA MARÍA VILLAMIZAR, nuera del demandante y por quien fue su vecina en el municipio de Floridablanca, la señora ZARITH CHACÓN (1:43:00); agregó que con motivo de las agresiones de las que fue víctima presentó denuncia ante la autoridad policial solicitando una medida de protección pero el demandante no atendió la citación y por esta razón decidió no continuar con la querella (1:38:30).

Refirió que su cónyuge decidió irse de la casa llevándose los enseres del hogar, y, señaló: “si, se (sic), él se vino y yo, y yo quedé allá en la casa, yo quedé en la casa, yo si no abandoné la casa porque yo quedé, y él cuando iba y me agredía y todo, pues yo vendí (…)” (1:36:00), aclarando finalmente que el demandante la abandonó en el mes en que presentó la referida denuncia (1:55:40).

En respaldo de esta versión se incorporaron documentales consistentes en solicitud de medida de protección de CARLOS EDUARDO BERMUDÉZ, Inspector de Policía de Casa de Justicia de Floridablanca25; citación a diligencia policiva del 27 de noviembre de 201426; querella del 27 de noviembre de 201427 y certificación emitida por el referido funcionario de policía28.

A su turno, el demandando en reconvención al rendir interrogatorio expuso que convivió con la señora ALCIRA CUADROS hasta el 13 de agosto del 2014, fecha para la cual ésta le manifestó que no iba a convivir más con él por no cumplir sus deberes 25 F. 2, c.o 2, primera instancia. 26 F. 107, c.o 1, primera instancia. 27 F. 108, c.o 1, primera instancia. 28 F. 116 (erradamente se indica el 114 en el expediente digitalizado), c. o. 1, primera instancia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 21 conyugales de tipo sexual en razón de su edad (18:00), razón por la cual se fue de la vivienda, y en seguida dijo: “pues sacó hasta lo mío pa (sic) mejor dicho porque todo lo que yo tenía dentro del hogar, todo lo sacó, todo, todo” (39:48- 40:11).

Afirmó que entre las actividades que realizaban como pareja estaban ir juntos al seguro de salud, debido a que su esposa tenía problemas de tensión; asimismo, aseguró que BLANCA la hija de su esposa convivió con ellos por un periodo de tiempo (35:20); agregó que durante los años de convivencia el trato que le brindó fue “común y corriente” (37:36), que no hubo tratos violentos o agresiones físicas (37:44- 38:03), precisando que: “no fue maltratada de nada” (40:45).

Al indagarle la juzgadora sobre algún llamamiento o citación de autoridad administrativa por actos de violencia, respondió: “con ella no, nada. Por ahí una vez si vinimos al Carmen, pero yo venía era de otra demanda y la traje a ella.” (42:00); indicó además que en una oportunidad se acercó a su esposa para intentar retomar la convivencia, pero “no quiso, me pegó, porque yo le dije mire doña ALCIRA porque no volvemos a vivir ambos pa (sic) que, le eché el brazo y me pegó” (53:57).

BLANCA CAICEDO, informó que frecuentaba esporádicamente la vivienda de la pareja únicamente por dos o tres días (45:20), pero nunca por tiempo prolongado para evitar inconvenientes entre ellos debido a que FLORENCIO JEJÉN no le permitía a su madre salir a compartir con sus familiares por celos (47:00). Narró que éste le impidió a su madre asistir a su matrimonio y al exhortarle asumió un comportamiento “grosero” (48:00).

Al cuestionarle la a quo si presenció alguna situación de maltrato hacia su mamá, expuso que solo lo que ella le comentaba (47:48) de oídas; indicó que: “pues si bastante, le tenía miedo prácticamente porque lo que yo le digo o sea si es algo tan importante y él no la deja venir y ella me comentaba que, pues los hijos si estudiaron que no sé qué, que nosotros no éramos nada, siempre la humillaba por ese tema, inclusive esto pues cuando uno iba esto que no se podía gastar agua, que no se podía gastar luz”.(50:00) Tampoco observó rastros de violencia física, siendo categórica al afirmar que se trataba de una situación emocional; así: “más que todo era emocionalmente que mi mami estaba mal, tanto así que ella lo demostraba en su cara, en su presencia lo demostraba.

Era una señora que se veía triste, se veía acomplejada en su forma de vestir, CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 22 lo que yo le digo a ella él no la dejaba que hablara con vecinos o que saliera, es que inclusive le prohibía ir a misa”.

Además, aseveró “Inclusive a mi mamá también le decía que era una loca porque se bañaba.” (52:00); considera que la convivencia terminó “pues uno por el maltrato que le daba él verbalmente de humillaciones, y la otra porque él abandonó el hogar él también él se fue, y creo que hubo una discusión de una plata entonces también, también eso.” (54:00).

LUISA MARÍA VILLAMIZAR CARVAJAL, esposa del hijo (q.e.p.d.) de FLORENCIO JEJÉN, visitaba a la pareja en el barrio La Cumbre aproximadamente cada tres meses (1:25:00); aseveró que la cotidianidad de la pareja era salir juntos, moler café y chocolate (1:27:43); al ser preguntada si en alguna de sus visitas presenció actos agresivos entre la pareja, destacó (opuestamente a lo que indicó la señora ALCIRA CUADROS en su interrogatorio, al referir que esta sería testiga de esos maltratos): “no cuando yo iba no, cuando yo iba ellos se trataban bien y yo iba con ellos, íbamos a hacer mercado y ellos me atendían muy bien y normal.” (1:26:30).

“(…) Y pues yo nunca les vi así que pelearan, lo normal, a veces uno discute y ya.” (1:28:00). Más adelante aseguró conocer que las discusiones obedecían a los celos de ALCIRA CUADROS hacia ella y sus hijas, pero que nunca escuchó, solo lo que le comentaba la pareja (1:29:00). A la testiga ZARITH CHACÓN no le consta ningún acto de violencia entre los cónyuges, y de ella se podría decir que estaba en la capacidad de percibir algún indicio de maltrato entre ellos en tanto los visitaba ocasionalmente29; sin embargo, no advirtió ninguno de los hechos que le expresó ALCIRA CUADROS; jamás evidenció signos de maltrato, contradiciendo a la recurrente cuando afirmó que ésta había presenciado actos agresivos; fue vecina de la pareja30 y al parecer inquilina por un lapso31, al preguntársele si presenció algún acto de violencia, dijo: “en mi presencia no, que ella de pronto que a veces que nos encontrábamos en la esquina, así que me hablaba una vez, que ella llorando me contaba que no le daba pal (sic) el mercado, que cosas así, pero yo no, que yo lo haya visto presencialmente delante mío no.” (16:00); que sabe de la denuncia presentada en la Casa de Justicia de Floridablanca, de lo cual adveró “pues ahí fue cuando ella pasó por donde yo vivía diciendo que iba a poner una denuncia porque don FLORO la maltrataba mucho, que estaba cansada y se quería separar para irse pero 29 Según refirió en su testimonio los visitaba cuando le iba a entregar el pago del canon de arrendamiento a FLORENCIO JEJÉN, una o dos veces al mes, como consta en el minuto 14:28 de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., celebrada el 14 de enero de 2020. 30 Refirió que conoció a la pareja por “una amistad y después ellos compraron otra casa a la vuelta la cual me la arrendaron a mí”.

Minuto 3:39 del audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., celebrada el 14 de enero de 2020. 31 De acuerdo con manifestación de la testigo BLANCA STELLA CAICEDO CUADROS, quien contextualizó que la pareja inicialmente vivía en un apartamento de dos pisos, y expuso que en el primer piso vivió ZARITH CHACÓN, según consta en audio al minuto 46:26 de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., celebrada el 14 de enero de 2020.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 23 que no tenía plata, que no sabía cómo hacer porque don FLORO no le daba ni un peso, y si cosas así” (33:54). Al preguntársele si conocía algún indicio de por qué FLORENCIO JEJEN se fue de la casa, señaló “pues no sé, ellos peleaban mucho por eso, porque él la maltrataba, que porque, siempre las quejas eran de parte de ella sí, y pues que la celaba mucho, que siempre andaban juntos, no la dejaba salir sola”; en su parecer aquella no decidió irse porque le tenía miedo a su esposo, no tenía dinero y no quería comentar con las hijas la situación; esto, de acuerdo a lo que le comentaba ALCIRA CUADROS y su percepción de los hechos (26:00).

De esta deponente hay que decir que su credibilidad se ve menguada cuando al absolver las preguntas formuladas incurrió en contradicciones, pues aunque aseveró que supo de la denuncia presentada ante la Casa de Justicia de Floridablanca, al referirse al supuesto abandono de FLORENCIO JEJÉN afirmó que “eso más o menos fue como casi a mitad del 2014, porque después me arrendaron otra vez la casa, después que se llevaron a doña ALCIRA.” (20:52); al cuestionamiento del apoderado de la recurrente, sobre si le consta si la pareja se encontró en la Casa de Justicia de dicha localidad, expuso: “no pues lo que yo sé, una vez yo acompañé a doña ALCIRA hasta la casa de la justicia que ella estaba como enferma y me pidió el favor que la acompañara que tenía una audiencia y don FLORO, hasta ahí se, de ahí no sé más nada, si ellos al fin se reencontraron o si hablaron o si hicieron alguna conciliación o algo no sé nada.” (34:00).

Estas manifestaciones son contradichas con la certificación emitida por el Inspector de Policía de Casa de Justicia de Floridablanca, en la que consta: “en este caso no se llevó diligencia policiva de requerimiento en privado en razón a que a la fecha de la citación ninguna de las dos parte (sic) se presentaron a la misma, por ello solo reposa en los archivos la querella y su respectiva citación”32; si bien más adelante esa deponente procuró aclarar las fechas, su expresión devela ambigüedad33. 32 F. 114, c. o, 1 primera instancia. 33 La testiga a fin de aclarar las fechas mencionadas, dijo: “2014, así que, perdón, es que yo me confundí en la fecha de que me pasé para la casa en el 2015, en la casa en el 2014 fue cuando hicieron lo de la separación y todos los problemas, y en el 2014 yo me pasé a vivir a la otra casa que fue cuando ellos se fueron a vivir a esa casa en el 2015, es que no tengo claro es la fecha, el año exacto del contrato que hice con ellos”.

Minuto 32:00 del audio de la audiencia del 14 de enero de 2020. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 24 Ahora, hay elementos que esta Sala no puede desconocer; la señora ZARITH CHACÓN relató lo que ALCIRA CUADROS le señaló que su cónyuge no le daba dinero para comprar alimentos, que era celoso, que no la dejaba salir sola, ni que sus familiares la visitaran; que quería irse, pero no tenía dinero; además, en su testimonio sobre su percepción de la pareja, dijo, refiriéndose a ALCIRA CUADROS “ella como sumisa y así”34.

La declarante BLANCA CAICEDO aseveró que percibía a la recurrente como una mujer triste, acomplejada en su forma de vestir; no obstante, se destaca la deficiencia de contacto usual entre la declarante y los esposos lo que le impedía percatarse de la convivencia matrimonial, considerando que la misma afirmó que para evitar inconvenientes con el señor JEJÉN CERINZA visitaba la vivienda “por dos, tres días a mucho porque no podía más”; en vista de que “nosotros íbamos, queríamos salir con ella entonces mi mamá no salía, él no la dejaba salir, y en las veces poquitas veces que salió tenía que estar temprano en la casa.” (46:52); con base en ello, arguyó que estas situaciones pusieron en riesgo la salud de su madre, tanto así que esto le ocasionó problemas de tensión y un alto nivel de estrés (53:00).

Acorde con lo anterior y de cara a una posible violencia psicológica en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional (párrafos arriba señalada), la cual se realiza en la mayoría de los casos en la esfera privada y por tanto más sutil e invisibilizada (como se detalla en aquélla), se dice que la recurrente no podía ser visitada por sus familiares, que no podía ir a misa ni salir sola, lo que implicaría una afectación en su determinación y libertad; no obstante, la deponente ZARITH CHACÓN continua siendo declarante de oídas, lo que refirió como un comportamiento sumiso corresponde a una percepción subjetiva; la declaración vertida por BLANCA CAICEDO apuntó a señalar que las desavenencias de la pareja se trataban de situaciones emocionales, por motivo de celos provenientes del señor FLORENCIO JEJÉN. Aceptando que no presenció directamente estos hechos, solo los conocía del dicho de su madre, expresando que visitarlos le generaba una incomodidad debido a que FLORENCIO le impedía a su madre salir con sus familiares requiriéndole regresar 34 A la pregunta de la jueza de como los veía como pareja, dijo “pues vi siempre a don FLORENCIO adelante, doña ALCIRA pues siempre iba ahí al pie de él (inaudible), como una pareja pues, ella como sumisa y así.” Minuto 15:40 de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 25 temprano; su declaración, destaca la Sala, deviene imprecisa amén que relata los hechos de manera generalizada, sin el alcance de advertir la existencia de un aislamiento social y familiar de la recurrente.

Esa versión no ostenta la indispensable solidez para ser catalogada como prueba suficiente para acreditar ese maltrato psíquico, y sin que se requiera de prueba específica a la usanza de la evidencia legalmente tarifada, en el contexto específico que se valora, útil habría sido la incorporación de elementos de conocimiento que a ello condujeran con la certeza que se impone en casos como el que se resuelve, v.gr. historia clínica en la que se precisara que para la época de los hechos las condiciones de salud de ALCIRA CUADROS se vieron afectadas por la convivencia con su consorte, y que permitieran a esta Sala arribar a esa convicción. El testimonio de LUISA MARÍA CARVAJAL VILLAMIZAR, por otra parte y como ya se indicó, desvirtúa la afirmación de la recurrente en tanto aclaró que no presenció actos agresivos entre los consortes y al tener contacto con la pareja evidenció que “se trataban bien”; sin embargo, sus aseveraciones sobre las discusiones de la pareja por los celos de ALCIRA CUADROS son de oídas.

Resalta la Colegiatura que las antedichas testigas no son idóneas para brindar la certidumbre acerca de los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, en tanto y cuanto no dan fe de un conocimiento personal y directo de los hechos, los aspectos que refirieron (excepto la parte de la atestación de LUISA MARIA, en lo atinente con su contacto directo con la pareja, en cuyo decurso nunca percibió maltratos de ninguna clase entre sus integrantes) surgen de lo que les comentaban las partes enfrentadas; ahora bien, de la lectura de la medida de protección de fecha 27 de noviembre de 2014 se advierte que fue otorgada por el Inspector de Policía de Casa de Justicia del Municipio de Floridablanca en la misma fecha de la presentación de la querella, donde se solicita al comandante de policía del barrio la Cumbre brindar protección a la señora ALCIRA CUADROS y demás miembros de su núcleo familiar, con la sola mención que le hiciera la querellante.

En ese sentido, al revisar la querella la recurrente manifestó: “mi querellado es mi esposo con quien no vivo desde semana santa de este año y quien va a mi casa a molestar frecuentemente y me agrede verbal y físicamente, además me hace escándalos CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 26 delante de mis hijos35.

Todo lo anterior porque dice que a él le corresponde el 20%36 de la casa y va es a sacar las cosas de la casa para venderlas, lo único que me queda es la lavadora y la cocina y también se las quiere llevar”37. (Negrilla ajena al texto original). La anterior afirmación llama la atención de la Sala en dirección a la credibilidad de la actora en reconvención, puesto que en la demanda de reconvención y en la sustentación de la alzada se afirmó que el supuesto abandono ocurrió con posterioridad a la presentación de la denuncia, tanto así que fue precisamente este hecho su detonante; es así como este documento conlleva a la posibilidad de que los cónyuges no convivían desde esa fecha; además revela una circunstancia poco clara y es que la querellante afirmó que los escándalos y perturbación ocurrieron delante de sus hijos, por lo que bien puede entenderse que esta manifestación no corresponde a la realidad, toda vez que ninguna de sus hijas, excepto BLANCA, compareció a dar fe (de oídas lo hizo ésta), de presuntas agresiones físicas y verbales.

Ahora bien, BLANCA CAICEDO aseveró que después de mitad de 2014 su madre quedó sola en la vivienda38 y a partir de ahí FLORENCIO JEJÉN “iba por visita”39, y que conoció esa situación en vista de que en una ocasión su madre se enfermó y aquél no se encontraba allí, agregando que éste abandonó definitivamente el hogar luego de la solicitud de medida de protección40.

De esa declaración no se puede inferir inequívocamente este aspecto, dado que primero afirmó que su madre quedó sola desde mitad de 2014 y luego que FLORENCIO JEJEN iba por uno o dos días a la vivienda, circunstancia fáctica que no es lo suficientemente sólida para ofrecer certeza en tanto esa declarante no tenía la posibilidad de percibirlo, máxime que un elemento adicional que resta consistencia a este supuesto es que el demandante según anotación Nº 010 del 35 Destaca la Sala, que BLANCA, su hija, no aseveró haber presenciado actos de esa índole, los cuales conoció de boca de su progenitora. 36 Tampoco encaja esta afirmación dentro de la lógica, pues siendo como es que él era el propietario del inmueble, a lo sumo, en el entendido de que quería dejarle a ella la mitad, alegaría ser el dueño del 50% y no apenas del 20%. 37 F.114, c.o, 1 primera instancia. 38 Cuando la juez le pregunta cuánto duró su madre sola después de que FLORENCIO abandonó la casa, respondió que “después de mitad de año del 2014.” 1:00:54 del audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P 39 Cuando la juez le preguntó si después de la discusión del dinero FLORENCIO regresó, dijo: “o sea él iba por visita, digámoslo así, se quedaba hoy, mañana ya se venía así.” Minuto 59:00 del audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. 40 En diligencia refirió: “no, o sea ellos, o sea ellos, como ellos vivían ahí en la casa, tenían dos piezas para cada quien, si, entonces pues él tenía bajo llave ahí sus cosas, entonces él iba y venía. Que ya lo que le comento es que se digamos ya, ya no vivieron más en esa casa ni volvieron fue después de la medida de protección.” 1:00:00 del audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 27 certificado de matrícula inmobiliaria 300-72912 transfirió el dominio y propiedad del bien inmueble, último lugar de residencia de la pareja, al señor LUIS RAIMUNDO JEJÉN el 17 de junio de 201441; por ende, la conclusión que surge de la prueba aducida es la posibilidad de que los cónyuges no convivían desde aproximadamente mediados del año 2014 y que ALCIRA CUADROS permaneció en el municipio de Floridablanca hasta el mes de diciembre de ese año. Lo anterior autoriza inferir que aunque no se pueda sostener que esté demostrada como lo argumenta la censura, la existencia de agresiones físicas y verbales a través de este medio probatorio, surge evidencia de la posibilidad de que para esa fecha FLORENCIO JEJÉN se encontrara en esa localidad.

Desde otra arista, observa esta Colegiatura que existió un conflicto entre las partes con ocasión de la pérdida de un dinero. Frente a esto, el señor JEJÉN CERINZA indicó que tenía cuarenta millones de pesos al interior de la vivienda y que su esposa los escondió, y que posteriormente encontró el dinero por la intervención de sus familiares, refiriendo: “vendí una finca, tenía la plata en Bucaramanga y ella me la robó” (1:12:48-1:15:00).

Por su parte ALCIRA CUADROS expuso que la calificó de “ladrona” por la pérdida de un dinero que se encontraba al interior de la vivienda, reiterando que nunca tomó ese dinero (1:35:47), subrayando la Sala en que aunque no admita que lo hurtó, sí acepta que lo tomó para mostrárselo a los hijos de su esposo. A este respecto refirieron BLANCA STELLA CAICEDO CUADROS y LUISA MARÍA VILLAMIZAR, manifestando que conocieron del conflicto; esta última, al cuestionársele si esa discusión causó la terminación de la relación dijo: “no, no, ellos pronto no se separaron, ellos duraron otro tiempo, no sé si medio año o un año eso si no sé.” A continuación, señaló: “de ahí pa (sic)acá empezaron a pelear.

Por la, porque ella le escondió el dinero a don FLORO” (1:31:30). La primera de las mencionadas, adveró que “pues de esa inconformidad porque o sea él le decía que, que él o sea que le quería robar esa plata” (57:57). Con base en lo anotado, se colige que esta situación pudo incidir en la ruptura matrimonial, siendo ello consistente con la misma afirmación de la actora en 41 Documento visible a folio 104 del c.o, 1 primera instancia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 28 reconvención cuando se le cuestionó por la razón que tuvo su cónyuge para abandonar el hogar: “cuando empezó todo eso y de motivo de la plata, como dije yo donde no hay confianza no hay nada y ahí fue donde nos abrimos, porque dije yo así no se puede” (1:36:00).

Al indagársele respecto de la frase “nos abrimos”, respondió: “porque el cuándo me dijo que yo era una ladrona, que le había robado la plata, dije donde no hay confianza no hay nada.” (1:53:59). Como se puede apreciar del examen en conjunto de los medios probatorios compilados de cara a los argumentos que soportan la alegada causal 3 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, todo lo expuesto pertenece al propio dicho de la actora por lo que dentro de los precisos confines del caso en examen debía aportar prueba suficiente que respaldara sus manifestaciones, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podrá ser despachada en forma favorable su pretensión, pues aun cuando ciertamente como lo recalcó la jurisprudencia constitucional la violencia doméstica contra la mujer, normalmente ocurre de manera clandestina y por tanto deviene de vital importancia la deposición de la víctima, no por ello queda relevado el fallador de auscultar al interior de la misma para determinar en el contexto de la persuasión racional su credibilidad, la que en el caso concreto que se resuelve no superó el juicio crítico en dirección a su obtención. Tampoco es ajeno este Tribunal, a los ingentes esfuerzos que desde el ámbito nacional hasta el internacional, vienen realizando los estados en pro de la igualdad de la mujer frente al hombre, dentro de los confines de la bien desarrollada teoría de la equidad o perspectiva de género; por supuesto que los acoge y comparte a plenitud en la medida en que se constituye en parámetro hermenéutico valiosísimo, para decidir todos los eventos en que se encuentren comprometidos los derechos de todo orden de una mujer, especial y trascendentalmente frente a aquéllos casos en que se investigue maltrato de cualquier naturaleza en su detrimento.

Cuando quiera que se establezca con la indispensable solidez probatoria (propia de ese esquema de interpretación fáctica y jurídica, de esos indeseables episodios de violencia de género), que una mujer es víctima de violencia en su condición de tal, se impondrá como imperativo categórico el riguroso despliegue de todo el arsenal normativo, doctrinario y jurisprudencial (tanto internos como foráneos con aplicabilidad en nuestro sistema jurídico), independientemente del trámite procesal de que se trate.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 29 En este proceso, no se estructuran los presupuestos derivados de ese esquema, pues como se ha dejado esgrimido con suficiencia, no se comprobó que el actor principal, demandado en reconvención, haya incurrido en los hechos que soportan la invocación por su contraparte de las citadas causales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 25/92, pues de la valoración del acervo probatorio acopiado lo que surge es un conflicto de pareja compuesta por hombre y mujer de la tercera edad, aquél mucho mayor que ésta y cuyas divergencias (que no pueden, en el caso específico atendidas sus particularidades, dejar de apreciarse a partir de esa realidad), reflejan el entorno propio de una relación de esos contornos en la que como la propia señora ALCIRA lo indicó, se perdió la confianza a partir del desafortunado incidente del dinero que los involucró a los dos.

La jurisprudencia laboral también ha decantado los alcances de la perspectiva de género en el contexto que aquí interesa; así pontificó, previniéndose por la Colegiatura que pese a recaer el precedente que seguidamente se extracta sobre un debate de naturaleza laboral, su sustrato deviene perfectamente aplicable al evento que se estudia: “(…) En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal infringió la disposición aquí acusada al resolver la controversia sin considerar las categorías de género y los mecanismos internacionales para prohibir todo tipo de violencia contra las mujeres42.

La decisión objeto del recurso desentona con las tendencias jurisprudenciales actuales proferidas en disciplinas del derecho más formales como la civil, donde se han reconocido indemnizaciones resarcitorias por daños originados en violencia doméstica, aun cuando no hubiera sido contemplado en el diseño inicial de la norma (CSJ STC10829-2017).

(…). 1. El enfoque de género en las decisiones judiciales A partir de la Constitución Política de 1991, finalmente se hizo visible la presencia y trascendencia de las mujeres en la visa social y política del pais, quienes hasta el momento habían sido «[…] las más de las veces despreciado en nuestra historia constitucional» (CC C-667 de 2006).

Con el fin de garantizar sus derechos, la misma Constitución y la jurisprudencia han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectivo y real el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. (…). En ese orden de ideas, y en particular desde el accionar judicial, surge entonces el interrogante de ¿qué significa juzgar con perspectiva de género?.

A pesar de que no es tarea fácil aplicar este mandato, representa la obligación para el juez que, una vez recibida la causa, advierta si en ésta se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o 42 Importa a la Corte resaltar que, la regla que se sustentará no se extiende a los casos de beneficiarios de afiliados o pensionados, con una relación jurídica no perdurable, que no hayan sido víctimas de violencia y que no realizaron trabajos de cuidado en el hogar.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 30 asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad. Lo que se espera del juez es que logre identificar y manejar, […] las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, (este resalto pertenece al texto original): niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa” (CSJ STC2287-2018) (subraya la Sala).

Por su parte la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar lo anterior, estableció unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012 de 2016).

(…). De manera que es deber de los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de disminuir todo tipo de violencia contra la mujer (CSJ SL648-2018, CSJ SL11149-2019 y CSJ SL2010-2019). (…). 3. La violencia de género y sus modalidades Se entiende por género las características, los roles, y las oportunidades que han sido históricamente atribuidos a las identidades binarias (hombres y mujeres) y no binarias (sexualidades diversas)43; y violencia de género como toda acción que parte de las 43 El concepto de género «se refiere a los roles, las características y oportunidades definidos por la sociedad que se consideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las personas con identidades no binarias» ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (2018).

Género y salud, p. 3. Recuperado de https://www.who.int/es/news- room/fact-sheets/detail/gender En esta oportunidad no se hará referencia a las desigualdades que enfrentan las personas con identidades de género diversas cuando interactúan con el sistema de seguridad social, por desbordar los fines del caso bajo estudio. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 31 relaciones asimétricas entre hombres y mujeres en la que se sobrevalora lo masculino y se subvalora lo femenino44.

(…). En la decisión, recordó que, La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres dentro o fuera del ámbito familiar.

Ha resaltado que esta obligación debe superar el plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

(…)45”. (Negrillas con subrayas ajenas al texto original). Es claro conforme se acotó en la jurisprudencia citada, que bastaba con que a través de las pruebas aportadas al proceso, se demostrara uno de los hechos constitutivos de ultrajes, maltratamiento de obra o trato cruel aducidos, y ninguno de los deponentes logró rotular de manera concisa las circunstancias configurativas de ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra supuestamente ejercidos por el señor FLORENCIO JEJEN sobre su cónyuge, para la cabal configuración de la referida causal, destacándose en ese contexto que no está demostrado que la culpabilidad de la ruptura matrimonial se encuentre en cabeza de FLORENCIO JEJÉN. Ahora bien, frente a la omisión de los deberes conyugales de ayuda mutua y socorro, contenidos en la causal 2 del artículo 154 del C.C., con la señalada modificación, la actora en reconvención en interrogatorio expuso que ninguno de los dos trabajaba y el sustento económico provenía de los cánones de arrendamiento que percibía su consorte (1:34:32).; este indicó que el sustento económico del hogar provenía de sus hijos, quienes le proporcionaban aproximadamente quinientos mil pesos mensuales precisando que: “no, ahí vivíamos ambos sin trabajar” (36:00).

ZARITH CHACÓN, según lo que ALCIRA CUADROS le comentó, dijo que el encargado de los gastos del hogar era FLORENCIO JEJEN y que fuera de los cuidados del hogar no avizoró que la recurrente realizara una actividad productiva; (16:38); LUISA MARÍA VILLAMIZAR, de acuerdo a lo que pudo percibir aseveró que 44 MINISTERIO DE SALUD DE PROTECCIÓN SOCIAL (2018).

Sala Situacional Mujeres víctimas de violencia de género. Bogotá, p. 26. En https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/sala-situacion-violencia- genero.pdf 45 CSJ. SL1727-2020. Radicado 53547. Marzo 17/2020. M. P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 32 el dinero era manejado por la pareja en igualdad (1:28:00); pero no conoció que ALCIRA CUADROS tuviese alguna fuente de ingresos económicos (1:31:00).

De entrada, estaría demostrado que ALCIRA CUADROS dependía económicamente de su cónyuge, pues como lo afirmaron las anteriores testigas y el demandado en reconvención, no tenía una fuente de ingresos económicos; en esa dirección, ZARITH CHACÓN, según su dicho respecto de la sustracción de los deberes conyugales de FLORENCIO JEJÉN, manifestó: “ella se quejaba mucho de que él (inaudible) de que la restringía mucho lo digamos la comida, que los servicios, que no podía tener la luz prendida, que a veces no podía ni bañarse, que el recibo llegaba caro, que no la podían visitar la familia, cosas así, ella lloraba mucho por eso” (18:00).

BLANCA CAICEDO, expuso que cuando visitó la vivienda FLORENCIO JEJÉN era restrictivo con los gastos en los servicios públicos, manifestando que: “de luz, que no gastáramos, que no prendiéramos, entonces viendo así esa inconformidad pues uno realmente no iba.” (51:00); LUISA MARÍA VILLAMIZAR CARVAJAL, conforme a lo que percibió en sus visitas a la pareja, sobre alguna omisión por parte del señor JEJÉN dijo que: “no pues negarle no porque yo cuando iba eso era para que la nevera llena de todo, yo iba también y les ayudaba a comprar de papa, de todo.” (1:28:48).

Agrega que: “no, yo no, cuando yo iba allá todo taba (sic) prendida la luz, los ventiladores y íbamos a hacer mercado y yo me taba (sic) un día o dos días y volvía y me venía.” (1:27:20). Agregó que desde mediados del año 2014 el pago de los servicios públicos quedó a cargo de su madre, quien tuvo que realizar préstamos para sufragarlos hasta el mes de diciembre cuando ella y sus hermanas deciden traer a su madre a esta localidad, debiendo pagar las deudas.

(1:01:00); ZARITH CHACÓN afirmó que al visitar la vivienda que compartía la pareja evidenció a ALCIRA CUADROS en dos habitaciones sola, con sus cosas personales y la vivienda casi desocupada; que ésta le manifestó que su esposo la había abandonado, quedando ella sin dinero, por lo que tuvo que acudir a sus hijas. (19:30-21:00) (24:00).

De lo anteriormente expuesto, esta colegiatura observa que ZARITH CHACÓN refirió que la recurrente le contó que su esposo no le daba el dinero suficiente para comprar mercado; sin embargo, como se ha venido decantando su declaración es de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 33 oídas, de lo que la señora ALCIRA CUADROS le comentaba, razón por la cual no se le concede la fuerza de convicción necesaria que respalde el dicho de la recurrente46.

BLANCA CAICEDO CUADROS y LUISA MARÍA VILLAMIZAR, considerando sus visitas a la vivienda se pudieron percatar de la cotidianidad de la pareja; bajo esta premisa si bien LUISA MARÍA VILLAMIZAR niega la existencia de algún tipo de restricción en la vivienda, de la versión de BLANCA CAICEDO CUADROS se podría inferir una conducta austera en FLORENCIO JEJÉN hacia los gastos de los servicios públicos, pues la declarante fue especifica en describir su comportamiento47; no obstante, de esta inferencia no puede colegirse que el cónyuge demandando en reconvención hubiera dejado de suministrar lo necesario para subvenir las expensas domésticas, configurando una omisión en la contribución económica al sostenimiento de su cónyuge.

De las pruebas acopiadas también se vislumbra que el día 27 de julio de 2011, ALCIRA CUADROS y FLORENCIO JEJÉN CERINZA, adquirieron el dominio del bien con Nº de matrícula inmobiliaria 300-72912. Sobre esta compraventa se tiene que el bien fue adquirido por FLORENCIO JEJÉN CERINZA con el dinero resultante de la venta de un bien adquirido en su anterior unión matrimonial48; dicho que es respaldado con la manifestación de la señora LUISA MARÍA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien aseveró: “(…) porque esa casa para comprarla era que don FLORO con la esposa que tenía antes compraron una casa aquí en Chapinero y de esa plata que vendieron la casa fue y compró otra casa en la Cumbre.

Y esa casa, y de esa casa le dio media a doña Alcira” (1:34:00); además se corrobora con el interrogatorio de la recurrente, quien afirmó que esa vivienda la vendió a un policía (1:54:30); al igual con la versión de ZARITH CHACÓN al atestiguar que la vivienda habitada por el matrimonio le fue arrendada por el hijo de don FLORENCIO y la hija de doña 46 “la fuerza demostrativa de las declaraciones depende de si el testigo explica razonablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenció personalmente los hechos narrados.

Si expresa haberlos oído de otra persona o de una de las partes, tienen escaso poder de convicción o ninguno” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-066 del 27 de marzo de 1989. M.P. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Gaceta Judicial. Tomo CXCVI. Primer semestre de 1989. 47 Al ser preguntada sobre las restricciones que imponía el señor JEJÉN cuando visitaba la vivienda, dijo: “o sea por ejemplo la llave la bajaba, lo más mínimo que pudiera, imagínese que incomodidad uno para, pal (sic) sanitario no más pa (sic) usted bajar agua, o sea eso es terrible.

Otra cosa si uno se bañaba esa misma agua que parábamos tenía también que ser para el baño, pa (sic) echarlo al baño, al inodoro.” Minuto 50:00 del audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. 48 Al ser preguntado si le dejó un bien a la señora ALCIRA CUADROS, dijo: “claro, compramos una, compré, vendí una casa que me dejó DULCELINA URIBE BERNAL, que fuimos casados, la segunda mujer, la vendí, la vendimos entre ambos, si, sesenta millones, con esa compramos la que le dejé la mitad a ella, que me valió noventa millones.” Minuto 52:28 de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. Y, más adelante afirmó: “yo le dejé la mitad de la que compramos, de la que compré pa (sic) mejor dicho porque ella no puso un peso.” Minuto 53:26 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 34 ALCIRA (21:29)49, estando con ello demostrado que el 50% de esa propiedad fue vendida por la recurrente a su hija ANY LORENA CAICEDO50, según afirmó por treinta millones51, pese a que el valor referido por el demandado en reconvención corresponde al valor de noventa millones de pesos.

Si bien BLANCA CAICEDO CUADROS, afirmó que ese dinero fue utilizado por su madre para costear sus gastos en salud, la prueba documental devela que ALCIRA CUADROS estuvo afiliada a la EPS CAFESALUD hasta el 23 de agosto de 2016 como se destaca por su propio apoderado52. No existe certeza para esta colegiatura de la fecha en que FLORENCIO JEJÉN se fue de la vivienda, toda vez que la posición asumida a lo largo de la actuación por la recurrente apuntó a que éste abandonó la vivienda en el mes de noviembre de 2014; sin embargo, y como atrás se destacó, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, es probable que la terminación de la convivencia acaeciera a mediados de ese año, si no en la semana santa que le precedió, conforme la certificación del Inspector de Policía a la que ya se hizo concreta alusión. Y si en principio se pensara cómo obtuvo ALCIRA CUADROS recursos económicos durante esos meses, de esa deducción no se puede concluir que su cónyuge omitiera sus deberes de socorro y ayuda mutua, cuando la evidencia sugiere que la recurrente obtuvo recursos económicos de la compraventa del bien fruto de esa unión matrimonial, y aunque se señaló que tuvo que hacer préstamos para sufragar los servicios públicos durante la temporada que habitó la casa, desde el mes de junio de 2014 el dominio del 50% del bien lo ostentaba LUIS RAIMUNDO JEJÉN. De ahí que si la fuente de ingresos de la pareja provenía de los cánones de arrendamiento que percibía el señor JEJÉN no se excluye la posibilidad de que de esa fuente se continuaran sufragando esos pagos, máxime que otro elemento a tener en cuenta es que las partes en sus interrogatorios coincidieron en aseverar que posterior a la separación de hecho, FLORENCIO JEJÉN intentó retomar la vida conyugal siendo rechazado por la apelante al afirmar: “porque él siempre me ponía 49 Manifestación contenida en el minuto 22:00; y que fuese corroborada con el testimonio de BLANCA CAICEDO CUADROS. 1:05:36 de la audiencia del artículo 373 el C.G.P. 50 Documento en que consta la compraventa de derechos de cuota de la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO a la señora ANNY LORENA CAICEDO, visible a folio 104 del c.o, 1 primera instancia. 51 Según manifestación de la recurrente en interrogatorio. 1:39:47 de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. 52 Según certificado de afiliación expedido el 08 de septiembre de 2016, obrante a folio 60 del c.o 1, primera instancia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 35 abogado, iba y me buscaba que volviera, pero con todos los ultrajes que él me hizo dije no”; esto aunado a que dentro del plenario no se acreditaron las causas del abandono alegado, porque si bien se dijo que el motivo tuvo origen en la denuncia presentada en su contra esa afirmación quedó desvirtuada, lo que implica cuando menos serias dudas que no permiten endilgar culpabilidad de la ruptura matrimonial en FLORENCIO JEJÉN CERINZA, con base en los fundamentos anotados en este acápite.

La obligación para el operador judicial, de disminuir el rigor en cuanto a la prueba en escenarios de violencia contra la mujer, privilegiando el indicio sobre la prueba directa, supone la acreditación de esa situación en contra de los derechos de la mujer cuando menos con prueba de ese jaez; lo que no ocurre en este caso pues aunque pudiera sostenerse que la versión de la demandante en reconvención, junto a los testimonios de su hija BLANCA y de ZARITH CHACON (de conocimiento indirecto), ostentan esa calidad de evidencias indiciarias, es infirmada por el restante material probatorio acopiado, conforme al análisis que conjuntamente del mismo se hiciera con anterioridad. 3.

Conclusión final. En ultimas se concluye que los cónyuges en el año 2014 daban muestras evidentes de hallarse en conflicto; la prueba testimonial practicada conduce a la convicción de que las partes si bien convivían, su vida conyugal se caracterizaba por continuos resquebrajamientos a causa del comportamiento restrictivo de FLORENCIO JEJÉN respecto del uso de los servicios públicos al interior del hogar, comportamiento que fue acentuando por su edad amén de otros como los deducidos de las discusiones por la pérdida de una suma de dinero de su propiedad, que conllevó a la perdida de la confianza tal y como lo resaltó la recurrente en su interrogatorio.

Siendo que del análisis crítico de las pruebas no se demostró por la actora en reconvención que la ruptura matrimonial obedeciera a los ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra ejercido por su cónyuge y aunque haya una referencia de la querella presentada ante la Casa de Justicia del Municipio de Floridablanca, su alcance que se ve aminorado al ser confrontada con los elementos restantes (entre ellos la certificación del propio inspector de policía) máxime que hay prueba, entre ella CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 36 sustancialmente la propia denuncia en cita, que conduce a sostener que para ese momento no existía convivencia entre éstos.

Misma consecuencia se predica de la causal 2 del artículo 154 del código Civil, por cuanto no se lograron determinar aspectos atinentes a su configuración que hubiesen permitido ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más allá de la conducta limitativa sobre los gastos de luz y agua de FLORENCIO JEJÉN, sin que a partir de ese hecho pueda arribarse a la certidumbre de que se sustrajo del cumplimiento de sus deberes conyugales, teniendo en cuenta además aspectos como la edad de los consortes.

Por lo tanto, la decisión que se impone es como acertadamente lo concluyó la primera instancia, decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por la causal 8 del artículo 154 ibídem, y, al no existir culpabilidad la ruptura matrimonial en cabeza del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA no procede el estudio acerca de la imposición de la condena al pago alimentos; los alcances que procura el censor se reconozcan en este caso a la sentencia STC442/19, no tienen la entidad que persigue, pues en ella claramente se condiciona la sanción aún en las causales objetivas de divorcio (como la prevista en el numeral 8 del artículo 154 C.C., con la multicitada modificación), a la comprobación de la culpa en el demandado.

Al respecto, puntualiza la jurisprudencia constitucional: “(…) Como se indicó en la sentencia C-246 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en estos casos “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.” (…)53”.

(Negrillas del texto original; negrillas con subrayas ajenas al mismo). Destáquese además aquí, que aún si en gracia de discusión se admitiera que devino acreditada una, o ambas, causales invocadas por la demandada principal, actora en reconvención, de todos modos el derecho a cuota alimentaria como efecto de la supuesta culpabilidad del demandante principal, accionado en reconvención, a que tendría derecho en principio su contraparte, resultaría enervado por la caducidad de 53 Sentencia C-985/10, CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 37 la acción en los precisos términos trazados en ese respecto por el órgano de cierre del control constitucional patrio en el precedente que se viene examinando, pues aunque consideró contrario a la Carta Política ese lapso de caducidad en lo concerniente con la inviabilidad que surgía para demandar el divorcio luego de su configuración, se dispuso la exequibilidad condicionada del mismo en lo atinente con la sanción “ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.

Ello, por cuanto la vida en común de las partes aquí enfrentadas, culminó en el año 2014 (bien sea que en la semana santa de ese año, a mediados o a finales del mismo) y la demanda (en este caso de reconvención), sólo se presentó en septiembre 12 de 2019, casi 5 años después; el término de caducidad para el propósito indicado es de 1 año “desde cuando sucedieron”, lo que necesariamente aconteció antes de dicha demanda.

Esto dijo al respecto el Alto Tribunal Constitucional: “(…) No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.

(…)”. En la parte resolutiva, así precisó: “(…)

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.(…)”.

No se acoge por tanto el sustento expuesto en segunda instancia por el apoderado de la actora en reconvención, por lo que de conformidad con el 365, numerales 3 y 8 del C.G.P. se condenará en costas a la recurrente, y en ellas se incluirán las agencias en derecho que el magistrado sustanciador54 fija en un (1) salario mínimo legal, al tenor del artículo 366, numeral 3, inciso 1, ejusdem, que prevé: “La liquidación incluirá el (…) y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, (…)”, en concordancia con su numeral 4 y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5/16, 54 Así lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva del Rad. 73001-31-03-001- 2008-00374-01 (SC10291-2017).

Julio 17/17. M. P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 38 artículo 5, numeral 1, segunda instancia, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), en el presente proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por el señor FLORENCIO JEJÉN CERINZA en contra de la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la recurrente; en las mismas se incluirán las agencias en derecho que el magistrado sustanciador fija en un (1) salario mínimo legal a cargo del demandante, conforme a lo indicado ut supra. En firme la presente sentencia, que fue objeto de proyección, discusión y aprobación por medios virtuales, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00 Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO 39 Firmado Por: JAIME RAUL ALVARADO PACHECO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 603ad3cdbd0699643b3998138f4670fb4581be41d7c49d9e5a2c732904b b944f Documento generado en 26/03/2021 12:00:54 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica