Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-60 01136 2016-000222

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-04-30

Sujetos procesales: Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Víctima: Martha Elena Ortega Jaimes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL --LEY 906 DE 2004-- Pamplona, treinta de abril de dos mil veintiuno REF: C.U.I. 54-518-60 01136 2016-000222 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA PROCESADO: TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO VÍCTIMA: MARTHA ELENA ORTEGA JAIMES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 004 I. ASUNTO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el defensor de TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, en contra del fallo de primer grado proferido el pasado 19 de enero por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona que lo condenara como autor del delito de “HURTO CALIFICADO y AGRAVADO”, donde figura como ofendida MARTHA ELENA ORTEGA JAIMES, y por el cual se le impusiera “medida de seguridad” consistente en “tratamiento psiquiátrico por el término de 9 años”.

II. LOS HECHOS Se remiten a las 4 de la mañana del 5 de abril de 2016, cuando del establecimiento de comercio “GADULE”, ubicado en plena Calle Real de este municipio, a la altura de la calle 8, fueron sustraídas cámaras fotográficas, sus cargadores y memorias USB, para lo cual hubo de romperse previamente el vidrio de la fachada del negocio.

Los bienes hurtados fueron avaluados en $1.300.000.00 y por filmadora de vigilancia se adujo individualizar al perpetrador como TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO. III. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez la Fiscalía General de la Nación1 tuvo conocimiento del caso y verificó las indagaciones preliminares que estimó de mérito, postuló ante el juez de control de 1 FGN HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 garantías audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La imputación versó sobre el delito de hurto calificado y agravado, de que tratan los artículos 2392, 240-13 y 241-114 del Código Penal, sin que el imputado se allanara a cargos. No se impuso medida cautelar personal. El 7 de octubre de 2016 la Fiscalía Primera Local de Pamplona presentó escrito de acusación. En consecuencia, el 9 de mayo de 2017 se realizó ante el Juzgado cognoscente la audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó al procesado el delito que previamente se le imputare, publicitándose los elementos de convicción que soportaban el reproche.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre siguiente. Después de numerosos aplazamientos, el 29 de septiembre de 2020 se dio inicio al juicio oral a cuya terminación el director del debate anunció sentido de fallo condenatorio. El 19 de enero de 2021 se dio lectura a la sentencia en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Resalta el a-quo que en este caso se satisfacen a cabalidad los requisitos que contempla el Art. 381 de la Ley 906 de 2004 a fin de proferir decisión de condena, para lo cual se basó en los testimoniales de Martha Elena Ortega Jaimes, denunciante dentro de la investigación; Nuri Obando Duran, investigadora del CTI de la FGN y Pedro Antonio Estupiñán Núñez, investigador morfológico forense del cuerpo citado.

Para el fallador la “tipicidad objetiva” de la conducta achacada a VILLAMIZAR SALCEDO, tiene sólido soporte en los medios de prueba aducidos al proceso, “los cuales nos dan certeza absoluta de que el aquí procesado ejecutó el hurto”. 2“ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.// La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3 “ARTICULO 240.

HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere://1. Con violencia sobre las cosas.” 4 “ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) //11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.” HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 En tal desarrollo se precisa que la testigo Ortega Jaimes, “relató con claridad que llegó –al establecimiento– y encontró la ventana rota, constatando el faltante de unas cámaras fotográficas con sus respectivas baterías y cargadores, por lo cual procedió a revisar las cámaras de seguridad, observando un sujeto cuando rompía la ventana y extraía dichos objetos.

Esta versión encuentra sólido soporte con el video ingresado al juicio oral a través del investigador del CTI de la Fiscalía Estupiñán Núñez, donde se observa con claridad lo referido por la denunciante”. Sobre la “responsabilidad” del acusado, se advirtió satisfecha a través del informe técnico rendido por el antecitado investigador, “quien al realizar el cotejo entre la fotografía del acusado arrojada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomas del video aportado por la denunciante, establece a partir de su formación profesional, una semejanza del 100 por ciento entre estos (…)”.

Además, para el señor juez, del informe rendido por el técnico en morfología y del video proyectado en juicio, se observa a “simple vista” la “ostensible semejanza entre el sujeto que realiza el acto criminal y el señor TEMIS ENRIQUE”. Se detiene la sentencia en el ataque que realiza la defensa de la metodología que se tuvo por el perito para acreditar la individualización del procesado, básicamente porque al comparar los dos elementos de prueba citados y concluir en la semejanza, no se consignaron en detalle las características del rostro de esta persona, “y que además al usar las imágenes del video pudo darse pixelación que alteraría las conclusiones del dictamen.

Sin embargo, la defensa no aportó ningún elemento de convicción para atacar la prueba presentada por la Fiscalía en dirección a que entre el acusado y la persona que ejecutó el hurto había semejanza total, aun cuando, era su deber ante esa circunstancia, que su cliente no era esa persona o se encontraba en un lugar diferente al aludido por el ente acusador.

Recuérdese que la jurisprudencia penal, reguló la carga dinámica de la prueba, la cual no transgrede la presunción de inocencia, y frente a hechos probados, debe haber una actividad probatoria propositiva por la defensa (…)”. Continúa la decisión: “(…) se postulan críticas sobre el informe técnico del investigador, sin establecer qué parámetros, regulados por la legislación o la ciencias, se descartaron a la hora de realizar la comparación morfológica, y con base en ellos, pudiera generar errores en las conclusiones a las que se llegaba, sin embargo, ello no sucedió así, aun cuando en criterio del suscrito, sin estudios ni experiencia en morfología forense, se pueda verificar a simple vista la coincidencia entre las imágenes de la cámara de video y la foto cédula del acusado con una circunstancia adicional, la vestimenta en ambas, es absolutamente similar”.

Ahondando la sentencia en el “tipo subjetivo”, una vez alude el señor juez a reiterada y superada discusión sobre los esquemas causalistas y finalistas del delito y a la ubicación del dolo en ellos, concluye en su existencia en cabeza del justiciable, “pues dirigió su actuar a hurtar los objetos muebles que había en la vitrina que daba a la calle en el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 establecimiento de comercio”.

Igualmente, avizora el director del proceso agotada la “antijuridicidad” de la conducta, en cuanto se lesionó efectivamente el “bien jurídico” del patrimonio de la víctima, en cuantía de $1.300.000.00, sin que se haga presente causal de justificación. Finalmente, y abordándose el ingrediente culpabilístico de la conducta en ciernes, se sostiene en la decisión confrontada que “la inimputabilidad del acusado quedó plenamente demostrada con la valoración psiquiátrica realizada por el Dr. Quintero Ujueta”, “y por ende se desprende la falta de comprensión dentro del ilícito que nos atañe y en ese sentido se hará merecedor de la imposición de una medida de seguridad”, misma que en sus consecuencias fuera reseñada en la parte introductoria de este fallo.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El señor defensor radicó en tiempo oportuno protesta vertical contra el fallo de condena y una vez realiza detallado recuento de los hechos afectos al mismo, como de las consideraciones de instancia para sustentar la condena, presenta los siguientes argumentos encaminados a su revocación. Para este actor no se llama a duda que existió una afrenta contra el patrimonio económico de quien aquí funge como víctima, según hechos acaecidos en la madrugada del 5 de abril de 2016.

Pero, en el marco del Art. 381 del CPP, no encuentra estructurada la responsabilidad penal de su asistido, pues “la investigación y en especial la identificación del acusado es errónea y sugestiva; a partir de varios episodios o circunstancias, y entre ellas el popular conocimiento de un presunto delincuente que lidera una banda conocida como ‘LOS TEMIS’; y es que de allí parte el error investigativo, ya que no es de recibo probatorio que la identificación de una persona que va a ser judicializada resulte de una noticia de un periódico; y que esta primaria información se mantenga a lo largo del investigativo y del juicio; y que sea esta la evidencia con la que se pretende demostrar la plena identificación de quien ha cometido un delito; ya que es claro que a partir del periódico o diario de amplia circulación “El Q’ HUBO”, se pudo tomar nota del nombre completo del hoy acusado; quien fue capturado en otro proceso y por otros hechos por los cuales incluso fue absuelto; que a partir de este dato se acudió a la tarjeta preparatoria o fotocélula, la cual se comparó con las imágenes extraídas de un video que un ‘experto’ concluyó que eran similares o presentaban similitudes en un 100% y que ello finca el juicio de reproche que se impone en contra de mi cliente.” Sostiene el apelante, además, que el experto morfólogo no realizó un análisis en detalle de las características del rostro de TEMIS ENRIQUE, tanto de las involucradas en el material dubitado como en el indubitado.

Es decir, que en el informe brilla por su ausencia si los ojos eran grandes o pequeños; si las cejas arqueadas, pobladas o semi- pobladas y así se resalta dicha omisión con cada uno de los órganos y partes estudiados HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 de la persona objeto de identificación;

“en fin, aspectos que no acreditó y reconoció el perito no haber realizado y que riñen con la técnica forense en materia de reconocimiento, pues es necesario que el perito para efectos de la identificación plena y llegar a una conclusión del 100% ha debido acudir a la técnica de la identificación personal y descriptiva (…)”. Sostiene el recurrente que el perito aceptó “que las imágenes extraídas del video al ampliarse se pixelan y que al hacer la comparación puede hablarse de semejanzas más no de certeza”, y que, por tanto, en este grado de conocimiento no se puede extraer que la persona que figura en la foto y en el video sea la misma.

Reconocimiento que se muestra más problemático para la defensa en su aducción cuando consiente el mismo perito que el procesado presenta en su fisionomía características propias a los jóvenes de la región, aunado a que no se hizo un estudio morfológico que permitiera llegar a la conclusión; habiéndose valorado por el juez erróneamente esta prueba, “edificando un falso juicio de identidad, al apreciar de manera indebida el contenido de su declaración y en especial cuando se hace mención al ‘CIEN POR CIENTO DE CERTEZA”.

Culmina la defensa aseverando que la ausencia de un programa metodológico “serio”, que parte de la noticia de un “periódico bastante colorido”, resulta insuficiente para formular reproche. Ha debido darse aplicación al in dubio pro reo, “pues no era posible darle crédito a la declaración del perito”, quien fuera desacreditado en el desarrollo del contrainterrogatorio, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de dictar sentencia, máxime que en el video se observa a una persona que despliega actos dolosos intencionales, dirigidos a vulnerar el bien jurídico que en el particular se involucra; que distan de la realidad del procesado, quien tiene una capacidad mental menguada, “con un desarrollo mental de un niño de 8 años”. 2.

Los restantes sujetos procesales no hicieron uso del traslado que se les hizo por el Juzgado para alegar sobre la apelación. (Art. 179 ibídem) VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Por mandato legal derivado de los artículos 34, numeral 1, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación presentada en oportunidad legal.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 2. El problema jurídico El nudo fundamental que subyace en este procesamiento radica en definir si las pruebas allegadas al plenario ofrecen conocimiento, más allá de toda duda razonable, de si TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, fue la persona que el 5 de abril de 2016 ejecutó el delito de hurto acontecido en el establecimiento de comercio “GADULE”.

Puntualmente, y en últimas, si el reconocimiento morfológico que se trajo a juicio por la FGN, según controversia planteada por el defensor, evidencia como protagonista de la infracción al procesado. 3. Previamente aludirá la Sala a la idoneidad de los actos de investigación adelantados por la FGN que trajeron al proceso el nombre de TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, como quiera que son entendidos irregulares por la defensa.

Al respecto, la víctima Martha Elena Ortega Torres explicó en juicio lo que al hecho aconteció: “(…) Yo abrí y miramos en la cámara de seguridad, lo bajamos al computador (…) estábamos mirando con el empleado cuando pasa la policía, yo los llamé, yo les mostré; la policía al ver el video dice, ellos fueron los que dijeron, yo en ningún momento conocía al joven, entonces dijeron ellos, ahí es el TEMIS, es una banda que se apodan los TEMIS y que se lo llevan en La Plazuela”.

Que, a los pocos días, al entrevistarse con la investigadora encargada del caso en la FGN, Nury Alexandra Obando Durán, le manifestó a ésta que en Pamplona capturaron “unos muchachos, que los habían agarrado robando y yo vi la cara de él, yo dije ese es el muchacho que yo vi en la cámara, muy igual, muy idéntico.” La investigadora del CTI Nury Alexandra Obando Duran, testimonió: “(…) para llegar a la identificación de la persona, primero, se tomó entrevista a la denunciante, a la victima de los hechos, con base en los datos que ella aporta en la entrevista formato SPJ14 del Sistema SPOA, ella manifiesta que había sido objeto de hurto su negocio de razón social GADULE, una prendería, formula la denuncia. Días después, mientras que ella verificaba en las cámaras de seguridad lo ocurrido, por cuanto eso fue una madrugada, al ella verificar las cámaras de seguridad, creo que con un agente de la policía, éstos manifestaron que era uno de la banda denominada LOS TEMIS de Pamplona Norte de Santander, que operaban en esta ciudad de Pamplona, con base en esa información le pregunté a ella si tenía otro dato que aportar, entonces ella me manifestó para esa entrevista que esa banda o esa persona había sido capturada posterior a los hechos de su hurto en el negocio de ella, entonces esta funcionaria técnico investigadora verifica en un periódico de amplia circulación de Norte de Santander denominado el Q’ Hubo, si ésta versión que la denunciante que había manifestado era cierto y se logra obtener que para el día 23 de abril, si no estoy mal del año 2016, se logra ver una noticia que dice que cayó o algo así como -una- banda en Pamplona, al verificar sale el nombre de TEMIS, con base en esto verifico por qué hurto había HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 sido y voy al Sistema de SPOA, al llegar al Sistema SPOA, con base en el nombre que encontré en el periódico Q’ Hubo, me arroja una noticia criminal que efectivamente la señora víctima de los hechos me había dicho que este sujeto había sido capturado, posterior al delito de ella, verifico en el Sistema SPOA con ese nombre que logré obtener en el periódico de amplia circulación de Norte de Santander y me arroja un nombre, al arrojarme ese nombre verifico en el Sistema SPOA y me arroja una noticia criminal correspondiente a la Fiscalía Segunda Local Pamplona, a lo cual verifico con la Fiscal, solicito con la Fiscal de ese despacho verificar la carpeta y se logra obtener información del sujeto autor de los hechos, posteriormente solicito mediante oficio al Comandante de la SIJIN Pamplona, Norte de Santander, que para esa época era el Sargento Tamara, el registro decadactilar que le hicieron a esta persona, me llegara o me fuera anexada al proceso en un formato DVD para posteriormente hacer un cotejo, hacer un posible estudio de similitudes (…)”.

Las anteriores pruebas nos enseñan el iter que determinó la vinculación de VILLAMIZAR SALCEDO al proceso, sin que el Tribunal verifique como tal irregularidad en los actos de investigación desplegados5; esto sin perjuicio de que, como se acotará más adelante la prueba en integridad recaudada resulta ampliamente insuficiente para soportar un fallo de condena, y que aquellos barruntos de actividad probatoria ejecutados por la investigadora y que señalaban insipientemente al presunto autor del delito debieron reforzarse técnicamente para establecer o no autoría. Se tiene que el esclarecimiento de los hechos y la individualización de una persona de la que se dice tuvo injerencia en un delito, corresponde a un aspecto básico de la instrucción penal, en tanto presupuesto de decisiones y actos relevantes en el trámite procesal, es una labor que le corresponde a la FGN y a los funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo desarrolla el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en el inciso tercero que en desarrollo del programa metodológico de la investigación: “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas”.

De manera que, la FGN y sus organismos de investigación, facultativamente y con pleno respeto a los derechos de los incumbidos, determinan los mecanismos para concretar esos aspectos vitales de la investigación, lo que depende en su desarrollo de la dinámica, particularidades y realidad de cada caso. En este, la investigadora, en el marco de su programa metodológico y producto de sus inquisiciones, siguió el primario hilo conductor de una información suministrada por la víctima, en la forma arriba 5 El maestro Jairo Parra Quijano, aludiendo a la actividad en general del investigador, reflexiona: “Esa función de averiguar dónde está la información, es decir de buscar, escudriñar, exige que el funcionario sea audaz, imaginativo, casi aventurero.

Puede y debe trabajar con hipótesis, diseños (…) hacer conjeturas imaginativas acerca de cuál es posiblemente la verdad del asunto.” Manual de Derecho Probatorio, pág. 16, 2014 HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 detallada, lo que la llevó a establecer el nombre del justiciable, sin que en esa labor de auscultamiento exista veda para ubicar temas de interés, por ejemplo, en medios noticiosos de naturaleza pública, sin soslayo, para este caso, de derechos fundamentales, que tampoco se alegan. 4.

Corresponde, entonces, verificar si se estructura la autoría del acusado en el delito de hurto calificado y agravado de marras, como elemento objetivo del tipo. 4.1 Se tiene que las únicas pruebas que allegó la FGN con miras a sustentar ese tópico las constituyen los videos que sobre los hechos ejecutivos del delito aportó la víctima y la pericia de morfología forense que sobre ellos realizó el servidor de Policía Judicial Pedro Antonio Estupiñán Núñez, quien hace comparación de esos videos con registro fotográfico indubitado del procesado, concluyéndose por este auxiliar-testigo en la mismiedad del agente filmado y fotografiado.

Del informe pericial de tal naturaleza, se extrae lo siguiente6. “2. Objeto de la diligencia: (…) realizar cotejo entre el DVD enviado mediante cadena de custodia con el DVD anexo por el señor intendente de la SIJIN Hugo Leonardo Támara López y se determine si la imagen que se observa en el video corresponde con las características morfocromáticas aportado en el DVD adjunto por parte de la SIJIN ” 6.

Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: “Se realiza efectuando la comparación de los rasgos faciales de las fotografías aportadas, así mismo señala particularidades y accesorios. Se efectúa una calificación cualitativa y cuantitativa para hallar similitudes y diferencias. Instrumentos y material requerido: Computador, impresora, programa de manejo de imágenes, técnica y/o método.  Observación, comparación, método de evaluación de semejanzas.  Técnica asistida por computador. 7.

Descripción clara y precisa de los procedimientos utilizados durante la actividad.  Comparación general de la fotografía de reseña del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, contra imágenes obtenidas del video enviado…” Seguidamente el informe pericial se presenta siete imágenes, la primera corresponde a una “fotografía” del procesado, la restantes seis corresponden a 6 Prueba identificada en el expediente digital como el archivo 133.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 “ampliaciones obtenidas del video aportado para obtener una mejor posición de las imágenes.” Continúa el informe: “Las imágenes 2, 3, 4, 5, 6, y 7, a pesar de encontrarse difusas se pueden analizar de forma general, en donde se rescatan algunas características inherentes de la persona sujeta del estudio.  Como se puede apreciar el marco o forma de la cara es idéntica en la imagen No. 1 con las imágenes captadas en los videos como imágenes No. 3, 4, 5, 6 y 7.  Señalador N° 1: Muestra la forma de los ojos de la imagen N° 1 tiene mucha afinidad con las imágenes captadas en los videos como imágenes N°. 4, 6 y 7.  Señalador N° 2: En la imagen N° 1 la forma de la nariz el grado de parecido es alto en un 100% semejante con las imágenes N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7.  Señalador N° 3: Se compara la forma de las cejas en la imagen N° 1 la similitud con las imágenes N° 2, 4, 5 y 6.

Total hay mucha semejanza.  Señalador N° 4: Se compara la forma de los labios y su comisura es demasiado idéntica en las imágenes N° 1, la imagen N° 3, 4, 5 y 6. –sic-.  Señalador N° 5: Se destaca la forma del mentón en la imagen N° 1 es igual a la imagen N° 4, 6 y 7 y su grado de similitud es alto en un 100%. 8. Resultados de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados) Una vez observados, analizados, comparados y calificados holísticamente, cualitativamente y cuantitativamente algunos rasgos morfológicos de la fotografía del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, contra las imágenes obtenidas de la extracción de los videos aportados donde comete el hecho punible – hurto -, arroja como resultado una GRAN SEMEJANZA del 100% de porcentaje.” En el testimonio directo y cruzado servido en juicio por el perito, integrado al informe pericial7, no se adicionan, detallan o complementan aspectos descriptivos trascendentes de los reseñados cinco “señaladores”.

Para este caso, a objeto de establecer si aquél fue la persona que acometió el hurto en el establecimiento “GADULE”, ciertamente se demandaba el acompañamiento de un experto que ofreciera elementos de juicio técnicos. No corresponde a la realidad de las cosas, como lo indicó el señor Juez, que a “simple vista” de la comparación de los videos y la fotografía de TEMIS ENRIQUE que se involucran, se deduzca su autoría en el delito.

Los suscritos Magistrados hemos desarrollado reiteradamente tal ejercicio de cotejo y si bien pueden colegirse semejanzas genéricas o pareceres de igualdad como el que 7 “Configuración de la Prueba Pericial en el Proceso Penal Colombiano”, José Peláez Mejía y Jesús Sanabria Villamizar, Revista Prolegómenos – Derechos y Valores, 2016.- http://www.scielo.org.co/pdf/prole/v20n39/v20n39a08.pdf HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 expresa la propia víctima, tales operaciones mentales no ofrecen la suficiente robustez para concluir en la autoría penal del justiciable.

No se puede dejar de lado, como la ordinaria experiencia lo enseña, que existen personas que presentan muy coincidentes similitudes en los rasgos de su cara, lo que fácilmente podría llevar a equívocos involuntarios en el tema, que, precisamente, por lo susceptible de los derechos y valores fundamentales que se encuentran en juego en el proceso penal, entre ellos LA LIBERTAD de una persona, se buscan superar razonable y lógicamente con el auxilio de las ciencias y técnicas criminalísticas de reconocimiento.

Se aprecian yerros objetivos en la valoración que realizó el funcionario de instancia y que denotan la falta de confiabilidad y cuidado para arribar a tal trascendente conclusión. Por una parte, afirma en el fallo que la comparación del video se verificó con la “foto cédula del acusado”, cuando lo cierto y como se desprende del documento base de la opinión pericial, así como del testimonio de la investigadora del CTI Nury Alexandra Obando Durán, encargada de recolectar los insumos para la misma, que lo fue la fotografía involucrada en el “Formato de Individualización” que realizara la SIJIN de Pamplona el 21 de abril de 2016.

Para nada en ese acto de cotejo se involucró la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, donde, por demás, la foto que figura de TEMIS ENRIQUE tiene vestimenta que adiciona corbata, diferente a la apreciada en la prueba pericial, situación que se hace evidente en el archivo 127 del expediente digital. Es de anotar que lo reseñado no debilita la prueba misma, pues existe certeza de que la persona que en la citada oportunidad fue individualizada por la SIJIN ciertamente, es el procesado.

Por otra parte, y ofreciendo más trascendencia, para el señor Juez, surge una “circunstancia adicional” que soporta su conclusión de autoría en el procesado, cuando indica que en la fotografía y en el video, “la vestimenta en ambas es absolutamente similar.” Pero este aspecto objetivamente no es cierto; en el “formato de individualización” de la SIJIN de donde se tomó la imagen indubitada por el perito, el procesado vestía un saco con capota y este en su parte delantera presenta un muy visible logo de tamaño grande, con tres ramificaciones a manera de hojas, y si bien en el video la persona que allí figura porta un saco similar, éste no presente dibujo o marca alguna al frente.

Es decir, la similitud es inexistente y, por tanto, no se puede construir indicio de responsabilidad alguno por las ropas del procesado, máxime que en la ciudad de Pamplona, se tiene como “hecho notorio”8 que por su bajo clima, son de uso común los sacos o abrigos. 8 Art. 167 del CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba.” HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 No existe en la cauda probatoria, ningún elemente que firme o infirme las resultas de la prueba que involucra el video, lo que evidencia más su trascendencia. Son, pues, bien delicados y trascendentes los juicios de valor responsabilizantes que se realicen por los operadores en casos como el presente, pues la sugestión, las convicciones íntimas del caso, las deducciones que se obtienen de actuaciones periféricas a la prueba formal, los prejuicios, el ánimo genuino y de buena fe de “hacer justicia en el caso concreto”, pueden llevar a aventuradas conclusiones, que ciertas o no, en todo caso no cuentan con fiel respaldo probatorio. 4.2 Conforme al Art. 405 de la ley 906 de 2004, “La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.” Así, la prueba pericial esencialmente cumple la finalidad de asistir o asesorar al juez en el examen de aquellos aspectos que involucren la aplicación de principios generales fundados en la experiencia, o que requieran especiales conocimientos profesionales que posibilitan conclusiones a partir de reglas científicas que son de su dominio.9 Como se aprecia es de la esencia de esta prueba que con ella se aporten al proceso aspectos técnicos o científicos a los cuales es ajeno el fallador y por lo cual deben ser explicitados y explicados por quien funge como perito.

No se limita, por tanto, ese auxiliar de la función judicial a presentar un inventario de conclusiones, sino a dejar en claro el camino de su construcción, donde se detallen todas las verificaciones, los insumos técnicos, experimentales, científicos, etc., que tuvo en cuenta para ese efecto. La Corte en la decisión CSJ SP070-2019, Rad. 49047 realizó un análisis sobre la prueba pericial y su fundamento, indicando lo siguiente: “Sobre la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis; el grado de aceptación de los mismos; los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

El propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera 9 CSJ, SP, sentencia del 1 de julio de 2020, radicado 51616.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423) Con ello, se ha definido en torno a la base técnico-científica del dictamen pericial, que: (i) la opinión puede estar soportada en ‘conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados’;

(ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base ‘técnico-científica’ de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una ‘ley científica’ –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si ‘en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza’, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es ‘más probable que menos probable’ –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;

(iv) cuando se pretende la admisión de ‘publicaciones científicas o de prueba novel’, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637) (…) En cualquiera de los casos, el perito está en la obligación de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación “técnico-científica” suficientemente decantada y la relación existente entre ellos, lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado (CSJ SP1786-2018, Rad. 42631)”.

También ha aclarado el alto Tribunal citado: “que los dictámenes técnicos, como el que ahora nos ocupa, no tienen por qué entregar conclusiones de certeza absoluta, entre otras razones, porque el tipo de estudio, los medios o el objeto de verificación pueden aparecer insuficientes. Es por esta razón que las más de las veces el informe entrega un criterio de probabilidad mayor o menor, sin que ello represente crítica de validez, ni mucho menos, advierta de contradicción o contrariedad con determinada ciencia. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Incluso, para tomar como referente un tópico conocido, las pruebas ADN, no arrojan un porcentaje del 100 por ciento de certeza, sino un cálculo aproximativo bastante alto, atendiendo las probabilidades de que, en razón del número de personas que habitan el planeta, otra tenga las mismas características (…)”10. 4.3 Todas las circunstancias ya advertidas imponían, entonces, que al juicio se allegara una prueba morfológica debidamente sustentada que brindara elementos que soportaran el reproche de autoría formulado al procesado en la acusación. El “Manual Único de Criminalística” de la FGN11, señala que la “Morfología facial forense”;

“Estudia las formas, longitudes, dimensiones y cromatografía de los rasgos. Identificación personal civil: (relación social) generales y específicos de una persona. Procedimiento que se desarrolla en la criminalística con métodos artísticos, técnicos y científicos aplicados, manual o sistemáticamente, con el fin de buscar, individualizar y posteriormente e identificar personas que infringen la ley, y reportadas como desaparecidas o cadáveres NN, que se encuentran esquelitizados”.

En relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.

En tal orden legal, las justificaciones ofrecidas por el experto, son las que permiten al Juez valorar de manera adecuada el dictamen presentado, “todo bajo el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto, porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido emitido por el profesional más calificado, pero: (i) la técnica utilizada solo sirva de orientación, o permita establecer en un nivel medio de probabilidad que un determinado hecho pudo haber ocurrido (Art. 417);

(ii) las características del caso objeto de decisión judicial sean sustancialmente diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o estudios a los que alude el perito, etcétera”12. El órgano de cierre en la materia ha precisado que en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones (CSJ SP070-2019, Rad. 49047) 10 CSJ, SP, sentencia del 15 de julio de 2020, radicado 56.194. 11https://www.fiscalia.gov.co/colombia//wpontent/uploads/policiajudicial/DOCPJFISCALIA/Manual%20de%20Criminal%EDstica. 12 CSP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Analizada la probanza en mención se tiene que, como lo protesta de defensa, ciertamente ella no tiene la idoneidad de ofrecer un conocimiento contundente de que la persona que aparece en el video sea efectivamente el procesado.

El perito se limita a formular predicados sin soporte alguno, sin formula de juicio, sin especificar técnica o método. Se remite a emitir conceptos subjetivos que en nada aportan a la teleología de la prueba. Retomemos la probanza: “1. Como se puede apreciar el marco o forma de la cara es idéntica en la imagen No. 1 con las imágenes captadas en los videos como imágenes No. 3, 4, 5, 6 y 7.” Pero no dice el perito por qué se da identidad entre la cara de la foto y las imágenes del video, qué labor especializada de superposición verificó sobre el material o labor técnica cualquiera que fuese pertinente al respecto para arribar a esa conclusión y bajó qué parámetros, según normativa y jurisprudencia aludidas.

No se realiza en el estudio descripción alguna “de las caras” que se estudian para concluir en su identidad. La pericia se encuentra huérfana de este contenido. Remitiéndonos nuevamente al Manual de Criminología de la FGN, al acápite de “morfología facial”, se precisa que la cara o “rostro humano” se puede clasificar “por la forma y el aspecto”.

La primera, “puede ser asimétrica, alargada, cuadrada, redonda, periforme y ovalada”. Y la segunda, “se refiere a las particularidades encontradas en la piel del rostro. Se pueden enunciar como arrugadas, pecosas, manchada, marrosa o cono acné y cicatrizada”. Sobre las partes restantes de la cara que analiza el perito, que se remite a cinco señaladores, se evidencia similar vacío, en la forma como lo resaltó la defensa en la misma aducción de la prueba y en la apelación:  “(…) la forma de los ojos de la imagen N° 1 tiene mucha afinidad con las imágenes captadas en los videos como imágenes N°. 4, 6 y 7.”  “(…) la forma de la nariz el grado de parecido es alto en un 100% semejante con las imágenes N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7.”  “(…) la forma de las cejas en la imagen N° 1 la similitud con las imágenes N° 2, 4, 5 y 6.

Total hay mucha semejanza.  “(…) la forma de los labios y su comisura es demasiado idéntica en las imágenes N° 1, -sic- la imagen N°,3, 4, 5 y 6.” –sic-.  “(…) la forma del mentón en la imagen N° 1 es igual a la imagen N° 4, 6 y 7 y su grado de similitud es alto en un 100%.” No se traen las razones o soportes de la afinidad de los ojos, del parecido en el 100% en la forma de la nariz, de la semejanza en las cejas, de la identidad de los labios y su comisura y de la igualdad en un 100% del mentón. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 El perito no cumplió con la propuesta técnica que hizo para el desarrollo de la prueba, cuando en el mismo documento base de la opinión pericial, bajo el título “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados”; adujo: “Se realiza efectuando la comparación de los rasgos faciales de las fotografías aportadas, así mismo señala particularidades y accesorios.

Se efectúa una calificación cualitativa y cuantitativa para hallar similitudes y diferencias”. El aludido Manual criminalístico de la FGN, trae los aspectos que permiten identificar razonablemente los citados órganos y partes de la cara: Ojos: “Se clasifican por su tamaño, forma y particularidades. Tamaño: Pequeños, medianos y grandes.

Forma: Oblicuos, saltones, redondos, alargados y unidos.”, sumándose otras “particularidades” como parpado caído, etc. Nariz: “Se diferencia por su vista frontal, base, perfil y particularidades. Vista frontal: Angosta, media y ancha. Base: Elevada, horizontal, caída o baja. Perfil o dorso: Cóncavo, recto, convexo y alomado. Particularidades: Desviada a la derecha, desviada a la izquierda, achatada y operada.” Cejas: “Se clasifican de acuerdo con su cantidad y posición, así;

Cantidad: Escasa, mediana y poblada. Posición: Separada, mediana y unidas.” Labios: “Delgados, medios o gruesos. Comisura; Caída o baja, horizontal, ascendente, asimétrica y torcida.”13 Mentón: “Forma: Agudo, cuadrado, con hoyuelo y bilocado. Perfil: Saliente, mediano y entrante” Con la anterior alusión descriptiva no se quiere significar que a ella taxativamente debía estarse el perito o indicarle la forma cómo debe construir la prueba, sino que para efectos de establecer semejanzas o desemejanzas en una comparación facial se deben involucrar variables específicas que particularicen la persona analizada y no simplemente expresar llanamente su existencia, sin riqueza descriptiva técnica alguna.

Lo cierto, es que carecen de soportes reales y materiales los “Resultados de la actividad investigativa” a los que llegó el perito, cuando afirma: “Una vez observados, analizados, comparados y calificados holísticamente, cualitativamente y cuantitativamente algunos rasgos morfológicos de la fotografía del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, contra las imágenes obtenidas de la extracción de los videos aportados donde comete el hecho punible –hurto-, arroja como resultado una GRAN SEMEJANZA del 100% de porcentaje”, criterios gaseosos sin soportes técnicos autorizados. 13 Sobre la identificación humana por huellas labiales, “queiloscopia” son numerosos los estudios publicados, se puede consultar y ampliar en: https://www.actaodontologica.com/ediciones/2015/3/art-12/ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 El reconocimiento aquí pretendido no era sencillo; el video enseña a una persona con una capota que cubre gran parte de su cabeza, en horas de la noche, no permitiendo evidenciar todo su entorno: cabello, frente, orejas; o el cuello, la dentadura.

Además, las facciones observadas en los videos y fotos no ofrecen plena claridad, últimas que se distorsionan o se muestran más difusas con ocasión de las ampliaciones que se les hizo, como se colige de la práctica de la prueba pericial. Tampoco se contaba con datos adicionales de comparación como talla, peso u otras características que coadyuvaran en la comparación. Si bien la formación profesional del perito del caso no es objeto de discusión, pues de la recepción de su testimonio se tiene que cuenta 23 años de vinculación con el CTI, poseyendo estudios universitarios de “Diseñador Gráfico”, teniendo la calidad de perito “morfólogo forense”, único del Departamento, habiendo realizado su primer curso en la materia para el año 2006 y especializado en la Universidad Nacional y en la Escuela de la Fiscalía, como también ser perito en fotografía, con estudios en la Universidad Sergio Arboleda y, además, haber emitido numerosos dictámenes al tema que nos ocupa; se tiene que para este caso el dictamen allegado, realmente no cuenta con los fundamentos que permiten acoger las conclusiones a que llega.

Como se reseñó en la jurisprudencia, la idoneidad evidenciada del perito no tiene por sí el alcance de determinar su aducción, si no se acompaña de una debida fundamentación. Existían insumos para elaborar un mejor peritazgo; si nos detenemos en el “formato de individualización” que le fuera remitido al perito para que actuase como tal, se aprecian fotografías de los flancos derecho e izquierdo del procesado, que podrían haber brindado mayor riqueza a la labor, pero solamente se utilizó la frontal.

Igualmente, los videos eran “a color” y las fotos que de allí se trajeron al instructivo con la prueba lo fueron en blanco y negro, lo que merma la posibilidad de identificación de facciones y tonos del sujeto que en ellos se involucra. (Ver archivo 127 del proceso digital). Debió, pues, el ente acusador para sacar avante su teoría del caso, arrimar una prueba convincente sobre la autoría del procesado en el delito de hurto, con amplio criterio probabilístico, máxime que el examen morfológico, reitérese, era el único elemento suasorio para apalancarla.

Ni el testimonio de la víctima, Martha Elena Ortega Torres, ni el de la investigadora del CTI, Nury Alexandra Obando Duran, aportar a ese tópico. La ausencia de soporte, de motivación de la prueba pericial esgrimida, resultan violatorias de los derechos de defensa, presunción de inocencia y contradicción del sujeto activo de la acción penal, pues si no se aportaban aquéllos, cómo se podía ejercer HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 entonces su confrontación, ante meras afirmaciones del hacedor de la prueba; confrontación reclamada impropiamente en la sentencia14.

No podía en el mismo orden el juez de instancia, de cara al debido proceso, ante una prueba con las características de debilidad ya aludidas, indicar que era a la defensa a quien competía desvirtuarla, demostrando que no era el encartado quien allí aparecía, o, en su defecto, que se encontraba en un lugar diferente al aludido por el ente acusador; dándole además el Juzgado un alcance que no corresponde en el sub-examine a la carga dinámica de la prueba, según la evolución y estudios que de ella ha realizado la jurisprudencia15. 5.

Para el Tribunal, la flaqueza de la prueba pericial y la imposibilidad de cotejársele con otras, con miras a acreditar que TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO es autor del delito de “HURTO CALIFICADO y AGRAVADO”, determinan el ingreso del litigio al campo de la DUDA RAZONABLE y del correlativo imperio del instituto de la presunción de inocencia. La Corte Suprema de Justicia en clásica sentencia de Mayo 15 de 1984, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, enseñó: “(…) en el momento de proferir sentencia ha de acudirse al amparo del apotegma ‘in dubio pro reo’ expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal (…), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone el nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria (…)”.

Finalmente, llamar la atención a los actores procesales y en especial al director del debate, sobre la dilación de la resolución que tuvo el caso por los reiterados aplazamientos, un total de veintitrés.16 14 “… se postulan críticas sobe el informe técnico del investigador, sin establecer qué parámetros, regulados por la legislación o la ciencia, se descartaron a la hora de realizar la comparación morfológica, y con base en ellos, pudiera generar errores en las conclusiones a las que se llegaba, sin embargo, ello no sucedió así…” 15 “De hecho, la tesis de la “carga dinámica de la prueba” es afín a otras teorías del estándar probatorio en materia penal (es decir, de qué debe entenderse por conocimiento más allá de toda duda razonable), como el de la “explicación suficiente”, empleada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837, o incluso la más reciente de la “versión plausible de inocencia”, que figura en CSJ SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899, entre otras.” CSJ, SP, sentencia del 30 de mayo de 2018, radicado 52287. 16 20 de febrero de 2018, inasistencia del acusado, la defensa, Ministerio Público y víctima. 30 de abril de 2018 por solicitud de la Defensa. 21 de agosto de 2018, por compensatorios del Juez. 13 de noviembre de 2018, por falta de Defensa. 21 de enero de2019, por compensatorios del Juez. 20 de febrero de 2019, yerro en la citación para audiencia. 09 de abril de 2019, por solicitud de la Fiscalía. 05 de junio de 2019, imposibilidad del Juzgado para evacuar la audiencia. 11 de julio de 2019, por solicitud de la Defensa. 13 de agosto de 2019, por solicitud de la Defensa y la Fiscalía. 17 de septiembre de 2019, por solicitud de la Defensa. 15 de noviembre de 2019, por inasistencia de la Defensa.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona el 19 de enero de 2021, en contra TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO por el delito de “HURTO CALIFICADO y AGRAVADO. En su lugar, ABSOLVERLO de los cargos que se le formularon. Levántense por la instancia las cautelares de todo orden que se hubieren decretado.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente. Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en la Ley Procedimental Penal. Se notifica en ESTRADOS. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ 30 de enero de 2020, por solicitud de la Defensa. 12 de marzo de 2020, por solicitud de la Defensa. 01 de julio de 2020, por suspensión de términos por parte del C.S. de la J. 16 de julio de 2020, por solicitud de la Defensa. 31 de julio de 2020, por solicitud de la Fiscalía. 19 de agosto de 2020, por solicitud de la Defensa. 07 de septiembre 2020, por solicitud de la Fiscalía. 14 de septiembre de 2020, por solicitud de la Defensa. 15 de septiembre de 2020, por solicitud de la Fiscalía. 18 de septiembre de 2020, el Despacho realizó audiencia concentrada. 20 de octubre de 2020, por solicitud de la médico-perito.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 865b1426c59a56fe37ba9aae77c88b59886011c2256f0b192178b479c6aa1485 Documento generado en 30/04/2021 12:37:11 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica