TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL - LEY 906 DE 2004 - Pamplona, siete de septiembre de dos mil veintiuno REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO. PROCESADO: JOSÉ DEL CARMEN ROZO CRUZ VÍCTIMA: “NERB” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 025 I. ASUNTO Se decide lo pertinente dentro del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el procesado JOSÉ DEL CARMEN ROZO CRUZ, en contra de la decisión asumida el pasado 23 de agosto por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de libertad que presentara por “vencimiento de términos”.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor ROZO CRUZ fue capturado por orden judicial el 22 de marzo de 2017, mismo día en que la Fiscalía General de la Nación (FGN) solicitó y obtuvo la correspondiente legalización ante y por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad en función de control de garantías; seguidamente el ente investigador le hizo imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso, sin que se hubiera allanado a cargos y, por último, se le impuso por el Juzgado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1 (Art. 307-1 CCP), la que lo encarta hasta la fecha.
En ese orden de antecedentes, la FGN el 28 de junio de 2017 radicó el escrito de acusación2, agotándose la correspondiente audiencia de publicidad el 10 de julio siguiente3. 1 Carpeta de control de garantías. 2 Archivo 03, expediente electrónico. 3 Archivo 06, ibídem ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 Al tenor de los Arts. 355 y ss. de la Ley 906 de 2004 el 31 de enero de 2019 se cumple la audiencia preparatoria4; el juicio, según las previsiones del Art. 366 ibídem, inicia propiamente el 5 de junio de 20195.
Cumplidos el debate probatorio y las alegaciones de los legitimados, el pasado 4 de agosto el señor Juez anuncia sentido de fallo de carácter condenatorio, fijando el 8 de los corrientes como data para dictarlo6. 2. El 12 de julio del 2021, el procesado presenta memorial donde: “Solicito, señor Juez, sírvase aplicar en mi caso concreto la Ley 1786 del 1° de julio de 2016, art. 6, teniendo en cuenta que mi dicho proceso 52 meses de prisión --sic-- y la fiscalía no tiene pruebas necesarias para que se celebre un juicio en mi contra.
Razón por la cual solicito libertad inmediata por vencimiento de términos.”7 3. Trabado trámite de definición de competencias entre los Juzgados Penal del Circuito de Pamplona y Promiscuo Municipal de Pamplonita para decidir la anterior petición, fue decidido por este Tribunal8, asignándole su resolución al primero, quien el 23 del mes anterior, negó la petición previa las siguientes valoraciones: Inicia el señor Juez aludiendo a la competencia que se la asignara, argumentando que: “no podría yo referirme a una solicitud por vencimiento de términos que no es competencia de este juzgado de conocimiento, era competencia del Juez de Garantías”, para luego sostener que, “debo decir, de todos modos, que revisando la actuación, realmente todos los aplazamientos que se dieron en el juicio seguido -contra- el antes mencionado, provinieron básicamente de parte la defensa, además una situación muy sui géneris ahí, que fue el fallecimiento del defensor, lo que hizo que el proceso se demorara mientras se designaba un defensor; si bien ahí no se habla de maniobras dilatorias, ni mucho menos; pero es una situación que no es atribuible a la Administración de Justicia, por estas razones (…) es que es improcedente la solicitud de libertad provisional solicitada en el caso en el que se estaba llevando a cabo el juicio oral en contra de JOSE DEL CARMEN CRUZ (…)”.
Notificada la decisión, el procesado radicó recurso vertical, precisando que “la ley es clara, dice que completados 300 días tiene uno derecho a la libertad por vencimiento de términos (…), hagan la cuenta, ahí hubo, hubo aplazamiento de audiencias por paro, por aquí que no hubo sistema, y el abogado, pues, eso la aplazó, porque él estuvo muy enfermo y de eso le dependió la muerte (…)”. 4 Archivo 30, ibídem 5 Archivo 41, ibídem 6 Archivo 087, expediente electrónico. 7 Archivo 02, ibídem 8 Auto del 17 de agosto de 2021, radicado 54-520-40-89-001-2021-00056-01, M.P. Dr. Nelson Omar Meléndez Granados.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 Descorriéndose el traslado de la protesta a los demás actores, el Ministerio Público adujo que “en este caso se debe inadmitir el recurso interpuesto por no sustentación”; la representación de la víctima demandó la confirmación del auto confrontado y el señor defensor no se pronunció de fondo9.
III. CONSIDERACIONES 1. La competencia e idoneidad de la apelación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2000, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito. En cuanto a la falta de sustentación de la alzada por parte del procesado y que en criterio del representante de sociedad determina declararla desierta, se debe indicar por la Sala que no se comparte tal argumentación. En primer lugar, el auto proferido por el a quo estuvo huérfano de una motivación seria, fáctica, legal y jurisprudencial, lo que precisamente dificulta en grado sumo su contradicción: Cómo refutar argumentos no explicitados.
Se remitió el Juzgador de instancia a apuntar, en lo medular, que la mayoría de los aplazamientos se originaron en la defensa, pero sin identificar los atinentes períodos, como tampoco se detuvo en las normas liberatorias que en ese contexto se involucran, aspectos motivacionales que se echan de menos y que precisamente constituye el factor legitimador de las decisiones de la judicatura10.
Lamenta el Tribunal que la motivación en lo grueso se hubiera dirigido a atacar la definición de competencias que en virtud de la Ley 906 de 2004 se verificara, dejando de lado lo ya indicado. En segundo lugar, en el problemático marco anterior, quien funge como apelante es una persona que se encuentra privada de la libertad, por demás sujeto de especial protección constitucional11, que ve limitado sobremanera el acceso a la información, lega en temas jurídicos12, por lo cual el nivel de exigencia de sus razones de disenso en la presente apelación se debe atenuar, entendiendo que las ofrecidas cumplen con un mínimo de confrontación que permiten desatarla. 9 Archivo 05, ibídem 10 “3.1.
El deber de motivar las decisiones judiciales. La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”, justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”, además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicado 17345) 11 Entre otras sentencias T-745 de 1996 y T-248 de 1998 de la Corte Constitucional. 12 De profesión minero según el escrito de acusación. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 2.
El problema jurídico A la Sala le compete definir si la decisión adoptada por el señor Juez Penal del Circuito de la ciudad, al denegar la libertad de JOSÉ DEL CARMEN ROZO CRUZ, resulta conforme a la actuación surtida. 3. Solución del caso 3.1 Como lo ha reiterado la CSJ, SP13, para resolver este tipo de asuntos necesario se impone advertir que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación de ese derecho al procesado mientras se adelanta la actuación encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.
Precisando que “Dado entonces su carácter excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no sólo debe determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, sino también contemplar amplias oportunidades o mecanismos destinados a hacer cesar la privación de la libertad del detenido. Ello, en razón a que respecto de la libertad personal existe una estricta reserva de ley y, por ello, sólo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que procede la detención y las causales que dan lugar a obtener el beneficio concomitante de la libertad provisional”. 3.2 En el presente asunto, la pretensión liberatoria se sustenta en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 200414, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, fundamento legal que establece: “CAUSALES DE LIBERTAD.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. 13 CSJ, SP, auto del 25 de marzo de 2021, radicado 58987. 14 “La Sala Penal de esta Corporación en el fallo de tutela CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016, señaló que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al igual que las otras normas de similares, constituyen un caso de especificación del «derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad», pues en ellas no solo se consagra un límite temporal para realizar una actuación determinada, también se establecen las consecuencias que se derivan de su injustificado incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado, el relevo del funcionario a cargo de la investigación o la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento.” (CSJ, SP, auto del 22 de agosto de 2016, radicado 48682) ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 PARÁGRAFO 1o.
Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” En el particular no se aprecia que se hubiese vencido el reseñado espacio procesal y que se determine la libertad de JOSÉ DEL CARMEN ROZO CRUZ, veamos: En tratándose de términos en los que se involucren causales de libertad, se tiene que deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son “ininterrumpidos y continuos” desde el día siguiente del acto procesal de que se trate15.
Se advierte que el término previsto en el Art. 317-6, en virtud del parágrafo primero de la misma norma, al procederse por un delito “contra la integridad y la formación sexuales”, se duplica para un total de 300 días. Así tenemos que han transcurrido los siguientes tiempos: Iniciación del Juicio oral: 5 de junio de 2019 Fecha señalada para lectura de fallo: 8 de septiembre de 2021 Días transcurridos: 827 15“Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256) Ahora, es claro que esas providencias reseñadas fueron emitidas en vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 que modificaron el 317 de la Ley 906 de 2004 (causales de libertad), y establecían, expresamente, que los términos previstos para analizar esas causales liberatorias debían contabilizarse en forma ininterrumpida.
Sin embargo, como quiera que la nueva Ley 1786 de 2016 –que también introdujo modificaciones a la misma disposición en cita- guardó silencio sobre ese particular, nada obsta para que se interprete bajo los parámetros anteriores y se entienda que la contabilización de los términos previstos en el citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse «en forma ininterrumpida».
Lo anterior, máxime si para este asunto resulta perfectamente aplicable el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, que trata sobre la afirmación de la libertad y establece: «[l]as disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» ( Así las cosas, al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate.” (CSJ, SP, fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017, radicado 95021) ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 El siguiente es el devenir procesal que resulta de interés a la actuación: 1.
El juicio inicia el 5 de junio de 2019, señalándose el 01 de agosto de 2019, “para -su- continuación”16. 2. El acto se lleva a cabo. Allí mismo se fija el 21 de octubre de 2019, “para continuación de juicio oral"17. 3. El 21 de octubre de 2019, el señor Defensor solicita aplazamiento de la diligencia por “problemas de salud”, inmediatamente se determina el 17 de enero de 2020, “para continuación de juicio oral”18. 4.
Esa jornada se aplaza a instancia de la defensa por la no comparecencia de sus testigos, disponiéndose evacuarla el 31 de marzo de 202019. 5. El señor Defensor, por aislamiento COVID, solicita aplazamiento de la anterior diligencia, la que en esa misma fecha se fija para el 17 de junio de 202020. 6. El 17 de junio de 2020, el señor Defensor, arguyendo funciones de su rol y cuidados Covid, solicita aplazamiento de la audiencia; se establece su prosecusión para el 3 de agosto de 202021. 7.
El 31 de julio de 2020 el señor Defensor, por razones de salud, solicita el aplazamiento de la audiencia, la que en esa misma fecha se determina para el 28 de octubre de 202022. 8. Ese 28 de octubre se tiene noticia por parte del Juzgado del fallecimiento del señor Defensor, así como que “el acusado no hace presencia virtual en razón a que se encuentra aislado por COVID -19”, suspendiéndose la audiencia y señalándose como nueva data el 27 de enero de 202123. 9.
El 27 de enero de 2021, ante solicitud del nuevo Defensor, fundada en la necesidad de tiempo para estructurar la defensa, se aplaza la audiencia y se fija para el 24 de febrero de 2021, que también se difiere por el mismo sujeto procesal, por la no asistencia de testigos que su parte postulara24. 16 Archivo 41, expediente electrónico. 17 Archivo 45, ibídem 18 Archivos 46 y 49, ibídem 19 Archivo 53, ibídem 20 Archivos 55 y 56, ibídem 21 Archivos 57 y 58, ibídem 22 Archivos 59 y 60, ibídem 23 Archivo 63, ibídem 24 Archivos 68 y 70, ibídem ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 10.
El Juzgado determina la continuación del juicio para el 15 de abril de 2021, misma que, ante petición del apoderado del justiciable, para garantizar el ejercicio de la defensa técnica, se aplaza y se señala para el 6 de mayo de 202125. 11. El 6 de mayo el señor Defensor, argumentando la necesidad de tiempo para estructurar la defensa técnica, solicita el aplazamiento, fijándose para su continuidad el 20 de mayo de 2021, la que no se puede llevar a cabo por inconvenientes en el internet de la cárcel por parte del INPEC26. 12.
El 20 de mayo se señala como nueva fecha el 28 de mayo de 2021, suspendiéndose ante petición de la defensa por no contar con la presencia de testigos, reprogramándose el acto para el 8 de julio, el que se realiza27. 13. El juzgado señala el 4 de agosto 2021 como momento para realizar los alegatos de conclusión, lo que se cumple y se fija el 8 de septiembre para dar lectura al fallo el 8 de septiembre28.
Propio es resaltar que la excarcelación por vencimiento de términos no opera automática por su llano cumplimiento, pues como lo regla el Art. 317 precitado, “cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”29.
Analizados los aplazamientos reseñados de los numerales “1 a 12”, salvo el relativo a los inconvenientes del internet en el INPEC, se tiene que se causaron por iniciativa de la defensa, obedeciendo a circunstancias de salud del defensor o a espacios necesarios para que esta parte afinara su estrategia de contradicción a la pretensión acusatoria, situaciones que ciertamente no se pueden calificar de maniobras dilatorias o actuaciones de mala fe de esta parte procesal, conforme al parágrafo 3 de la normativa antes aludida.
No obstante, tal aspecto no es el que determina que el tiempo que se involucre sume para efecto de obtener la libertad por vencimiento de términos. Al respecto la CSJ, SP, en fallo de tutela del 6 de octubre de 2020, radicado 112653, expuso: “El hecho que la autoridad judicial demandada no haya calificado como “maniobra” dilatoria la actividad de la defensa, entendida esta como un artificio o acto desleal para procurar entorpecer la realización de la actuación, en manera alguna implica 25 Archivos 72 y 73, ibídem 26 Archivos 76, 77 y 78, expediente electrónico. 27 Archivos 78, 81,82 y 84, ibídem 28 Archivo 87, ibídem 29 CSJ, SP, fallo de tutela del 3 de agosto de 2017, radicado 50855.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 que su decisión devenga contradictoria al señalar que la celebración de la diligencia que se echa de menos se había dilatado, pues, la acepción gramatical de este vocablo hace referencia a extender, alargar y hacer mayor algo30, es decir, desprovisto de un actuar procesal desleal, tal como lo identificó el juez accionado.
En relación con las solicitudes de aplazamiento de la defensa y su incidencia en la contabilización de los términos de libertad se ha señalado que “Dicho plazo no puede endosarse a la administración de justicia, porque… se trata de una «causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia» (inc. 2º, parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004).” (CSJ, AHP-1343, 6 jul. 2020, radicado 57784).
La facultad de solicitar aplazamientos tiene que ser racionalizada y no se puede utilizar de manera desbordada, pues la misma tiene incidencia en el normal decurso procesal y debe ser asumida por quien acude a ella. En materia de libertad por vencimiento de términos, los lapsos que se generen sin lograr la realización de las audiencias por ese tipo de peticiones, por iniciativa de la defensa, le son atribuibles a esa parte y no son imputables a la administración de justicia”.
En el mismo norte, los aplazamientos que se generan con ocasión de la pandemia para el sub-examine, no se tienen en cuenta para efectos de libertad. Al respecto, el órgano de cierre en la materia dijo: “El 4 de febrero se adelantó la audiencia preparatoria y se fijó la de juicio oral para los días 24, 25 y 26 de marzo. No obstante, la diligencia se aplazó de común acuerdo entre defensor y Fiscalía por cuenta de la declaratoria del estado de emergencia a nivel nacional, tras lo cual se reprogramó para el 20 de mayo de 2020, cuando finalmente inició el juicio.
Transcurrieron 55 días. Dicho plazo no puede endosarse a la administración de justicia, porque como bien dijo el Magistrado a quo en la decisión de primer nivel, no fue por petición de la juez de conocimiento que se postergó la audiencia de juicio y, además, se trata de una «causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia» (inc. 2º, parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004)31.” Al hilo expuso el máximo Tribunal citado32: “Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una solicitud de aplazamiento presentada conjuntamente por la Fiscalía y la defensa.
En estos casos el análisis no se centra en establecer la manera como las partes se comportan entre sí, sino en verificar si la defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte. 30 Diccionario de la Real Academia Española. 31 CSJ, SP, auto del 6 de julio de 2020, radicado 57784 32 CSJ, SP, auto del 3 de septiembre de 2015, radicado 46.708.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 El hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia contribuye, sin duda, a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley, máxime si se tiene en cuenta que la realización de la audiencia de acusación se había visto truncada varias veces por solicitudes en el mismo sentido, en esos casos presentadas exclusivamente por la defensa.” En otra oportunidad adoctrinó la SP de la CSJ33: “De igual forma, con total acierto consideraron los demandados que la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayoría, a causas atribuibles a la defensa.
Argumentación que tampoco luce arbitraria pues, no hay duda de que el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley”34. Así, por tanto, las diferentes solicitudes enlistadas que se elevaron por parte de la defensa y que determinaron la prolongación del juicio por reprogramación para los siguientes interregnos, le es a ella deducible, sin que pueda tener injerencia para fines de libertad: Del 21 de octubre de 2019 al 20 de mayo de 2021 y del 28 de mayo de 2021 al 8 de julio de 2021.
Total días: 620. Como ya se hizo visible, lo que corresponde a la actuación que no se pudo evacuar por falta de conectividad en el sitio de reclusión del procesado, es aspecto que en su reprogramación no se le puede achacar a éste, por lo cual no se incluye en la anterior sumatoria, tal como lo ha adoctrinado la CSJ en el auto precitado.
Se tiene: Al tenor del numeral 6 del Art. 317 de la Ley 906 de 2004, una vez iniciado el presente juicio el 5 de junio de 2019, por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, era propio, para que no se produjese la excarcelación del justiciable, que se profiriera sentencia de primer grado dentro de los 300 días siguientes, lo que evidentemente no se cumplió. Remitidos a la realización de aquélla para el próximo 8 de septiembre en la forma como lo estableció el Juzgado, resultaría que transcurrirían 827 días; no obstante no se verificaría la libertad, pues a tal guarismo se deben descontar los citados 620 días, obteniéndose un tiempo efectivo para los fines de la citada norma de 207 días.
Razones aquí expuestas que llevan a confirmar el auto objeto de apelación. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, 33 CSJ, SP, auto del 14 de diciembre de 2017, radicado 51804 34 CSJ, SP, auto del 3 de septiembre de 2015, radicado 46.708, también resulta de interés para este caso CSJ, SP, auto del 14 de diciembre de 2017, radicado 51804.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por lar razones acá expuestas, el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 23 de agosto del 2021, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de libertad que presentara JOSÉ DEL CARMEN ROZO CRUZ por vencimiento de términos.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO Apelación interlocutorio que declara improcedente solicitud de libertad por vencimiento de términos Procesado: José del Carmen Rozo Cruz REF: C.U.I. 54-518-60-01284-2017-00007-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 2 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785def8b33f3cba676ebd41630ba89ffb6bef74f002b0637967567760502e05f Documento generado en 07/09/2021 02:36:18 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica