TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL - LEY 906 DE 2004 - Pamplona, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DECRETO NULIDAD PARCIAL JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA PROCESADO: ERNESTO MONSALVE RINCÓN VÍCTIMA: YANURI ANDREA RINCÓN RAMÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 024 I. ASUNTO Encontrándose el presente asunto para desatar el recurso de apelación que interpusiera el defensor de ERNESTO MONSALVE RINCÓN en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona el 6 de julio pasado, por el cual se le condena a la pena principal de 78 meses de prisión, como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, debe atenderse por esta Sala de Decisión la alegación alterna presentada por el citado recurrente, por lo que se procede a decretar la nulidad parcial de la actuación al verificarse violación del debido proceso.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos precursores de este caso, conforme se informó en el escrito de acusación, remiten a una pluralidad de agresiones físicas y morales por parte de ERNESTO MONSALVE RINCÓN a quien fuera su pareja YANURY ANDREA RINCÓN RAMÓN, las que acontecieron en esta sección territorial para los años 2014 y 2015. 2.
Con tales supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación1 el 15 de diciembre de 2015 le formuló imputación a MONSALVE RINCÓN ante el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que trata el artículo 229, inciso 2° del C. Penal, la que el justiciable no aceptó. No se postuló para ese momento solicitud de medida de aseguramiento por el ente investigador. 1En adelante FGN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 3.
Continuándose con el rito procesal, el 1 de marzo de 2016 se radicó escrito de acusación por la “FGN”, la consecuente audiencia se agota el 8 de agosto contiguo y la vista preparatoria se llevó a cabo el 26 de octubre del mismo año. El juicio fue iniciado el 26 de octubre de 2017 y cumplida la práctica probatoria, los alegatos de conclusión se presentaron por los legitimados el 24 de octubre de 2019.
Con tales antecedentes fácticos y jurídicos, el 6 de julio de la presente anualidad se dicta sentencia, condenándose a ERNESTO MONSALVE RINCÓN como responsable del delito por el que se le llamó a juicio, negándole la suspensión condicional de la pena y cualquiera otro sustituto de la misma. Para efecto de tasación de la correspondiente pena, la Juzgadora parte del mínimo previsto para el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, esto es, 72 meses, y dada la naturaleza concursal de la conducta involucrada, dispuso aumentarla en 6, quedando, en definitiva, en 78 meses de prisión, además se aprehendió a MONSALVE RINCÓN para que los purgara. 4.
En lo que resulta de interés a la presente decisión de invalidación, planteó el señor defensor en su recurso de apelación, titulando el apartado: “violación al debido proceso”: 4.1 “Desde mucho tiempo atrás y sin tener recepción, manifesté que no estaba de acuerdo con el procedimiento de conexidad dado por la Agencia Fiscal en este caso, porque recordemos lo anotado en el escrito de acusación: ‘La señora YANURY ANDREA RINCÓN RAMÓN ha denunciado penalmente al señor en tres ocasiones la primera el día 29 de mayo de 2014, la segunda el 08 de mayo de 2015 y la última el 09 de julio de 2015, las cuales fueron conexadas (sic) en una sola bajo el radicado de la referencia”.
Tratándose de hechos conexos y al adelantarse una sola actuación procesal, echa de menos el letrado defensor el trámite que al respecto prevé el Art. 51 de la Ley 906 de 2004: “Que el Fiscal haya solicitado al juez del conocimiento se decretara la conexidad atendiendo la causal que creyera conveniente, pero esto no se realizó, de ahí que la fiscalía en la diligencia de acusación soporta un concurso de delitos sin fundamento, que muy bien debió sopesar el señor Juez A-quo.
Lo cual ha vulnerado tajantemente las garantías de mi defendido y se ha violentado el debido proceso”. 4.2 Censura asimismo la defensa que, culminado el debate probatorio, se citó por el Juzgado a los interesados a la práctica de las diligencias previstas en los Arts. 446 y 447 ibídem, relativas a “sentido del fallo ” e “individualización de la pena y sentencia”, “en este caso, si fuera condenatorio, se concede el uso de la palabra a las partes para referirse VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, antecedentes del culpable, podernos referir a la probable determinación de la pena y la concesión de subrogados… Pero nada de eso se tramitó, abiertamente puede observarse que el derecho al Debido Proceso fue violentado, no solo en detrimento de mi defendido, sino de la interviniente que oficia como víctima (…)”.
III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la conexidad de los delitos investigados. Ausencia de nulidad. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal (…) Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” y podrá el Juez decretar la conexidad: i) previa solicitud de alguna de las partes; ii) presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (fiscalía) o preparatoria (defensa); y iii) debida demostración de alguna de las 4 causales previstas con ese propósito: Si se imputa un delito en cuya comisión varias personas participaron; si a una persona se imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y espacialmente unitarias; si a una persona se imputan varios delitos y algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y, finalmente; si se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelen homogeneidad en la actuación, se relacionen razonablemente desde el punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente en una de las investigaciones pueda incidir en otra; conexidad que se ejecuta “en aras de evitar fallos contradictorios por hechos similares, agilizar los tiempos de la Administración de Justicia y materializar el postulado de economía procesal”2.
Pero se tiene que los citados estadios procesales, audiencias de acusación y preparatoria, no son los únicos oportunos para verificar la amalgama de hechos en una misma cuerda, debiendo la “FGN” hacerlo desde los propios actos de investigación, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional: “8.3. El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa 2 CSJ, SP, sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado 50774 y radicado 50260-2017. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva.
Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria.” “(…) En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley.
Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria.
La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53.” Habiendo sido imputado MONSALVE RINCÓN por la “FGN” el 15 de diciembre de 2015 por la comisión de varios delitos contra La Familia, en circunstancias homogéneas3, y advirtiéndose en ellos una relación razonable de lugar y tiempo, así como comunidad probatoria, se conexaron desde su averiguación; sumatoria, además, que era imperativa para la citada entidad, según las normativas y caros fines ya aludidos; teniéndose, entonces, que ninguna irregularidad se presenta en el tópico en comento; por el contrario, se produjo una actuación conforme a derecho, aunado a que, en la citada audiencia de imputación no se presentó controversia alguna por quien hoy formula el reclamo nulitante, encontrándose así, en todo caso, deslegitimada la postulación y saneada la pretendida falencia, esto de cara a la principialística que rige las nulidades. 2.
De la no realización de las audiencias de “sentido de fallo” e “individualización de la pena y sentencia”. Existencia de nulidad. 2.1 Sobre la audiencia de “sentido del fallo”, el Art. 446 del CPP, regla: “CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.” 3 Ver archivo electrónico #25. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 Aludiendo a esta figura procesal, ha indicado la jurisprudencia especializada: “Tal y como se encuentra previsto y reglamentado en el precepto legal anunciado, clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ii) elaborar la sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances”4.
“Esta Corporación ha reconocido la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre el anuncio de su sentido y la sentencia, lo cual tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas”5.
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.”6 2.2 Sobre la audiencia de “individualización de la pena y sentencia”, el artículo 447 ibídem establece: “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. 4 CSJ, SP, sentencia del 5 de julio de 2017, radicado 48197, en el mismo sentido sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 CSJ, SP, sentencia del 3 de febrero de 2021, radicado 52.400. 6 CSJ, SP, sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicado 40694.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.” Ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que la referida etapa procesal es de ‘obligatoria observancia’, ‘por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral”7.
Aludiendo ya al contenido de la audiencia y a los temas que resultan pertinente en ella abordar, ha indicado la citada alta Corporación que: “Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción, entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este corresponde- o para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.” Más aún, se resalta en tal decisión, que la potestad de las partes no es solo presentar alegaciones sobre los tópicos citados, sino que pueden desplegar cierta “actividad probatoria”, aclarándose que: “debe versar única y exclusivamente en torno a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Ello, desde luego, para que la Fiscalía y la defensa sustenten las pretensiones que a continuación formularán, en lo que respecta a la probable determinación de la pena y la concesión de subrogados.” Y aludiéndose a la práctica probatoria, se indica que “la norma no define cómo debe desarrollarse ese despliegue probatorio”, concluyéndose por la Corte que es absolutamente informal, puesto que “prueba” es “sólo la que se practica e incorpora en el juicio oral”.
“En todo caso, los elementos de juicio que se ofrecen en la actuación que se analiza, tienen como finalidad específica la demostración de un argumento. De allí entonces que su práctica e incorporación no está sujeta a las reglas determinadas por el legislador para el juicio oral, pues, se insiste, prima la informalidad y por ello es que el juez, de considerar que no es procedente allegar alguno de ellos, debe rechazarlo de plano”. 2.3 El Art. 457 de la Ley 904 de 2004 trae dos fórmulas que recogen los motivos de nulidad: i) La comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso y ii) La violación del derecho de defensa. 7CSJ, SP, auto del 16 de mayo de 2007, Rad. 26716 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 La nulidad procesal en lo que corresponde al debido proceso, “solo procede cuando se trata de irregularidades sustanciales, porque no puede aceptarse en el derecho procesal colombiano el formalismo a ultranza, ni entronizar como causal de invalidez de actuaciones procesales las irregularidades intrascendentes que no comprometan la estructura y las bases fundamentales del proceso”8.
Se tiene, entonces, que la declaración de nulidad es de naturaleza excepcional y solo tiene cabida en la medida en que el acto procesal censurado influya de manera sustancial en el desarrollo del proceso. En tal orden, la nulidad por violación al debido proceso, tiene procedencia cuando se avizoran quebrantos procesales con verdadera resonancia, que soslaye la estructura del proceso y siempre que no se pueda subsanar de otra manera.
Además, que se deben tener en cuenta, en cada caso, los principios que rigen tal instituto cuales son: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalizad de las formas o finalidad cumplida, ejecutoria material, seguridad jurídica, naturaleza residual y acreditación.9 Repasada la presente actuación, se tiene que para el 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión establecida en el Art. 443 del CPP, ofrecidos los cuales la señora Juez difirió el “sentido del fallo”, que debía asumir en ese mismo acto, para el 12 de diciembre siguiente, el que, a su vez, se aplazara.10 Acaecidas numerosas dilaciones, el Juzgado citó a las partes para adelantar audiencia de “sentido de fallo” y proferimiento de sentencia, llevándose a cabo el 6 de julio de los corrientes11.
Remitidos a este último acto, se tiene que la señora Juez, emitió directamente su sentencia, omitiendo informar cuál sería el norte de su resolutiva, así como las demás motivaciones que impera el Art. 446. Tampoco hizo manifestación alguna al acto reglado en el Art. 447 atrás transcrito12. Como ya se ha indicado la audiencia de sentido del fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que comporta supuesto de validez y escaño imperativo de las ulteriores actuaciones; tal como se señaló en el apartado “2.1”; algo bien importante, forma una unidad compleja, inescindible y vinculante con el fallo.
Y del sentido que se haga de la sentencia, lógicamente dependerá si se realiza o no la audiencia de individualización de pena y sentencia establecida en el art. 447, eslabón que igualmente forma parte del 8 Bernal Cuellar y Montealegre Lynett, “El Proceso Penal”, 2013. 9 ídem 10 Ver archivo electrónico #78 11 Ver archivo electrónico #93 12 Ver archivo electrónico #95.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 núcleo fuerte de garantías y derechos del proceso penal, según lo ha adoctrinado el órgano de cierre en la materia, apartado “2.2”. Actuación de la instancia que evidentemente representó sorpresa para la defensa y demás legitimados, y que las privó trascedentemente del ejercicio de debate y contradicción. Y no puede aludirse a que el silencio de la defensa, al momento de darse lectura a la sentencia, ante tales omisiones, convalide el trámite anómalo surtido, legitimando el actuar del A quo, por cuanto, ante el desorden procesal acontecido, era de su razonable suposición, y por confianza legítima ante la judicatura, que la naturaleza de la decisión correspondía a una de carácter absolutorio conforme a sus intereses y, por eso, en la lógica disparatada de lo acontecido, el momento procesal contemplado en el Art. 447, no se hacía imperioso, pero se termina emitiendo, para sorpresa de la unidad de defensa, fallo de condena.
Sorprendimiento que no puede ser patrocinado por esta instancia, y que demerita los derechos de defensa y contradicción del justiciable y también de los demás sujetos e intervinientes; precisamente la ley procesal señala como garantía el iter o camino que el proceso debe transitar, que por demás es de Orden Público, sin que el mismo se pueda convertir en un laberinto para los involucrados, cuando precisamente su teleología es garantista.
Ante una sentencia de carácter condenatoria, era derecho de ERNESTO MONSALVE RINCÓN, y demás extremos litigantes del proceso penal, que se les avisara con antelación y, en consecuencia, poder ofrecer sus argumentos y perspectivas sobre la pena y modo en que la debía pagar, según garantía del estatuto procesal penal; además, según ya se describió en los apartados jurisprudenciales, en ese momento tenían los contendientes la potencia de allegar rudimentos de prueba para apuntalar sus reclamos, ejercicios de contradicción que sólo se podían desplegar en ese interregno; prerrogativas procesales de las cuales era garante la señora Juez como suprema directora del proceso.
Para este momento resulta pertinente traer a colación decisión de la CSJ, SP13, en un asunto que guarda algunos contornos de similitud con lo acá debatido, en la cual se niega la nulidad por convalidación de la actuación: “No hay discusión en que la sentencia condenatoria emitida contra N.N. del 16 de mayo de 2016 se materializó sin haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010; no obstante, también es indiscutible para la Sala, que anunciado el sentido del fallo y fijada la audiencia para dar lectura a la precitada decisión, la defensa guardó silencio sobre el particular, sin protestar inmediatamente el 13 CSJ, SP, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 51167.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 procedimiento asumido, dejando que la actuación se cumpliera de la manera fijada por la juez, con lo que tácitamente aceptó o convalidó el trámite. Es más, observa la Sala, que tal deficiencia resultó insustancial porque no implicó un daño real para la estructura básica del proceso ni para las garantías que acompañan a los intervinientes, que imponga el deber de decretar la nulidad insistentemente reclamada por el demandante, desestimada con acierto por el Tribunal.
En otras palabras, no se logró probar que la anomalía alegada tuvo injerencia decisiva y contraproducente en la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, en tanto, el proceso de individualización de la pena y estudio de los subrogados penales, cumplió las exigencias legales establecidas para el efecto. En efecto, un nuevo estudio de aspectos como la carencia de antecedentes penales o aquellas circunstancias que pudiesen haber influido en la tasación de la pena o su ejecución, o cualquier situación de análoga significación, traducidos en circunstancias de menor punibilidad, es innecesario e intrascendente puesto que el a quo impuso la sanción mínima prestablecida por la ley para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el cual se le declaró responsable, previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, esto es, 192 meses de prisión. Frente a la concesión de algún subrogado penal, ha de advertirse que así se otorgara nuevamente la posibilidad para que la defensa se pronunciara en tal sentido, la decisión va a hacer la misma, que N.N. no tiene derecho ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, al no configurarse los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, aunada a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
De otro lado, como se indicara, el defensor del procesado guardó absoluto silencio cuando se instaló la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria, conducta que claramente contribuyó a que no se aportaran medios de convicción distintos a los estipulados por las partes para conocer las condiciones personales, sociales y familiares del acusado, al igual que sus antecedentes.
Por ello, debe entenderse que el silencio del defensor durante la oportunidad prevista para tales efectos, permite inferir que consintió en la irregularidad y, por ende, la convalidó. (…). En conclusión, el cargo no supera la barrera de la trascendencia como tampoco se acredita que la defensa haya actuado de manera diligente y de tal forma atribuir la anomalía procesal exclusivamente a la actividad de los jueces de conocimiento, pues se insiste, el estudio de los subrogados penales se realizó dentro de los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 38 y 63 del Código Penal, además que tampoco se impidió la posibilidad de solicitar una sanción menor, ya que la impuesta fue la mínima posible”.
Las marcadas diferencias que se ponen de presente en estos casos, imponen acá, de contracara, el amparo de derechos vía nulidad. Véase que en el nuestro se omitió por completo el sentido de fallo, el defensor no tenía por qué suponerlo condenatorio y, mejor, reitérese, la omisión de la señora Juez de las previsiones del Art. 447, en el VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 contexto irregular de este proceso, sugería que la decisión inmediata a tomar era absolutoria, sin que el defensor y el justiciable, aún actuando diligentemente, debieran presumir en contrario.
El actuar del Juzgado, al margen de una básica disciplina y dirección procesal, generó confusión en la bancada defensiva, sin que tenga el procesado por qué asumir la carga de tales yerros, máxime que está en juego el derecho a su libertad; le asistía una legítima confianza de que el aparato judicial, a través de sus funcionarios peritos en materias judiciales, tramitaría el debate con las garantías y estadios que básica y medularmente le son propios y fundantes.
En el caso paralelo traído a colación, la pena permaneció en el mínimo; en verdad, bajo ese presupuesto, no se ameritaba discusión sobre ella; en el propio, se trató de un concurso homogéneo, en virtud del cual en la tasación y a las voces del Art. 31 del CPP. se superó ese mínimo, pudiendo ser objeto tal aspecto de controversia por la defensa y demás sujetos, no se trata de simples convidados sino de protagonistas en la construcción colectiva y dinámica del proceso.
Así, pues, avizorado el irrespeto de los derechos del justiciable y su alcance, no existiendo posibilidad de su saneamiento, se hace necesario para el Tribunal declarar el mecanismo extremo de la nulidad parcial de la actuación por violación al debido proceso (Art. 29 C.N.), la que cobijará las actuaciones acontecidas a partir del 6 de julio de 2021, cuando se dio lectura por la señora Juez a la sentencia condenatorio, debiendo convocar y cumplir con la audiencia de “sentido del fallo” y proseguir con las actuaciones adjetivas y también sustantivas pertinentes. 3.
Finalmente, como quiera que la privación de la libertad del acusado ERNESTO MONSALVE RINCÓN, devino exclusivamente de la sentencia que resulta cobijada por la nulidad, queda sin sustento esa restricción, ordenándose su liberación inmediata. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la actuación, por las razones y en los términos estipulados VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 SEGUNDO: ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de ERNESTO MONSALVE RINCÓN. LÍBRESE la correspondiente boleta.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Sin Recursos. Se notifica en ESTRADOS. CÓPIESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 2 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Declara Nulidad Parcial REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2014-0329 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8555398b0e792b8d0326e655a311212162a4050ee406c3d3c379f763e0527320 Documento generado en 19/08/2021 05:12:00 p. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica