TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-001-2019-00009-01 ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA PROVENIENTE DE: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTE: LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTAS NO. 12 y 13 I. A S U N T O Decide la Sala los recursos de APELACIÓN que interpusieran la apoderada judicial del señor LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA y el procurador judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el 3 de marzo de 2021, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL.
En virtud del artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada; por tanto, todas las consideraciones y argumentaciones que a continuación se realicen se dirigirán hacia dicho tópico, bajo el entendido de que el recurso incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003).
II. EL LITIGIO 1. La presente controversia se originó en la aspiración del señor LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA de que se declarara que entre él y el CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA existió una relación laboral durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2009 y el 01 de febrero de 2016; y consecuentemente se dispusiera la cancelación de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, recargo días festivos y dominicales, indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y costas.
En el relato refiere el demandante que prestó sus servicios al Conjunto Residencial “Tiskirama”, ubicado en el Municipio de Chinácota, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 01 de agosto de 2009 y el 01 de febrero de 2016, bajo la continuada ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 dependencia y subordinación de su empleador, representado por la señora Olga Toloza de Rozo, quien fungía como administradora; desempeñando sus labores en turnos de 24 horas, día por medio, incluyendo, sábados, domingos y festivos, las cuales consistían, entre otras, en: mantenimiento de áreas comunes y piscina, poda de matas ornamentales y prados, portería en horario diurno y vigilancia en horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, percibiendo un último salario de $950.000 mensuales como contraprestación1.
Informa que los elementos e insumos para el aseo, mantenimiento y embellecimiento eran suministrados por el Conjunto; así como el arma de dotación por su labor de vigilancia nocturna. Sostiene que entre el 01 de agosto de 2009 al 1 de febrero de 2016, no constituyó ni tenía constituida ninguna Empresa Unipersonal denominada “LUIS JACINTO MARIN SEPÚLVEDA”, así como lo consignó la señora Olga Toloza de Rozo en los contratos de prestación de servicios que relacionó en el punto de la demanda. 2.
Trabado el contradictorio, en su contestación el CONJUNTO RESIDENCIAL “TISKIRAMA”, se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que “nunca se tuvo relación laboral con el aquí demandante, pues siempre existió una relación por medio de contrato de prestación de servicios siendo el contratista el encargado de su pago de seguridad social”, “Así mismo el señor LUIS JACINTO MARIN SEPULVEDA, pretende que se reconozca relación laboral por el periodo 01 de febrero de 2014 al 01 de febrero de 2016, sin que haya existido relación laboral alguna” “(…) el periodo de tiempo antes mencionado la relación contractual que se tenía era con el señor JUAN DE DIOS MARIN SEPULVEDA, quien a su ve designo (sic) a LUIS JACINTO MARIN para cumplir las funciones asignadas en el Conjunto residencial Tiskirama, valga tener en cuenta que los honorarios eran cancelados a JUAN DE DIOS MARIN”; por lo que propone como excepción previa la “prescripción”, y de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación por activa”, “buena fe”, “inexistencia de solidaridad”, “falta de causa y título legítimos”, “cobro de lo no debido” e “indebida notificación”2. 3.
La Juez de instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de los copropietarios de las unidades privadas que conforman el Conjunto residencial Tiskirama y, correlativamente, negó las pretensiones de la demanda frente a estos accionados. Además, declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa y de título, cobro de lo no debido, buena fe y probada parcialmente la de prescripción. En tal virtud declaró la existencia de contrato de trabajo a término fijo, desde el 01 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 2016, 1 Tal y como se señala en el escrito de subsanación de la demanda, que obra a folios 201 a 209 del expediente digital de primera instancia, Tomo I ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 condenando al CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, a pagar al actor por concepto de horas extras, recargo de dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al término de duración del contrato y en lo que no ha prescrito un total de $7.791.745.
Así mismo, ordenó el pago de la sanción moratoria por un valor equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria que se aplicarán a la suma fijada anteriormente a partir del 2 de marzo de 2018, y hasta la fecha de pago de la obligación; Igualmente se le condenó a la afiliación del demandante al fondo de seguridad social de pensiones que el demandante elija y al pago de los correspondientes aportes a pensión por el término de la duración laboral y conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones y con base en el salario que el demandante devengó cada año. Negó las demás pretensiones.
Para tomar tal determinación precisó como problemas jurídicos: “Establecer si los propietarios de los bienes privados que conforman el Conjunto residencial Tiskirama están legitimados en la causa por pasiva”, en segundo lugar determinar “si entre las partes existió contrato de trabajo, en caso tal si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama” y finalmente “establecer en el evento de que se haya configurado el contrato de trabajo y están prescritos algunas de las acreencias que está reclamando el actor”.
Con base en el caudal probatorio --documental y testimonial—encontró la instancia acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, al reunirse los 3 elementos que configuran dicho vínculo --prestación personal del servicio, subordinación y salario- -. Puntualizó, igualmente, que se demostró que los contratos celebrados con JUAN DE DIOS MARIN fueron ficticios, porque no se acreditó la existencia de la empresa que supuestamente éste conformó y tampoco que en realidad esta persona haya adquirido obligaciones frente al condominio, ni que fuera el empleador del actor, ya que a pesar de existir materialmente los documentos, tanto contratos como cuentas de cobro y estar firmados por JUAN DE DIOS, lo cierto es que quien prestó los servicios al Conjunto desde el 1 de febrero de 2014 a 1 de febrero de febrero de 2016, fue la persona natural del demandante y que quien pagó la remuneración fue el demandado.
Además, resaltó las diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, concluyendo que, aun cuando las partes suscribieron el primero, las actividades desarrolladas por el actor --de índole laboral-- no encajan dentro de esa especial modalidad de contratación. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 De conformidad con lo expuesto, ordenó el pago de las prestaciones y en los montos que en seguida se relacionan3: PRESTACIONES SOCIALES PERIODO LIQUIDADO SALARIO MENSUAL DÍAS LABORADOS TOTAL cesantías (Art. 249 CST) 01-ago-2009 al 01- feb- 2016 2341 $5.794.306 Intereses de cesantías (Ley 50 de 1990) 01-ago-2009 al 01- feb- 2016 2341 $664.000 Prima de servicios (art. 306 CST) 01-ene-2016 al 01- feb-2016 $950.000 31 $81.806 Vacaciones (art. 189 CST) 30-ene-2015 al 01- feb-2016 $950.000 361 $476.319 Recargos (art. 159 CST) 30-dic-2015 al 01- feb-2016 $774.844 TOTAL $7.791.745 III.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandante mostró su inconformidad con la anterior decisión en cuanto a la declaratoria de prescripción, que afectó el periodo para liquidar las acreencias laborales concernientes a PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES y HORAS EXTRAS. A su juicio, la demanda fue presentada oportunamente, por lo cual no operó la citada prescripción. Adujo, que la declaratoria de dicha sanción favorece al demandado, quien, por una relación laboral de 7 años, termina pagando fracciones de tiempo.
Así, si bien se declaró la relación laboral desde el 1 de agosto de 2009 al 1 de febrero de 2016, solo debe cancelarse 31 días de prima de servicios, 165 días por vacaciones, cuando se deben reconocer los últimos 3 años de la relación. También reprochó la forma en que se dispuso el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 de C.S.T., es decir, mediante el pago de intereses moratorios. 2.
El apoderado judicial del Conjunto Residencial demandado, por su parte, censuró el fallo principalmente por la declaratoria del ligamen laboral, pues en su sentir, no existió contrato laboral; de una parte porque solo hay certeza respecto de la fecha en que el demandante renunció y no hay claridad de los extremos; de otra, porque a su juicio no está demostrado el elemento subordinación, pues los testigos traídos al proceso para lo propio no alcanzaron dicho cometido; puntualmente refuta el mérito que se le dio al testimonio del señor Julio León Barrera, quien considera solo un testigo de oídas, ya que fue representante legal del Conjunto Residencial en año 2018 y los hechos que originaron la controversia se desarrollaron entre 2009 y 2016, aunado al hecho de que el citado declarante no es propietario del Conjunto ni residente en él. 3 Conforme a la relación que obra en el expediente la cual se anexó al fallo de instancia, visible al folio 300 del expediente digital de primera instancia Tomo IV ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 A juicio del recurrente, la existencia de los contratos de prestación de servicios y las cuentas de cobro que obran en el proceso, demuestran que existió una subcontratación. Adicionalmente, se muestra inconforme con las condenas efectuadas por concepto de horas extras y sanción moratoria.
Respecto de la primera, sustenta su desagrado en el hecho de las mismas no resultaron debidamente probadas y, además, que no es posible – biológicamente – trabajar 24 horas continuas, como se determinó en el caso del actor. En relación con el segundo reproche, insistió en la inexistencia del contrato laboral y la omisión en una reclamación previa del demandante, quien inició la acción legal directamente, razones por las que, en su sentir, deben revocarse dichas órdenes.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1. PARTE DEMANDANTE4: En esta oportunidad, la apoderada judicial del demandado se refirió nuevamente a la inconformidad que le generó la forma como en la sentencia se dispuso el pago de la sanción moratoria, señalando que, conforme a la realidad procesal, el trabajador no devengaba suma superior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, por lo que debió ordenarse la cancelación de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones y no, sobre la base de intereses moratorios.
Para tal fin, hizo un ejercicio matemático con las sumas determinadas por la falladora respecto de la retribución devengada, horas extras, salario mínimo legal mensual vigente para el 2016, con base en el cual concluyó que el demandante realmente recibía como contraprestación mensual la suma de $223.610, por lo que en su sentir, en segunda instancia debe ajustarse dicha indemnización a la regla contemplada en los casos en que el trabajador recibe menos de un salario mínimo legal mensual.
2. DISNARDA ROZO TOLOZA Y YUL ADRIAN ROZO TOLOZA5 En calidad de propietarios de inmuebles que conforman el Conjunto Residencial demandado, solicitan que se confirme la sentencia que les fue favorable al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de solidaridad en la condena que se emitió a favor del demandante.
3. CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA Y OTROS DEMANDADOS6. Ante la manifestación realizada por la apoderada del demandante en los alegatos de segunda instancia, en relación con el valor devengado por su prohijado como 4 Folios 50 al 53 del expediente digital de segunda instancia. 5 Folios 54 y 55 del expediente digital de segunda instancia 6 Folio 68 del expediente digital de segunda instancia. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 contraprestación mensual, su apoderado solicitó que se tuviera en cuenta para dicho efecto que el juzgado cognoscente determinó que el demandante recibió lo equivalente a un salario mínimo legal, suma con base en la cual se emitió el respectivo fallo.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 15 del C.P.T. y de la S.S. literal B, otorga competencia a esta Sala para desatar las alzadas formuladas por las partes. 2. Problema jurídico De conformidad con los reproches formulados, tiene la Sala como principal problema jurídico, establecer si se encuentran reunidos los requisitos del contrato laboral que fue declarado en la sentencia de primera instancia. En el evento de que la respuesta sea positiva, se analizarán como problemas jurídicos accesorios los aspectos relacionados con la prescripción que fue declarada parcialmente y las condenas correspondientes a prima de servicios, vacaciones, horas extras, así como a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 de C.S.T, prestaciones respecto de las cuales recaen los disensos formulados en los recursos de alzada.
Con dicho propósito se abordará el estudio de: i) contrato de trabajo y sus elementos y ii) el caso concreto. 3. Del contrato de trabajo y sus elementos. El contrato de trabajo está definido en nuestra legislación laboral en su artículo 22, así: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio persona a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, tales son: ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 “(…) 1.
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y 3. Un salario como retribución del servicio”. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 166 del Código General del Proceso preceptúa: “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.
El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente, consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción7.
En ese orden de ideas, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, que no fue con el ánimo de ser remunerado, que no fue subordinado, etc.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346) 7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, el 1º de julio de 2015 SL9156, radicación 44186, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, rememoró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 39600, en el que dejó sentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem; valga decir, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Con el propósito de resolver la controversia, para la Sala resulta prioritario destacar que la actividad probatoria de quien alega la existencia de una relación laboral en la cual concurrió como trabajador, debe conducir al fallador por lo menos a la certeza acerca de la efectiva prestación personal del servicio a favor de un empleador y respecto de éste último, surge el deber de desvirtuar la presunción que se genera a favor del primero, como único camino para impedir la declaratoria de la relación pretendida.
Conforme a lo anterior, esta Colegiatura verificará si en el caso concreto se encuentran reunidos los elementos del ligamen laboral declarado o si, como lo reprocha el apoderado del extremo demandado, no se encuentran configurados. 4. Caso concreto 4.1 Siguiendo el derrotero fijado, debe resaltarse que la controversia que el demandado plantea gira en torno a que, en su sentir, el actor nunca logró probar el contrato laboral.
Sobre dicha condición refirió puntualmente que las fechas de inicio laboral no se tienen claras, a diferencia de la certeza que pesa sobre la fecha en que el actor renunció de forma libre y voluntaria. Igualmente advirtió que no se demostró el elemento subordinación y que en ese sentido, los testigos no lograron probar lo pretendido. Adicionalmente, manifestó que existió la figura de contratación por parte del señor JUAN DE DIOS MARIN que a su vez era el hermano del demandante, en virtud de la existencia del contrato de prestación de servicios firmado y notariado, así como de las cuentas de cobro presentadas al proceso, lo cual, en su sentir, acredita que existió una subcontratación. Pues bien, como quiera que los reproches ponen en tela de juicio la declaratoria del contrato laboral, precisará la Corporación sí existe la prueba necesaria que configure la vinculación contractual demandada, como es, la labor personal realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se rige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica; además de la remuneración o retribución por el servicio desarrollado. 4.2 Respecto de dichos elementos, el Juzgado estimó probado en el proceso: la actividad personal del trabajador: en el fallo recurrido se estableció que: i) el actor prestó sus servicios como vigilante y en labores de mantenimiento del Conjunto; ii) que se le suministraban los elementos de trabajo; iii) que dicha labor se efectuó entre el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de febrero de 2016.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Tales determinaciones se sustentaron en la prueba testimonial, la documental y presunta confesión que se hizo por el representante legal del Conjunto Tiskirama, en la contestación de la demanda, respecto de los hechos susceptibles de aquélla.
En efecto, en la providencia recurrida la juez de instancia así estableció el mérito probatorio que le dio a los medios de convicción y las razones en que sustentó la aplicación de la confesión: “(…) Los documentos que se aportaron al proceso tanto con el escrito de demanda como de algunas de las contestaciones a la misma, esto es, escritura pública, donde obra la constitución de propiedad horizontal del condominio Tiskirama, certificados de existencia y representación de éste demandado, Conjunto Tiskirama, contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro, certificación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, derecho de petición y la respuesta que se dio al mismo, gozan de presunción de autenticidad, conforme al artículo 54 A C.P.L. por ello deberán ser valorados en todo su contenido.
Se destaca que aunque el apoderado del Conjunto demandado, tacha los documentos aportados en copia simple y que no fueron suscritos por su mandante, lo cierto es que conforme a la norma ya explicada, éstos se presumen auténticos, además de que no se explica con total claridad en qué se fundamenta la tacha y tampoco se aportaron o solicitaron pruebas que lograran efectivamente desvirtuar el contenido de los referidos documentos, de igual manera, se tiene como prueba la confesión ficta que hace el apoderado del Conjunto y de otros demandados, que son copropietarios en este Conjunto por la falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre varios hechos de la demanda ya que en la contestación frente a los hechos 11, 12, 13, 14, 18 y 22 se respondió que se asumía a lo probado, sin que diera explicación alguna contrariando el mandato tajante del articulo 31 numeral 3 C.P.L., lo que se señala como requisito de contestación de la demanda un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos diciendo cuales son ciertos, cuales no, cuales se aceptan, cuales no, y que en el evento de que no se acepten los hechos se tiene que dar la explicación del porqué, es decir, que la norma no acepta que se hagan respuestas vagas, porque en ella misma viene la sanción de la confesión ficta ante contestación de este tipo, y estos hechos se refieren concretamente al horario de trabajo a las labores cumplidas, la fijación del horario por el representante legal del Conjunto, el suministro de elementos de trabajo por parte del Conjunto y el no pago de prestaciones y recargos. 7.09.
En cuanto al hecho 24 aunque no se contestó en debida forma, éste no es susceptible de confesión, ya que la existencia de una empresa se demuestra es a través del respectivo certificado de Cámara de Comercio y no de confesión” (destacado de la Sala). ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 4.3 En relación con las consecuencias que la falladora aplicó respecto de la referida confesión, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el efecto de la confesión está condicionado al hecho de que el juez cognoscente haya declarado expresamente mediante auto que se tenía por probado tal supuesto fáctico, ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo estableció la jurisprudencia patria: “La recurrente estima que, de la contestación a los hechos tercero y octavo, se infiere una aceptación de la calidad de beneficiaria de la prestación o, en su defecto, la no contestación en debida forma de los hechos, lo que daría lugar a que se tengan por probados. Ahora si de la indebida contestación a los supuestos facticos referidos, se pretende concluir que se tuvieron por probados en virtud de lo previsto en la Ley 712 de 2001 artículo 18 numeral 3º, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha condicionado dicho efecto procesal, a una declaratoria expresa, mediante autor de dicha circunstancia. A propósito, en sentencia CSJ SL11325- 2016, se consideró: Al respecto debe decirse, que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, ni tampoco apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como quiera que para tener por probado lo narrado por el demandante en el hecho séptimo (7°) de la demanda inaugural, por no haberse contestado el mismo en debida forma, era necesario que el juez instructor previamente hubiera dejado constancia, que la accionada al negar este hecho específico (fl. 36 del cuaderno del juzgado), omitió manifestar las razones de su respuesta, y además haya declarado expresamente mediante auto que se tenía por probado tal supuesto fáctico, ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual en este caso no aconteció. (Subraya la Sala)”8 En el caso concreto, la Sala echa de menos dicho pronunciamiento expreso por parte del a quo.
Revisado el expediente digital de primera instancia contenido en 4 tomos, se advierte que con auto de fecha 3 de septiembre de 20209 el despacho tuvo “por contestada dentro del término legal la demanda por parte de los demandados, a través de apoderados judiciales y en nombre propio la abogada Disnarda Rozo Toloza”, ordenó correr traslado de las excepciones, fijó fecha para la Audiencia del artículo 77 del CPL y reconoció personería al doctor HAROL DAVID BALAGUERA MATHEUS, para actuar como apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, en los términos y para 8 CSJ SL3140-2018.
Igualmente puede consultarse la SL11325-2016. 9 Folio 140 del expediente digital de primera instancia Tomo IV. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 el efecto del memorial poder, sin destacar ninguna salvedad o hacer mención respecto de la falta de respuesta idónea en relación con algún hecho que fundamente las pretensiones de la demanda y sus probables nocivas consecuencias para el contradictor, providencia que se notificó a las partes mediante estado electrónico No. 14 del 4 de septiembre de 202010 y no fue objeto de recurso.
Y posteriormente a dicha actuación, ninguna providencia contiene un pronunciamiento como el que se echa en falta. Así las cosas, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, la contestación en los términos en que lo hizo el extremo demandado respecto de los hechos contenidos en los numerales 11, 12, 13, 14, 18 y 22 del libelo genitor, no resultan cobijados por las consecuencias del artículo 31-3 del CPL, por un formalismo que el a quo no cumplió, ni el legitimado reclamó, y por ende, no resultan probados por la vía de la confesión. 4.4 Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción que obran en el proceso, se tiene que en el fallo recurrido se relacionaron los contratos de prestación de servicios y las cuentas de cobro aportados en la demanda para determinar la prestación personal del servicio, concluyendo de los mismos: “(…) En cuanto a esto es importante puntualizar que el Conjunto Tiskirama frente a los argumentos que hizo a la demanda le correspondía demostrar que efectivamente tanto el demandante LUIS JACINTO MARIN como el señor JUAN DE DIOS MARIN tenían las referidas empresas unipersonales aportando, pues, la debida prueba documental como sería el correspondiente registro en Cámara de Comercio, sin embargo, éstas pruebas brillan por su ausencia, no se probó de ninguna manera, que ésta personas, tuvieran empresas unipersonales ni se aportaron otros documentos, que avalaran la posición de que efectivamente se ejecutaron estos contratos de prestación de servicios”.
A su turno, la falladora sustentó el mérito que le otorgó a la prueba testimonial recaudada, en los siguientes términos: “(…)Frente a la prueba testimonial encontramos que los absolventes tuvieron conocimiento de los hechos que expusieron en esta audiencia, un conocimiento directo, ya que dos fueron compañeros de trabajo, otro sostiene que su conocimiento data que tiene un lote frente al Conjunto y por su labor en la venta de inmuebles, y otro testigo refiere que es hermano del actor y además se ha desempeñado como constructor en el Conjunto residencial Tiskirama.
Entonces se tiene que la versión de estas personas, en términos generales es coherente, es uniforme, en lo fundamental y concuerdan el contenido de la prueba documental y con lo aceptado por el representante legal del Conjunto Tiskirama en el Interrogatorio de Parte. (…) por lo tanto, todas las declaraciones, serán debidamente apreciadas, definida así su duración probatoria (…)”.
Pues bien, de acuerdo al principal problema jurídico propuesto, le corresponde a la Sala revisar el material probatorio obrante en el expediente, para determinar si la decisión de 10 Folio 141 del expediente digital de primera instancia Tomo IV. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 primera instancia se ajusta a los medios de convicción recaudados o no, como lo propone el apoderado judicial del extremo pasivo.
Por ende, se relacionarán en seguida los contratos aportados con la demanda, se abordará la prueba testimonial y la documental, para posteriormente realizar el respectivo análisis por esta instancia: 4.5 Lista de contratos aportados al proceso: Clase de contrato Celebrado entre Valor del contrato Fecha de inicio - Duración Objeto general: prestación de servicios11 Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial Tiskirama) y la Empresa Unipersonal12 Luis Jacinto Marín Sepúlveda $ 1.500.000 mensuales (valores de esta columna distribuidos entre dos personas) 1-ago- 2009 (6 meses) prestar el servicio de portería 24 horas al día, en dos turnos de 12 horas, incluidos domingos y festivos, mantenimiento de áreas comunes desde el portón principal de entrada; poda de matas ornamentales y prados, poda de árboles cada vez que sea necesario o por lo menos en periodos trimestrales; pintura de portones, puentes, piedras de embellecimiento y demás objetos que lo requieran para excelente presentación del condominio, mantenimiento de la piscina con químicos suministrados por el contratante y sus áreas adyacentes.
No incluye reparaciones eléctricas ni mantenimiento de motobomba y equipos de aspiración y limpieza, Administración de la tienda de propiedad del Condominio, presentando cuentas en los términos exigidos por la Administración, cambio de bombillas, en todas las áreas comunes del Condominio (no incluye reparaciones eléctricas), las máquinas de cortapasto, guadañadoras,, rural y tijeras requeridas para la poda de grama y árboles serán aportada por cuenta del contratista, pero el Condominio reconocerá la renovación de las cuchillas de la corta pastó cada seis (6) meses, tiempo de vida de ellas.
Contrato de prestación de servicios13 Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial Tiskirama) y la Empresa Unipersonal Luis Jacinto Marín Sepúlveda $ 1.600.000 mensuales 1-feb-10 (12 meses) Igual al anterior, salvo la parte sombreada, en su lugar: “prestará sus servicios en turnos acordados con el personal que él contrate, con las siguientes aclaraciones, mantenimiento…” Contrato de prestación Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial $ 1.700.000 mensuales 1-feb-11 (12 meses) Igual al anterior 11 Folios 24 y 25 del expediente digital de primera instancia, Tomo I 12 Con relación a dicha figura --empresa unipersonal--, debe decirse que está instituida en los artículos 71 a 81 de la Ley 222 de 1995, la cual debe estar inscrita en el registro mercantil. 13 Folios 26 y 27 del expediente digital de primera instancia, Tomo I ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 de servicios14 Tiskirama) y la Empresa Unipersonal Luis Jacinto Marín Sepúlveda Contrato de prestación de servicios15 Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial Tiskirama) y la Empresa Unipersonal Luis Jacinto Marín Sepúlveda $ 1.800.000 mensuales 1-feb-12 (12 meses) Igual al anterior Contrato de prestación de servicios16 Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial Tiskirama) y la Empresa Unipersonal Luis Jacinto Marín Sepúlveda $ 1.900.000 mensuales 1-feb-13 (12 meses) Igual al anterior Contrato de prestación de servicios17 Olga Toloza de Rozo (en representación del Conjunto Residencial Tiskirama) y la Empresa Unipersonal Juan de Dios Marín Sepúlveda y Eliberto Ballén Pinzón $ 1.900.000 mensuales 1-feb-14 (12 meses) Igual al anterior 4.6 En cuanto a las testimoniales, destaca la Sala, los aspectos relevantes de cada una de las pruebas recaudadas: 4.6.1 ELIBERTO BALLÉN PINZÓN, prestó sus servicios para el Conjunto residencial demandado por el término de un año en el periodo comprendido febrero de 2014 y 2015, en labores similares a las descritas como realizadas por el demandante.
Con la demanda se aportó un contrato de prestación de servicios, de fecha 1 de febrero de 2014, suscrito entre la entonces Representante Legal del Conjunto Residencial Tiskirama y los señores JUAN DE DIOS MARÍN SEPÚLVEDA y el aquí declarante, circunstancia que fue 14 Folios 28 y 29 del expediente digital de primera instancia, Tomo I 15 Folios 30 y 31 del expediente digital de primera instancia, Tomo I 16 Folios 32 y 33 del expediente digital de primera instancia, Tomo I 17 Folios 34 y 35 del expediente digital de primera instancia, Tomo I ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 rechazada por BALLÉN PINZÓN en la diligencia en la que se recepcionó su testimonio, ya que abiertamente desconoció que haya suscrito tal documento y menos la existencia de la empresa unipersonal que allí se enuncia, presuntamente conformada entre los contratistas.
Declaró conocer al demandante ya que fueron compañeros de labores; manifestó que éstas las desarrollaban en turnos de 24 horas, los 7 días a la semana y que no tenían descanso y que el último sueldo que recibió fue de $900.000 al igual que el demandante para el periodo en que coincidieron en el Conjunto, que recibía órdenes directas de la Representante Legal de Conjunto.
Narro igualmente que también demandó para que se le reconocerán sus derechos como trabajador, lo cual culminó con una sentencia a su favor. 4.6.2 OSCAR FABIAN BALLÉN HERNÁNDEZ, compañero de labores del demandante entre el mes de agosto de 2013 y el 30 de enero de 2014, fecha en la que su señor padre ELIBERTO BALLÉN PINZÓN (anterior declarante) ingresó a reemplazarlo en el Conjunto Residencial demandado.
El declarante afirma que allí trabajaban “de 7 de la mañana a 7 de la mañana” y respecto de las tareas que ambos desarrollaban, afirmó: “él (Jacinto) era vigilante, portero, jardinero, él arreglaba piscina, oficios varios porque cuando, cuando lo llamaban cualquiera de las cabañas para cualquier favor, plomería o cualquier cosa nos tocaba hacerlo”.
Aseguró que para la fecha en que trabajó al servicio del Conjunto, el demandante recibió como sueldo $900.000 mensuales, mientras que el, por ser menor de edad, devengaba $600.000. Manifestó desconocer si JUAN DE DIOS MARÍN SEPÚLVEDA y su hermano JACINTO, tuvieron una empresa y al interrogársele el conocimiento que tenía acerca de la existencia de la empresa entre JUAN DE DIOS y ELIBERTO BALLÉN, mediante la cual contrataron al demandante, contestó: “ (…) primero que todo lo de don JUAN yo lo conocí fue allá, lo conocí, pero él no tenía nada que ver con el Conjunto, bueno el señor BALLEN era mi papá y si hubiera sido por contratar a DON JACINTO mi papá entró fue después de él, y don JACINTO venía trabajando años antes, entonces no era lógica que hubieran celebrado algún tipo de contrato, o algo”.
Refirió que en el Conjunto “éramos don JACINTO y yo éramos los dos y nos decían que para eso nos daban las horas 24 horas para lo que teníamos que hacer” y que en el caso de que requiriera algún permiso, tocaba pedírselo a la señora OLGA, de quien se refirió como la “presidenta del Conjunto” y la persona “ (…) que nos decía por ejemplo hacer jardín, toca limpiar piscina, bueno, en varios ella era la que nos daba las órdenes, pero aparte, si por ejemplo, si llegaban los del condominio todos los de, a uno también le pedían favores y tocaba hacerlos, fuera la hora que fuera porque uno trabajaba las 24 horas, estaba uno disponible las 24 horas”.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 4.6.3 A su turno, MARTIN LEAL MONSALVE, declaró que el demandante trabajó para el Conjunto Residencial Tiskirama y que el conocimiento que tuvo de ello, obedeció al hecho de que es propietario de una Inmobiliaria en el municipio de Chinácota, establecimiento que queda como a una cuadra y media de distancia del sitio de trabajo del actor, donde lo vio “trabajando, laborando, lo vi muchas veces en la caseta, en la portería, otras veces lo vi arreglando guadañando, arreglando piscinas, arreglando el prado”.
Sin señalar fechas puntuales, dijo que Luis Jacinto trabajó muchos años allí, en los siguientes términos “trabajó muchos años ahí, pero no de cuando exactamente qué años trabajó, pero sí, no sé si fue hasta el 2015, que no, que él trabajó, pero sé que trabajó varios años ahí”. Sobre el horario refirió “pues yo lo veía en la mañana y parte de noche lo veía ahí en el condominio” y manifestó desconocer si el demandante recibía órdenes de alguien, así como si éste salía del Conjunto a hacer mandados de los propietarios. 4.6.4 Por su parte, JUAN DE DIOS MARIN SEPÚLVEDA, rindió su testimonio en el proceso y en tal virtud manifestó que el demandante, “él trabajó allá creo que durante unos 6 años más o menos, en el condominio, que prestó los servicios, de celaduría, carpintería, arreglo de la piscina, zonas verdes, y la portería”, circunstancia de la que tiene directo conocimiento ya que él (Juan de Dios) había firmado un contrato en el que decía eso, “O sea, yo tenía un contrato que me había dado doña Olga un papel ahí, una constancia que, del trabajo para ellos”, “O sea, ella me lo dio a mí para que yo firmara, una constancia del trabajo de JACINTO y de ELIBERTO BALLEN y después con CHELO ROSAS”.
Juan de Dios narró que trabajó en el Conjunto Tiskirama, pero en construcción, pues hizo una cabaña, en cuya obra tardó como seis meses, en los años 2013 o 2014, época para la cual su hermano, el ahora demandante ya trabajaba allí. En relación con la existencia de los contratos de prestación de servicios en los que figuraba como contratista, explicó: “(…) O sea, sí, la señora OLGA me dijo le firmara ese contrato o constancia como fuera para poderle dar trabajo a ELIBERTO BALLÉN y a JACINTO al hermano mío, pues yo lo hice por el hermano, por JACINTO, para que trabajara (…) porque para que esté por ahí de vagancia, no sirve” y sobre el mismo aspecto insistió “pues ahí si no sé, en todo caso doña OLGA fue la que me dijo JUAN fírmeles aquí para ellos puedan trabajar aquí; pues yo le firmé para que mi hermano trabajara, pero no sé que con qué intención sería, no?…”.
Admitió que las firmas que obraban tanto en los contratos como en las cuentas de cobro correspondían a la suya, las cuales, según su dicho se las enviaba la Señora Olga “me las presentaban por ahí al mes o despuesito del mes, me decía firme o me las mandaba o me las hacia llegar por el mismo JACINTO para que yo las firmara”. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Rechazó la existencia de alguna empresa a su nombre y al interrogársele por la razón por la cual “ nunca le preguntó a la señora OLGA por qué usted tenía que hacer esas cuentas de cobro si usted no era, ni tenía empresa unipersonal y había contratado con ella”, contestó: “Nunca le llegué a preguntar a doña OLGA, ella me pidió de confianza, hicimos una amistad cuando yo trabajaba ahí en el Tiskirima con doña OLGA, entonces ella me pidió el favor, dijo, haga fírmeme este papel para poderles dar trabajo a JACINTO y al otro muchacho que yo cuando eso no sabía quién era, era ROZO”.
Refirió que su hermano pagaba directamente la seguridad social “$100.000 pesos mensuales”; Desconoció ser el empleador de Eliberto Ballén o dar órdenes a cualquiera de los trabajadores del Conjunto Residencial demandado, así como el haber recibido dinero con ocasión de dichos contratos o cuentas de cobro. 4.6.5 En su oportunidad, el demandante LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA rindió el interrogatorio de parte, en el que manifestó sin duda alguna que trabajó en el Conjunto residencial accionado en los extremos temporales señalados en la demanda; que siempre lo contrató el Conjunto y que no tuvo ninguna empresa unipersonal con su hermano JUAN DE DIOS entre agosto de 2009 y enero de 2014.
La explicación que ofreció por la existencia de los contratos de prestación de servicio, fue del siguiente tenor: “Mi hermano firmó el contrato porque si no a mí no me daban más trabajo, yo venía trabajando mucho tiempo ahí, entonces que firmara el contrato él, y yo trabajara, le dieron el contrato a él, yo trabajé”. Refirió que él debía encargarse del pago de salud, que nunca aportó a pensión y que el último sueldo que recibió fue por valor de $950.000 mensuales.
Agregó que se retiró voluntariamente y que no recibió liquidación “porque me dijeron que no habían hecho nada porque en los contratos estaba incluido todas prestaciones y todo” 4.6.6. Por otra parte, el señor JULIO LEON BARRERA VELASCO, en calidad de representante legal del Conjunto demandado rindió su interrogatorio. Refirió que cumple tal encargo desde el año 2018 y que conoce al demandante desde hace mucho tiempo, ya que los unen lazos de amistad entre sus familias.
Manifestó como cierto que dentro del periodo del 1 de agosto del 2009 al 1 del 2016 LUIS JACINTO MARIN cumplió para el Conjunto demandado las labores de la vigilancia diurna y nocturna, mantenimiento y reparación de aseos de zonas comunes del condominio, desde el portón de entrada principal, poda de matas, pintura de portones, vigilancia nocturna, la limpieza y cuidado del jardín, cambio de bombillas, bajo órdenes directas de la señora Olga Toloza de Rozo, administradora del Conjunto.
Señaló además que en la actualidad continúan usando la figura del contrato de prestación de servicios con los vigilantes, en la modalidad “todero”. En relación con la prestación de turnos del demandante en el horario de 24 horas, se ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 mostró en desacuerdo pues según su sentir “ningún ser humano es capaz de semejante trabajo”. 4.7 Pues bien, a juicio de esta Sala, en comunidad con lo argumentado por la instancia, no hay ninguna razón para restarles mérito probatorio a las testimoniantes, pues todos dieron cuenta del conocimiento directo que tenían respecto de los hechos que originaron la controversia.
De su abordaje en conjunto, sumados al contenido de los contratos de prestación de servicios aportados y enlistados, puede advertirse que quienes fungieron como contratistas – ELIBERTO BALLÉN PINZÓN y LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA-, tenían la convicción de prestar sus servicios al Conjunto Residencial Tiskirama en virtud de un vínculo laboral; nótese que de sus dichos se desprende que acataban órdenes de parte de su representante legal, la señora Olga Toloza de Rozo, en cuanto a las funciones realizadas y al cumplimiento de horario – lo cual fue ratificado por el actual representante legal del Conjunto Residencial-; de ninguna forma surge algún indicador de independencia en su ejercicio, aunado al hecho de la ignorancia que muestran en relación con la verdadera esencia del contrato que suscribieron con la representante legal del condominio, quien elaboró los referidos acuerdos, como que también las actas de cobro que se ameritaron.
Considérese, además, que JUAN DE DIOS MARÍN SEPÚLVEDA admite que firmó contratos y cuentas de cobro que se trajeron al proceso, pero la razón por la cual participó en ellos fue por mantener la oportunidad de trabajo para su hermano, así como por la amistad y confianza que tenía en la representante legal del Conjunto, lo cual no fue desvirtuado en el proceso.
Lo cierto es que JUAN DE DIOS fue un tercero a la convención, introducido artificialmente por la contratante para ensombrecer su esencia laboral. No menos importante para las conclusiones de este análisis, resulta la existencia de la certificación expedida el 24 de enero de 2019 por la Cámara de Comercio de Cúcuta18, en la que se consignó: “QUE EXAMINADOS LOS ARCHIVOS DE DOCUMENTOS E INSCRIPCIONES SOBRE REGISTRO MERCANTIL, QUE SE LLEVA EN ESTA ENTIDAD, NO SE HALLÓ EL REGISTRO DE: NOMBRES Y APELLIDOS, LUIS JACINTO MARÍN SEPULVEDA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 5525916” Es decir, que en algunos de los contratos suscritos se utilizó la figura de la empresa unipersonal, la cual está instituida en los artículos 71 a 81 de la Ley 222 de 1995, normativa que establece que debe estar inscrita en el registro mercantil, lo cual no ocurrió en el presente caso. 18 Folios 78 y 79 del expediente digital de primera instancia Tomo I ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Lo informado en el referido documento refuerza la tesis de la juez de primera instancia de que, la denominación que se le dio a los citados convenios no implica, per se, que se esté frente a una labor independiente, conclusión que comparte esta Colegiatura, pues es claro que los medios de convicción acreditan que a las partes las unió una relación de carácter laboral, a pesar de la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos, ello, ante la demostración de la prestación personal del servicio por parte del LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA y la subordinación19 que tenía frente a la representante legal del Conjunto, lo cual no fue desvirtuado por el extremo demandado; es decir, no desarrollo un ejercicio probatorio que demostrara que aquélla fue producto de una labor independiente o autónoma gobernada por el derecho privado, máxime ante la inexistencia de la empresa unipersonal que se anunció en los pluricitados convenios.
En otras palabras, y acogiendo el contenido de la prueba testimonial y documental referenciadas, la Colegiatura no duda de que el extremo demandado quiso disfrazar la existencia de un verdadero ligamen laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, debiéndose acá dar acá alcance material al Art. 53 de la Constitución Política de 1991: “La primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 4.8 Ahora bien, el apoderado de Tiskirama en el recurso de apelación, fustigó la valoración que se le dio al interrogatorio del señor representante JULIO LEÓN BARRERA, al considerarlo “(…) un testigo de oídos, pues como él bien lo afirmó inició su cargo de representante legal del Conjunto Tiskirama en el año 2018, y lo reclamado de 2016 de 2009 a 2016, en razón a ello, pues es un testigo de oídas, es decir a él no le consta absolutamente nada de lo mencionado, y además de ello no es propietario de cabaña o unidad residencial dentro del Conjunto residencial Tiskirama”.
Lo anterior con la intención de achacar la no demostración del elemento subordinación -es decir, invirtiendo las cargas previstas en el artículo 24 del CST. En ese aspecto, la Sala estima que el análisis realizado por la juez de instancia se soportó en la valoración probatoria efectuada de forma holística, de modo que, aunque en la formación de su convencimiento a la luz del principio de la sana crítica20 pudo 19 “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (CSJ, SL, sentencia del 14 de octubre 202, radicado 84666) 20 En CSJ SL 2134 de 2021 se señaló en relación con la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica: “(…)Aquel razonamiento no resulta caprichoso, sino que lo que informa, es que el juez de la apelación hizo uso de las facultades propias de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, acorde con lo cual, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Además, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 formar parte lo manifestado por el representante legal en su interrogatorio, no fue el único elemento que tuvo en cuenta para acreditar la prestación personal del servicio y como corolario de lo anterior, la configuración del elemento subordinación vía presunción, la cual, se itera, no fue desvirtuada por el apelante.
La fuerza demostrativa del haz probatorio es tal, que, aun prescindiendo de lo manifestado por el representante legal del Conjunto enjuiciado, la misma no tendría mengua, manteniéndose eso sí, la omisión del hoy apelante, de derruir la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T. Sobre el mojón inicial del contrato del trabajo, no existe la incertidumbre que plantea el censor, pues es la prueba documental que lo establece configurada en el primer contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes el 1° de agosto de 2009 que así lo revela y según arriba se identificó plenamente.
Tal panorama, nos permite superar el principal problema jurídico propuesto, es decir, el de la configuración del contrato de trabajo, por lo cual la Sala pasará a estudiar los demás reproches formulados en los recursos de alzada, lo cual se cumplirá en el siguiente orden: i) prescripción, ii) liquidaciones por concepto de prima de servicios, vacaciones y horas extras; y, finalmente, iii) sanción moratoria. 4.9 Sobre el tópico de la prescripción los órganos de cierre de las jurisdicciones Constitucional, Ordinaria y Contencioso Administrativa han planteado interpretaciones en la forma de contabilizar el fenómeno prescriptivo tratándose de contrato realidad.
La postura dominante en la justicia ordinaria laboral corresponde a lo estipulado en los artículos 488 del C.S.T. 21 y 151 del C.P.T. y de la S.S22., en la cual se debe revisar la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia; de tal forma lo resaltó la CSJ en su SCL: “De entrada la Sala advierte que no se cometieron los yerros jurídicos endilgados, en la medida que, para definir si operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los derechos laborales derivados de la existencia de un contrato realidad, tal y como ya lo ha precisado la Sala, debe revisarse la fecha de causación y de exigibilidad de cada acreencia, sin que pueda entenderse que el termino previsto legalmente debe empezar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida por el juzgado que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo pretende el recurrente.
Ello se justifica en tanto que la 21 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 22 Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 sentencia que determina la existencia de un contrato realidad en verdad tiene naturaleza declarativa, más no constitutiva”23. (…) En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato”24.
En consecuencia, y con sujeción a la hermenéutica dada por la alta Corporación referida25, la sentencia que declara la existencia de un contrato laboral no tiene una naturaleza constitutiva sino declarativa, en la medida en que se reconoce una situación jurídica existente con antelación a la demanda y en razón a ello, la prescripción de la acción se cuenta desde que surge la obligación de pago de las acreencias laborales a cargo del empleador.
De otro lado, el Consejo de Estado de cara al contrato realidad, entre otras posiciones, ha sostiene que la exigibilidad de los derechos inicia a contabilizarse con la sentencia en firme que declare la existencia de la relación laboral; veamos26: “En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad.
Dijo, específicamente, a este respecto: “[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.(…) Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia”.27 23 CSJ SL 15353-2018, 27 de septiembre.
Rad. No. 52538. MP. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. 24 CSJ SL1785-2018, 09 de mayo. Rad. No. 45984. MP. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. 25Reiterada recientemente, entre otras, en sentencia del 20 de abril de 2021, radicado 70738. 26 Según cita de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010. 27Radicación No. 730012331000200003449-01.
N° interno: 3074-2005. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Consejera ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez). Ver, además, sentencia de 17 de abril de 2008 Sección Segunda – sub sección A del Consejo de Estado. Radicación N° 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), actor: José Nelson Sandoval Cárdenas, demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander – Infinorte, (Consejero ponente, Jaime Moreno García), sentencia de 6 de marzo de 2008, sección segunda – sub sección A. Expediente 2152-06, actor: Roberto Urango Cordero.
MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2018, Radicación: 20001-23-33-000-2012-00222-01, advirtiendo que, pese a que “la jurisprudencia reconoce que la sentencia declarativa del contrato realidad es constitutiva del derecho, -- aclara que -- los interesados no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual”.
Y continúa: “Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201628, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad: « […] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” La Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010 se pronunció respecto de las líneas hermenéuticas con las que cuenta el fallador para contabilizar el término prescriptivo; señaló: “Pero no sólo la interpretación del Consejo de Estado29 logra ese cometido.
También lo logra una fórmula que ha sido postulada en otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944, de acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral30. (Subrayas ajenas al texto original).
En consecuencia, como existen formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción, incluso con la formulación idiomática del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que sacrifican en menor medida los derechos a acceder a la administración de justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas, entonces desde un punto de vista constitucional resulta a primera vista injustificada la desprotección a la que conduce la interpretación dominante en la justicia laboral ordinaria, pues no tiene un mejor sustento constitucional que sus alternativas (…)” Para el Tribunal, una interpretación alternativa a la que se alude y subraya en la sentencia de la Corte Constitucional y se avala en su alcance material por la ulterior 28 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia que así se identifica: Del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 29 Se remite a la tesis esbozada en el citado fallo del año 2009. 30 Así ha ocurrido en España, por ejemplo; cfr., Alonso García, Manuel: Curso de Derecho del trabajo, Octava edición, actualizada, Barcelona, Ariel, p. 577.
También ha tenido vigencia en Argentina; cfr., Cabanellas, Guillermo: Contrato de trabajo. Parte general, Vol. III, Buenos Aires, Ameba, 1964, p. 677. En México estuvo vigente durante un tiempo; cfr., De la Cueva, Mario: Derecho mexicano del trabajo, Tomo I, México, Porrúa, Cuarta edición, 1959, pp. 887 y ss. En la doctrina colombiana, ha sostenido esa tesis de lege ferenda para algunas prestaciones, por ejemplo, Sánchez, Jorge Enrique: Manual teórico y práctico de derecho del trabajo colombiano, Bogotá, Ediciones Lex, 1946, pp. 73 y
74. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 decisión vigente del Consejo de Estado, ofrece también un referente de seguridad jurídica, en cuanto limita la acción judicial en el tiempo, otorgando un espacio razonable para su ejercicio, impidiendo que la obligación se mantenga latente, en tanto se sanciona la inactividad de quien no reclama los derechos oportunamente, de suerte que, si no se presenta la acción dentro de los tres años siguientes al fin del vínculo, las acreencias laborales se extinguen.
A su vez, sacrifica en menor medida los derechos de los trabajadores a quienes se les reconoce la existencia de un contrato laboral, permitiendo que hagan valer su derecho a la primacía de la realidad sobre las formalidades y, de paso, desestimula la infracción de las normativas laborales.31 Al adoptar una de las interpretaciones alternativas se logra un equilibrio básicamente porque protege el derecho a la seguridad jurídica mediante un acceso efectivo a la justicia, también protege principios constitucionales y todas aquellas garantías que deben observarse en las relaciones laborales.
Dentro de esos confines, la Corte Constitucional se ha pronunciado, según ya se precisó, sobre la interpretación que pueden acoger los jueces para decretar la prescripción extintiva en materia laboral en la misma sentencia de tutela ya citada32 y al respecto expresa: “(…) En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos.” (…).
(resaltos fuera del texto original). 31La Corte Constitucional realizando un análisis de las consecuencias y efectos reales de la jurisprudencia dominante en la justicia laboral ordinaria, en el tema debatido, expuso: “para el empleador nunca será más costoso eludir las garantías laborales (con formas distintas) que garantizarlas, y en cambio siempre podrá ser menos costoso eludirlas que garantizarlas, ya que en cualquier caso imaginable si elude las garantías y le corresponde reconocerlas en algún momento, ese sería un precio semejante al que tendría que pagar en caso de que las hubiera reconocido y asegurado desde un comienzo.
En cambio, podría ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentrañar la realidad del vínculo, pues al menos algunas de las prestaciones habrán prescrito. De ese modo, se crea para el empleador un incentivo, que podría conducirlo precisamente a utilizar formas no laborales para contratar trabajo personal y subordinado.
Al paso, se deja librada al azar la protección de todo un haz de derechos humanos del trabajador, que hacen de la prestación de servicios personales y subordinados una actividad digna y justa, como son el derecho al salario, al adiestramiento, la capacitación, la seguridad social integral (incluyendo riesgos profesionales), la protección especial a la madre trabajadora, la remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley laboral, entre otros (art. 53, C.P.).
Por último, la interpretación dominante implícita en las providencias demandadas, supone una limitación del derecho a la seguridad jurídica, entendido como la certidumbre que debe tener cada miembro de la sociedad de que la ley va a ser cumplida por sus destinatarios pues, como se dijo, en el futuro no existirá un desestimulo verdadero para quien pretenda contratar servicios bajo subordinación eludiendo la ley laboral.” (T-084 de 2010) 32 Sentencia T-084 de 2010 Corte Constitucional.
M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 La prevalencia conferida a los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales implica que se concedan los derechos de carácter laboral en proporcionalidad con la labor ejercida, optando por otorgar la situación más favorable al trabajador en caso de duda de aplicación de las fuentes formales del derecho; en consecuencia, para el particular considera la Sala que “el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral”.33 Así las cosas, como en el particular el contrato tildado como de prestación de servicio se finiquitó el 1° de febrero de 2016 y la demanda para que se declarara su naturaleza laboral se radicó el 30 de enero de 2019, esto es antes de los tres años ya aludidos, se tiene que las acciones que acá se involucran no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. 4.10 Ahora bien, respecto a las VACACIONES y PRIMA DE SERVICIOS, se tiene la siguiente liquidación, conforme a los períodos y valores acreditados en el expediente: FECHA SALARIO VALOR VACACIONES VALOR PRIMA SERVICIOS 01/08/2009 a 01/02/2010 $750.000 $187.500 $375.000 01/02/2010 a 01/02/2011 $800.000 $400.000 $800.000 01/02/2011 a 01/02/2012 $850.000 $425.000 $850.000 01/02/2012 a 01/02/2013 $900.000 $450.000 $900.000 01/02/2013 a 01/02/2014 $950.000 $475.000 $950.000 01/02/2014 a 01/02/2015 $950.000 $475.000 $950.000 01/02/2015 a 01/02/2016 $950.000 $475.000 $950.000 TOTAL $2.887.500 $5.775.000 33 Tesis que ha sido la sostenida por este Tribunal, entre otros, en procesos laborales con radicados 18-001-31-05-001-2011- 261-01 y 18-001-31-05-001.2011-285-01 del 9 de octubre y 25 de septiembre de 2018, respectivamente, fungiendo como Magistrado Ponente quien acá lo hace y proferidos en trámites de descongestión judicial del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 4.11 Horas Extras Bajo la doctrina de la SL de la CSJ, la prueba que da derecho al pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios.
Tal exigencia busca precaver que «en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas» (CSJ, SL, 25 mayo. 2010, rad. 38382).
Para el Tribunal, no se presta a debate que para el primer segmento de la relación laboral se acreditó la prestación del servicio suplementario, el que por seis meses partió del 1° de agosto de 2009. Es prueba documental emanada de los contendientes y no desvirtuada la que evidencia esta situación. En efecto, en el contrato que para las señaladas data y término se suscribiera, se indicó lo siguiente: “(…) prestar el servicio de portería 24 horas al día, en dos turnos de 12 horas, incluidos domingos y festivos, mantenimiento de áreas comunes desde el portón principal de entrada; poda de matas ornamentales y prados, poda de árboles cada vez que sea necesario o por lo menos en periodos trimestrales; pintura de portones, puentes, piedras de embellecimiento y demás objetos que lo requieran para excelente presentación del condominio, mantenimiento de la piscina con químicos suministrados por el contratante y sus áreas adyacentes.
No incluye reparaciones eléctricas ni mantenimiento de motobomba y equipos de aspiración y limpieza, Administración de la tienda de propiedad del Condominio, presentando cuentas en los términos exigidos por la Administración, cambio de bombillas, en todas las áreas comunes del Condominio (no incluye reparaciones eléctricas), las máquinas de cortapasto, guadañadoras,, rural y tijeras requeridas para la poda de grama y árboles serán aportada por cuenta del contratista, pero el Condominio reconocerá la renovación de las cuchillas de la corta pastó cada seis (6) meses, tiempo de vida de ellas.” No hay ningún elemento de juicio probatorio que permita recelar de que la convención no se llevó a cabo de la manera temporal indicada; por el contrario, la cancelación por la demandada del dinero pactado como contraprestación da fe lógicamente de su cumplimiento, lo que se advierte reafirmado por la prueba testimonial allegada al expediente, según ya se aludió, cumpliendo el demandante faenas de todo orden de mantenimiento, atención y sostenimiento en el Conjunto Tiskirama, a más de las labores de celaduría desplegadas, último evento para el cual se le “dotó” por el ente demandado un arma de fuego, según lo avala quienes cumplieron similares funciones, Eliberto ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Ballén Pinzón, Oscar Fabián Ballén Hernández y también externamente Juan de Dios Marín Sepúlveda.
En los contratos posteriores que se suscribieron y aportaron, se suprimió el aparte resaltado, alusivo a las 24 horas continuas de trabajo, sin que intuitivamente se les pueda dar el alcance ya aludido; la certidumbre de la prestación del trabajo suplementario solamente se acredita adicionalmente y en forma certera para el período 1° de febrero de 2014 al 30 de enero de 2015, momento para el cual se cuenta con un testigo de excepción, cual es el señor ELIBERTO BALLEN PINZON, quien era la persona que, al igual que el demandante, prestaba el mismo servicio en alternancia por un espacio de 24 horas, es decir, esta persona le recibía y le entregaba al demandante, según correspondiera, el turno en el Conjunto a las 7 de la mañana, según lo declaró. Se detalló en este testimonial: “Éramos las dos personas… cada uno 24 horas… desde febrero de 2014 al 2015 un año, y nos tocaba un turno de 7 de la mañana a 7 de mañana, de 24 horas, con el Señor LUIS JACINTO, y ahí pues llevábamos las ordenes de la señora OLGA TOLOZA… piscina, mantenimiento, la poda de los árboles, la poda del jardín la poda del prado, la venta de gaseosa y cafetería que vendíamos también ahí en la caseta, nos tocaba darle cuentas a la señora OLGA TOLOZA, de ella recibíamos todas esas órdenes,… de 7 a 7, él salía él y me entregaba el turno a mí, cuando yo salía le entregaba el turno a él, turno 24 horas… cuando yo estuve trabajando se pagaba por ahí $900.000…” Para apalancar esta aserción se cuenta con el “contrato de prestación de servicios” que suscribió el citado señor BALLEN PINZÓN con el Conjunto Residencial Tiskirama, para el interregno y fines citados, documento que se aprecia a folio 34 del Tomo I, del expediente digital.
Igual percepción de los hechos que conciernen al demandante tuvo el testigo JUAN DE DIOS MARÍN SEPULVEDA, reforzando lo ya indicado. “Me consta porque yo muchas veces le traje la comida ahí, el almuerzo o la comida, pues como se trabajaban 24 horas”, así como que también el testigo MARTIN MONSALVE SEPÚLVEDA. La prueba allegada al informativo analizada en su conjunto, pone en evidencia cómo para el 1° de febrero de 2014 y el 30 de enero del año siguiente, el demandante cumplió con una jornada de trabajo de 24 horas día de por medio, fue así como por tal labor se le cancelaron $950.000 mensuales, al igual que al su compañero de faenas ya citado.
Ciertamente cumplía una pluralidad de funciones de mantenimiento y sostenimiento del Conjunto Residencial Tiskirama, involucrándose zonas verdes, piscina, y todos lo atrás relacionados en el apartado del contrato, y en las horas de la noche, hacía las veces de celador. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Para los períodos en cita se acreditó que el demandante estaba presto a cumplir las labores que se le asignaran, lo que de suyo determina el reconocimiento del trabajo suplementario.
Así lo sentenció la CSJ, SL, en caso que mutatis mutandis, resulta deducible al presente: “a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.”34 A efecto de verificar las liquidaciones, no se harán recargos por días domingos o demás festivos tal como se pretensiona en la demanda, pues el tópico en el proceso no se acreditó, tomándose todos cómo días ordinarios, laborados simplemente por el demandante día de por medio.
Tanto de las horas extras diurnas como nocturnas, se descontará una hora para efectos de alimentación. En tal sentido la jornada de 24 horas así se desglosa, al tenor de los arts. 158 y siguientes del CST. OCHO horas de jornada ordinaria de 7:00 A.M. a 3:00 P.M; SEIS horas de trabajo extra diurno de 3:00 P.M. a 10:00 P.M., descontándose la hora aludida;
SIETE horas de trabajo extra nocturno de 10:00 P.M a 6:00 A.M, descontándose la hora aludida y UNA hora extra diurna de 6:A.M. a 7:00 P.M. Para la primera fracción del contrato, 1 de agosto de 2009 a 1 de febrero de 2010, con un salario de $750.000, se obtienen los siguientes valores de trabajo suplementario: INCREMENTO VALOR TOTAL HORAS Valor día salario $ 25.000 Valor hora ORDINARIA $ 3.125 HEDO $ 781 $ 3.906 644 HENO $ 2.344 $ 5.469 644 Y para la segunda fracción del contrato, 1 de febrero de 2014 al 30 de enero de 2015, con un salario de $950.000, se obtienen los siguientes valores de trabajo suplementario: 34 CSJ, SL, sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 43641.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 INCREMENTO VALOR TOTAL HORAS Valor día salario $ 31.667 Valor hora ORDINARIA $ 3.958 HEDO $ 990 $ 4.948 1281 HENO $ 2.969 $ 6.927 1281 La correspondiente liquidación se presenta a espació en un archivo anexo a la sentencia que se le integra, obteniéndose un trabajo suplementario del 1 de agosto de 2009 a 1 de febrero de 2010, por $6.037.500 y del 1° de febrero de 2014 al 30 de enero de 2015, por $15.211.875.
Por otra parte, en el fallo de instancia existió condena por el concepto en estudio, y en tal virtud, se reconoció por $774.844, realizado entre el 30 de diciembre de 2015 y el 1° de febrero de 2016. La señora Juez, así razonó para acceder a dicho pretenso: “ (…) conforme obra en los contratos se extrae con claridad que al actor se impuso el cumplimiento de un horario de 24 horas al día, en dos turnos de 12 horas incluidos domingos y festivos.(…) (…)En cuanto al cargo por horas extras, dominicales y festivos, se destaca lo siguiente: en lo que no esté prescrito procede su reconocimiento ya que hubo confesión ficta del demandado porque frente a este hecho, dijo simplemente atenerse a lo probado, además, en lo que respecta al periodo que va de agosto de 2013 a 1 de febrero de 2015, dos testigos de manera concordante refieren que en el Conjunto se laboraba de 7 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, y que en ese horario el actor les entregaba o les recibía los referidos turnos”.
El reproche formulado en el recurso vertical que se hace de dicha orden tiene como argumento principal el que “no se logró probar de que efectivamente se trabajara durante 24 horas, y como bien se dijo es algo muy probable que un cuerpo humano - no - aguante 24 horas trabajando, lo cual es totalmente incierto para el caso concreto”. En el proceso, descartada la confesión ficta como ya se analizó, la prueba testimonial comporta el sustento de dicha determinación. En efecto, los declarantes ELIBERTO BALLÉN PINZÓN y OSCAR FABIÁN BALLÉN HERNÁNDEZ, quienes trabajaron al servicio del Conjunto Residencial Tiskirama en labores equivalentes a las prestadas por el demandante, fueron contestes al afirmar que los turnos que servían eran de 24 horas continuas.
Lo que advierte la Sala, y según atrás se discurrió, es que los dos citados testigos trabajaron para el Conjunto Tiskirama simultáneamente con el actor – por periodos separados, que abarcan agosto de 2013 a febrero de 2015 - y, por ende, tuvieron ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 conocimiento directo de los horarios en los que para tales momentos desempeñaban su labor y sus dichos no fueron desvirtuados.
Empero, en el fallo se da por descontado que en igual horario (turnos de 24 horas) se prestó el servicio desde entonces - febrero de 2015 - hasta la finalización del contrato, esto es, hasta el 1º de febrero de 2016, es decir, que todo el tiempo se generó el trabajo suplementario, desatendiendo la necesidad de demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras, nocturnas o diurnas para el espacio aludido, por lo que se revocará la decisión que dispuso su reconocimiento.
En lo que respecta a que una persona no pueda trabajar una jornada de 24 horas, es argumento especulativo del apelante sin que aporte soporte probatorio técnico al respecto, tampoco existe regla de la experiencia que así lo sugiera, reconociéndose sí lo extenuante del desempeño, pero no su imposibilidad; debiéndose también tener en cuenta que se presenta un descanso en las siguientes 24 horas. 4.12 Sanción Moratoria Infracción achacada por la parte demandada al fallo de primera instancia, descansó en la condena por sanción moratoria, con el argumento de “que definitivamente no existió un contrato laboral e igualmente el señor LUIS JACINTO MARIN no hizo reclamación alguna en ningún momento sino hasta el momento de la demanda”.
Con base en dichos considerandos solicitó revocar la sentencia y que se decretaran las excepciones presentadas por el extremo pasivo. La parte demandante también se mostró inconforme con la forma como se ordenó el pago de dicha sanción, es decir, mediante el pago de intereses moratorios. Por tal razón, se abordará en este acápite de forma conjunta los disensos presentados. 4.10.1 Como bien es sabido, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. tiene una naturaleza sancionatoria, cuyo origen es el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador respecto de sus trabajadores, y por lo tanto, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe que guiaron la conducta omisiva del empleador.
Para liberarse el empleador de la mencionada sanción debe demostrar de manera fehaciente que ha tenido razones atendibles que justifiquen la falta de pago o demora del mismo en la solución de las obligaciones que entraña el vínculo laboral. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. 47048, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en relación con el tema: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Y en relación con la declaratoria de contrato realidad y la condena por indemnización moratoria en estos eventos, ha señalado el órgano de cierre en materia laboral (SL11436 del 29 de junio de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga): “Planteadas así las cosas, la Corte entrará a determinar si el juzgador de alzada se equivocó, al concluir que la mera declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y el no pago o consignación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por si solo hace presumir la mala fe del empleador demandado, y resulta suficiente para condenar a la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, además que en decir del Tribunal el ISS no acreditó en el plenario la buena fe para desvirtuar la citada presunción y exonerarse de esa sanción. Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. (…)” En sentencia CSL SL6621-2017, recordó la Corte Suprema de Justicia que esta sanción por mora no se impone de manera automática.
En esa oportunidad consideró: “la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)”. 4.10.2 Ahora bien, en el fallo de primera instancia, se condenó a la demandada por dicho concepto, con base en los siguientes razonamientos: “(…)porque indudablemente está demostrada la mala fe del empleador del demandado, ya que las pruebas reflejan que a pesar que la labor que ejecutó el actor para el Conjunto correspondía a un trabajo subordinado, esta persona jurídica de toda su organización ideó y realizó una serie de contratos ficticios unos directos con el demandante y otros con interpuestas personas, con el fin de desentenderse de las obligaciones propias de empleador y con ello a su vez desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del demandante.
Además debe tenerse en cuenta que indudablemente esta conducta perjudicó al demandante porque durante el desarrollo del contrato no se le consignan sus cesantías oportunamente, y una vez terminado tampoco se analiza, se reflexiona que pues esta persona al dejar de laborar quedó sin ese sustento que serían las cesantías que se debían a su liquidación para sobrellevar sus gastos del mínimo vital y los de su familia, no se pensó en este, se le deja a la deriva, el Conjunto de una manera totalmente irresponsable y egoísta beneficio sus intereses, claro no los vamos, reflexiona el Conjunto, no nos vamos a comprometer con contratos de trabajo, para tener que pagar las obligaciones legales si no que vamos a fingir contratos de prestación y con eso le sacamos el quite a la ley y sacamos ventaja de todo eso, entonces ante unas actuaciones de esta índole de ninguna manera se pude edificar la buena fe.. 4.10.3 En este evento, lo primero que hay que decir, es que la parte demandada en la contestación35 al escrito genitor, manifestó reiterativamente que lo que existió entre los contendientes fue un “contrato de prestación de servicios” “nunca un contrato de trabajo realidad”, aunado al hecho, y es lo que más resalta, de que las actividades contratadas no fueron realizadas por el actor, sino por un tercero que él vinculó. No dio explicación alguna que justificara su conducta u omisión en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, se limitó a formular como excepción la que denominó BUENA FE cuyo sustento se hizo consistir en que “ El Conjunto Residencial Tiskirama 35 Folios 184 al 188 del expediente digital de primera instancia, Tomo III.
ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 siempre ha actuado de buena fe, cumpliendo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado”. Siguiendo los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las providencias anunciadas, surge con claridad que las conclusiones a las que arribó la falladora, no tuvieron resistencia alguna frente a la actividad probatoria del extremo demandado.
De una parte, tanto en el fallo apelado como en la presente providencia se demuestra la existencia del contrato realidad por la configuración de sus elementos, a la par que se desvirtúa la naturaleza de los contratos de prestación de servicios allegados. Ello debe sumársele la inexistencia de la empresa unipersonal que suscribió dichos contratos, los cuales fueron elaborados por la representante legal del demandado, lo que enseña malicia y truculencia en su actuar.
De manera que, mirando en Conjunto el caudal probatorio, surge que en el presente caso el Conjunto Residencial Tiskirama no demostró que real y objetivamente creía no adeudar nada al trabajador, pues se echan de menos los argumentos y las pruebas racionalmente aceptables y convincentes; por el contrario, se establece que al celebrar el contrato de prestación de servicios con aparentes mantos de legalidad, actuó con el propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, como quedó demostrado, pues el citar a una empresa inexistente y desconocida por el actor, conduce a la Sala a establecer que era sabedora de estar desarrollando con el demandante un contrato de trabajo con la apariencia de uno de otra índole; aunado a la evidencia a todas luces de la naturaleza laboral del contrato que ató a las partes, ya analizados, que le permitía al contratante fijarle horarios al demandante y establecer tareas permanentes como la de celaduría nocturna, con su respectiva arma de dotación, todo esto en un panorama de subordinación; desconociendo así limpios derechos laborales que le asistían al trabajador, actuar que a más de reprochable demuestra que quien fungió como empleador estuvo alejado de los postulados de la buena fe; abusando de su posición dominante en la convención del trabajo.
En otras palabras, en el proceso no hay medios de convicción que permitan inferir la buena fe del Conjunto demandado, por lo que, a juicio de esta instancia, es francamente merecedor de la condena en su contra en virtud de la citada sanción. Recuérdese que la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
No hay norma o disposición distinta que establezca otros condicionamientos o someta a la verificación de otros requisitos, de modo tal que la reclamación que echa de menos el apelante, no es una exigencia que deba atenderse al analizar estos eventos y tampoco tiene la capacidad de demostrar que, de haberse presentado, el demandado asumiría una ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 conducta diferente.
Corolario de lo anterior, no se despachará favorablemente el reproche endilgado por el apoderado del demandado. 4.10.4 Superado lo anterior, verificará la Sala si la forma en la que se ordenó el pago de la sanción moratoria se ajusta a derecho o no; lo anterior, en virtud del reparo presentado por la apoderada del demandante. Veamos.
En el fallo de primera instancia se determinó que en virtud a la sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S.T.: “(…) el demandado deberá pagar al actor, intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, que se aplicarán a la sumas que resulten deber el demandado a partir del 2 de marzo de 2018 y hasta la fecha de pago de la obligación, teniendo en cuenta que la demanda, se presentó casi tres años después de la fecha de terminación del contrato”.
El órgano de cierre en materia laboral, al abordar el tema de la liquidación de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T, en sentencia del 17 de marzo pasado, radicado 80991, adoctrinó: “Así las cosas, como la terminación del vínculo se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario del actor era superior al mínimo legal y la demanda se presentó después de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral – 21 de febrero de 2014 -, solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.
Así lo ha establecido esta sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014).” En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL-2140-2019. 4.10.5 En el sub lite no es objeto de discusión: i) que el trabajador devengaba al momento de la culminación de la relación $950.000.
Así se señaló en la demanda y se admitió en el correspondiente interrogatorio de parte, extrañando a la Sala el desconocimiento que de este tópico se hace en la alzada de la parte actora, además que se aleja de la lealtad procesal. Dicha suma, entonces, resulta superior a la correspondiente al salario mínimo legal del año 2016: $ 689.454; ii) la demanda, conforme al acta de reparto36, se presentó el 30 de enero de 2019, es decir, superado ampliamente el término de 24 meses desde el rompimiento del vínculo contractual.
En ese orden de ideas, armonizando el marco legal y jurisprudencial que rige en materia de sanción moratoria, al trabajador solo le asiste derecho a los intereses moratorios tal y como lo estableció la juez de instancia, pero se modificará la orden de pago, conforme a la jurisprudencia en cita, en cuanto al término a partir del cual surte efecto la misma, y es que dichos intereses empezarán a contarse a partir del 1º de febrero de 2016 – día de la finalización del vínculo jurídico - y no desde el 2 de marzo de 2018, como erradamente se señaló en el fallo recurrido. 5.Sin costas en esta sede al haberse accedido parcialmente a las apelaciones impulsadas.
(núm. 3, 4 y 5 del Art. 365 CGP) VI. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Folio 5 digital del expediente de primera instancia, Tomo I. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, respecto de la excepción de prescripción, declarándola NO probada.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR al demandado, CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, a pagar al actor LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA, una vez cause ejecutoria esta sentencia, los conceptos y valores que en seguida se relacionan: PRESTACIÓN PERIODO A RECONOCER VALOR Cesantías (01-ago-2009 al 01-feb-2016) $ 5.794.306 Intereses sobre cesantías (01-ago-2009 al 01-feb-2016) $664.470 Prima de servicios (01-ago-2009 al 01-02-2016) $5.775.000 Vacaciones (01-ago-2009 al 01-02-2016) $2.887.500 Trabajo suplementario (01-ago-2009 al 01-feb-2010 y 01-feb-2014 y 30-ene-2015) $21.249.375 total $36.370.651 Sanción moratoria (artículo 65 C.S.T.) A partir del 01 de febrero de 2016 intereses moratorios sobre las anteriores sumas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Pago de aportes a pensión Por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 2016 En el Fondo que elija el actor y conforme al cálculo actuarial que éste determine y con base en el salario devengado cada año. ”
TERCERO: MANTENER INCÓLUMES las demás decisiones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen. ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 2 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e634b9c389a5e22e46ab8dffa7e9338e986f0cab6b4061803104791ac1a1f9 Documento generado en 30/07/2021 03:33:54 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica