TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA LABORAL Pamplona, dieciséis de julio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-12-002 2020-00042-01 ORDINARIO APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PAMPLONA DEMANDANTE: LIGIA YAMEL RANGEL MORA DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 11 I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra del AUTO emitido por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad el pasado 14 de mayo que negó la solicitud de nulidad incoada por aquél1.
II. ACONTENCER FÁCTICO Y PROCESAL 1º La señora Ligia Yamel Rangel Mora demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones buscando se declarara la ineficacia de su afiliación a la primera entidad mencionada y que, por lo tanto, “siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”, ordenándose, en consecuencia, entre otras cosas, el traslado de los dineros existentes en su cuenta individual a Colpensiones, quien la recibirá, sin solución de continuidad2. 2º Admitida la demanda, luego de su subsanación, se ordenó dar el trámite consagrado en el artículo 74 y siguientes del C.P.T. y S.S., notificar personalmente y correr traslado 1 Folios 402-416 2 Folios 161-162 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 a las entidades demandadas por el término de ley3.
En tal virtud, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a lo pretendido por la actora y propuso como mecanismos de defensa excepciones de mérito4. Entre tanto, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no dio respuesta al libelo genitor5, razón por la que el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 11 de la Ley 1149 de 20076; diligencia suspendida ante la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada por el apoderado judicial de la última entidad citada, escrito al que se le dio el trámite previsto en el artículo 134 del C. G. del P., en concordancia con el inciso 3° del artículo 129 ibídem, aplicados por la analogía de que trata el artículo 145 del C. de P.L. y S.S. 3º Mediante proveído del 21 de mayo actual, el Juzgado cognoscente negó la petición de nulidad, luego de considerar que: “(…).
Del escrito nulitivo, fácil se advierte que, su propulsor se duele de que, no haya sido este Despacho el que le hubiese remitido al correo electrónico dispuesto por tal entidad, para notificaciones judiciales, tal y como aparece registrado en la Cámara de Comercio respectiva, la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente, ‘(…) como claramente lo preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 291 del CGP”.
En ese orden de ideas, debe delanteramente indicarse que, el Decreto Legislativo No 806 de 2020, en ningún momento dispuso la derogatoria, subrogación, modificación o abrogación de ninguna norma procesal que contempla la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Tiénese por sabido que dicha legislación, con aplicación temporal definida (2 años), ha sido expedida con el objeto de que tanto la rama judicial, como los sujetos procesales que intervienen en las diferentes actuaciones judiciales, apliquen y utilicen a partir de su expedición, las tecnologías de la información y de la comunicación, precisamente para el desarrollo de las diferentes cargas y actos procesales que tengan que cumplir y que las normas adjetivas así lo indiquen; dejando la actuaciones presenciales a lo exclusivamente necesario.
Siendo precisamente la vinculación por pasiva a la actuación judicial, uno de los actos procesales más importantes del juicio, pues con ella se entera al demandado que le han sido formuladas pretensiones que, posiblemente debe satisfacer en favor de la parte demandante; el Decreto Legislativo en el artículo 8º se ocupó de ello así: ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o 3 Folios 213-214 4 Folios 220-235 5 Folios 319 y 320.
Auto del 27 de febrero de 2020 6 Folio 325 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otras. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales’.
De conformidad con lo normado en el artículo 41 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio de la demanda, es una de las providencias que deben necesariamente notificarse en principio, de manera personal. Dice la norma: ‘Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)’.; en el presente asunto, tenemos que, desde el propio auto inadmisorio de la demanda, pasando por el admisorio de la misma, la parte actora a través de su apoderado judicial, ha dado cabal cumplimiento a los mandatos contenidos tanto en los articulados anteriores, a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020; como de igual manera a lo que prescribe el artículo 291 del C. G. del P., aplicable por remisión normativa (art. 145 del C. P. L. y de la S.S.), a los juicios laborales como el presente, veamos: 1º.
Es un hecho incuestionable, que la dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones por parte de la entidad denominada como ‘SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.’ es: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, ello por cuanto: i) así lo refleja el certificado de la cámara de comercio de Bogotá que aportó dicha parte (fls. 379 a 390); ii) así lo indica el señor apoderado judicial designado por dicha parte en su escrito de nulidad; y iii) así lo consultó este Despacho, en la página Web de dicha entidad y fue motivo de inadmisión; y iv) en el mismo certificado aportado por quien solicita la nulidad, que entre otras cosas, cuya matrícula tiene una renovación de fecha 6 de marzo de 2020, la entidad Porvenir S.A., autorizó a recibir notificaciones de índole personal en dicho correo.
En efecto, allí se lee: ‘La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
(fl. 379); 2º. Desde la subsanación misma, que a la demanda inicial hizo la parte actora, y conforme lo refleja el folio 146 del expediente, pasando por el envío de la primera notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad PORVENIR S.A. (fls. 217, 218); y hasta la segunda notificación del auto admisorio de la demanda enviado por la parte actora, a la misma entidad (fl. 303 a 306), se advierte que, la parte demandante ha enviado tanto la subsanación de la demanda como en los dos envíos de notificación, al correo antes mencionado, es decir, al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, sin dejar de lado, que las ha enviado también a otro correo de la misma entidad (contacto@porvenir.com.co), que si bien, en el auto inadmisorio de la demanda, se le dijo que no era el que tenía previsto como buzón de notificaciones en la página Web de Porvenir s.a., no menos es cierto que, previo a la introducción de esta demanda, la parte demandante había enviado un derecho de petición a tal entidad privada y desde allí se le devolvió su respuesta, tal y como lo refleja la actuación vista a folios 148 del 22 de mayo de 2020, y 172 de fecha 1 de mayo de 2020. 3º.
No es cierto, como lo advierte la parte que solicita la nulidad que, era el Juzgado quien debió enviar desde nuestro correo electrónico institucional, dicha notificación al correo de Porvenir S.A., ello por cuanto, ninguna norma así lo indica. Pues si bien, el inciso quinto del numeral 3. del artículo 291 del C. G. del P., señala que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
(…) esa actuación no es imperativa (porque dice podrá (facultativo), más no deberá) para el Juzgado, pues tal acto, como lo indica la norma, o bien lo puede realizar la secretaría del Juzgado, o bien, por el interesado, como en este preciso evento ha ocurrido, lo cual ésta delanteramente así contemplado en el inciso 1º del numeral 3º del art. 291 del CGP.
En materia laboral, aplica en estricto sentido, dicho acto de notificación por parte del Juzgado, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 41 del C. P. L. y de la S.S., pero entratándose de entidades públicas o de derecho público, que no es precisamente el caso de Porvenir S.A., pues su carácter es netamente persona jurídica de derecho privado. 4º.
Ninguno de los envíos que la parte actora, le realizó al correo de Porvenir S.A., como lo es el señalado en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, tanto el adjuntado en el escrito con que se subsanó la demanda, como en el que se acompañó con el escrito nulitivo y que valga decir es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, presentaron dificultades en su recepción, ni mucho menos Porvenir S.A., adujo prueba de ello, como para demostrar que, en efecto, tales envíos en sus fechas respectivas, nunca fueron recepcionados válidamente por esa entidad.
Conforme lo hasta aquí explicado, sin dubitación alguna colige el Despacho que, el acto de notificación personal a la entidad demandada Porvenir S.A., del contenido del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo; desplegado por el señor apoderado judicial de la parte actora; no reflejan irregularidad alguna que pueda invalidar dicha notificación; para con ello, acceder a la petición de ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el pasado 15 de abril de 2021 y que por su hora de recibido, se entiende para efectos procesales, recepcionada con fecha del 16 de abril de 2021 (folios 338 a 340).
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al formular la nulidad impetrada, por lo que la misma, será negada; pues en todo caso para que hubiese tenido vocación de prosperidad la misma a la luz de lo consagrado en el inciso 5º del art. 8º del Dto Leg. 806 de 2020, se requiere que al solicitarse la declaratoria de nulidad de lo actuado por discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, ‘(…)la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, (…) que no se enteró de la providencia (…)’; y en el escrito de nulidad que nos ocupa, ni se efectuó el juramento allí indicado, y menos aún se duele el apoderado de PORVENIR S.A. de que se su representada no se hubiese enterado de la providencia contentiva del auto admisorio de la demanda; sino por el contrario su única inconformidad es que el envío de la notificación personal de que trata el art. 8º del Decreto 806 de 2020, no se le efectuó desde el correo institucional del Juzgado; que como se explicó en precedencia no es un imperativo para el Juzgado, ni a la luz de lo contemplado en el art. 291 del CGP, y menos aún del Dto.
Leg. 806 de 2020; y a la postre, y lo que en últimas interesa para la prosperidad de la nulidad solicitada, es que no se hubiese enterado de la providencia, lo cual en realidad no ocurrió, pues insístase, así ni siquiera se invocó, y mucho menos se probó; sino todo lo contrario conforme se analizó con antelación. (…)”. En dicha decisión le impuso costas a la entidad demandada Porvenir S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $454.263.00, equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. 4.
Inconforme el solicitante de la nulidad con la anterior decisión, interpone el recurso de apelación, argumentando que del texto del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “se tiene que al decirse que se deberá suministrar (entiéndase autoridad judicial) una dirección de correo electrónico para que se realice la notificación personal (entiéndase por l (sic) autoridad judicial), hace referencia a que se suministre al juzgado para que se proceda a la notificación, no puede ser otra la intelección de este artículo, pues no tendría sentido que se suministre una dirección de correo electrónico y se faculte a la autoridad judicial para solicitar información de correos electrónicos de la parte por notificar para que sea el demandante quien notifique”, y en esa dirección, “PORVENIR S.A., dispuso el correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co para que sean las autoridades judiciales quienes notifiquen y el correo no reciba correos diferentes al dominio de la rama judicial o autoridades gubernamentales, y evitar el tráfico de correos con dominios diferentes que dificulten la defensa judicial del fondo”; por ello estima que al estar el citado e-mail “dispuesto para recibir exclusivamente correos de autoridades judiciales o administrativas”, el enviado por el vocero judicial de la parte actora “nunca fue recibido, y en consecuencia, no fue enterado el fondo del proceso judicial”; tanto así que la demandante si bien acredita el envío, no ocurre así con la recepción, la cual debería reposar en la actuación, y ante su inexistencia debe ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 procederse a notificar a su representada “pues es claro que la notificación no cumplió su cometido”.
Explica, finalmente, que la autorización de la entidad que reposa en el certificado de la Cámara de Comercio para recibir “notificaciones personales” a través de correo electrónico, implica solamente “que se autoriza la notificación de procedimientos administrativos”, “lo que no guarda relación con notificaciones judiciales”7. III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término dispuesto por el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 20208, las partes así se manifestaron: 1.
El vocero judicial de la parte actora solicita se niegue la solicitud de nulidad invocada por la demandada Porvenir S.A9. 2. Colpensiones expresó que “se acoge a la decisión que se profiera”10. 3. La parte recurrente, luego de remitirse a los argumentos esgrimidos en la sustentación de la alzada, enfatiza en el hecho de que “mi representada al momento de la presunta notificación del auto admisorio de la demanda no se dio por enterada de la existencia del proceso (…), por tal motivo, no surtió efectos la notificación. Se reitera que la notificación no se entiende surtida con la prueba del envío sino con la prueba de recepción de la misma, la cual no obra en el plenario, y es prueba de que existe una indebida notificación”11.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1º Competencia El artículo 15 del C.P.T. y S.S. otorga competencia a esta corporación para desatar el recurso propuesto. 7 Folios 419-421 8 Folios 14-15 9 Folio 34 10 Folio 33 11 Folio 32 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 2º Problema jurídico Corresponde determinar si la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda que incoara en su contra y en la de Colpensiones la señora Ligia Yamel Rangel Mora como lo estimó la señora Juez de primera instancia, o por el contrario, como lo afirma el recurrente, dicho acto procesal no se ha surtido, en la medida en que el correo electrónico remitido por el apoderado de la parte actora para el efecto “nunca fue recibido” por corresponder a correo diferente “al dominio de la rama judicial”, como así lo tiene dispuesto la entidad. 3º La notificación del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico, prevista por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y la regla del parágrafo del artículo 9°, y su relación con el debido proceso y el principio de publicidad12.
Control de Constitucionalidad. El artículo 8° del Decreto 806 de 2020 señala que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello, no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio.
Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos13. Por último, el parágrafo 2 del artículo 8° prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.
El citado artículo es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea 12 Corte Constitucional CC420 de 2020, “Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En este ítem, estudió la citada Corporación “si el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera la garantía de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al permitir que la notificación del auto admisorio se remita al correo electrónico o sitio suministrado por la parte demandante o identificado mediante las consultas autorizadas en el parágrafo del artículo”. 13 La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción14. En principio, la Corte Constitucional encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.
En efecto, advierte el máximo Tribunal constitucional que efectuar las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no es una novedad15. Así, el proceso arbitral16 y el proceso contencioso administrativo17 prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos. En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 también prevé este tipo de notificaciones para los actos administrativos tributarios a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–18.
En particular, estas últimas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, al considerar que “la realización del principio de publicidad, ‘(…) como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”19. El artículo 8º persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida.
La previsión de la notificación personal por mensaje de datos busca varias finalidades que no están prohibidas por la Constitución, y que, además, son constitucionalmente importantes, a saber: (i) dar celeridad a los procesos a los que se aplica el Decreto Legislativo sub examine; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia;
(iii) garantizar la publicidad y la defensa de las partes mediante la incorporación de reglas de garantía y control y (iv) reactivar el sector económico de la justicia, a fin de garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes de allí derivan su sustento. La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea.
La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos 14 En la sentencia C-925 de 1999, se precisó que, para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de los procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y la providencia. En igual sentido, la sentencia C-012 de 2013. 15 Al respecto, en la sentencia C-016 de 2013 se precisó: “La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa.
En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”. 16 Artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. 17 Artículo 199 del CPACA. 18 Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 19 Sentencia C-012 de 2013 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 procesales;
(ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.
Así las cosas, primero, advierte el máximo Tribunal constitucional que, para la elección del medio, el Gobierno tomó en consideración que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la notificación y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el trámite de los procesos.
Por tanto, no encuentra evidencia que permita concluir que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales. Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Esta disposición no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya prevé la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte accionante, que podría verse perjudicada con la declaratoria de nulidad.
Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, encuentra la Corte Constitucional que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes, mediante la agravación de las consecuencias jurídicas, incluso con tácitas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso.
Razón por la cual, la citada alta Corporación constata que este mecanismo más que generar un sacrificio a las garantías del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia. ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Tercero, la medida prevé condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar.
Así, el inciso 5 del artículo que se estudia dispone que el interesado en la notificación debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar, para lo cual deberá indicar la manera en que obtuvo la información y aportar evidencias. A juicio del órgano de cierre constitucional, este cambio en el modelo de notificación personal no es extraño ni novedoso, en tanto pretende, en virtud del deber de colaboración con las autoridades que tienen las partes procesales, garantizar que la dirección electrónica o sitio en el que se va a efectuar la notificación personal sea, en efecto, una dirección utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jurídica, y de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Además, el parágrafo 2 autoriza al juez para verificar la información de la dirección electrónica para notificar al demandado en redes sociales o páginas Web.
Esta medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite20.
Además, la Corte Constitucional advierte que el ejercicio de esta potestad procede, prima facie, solo frente a aquellas personas naturales que no están registradas en ninguna base de datos pública. Por tanto, es la falta de registro oficial de los datos de las personas a notificar, lo que faculta a la autoridad para obtener la información por estas otras vías.
En otras palabras, la facultad de verificación de información en redes sociales y páginas Web, prevista en el parágrafo 2 del artículo 8º, no se predica respecto de: (i) entidades públicas u órganos de la administración, (ii) personas jurídicas, (iii) comerciantes o personas naturales o jurídicas que estén en el registro mercantil y (iv) abogados, pues en relación con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para diversos fines.
Considera la Corte Constitucional que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales durante la emergencia, en tanto que: (i) la naturaleza semi-privada21 de la 20 La tendencia identificada por la jurisprudencia constitucional es que el legislador “ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por sí mismas, una visión autoritaria del sistema procesal colombiano”.
Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el carácter mixto de algunos procedimientos, lo que supone que “los jueces de la República ‘son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.
Cfr., la sentencias T-074 de 2018 y C-086 de 2016. En esta última providencia, la Corte Constitucional analizó el problema jurídico relativo a si: ¿vulnera el derecho la tutela judicial efectiva la facultad concedida al juez para distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno? 21 Sentencias C-640 de 2010 y T-091 de 2020 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 información consignada en páginas Web y redes sociales, que se origina en un acto voluntario, regido por normas principalmente de derecho privado, es publicada a terceros sin discriminación alguna, y con el pleno conocimiento por parte de su titular;
(ii) si bien es cierto que el uso de redes sociales o páginas Web puede, en principio, ofrecer problemas relacionados con la certeza o calidad de la información, garantía de su uso, o incluso casos de confusión o error por homónimos, es al juez, como garante del proceso, al que le corresponde, en cada caso, verificar la razonabilidad y pertinencia de usar la información suministrada en estos canales22.
Todo esto, teniendo especial sensibilidad con la realidad generada por la pandemia, y con respeto del dinamismo de los procesos, las garantías procesales y las normas de la administración de datos personales sistematizadas por la jurisprudencia23. Cuarto, el máximo Tribunal constitucional advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes.
Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo24.
El Consejo de Estado25, la Corte Suprema de Justicia26 y la Corte Constitucional27 coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.
El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la 22 Al respecto, las sentencias T-161 de 2011, C-640 de 2010 y T-729 de 2002. 23 Sentencia C-274 de 2013 24 Consejo Superior de la Judicatura.
Oficio OPC-915/20 del 9 de julio de 2020 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316). 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de octubre de 2019, Rad. 0500022130002019- 00115-01, STC13993-2019. 27 Sentencias T-225 1993, C-096 de 2001, C-1114 de 2003 y Auto 132 de 2007.
ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet28. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. Y culmina la Corte el estudio de constitucionalidad de este artículo bajo el siguiente condicionamiento: “la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.” 28 Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág.
84. ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 4. Contenido y naturaleza de la regla general del derecho, según la cual, “No se escucha a quien alega su propia culpa”29 La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso30.
Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para el máximo Tribunal Constitucional, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma31.
Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación32.
A partir de dicho criterio es que la Corte Constitucional ha considerado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda 29 Corte Constitucional sentencia T-122 de 2017 30 En particular, en la Sentencia C-083 de 1993, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991.
A partir de ese examen, en relación con el tema aquí expuesto, el Tribunal consideró que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, de hecho, constituye una regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analogía iuris. A juicio de la Corte, no hay duda de que quien alega su propia culpa falta a la buena fe, fin amparado por la Carta Política.///Con posterioridad, en la Sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a través de la acción de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirmó que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificación frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento.///En la Sentencia C-670 de 2004, en la que se declaró exequible el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, por medio del cual se prohíbe a los arrendatarios en el proceso de restitución de inmueble alegar su indebida notificación, la Corte también consideró que la medida legislativa además de perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, se soporta en el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, ya que las partes no pueden invocar en su beneficio su propia culpa, como se evidencia con la falta de diligencia para informar oportunamente el cambio de dirección señalada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento.///En la Sentencia T-213 de 2008, la Corte nuevamente analiza la regla nemo propriam turpitudinem allegans potest, frente al caso en el que el apoderado judicial presenta la tutela por la decisión desfavorable del recurso de apelación en el trámite ordinario, al no haber presentado a tiempo las expresas facultades del mandante.
Respecto de la aplicación de esta regla, la Corporación expuso que los jueces están en el deber de negar las suplicas cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe, de acuerdo con esta regla general del derecho. 31 Sentencia T-213 de 2008 32 Sentencia C-083 de 1995 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en particular, con el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 de la Carta Política.
Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos33.
Y, por otra parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente34.
En la misma perspectiva, esta regla se ciñe al principio de buena fe, luego de que el artículo 83 de la Constitución de 1991 presupone que en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, debe incorporarse, como presupuesto ético de las relaciones sociales con trascendencia jurídica, la confianza de que el comportamiento de todos los sujetos del derecho se cimienta sobre la honestidad, rectitud y credibilidad de su conducta35.
Por consiguiente, para el máximo Tribunal constitucional, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente36.
Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa37. 5. Caso concreto Las nulidades tienen la finalidad de evitar que un acto procesal produzca efectos, sea porque adolece de vicios o es contrario al ordenamiento jurídico. Ello, en aras de garantizar las formas propias de cada juicio en el marco del derecho al debido proceso.
En el asunto puesto a consideración de la Corporación, afirma el recurrente que la decisión de primera instancia debe revocarse pues, asegura, existió una indebida 33 Sentencia T-630 de 1997 34 Sentencia C-258 de 2013 35 Sentencia C-1194 de 2008 36 Sentencia T-1231 de 2008 37 Sentencia T-213 de 2008 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 notificación del auto admisorio de la demanda que la señora Ligia Yamel Rangel Mora adelanta en su contra y en la de Colpensiones.
Es soporte de su argumento el contenido del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, del que, dice, se extrae que el acto de notificación personal corresponde realizarlo a la autoridad judicial al correo electrónico que para el efecto debe suministrar la parte actora, y en esa dirección la entidad que representa dispuso del enlace notificacionesjudiciales@porvenir.com.co “para recibir exclusivamente correos de autoridades judiciales o administrativas”, por ello correos diferentes a dichos dominios no son admitidos, razón por la que el enviado por el apoderado judicial de la actora “nunca se recibió”, tan es así que se acredita su envío “pero NO la recepción”; aunado al hecho de que la autorización que se estampa en el Certificado de la Cámara de Comercio, en cuanto a que la persona jurídica autoriza “recibir notificaciones personales a través de correo electrónico” al tenor del artículo 67 del CPACA”, no tiene relación alguna con notificaciones judiciales, sólo con actuaciones “en vía gubernativa ante entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental y municipal (…)”.
En los términos puntualizados en el acápite 3 de esta decisión, contrario a la inteligencia dada por el recurrente al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico no señala que exclusivamente competa a la autoridad judicial realizar la notificación personal; lo que indica dicha normatividad, en una interpretación armónica con el artículo 29138 del C.G.P., es la implementación del uso de las TIC39 en dicho acto procesal, que tiene como fin agilizar los procesos judiciales, guardad la salud de los intervinientes y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia; y sin dejar de lado el contenido del artículo 3 del citado Decreto que contempla los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones40. 38 “Práctica de la notificación personal.
Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…). 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
(…)”.//3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, (…).Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.(…).Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.(…)”. 39 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 40 “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
(…). Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”. ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Revisada la actuación, verifica la Sala que el Juzgado cognoscente en el proveído que admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Ligia Yamel Rangel Mora en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tras su inadmisión41, dispuso, entre otros aspectos: “(…).
Para la notificación personal de la demandada (…) del auto admisorio de la demanda, requiérase a la parte demandante para que, en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, realice las gestiones necesarias para la notificación personal de manera electrónica de la persona a notificar a la dirección informada en la demanda, bajo las prescripciones de la norma en comento, (…)”; de donde se sigue que la funcionaria judicial de primer grado se limitó a dar cumplimiento a lo reglado por el decreto en mención, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 291 del C.G.P., aplicable por remisión normativa a los procesos laborales (Art. 145 CPL y de la SS)42.
Fue así como en acatamiento a lo ordenado en la citada providencia, la parte actora allegó al Juzgado de conocimiento las comunicaciones que dan cuenta que el 03 de septiembre de 2020 remitió a las entidades demandadas, esto es, Colpensiones y Porvenir S.A., “AVISO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, remitidos a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y contacto@porvenir.com.co, respectivamente43, acto procesal que atendió la primera entidad al dar respuesta a la demanda44.
El día 05 de octubre de 2020, el apoderado de la demandante, en escrito dirigido al despacho judicial cognoscente, manifiesta que en la misma fecha “se envió a través del correo electrónico anexado como notificación de la demandada PORVENIR, la correspondiente NOTIFICACIÓN PERSONAL junto con el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, de conformidad con el art. 8 del DECRETO 806 DEL 2020, se adjunta igualmente el acuse recibido del mismo por parte de PORVENIR.
(…)”, allegando el “AVISO DE NOTIFICACION PERSONAL (Incisos 3 y 4 del parágrafo del artículo 41 del C. de P. L. y 41 Folio 143. “(…). 1. Frente a la dirección electrónica de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., deberá informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes; lo anterior, teniendo en cuenta que, en la página web de dicha entidad, se tiene previsto como buzón de notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, y no el indicado por la parte demandante en el acápite de notificaciones, a saber: contacto@porvenir.com.co; por lo tanto, deberá corregir tal información, indicando la forma como obtuvo dicho email; y de ser el caso, efectuar nuevamente el envío por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a la entidad en mención, así como del escrito de subsanación.//2.
Efectuadas las correcciones anotadas, deberá presentar en forma íntegra, como mensaje de datos, en formato pdf y de manera organizada, todo el escrito de la demanda. (…)”. 42 Folios 213-214. Auto del 14 de agosto de 2020 43 Folios 215-218 44 Folios 219-258; 259-301 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 ART. 8 DEL DECRETO 806 DEL 2020”45 efectuado a Porvenir S.A., dirigido a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y contacto@porvenir.com.co46, Tiénese, entonces, que al haber remitido la parte demandante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo electrónico dispuesto por Porvenir S.A. para recibir notificaciones judiciales, registrado para el efecto en la Cámara de Comercio de Bogotá47, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esta ciudad, además de que, como ya se precisó, esta carga o posibilidad no recae “exclusivamente” sobre el despacho judicial, como lo interpreta el apelante, sino que la sitúa también en cabeza de la parte interesada, permitiendo con ello agilizar el trámite de los procesos, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020; sin dejar de lado, recuérdese, las disposiciones contenidas en el artículo 291 del C.G.P. Ahora bien, el otro aspecto cuestionado por el apelante está direccionado al no enteramiento de la entidad del auto admisorio de la demanda, en la medida en que si bien se registra el envío al correo de la entidad –notificacionesjudicial@povenir.com.co- no aparece la acreditación de su recepción, menos de su rechazo, por lo que concluye que “nunca se recibió” al haber sido remitido de un correo de dominio diferente al de la rama judicial, lo cual no está permitido por la entidad, pues el citado enlace electrónico está dispuesto sólo para recibir correos “de autoridades judiciales o administrativas”.
Como se indicó en el apartado 4 de esta decisión, la regla general del derecho que establece que no se escucha a quien alega su propia culpa tiene como propósito armonizar el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir el acceso a ventajas indebidas, a raíz de la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma, sino, por el contrario, tiene origen en su propio error, dolo o culpa.
De acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, como se estableció en el análisis precedente, el apoderado judicial de la señora Ligia Yamel Rangel Mora remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, suministrado por Porvenir S.A. en el registro mercantil, la notificación personal del auto admisorio de la demanda que en su contra y en la de Colpensiones se adelanta por aquélla; advirtiéndose, como lo 45 Folios 305-306.
“Respetuosamente me permito comunicarle que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, (…), correo electrónico j02cctopam@cendpj.ramajudicial.gov.co, mediante auto de fecha 14 de agosto del 2020, procedió a la admisión de la demanda en referencia, para que dentro del mismo ejerza su derecho que le asiste (art. 74 del CPL y de la SS, modificado por el artículo 38 de la ley 712 del 2991).//La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.//En consecuencia, adjunto al presente copia del auto que admitió la misma.//Esta citación se realiza conforme lo dispone el DECRETO 806 DEL 2020.
(…)”. 46 Folios 303-306 47 Folio 150 ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 asevera el recurrente, el no allegamiento de “acuse de recibo” por parte de la entidad que representa, quien, para el efecto, refiere en la alzada: “En tal sentido PORVENIR S.A., dispuso el correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co para que sean las autoridades judiciales, quienes notifiquen y el correo no reciba correos diferentes al dominio de la rama judicial o autoridades gubernamentales, y evitar el tráfico de correos con dominios diferentes que dificulten la defensa judicial del fondo.
(…). Al estar el correo (….) dispuesto para recibir exclusivamente correos de autoridades judiciales o administrativas, el correo remitido por el señor apoderado de la parte demandante nunca fue recibido, y en consecuencia, no fue enterado el fondo del proceso judicial. (…)”. (resaltado nuestro) Dicha alegación no es de recibo para la Sala en la medida en que va en contravía de la normatividad que regula, precisamente, la notificación personal dispuesta en el C.G.P. en su artículo 291, mencionado líneas atrás, sin dejar de lado que limita el desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal frente a su contraparte y a la administración de justicia, debiéndose respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es claro, pues así lo refiere el recurrente, que la entidad ha venido desconociendo las previsiones del multicitado artículo 291 y la referenciada teleología del Decreto 806 de 2020; el hecho de “disponer” que se reciban “exclusivamente” correos de autoridades judiciales o administrativas, obstaculiza el adelantamiento de procesos judiciales; de donde se sigue que al no cumplir con este imperativo legal mal puede invocar su propia culpa en beneficio propio.
Con su actuar el Fondo demandado pretende restarle unilateral y arbitrariamente el efecto útil al Art. 8 en cita, en cuanto se ubica a su margen, restringiendo el acceso a sus plataformas tecnológicas de las notificaciones que los demandantes, al amparo legal, le deben realizar. Ni más ni menos, a su arbitrio y conveniencia, cierra la puerta a los actos de comunicación que para sí se generen en los procesos judiciales, que por demás se sustentan en reglamentación de obligatorio acatamiento, de orden público.
Así, ese actuar del apelante no puede encontrar cobijo en el aludido condicionamiento proteccionista que de la norma para su eficacia hizo la Corte Constitucional en sentencia C-420/20. En tal virtud, queda sin piso jurídico alguno la mentada argumentación del demandado, lo cual deja en evidencia que el actuar omisivo de la entidad impide el desarrollo de los principios de eficiencia, celeridad y eficacia de la administración de justicia, desconociendo el contenido del artículo 13 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa, que nos enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, (…)”.
ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Colígese que le asiste razón a la Juez de primer grado al negar lo nulidad invocada por el apoderado judicial de la Sociedad Administrativa de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., imponiéndose la confirmación de su decisión. Se condena en costas, al tenor del Art. 365-3 del CGP.
(Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, Art. 5, numeral 1) V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO emitido por la Juez Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona el día catorce de mayo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la Sociedad Administrativa de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte actora.
TERCERO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ed8115ddc8b67b25ab7ca92b0ca21e05358b3a4dedfd0eee9dea459c3d9adf Documento generado en 16/07/2021 12:08:34 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica