TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL Pamplona, dos de junio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2019-00134-01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO QUE NO APROBÓ PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS DELITO: EXTORSIÓN - TENTATIVA SENTENCIADO: LUIS MARÍA GÓMEZ DÍAZ MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 009 I. A S U N T O La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación que interpusiera LUIS MARÍA GÓMEZ DÍAZ en contra del AUTO proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, N. de Santander, el pasado 22 de abril, que resolviera: “Negar la propuesta de permiso de hasta por 72 horas incoada por el Director del Establecimiento carcelario de la localidad” a favor de la persona mencionada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La actuación procesal que se destaca: 1.1 Da cuenta el instructivo penal que el señor GÓMEZ DIAZ, fue condenado el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga como autor del delito de “extorsión en grado de tentativa”, según hechos acaecidos para los meses de julio y agosto de 2010, lo que le valiera una pena de 96 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 1.2 Por estos hechos el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 3 de enero de 2019, habiendo redimido, además, pena por un monto 7 meses y 4 días. 1.3 El 15 de abril de los corrientes, el Asesor Jurídico EPMSC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Distrito, presentó postulación ante la autoridad judicial vigilante de la pena con el fin de que se estudie la posibilidad de otorgarle PERMISO DE HASTA DE 72 HORAS.
Al petito se anexa la siguiente documentación: i) Solicitud del interno, ii) Certificado de Conducta, iii) Solicitud de Beneficio, iv) Clasificación en Fase EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 de Mediana Seguridad, v) Cartilla Bibliográfica, vi) Antecedentes de policía y vii) Formato de visita domiciliaria. 1.4 La señora Juez de instancia, por su parte, negó tal permiso administrativo, entre otras, presentando las siguientes argumentaciones: “(…) de acuerdo a lo anterior, como la condena impuesta a LUIS MARIA GÓMEZ DÍAZ, no supera los diez (10) años de prisión, se aplica el contenido del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 y el artículo 147 de la ley 65 de 1993, por tanto, deberá cumplir con los requisitos allí citados para acceder al beneficio solicitado (…)”.
Después de estudiar cada uno de los requisitos de la normativa en cita, que declaró cumplidos, añadió, para denegar la excarcelación temporal: “Al examinar el art. 26 de la Ley 121 de 2006 se lee: ‘exclusión de subrogados penales: Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.’ De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no se cumplen los requisitos para el otorgamiento del beneficio administrativo aludido, en razón a que el delito de EXTORSIÓN se encuentra enunciado dentro de los delitos a los cuales no se puede conceder ningún tipo de beneficio administrativo conforme a la normatividad antes citada, vigente para el momento que tuvieron desarrollo los hechos (2/082010).
Consecuente con lo anterior, no se aprobará el permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas”. 1.5 En tiempo oportuno el condenado ripostó contra el anterior proveído, radicando los correspondientes recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado negativamente con valoraciones similares a las aludidas en la decisión primaria.
La alzada fue sustentada de la siguiente manera: Que el permiso de 72 horas está catalogado como un beneficio administrativo, instituido por la Ley 65 de 1993; advierte el censor que el delito que lo encarta no es uno de los conocidos como de “lesa humanidad”, a las voces y doctrina del Estatuto de Roma, de la cual enlista sus características.
EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 Además, que el delito por el que se le procedió fue en la modalidad degradada de la tentativa y, en todo caso, no intervino la justicia especializada. Por tanto, solicita con fundamento en jurisprudencia constitucional, que no individualiza, se reconsidere la decisión y en consecuencia se le conceda el beneficio administrativo. 1.6 Por parte de la Secretaría del a-quo, el expediente quedó a disposición de los sujetos procesales no recurrentes por el término de dos (2) días, término previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, traslado que transcurrió en silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala, conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. El problema jurídico que debe desatar la Sala es determinar si LUIS MARÍA GÓMEZ DÍAZ agota los requisitos para ser derechohabiente del “permiso hasta de setenta y dos horas”; puntualmente, si en el marco de la alzada, según lo estipulado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de EXTORSIÓN TENTADA se encuentra excluido de tal beneficio. 3.
Marco normativo y jurisprudencial pertinente Lo constituye, en primera medida, el Código Penitenciario y Carcelario, en cuanto regula: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
El Decreto 232 de 1998, “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la ley 65 de 1993”, que fuera compilado, al igual que otras preceptivas, “in integrum”1 en el Decreto 1069 de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", estableció: “Artículo 2.2.1.7.1.1.
Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.
Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” 1 En la parte considerativa de este acto se lee lo siguiente: “Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.” EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 No obstante que en estas normativas se señala que es competencia de los Directores de los establecimientos carcelarios, conceder los permisos “de hasta por 72 horas”, tal aspecto fue acotado por la Corte Constitucional, en sentencia C-312 de 20022, donde se precisó: “(…) la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.
En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El alcance de esta disposición constitucional debe entenderse a partir del objeto que tienen las garantías que con ella se implementan. En primer lugar, la atribución de la facultad para disponer jurídicamente sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial. Si bien el principio de imparcialidad es aplicable a la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209 de la Carta, la independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones está cobijada por un conjunto de garantías y mecanismos institucionales adicionales, que van encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la legalidad de sus decisiones”. 4.
Del anterior panorama fáctico y jurídico, se tiene que el justiciable cumple a cabalidad con el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se accediera a su pretenso, según estudio realizado por el quo, así como que tampoco encontraría escollo en las previsiones del Decreto 1069 de 2015; no obstante, ciertamente, se muestra objetivamente inviable conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atrás transcrito, que proscribe de beneficios administrativos el delito de extorsión. Sobre la naturaleza administrativa de la excarcelación horaria en ciernes, ha sido reiterativa nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, entre otras, en decisión del 7 de junio de 2016, donde expuso: “Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad.
Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.” 2 Igualmente se puede consultar la sentencia T-972 de 2005. EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 5.
El recurrente considera que el a-quo con su decisión pasó por alto el que en su caso no se compromete un delito de lesa humanidad o en el que tenga injerencia la justicia especializada; correspondiendo a lo cierto que tal argumentación no tiene asidero para remover la decisión primaría, cuando son estrictos parámetros legales, ya citados, los que impiden acceder al permiso de las 72 horas que se demanda, sin que ningún alcance tenga lo aludido.
Tampoco cambia el panorama de la proscripción el que la conducta de extorsión se hubiese dado en modalidad imperfecta, pues aquélla se extiende también a la situación en que se involucra tal instituto de amplificación del tipo. Asunto sobre el que se ha ocupado la jurisprudencia especializada de la siguiente manera: “Este argumento carece de coherencia y sentido lógico jurídico.
Como se indicó en procedencia, a NN le fue negada la referida suspensión por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón de la cuantía, o bien la disminución por reparación integral.”3 Sobre la esencia misma de la prohibición para el presente caso, indíquese que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-762 de 20084, es el Estado, como titular del ius puniendi, el llamado a fijar los lineamientos de la política que en materia criminal han de aplicarse y en tal medida se le ha reconocido al legislativo “libertad de configuración”, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad5; parámetros que no se advierten soslayados en el sub-examine.
Las anteriores reflexiones, aparejan la confirmación del auto confrontado. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, 3 CSJ, SP, auto del 28 de septiembre de 2016, radicado 48467. 4 Además: C-127 de 1993, C.213 de 2004 y C-762 de 2002. 5 No resultarían contrarias a la Constitución Política, ni las restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius puniendi puedan imponerse a los derechos fundamentales y a sus presupuestos de aplicación, ni los tratamientos diferenciales que surjan con ocasión de la regulación penal, siempre que por su intermedio no se desconozca el núcleo esencial de tales derechos, y las medidas que se adopten en torno a la disminución de su efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al fin perseguido por el legislador.
Por esta razón, lo ha destacado la jurisprudencia, el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuración política del legislador es más un control de límites, con el que se busca evitar los excesos en que éste pueda incurrir al ejercer su competencia regulatoria en materia punitiva. EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 322 el 22 de abril de 2021, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que es objeto de alzada por parte del sentenciado LUIS MARÍA GÓMEZ DÍAZ.
SEGUNDO: CONTRA esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Interlocutorio que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas Sentenciado: Luis María Gómez Díaz Radicación: 54-518-31-87-001-2019-00134-01 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80285682c11f8c33d9aec694ec9501b14b7455c0477c5a49ed6f905ad1279c26 Documento generado en 02/06/2021 12:26:54 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica