TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL - LEY 906 DE 2004 - Pamplona, primero de julio de dos mil veintiuno REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL JUZGADO DE ORIGEN: PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA EFICACIA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 014 I. A S U N TO Se decide el recurso de apelación que interpusiera la defensa de ZORAIDA DELGADO ARENAS, encausada por el punible de Fraude a Resolución Judicial, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el pasado 10 de junio en desarrollo de la audiencia de acusación, mediante la cual se denegara declaración de nulidad.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Se desprende de la actuación procesal que la Fiscalía General de la Nación1 el 19 de noviembre de 2018 ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona, formuló imputación de cargos en desfavor de la señora DELGADO ARENAS por el punible de Fraude a Resolución Judicial; el fraude remitió a un presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en decisión del 8 de abril de 2008, respecto de la reglamentación de visitas a su menor hijo “YCM”, al no permitir que el padre, Ylman Yusedt Camacho Morales, accediera a ellas.
En similares términos factuales fue presentado el correspondientes escrito de acusación. 2. En tránsito de la audiencia de que trata el Art. 339 de la Ley 906 de 2004, la señora defensora postuló se declarara la nulidad de la actuación, “desde el acto de imputación”, para que en el mismo se incorporen por la FGN una serie de hechos jurídicamente relevantes2 que pueden determinar “una ausencia de responsabilidad” para la implicada; igualmente da cuenta que no se dio cumplimiento por aquella Autoridad al Art. 337 -2 ibídem, en cuanto a que en el escrito de acusación tampoco incluyó esos hechos que 1 FGN 2 “HJR” REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS revisten especial trascendencia para el litigio, y de los cuales tuvo oportuno conocimiento, pues le fueran remitidos a su Delegada por correo electrónico del 21 de febrero de los corrientes.
Al descorrerse el traslado de mérito de la solicitud de nulidad, la representante del ente investigador se opuso al pedimento, advirtiendo que tanto en el acto de imputación como en el de acusación, se aludió en forma concreta a los “HJR” que eran propios, en los cuales se compromete el incumplimiento por parte de la procesada de una orden judicial de regulación de visitas a su hijo.
Que si bien, para el 21 de febrero recibió unos documentos por parte de la defensa, no se tuvieron en cuenta en las decisiones citadas puesto que ya se había radicado el escrito de acusación. Además, que aquél sujeto procesal puede “hacer valer esos documentos” en el respectivo juicio. 3. La instancia para fundar su negativa a la nulidad, inicia aludiendo a los Art. 455 y ss. del CPP, que regulan el instituto.
Precisa el operador de instancia que el núcleo del debate se remite al alcance de los “HJR” vertidos en las formulaciones de imputación y acusación, adverando que aquéllos se ubican en los que guardan relación de trascendencia o correspondencia con la norma contentiva del tipo penal en ciernes, apalancando este aserto en sentencia de la CSJ, SP, del 7 de noviembre del 2018, radicado 52507.
En tal desarrollo argumentativo, se remite al estudio del Art. 454 del CP, regulativo del delito de Fraude a Resolución Judicial, sentando que los hechos de interés tocan, en concreto, con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, sobre regulación de visitas del menor “YCM”, por su padre, Ylman Yusedt Camacho Morales, y las cuales, según se informa, no permitió la procesada.
Así, advierte el señor Juez satisfechos los aspectos que echa de menos la defensa en la imputación y escrito de acusación, afirmando que “no veo en qué sentido hay una nulidad”, máxime que la audiencia de acusación se encuentra en desarrollo. Añádese en la interlocución que la FGN está cumpliendo con el “rol” que le corresponde, y que lo propio compete hacer a la defensa técnica, descubriendo en oportunidad las pruebas para controvertir la pretensión acusatoria, sin que pueda ordenar a la primera que “acepte” unos elementos suasorios que le dio la segunda. 4.
La defensa, radicó recursos de reposición y apelación contra lo resuelto, replicando que contradice la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2020, que REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS ordena se tenga en cuenta en las decisiones judiciales la perspectiva de género y la protección de la mujer.
Reitera la censora, que en el marco del Art. 288 ibidem, en la imputación no se involucraron la totalidad de “HJR” relevantes, a los que podía acceder la FGN sin dificultad alguna pues se encontraban en bases públicas de datos. Que su asistida tiene derecho a que desde la imputación se incluyan en el debate penal esos hechos. Se sostiene que la negativa de la nulidad “invisibiliza” el maltrato de que han sido sujetos pasivos la procesada y su hijo, “revictimizándolos”, y que no se tuvo en cuenta otro fallo proferido por el mismo Juzgado citado de Chinácota por el delito de Inasistencia Alimentaria, en el que se involucra como sentenciado al padre del menor y al cual, no obstante los diversos requerimientos, no ha dado cumplimiento, a más de los maltratos que verifica esta persona a los citados.
Requerida la letrada por el señor Juez para que no abordara hechos impertinentes en sus recursos, entendiendo que estaba precipitando el debate probatorio, que conllevarían a “contaminar” su juicio, la alegacionista reclama se atienda en la decisión que confronta la “Guía de Atención a Mujeres y Personas LGBTI en los Servicios de Acceso a la Justicia” del Ministerio de Justicia, sin que pueda subestimarse la calidad que se involucra de la acá enjuiciada, clamando por la inclusión de hechos de especial interés en los momentos procesales ya advertidos, que podrían determinar eximentes de responsabilidad penal por presencia en la conducta de la procesada, por ejemplo, del “cumplimiento de un deber legal” o un “estado de necesidad”.
Remata afirmando la vocera judicial que la señora ZORAIDA DELGADO ARENAS, es de escasos recursos económicos, con desconocimiento del derecho, indebidamente asesorada por el anterior defensor, sin que tuviera conocimiento qué se podía debatir en las diferentes actuaciones del proceso penal. El señor Juez, previo traslado a la Fiscalía, y acogiendo el pedido de ésta, se ratifica en su decisión con similares valoraciones a las ya indicadas.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El ordinal 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 otorga facultad a la Sala para desatar la alzada, en concordancia con su Art. 177-3. REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS 2. Problema Jurídico El problema jurídico fundamental que subyace en este procesamiento remite a establecer la corrección de la decisión del a quo, en cuanto denegó la declaratoria de la nulidad, desde la formulación de imputación, que pretendía la defensora para que en esta formulación y en la acusación se adicionen “HJR” 3.
La decisión será objeto de confirmación, conforme a lo siguiente: 3.1 La FGN, al tenor del Art. 250 de la Constitución Política, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, para lo cual la Ley 906 de 2004 la dotó de eficaces herramientas de averiguación con fundamento en las cuales en cada caso “debe analizar y decidir si existe mérito para formular imputación, esto es, realizar el ‘juicio de imputación’.
La Sala Penal de la CSJ explicó que el “juicio de imputación” “consiste en el análisis que debe realizar la Fiscalía, orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos, en los términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004”3, competencia que “no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley” (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507;
CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras). “Dicho estudio debe ser realizado por fuera de la audiencia, toda vez que: (i) es, precisamente, el que permite establecer si hay lugar o no a solicitar la audiencia de imputación, razón suficiente para que deba realizarse antes de la formulación de cargos; (ii) los jueces no pueden controlar materialmente esta actividad de los fiscales, ni la defensa está facultada para ejercer la contradicción frente a la misma, lo que hace innecesaria e inútil cualquier explicación sobre los fundamentos de la imputación;
(iii) por tanto, ello puede dar lugar a la dilación injustificada de la audiencia; y (iv) si la Fiscalía pretende suministrarle a la defensa información adicional, en orden a persuadirla del allanamiento a cargos o la celebración de un acuerdo, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para mantener a salvo el objeto de la misma, de lo que depende la celeridad requerida para que la justicia sea pronta y eficaz.
Si bien es cierto el juez no puede ejercer el control material de la imputación, en los términos explicados a lo largo de este proveído, sí tiene la obligación de dirigir la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;
(iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones 3 CSJ, SP, sentencia del 5 de junio de 2019, radicado 51007.
REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.”4 3.2 Las anteriores alusiones jurisprudenciales y legales ponen de presente la impertinencia del control de la imputación que, vía nulidad, pretende la defensa se realice en este asunto.
Llano resulta que el contenido material de la imputación y su decisión de hacerla, de ordinario escapan a la órbita del control del juez, remitiéndose su competencia a que se agote ese acto de comunicación por parte de la FGN en los términos de la ley procedimental penal. Y lo más trascendente, este acto es ajeno a cualquier debate de elementos suasorios, como en el fondo es lo que acá se desea, pretendiendo la señora defensora se sumen desde la imputación al proceso, documentos que dan cuenta del presunto incumplimiento por parte de quien acá funge como víctima de obligaciones alimentarias, para así cimentar tempranamente una causal de irresponsabilidad penal (Art. 32 del C.P.).
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. La defensa no pude condicionar la imputación de la FGN, al reclamar que sea adicionada con los contenidos que considera pertinentes y mucho menos en el presente asunto, cuando el correo electrónico que informa le remitió fue con posterioridad a aquélla y obviamente al mismo escrito de acusación, pero que, en todo caso, aún de haberlo hecho antes tampoco existe esa obligación. Reclama la apelante como fundamento de su nulidad el que desde ese acto de imputación se debieron incluir “HJR”.
El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, a su turno el artículo 288 ídem, precisa que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
Como lo señaló el a-quo, los “HJR” son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, teniéndose que para el presente caso la FGN, de cara al delito de Fraude a Resolución Judicial, cumplió formalmente con su obligación, sin que sea 4 CSJ, SP, sentencia del 5 de junio de 2019, radicado 51007. REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS menester que los mismos se identifiquen con la perspectiva de la defensa, aspecto que, reitérese, escapa de supervisión material en esta sede.
En el actual sistema consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde al Estado en cabeza de la FGN, pero “ello no significa, que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a acopiar toda la prueba de cargo o de descargo.
Y es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho más pasivo de la defensa como que al ser recogida la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servía para sus intereses o no.”5 Esto sin perjuicio de la obligación que tiene la Fiscalía, en virtud del principio de lealtad procesal, de descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada.
Así, conforme a trámite que acá aplica, corresponde a las partes adelantar la actividad investigativa que estimen conveniente para obtener los elementos de conocimiento, respecto de los cuales solicitarán su admisión con el fin de probar en juicio oral su TEORÍA DEL CASO. Esa es la dinámica procesal que compete, en lo que le toque y conforme a su estrategia procesal a la defensa, para lo cual cuenta con todas las garantías y herramientas de contradicción que le ofrece la Ley 906, en un juicio regido por la igualdad de las partes y presidido por un juez imparcial.
Repasada la sentencia T-344 de 2020 traída a colación por la apelante, no se advierte parangón con el sub-examine, ni tampoco se explicita en la alzada; lo cierto es que este se ha tramitado conforme a derecho; tampoco se ha violentado a la procesada en lo que involucra su condición de mujer y perspectiva de género6, habiéndosele guardado y protegido además su dignidad humana, que no se pueden entender atacadas por un acto de imputación ajustado a derecho, relativo al señalado incumplimiento de un fallo judicial.
La Sala se detuvo en la audiencia de imputación surtida el 19 de noviembre de 2018, y precisa que no existió soslayo de derecho alguno, allí en un lenguaje comprensible la FGN comunicó los respectivos cargos, delimitando los hechos jurídicamente relevantes que posibilitaron su plena comprensión por la implicada; el Juez de garantías fue amplio veedor de sus derechos y la actuación del defensor se remitió a lo que le correspondía, 5 CSJ, SP, auto del 11 de noviembre de 2011, radicado 32405. 6 Conforme al documento citado por la apelante se le define como: “Se refiere al análisis de las dinámicas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempeñan y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres.
Y cómo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos e incluso a la justicia. Con la aplicación de esa perspectiva se busca evidenciar cuáles son las construcciones sociales que rodean a los géneros masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. Pretende desarrollar mecanismos que permitan tanto a mujeres y hombres acceder a los mismos beneficios, bienes y oportunidades, entre otros.” REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS según los desarrollos legales y jurisprudenciales ya advertidos, sin que se pueda pregonar falta de defensa técnica.
Tampoco cabe hacer crítica a la acusación, en el marco del Art. 337 de la ley 906, además que se encuentra en proceso de estructuración dada su naturaleza compleja, ya que debe sumarse su verbalización en vista pública. Lo discurrido, apareja la confirmación del auto objeto de apelación. 4. Finalmente, realizar sendos llamados a la FGN, Ministerio Público, Víctimas, Unidad de Defensa y al señor Juez, como director del debate, para que se resuelva en forma pronta el proceso, ante la marcha de la prescripción de la acción penal.
VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 10 de junio de 2021.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO REF: C.U.I. 54-172-60-01220-2008-00024 FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL PROCESADA: ZORAIDA DELGADO ARENAS Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44630e8869f0b432f8cced9e44d2cb2a710aaebcad297816275d616cfaf63e01 Documento generado en 06/07/2021 08:26:01 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica