Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-60-01136-2018-00584

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-08-18

Sujetos procesales: Procesado: Orlando Tavera Barreto Víctimas: Said Bayona Robles y Luis Felipe Páez Ropero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL - LEY 906 DE 2004 - Pamplona, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA LESIONES PERSONALES CULPOSAS PROCESADO: ORLANDO TAVERA BARRETO VÍCTIMAS: SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 023 I. ASUNTO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el defensor de ORLANDO TAVERA BARRETO, en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad el pasado 3 de mayo, que lo condenara a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión, al hallarlo autor del delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS”, donde figuran como ofendidos SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO.

II. LOS HECHOS Da cuenta la acusación que para el 25 de agosto de 2018, a eso de las 18:00 horas, en la vía que de Cúcuta comunica con Pamplona, sector conocido como El Dique, la motocicleta de placa EXO-18D, que era conducida por SAID BAYONA ROBLES y en la cual fungía como “parrillero” LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO, fue sobrepasada por el carro grúa de placa THZ-756, perteneciente a la Concesión Río Pamplonita – ANI, conducido por ORLANDO TAVERA BARRETO, que en tal aventajada este rodante “tocó” la moto, causando su desestabilización y contiguo volcamiento, resultando lesionados sus pasajeros.

Entretanto, la grúa continuó su camino. III. ACTUACIÓN PROCESAL Judicializados los citados hechos, se les imprimió el trámite “especial abreviado” dispuesto en la Ley 1826 de 2017. En tal orden, el 17 de septiembre de 2019 se llevó a Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación1 el correspondiente “traslado de acusación”2, sin que se presentara allanamiento; la “audiencia concentrada” prevista en el Art. 19 ibídem se realizó el 5 de diciembre siguiente.

El juicio inició propiamente el 8 de octubre de 2020, a cuya finalización se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, con las consecuencias anotadas en la parte introductoria de esta decisión. IV. EL FALLO IMPUGNADO Una vez verifica la instancia un recuento de los hechos, así como del trasegar procesal del particular, precisa que en la conducta desplegada por el procesado se hacen presentes las categorías dogmáticas que configuran el delito.

La tipicidad, se relaciona satisfecha con los testimonios de las víctimas del accidente de tránsito, quienes a una voz avalan lo estampado en el escrito de acusación, en cuanto el accidente de tránsito en que se vieron involucrados tuvo su génesis en un despliegue de conducción imprudente del conductor del vehículo grúa. Estas narrativas para el Juzgado encuentran respaldo en los testimonios que rindieron los profesionales de la medicina Orlinda Rosmira Alarcón Altamar, Juan Antonio Guzmán, Elisabeth Rondón Zuluaga y Camilo Alberto García Jáuregui, quienes dieron cuenta de las lesiones padecidas por SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO, indicando que son congruentes en su origen con las generadas en un accidente de tránsito.

Se suma el testimonio de Edgar Augusto Mendoza Chapeta, director de operaciones y mantenimiento en la empresa SACYR, concesionaria de la Unión Temporal Río Pamplonita. Narró que el vehículo de placa THZ-756 está adscrito a esa empresa, tratándose de una grúa de planchón para transportar vehículos pequeños que tienen averías en el corredor concesionado entre Pamplona y Los Patios; que para el 25 de agosto de 2018 entre las 6 y las 6 y 30 p.m. el acusado era su piloto.

Y, según el mismo testigo, el reporte del GPS instalado en el automotor para esa data, indicaba que a las 18:13 horas se encontraba a la altura del Municipio de Pamplonita, en la vía Pamplona- Cúcuta, momento para el cual transportaba un vehículo averiado. También se trae en la 1 FGN 2 Se informó en este documento que la conducta del procesado se ubica en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, alusivos, en lo pertinente, al delito de lesiones personales culposas; allí también se estimó que concurría la circunstancia de agravación punitiva prevista en el Art.121-2, esto es, “Si el agente abandona sin justas causa el lugar de la comisión de la conducta (…)”.

Y, además, al haber resultado dos personas lesionadas, se dedujo al implicado el aspecto concursal reglado en el Art. 31 ibídem. Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto sentencia a colación el testimonio de Néstor Román Sánchez Amaya, gerente de la citada concesión vial, en cuanto ratifica lo expuesto por el anterior testigo.

Igualmente, se relacionan los testimonios ofrecidos por los policías Dickson Arley Mogollón Márquez y Raúl Antonio Moreno Espinosa, poniendo de presente sus actuares en el caso, que básicamente se remiten al contacto que tuvieron con las víctimas, además que el segundo se dirigió al teatro del accidente, pudiendo advertir vestigios del mismo, pero sin que hubiese realizado croquis o documento similar.

Para el Juzgador, “el hecho de que los únicos testigos directos sean las víctimas no lleva a su desestimación automática, pues estos pueden ser fuente de condena, cuando, superan las reglas de la sana crítica y se acompañan de otros elementos materiales probatorios que soporten su fiabilidad (…)”. Abordando la instancia lo relativo a la “infracción al deber objetivo de cuidado y la causación del resultado” dañino, se precisa que el procesado elevó el riesgo permitido, pues “adelantó el velocípedo” conducido por las víctimas, “regresando al carril sin percatarse como era debido, que ellas estaban allí, golpeándolas con la parte trasera de su vehículo tipo grúa, lo que generó la desestabilización de la motocicleta y su posterior caída con las lesiones que se produjeron en virtud a ella”; así se califica el despliegue del justiciable como de “altamente riesgoso”, contrariando normas mínimas de cuidado en la conducción vehículos, como sería el Art. 60 del código nacional de tránsito terrestre.

Por último, en este acápite de tipicidad, no acoge el Juzgado la acusación en la parte que agrava la conducta de TAVERA BARRETO, relativa a abandonar el lugar de la comisión de la conducta, argumentándose que no se demostró en juicio que este haya percibido lo ocurrido con BAYONA ROBLES y PÁEZ ROPERO. En otro plano, se precisa satisfecha la antijuricidad de la conducta desplegada, al lesionarse por el agente el bien jurídico de la integridad personal de quienes se transportaban en la motocicleta; en tal aspecto al conductor de la misma le sobrevino una incapacidad médico legal de 58 días y a su acompañante de 12, además que en el plenario no se vislumbró que concurriera alguna de las causales excluyentes de antijuridicidad consagrada en el Art. 32 del C.P. En el mismo orden, se concluye en la culpabilidad del procesado, adverándose que “se encontraba en posición mental para entender que debía conducir su vehículo con el cuidado debido, además realizar maniobras de adelantamiento con las precauciones para no poner en riesgo a otros rodantes o personas que transitaran por allí, por lo tanto, le era exigible un comportamiento diverso que resultara conforme a derecho, y, por el contrario, eligió actuar en contra de este (…)”.

Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto Como conclusión de los anteriores razonamientos, se le impuso al acusado la pena de 6 meses y 12 días de prisión, la privación de conducir vehículos por 16 meses y la inhabilidad por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, teniéndose un “período de prueba” de 2 años. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Considera la Defensa que se debe revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, se profiera decisión de reemplazo de naturaleza absolutoria, por las siguientes razones: Inicia indicando que no serán objeto de cuestionamiento las pericias médico forenses, que dan cuenta de lesiones “sin duda alguna” sufridas por SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO, “y que reflejan las resultas de la caída de una motocicleta; pero que no tienen incidencia en la responsabilidad penal del encartado; para la defensa es claro que en este caso eran múltiples las hipótesis que pudieron generar este resultado de lesiones en ambas personas pero de las cuales el ente acusador solo se quedó con una, que no es otra que la versión de las víctimas”.

Que para el fallador de instancia las atestaciones de las víctimas resultan creíbles, “y con ellas se edifica el juicio de reproche; pues las demás declaraciones y en especial la de los agentes policiales que conocieron el hecho y el señor inspector (…), constituyen prueba de referencia; y ni siquiera podrían enmarcarse como fuentes directas o indirectas de corroboración periférica del hecho y de la responsabilidad penal, lo que indica que la fiscalía, en este caso, no desplegó un programa metodológico investigativo serio ni dirigido a obtener elementos de prueba que permitieran edificar una fuerte acusación (…)”, tal como lo posibilita el Art. 200 y siguientes del CPP.

Se enfatiza en la alzada: “Este caso, como puede advertirse, requería de un despliegue de actividades de policía judicial; entre ellas la convocatoria de expertos en temas forenses para la reconstrucción del hecho (…). El indicio de presencia en el lugar de los hechos de la grúa ya identificada en este proceso, no puede ni podrá constituir elemento de juicio de responsabilidad como lo hace ver el fallador de instancia; pues no era el único vehículo que transitaba a esa fecha y hora por el sector del carreteable vía Cúcuta- Pamplona (…) luego entonces, la presencia e identificación que hacen las presuntas víctimas no resultan suficientes cuando las reglas de la experiencia nos permiten concluir que en este caso son varias las hipótesis posibles, una de ellas que la motocicleta por error humano, perdió control y cayó hacia la cuneta; es decir, la culpa exclusiva de la víctima también era una hipótesis viable, de la misma manera también podría constituir como hipótesis que en la vía se hubiera presentado un obstáculo que hizo perder el control al conductor que terminó en el suelo como consecuencia de ello; e inclusive, la pérdida del control de la motocicleta cuando advierte los sobrepasos de los vehículos de carga o pesados, que hicieron que la misma cayera hacia un costado, en fin, Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto aspectos que hubiese sido posible dilucidar si se hubiese realizado una inspección ocular al sitio del hecho”, con acompañamiento de peritos profesionales en la material.

Trae el censor para sustentar su alegato, publicación del Ingeniero Jorge Arturo Ruiz Ramos3 y sentencia de la Corte Constitucional C-429/03. Bajo la misma línea argumentativa se afirma por la defensa: “Es obligación del ente acusador, confrontar el dicho de las presuntas víctimas con otros elementos o evidencias que permitan edificar de manera seria una acusación, y no aventurarse en un juicio, como acá se hizo, con la sola manifestación de los lesionados (…) como se ha demostrado en este alegato de impugnación, lo que afloran son verdaderas dudas ante las diversas hipótesis que no fueron descartadas ni en la investigación ni en el juzgamiento, dudas que debieron culminar con un sentido de fallo de carácter absolutorio, ya que no podemos, bajo el amparo del principio de libertad probatoria, desconocer la ausencia de elementos conducentes, pues se trataba de un episodio que ameritaba un análisis forense, en donde se inmiscuían temas como normas de tránsito, velocidad, fuerza, dinámicas, otros, para saber si efectivamente había algún grado de culpa frente al factor de imprudencia en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.” VI.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico que debe abordar el Tribunal es determinar si, como lo adujo el Juzgado en su sentencia, los elementos de prueba allegados al juicio tienen la fortaleza para proferir fallo de condena en contra del acusado o si, por el contrario, no la tienen, como lo adujo el señor Defensor en su apelación. 2.

Conforme a la dinámica probatoria que se ha surtido en este caso y a lo expresado por la defensa en su recurso de apelación, no se presta a debate que ORLANDO TAVERA BARRETO, el 25 de agosto de 2018 en la tarde-noche, conducía la grúa de placa THZ-756 en la carretera Cúcuta-Pamplona, perteneciente a la Concesión Vial Río Pamplonita – ANI.

Igualmente se muestra como llano probatoriamente que SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO, sufrieron lesiones personales de naturaleza compatible con las resultantes en un accidente de tránsito. 3 Jefe Sección de Ingeniería Forense, Departamento de Ciencias Forenses, Organismo de Investigación Judicial, Ciudad Judicial Son Joaquín de Flores, Heredia, Costa Rica.

Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto Son plurales y no debatidos los medios de prueba que soportan los anteriores asertos. Para los primeros, y como lo desarrolló a espacio el Juzgado, se cuenta con el testimonio del representante de la concesión vial ya aludida, Edgar Augusto Mendoza Capeta4, a más de la prueba documental aportada por la misma concesión que, con base en aparato GPS, ubican para ese momento y lugar la grúa, así mismo determinan al procesado como la persona que la conducía. En cuanto a las lesiones de las víctimas y la posible génesis de las mismas en un accidente de tránsito, son aspectos que asimismo refulgen diáfanos, pues fueron plurales y convincentes los especialistas en medicina legal que así lo atestiguaron en juicio5.

El aspecto que resulta problemático en este caso, es el relativo a las pruebas que dan fe de la autoría del procesado en las lesiones de BAYONA ROBLES y PÁEZ ROPERO, además si ellas fueron producto de un actuar culposo del agente por infracción al deber objetivo de cuidado. Para el Juzgado el testimonio de las víctimas es lo suficientemente robusto, en comunidad con los restantes medios de prueba para fulminar el reproche penal. 3.

El Art. 22 de la Ley 599 de 2000, preceptúa lo siguiente: “CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Al describirse el tipo imprudente por esta normativa se traen criterios de la doctrina clásica, que lo define como un daño, esencialmente “previsible y evitable”, producto de la “violación al deber objetivo de cuidado.”6 La Corte Suprema de Justicia sobre las conductas punibles culposas, ha sostenido: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo, en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.

El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.”7 4 “FISCAL. Dentro de ese grupo de personas que usted dice maneja y que están adscritos para el manejo de vehículos está el señor Orlando Tavera Barreto.TESTIGO. Sí señora. FISCAL.

Usted tiene - conocimiento - concreto para el mes de agosto de 2018 qué turnos cumplió. TESTIGO. Que turnos cumplió no, pero sí el turno del 25 de agosto entre la 6:00 y las 6:30, él era el operador de esa grúa de esa placa THZ 756. (…) FISCAL. entonces ingeniero podemos concluir de su testimonio que efectivamente para el día 25 de agosto de 2018 en el sector del Dique que es muy cercano al municipio de Pamplona sí se desplazaba la grúa THZ 756 que pertenece al parque automotor que usted direcciona.

TESTIGO. Sí, ese día 25 de agosto de 2018 en el horario de las 6 a las 6:30 de la tarde esa grúa de placas THZ 765 se encontraba haciendo un servicio de nuestra obligación contractual en el sentido de Cúcuta hacia pamplona…” 5 Ver archivos digitales #s 26, 38, 39 y 50. 6 Jesús Orlando Gómez López, “Esquema de la Teoría del Delito”. 7 CSJ.

Sala de Casación Penal, sentencia mayo 30 de 2007, radicación 23157. Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto Trascendente, por ser el aspecto más problemático, es detenerse en lo que debe entenderse por “deber de cuidado”; al respecto la doctrina patria indica que para su comprensión “debe partirse no solo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente del mismo sector del tráfico jurídico, en similar situación vivida por el agente”, “sino, además, de las capacidades y conocimiento del autor en concreto”.

“(…) La ausencia de un catálogo de deberes de cuidado obliga al administrador de justicia a remitirse a distintas fuentes que le sirven de directrices para determinar si, en la situación dada, se configura o no el elemento en examen. En efecto, en primer lugar, el legislador ha dictado diversas normas jurídicas de índole legal o reglamentaria, como las reguladoras del tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial; las vigentes en ámbitos de trabajo o encargadas de regular la buena marcha de fuentes de riesgos (plantas de energía, reactores), etc.

Y, en segundo lugar, el criterio del hombre medio, en el mismo sector del tráfico jurídico –el llamado estándar medio– equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil.”8 Es de anotar que “la violación al deber de cuidado”, es el elemento normativo por excelencia de los tipos culposos, debiéndose analizar, por tanto, en sede de tipicidad. 4.

El testimonio de las víctimas informa lo siguiente: SAID BAYONA ROBLES: “(…) pues que iba por la vía y la grúa nos adelanta y nos golpea por el lado izquierdo, pierdo el control de la moto y la grúa sigue (…), iba con una carga, llevaba una camioneta Luv 2300 encima de carpa negra, la camioneta era blanca (…) yo iba por la vía normal, pero la grúa viene detrás y yo traté de sacarle el quite, pero me orillé, me orillé, me orillé y no; la grúa se orilló me alcanzó al manubrio de la moto, perdí el control y nos fuimos al piso (…) pues él se nos adelantó y más adelante venía un carro, salió de una curva y por sacarle el quite al carro se orilló y con la parte trasera nos tumbó (…) la mano me dolía mucho, pero así arranqué, encloché la moto y me fui a buscar la grúa, pero no la encontramos, entonces en el parque nos encontramos con el policía ahí nos dijo que era y qué tocaba hacer (…)”.

LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO. “El 25 de agosto del 2018 me dirigía con el señor Said en la motocicleta hacia Pamplona en el sector conocido El Dique, ahí sufrimos un accidente de tránsito con un camión tipo grúa (…) venía un carro hacia Cúcuta y en ese momento el señor de la grúa adelantó y ahí fue donde nos pegó, o sea por adelantarnos. Said se orilló bastante pero el señor adelantó y ahí con la 8 Fernando Velásquez V., Derecho Penal.

Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto parte trasera fue que nos golpeó (…) ahí es una semicurva ahí fue donde el carro venía y claro a nosotros adelantarnos, lo que hizo fue cerrarnos (…) la grúa esa fue la única que pasó (…) y pues esa fue la que nos accidentó (…), ya uno lo identifica por ser la grúa, porque era la única que iba ahí, una grúa blanca con su camionetica blanca encima, entonces, uno de las características que uno da de su vehículo que lo accidenta, porque de ser un carro particular, que no hubiera sido así como dice el dicho, ahí nos hubiéramos matado y nadie, es muy difícil identificar otro carro a una grúa”.

Analizados los testimonios de estas víctimas y enlazándolos con los demás elementos de prueba, el Tribunal les asigna pleno crédito, teniéndolos como elementos fieles para la reconstrucción de los hechos de interés de este proceso penal. El principal argumento defensivo, se remite a la ausencia de estudios técnicos o pruebas periciales que soporten la decisión de condena, los que en su sentir se hacían imperativos para el sub-examine; razones de debate que se aparta de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que establece que el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el denominado principio de libertad probatoria, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Al respecto la CSJ, SP, en sentencia del 3 de marzo de 2021, radicado 55757, reiteró sus pretéritas posturas en cuanto a que las partes no están atadas por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

“El sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales”.

Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto También es pertinente acotar que en el actual sistema consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba corresponde al Estado en cabeza de la FGN, pero “ello no significa, que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a acopiar toda la prueba de cargo o de descargo.

Y es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho más pasivo de la defensa como que al ser recogida la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servía para sus intereses o no”.9 Así, conforme al trámite que acá aplica, correspondía a las partes adelantar la actividad investigativa que estimara conveniente para obtener los elementos de conocimiento que advirtiera conducentes y pertinentes, respecto de los cuales debía demandar su admisión con el fin de probar en juicio oral su teoría del caso.

Repasada la alzada, ninguna glosa o crítica propiamente dicha se formula del poder suasorio del testimonio de las víctimas SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO. Ha enseñado la doctrina10 que el testimonio de las víctimas cuando reúnen los atributos de ponderación, coherencia, razonado, no vacilante, no confuso, no contradictorio, resultan suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado11.

Adentrándonos en el contenido de esas narrativas, se precisan contenidos sencillos, no artificiosos, coherentes y constantes respecto del automotor que les causó su accidente y la dinámicamente propiamente del suceso; no se vislumbra ningún afán de estos declarantes en perjudicar o hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, de quien tan siquiera tenían conocimiento o animadversión algunas.

Véase al respecto que el accidente se produjo cerca de las 6:00 de la tarde, donde aún existía luz natural que permitía plena identificación del entorno por el observador en la vía pública; algo bien importante, el vehículo que se señala como causante del accidente es tipo grúa lo que allanaba su identificación, al diferenciarse radicalmente por sus características y funcionalidad a simple vista del resto de conjunto de automotores; esta grúa además llevaba encima otro carro, que ambos declarante identificaron plenamente en sus características y color blanco.

Las víctimas evidencian un relato homogéneo, sin exageraciones, en la parte de interés de sus testimoniales, ambos refieren que transportándose en el aparato y sector ya indicados, fueron adelantados en la vía por la grúa, la que debió retomar rápidamente su carril, ante la presencia de un tercer rodante en sentido contrario, golpeándolos con el último accionar en el manubrio de la moto, haciendo que el artefacto por la energía de 9 CSJ, SP, auto del 11 de noviembre de 2011, radicado 32405. 10 Jairo Parra Quijano, “Manual de Derecho Probatorio.” 11CSJ, SP, sentencia del 31 de octubre de 1996, Rad.

S-9282-96 Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto desplazamiento del golpe perdiera su control y se determinara el accidente; debiéndose formular el reproche al conductor del carro por su actuar imprudente y previsible conforme al Art. 22 del CP citado.

Señalamiento de las víctimas que resulta armónico con los elementos de prueba a que aludió el Juzgado de instancia en su decisión, como los son los dictámenes periciales allegados, que en sus resultas y huellas “contundentes” son funcionales con un accidente de tránsito, y las pruebas emanadas del propio concesionario vial que ubican al acusado y a la grúa en el sector y momento que se informa acontecido el accidente de tránsito por las víctimas, aspectos no debatidos por el apelante.

También resulta pertinente traer a colación sobre la realidad del accidente apartados del testimonio del policial Dickson Arley Mogollón Márquez, quien en juicio adujo que: “ (…) nosotros en el momento nos encontrábamos en el centro del Municipio, la hora exacta no me acuerdo, lo señores nos interceptaron, digámoslo así, nos buscaron y manifestaron de la ocurrencia de un accidente, nos mostraron las heridas que tenían, les dijimos que si ya habían ido al hospital, les indicamos qué tenían que hacer; fuimos y verificamos al lugar del accidente a donde ellos manifestaron que se había presentado el accidente, fuimos hasta allá con el compañero, verificamos y efectivamente encontramos vestigios de la moto y pues sacando las conclusiones sí se presentó el accidente en el sitio, lo que ellos manifestaron fue que un vehículo tipo grúa los arrolló (…)”.

Sobre los vestigios topados amplió el declarante: “Partes faltantes de la moto, vidrios trizados, pintura, huellas de arrastre que fue lo que se encontró en el lugar, huella de arrastre de la misma motocicleta y, obviamente, comparando las características de la huella con la moto, los vidrios que estaban trisados o fracturados -que- se encontraron en el sitio de la misma motocicleta, entonces, se saca la conclusión de que la motocicleta sí tuvo el accidente en el sitio”.

Por otro lado, en cuanto al juicio de reproche ha de tenerse que el procesado poseía plena idoneidad profesional para cumplir bien su función de conductor de vehículos, lo que apareja lógicamente un positivo conocimiento de las normativas que regulan su tráfico, entre ellas el contenido del Art. 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el que regla expresamente que para realizar adelantamiento en las vías se debe hacer la maniobra, “de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la conducción de vehículos, de por sí, es una actividad peligrosa, y por ello quien la ejecuta debe poner el máximo cuidado y diligencia en tal despliegue12. 12 CSJ, Sala de Casación Penal, 11 de abril de 2012, Rad. 33.085, entre otras.

Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto Con su accionar, el acriminado soslayó el deber de cuidado que le era exigible como conductor, inobservando las normas de tránsito que objetivamente le eran cognoscibles para el momento del accidente.

El Art. 61 ibídem, le ordena a todo conductor “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento”, imperativo que acá evidentemente no fue respetado. Le era demandable en este caso a TAVERA BARRETO de antemano, el que hubiere actuado como un hombre medianamente prudente y razonable en similar situación, efectuando la glosada maniobra, tomando las precauciones necesarias, con total cuidado y diligencia. Emerge, la relación de determinación, a manera de nexo de causalidad, entre la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado y el resultado culposo.

Probada la temeridad del conductor, se tiene que esta determinó el accidente. Por tanto, se confirmará el fallo objeto de apelación, según lo analizado en precedencia. VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la SENTENCIA apelada, emitida por el señor Juez Primero Penal Municipal de esta competencia el tres de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente. Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en la Ley Procedimental Penal. Se notifica en ESTRADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia condenatoria Lesiones Personales Culposas REF: C.U.I. 54-518-60-01136-2018-00584 Procesado: Orlando Tavera Barreto JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 2 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05cf29b3886e116672e6287402b1d324d87b0d04cd081e24abd9a62d5c8c61e0 Documento generado en 20/08/2021 10:12:09 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica