TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, once de mayo de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-12-001-2019-00165-01 ORDINARIO DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 09 Se pronuncia la Sala respecto de la concesión del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado sustituto de la parte demandante, NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado pronunciada por esta Corporación el pasado 13 abril, modificatoria de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia los días 17 y 18 de noviembre de 2020.
Para resolver, se C O N S I D E R A: Los presupuestos básicos para la viabilidad del recurso de casación son: (i) Que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado. (ii) Que la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario.
(iii) Que se acredite el interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con relación al último presupuesto, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia por su Sala de Casación Laboral1, que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, sin quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, sin quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que 1 Entre otros, AL1662 de 2020, AL2752 de 2020, AL1031 de 2020 y AL5290 de 2016 ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 económicamente la perjudican; en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
Así mismo, ha explicado la citada alta Corporación que cuando el a-quo resuelve parcialmente a favor las pretensiones incoadas y no es apelada por la parte demandante, tácitamente éste manifiesta su conformidad con ese proveído, de allí que el interés jurídico para recurrir corresponda a la diferencia surgida con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Al punto, en providencia AL2095 del 22 de abril de 20152, indicó: “Así se dejó consignado, entre muchas otras, en CSJ AL, 31 ene. 2000, rad. 14012 y CSJ SL, 4 ju. 2012, rad. 56352, esta última señaló: De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas”.
En ese contexto y para efectos de resolver la situación planteada, en el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos referidos, en la medida en que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la parte recurrente –demandante-- presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En esa dirección, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, y teniendo en cuenta que la parte recurrente no manifestó inconformidad con la sentencia de primer grado, en este caso, está delimitado por el agravio ocasionado con la modificación impartida al ordinal tercero en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación. Pues bien, en el fallo que finiquitó la primera instancia, entre otras decisiones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dispuso en el ordinal tercero de la resolutiva: “Condenar a la demandada a pagar a la actora, una vez cause ejecutoria esta sentencia, lo correspondiente a reajuste salarial: 2 Radicación No. 70108, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Del primer contrato $ 163.565 Del segundo contrato $4.869.980 Sumas indexadas al día de hoy $5.033.546 Además lo correspondiente a prestaciones sociales indexadas al día de hoy por valor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($3.184.603), así: Primer contrato: Cesantía $429.015,64 Intereses a la cesantía 34.321,25 Prima de servicios 303.886,08 Vacaciones 214.507,82 Segundo contrato: Cesantía $751.696,04 Intereses a la cesantía 92.709,18 Prima de servicios 751.696,04 Vacaciones 375.848,02 Indemnización Art. 64 CST 822.100,96 Para un total de condena a favor de la demandante y a cargo de la demandada por la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.
($9’040.250), además el pago de aportes a pensión en el fondo que elija la demandante y conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones y con base en el salario mínimo de cada año”. Decisión modificada en esta instancia, en los siguientes términos: “CONDENAR a DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE a pagar a la actora los valores que se identifican seguidamente, que deberá ser indexados al momento del pago: Prestaciones, otras y salario Primer contrato Segundo contrato Reajuste salarial $163.565 $3.431.178 Cesantías $429.015 $ 585.931 % sobre cesantías $ 34.321 $ 52.734 Prima de servicios $303.886 $ 585.931 Vacaciones $214.507 $ 292.966 Indem.
Art. 64 0 $ 781.242 TOTAL $1.145.294 $5.729.982 También se condena a la demandada a pagar a la actora los aportes a pensión en el fondo que elija la demandante y conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones con base en el salario mínimo de 2016 y 2018, para cada contrato, respectivamente, según el tiempo efectivamente laborado” ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 De tal manera que al calcular el interés jurídico acorde con el agravio ocasionado por la modificación impartida en la providencia de esta Corporación --$6’875.276.00--, en contraste con la emitida por la Juzgadora primaria --$9’040.250.00-- surge una diferencia de $2’164.974.00, suma insuficiente para recurrir y notablemente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 86 del C.P.T. y S.S., que para el presente año equivalen a $109’023.120.00.
En consecuencia, es claro que al no superar el límite el interés jurídico económico, impone a la Sala negar el recurso de casación interpuesto. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: DENEGAR el RECURSO DE CASACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, por las razones anotadas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3034108d66bd25ef950820d086047b3ae5e5d3c1d4f350abdc93741e97268785 Documento generado en 11/05/2021 02:40:02 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica